Sentencia que acoge la demanda, declarando
inalienable e imprescriptible el derecho a la verdad

Juicio
por la Verdad (Salta)
///ta, 26 de Junio de 2.000.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Autores a establecer sol: Investiagción sobre
el destino de los detenidos desaparecidos en Salta – Expte. 070/00 –
Cámara Federal de Apelaciones de SALTA” Expte nº 820/00 de este
Tribunal, y”,
CONSIDERANDO:
I.- Que luego de haberse expedido el Sr. Fiscal Federal nº 2 de Salta
Dr. Eduardo Villalba a fs. 86 respecto de la vista ordenada en autos
(cfr. Fs. 68 vta.); corresponde entrar a considerar el procedimiento a
cuenta la presentación de los actores de fs. 32/48, y la jurisprudencia
de la C.S.J.N. existente en el tema.
II.- En el escrito de introducción de la acción (fs. 32/48), los
actores Reina Isabel Parada de Russo, Albina Ortiz, Ramona Leonarda
Verón y Filomena León en su carácter de familiares de detenidos
desaparecidos en esta provincia, con la adhesión de representantes de
la Comisión de Familiares Detenidos y Desaparecidos por Razones
Políticas y Gremiales: HIJOS Regional Salta; Movimientos por los DD HH,
y Serpaj Salta, solictaron: 1) Se declare en forma expresa el
inalienable derecho a la verdad y la obligación del derecho al cuerpo y
al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como también,
la obligación del Estado argentino de investigar los derechos
denunciados hasta su total esclarecimiento; 2) se tutelen esos
derechos, arbitrando las medidas necesarias para determinar el modo,
tiempo y lugar de secuestro, posterior detención y muerte; además el
lugar de inhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas; 3) se
libren los oficios que solicitan y se elabore un informe con relación a
cada uno En el escrito inicial también se hizo referencia a los casos
particulares de cada uno de los familiares de los presentantes, tras lo
cual brindaron una nómina de otros desaparecidos en el territorio
salteño con un total de ochenta y dos (82) persona. Consideraron que es
obligación de la Justicia la de informar sobre el destino de los
desaparecidos en los límites de la competencia material y territorial
que le otorga el art. 10 de la ley nº 23.049. Solicitaron que se
aplique por analogía las normas del Código Procesal Penal de la Nación,
aunque en la presente petición no exista causa judicial y las
diligencias no persigan probar la existencia de un delito o ejecutar
una pena, sino satisfacer el derecho de las víctimas a ser debidamente
informadas acerca del destino de sus familiares.-
III.- Establecidos los alcances de la petición formulada, debe
merituarse la misma considerando lo expuesto por la Corte Suprema de la
Nación en un caso análogo: “Urteaga, Facundo R. C. Estado Nacional –
Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. – s/amparo, ley nº 16.986”
sentencia del 15/10/98 (LA LÑEY, 1998 – F, 237), y su posterior
decisión in re: “Ganora Mario E. Y otra” en fecha 16/09/99 (Publicado
en diario LA LEY del 1/3/00 pág 10/14). En ambos pronunciamientos, el
Superior Tribunal de la Nación enfatizó que: “.. la falta de
reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos
que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa alguna (consid. 9º). En especial
referencia a la acción de hábeas data dijo, que la ausencia de normas
regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su
ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar
provisoriamente – hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su
reglamentación En el denominado caso “Urteaga”, se habilito por la
Corte Suprema en habeas data para requerir información sobre el destino
de una persona presuntamente abatida en un enfrentamiento con las
fuerzas armadas, e importa un avance en cuanto interpreta correctamente
el art. 43 de la Constitución Nacional, en el sentido que el instituto
puede ser viable para penetrar en registros de entidades públicas con
las policiales y de fuerza de seguridad, las que tienen por ende,
legitimación pasiva para tal acción constitucional; ello sin perjuicio
que el suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la
seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una
investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá ser invocado
por un titular de la respectiva institución. En este caso, el Juez de
la causa deberá examinar si tales motivos son efectivamente razonables,
para evaluar si hay o no arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en dicha
negativa. (Con cita del caso “Ganora, Mario y otra” fallo citado uSe
preciso también que: “.. en el mencionado fallo “Urteaga” esta Corte
señalo que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las
legislaciones de diversos países, sino también por los organismos
internacionales que en los diferentes ámbitos de su actuación han
elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha
ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este tribunal; y añadió
que, en términos generales, coinciden todas ellas con las directrices
formuladas por la Organización de la Organización de las Naciones
Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el concejo de Europa
y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Se destacó
también que “la amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la
exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo
que hace al acceso de personas legitimadas – conforme con la
coincidente opinión de estas instituciones y organismos – encuentra
limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defEn el
ámbito internacional, diversas constituciones han establecido
limitaciones al acceso de datos, basadas fundamentalmente en razones de
seguridad de los respectivos estados. Tal es el caso Constituciones de
Brasil de 1988, en su art. 5º); la Constitución Política de Perú de
1993 (art. 2º inc. 5); la Constitución de España de 1978 en 105.b.).
Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamerica que
regula el acceso a los registros públicos, determina diversas
excepciones a aquél, entre las que pueden mencionarse las basadas en
razones de seguridad nacional (5USC sec. 522).
En el caso “Ganora”, la Corte Suprema indicó: “ ..Que directa relación
con lo resuelto, debe recordarse la protección legal establece el
hábeas data se dirige a que el particular interesado tenga posibilidad
de controlar la veracidad de la información y el uso que de se haga. En
tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada trata, como el
honor y la propia imagen, de uno de los bienes interviene la
personalidad. El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos
sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y e creencias
patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto
todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa A
internacional, y en término similares, el derecho a la intimidad
expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataquEl hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución
Nacional, protege la identidad personal y garantiza que el interesado
conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consta
en los registros o bancos públicos destinados a proveer informes.
Constituye, por lo tanto, una garantía frente a informes falsos o
discriminatorios que pudieran contener y autorizar a obtener la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
En “Urteaga” la corte Suprema convalidó el uso de este procedimiento –
hábeas data – para los supuestos en donde quien reclama por información
es familiar de la persona desaparecida. En este sentido, estableció que
corresponde reconocer al hermano de quien se supone fallecido, el
derecho a obtener la información existente en registros o bancos de
datos públicos que le permita establecer el fallecimiento de la persona
desaparecida y, en su caso, conocer el destino de sus restos es decir,
acceder a “datos” cuyo conocimiento hace al objeto de la garantía del
“hábeas data”. Con ello, los accionantes en el sub – júdice, se
encuentran plenamente legitimados para reclamar por esta vía habilitada
constitucionalmente.
IV.- También debe remarcarse que los accionantes expresamente han
señalado que “.. aunque en la presente petición no exista causa
judicial alguna, y las diligencias que se solicitan no persiguen probar
la existencia de un delito o ejecutar una pena, sino establecer el
derecho de las víctimas a ser debidamente informadas acerca de la
suerte que corrieron sus seres queridos” (cfr. Fs 44 yvta.). Pues debe
recordarse que de acuerdo a lo establecido en virtud de las leyes
23.492 y 23.521, de “Punto Final” y “Obediencia debida”
respectivamente, la instrucción de tales tipos de hechos ilícitos se
encuentra concluida, sin poder ser vertida.
V.- Respecto a la solicitud efectuada por los accionantes de que se
declare en forma expresa el inalienable derecho a la verdad y la
obligación del derecho al cuerpo y al duelo dentro del ordenamiento
jurídico; así como la de determinar el modo, tiempo y lugar del
secuestro, su posterior detención y muerte; como el lugar de inhumación
de los cuerpos de las personas desaparecidas; cabe traer nuevamente al
sub-júdice lo expuesto en el referenciado caso “Urteaga”, En este
aspecto wl Alto Tribunal indicó que: “... lo peticionado constituye un
principio que aparece en toda comunidad moral (Emile Durkheim “Las
reglas del método sociológico”, México, Premia Editora, 1987, ps 36/37,
48 y sigtes; Max, Weber, “Economía y sociedad”, México, Ed. Del Fondo
de Cultura Economía, 1996, ps. 33 y 330 y sigtes). Cuestionar ese
derecho implica negar que un sujeto posee una dignidad mayor que la
materia. Y ello afecta, no sólo al deudo que reclama, sino a la
sociedad civil, que debe sentirse disminuida ante la desaparición de
alue el
Por último, habiendo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, y en uso de
las facultades ordenatorias e instructorias que las normas procesales
le acuerdan al suscripto;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la solicitud formulada por los actores declarando en
forma expresa el inalienable derecho a la verdad y la obligación del
derecho al cuerpo y al duelo dentro del ordenamiento jurídico; así como
la de determinar el modo, tiempo y lugar de secuestro, su posterior
detención y muerte; como el lugar de inhumación de los cuerpos de las
personas desaparecidas.-
II.- DISPONER en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del
Suscripto, que el proceso iniciado como consecuencia de la petición de
los actores, deberá, tramitar por la acción denominada Hábeas data
prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional; y en su mérito,
ORDENAR que ésta causa tramite por ante la Secretaría civil nº 3 de
este Tribunal, a la cual deberá remitirse con toda la documentación, y
proseguir conforme los oficios ordenados a fs. 68, con más las
adecuaciones procesales que en el futuro fueran necesarias y atinentes
al fuero civil.-
II.- ORDENAR que radica la causa en la Secretaria civil n3 se proceda a
cambiar carátula a éstos actuados, conservando la denominación
“INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS EN
SALTA”, con el agregado ACCION DE HABEASA DATA”.-
IV.- MADAR se copie, registre y notifique
MIGUEL ANTONIO MEDINA
JUEZ FEDERAL.
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