La demanda
por la verdad

Juicio
por la Verdad (Salta)
///ta, 29 de marzo de 2.000
Y VISTO:
Este expediente
caratulado “Presentación Solicitando Investigación sobre el destino de
los desaparecidos de Salta”, Expte. De Cámara N° 070/00, y
CONSIDERANDO:
I.- Que viene a
consideración del Tribunal la presentación efectuada a fs.32/48 vta.
Por Reina Isabel Parada de Ruso, Albina Ortiz, Ramona Leonarda Verón y
Filomena León, en carácter de familiares de detenidos desaparecidos en
esta provincia, con la adhesión de representantes de la comisión de
Familiares de detenidos y desaparecidos por razones políticas y
gremiales; H.I.J.O.S. Reg. Salta, Movimiento por los D.D.H.H. y Serpaj
Salta, por la cual solicitaron: a) se declare en forma expresa el
indeclinable derecho a la verdad y la obligación del derecho al cuerpo
y al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así como también
la obligación del Estado argentino de investigar los hechos denunciados
hasta su total esclarecimiento; b) se tutelen esos derechos, arbitrando
las medidas necesarias para determinar el modo, el tiempo y lugar del
secuestro, posterior detención y muerte. Además el lugar de inhumación
de los cuerpos de las personas desaparecidas; c) se libren los oficios
que en el escrito se hizo referencia en primer término, a los casos
particulares de cada uno de los familiares de los presentantes, tras lo
cual brindaron una nómina de otros desaparecidos en el territorio
salteño con un total de 82 personas. Consideraron que pesa sobre esta
Cámara la obligación de informar sobre el destino de los desaparecidos
en los límites de la competencia material y territorial que le otorga
el art. 10 de la ley 23.049. Solicitaron que se apliquen por analogía
las normas del Código Procesal Penal de la Nación, aunque en la
presente petición no exista causa judicial y las diligencias no
persigan probar la existencia de un delito o ejecutar una pena, sino
satisfacer el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas
acerca del destino de sus seres queridos.-
El Sr. Fiscal General al contestar la vista conferida sostuvo que si
bien no surge –con certeza- la competencia de esta Cámara para entender
en autos, si es indudable que dicha competencia es federal, por la
índole de los hechos descriptos, no pudiendo obstar a ello la falta de
determinación sobre el ámbito jurisdiccional, “la carencia de un ámbito
jurisdiccional a la manera de una definición precisa de competencia,
para descubrir la verdad de los hechos investigados, no debe ser
trasladada a los familiares de las víctimas”, (del dictamen del
Procurador General de la Nación de fecha 8/5/97 revista del M.P.F.N.
N°0 fs.7).-
Asimismo, consideró conveniente que intervenga un tribunal colegiado y
de instancia superior, como garantía de justicia, ya que, “eventuales
decisiones a tomar no quedaran sujetas al criterio de un único
magistrado y existiría la posibilidad de debatirlas, lo que
contribuiría a una mayor garantía de eficacia”. Por ello, se inclinó
por la competencia de este Tribunal, criterio ya asumido por la Cámara
Federal de la Plata, según dijo (fs. 50).-
II.- Que la acción instaurada por los presentantes se dirige no
solamente a superar la falta de información acerca del destino de
personas detenidas en el territorio salteño por fuerza de seguridad
–identificadas en algunos casos-, entre los años 1975 1978 y que
permanecen desaparecidos desde entonces sino también a los fines
detallados en el párrafo I de este pronunciamiento.-
Debe quedar sentado, en primer término, que corresponde a la
competencia de la justicia federal conocer de ella, en razón de que,
justamente, la Convención Interamericana sabre Desaparición Forzada de
Personas ratificada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional
otorgada por ley 24.820, establece la necesidad de proteger a los
habitantes de los países de la Organización de los Estados Americanos
del fenómeno de la desaparición forzada. El convenio lo define en su
art. 2 como el acto cometido por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del estado, y que demás se encuentra seguido de “falta de
información” o por “la negativa de reconocer dicha privación de la
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes”. Por lo tanto, teniedo en miras la índole de
los hechos narrados y toda vez que la causa versa.
III.- Sentado lo precedente, a juicio de este Tribunal, es innnegable
el derecho de los presentantes a conocer la verdad sobre la
desaparición y destino de sus familiares durante el pasado gobierno de
facto, ya que tal derecho emana de la propia Constitución Nacional
(art. 33), de los tratados aprobados por la República Argentina y el
derecho internacional de los derechos humanos.
El informe Anual de la comisión Interamericana de Derechos Humanos,
1985 – 1986 (Secretaria Geeneral de la Organización de los Estados
Americanos, Washington 1896 pág. 205) señala que el derecho a conocer
la verdad respecto a las violaciones a los derechos humanos perpetrados
con anterioridad al restablecimiento del orden constitucional, indica
que nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo
queaconteció con sus seres cercanos, lo que requiere el otorgamiento de
los medios necesarios para que sea el propio poder judicial el que
pueda emprender las investigaciones que seaan pertinentes.-
En el mismo sentido la corte Inteamericana de Derecvhos Humanos en el
precedente “Velazquez Rodriguez” afirmo que “el deber de investigar
hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre
sobre la suerte final de la persona desaparaecida. Incluso en el
supuesto de que las circunstancias legítimas del ordenamiento jurídico
interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes qa
quienes sean individualmente responsables de los delitos de esta
naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cual
fue el destino de ésta y, en su caso, donde se encuentran sus restos,
representa una expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios
a su alcance” (citado por la Cámara Criminal y Correcional de la
Capital resol. 18/07/95 en la causa 761 “Hechos ocurridos en el ámbito
de la Escuela Superior de Mécanica de la Armada” reg. 10/95).-
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
caso “Urteaga, F.R. 15/10/98 sostuvo que “La negativa del Estado a
proporcionar la información que tuviera registrada acerca del destino
de una persona posiblemente fallecida, afecta indudablemente la vida
privada de su familia, en tanto ésta ve arbitrariamente restringida la
posibilidad de ejercer derechos tan privados como el duelo o el de
enterrar a su propios muertos” (del voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).-
IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde determinar si este
tribunal de alzada posee competencia originaria para entender en el
caso, por disposición de la invocada norma del art. 10 de la ley 23.049.
Sobre el particular, cabe recordar que este artículo establecía “la
competencia originaria del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para
juzgar delitos comunes imputados a militares o a miembros de las
fuerzas de seguridad sometidas a control operacional de las Fuerzas
Armadas que actuaron en las operaciones emprendidas conel motivo
alegado de reprimir el terrorismo en el período que va del 24 de marzo
de 1976 hasta el 23 de setiembre de 1983 ..” La ley (art 10)
contemplaba: “la procedencia en estos casos de un recurso ante la
Cámara Federal de Apelaciones correspondiente, con los mismos
requisitos, partes y procedimientos del establecido en el art. 445 bis.
También establecía el precepto, que cumplidos seis meses de la
iniciación de las actuaciones, el consejo Supremo dentro de los cinco
días siguientes debía. Inclusive si advertía una demora injustificada o
negligencia en la tramitación del juicio podía asumir el conocimiento
del proceso cualquiera fuera el estado en que se encontrasen en los
autos. Es deCuadra advertir que en el preceente aludido por el Sr.
Fiscal General – para sustentar la competencia de este Tribunal – la
Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, mediante la resolución Nº
18/98 del 21 de Abril de 1998, no hizo otra cosa que ejercer la
competencia “residual” considerada subsistente de la que fue atribuida
a las cámaras federales por el art. 10 de la ley 23049 y requirió la
remisión de los expedientes – por hechos cometidos en su ámbito
territorial – de la Caámara en lo Criminal y Correccional de la CAPITAL
Federal.-
La situación respecto de la presentación aquí formulada difiere
sustancialmente, pues esta Cámara no sólo carece de competencia
“residual” a la que aludía aquel Tribunal, sino que al dictarse la ley
23.984 (nuevo Código Procesal de la Nación), se le otorgó la
competencia para conocer en el recurso previsto en el art. 445 bis del
código de la Justicia Militar, a la Cámara Nacional de la Casación
Penal. Sostiene Raúl W. Avalos que: “originariamente este recurso,
contenido en el at. 445 bis del Código de la Justicia Militar, se
concedía por ante las Cámaras Federales de Apelación. Pero al
sancionarse el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, se incluyo
como competenciaa de la Cámara Nacional de Casación, entender en este
medio de impugnación (art. 23)” (Código Procesal de la Nación, Tomo I,
Ediciones Juridicas Cuyo, pág. 92 año 1994, citado por la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “Perez Esquivel, Adolfo –
Martínez, María Elba s/Presentación” Expte. Nº 1-p-98 10/06/98.-
Descartada, entonces, la operatividad del art. 10 dela ley 23049 paara
asignar competencia a este tribunal, corresponde resolver sobre el juez
que debe conocer en el asunto. Al respecto, la mencionada Convención
Inteamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el art. IX
establece que: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de desaparición forzada de personas en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdición especial, en particular la militar”.-
En tales condiciones, la interpretación que cabe a la norma citada –
con rango constitucional conferido por la ely 24.820 – en este caso
concreto, es que debe entender en la presentación de que se tata, un
juzgado federal de primera instancia de esta juridsdicción.-
Esto es así por cuanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
pronunció en el citado cas “Urteaga, F.R. 15/10/98”, declarando
procedente la acción de habeas data deducida para obtener información
de un hermano supuestamente abatido en un enfrentamiento con fuerzas
policiales que había sido rechazado en las instancias anteriores. Allí,
con algunas variaciones acerca del nomen juris”, pues los Dres.
Belluscio y Guillermo López señalaron que correspondía apreciar la
acción deducida en el marco de la acción de amparo en general y no en
la de habeas data, fueron coincidentes sus integrantes en el sentido de
que el presentante gozaba de una acción “expeditiva y rápida” para
hacer valer su pretensión.
Asimismo se dijo que: “No resultaría extravagante pensar, como
alternativa, que la justicia penal es la más idónea parala realización
de una investigación tendiente a encontrar a una persona desaparecida
en las circunstancias denucniadas. Pero más allá de la posible
existencia de impedimentos que obstaculizaran esta via, de todos modos,
ella sólo cobraría sentido en tanto el accionante pretendiera activar
la persecución penal y arribar a la imposición de una pena. En cambio,
si su objetivo inmediato es “conocer los datos” y decidir luego sobre
ellos, parece claro que sin sustituir su propósito, no es el proceso
penal el que se adecua a su requerimiento” (del voto del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).-
Así las cosas, sin abrir juicio acerca de la vía procedimental, puesto
que sólo se trata de pronunciarse respecto de la competencia de este
Tribunal y teniendo en cuenta que la pretensión deducida es análoga a
la resuelta por el más alto Tribunal, corresponde por aplicación del
pricipio constitucional del Juez natural remitirla a la primera
instancia, sin perjuicio de las vías recursivas ante este Tribunal,
como garantía de doble instancia.
Atento a que no resulta aplicable la Acordada Nº 09/96 de esta C´´amara
Federal de Apelaciones, que establece el turno de los juzgados en base
a la fecha de comisión, dado que tal presentación no reviste el
carácter de denuncia penal contra persona alguna, ni puede precisarse
la fecha en que habrían ocurrido, debe intervenir el Juzgado Federal de
Salta Nº 2, de turno a la fecha en que el escrito ingresó a esta
jurisdición.-
Por ello, se
RESUELVE.-
I.- REMITIR las presentes acutaciones caratuladas “Presentación
Solicitando Investigación sobre destino de los detenidos desaparecidos
de alta”, Expte. Nº 070/00, al Juzgado Federal de Salta Nº 2 para que
provea a la investigación reclamada.
REGISTRESE y notifiquese
DR. RICARDO LONA DR MESCENA
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