Causa Palomitas - Cabezas de Buey (Salta)

Fallo de
la Cámara Federal de Salta declarando la inconstitucionalidad y nulidad de las
leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y ordenando la detención de los
imputados Carlos Mulhall y Miguel Raúl Gentil a efectos de que presten
declaración indagatoria en la causa caratulada: “CABEZAS, Daniel Vicente y Otros
s/ Denuncia - Palomitas - Cabezas de Buey” - 29 de Julio de 2003
29
de Julio de 2003
Y VISTA:
Esta causa caratulada: “CABEZAS,
Daniel Vicente y Otros s/ Denuncia - Palomitas - Cabezas de Buey” Expte. de
Cámara Nº 027/03 (originario del Juzgado Federal de Salta Nº 2), y
CONSIDERANDO:
I.-
Que viene las presentantes actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud
de los recursos de apelación deducidos por el Señor Fiscal Federal (Fs. 2671 y
vta.), por la parte querellante (Lucrecia Barquet y Otros “Asociación de
Familiares de Detenidos por Razones Políticas y gremiales de Salta”) a fs.
2681/2682 y por los defensores de Miguel Raúl Gentil (fs. 2857 y vta.) y Carlos
Alberto Mulhall (FS. 2889 y vta.), en contra de la resolución glosada a fs
2631/2666 por la cual se decidió: a) No hacer lugar al pedido de nulidad de las
Leyes de punto final y obediencia debida (punto I); b) Declarar la
inconstitucionalidad de las referidas leyes (Nº 23.492/86 y 23.521/87),
respectivamente (punto II); c) Declarar que la acción penal en el caso “CABEZAS,
Daniel Vicente y Otros s/ Denuncia - Palomitas - Cabeza de Buey”, se encuentra
vigente (punto III); d) Disponer que los imputados Carlos Alberto Mulhall y
Miguel Raúl Gentil sean notificados en forma personal de esta resolución (punto
IV); e) Reservar la resolución sobre el pedido de citación y/o detención de os
nombrados, como de toda otra persona vinculada a ellos y el proveído sobre las
restantes diligencias propuestas por el Sr. Fiscal Federal, para cuando esta
resolución se encuentre firme (punto V); f) Tener presente la ampliación del
dictamen fiscal y ordenar la reserva en Secretaria de la documentación
acompañada, estando, en lo demás, a lo dispuesto en el punto V (punto VI).-
II.-
En su informe escrito el Sr. Fiscal de Cámara ad hoc dio por reproducidos los
argumentos invocados en la interposición del recurso de apelación por parte del
Fiscal Federal Nº 2 (fs. 2671). En dicho acto el representante del Ministerio
Público discrepó con lo resuelto en el punto V del interlocutorio apelado, en
cuanto allí se reservó el pronunciamiento respecto del pedido de citación de
Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil y de las restantes diligencias
propuestas para cuando la resolución se encuentre firme. La medida fue adoptada
por el a-quo para reconocerles a los imputados el más amplio derecho de
defensa.-
Expuso, que el art. 283 del
Código Procesal Penal de la Nación confiere al Juez la facultad de librar orden
de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya
motivo suficiente para recibirle declaración indagatoria. Afirmo que las
normativa mencionada no puede ser considerada, bajo ningún punto de vista, un
agravio al derecho de defensa.-
Agregó que el Juez puede detener
a una persona, sin menoscabar su derecho de defensa, el que, por el contrario,
será garantizado plenamente al imputado, a quién se le hará saber el hecho
atribuido; el juez y secretario intervinientes; su derecho de hacerse defender
por abogado particular, defensor oficial, o personalmente; que podrá dar aviso
de su detención a la persona que indique y a designar defensor aún estando
incomunicado por cualquier medio; que cuando declare ante el magistrado podrá
estar presente su letrado y que podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio
implique presunción en su contra, conforme las prescripciones del art. 197 del
Código Procesal Penal.-
Afirmó que igualmente le causa
agravio que se hayan reservado las medidas solicitadas en su escrito de fs
35/36, endientes a investigar los hechos denunciados en autos.-
Por su parte, el Fiscal de Cámara
añadió que si se aplicara como ley procesal el Código de Procesamientos en
Materia Penal sancionada el 17 de octubre de 1888, la relación circunstanciada
en la que descansa la denuncia y promoción de la acción pública, permite
verificar la presencia de todos los recaudos requerios y las hipótesis exigidas
por el art. 364 y S.S. de la vetusta ley de rito.-
Manifestó que si tomasen como
parámetros dogmáticos lo preceptuado en el art. 283 del Código Procesal Penal de
al Nación vigente, corresponde destacar que la gravedad del o de los hechos
imputados; los elementos de convicción colectados en el sumario y la singular
situación contemporánea determinante del pedido de detención, indica la
necesariedad o imprescindibilidad que menciona el art. 280 del mismo digesto.
Esto es prevenir la evasión o para que no puedan alterar el plexo probatorio.-
Por ello, solicito se revoque la
resolución de fs. 2631/2666 y ordene la detención de Carlos Alberto Mulhall y
Miguel Raúl Gentil (fs. 2949 y vta.).-
A fs. 2857 se presentó la parte
querellante con el patrocinio de los Dres. David Arnaldo Leiva y Tania Nieves
Kiriaco, dando por reproducidos los motivos del recurso de apelación formulado a
fs. 2681. En este último escrito se discrepó con la determinación del Juez de no
avocarse a la investigación tendiente a la reconstrucción histórica del hecho
hasta su decisorio se encuentre firme. Así señaló que el no quo en primer lugar
se declaro competente para tratar el asunto, en segundo lugar, analizó si la
acción penal se encontraba vigente, pronunciándose en sentido positivo y
declarando la inconstitucionalidad de las normas que paralizaron la instrucción
de la presente causa durante mucho años, por lo que debió sin más proseguir con
la investigación.-
Estimó, entonces, que carece de
asidero jurídico “mantener paralizado” este proceso” este proceso, toda vez que
está claramente a la vista el interés público de la sociedad por el
descubrimiento de la verdad real. Más aún, en el decisorio se afirma que: “ ...
el caso “Palomitas” es el hecho penal más grave de toda la historia moderna de
la provincia de Salta. Su investigación es una asignatura pendiente y un espacio
abierto que impiden la paz y la reconciliación, toda vez que una y otra son
compatibles sin verdad y sin justicia. Las generaciones anteriores que murieron
sin saber qué es lo que en realidad pasó el 5 de Julio de 1976; las actuales que
tampoco saben; y las futuras que necesitan saberlo. Precisan que la justicia
debe ocuparse de reconstruir aquél día y los que los precedieron ...” y finaliza
diciendo: “... El tiempo, ese Juez implacable de los hombres, dirá si este
decisorio y su significado, apenas fue una gota de agua en un inmenso desierto;
o si, por el contrario, permitieron abrir el camino para que prevalezcan la
verdad y la justicia”.-
Puso de relieve que después de
veinticinco años de aquél trágico suceso y restablecido el orden institucional y
el sistema democrático, se tiempo de que la justicia brinde respuesta a todos
estos interrogantes, por lo que -creyó- no se puede esperar más tiempo y de
manera inmediata debe darse curso a la investigación y castigar a los
culpables.-
En otro orden, consideró que
estando vigente la presente causa debe recepcionarse declaración indagatoria a
los imputados en calidad de detenidos, pues la privación de la libertad se
encuentra justificada por cuanto es probable que intenten burlar la acción de la
justicia o entorpezcan el normal desenvolvimiento de la investigación. Además no
les correspondería condena de ejecución condicional, en razón de que se les
atribuye el delito de homicidio triplemente calificado (art. 80 inc. 2, 4, 6 y 7
del Código Penal).-
Por tales consideraciones
solicitó se revoquen los puntos V y VI de la resolución recurrida.-
A fs. 2959 obra informe de
Secretaría, dando cuenta de que la defensa de Miguel Raúl Gentil dejó vencer el
término previsto en el art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal,
para solicitar la audiencia a fin de expresar agravios.-
En tanto que el Sr. Defensor
Público Oficial del imputado Carlos Alberto Mulhall presento informe escrito
afirmando, en los sustancial, que la resolución impugnada desconoce en forma
sistemática los derechos y defensas del nombrado. Entre ellos la cosa juzgada,
ya que en esta causa, luego acumulada a los autos “Menéndez Luciano Benjamín y
otros”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó resolución (ver fs.
2349/57) el día 23 de Junio de 1988 declarando extinguida la acción penal a
favor de su defendido por aplicación de la LEY 23.492 (ley de punto final). Como
consecuencia de la resolución del más Alto Tribunal, que tiene el valor de cosa
juzgada en sentido material y formal, su asistido se encuentra amparado por la
garantía expresada en la fórmula latina non bis in idem.
Consideró, asimismo, que es de
previo y especial pronunciamiento, como la excepción anterior, el análisis
respecto a la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido por los
arts. 59 inc. 3º, 62 incs. 1 y 2, 63 del Código Penal, llegando a la conclusión
de que teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito (6 de Julio de 1976),
la acción penal se encuentra extinguida por ese instituto, sin que existan
causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción.-
Destacó, por otro lado, que el
Juez carecía de jurisdicción para dictar la inconstitucionalidad de las leyes
23.492/86 y 23.521, debido a que dichos textos legales habían sido derogados
hace un tiempo por las leyes 24952/98, por lo que no procedía declarar la
inconstitucionalidad de leyes que ya no tenían vigencia, haberlo hecho torna a
la resolución vacía de contenido, en definitiva, es abstracta por ese motivo y
porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró extinguida la acción
respecto a su defendido en el año 1988.-
En cuanto a la
inconstitucionalidad de las leyes cuestionas, entendió que significaron una
amnistía dictada por una decisión política por parte de los órganos
constitucionales que deben intervenir en la sanción de una Ley (Congreso y Poder
Ejecutivo Nacional). Que lejos de responder a la debilidad de los legisladores y
gobernantes de la época, obedecieron al noble propósito de pacificar a los
argentinos, luego de un período histórico de pura violencia. Por eso estimó que
declarar la inconstitucionalidad es una intromisión de los jueces en las
facultades privativas y exclusivas de otros poderes del estado, por ello -
sostuvo- son totalmente constitucionales.-
Cuestionó también que a la
declaración de inconstitucionalidad se la proyectase no sólo a la fecha del
dictado de las leyes sino aún hasta el periodo histórico comprendido entre 1976
y 1983, lo cual es violatorio de la garantía esencial del derecho penal liberal
de irretroactividad de la ley penal más gravosa y de la retroactividad de la ley
penal más benigna.-
Por todo lo expuesto, pido se
revoque la resolución apelada, en lo que es materia de sus agravios: a)
Declarando que la acción penal en el presente caso se encuentra extinguida por
efecto de la cosa juzgada, del principio del non bis in idem y por efecto de la
prescripción; b) Que la cuestión es abstracta y que el a quo carecía de
jurisdicción para declarar la inconstitucionalidad, por cuanto ambas leyes ya
habían sido derogadas; c) declarando que las leyes 23.492/86 y 23.521/87 son
constitucionales y ordene la aplicación al caso que nos ocupa; e) hizo reserva
de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en vía de recurso
extraordinario federal, previsto en el art. 14 de la ley 48.-
III.- CONTIGENCIAS DE ESTE
PROCESO
La presente causa se inició a
raíz de que en el año 1.983, personas que se encontraban detenidas en la Unidad
Nº 6 de la ciudad de Rawson, provincia de Chubut, interpusieron una acción de
amparo denunciando delitos cometidos por parte de “las fuerzas armadas en
ejercicio de la llamada lucha antisubversiva”. En dicha denuncia se mencionó el
caso e los presos que fueron ultimados en Palomitas.-
El Juez Federal de Rawson se
declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal con
competencia territorial en el lugar de la comisión de los delitos, a cargo del
entonces Juez Federal de Salta, Dr. Ricardo Lona, quien a fs. 83 se declaró
competente para conocer en la causa, tras puntualizar que no resultaba de
aplicación la ley de amnistía (Nº 22.924). La causa estuvo radicada en ese
Juzgado hasta que el Tribunal de Instrucción Militar Nº 78 formuló un planteo de
incompetencia de la Justicia Civil para conocer en las presentes actuaciones, lo
cual fue rechazado por el Juez Federal, siendo elevada a ala Corte Suprema de
Justicia de la Nación el 1 de Junio de 1984. Dicho Tribunal en definitiva en el
fallo dictado el 9 de enero de 1987 le confirió competencia al Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas.-
Fue así que estando estos autos
en conocimiento del Tribunal Militar, por vía de avocación (Art. 10 de la Ley
23.049), intervino la Cámara Federal de Tucumán, pero luego declinó su
competencia en favor de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba,
suscitándose un conflicto de competencia que fue dirimido por la Corte de
Justicia de la nación, que la asignó al último de los tribunales citados(Fs.
2263,2321/2326,2338/2348).-
Con posterioridad la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al conocer por apelación ordinaria prevista en
el art. 5 de la ley 23.521,declaró extinguida la acción penal respecto de
Luciano Benjamín Menéndez, Domingo Bussi, Luis Santiago Martella, Carlos
Alfredo Carapani Costa, Ángel Mario Medone, Carlos Alberto Mulhall, Mario Aguado
Benítez, Carlos Néstor Bulacios, José Mario Bernal Soto, Roberto Heriberto
Albornoz, Ernesto Jaig, Mussa Azar, Daniel Virgilio Correa Aldana y Alberto
Carlos Lucena de conformidad con el Art. 1 párrafo 1º de la 23.492(punto
Final). En los considerandos de dicha resolución refirió que la situación de
Gentil se encontraba firme en virtud de la Ley 23.521 de Obediencia Debida, por
no haber sido recurrida la decisión de la cámara Federal de Apelaciones de la
Provincia de Córdoba que dejó sin efecto su declaración indagatoria.-
Después de ello, a raíz de
denuncias anónimas formuladas en contra del entonces Juez Federal Nº2
desestimarlas y remitir las actuaciones al Concejo supremo de las Fuerzas
Armadas( Fs. 2361/2369). Luego se planteó un nuevo conflicto de competencia,
estimando la Corte Suprema de Justicia de la Nación que debía ser resuelto por
esta cámara(Fs. 2.438). Sobre el particular, este Tribunal dispuso que
correspondía que prosiga con el conocimiento de esta causa el juzgado Federal de
Salta Nº2(Fs. 2459/2460), habiendo este último dictado la resolución apelada.-
IV- EL HECHO QUE SE INVESTIGA
En el expediente se acreditó que
el militar Carlos Alberto Mulhall, escogió once detenidos que se encontraban a
disposición del Poder Ejecutivo de la Nación en virtud de la Ley 20.840- que
establecía penalidades para las actividades subversivas en todas sus
manifestaciones- y dispuso, invocando órdenes de superiores, su traslado.
Así ordenaron que una patrulla
retira a los presos del penal de Villa las Rosas, con el aludido fin del
traslado, y que se los llevara hasta la salida de la ciudad de Salta,
precisamente en el Portezuelo, en donde otra patrulla, entre los que estaban los
militares Grande y Gentil(ver declaración de fs. 95/98), fuera encargada de
efectuar el supuesto traslado y que estaba integrada además por el
personal de la Policía de la Provincia, la que estuvo esperando. Esta última es
la que habría tenido conocimiento de que el objeto de la movilización no era el
invocado sino la ejecución de los detenidos, la que ella misma habría llevado a
cabo.
El capitán Espeche fue el
encargado de retirar los presos para la cual invocó ordenes de Mulhall, quien
era el jefe del Destacamento. Luego Mulhall comunicó su versión a la justicia
federal del enfrentamiento, y en igual forma a los familiares.
A fs. 189 rola la comunicación
del Coronel Carlos Alberto Mulhall, Jefe del Destacamento, dirigida al Juez
Federal de Salta, señalando que “En cumplimiento de ordenes recibida por la
Superioridad en la fecha se procederá al traslado hacia la ciudad de Córdoba de
Evangelina Meneses Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo,
Rodolfo Pedro Usinger, Norberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savansky, Celia
Leonard de Avila, Benjamín Leonardo Avila y María Amaru Luque. Quienes se
encuentran también detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Oportunamente se le hará conocer el lugar donde permanecerán alojados”.
A su vez, a fs. 190, Mulhall, en
fecha 7 de Julio de 1.976, dio cuenta que el día 5 de ese mes, en ocasión en
que una comisión del ejercito trasladaba a presos subversivos hacia la ciudad de
Córdoba, fue interceptada y atacada por delincuentes, resultando muertos Alberto
Simón Savranky, Leonardo Benjamín Avila y Raquel Celia Leonard de Avila,
lográndose fugar José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo
Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger,
Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque.
A fs. 191, obra otro informe
remitido por el nombrado Mulhall, en el que se dio cuenta que en el
enfrentamiento armado resultaron muertos Alberto Simón Savransky, Leonardo
Benjamín Avila, Raquel Celia Leonard de Avila, Rodolfo Pedro Usinger, María
Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor
Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Jorge Ernesto Turk Llapur,
mientras que se encontraban prófugos, Evangelina Botta de Linares o Nicolay y
Georgina Graciela Droz.
En dicho procedimiento participó
la policía de la Provincia, según también se desprende de la declaración de
Espeche en el juicio de la verdad.-
V.- CONSIDERACIONES GENERALES
En un fallo judicial sobre
cuestiones de la naturaleza del que nos ocupa, no se puede prescindir totalmente
de los antecedentes históricos y políticos que han producido los hechos que son
su materia.
Es evidente que buen parte del
siglo XX fue signada en nuestro país por la recurrencia de golpes de Estado
protagonizados por las Fuerzas Armadas. El quebrantamiento del orden
constitucional se inauguró en Septiembre de 1.930 que además, ya viene
acompañado por algunos hechos de violencia( Robert Potash El Ejercito y la
Política Argentina 1.928-1.945 e Irigoyen a Perón, Pág. 93 Edit. Sudamericana).
Más tarde, en Junio de 1.943, se produce el derrocamiento de autoridades aunque
no se registran en ese episodio hechos graves de violencias en contra de
particulares y tiene , además, la característica de que surge de su seno un
movimiento político que obtiene un gran respaldo popular. En Septiembre de
1.995, se produce nuevamente el golpe militar bajo el nombre de “Revolución
Libertadora”, cuyo gobierno autoriza los fusilamiento de civiles y militares, lo
que ocasiona una gran conmoción nacional. Al proscribirse en forma absolutamente
ilegal al movimiento político antes ludido, se echan las semillas de un
resentimiento del pueblo y un alejamiento respecto de las fuerzas Armadas que
aparecían como los supremos árbitros y censores de la vida nacional.
Más tarde, fueron derrocados
otros presidentes al propio tiempo que a partir de 1.960 comienza la actividad
subversiva que tiene su mayor desarrollo en los años 1.970 a 1.976. Los grupos u
organizaciones que protagonizaron tales hechos, pretendían la toma del poder por
la vía de la violencia bajo la invocación de una “ guerra revolucionaría” y
recurrieron a actos de terrorismo como secuestradores de militares o
empresarios; ataques a cuarteles del ejército; torturas a algunos oficiales
detenidos en lugares clandestino o “cárceles del Pueblo”; asesinatos de miembros
de las Fuerzas Armadas y de los Organismo de Seguridad.
Para reprimir tales actividades
extremista, se dictaron normas y en cumplimiento de las mismas muchos
partícipes fueron detenidos, procesados o condenados, lo cual constituía un
procedimiento legal. Sin embargo, al elegirse libremente a las autoridades
constituidas en 1.973, y tal vez con la falsa creencia de que había que liberar
a los presos comprometidos con la subversión para que se reincorporaran a la
vida democrática y pacificar el país, se dictó la Ley 20.508(de amnistía), con
fecha 27 de Mayo de 1.973. Los beneficiarios de esa amnistía, por actos de
presión ante las nuevas autoridades, salieron en libertad sin procedimiento
judicial alguno dos días antes de dictarse dicha ley. Ya antes de asumir las
nuevas autoridades y después que el pueblo las había elegido libremente, se
produjo el ataque armado a los cuarteles militares de Formosa. A pesar de esa
amnistía, la acción insurreccional continuó durante las presidencia de Cámpora,
Lastiri, perón y por último de la señora María Estela Martínez de Perón.
Finalmente se produjo el golpe del 24 de Marzo de 1.976 mediante el cual las
Fuerzas Armadas yo no recurrieron a la represión por medio legales sino a la
clandestinidad, con la desaparición forzada de personas, encarcelamiento en
lugares ocultos, torturas, asesinatos y ejecuciones colectivas, como en el caso
que nos ocupa.
En definitiva, tanto las
organizaciones contrarias al orden constituido como la dictaduras militares
signaron un período trágico para la República, que ha producido su decadencia y
honda crisis en el orden jurídico, económico, social y ha afectado
profundamente el prestigio de las fuerzas armadas y el de la Nació Argentina en
los ámbitos internacionales. Es evidente que cualquier gobierno legítimamente
constituido tiene la obligación de reprimir a quienes atentan contra las
instituciones por vías violenta y/o el terrorismo inclusive. Pero el Estado no
puede ni debe incurrir en los mismos procedimientos que se pretenden combatir
apelando a lo que se ha designado como “Terrorismo de Estado”.-
VI.- POSICIÓN DE ESTA CAMARA
EN SENTIDO COINCIDENTE CON PRECEDENTES NACIONALES.
La defensa de los imputados ha
planteado las siguientes cuestiones: a) la constitucionalidad de las Leyes de
Punto Final y Obediencia Debida, b) la prescripción de las acciones penales, c)
los efectos de la cosa juzgada y la aplicación del principio del non bis indem,
d) la irretroactividad de la ley penal.-
Con relación a las referidas
leyes, resulta evidente para este tribunal que ambas violan las normas
constitucionales y los principios fundamentales sobre los cuales se asientan la
organización institucional de la república. Ello resulta claro desde que el art.
29 de la Constitución Nacional sancionada en 1.853 fulmina con la nulidad
insanable a las leyes por las cuales se concediera al Ejecutivo Nacional, ni las
Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de Provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o los fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o personas alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.-
Esta norma constitucional prohíbe
entonces al Congreso de la Nación realizar esos actos o a dictar leyes en el
sentido indicado. Pero para el caso es igual que el Congreso haya dictado las
medidas o que hayas avalado las acciones de una Junta Milita que se arrogó la
suma del Poder Público y que puso a su merced la vida, el honor y los bienes de
los habitantes de la República.-
Con buen sentido jurídico y sin
necesidad de recurrir a distintas interpretaciones no existe modo alguno de
soslayar la declaración de la nulidad insanable de esas leyes. Más aún, si
además el propio ex presidente de la República Dr. Raúl Alfonsín ha declarado
recientemente ante el Juez Claudio Bonadío que dichas leyes fueron dictadas
bajo la coacción de sectores de la Fuerzas Armadas, “para salvar la
democracia”. Al respecto, en contra de la nulidad fundada en “vicios del
consentimiento” cuando se trata de actos cumplidos por quienes ejercen el poder
público, se arguye que ello obedece a la “ética de la responsabilidad”, frente
a lo cual debe ceder la “ética de las convicciones”, a que lo que se tiene en
cuenta son los intereses de la comunidad aún sacrificando las convicciones
personales(La Nación del 27 de Julio del 2.003, Pág. 15, opinión “Alfonsín y las
éticas de Weber” por Julio César Moreno).-
Pero al margen de que por
circunstancias políticas o por necesidad, quienes ejercieron el poder público se
hayan visto obligados a adoptar medidas contrarias a sus convicciones
personales, cabe considerar que en este caso no hace falta entrar en debate que
suscitan estas cuestiones. Esta Cámara parte del principio fundamental de que
las leyes mencionadas son nulas, de nulidad insanable por los categóricos
términos del art. 29 de la Constitución Nacional.-
En cuanto a los puntos señalados
al comienzo, serán tratados más adelantes.-
En efecto, en un pronunciamiento
señero en la historia judicial argentina el entonces Juez Nacional en lo
Criminal y Correccional Nº 4 - ahora camarista- Gabriel R. caballo en su fallo
del 6 de Marzo de 2.001 recaído en la causa “Simón, Julio, Del Cerro Juan
Antonio s/ sustracción de menores de 10 años, declaró la inconstitucionalidad y
la nulidad insanable de los Arts. De la ley de Punto Final y 1,3 y 4 de la Ley
de Obediencia debida.-
La doctrina de ese trascendente e
lustrado fallo, cuyas conclusiones entendemos necesario transcribir porque sería
superfluo formular otras consideraciones, y porque hacemos propios los
fundamentos de ese pronunciamiento, es la siguiente:1) La ley 23.492 es
asimilable a una ley de amnistía, en tanto sus característica se asemejan a las
instituto y, en especial, sus efectos son equiparables a los de una amnistía;2)
dado que la ley 23521 concluye que no son punibles las personas a las que
individualiza con base en que los autores y participes de los hechos a los que
se refiere actuaron en “obediencia debida” es claro que tal acto legislativo se
acerca y reemplaza la función jurisdiccional; 3) La ley 23.521 al extender
el alcance de la “obediencia debida” a niveles propios de la “obediencia
ciega” a órdenes superiores, incluso cuando estas órdenes(presumidas por ley sin
admitir prueba en contrario), versen sobre los hechos manifiestamente ilegales y
más aún a hechos atroces y aberrantes, como los cometidos en el marco del
sistema clandestino de represión( 1.976-1.983), se aleja de modo grave de los
principios filosóficos que, inspirados en la necesaria libertad del hombre,
constituyen los cimientos de nuestra cultura y de nuestro sistema
republicano; 4) Teniendo en cuenta sus efectos concretos, bien puede
considerarse a las leyes 23.492 y 23.521 como leyes de impunidad; 5) Dado que
en el marco del sistema clandestino de represión abarcado por el
período 1.976-1.983 se cometieron crímenes contra la humanidad o bien contra los
derechos de gentes que estarían alcanzados por las leyes 23.492 y 23.521, el
análisis de la validez jurídica de dichas leyes debe efectuarse a la luz de las
reglas y principios que la comunidad internacional ha elaborado
en torno a tales crímenes y a la luz de las
obligaciones contraídas por nuestro país en virtud de la celebración de tratados
internacionales; 6) las conductas que se definen como crímenes contra el derecho
de gentes(crímenes de derecho internacional) afectan de modo equivalente a toda
la humanidad y, en consecuencia, todos los Estados que integran la comunidad
internacional tienen interés equivalente en que sean investigados y sus autores
juzgados y sancionados penalmente; 7) El Estado en
cuyo territorio se cometan crímenes contra la humanidad debe investigarlos y
sancionar a sus autores, no sólo en virtud de un interés propio, sino como
realización del interés de la comunidad internacional; 8) las leyes de “punto
final” y “obediencia debida” están dirigidas a procura la impunidad de crímenes
contra la humanidad, pero frente al derecho internacional son ineficaces; 9) la
invalidez de las leyes de punto final y obediencia debida se deriva sin
dificultad de su oposición a normas positivas incluidas en tratados
internacionales de los que Argentina forma parte; 10) Si bien la posibilidad de
declara la invalidez de una ley que sea incompatible con un tratado celebrado
en nuestro país puede fundarse ya sobre la base de la constitución originaria,
la posibilidad resulta indiscutible desde la entrada en vigor de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estos es , el 27 de Enero de1.980;
11) Ya al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521 el orden jurídico
argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso;
12) las consecuencias que implica la sunción de la obligación de garantizar el
libre y pleno ejercicio de loe derechos humanos son las de prevenir,
investigar y sancionar todas las violaciones a los derechos reconocidos por la
Convención Americana de Derechos Humanos; 13) La responsabilidad internacional
surge para un Estado no sólo con la actividad legislativa, mediante la que se
sanciona una ley manifiestamente violatoria de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sino también con la aplicación de esa ley por parte de los
restantes órganos del Estado; 14) Los poderes del Estado deben, cada uno en su
propia, adoptar las medidas necesarias para que los derechos y libertades
reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos puedan hacerse
efectivos; 15) Las leyes 23.492 y 23.521 resultan contrarias a la Convención
Americana de Derechos Humanos y a la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; 16) La Convención Americana sobre los Derechos Humanos
impone al estado Argentino, el deber de investigar y penalizar las violaciones a
los derechos humanos; 17) La sanción y la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521,
en tanto impiden llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar
a los autores y participe de las violaciones a los derechos humanos perpetradas
durantes el gobierno de ipso(1.976-1.983) y aplicarles las sanciones penales
correspondientes, son violatorias de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 18) la sanción y vigencia de las Leyes 23.492 y 23.521 afectan el
derecho de toda persona de acudir a los tribunales para hacer valer sus
derechos; 19) Corresponde declarar la invalidez de las leyes 23.492 y 23.521
por ser incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y con
la Declaración Americana Derechos y Deberes del Hombre; 20) El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone a los Estados( a los
efectos de hacer efectivo el deber de garantía) la obligación de prevenir,
investigar y sancionar toda posible violación a los derechos reconocidos en el
Pacto; 21) Las leyes 23.492 y 23.521 son contrarias al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos dado que implican una valla que imposibilitan
llevar a cabo el cumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por ese tratado en los arts. 2(2,3) y 9(5) ; 22) La
República Argentina, al momento de sanción de las leyes 23.492 y 23521, ya
había realizado todos los actos institucionales necesarios para manifestar su
completa adhesión a la Convención contra la Tortura, cuyos principios y reglas,
son incompatibles con la actitud asumida luego al impedir las investigaciones
penales y a imposición de una sanción penal a los autores de actos de tortura
oficial; por lo que dichas leyes frustran el objeto y fin de la Convención e
implican la violación de la obligación internacional establecida ene el art. 18
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 23) Sólo una
Convención Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia
Constitución, dado que este órgano es el único que se encuentra investido de las
atribuciones que se requieren para modificar o derogar algún precepto
constitucional (art. 30C.N.); 24) la facultad del Congreso Nacional de dictar
amnistía generales no constituye una prerrogativa ilimitada, exorbitante ni
insusceptible de control; 25) Quienes hayan ejercido las facultades
extraordinarias(o la suma del poder público) prohibidas por el art. 29 C.N. no
pueden ser amnistiados por una ley del Congreso en ejercicio de sus facultades
legislativa comunes; 26) Las leyes 23.492 y 23.521 tiene como consecuencia que
quede hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento
del poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, por lo cual las
consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 C.N. rechaza
enfáticamente, careciendo, para el caso, de efectos jurídicos, por llevar
consigo una nulidad insanable. (JUZG. NAC. CRIM. Y CORR. FED., n 4, 6/3/2.001- “
Simón, Julio y otro” JURISPRUDENCIA ARGENTINA J.A. 2.001-III Págs. 238/240).
Hemos transcripto las
conclusiones de ese extenso pronunciamiento, porque fue precedido de un profundo
y exhaustivo análisis jurídico que este tribunal comparte y resultaría ocioso
reiterarlo aquí.-
En idéntico sentido se expidió la
Cámara federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, Sala II, en la causa
antes mencionada Nº 17.890 caratulada “Del cerro, J. A. s/ Queja”, res. Del 9 de
noviembre de 2.001, con la sola modificación de que fueron declarados inválidos
-no nulos-e inconstitucionales los artículos 1 de la ley 23.492- de “punto
final”- y 1,3 y 4 -de “obediencia debida” , en base a las siguientes
conclusiones: Las conductas de las que fueron víctimas en esas actuaciones
constituyen una categoría de ilícitos que repugnan a la conciencia universal,
cuales son los delitos contra la humanidad que constituyen crímenes cuya
investigación y sanciones son de rango universal lo que se encuentran
expresamente reconocido en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de
la Constitución Nacional(artículo 102 en la carta Magna anterior a 1.994), en
función de la referencia al derecho de gentes que esa cláusula realiza. Estos
delitos contra la humanidad no dependen de la voluntad de los Estados, sino de
los principios del ius cogens del derecho internacional(vid.
C.S.J.N. Priebke, Erich s/ solicitud de extradición” -Fallos 318:2148-). Por
otra parte, nuestra carta Magna- en su redacción de 1.994- ha incorporado
instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el
bloque constitucional e, indudablemente, poseen esa jerarquía y por ende
superior a las leyes(artículo 75, inciso 22 de la Constitucional Nacional) . Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la autoridad
de la jurisprudencia surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como
guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 315: 1492,
318:514, 319:1840, entre otros). En este sentido, ha afirmado que las
decisiones de ese Tribunal Regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, constituyen la pauta que permite establecer las condiciones de
vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que
alude el artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ello los competentes para
su interpretación y aplicación. El estado no puede invocar dificultades de orden
interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que se
contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables
de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos”-Chumbipuma Aguirre y otros Vs. Perú-,
sentencia de 14 de Marzo de 2.001).
En la misma línea jurisprudencial
se enroló el Juez Federal del Chaco Dr. Carlos Skidelsky, en su resolución del 6
de marzo de 2.003 recaída en la causa “Desaparición forzada de personas-torturas
y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén,
Expte. Nº 306/1.-
VII.- CRITERIOS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La corte Suprema de Justicia al
fallar en la causa “Camps”,( 20 de Junio de 1.987) declaró constitucionales las
leyes en cuestión. Así en el voto por los Jueces Caballero y Bellucio se
sustentó la validez de las normas en el respecto al principio de división de
poderes, para lo cual señalaron que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la
oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones de los otros poderes
del Estado, sino que, antes bien, es misión de los jueces, en cumplimiento de su
ministerio como órganos de aplicación del derecho, coadyuvar en la legítima
gestión de aquellos (Considerando 11º).
Estimaron que la ley 23.521 ha
establecido una causa objetiva de exclusión de pena que funciona como excusa
absolutoria y aparta toda consideración sobre la culpabilidad del agente en la
comisión de los delitos atribuidos que continúan siendo tales. Esa potestad
proviene del Art. 67 inc. 11) de la Constitución Nacional para hacer todas las
leyes reglamentos que sean convenientes a fin de poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la Constitución al
Gobierno de la Nación. También dijeron que dicha ley no sustrae indebidamente de
los jueces causas cuyo conocimiento les incumbe, ni tampoco desconoce sus
decisiones o las altera.-
Apuntaron que el legislador tiene
amplias potestades en cuanto a introducir cambios en las leyes, ya que la
modificación de éstas no da lugar a cuestión constitucional alguna ni existen
derechos adquiridos a la simple inalterabilidad de las normas, sin perjuicio de
las situaciones que se hubieran creado al amparo de éstas. Y, en la medida que
se encuentra facultado para dictar, entre otros, el Código Penal le está
atribuido declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer o
suprimir penas. En ese contexto el Poder Legislativo puede, válidamente, como
lo hace en el artículo 1º de la ley 23.521, establecer la no punición de
determinados hechos delictivos, como ocurre con los delitos para los cuales crea
exención de pena en virtud de considerar prevaleciente una constitución negativa
de punibilidad (y cita a modo de ejemplo los artículos 185,232 y 279 del Código
Penal).-
Afirmaron que la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad, que
impone a la Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de
constitucionalidad de las leyes, mostrándose tan celosa en el uso de sus
facultades, cuanto en el respecto que la Ley Fundamental ,asigna, con carácter
privativo, a los otros poderes del estado. Así las cosas concluyeron que se debe
declarar constitucional la ley 23.521, habida cuenta de que la evaluación de la
conveniencia o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para lograr
los fines por él propuestos, es materia ajena al Poder Judicial, que juzga
solamente la razonabilidad de dichos medios, esto es, si son proporcionados a
los fines y si media o no restricción constitucional a los derechos
individuales.-
Por otro lado, en lo relacionado
a la culpa del agente respecto de la obediencia debida, Dr. Enrique Petracchi
sostuvo que cuando se está frente a un mandato cuyo contenido contradice de un
modo evidente los principios y convecciones de la conciencia jurídica general,
el subordinado que cumple la orden habrá excedido el ámbito en que la eximente
de la obediencia debida funciona haciendo responsable no sólo al superior que
hubiera emitido la orden y por lo tanto, el inferior será, junto a aquél,
merecedor de reproche penal por el hecho cometido. El mismo juez destacó además
que la función del Poder Judicial es la determinar si los hechos ocurridos en el
pasado, que sean sometidos a su juzgamiento, encuentran subsunción o no en las
normas que puedan entran en consideración en cada caso concreto. Para cumplir
esta labor los jueces deben interpretar la ley y los hechos, así como la manera
en que acontecieron, pues sólo así resulta posible verificar la adecuación de
los sucesos fácticos a la normas de que se trate. En tanto estima que la función
otorgada al Poder legislativo por nuestra Constitución Nacional tiene como
primordial objetivo la elaboración de normas generales y abstractas para la
regulación, en principio, de hechos futuros. Por ello, considera dicho
magistrado que en realidad, la ley 23.521 impone a los jueces una determinada
interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso particular, sometido
a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la
existencia de ellos.
Es interesante destacar el voto
en disidencia del juez Bacqué, quien señaló que siendo un principio fundamental
de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres grandes
departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y
soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno
les son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían
necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres poderes
políticos y destruiría la base de nuestra forma de gobierno( con cita “Del
Espíritu de las Leyes”, de Montesquieu).
Dentro del sistema institucional,
le corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la
Nación(artículos 100 de la Constitución Nacional, en su anterior redacción), lo
que significa que la obligación del Poder Judicial es decir que es el derecho(
con cita de “Marbury v. Madison”, Corte Suprema de Estados Unidos de
Norteamericana ). La Carta magna ha señalado confines al Poder Legislativo para
la realización de sus atribuciones, entre las que se cuente elaborar normas
generales y abstractas que han de regir las futuras conductas individuales. Y en
la medida que la Ley 23.521 no fija regla alguna aplicable a hechos futuros, no
cumple con el requisito de generalidades propio de la función legislativa y ,
por tanto, infringe el principio de la división de los poderes . esta cualidad
de la ley se agrava, pues la “presunciones” que ella establece no son elipsis
verbales para establecer reglas de derecho(interpretativas), sino meros juicios
de hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador sobre las
circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación arbitraria del
legislador.-
Por lo tanto, el Congreso carece
de facultades, dentro de nuestro sistema institucional, para imponer a los
jueces una interpretación determinada de los hechos sometidos a su conocimiento
en una “causa” o “controversia” preexistente a la ley en cuestión, ya que de
otra forma el Poder Legislativo se estaría arrogando la facultad de resolver
definitivamente respecto de las “causas” o “ controversias” mencionadas. La
facultad para realizar una determinación conclusiva de los hechos corresponde
exclusivamente a los hechos corresponde exclusivamente a los jueces y, en
última instancia, a la Corte. Por ello, entiende, es difícil encontrar una
violación más evidente de principios fundamentales que la ley 23.521, toda vez
que en cualquier disposición que inhabilite al Poder Judicial para cumplir con
su obligación constitucional de juzgar significa, además de un desconocimiento
de la garantía individual de ocurrir ante los tribunales, una manifiesta
invasión en las prerrogativas exclusivas del Poder Judicial.-
Fue concluyente en señalar que el
articulo 1º de la ley 23.521 es contrario al principio de la invasión de poderes
y a la garantía del debido proceso que asegura la defensa en juicio de la
persona y de los derechos( artículos 1º, 94,95 100, en su anterior redacción ,
de la Constitución Nacional).-
Cuestionó que las normas sea una
ley de amnistía, pues no cumple con decisivas características de su definición.
Ello es, que la amnistía supone la extinción de la acción penal y de la pena,
pero no impide el progreso de la acción civil contra el autor del hecho
damnificado en la situación de que su posible deudor civil sea considerado “ a
priori” como subordinado a la orden de un superior, lo que perjudica a aquél
desde el punto de vista procesal.
Añadió que aún admitiendo por
vías de hipótesis, y más allá de la denominación que le diera el legislador, que
la disposición examinada fuera una ley de amnistía, ello ningún efecto tendría
para borra su invalidez con respecto al delito de tortura. En este sentido
señala que una larga tradición histórica y jurisprudencial ha considerado que la
finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar sólo a los delitos
político alegado. En consecuencia, consideró que quedaban excluidos de los
beneficios de la amnistía los delitos de características atroces o aberrantes,
que no pueden ser justificados por ningún fin político.-
Dijo que la clara formulación del
artículo 18 de la Constitución Nacional que en su parte pertinente establece:
“... Queda abolido para siempre ... toda especie de tormento y los azotes...” ,
también constituye una valia infranqueable para La validez de la ley bajo
examen “ ... este mandato constitucional forma parte de las convicciones éticas
fundamentales de toda comunidad civilizada, que no puede permitir la impunidad
de conductas atroces y aberrantes, como lo es la tortura. Es por tal razón que
el gobierno constitucional, instaurado a partir de diciembre de 1.983, adopto
desde el inicio de su mandato medidas tendientes a hacer efectivo el imperativo
constitucional, como lo fue la reforma del artículo 144 tercero del Código
Penal en cuanto equiparó la pena del delito de tortura al de homicidio...” .
Asimismo, citó el mensaje del poder ejecutivo dirigidas al congreso de la
nación al remitir el proyecto y el mismo criterio del máximo tribunal “
Fallos 254: 315” en cuanto afirmará que “... el perdón
indiscriminado de tales delitos rayaría, en efecto, con la arbitrariedad, en el
ejercicio del poder normativo...”, aunque señaló que resulta necesario
apartarse de ese fallo cuando afirma que de haber decidido el congreso incluir
expresamente tales delitos en una ley de amnistía, ello no habría sido
revisable por el poder judicial.-
Agregó además que aún en caso de
aceptarse como hipótesis que la amnistía también puede alcanzar al delito de
tortura, corresponde señalar que no se podría atribuir tal carácter a la ley
23.521, pues esta se ha fundado en una condición definida por una calidad
personal, como lo es el grado militar, en lugar de una característica del
hecho amnistiado. Ello es contrario al principio de igualdad “ artículo 16
de la Constitución Nacional” y al carácter general que deben tener las
leyes de esta clase “ artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional, en su
anterior redacción) .-
Concluyó que si se parte del
principio, reconocido por la Corte, según el cual la amnistía borra el carácter
ilícito del hecho ( con citas de fallos 11: 405; 152:95 y 178:157) corresponde
afirmar que el Congreso carece de facultades para conceder amnistía respecto del
delito de tortura. Y resuelve en consecuencia que el artículo 1º de la ley
23.521, cuya inconstitucionalidad declara, es inaplicable a la causa , por lo
cual pasa a analizar el caso con prescindencia de esa norma.-
Finalmente en cuanto a la
obediencia ciega observo que es absolutamente incompatible con el régimen
republicano, pues sus raíces filosóficas son de tal índole que no se concilian
con los sentimientos corrientes políticos de otras características. En
conclusión existe toda una noble tradición argentina que niega ingreso al campo
de la impunidad a quienes sean responsables de atrocidades y - cabe obsérvalos-
la manifestación de tal linaje de ideas y sentimientos se halla en el artículo
18 de la Constitución Nacional, cuando decreta que “ Quedan abolidos para
siempre... toda especie de tormentos y azotes”.-
VIII.- TRATADOS
INTERNACIONALES A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Pues Bien, tradicionalmente la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el principio según el cual entre
las leyes y los tratados de la Nación no existía prioridad de rango y que era de
aplicación el criterio que las normas posteriores derogan a las anteriores. Sin
embargo, la consecuencia primordial de la reforma de la Constitución Nacional
de 1.994, fue posicionar a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
en la Cúspide de nuestro ordenamiento jurídico interno, otorgándoles inclusive
mayor jerarquía que a las Leyes Federales.-
Así lo estableció la propia Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la que sostuvo, en el caso “ Miguel
Ángel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich” ( fallos 315:1492) “ Que
la necesaria aplicación del articulo 27 de la Convención de Viena impone a los
órganos de los Estados Argentino asignar primicia al tratado ante un eventual
conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado
internacional en los términos del artículos 27”.-
Asimismo, continuo diciendo
“ Que en el mismo orden de ideas, deben tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un Tratado que firmó con oro Estado, se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos
que ese tratado contemple, siempre que contengan disposiciones lo
suficientemente concreta de tales supuestos de hecho que hagan posible su
aplicación inmediata ...” .-
Ello por cuanto el derecho
internacional vigente aplicable de los mencionados tratados internacionales de
los que Argentina es signatarios, crea la obligación de los estados de
investigar y castigar los delitos de lesa humanidad originados en la violencia
del Estado en contra de grupos políticos.-
En efecto, existe un cambio
sustancial en la concepción del ordenamiento jurídico, en virtud de la evolución
del derecho internacional de los Derechos Humanos, que comenzó a plasmarse en
la jurisprudencia del más alto Tribunal y que ha tenido su máxima expresión en
la reforma de 1.994.
De antiguos se entendió que
nuestra Constitución optó por la directa aplicación de las normas
internacionales en el ámbito interno. Ello significa que las normas
internacionales tenían vigencia con relación al Estado Argentino, aún cuando no
estuvieran formalmente incorporadas al derecho Interno a través de la sanción de
una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuentes autónomas de derecho
interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación.-
De tal manera está claro que las
leyes 23.492 y 23.521 - de obediencia debida punto final- contienen
disposiciones contrarias a tratados internacionales, y hacen imposible el
cumplimiento de las obligaciones en ellos asumidas, por lo que su aplicación
importa una trasgresión al principio de jerarquía de las normas, por lo que
también por ese motivo resultan inconstitucionales “ artículo 31 de la
Constitución Nacional”.-
Así, en el precedente
“Giroldi” (fallos : 318:514) se sostuvo que los derechos y obligaciones que
surgían de los pactos de Derechos Humanos que integran el bloque de
constitucionalidad, a partir de la última reforma constitucional, determinan el
contenido de toda la legislación interna de rango inferior , y agrego que, tal
como lo establecía la Constitución, su interpretación debía realzarse de acuerdo
a las “ Condiciones de su vigencia” , es decir, conforme al alcance y contenido
que los óranos de aplicación internacionales diera a esa normativa.-
También es necesario destacar que
el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de
los derechos Humanos, como toda obligación emanada de Tratados Internacionales
y de Otras fuentes de derechos internacionales, no sólo recae sobre el
legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente,
también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros
poderes que lo infrinjan.
En este orden de ideas resulta
convenientes mencionar lo establecido en la Convención de Viena sobre Derechos
de los Tratados, la cual, en el apartado 1º del artículo 2, define a un Tratado
al decir que consiste en un “ ... acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regidos por el Derecho Internacional”.
A su vez, el artículo 26 del
mismo cuerpo normativo reza: “ Todo Tratado en vigor obliga a las partes
y debe ser cumplido de buena fe” .
Obvio resulta que un Estado puede
incurrir en responsabilidad si las normas internas se oponen al Tratado
celebrado o si se omiten disposiciones que hagan posible su cumplimiento o que
su aplicación quede tergiversada.
Bueno resulta traer a colación el
criterio imbuido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, de
diciembre de 1.994 ( OC- 14/94 ) en ocasión de cuestionarse la ampliación de
los casos de pena de muerte por pare de la nueva Constitución Peruana : “La
expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones por un Estado
parte al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de esta y
si en el caso dicha violación afecta derechos y libertades protegidos respecto
de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de un
Estado...”. Si bien el decisorio, que es un mero ejemplo, absorbe una
categoría tan especial como la de los Derechos Humanos, la claridad del mismo
es extensible a todo otro tema que reúna los caracteres vistos(“Temática de
Derecho Internacional Privado”, Liliana E. Rapallini, 4º Edición, Editorial Lex,
p.40).
En este orden de ideas, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...la prioridad de rango
del derecho internacional convencional sobre el derecho interno integra el
ordenamiento jurídico argentino en virtud de la Convención de Viena impone a los
órganos del Estado Argentino asignar primacía al Tratado ante un eventual
conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que en sus efectos equivalgan al incumplimiento del tratado
internacional en los términos del citado art. 27”. “Que la Convención de Viena
sobre el derecho de los Tratados... confiere primacía al derecho convencional
internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el
ordenamiento jurídico argentino. La convención es un Tratado Internacional,
constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales
frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un
reconocimiento de la primicia del derecho internacional por el propio derecho
interno” ( Caso “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros s/ Ejercicio
del Derecho de Réplica, Recurso de Queja”- 7/7/1.992, J.A. Nº 5787 del 29/7/92,
pág. 27 y siguientes).
Por ello, las leyes de obediencia
debida y de punto final, en ala medida en que cercenan la potestad del Estado
para investigar y sancionar se hallan en contradicción con los artículos 8 y
25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y de artículo XVIII de la Declaración
Interamericana de Derecho Humanos, y por lo tanto son inconstitucionales a la
luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional, además del ya citado Art.- 29.-
Cabe señalar que la Sala II de la
CCC Fed. En la causa Del cerro, modificó parcialmente el pronunciamiento de
primera instancia en cuanto declaró la nulidad de las leyes de obediencia debida
y punto final, considerando que eran “inválidas”. Al respecto, destacó la Cámara
que a la fecha de sanción de ambas leyes( 23 de diciembre de 1.986 y 4 de Junio
de 1.987, respectivamente) el Congreso había aprobado la Convención Americana de
Derechos Humanos( desde el 1º de marzo de 1.984), el Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos( desde el 17 de abril de 1.986) y la Convención
contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(desde
el 30 de julio de 1.986). Dichos instrumentos formaban parte del derecho interno
en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia según el cual
los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación del país a
partir de su aprobación por el Congreso Nacional(Fallos 202:353).
Sobre el punto, la Corte Suprema
afirmó que: “...según lo expresado, el legislador no tiene atribución para
modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que
prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su
cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al
principio de la jerarquía de normas(art. 31 Constitución Nacional) y sería un
acto constitucionalmente inválido ( C.S.J.N. “ Cafés La Virginia S.A. s/
apelación (por denegación de repetición)” rta. 13-10-94, Fallos 317:1282,
considerando 10)” .-
A la luz de la doctrina del fallo
de la Corte Suprema mencionada párrafos arriba(Fallos 317:1282) y sin perjuicio
de reconocer que dichas leyes desde el momento que fueron sancionadas entraron
en colisión con los instrumentos internacionales que impedían el dictado de
normas de esa naturaleza, esta Cámara discrepa con la conclusión arriba en dicho
precedente en el sentido de que son “inválidas” sino que por el contrario se
estima, como ya se dijo, que deben ser declaradas nulas, perdiendo todos sus
efectos incluso retroactivamente, deben ser declaradas nulas, perdiendo todos
sus efectos incluso retroactivamente, debe considerarse, en suma, que nunca
existieron.-
IX.-LOS TRATADOS
INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.
Sobre el tema la Corte
Interamericana de Derecho Humanos, se pronunció en el caso “Barrios Altos” del
14 de Marzo del 2.001,. señalando que : “ Esta Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de la violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derechos Internacional de
los Derechos Humanos” ( C.I.D.H., caso “Barrios Altos” (Chumbipuna Aguirre y
otros vs. Perú), sentencia de 14 de marzo de 2.001, pág. 41).
Apuntó el Tribunal regional que a
la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y del ejercito del derecho a un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo
con los artículos 8 y 25 de la Convención y que los Estados Partes “...
que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía,
incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención...” ( idem, pág. 43).-
También dijo que: “ Como
consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre leyes de autoamnistía y la
Convención Americana sobre los derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen
de efectos jurídicos y no pueden seguir representado un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación
y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto
respecto de otros caos de violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana...” ( ibid, pág. 44).
La circunstancia de que tales
afirmaciones se realicen con referencia a leyes de “ autoamnistía” en nada le
restan valor, antes bien son plenamente aplicables, toda vez que, como se vio,
esta Cámara considera que teniendo en cuenta cómo fueron gestadas, las leyes de
obediencia debida y punto final se asimilan a una verdadera “ autoamnistía”.-
La circunstancia de que tales
afirmaciones se realicen con referencia a las leyes de “autoamnistía” en nada le
restan valor, antes bien son plenamente aplicables, toda vez que, como se vio,
esta Cámara considera que teniendo en cuenta cómo fueron gestadas, las leyes de
obediencia debida y punto final se asimilan a una verdadera “amnistía”.-
A su vez la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes, aprobada por la
Asamblea general de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1.984, establecía
la obligación de los Estados Partes de tomar medidas eficaces para impedir los
actos de tortura; sin que puedan invocar circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública. Dicha Convención expresamente instituía que no se podía
alegar una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como
justificación de las torturas(arts. 1 y 2).-
Por todo lo expuesto, el único
impedimento para cumplir con las exigencias señaladas lo constituyen las leyes
de “punto final” y “ obediencia debida” .-
X.- DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Es innegable que hechos ilícitos
como el aquí tratado constituyen delitos de lesa humanidad y que tal
calificación trae como consecuencia que deban ser declarados imprescriptibles.-
Esta es la conclusión a la que
arribó la cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital en
reiterados precedentes: Así fue adoptada en el caso “Astiz, Alfredo s/nulidad”(C.C.C.Fed.,
Sala II, causa Nº 16.071, rta. 4-5-2.000, reg. 316:532 (caso “López Fader,
Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/testimonios de la preventiva”, rta.
6-4-93).-
Esta misma línea fue seguida en
diversos fallos(C.C.C. Fed., Sala II, causa Nº 16.596 “Iturriaga Neumann, Jorge
s/prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2.00, reg. 18.015; causa Nº 16.872
“ Callejas Honores, mariana Inés y otros s/prescripción de la acción penal”, rta.
4-*10-2.000, reg. 18.016; causa Nº 16.377” Espinoza Bravo, Octavio
s/prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa Nº
16.597 “Zara Holger, José s/prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2.000,
reg. 18.18, entre otras) .
En igual sentido la Sala I de ese
mismo Tribunal hizo lo propio en casos de sustracción menores, en las causas Nº
30.580 “Acosta, J., s. Prescripción, rta. 9-9-99, reg. 747; Nº 30.514 “
Massera, s. Excepciones”, rta. 9-9-99, reg. 742 y Nº 30.312 “ Videla, J.R., s.
Prisión Preventiva”,rta. 9-9-99, reg. 736).
Se tuvo en consideración para
sustentar ese criterio que ya en la Carta Orgánica del Tribunal de Nüremberg se
definía a los delitos de lesa humanidad como “... el asesinato, la
exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos
inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos...” ( con cita de Zuppi,
Alberto Luis, “La prohibición “ex post ipso” y los crimines contra la
humanidad”, El Derecho, t. 131, pág. 765).
Otro hito esencial lo constituyó
la sanción de la carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre y a partir de ese momento cabe afirmar que la violación de
derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica según la cual lo demás
Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.
Así, de acuerdo con los artículos
55c) y 56 de la Carta de Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan al
respeto universal y a la observancia de los derechos humanos y la inobservancia
de vigencia universal, genera el deber de penalización, que a su vez puede
extraerse de otros instrumentos internacionales. Entre ellos se cuentan la
citada Carta del Tribunal de Nüremberg, los Principios reconocidos por el
Estatuto y por las sentencias del Tribunal Militar de Nüremberg elaborados por
la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décima segunda
sesión; los Convenios de Ginebra de 1.949(arts. 49 y ss. del primero, 50 y ss.
del Segundo, 129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el proyecto
de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1.994;
los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la Yugoslavia y Ruanda(res.
827-1.993- y res. 955-1.991, respectivamente), entre otros.
Existe acuerdo generalizado en la
actualidad que la nota característica de los crímenes de lesa humanidad es de
magnitud y carácter sistemático en contra de la población civil, en todo o en
parte. Al respecto se dijo que “ Las formas particularidades de los actos
ilegales... son menos cruciales que la definición de los actores de escala y
política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en
todo o en parte...El término dirigido en contra de cualquier población civil
debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque
generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos
nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares
referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de
ese ataque.”(Draft Statute for an International Criminal Court”, en:
Report of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.-22/7/1.994, Ga,
Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement Nº 10( A/49/10), par. 42-91,
pp. 29-161, en Ambos, Kai “Impunidad y Derecho Penal Internacional”, p.95, Ad-hoc,
Buenos Aires, 1.999).-
Tal concepción debe ser
completada con la referencia al Estatuto de Roma, pues éste ha ampliado la
enumeración realizada por el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de
Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, incluyendo
entre sus supuestos crímenes cometidos por agentes de un Estado contra sus
propios nacionales y crímenes cometidos fuera de situaciones de conflicto
armado(Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
Ahora bien, el reconocimiento de
su imprescriptibilidad fundada en su condición de delitos de lesa humanidad,
invocando normas convencionales internacionales, colisiona con el artículo 18 de
la Constitución Nacional, que impide la aplicación de normas ex post facto. Sin
embargo, este escollo se salva al considerarse que esa regla no puede ser
invocada en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarcaban
esos hechos. Ellos, a su vez, se sustentan en la preeminencia del derecho de
Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional.
En esos caos se afirmó que la
reserva legislativa formulada por la República Argentina(artículo 4 de la ley
23.313) al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y políticos n era suficiente
para quitarle a su artículo 15.2 su condición de ius cogens, es
decir, de norma imperativa del derecho internacional general, aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no
admite acuerdos en contrarios y sólo puede ser modificada por normas posteriores
del mismo carácter al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados(del que la Argentina forma parte, en los términos de la ley
19.865).
Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sostuve que al Derecho de Gentes, receptado por
nuestro ordenamiento interno, por la previsión normativa del artículo 118,
debemos aplicarlo en todo aquellos casos en que nos encontramos frente a
crímenes internacionales, de manera de no suponer que la remisión al derecho de
Gentes que hace la Constitución ha sido inútilmente usada o agregada y debe
rechazarse como superflua o sin sentido(Fallos, 92:334).
Pero además, este criterio fue
reiterado por el Máximo Tribunal en el caso “Priebke, Erich s/solicitud de
extradición-causa 16.063/94-”, rta. 2-11-95(Fallos 318:2148), al puntualizar:
“ Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no prisioneros
de guerra, ni absuelto, condenados o a disposición del tribunal militar alemán,
ni a disposición de la jefatura de la policía alemana, de entre trescientos
treinta y cinco en las particularidades circunstancias del caso,
configura prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de otras
posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de
genocidio...Frente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país
requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del
juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales
del lugar en donde se ha cometido(arts. 75,inc. 22, y 118 de la
Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI de la Convención para la Prevención
y la Sanción del delito de Genocidio)”.
En base a lo expuesto concluyó
que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los Estados requirentes en el proceso de extradición sino de los
principios del ius cogens del Derecho Internacional.
De ese modo, es indudable la
vigencia interna del derecho de gentes. Por otra parte, la circunstancia de que
tales afirmaciones se hubieran realizado en un caso de extradición no le restan
valor como expresión de los límites del orden público local, pues según doctrina
del Alto Tribunal, no cabe conceder la extradición cuando hacerlo compromete los
principios que interesan al orden público de la Nación.-
Señaladas las particularidades de
los delitos de lesa humanidad, resulta indudable que el presente caso
“Palomitas” debe así ser enmarcado, lo que se deduce sin esfuerzo con sólo
verificar de que se trata de un crímen de “gran escala” debido a la magnitud y
gravedad que en sí mismo reviste el hecho de que fueron ultimados por la espalda
once detenidos que estaban a disposición del gobierno de facto. Es fácil
colegir, asimismo, el carácter de “sistemático” a poco que se analice que el
presente no constituyó un caso aislado sino que formó parte de una metodología
de exterminio. Es llamativamente coincidente la modalidad del presente caso con
el denominado “Margarita Belén” en la Provincia de Chaco. También aunque
siguiendo una mecánica distinta -pero igualmente atroz- debe citarse la relatada
por el ex capitán de la Armada Adolfo Scilingo, quien confesó haber participado
en vuelos programados por la Marina para arrojar personas con vida al Río de la
Plata, que eran previamente dopadas.-
En tales condiciones, es
incuestionable la condición de crimen contra la humanidad” de los hechos tal
como fueron presentados, toda vez que el homicidio agravado tanto por la
comisión(alevosía) como por los motivos(razones políticas), pueden ser
calificados como delitos de lesa humanidad sin ninguna dificultad. Pero además
no existe conciencia universal ni norma de rango internacional que puedan
justificar acontecimientos de tal naturaleza, o que admitan la impunidad de sus
autores.
Frente a esa situación es
evidente que nos encontramos ante un crimen de derecho internacional cuya
imprescindibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son
establecidas por el derecho de gentes con independencia de los criterios que
puedan establecerse en el derecho interno de los Estados. Éstos, a su vez, se
encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y
la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional.
XI.- LOS JUICIOS DE LA VERDAD
Es oportuno recordar que pese a
las leyes de impunidad se abrieron otros canales de investigación: son llamados
“ juicios de la verdad”, que si bien no tienen naturaleza penal, revisten
trascendencia en cuanto permitieron establecer algunas circunstancias relevantes
vinculadas a este nefasto período. En nuestro medio tramita la causa Nº 070/00
caratulada “ Presentación solicitando investigación sobre el destino de los
detenidos desaparecidos de Salta” en la que este Tribunal afirmó que “ es
innegable el derecho de los presentantes a conocer la verdad sobre la
desaparición y destino de sus familiares durante el pasado gobierno de ipso, ya
que tal derecho emana de l propia Constitución Nacional(Art. 33), de los
tratados aprobados por la República Argentina y el derecho internacional de los
derechos humanos.-
Esta Cámara destacó que
correspondía a la justicia federal conocer en la presentación, en virtud de que
, justamente, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas ratificada por la Ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada
por la ley 24.820, establece la necesidad de proteger a los habitantes de los
países de la Organización de los Estados Americanos del fenómeno de la
desaparición forzada. El convenio lo define en su art. 2 como el acto cometido
por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y que además se encuentra
seguido por la falta de información o por la negativa de reconocer dicha
privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales
pertinentes.-
En el caso particular que nos
ocupa este proceso de búsqueda de la verdad (pese a que el destino de los
desaparecidos ya se conocía de antemano) ha coadyuvado al esclarecimiento de
algunos detalles relevantes sobre las circunstancias en las que se produjo la
muerte de los detenidos.
Vale decir, se trata de un
procedimiento por el cual se reconoce el derecho de los familiares y la sociedad
toda a saber con detalle el destino de todos los desaparecidos durante la
dictadura militar. Procesos de esa naturaleza que en nuestro medio adoptó la
forma de corpus data, constituyen aún en la actualidad una herramienta eficaz
para establecer la verdad real acerca de cómo se produjeron las circunstancias
de desaparición, muerte y lugar de inhumación de varias de las víctimas del
terrorismo de Estado, durante el período consignado, a la vez que permitió
ampliar la base fáctica de hechos de exterminio como el acaecido en
“Palomitas”.-
XII.- LOS PRINCIPIOS DE LA
COSA JUZGADA Y EL NON BIS IDEM EN EL PRESENTE CASO
Para abordar los principios
enunciados debe partirse insoslayadamente de considerar que la aspiración de
afianzar la justicia es un pilar estructural de cualquier sociedad civilizada, y
en la nuestra constituye un principio rector del preámbulo de la Constitución
Nacional. Es por eso que de los grandes males que aquejan en estos tiempos es
la impunidad, la que se torna intolerable.
Es una nota recientemente
publicada por el diario “La Nación” se reseñó la homilía del obispo de la
provincia de santiago del Estero, quien aludiendo a un atroz doble homicidio
ocurrido en esa provincia, advirtió que la desconfianza social es tan grande
que la sociedad le resulta difícil esperar de los tribunales de justicia
resultados satisfactorios y que existe una tendencia creciente de la población
en buscar, ante la injusticia y la desprotección institucional, caminos
alternativos. Las reflexiones del religioso ponen en el centro del debate uno de
los grandes males de nuestro país: el de la impunidad frente a las conductas
criminales. En la publicación se destaca, además, que “ los argentinos
recibimos día tras día señales completamente desalentadora acerca de la
capacidad del cuerpo social organizado para garantizar la vigencia estricta de
la ley y para imponer sanciones a quienes de un modo u otro se burlan de ella o
la violan desembozadamente” (LA NACIÓN , del 1 de Julio de 2.003,
homilía del Obispo de Santiago del Estero, Juan Carlos Maccarone, en la catedral
de esa provincia, al celebrarse en la catedral de esa provincia, al celebrarse
la festividad de Corpus Christi “ Enterrar la Impunidad”).-
Desde otra perspectiva -una
concepción funcionalista del derecho Penal- en la doctrina alemana el profesor
Günther Jakobs ha pregonado que esa rama del derecho debe proteger “ la
vigencia de la norma”. Es decir que el derecho penal debe garantizar la
intangibilidad de los bienes jurídicos valiosos para una sociedad determinada,
pues considera que una constante punición de los hechos delictivos produce el
efecto de fortalecer en la población la convicción de que los bienes son
intangibles o, al menos, el efecto de no erosionar esa convicción. La pena
garantizar la expectativa de que no se producirán ataques a bienes jurídicos
(Ver ¿qué protege el Derecho Penal: Bienes Jurídicos o la Vigencia de la Norma?
Prof. Günther Jakobs Conferencia inédita dictada en la provincia de Mendoza en
el 2.001) .-
Dichas enseñanzas del maestro
alemán llevan a concluir que el fundamento del derecho penal no es otro que la
inexorable vigencia de la norma. Solamente cuando ello ocurre se genera un
efecto de confianza y tranquilidad en la sociedad, porque se comunica el mensaje
de que la persona que infringió la norma será inevitablemente sancionada. Lo
expresado pone evidencia la falacia que importó la dogmática afirmación de que
las leyes de obediencia debida y de punto final estaban destinadas a “ pacificar
el país”. Por el contrario, la impunidad que dichas normas trajeron aparejada
sobre todo respecto de ilícitos aberrantes, generaron en la sociedad una
sensación de desconfianza, intranquilidad e inseguridad que se advierte hasta
nuestro días y se proyecta en el futuro socavando la expectativa de que sean
sancionados todos aquellos que quebrantaron bienes jurídicos considerados
esenciales como el derecho a la vida.-
Es llamativo cómo desde ópticas
distintas en apariencia(estrictamente humana por un lado y científicamente por
el otro), tanto el obispo de una provincia argentina como el catedrático del
derecho penal convergen en un punto: “ La necesaria vigencia de la ley penal”.-
Formulada la disquisición que
antecede, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28 de
Junio de 1.988 resolvió declarar extinguida la acción penal respecto de Carlos
Alberto Mulhall en función del primer párrafo de la Ley 23.492 (Punto Final).
Por su parte, la Cámara Federal de Córdoba dejó el llamado a prestar
declaración de Miguel Raúl Gentil al considerar que se encontraba comprendido
en el art. 1º primer párrafo de la ley 23.521( Obediencia Debida).-
Para así decidir el Alto Tribunal
efectuó una enunciación taxativa de las distintas y sin mención alguna a los
hechos que las motivaron, aplicó en forma automática las leyes aludidas, es
decir fueron desincriminados al amparo de una ley formal con absoluta
prescindencia de la justicia material. Conforme ya se dijera, este Tribunal
considera que las leyes de marras no difieren de una “autoamnistía”, en la
medida en que si bien no fueron dictadas en un gobierno de ipso, resulta
innegable que no se pronunciaron como fruto de la libre voluntad de los
legisladores sino que se gestaron a raíz de actos sediciosos o coactivos de
sectores militares, que buscaban exonerarse de responsabilidad por los crímenes
cometidos.-
Al respecto, resulta atinada la
cita del Juez de primera instancia Dr. Miguel Antonio Medina quien en su
meduloso fallo se refiere al voto del Dr. Carlos S. Fiat que consideramos
oportuno transcribir textualmente: “... Que las decisiones judiciales que
se hubiesen dictado con fundamento en la llamada ley 22.924, no alcanza entonces
el carácter de cosa juzgada. Esta institución, como todas las instituciones
legales, debe organizarse sobre las bases compatibles con lo derechos y
garantías constitucionales. Su validez requiere su compatibilidad con la
garantía de la defensa en juicio, por lo que no toda sentencia judicial puede
reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a las que han sido
precedidas de un procedimiento contradictorio( con cita de “Fallos”,238:18;
255:62; 258:220; 281:421), no pudiendo tenerse por tales a aquellas donde la
parte contraria, o el interés social -que se expresa a través del ministerio
público- no han tenido auténtica ocasión de ser oídos, posibilidad que la citada
norma de facto está precisamente - entre otras cosas- destinada a impedir. La
posibilidad de un debido proceso del que pueda surgir una decisión con valor de
cosa juzgada, falta además, cuando no se da una cabal independencia y corrección
en el actuar de los magistrados( con cita de “Fallos”, 281:421). Es por ello que
la Corte, en numerosas ocasiones, no reconoció tal inmutabilidad a decisiones
judiciales; así decidió que la admisión genérica de la cosa juzgada no significa
que su reconocimiento no pueda condicionarse a la inexistencia de dolo en la
causa en que expidió la sentencia( con cita de “Fallos”, 254:320; 278:85).-
“...Es decir de recordar en
esta ocasión la doctrina del tribunal que consideró que, si bien la posible
condena del inocente conmueve a la comunidad entera, en sus valores más
sustanciales y profundos(Con cita de “Fallos”, 257:132), esto ocurre también con
la absolución técnica de quienes han cometido un delito, en los supuestos en que
la decisión alcanzada puede adolecer de deficiencia susceptibles de afectar una
irreprochable administración de justicia. Tal circunstancia compromete
principios constitucionales básicos, porque el consenso colectivo en la vigencia
y eficacia de la ley es recaudo de la paz y el orden públicos, que en definitiva
reposan en el impero de la justicia(con cita de “Fallos”, 260:114;
280:297)...”(sentencia del 30/12/86, “Fallos”, 309:1729).-
Por nuestra parte y en semejante
orden de ideas, consideramos significativo señalar que autores de la
envergadura de Roxin y Jakobs - máximos exponentes del derecho penal
contemporáneo- se han apartado de principios tradicionales de derecho,
considerando por ejemplo que no se encuentra alcanzados por el principio de
legalidad institutos como la prescripción, por estimar que es un componente del
derecho procesal y no del material(“Nuevas Formulaciones en las Ciencias
Penales” Homenaje a Claus Roxin, Ed. Lerner, Córdoba 2.001 “Acerca de
Presupuestos e Impedimentos Procesales y sus Tendencias Actuales” Por Daniel R.
Pastor).-
Más aún, el Tribunal
Constitucional Alemán puso en tela de Juicio un principio que parecía inmutable:
“ no hay crimen sin ley penal positiva anterior al hecho del proceso”. El caso
se trató de la condena a tres guardias que fueron sentenciados por homicidios
según la ley de la República Federal de Alemania, acusados por la muerte de seis
personas que quisieron trasponer el muro de Berlín; algunos fallecieron por las
explosiones de minas y otros fueron asesinados por la espalda. El fallo recayó
pese a que al tiempo de comisión de los hechos estaba vigente a toda costa el
traspaso del muro.-
Estos son sus fundamentos:
“... El principio del Estado de Derecho también contiene como una de las ideas
conductoras de la Ley Fundamental la exigencia de justicia material”.-
“... Podrían existir
disposiciones y reglamentaciones que, a pesar de su pretensión de ordenar
Derecho, estarían privadas de su carácter jurídico porque las mismas lesionarían
aquellos principios jurídicos que valen con independencia de cualquier
reconocimiento estatal: quien se comporte con arreglo a tales disposiciones
resultaría merecedor de pena”.-
“Sería inaceptable que
principios decisivos e indispensables para la vida humana en común, que
pertenecerían al inviolable núcleo esencial del derecho, no haya sido conocidos
para el autor ya al momento del hecho”.-
“... Una causa de
justificación debe ser dejada de lado en el proceso de aplicación del Derecho
cuando ella protegería el homicidio intencional de personas que no querían nada
más que atravesar desarmadas la frontera interior alemana, sin peligro para
ningún bien jurídico generalmente reconocido. Ello así pues una causa de
justificación de ese tipo, que confiere lisa y llanamente a la prohibición de
cruzar la frontera un rango superior frente al derecho a la vida de las
personas, no produciría ningún efecto al atentar de manera evidente e
insoportable contra elementales exigencias de justicia y contra derechos humanos
protegidos por el Derecho de Gentes. Ese atentado sería tan grave que ofendería
las convicciones jurídicas comunes a todos los pueblos acerca del valor y la
dignidad del hombre. En un caso así el derecho positivo debería retroceder ante
la justicia”. (Tribunal Constitucional Federal de Alemania (Bundesverfassungsgericht).
“Guardianes del Muro” -Mauerschützen- (BverfGE 95,96).-
Lo antes transcripto guarda
llamativa relación con el caso de autos en cuanto a que los delitos que motivan
estas actuaciones ya que se trata -como aquellos- de delitos atroces y
aberrantes, respecto de los cuales no caben leyes de amnistía. Tampoco es
posible que sus autores sean declarados impunes por una presunción “juris et de
iure” de que actuaron con obediencia debida, en tanto no se analicen las
circunstancias de hecho que rodearon cada caso, es decir importa consagrar
a priori la obediencia “ciega” que repugna a nuestra tradición
jurídica y a los sentimientos humanistas por los cuales el hombre es considerado
una persona racional.
De igual modo, declarar la
impunidad de hechos ilícitos de lesa humanidad vulnera principios de derechos
internacional que garantizan la vigencia de los Derechos Humanos y que imponen
el deber a todos los Estados de investigar sus violaciones y condenar a los
culpables, sin admitir que existan reglas de derecho interno que contraríen
tales metas.-
Como consecuencia de lo dicho,
todo impedimento sustancial o procesal que consagre la impunidad debe ser
removido. En este sentido, la Cosa Juzgada no puede jugar a favor de los
imputados toda vez que violente el compromiso internacional de Estado de
reprimir los delitos de lesa humanidad, resultando claro que las circunstancias
en que fue dictado el fallo que favorecieron a los imputados han cambiado
sustancialmente tanto en la faz axiológica como jurídica, lo que justifica su
revisión en casos extremos como el de marras. Correlato de lo anterior es que,
obviamente, si la preclusión procesal debe ceder tampoco podrá invocarse el
principio del nom bis in idem .-
XIII.- RECURSOS DE LA PARTE
QUERELLANTE Y DEL FISCAL
En cuanto a los recursos
interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes, enderezados a
requerir la inmediata detención de los imputados(al cuestionar la medida
dispuesta en la resolución recurrida en el sentido de no ordenar la citación o
detención hasta que se encuentre firme en auto), cabe señalar que la
consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad aquí
dispuesta impone que Mulhall y Gentil deban ser detenidos y presten declaración
indagatoria en la presente causa. Ello es así atento lo prescripto por el Art.
379 del anterior Código de Procesamiento en materia Penal en cuanto establece
que la excarcelación es procedente en los casos en que la pena que pudiera
corresponder a los imputados no supere los ochos años de privación de la
libertad o cuando fuere factible una condena de ejecución condicional. Dichos
extremos deben ser descartados en razón de la gravedad de la imputación que
pesan en su contra.
Idéntica solución es la que cabe
si se adoptan las previsiones del actual Código Procesal Penal de la Nación,
toda vez que establece la “citación” cuando el delito que se investiga no está
reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de
ejecución condicional -ambos de imposible adecuación al caso-. Consecuentemente,
en este aspecto les asiste razón a los querellantes y al fiscal, por lo que debe
ordenarse la inmediata detención de los nombrados a fin de que presten
declaración indagatoria.-
XIV.-CONSIDERACIONES FINALES
Resulta necesario formular
finalmente algunas reflexiones sobre las disímiles y contradictorias opiniones
que sobre el tema de los actos ilícitos cometidos -tanto por las organizaciones
subversivas como por las Fuerzas Armadas-, se han publicadas últimamente en los
medios periodísticos y a raíz de las manifestaciones presidenciales.
Así nos encontramos con quienes
critican y atacan dichas expresiones, otros que las aplauden; aquellos que
consideran que debe hacerse justicia y abrir los procesos para juzgar los casos
que llegan a los Tribunales y aquellos otros que entienden que, dado el tiempo
transcurrido, hay que olvidar ese pasado y cerrar definitivamente la cuestión.-
No se advierte de qué manera o
por cual otro camino deben ser resueltas estas cuestiones, que no sea el
procedimiento judicial válido, en el cual habrá garantía para quienes reclaman
justicia y para aquellos que son imputados como responsables.-
En definitiva nuestra Nación ha
sufrido una verdadera tragedia por la alteración del régimen constitucional y
debe retomar el camino insoslayable del cumplimiento de la ley.-
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a los
recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados Carlos
Mulhall y Miguel Raúl Gentil.-
II.- CONFIRMAR la
resolución de fs. 2631/2663 punto II por el cual se declaró la
inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida Nº
23.492/86 y 23.521/87, respectivamente y asimismo, DIPONIENDO la NULIDAD
de tales leyes, con efecto retroactivo.-
III.- HACER LUGAR A LOS
RECURSOS DEDUCIDOS POR EL FISCAL FEDERAL Y POR LA PARTE QUERELLANTE Y EN
CONSECUENCIA, ORDENAR LA DETENCIÓN de los imputados Carlos Mulhall y Miguel
Raúl Gentil a efectos de que presten declaración indagatoria.-
IV.- TENER PRESENTE la
reserva de recurso extraordinario.-
V.- DEVOLVER la causa al
Juzgado de origen, para que prosiga el trámite de la causa según su estado,
resultado obvia toda referencia a la celeridad que cabe imprimirle al trámite.-
REGISTRESE, notifíquese.-
El DR. Baldomero Miranda Bona no
firma por encontrarse ausente de la jurisdicción.-
Dardo
Rafael
Ossola
Ricardo Munir Falu
Julio
Leonardo Bavio
Secretario