Causa Palomitas - Cabezas de Buey (Salta)

Solicitud del Fiscal, pidiendo la inconstitucionalidad y nulidad
de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final - Abril 2002
SEÑOR JUEZ:
Eduardo José Villalba, Fiscal Federal, a V.S. digo:
I.- Que por el presente vengo a solicitar se prosiga con la instrucción
de la causa caratulada: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA –
LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY", en mérito a las condiciones de hecho y
de derecho que se efectuarán en el presente requerimiento de
instrucción; para lo cual solicito se declare la inconstitucionalidad y
nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, las que, según
se verá, pusieron fin al trámite de la causa por razones
formales.-
Una vez resuelto así lo anterior solicito se cite a prestar declaración
indagatoria a Carlos Alberto Mulhall y a Miguel Raúl Gentil, respecto a
quienes se halla promovida la acción penal en la causa "CABEZAS DANIEL
VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY".-
Que respecto al Teniente Coronel Juan Carlos Grande, se declare, una
vez comprobado fehacientemente su fallecimiento, extinguida la acción
penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 inc. 1° del Código
Penal.-
II.- Que motiva el presente requerimiento la presentación formulada, en
fecha 14/3/2002 ante esta Fiscalía, por Lucrecia Barquet, Nora Beatriz
Leonard, Sara Ricardone, Mirtha Josefa Torres, Blanca S. Lezcano y Doly
Mabel Perini Vda. de Gallardo, quienes invocando el artículo 174 del
Código Procesal Penal, formularon denuncia penal en contra de las
personas que resultaren responsables de los delitos de homicidio
agravado, desaparición forzada de personas y torturas cometidos en
contra de Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Georgina
Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro
Usinger, Roberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández,
Alberto Simón Savransky, Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo
Ávila, María Amaru Luque de Usinger y Jorge Ernesto Turk Llapur.-
Denunciaron a los responsables tanto en su calidad de autores,
instigadores, cómplices y/o encubridores de los delitos mencionados
(arts. 80 incs. 2, 4 y 6; 141; 144 bis inc. 1º; 142 inc. 1º y 5; art.
144 tercero inc. 1º del Código Penal).-
Efectuaron en su presentación un pormenorizado relato del hecho, de
acuerdo a las constancias que obran en la causa: "CABEZAS DANIEL
VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY" que se
instruyera en el Juzgado Federal de Salta.-
Concluyeron que, a pesar de que los comunicados oficiales se refirieron
a un posible enfrentamiento contra "delincuentes subversivos" y del
intento de ocultar a la opinión pública los hechos, de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descriptos está
probado que no se trató de un enfrentamiento sino que fue, lisa y
llanamente, un fusilamiento de los detenidos que estaban siendo
trasladados de Villa Las Rosas, habiendo quedado demostrado que, como
consecuencia de los hechos relatados, fueron brutalmente asesinados:
1.- Alberto Simón Savranski; 2.- Leonardo Benjamín Avila; 3.- Raquel
Celia Leonard de Avila; 4.- Rodolfo Pedro Usinger; 5.- María Amaru
Luque de Usinger; 6.- Roberto Luis Oglietti; 7.- Pablo Eliseo Outes;
8.- José Víctor Povolo; 9.- María del Carmen Alonso de Fernández.-
Efectuaron una reseña de las personas que a su entender serían los
responsables, señalando, en lo pertinente, que de la prueba rendida en
los expedientes mencionados, personal jerárquico del Ejército ordenó el
traslado, dispuso el fusilamiento de las víctimas, como así también
quienes tuvieron conocimiento de dicho plan.-
Sostuvieron que, respecto de los tres casos de personas cuyo paradero
se desconoce por no haberse establecido fehacientemente su muerte, no
se han entregado los cuerpos, ni tampoco consta que estén detenidos,
debe investigarse la posible comisión del delito de privación ilegal de
la libertad.-
Invocaron la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, que en 1997 se le otorgó jerarquía constitucional mediante la
ley 24.820, cuyo artículo 11 señala que: "...se considera desaparición
forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre
el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".-
Agregaron que en tanto las nueve víctimas fueron asesinadas, los hechos
encuadran en las figuras de homicidio triplemente calificado por
alevosía, concurso premeditado de dos o más personas, por placer,
codicia, odio racial y religioso y "criminis causa" –art. 80 inc. 2, 4,
6 y 7 del Código Penal.-
Añadieron que además del Código Penal, los crímenes también configuran
delitos de carácter internacional, ya que son crímenes de lesa
humanidad, invocando la resolución dictada por el Juez Cavallo en la
causa: "SIMON JULIO Y DEL CERRO JUAN ANTONIO", en fecha 6/3/2001,
confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal (9/11/2001).-
Luego, sobre la base de las manifestaciones formuladas por el
mencionado magistrado sostuvieron que el crimen de lesa humanidad es un
crimen de derecho internacional y de ello deriva que su contenido, su
naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas
por el derecho internacional con independencia de la que pueda
establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no
cabe posibilidad jurídica alguna de que las violaciones a los derechos
humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los
crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores
castigados. Por lo tanto, los Estados están obligados a juzgar y
castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad y la norma
que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional
que pertenece al jus cogens o derecho de gentes. El derecho de gentes
se integra por un conjunto de normas y principios que resultan
esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los
individuos. Estas normas son de cumplimiento obligatorio y no pueden
ser derogadas salvo por otra norma de igual rango.-
A la luz del desarrollo actual del derecho internacional, tanto
consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la
humanidad actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la
práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las
desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en
estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos
políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras
formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de
poblaciones con carácter arbitrario (al respecto ver Comisión de
Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional,
Documento de las Naciones Unidas, Suplemento Nº 10 (A/51/10), p. 100 y
siguientes, y Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional – La
elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice A1:
IOR 40/01/97/s).-
Continuaron con su exposición señalando que existen algunas
características fundamentales que distinguen a este tipo de crímenes.
Son crímenes imprescriptibles. La imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad no sólo es un imperativo del derecho internacional, sino
que ha sido reconocida también por los tribunales argentinos (Cf. CFLP,
Sala III, "Schwammberger, Josef F.L.", 30/08/89, ED 135-323; CCyCF,
Sala I, "Massera s/excepciones", Expte. Nª 30514, 9/09/99; CCyCF,
"Videla s/excepciones", Expte. Nª 30.514, 9/09/99; CCyCF, Sala II,
"Astiz Alfredo s/nulidad", Expte. Nª 16.071, 4/05/2000; CCyCF, Sala II,
"Pinochet Ugarte, Augusto s/prescripción de la acción penal", Expte. Nª
17.439, 15/05/01, entre otros).-
Agregaron, siempre de acuerdo a la cita del fallo del Juez Cavallo, que
corresponde a los Estados enjuiciar y castigar los crímenes de lesa
humanidad. En tal sentido se ha dicho: "Hasta que no se haya
establecido un tribunal penal en el plano internacional, los juicios
contra personas acusadas de delitos determinados en el derecho
internacional deben realizarse en los tribunales nacionales de los
Estados (fundamentalmente en los Estados Partes en tratados
internacionales). Estos tribunales deben ser considerados, para este
propósito, como órganos de la comunidad internacional aplicando derecho
penal internacional y acercándoselo al individuo, quien está
directamente sujeto a las obligaciones internacionales" (Yoram
Dinstein, Internacional Criminal Law, 5 Israel Yearbook on Human Rights
55 (1975); la traducción nos pertenece). Esta cita expone claramente
cual es el estado de la situación, en lo que a persecución de los
crímenes internacionales se refiere, en la medida en que no nos
encontremos frente a tribunales ad hoc serán los tribunales locales los
que deberán asegurar que estos graves delitos no queden impunes. No
obstante, cuando un tribunal local esté enjuiciando uno de estos
hechos, no estará actuando sólo en virtud de las leyes de su país, sino
que actuará también teniendo como base la normativa internacional, que
le habilita una nueva jurisdicción a la vez que incorporará un nuevo
corpus normativo aplicable.-
Citaron el caso "Priebke" como el antecedente en el cual la C.S.J.N.
consideró que los principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro
ordenamiento jurídico interno a través del artículo 118 de la
Constitución Nacional.-
En este sentido –expresaron- existen nuevos precedentes en los que el
Alto Tribunal aplicó el derecho de gentes interpretándolo siempre
conforme a la evolución que tal materia registraba al momento de su
aplicación, remitiéndose a la reseña que en tal sentido realizó la
Resolución del Juez Cavallo.-
Puntualizaron que tal como reiteradamente lo ha establecido la
jurisprudencia de los tribunales nacionales, los hechos ocurridos
durante el gobierno militar (1976 – 1983) y entre ellos los que
denominamos "los fusilamientos de Palomitas", son crímenes de lesa
humanidad.-
Más allá de las consideraciones que con relación a este punto
formularon y las citas que reseñaron, a fin de no extenderse se
remitieron a la resolución del Juez Gabriel Cavallo en la causa Nª
8686/00, elogiando la claridad, profundidad y contundencia con que
abordó la cuestión.-
Citaron el fallo del Juez Cavallo en cuanto sostuvo que "los crímenes
de lesa humanidad... importaron una multitud de actos ilícitos tales
como privaciones de la libertad, torturas, homicidios, etc. (cometidos
en forma sistemática y a gran escala, perpetrados desde el poder
estatal) que, naturalmente, estaban abarcados por los tipos penales
vigentes dado que afectaron a los bienes jurídicos más esenciales".-
A la época de comisión del "Fusilamiento de Palomitas", esas conductas
eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o, en otras
palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas
normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de
jerarquía.-
Sostuvieron que como bien lo señala el fallo citado, "ya en el Estatuto
del Tribunal de Nuremberg se consideraron crímenes contra el derecho de
gentes a los delitos cometidos en el marco de una persecución por
motivos políticos (en el art. 6 c del Estatuto se los llamó "crímenes
contra la humanidad"). A partir de allí, y luego de que la comunidad
internacional ratificara expresamente los principios jurídicos de
Nuremberg, quedó claro que el asesinato, el secuestro, la tortura y la
degradación de la persona mediante prácticas crueles o inhumanas,
realizados por motivos políticos desde posiciones oficiales del Estado
o bajo su aquiescencia o complicidad, lesionan de tal modo los valores
que la humanidad no duda en afirmar como esenciales y constitutivos de
la personalidad humana, que se los considera crímenes contra la
humanidad, es decir, crímenes cometidos contra toda ella. La gravedad
de tales hechos se acrecienta aún más cuando, como en los hechos
ocurridos en nuestro país, se realizan sistemáticamente y en gran
escala". Recientemente esta clase de delitos fue receptada por los
Estatutos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda,
y, sobre todo, la definición de las conductas que se consideran
"crímenes de lesa humanidad" en el Estatuto del Tribunal Penal
Internacional Permanente, sancionado el 17 de julio de 1998 o en el
Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de 1996
(art. 18). En consecuencia, los crímenes que se investigan en la
presente causa configuran crímenes de lesa humanidad y por lo tanto el
Estado argentino tiene la obligación de perseguir y sancionar a los
responsables.-
Añadieron que los delitos cometidos en el Fusilamiento de Palomitas
pueden ser considerados también como comprendidos en la figura de
genocidio reconocida en tratados específicos que vinculan al Estado
Argentino. Señalaron textualmente que como afirma el Juez Cavallo en su
resolución, si bien el genocidio cometido contra un grupo político no
ha sido expresamente incluido en la Convención sobre la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio se encuentra comprendido dentro de la
voz "grupo nacional", que sí fue reconocida en forma explicita (art.
2). El Juez Cavallo afirma: "Otros en cambio, han postulado que si bien
el texto de la Convención no menciona a los grupos politicos, estos
están comprendidos dentro de la voz grupo nacional. Al respecto, se
sostiene que grupo nacional bien puede entenderse como grupo que dentro
de una Nación se identifica por algún rasgo que lo distinga, por
ejemplo, su identidad política. Así lo han entendido, por ejemplo, los
tribunales españoles que llevan adelante procesos penales por actos
cometidos en el marco de la persecución política implementada por las
autoridades de facto que gobernaron nuestro país entre 1976 y 1983. A
diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en estos procesos que
se desarrollan en España sí parece relevante definir si los crímenes
cometidos contra grupos políticos quedan comprendidos dentro del
concepto "genocidio" dado que, en principio, de ello podría depender
que los tribunales españoles tuvieran competencia, conforme a la ley
española, para ejercer jurisdicción extraterritorial". "Al decidir la
apelación en una de las causas aludidas, el Pleno de la Sala Penal de
la Audiencia Nacional de España, interpretando una norma penal de ese
país similar al art. 2 de la Convención sobre la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio afirmó que grupo nacional no significa "grupo
formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino,
simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado,
caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor". Agrega
dicho tribunal que: "En los hechos imputados en el sumario, objeto de
investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio
de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes
afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera
indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un
determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo,
pero diferenciado"; y que "la represión no pretendió cambiar la actitud
del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso
destruir el grupo, mediante las detenciones, muertes, las
desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo,
amedrentamiento de los miembros del grupo", en consecuencia, consideró
que los hechos eran genocidio (Cfr. Fallo del Pleno de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, "Rollo de Apelación 84/98", del
4/11/98, citado en "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", Ad
Hoc, Buenos Aires, mayo de 1999, Nº 61616; 8 C, ps. 600/1)" Sigue el
Juez Cavallo: "Esta interpretación se apoya, por un lado, en la mención
de antecedentes internacionales que indican que la persecución por
motivos políticos se consideraba comprendida dentro de la voz genocidio
antes de la sanción de la Convención. Así, por ejemplo, la ya citada
Resolución 96 (II) de la Asamblea General de la ONU, del 11 de
diciembre de 1946, expresa que "el genocidio es un crimen de derecho
internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores
y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos
particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya
cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos o de
cualquier otra naturaleza". "Por otro lado, se sostiene que si bien no
se incluyó el término político en el art. 2 de la Convención, tampoco
se excluyó expresamente la persecución política, razón por la que sería
plausible interpretar que los grupos políticos están comprendidos
dentro de la expresión grupo nacional".-
Luego, los denunciantes, bajo el título de posibles obstáculos para la
persecución de los crímenes contra la humanidad investigados en la
causa, sostuvieron que las leyes de obediencia debida y punto final,
Nros. 23.492 y 23.521, son nulas de nulidad absoluta e
inconstitucionales.-
En primer lugar, manifestaron que la aplicación de estas leyes
implicaría inevitablemente la violación de nuevos pactos de derechos
humanos y de obligaciones del derecho de gentes.-
En segundo, que las leyes en cuestión son incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Nacional.-
Agregaron que aplicar dichas leyes impediría a los jueces de la Nación
juzgar los hechos ocurridos durante la última dictadura militar y
sancionar penalmente a los responsables de los crímenes de lesa
humanidad, citando, nuevamente, en forma textual, párrafos del fallo
del Juez Cavallo.-
Consideraron que han demostrado también la existencia de la obligación
jurídica de sancionar esta clase de crímenes, y que surge de la propia
naturaleza de las leyes su incompatibilidad con esta obligación.
Sostuvieron que aún en el ámbito interno la solución legal correcta
frente a la existencia de una ley que contradice lo que dispone una
norma de derecho internacional es la declaración de
inconstitucionalidad de la ley, en tanto contradice una norma de
jerarquía superior.-
Añadieron que la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una sólida y
bien afirmada doctrina que sostiene que el Poder Judicial, en tanto
constituye uno de los tres poderes del Estado, debe velar por el fiel
cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado
argentino ha asumido. Esta doctrina ha venido a acompañar el creciente
número de Tratados Internacionales que ha ratificado el Estado
argentino, y que en materias variadas, pero muy especialmente en el
ámbito de los derechos humanos, han "internacionalizado" una porción
considerable de las principales normas que rigen estas materias. De
este modo, la Corte Suprema ha resuelto poner su poder jurisdiccional
al servicio de que el Estado argentino cumpla con las obligaciones
asumidas, y lo ha hecho en forma decidida, modificando en varios temas
la jurisprudencia que sostenía anteriormente.-
Expresaron que, de conformidad con este giro de la doctrina de la Corte
Suprema, nuestro máximo Tribunal, y el Poder Judicial en general, debe
considerar en forma particularmente cuidadosa aquellos casos cuya
resolución podría generar responsabilidad internacional para el Estado
argentino y hacer cuanto esté a su alcance para evitar, precisamente,
que se genere dicha responsabilidad internacional. En otras palabras,
debe adoptar soluciones compatibles con el cumplimiento de las
obligaciones internacionales que ha asumido el Estado argentino.-
Los denunciantes se remitieron a nuevos precedentes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, donde se sentó una nueva doctrina que permite
a la C.S.J.N. y al Poder Judicial en general, convertirse en garante
último del cumplimiento de las obligaciones internacionales que el
Estado argentino ha asumido.-
Continuaron en su escrito sosteniendo que el otorgamiento de una
jerarquía superior a los Tratados Internacionales sobre las leyes
internas, por parte de la C.S.J.N., condujo a que sea este Tribunal
quien vele porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten
afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho
argentino.-
Luego desarrollaron sus argumentos de que las leyes son contrarias al
artículo 29 de la Constitución Nacional, invocando nuevamente el fallo
del Juez Cavallo, sosteniendo que la situación que se produjo a partir
del golpe de estado de marzo de 1976 se encuentra expresamente
prohibida por el artículo 29 de la C.N. y en consecuencia el Congreso
no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni a las legislaturas
provinciales ni a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.-
Puntualizaron que el artículo 29 de la Constitución Nacional encuentra
su motivación en el peligro de la concentración del poder público y del
avasallamiento de las garantías individuales. Por ello se prevé la
sanción de nulidad insanable de tales actos o disposiciones. La
finalidad de esta norma es evitar el ejercicio de facultades
extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado que
trae como consecuencia inevitable la violación de las garantías
tuteladas por la Constitución.-
Concluyeron que el régimen dictatorial que gobernó el país entre los
años 1976 y 1983 detentó la suma del poder público, en los términos del
artículo 29 de la Constitución Nacional, tal como lo han reconocido los
tribunales nacionales en pronunciamientos que expresamente han
considerado que la acumulación de poder en el Poder Ejecutivo que
usurpó el poder entre los años 1976 y 1983 configuró la situación
prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.-
Añadieron que "los delitos previstos en el artículo 29 de la
Constitución Nacional no pueden ser amnistiados, ya que el Congreso
Nacional no tiene facultades para entorpecer el cumplimiento de la
voluntad del constituyente, que consiste, precisamente, en que dichos
delitos sean efectivamente sancionados, tal como lo establecen los
enérgicos y categóricos términos del texto constitucional".-
Arguyeron que las leyes 23.492 y 23.521 dictadas por el Congreso de la
Nación impidieron la persecución y eventual sanción penal de los
responsables de los delitos que se investigan en esta causa. Tal como
ha quedado expuesto, esas normas son contrarias a la Constitución
Nacional que prohibe amnistiar los delitos cometidos bajo la suma del
poder público. En tanto violan el artículo 29 de la Constitución
Nacional estas leyes resultan manifiestamente inconstitucionales e
insanablemente nulas.-
Reconocieron junto con el fallo citado que ese es el problema que
enfrenta, no sólo es la aplicación del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, sino el reconocimiento, en general, de la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en nuestro medio,
pese a lo cual, reflexionaron, que tal escollo, en tanto veda la
aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través de
la afirmación de que esa regla no resulta aplicable en el ámbito del
derecho penal internacional, en el que se enmarca este hecho.-
Concluyeron que esa aseveración se funda en el reconocimiento de la
preeminencia del Derecho de Gentes por sobre el derecho interno, de
acuerdo al artículo 118 de la Constitución Nacional.-
Por último, sostuvieron que, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, la justicia federal
de Salta resulta plenamente competente para entender en autos, por
cuanto los crímenes fueron cometidos, prima facie, por personal
perteneciente al Ejército Nacional, entre otros.-
III.- Que reseñado así el escrito de interposición de denuncia,
corresponde entrar en el análisis de las cuestiones que deben sortearse
para proveer favorablemente, tal como se anticipara, el concreto pedido
de promoción de la acción penal formulado.-
a) La primera de ellas, es si, precisamente, debe promoverse acción penal, o ésta ya se encuentra promovida.-
Acerca de ella, cuadra señalar que la acción se encuentra iniciada, es
la que dio lugar a la causa: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA
– LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY", Expte. N° 94.299/83, que actualmente
se encuentra radicada ante el Juzgado de V.S..-
En efecto, con la primera noticia que se tuvo del luctuoso suceso, a
través de una acción de amparo presentada por presos y detenidos de una
cárcel de Chubut, en el año 1983, el titular del Juzgado Federal de
Salta resolvió iniciar acción penal para investigarlo; pues la versión
del fusilamiento de presos que eran trasladados del Penal de Villa Las
Rosas, en aquella fatídica noche del 6 de julio de 1976 difería
diametralmente de la versión oficial, proporcionada por el entonces
Jefe de la Guarnición del Ejército Salta.-
Siendo ello así, ninguna duda cabe de que el análisis en torno a la
denuncia formulada ante esta Fiscalía debe hacerse dentro de la causa
de referencia, pues obvio resulta que por una elemental aplicación del
principio "non bis in idem", resultaría inadmisible instruir tantas
causas como denuncias se presentaran acerca del mismo hecho.-
b) En tales condiciones, se debe resolver una segunda cuestión,
consistente en determinar el tribunal competente para entender, acerca
de lo cual cuadra precisar que son dos las posibilidades que se
presentan, o se instruyen ante el Tribunal donde están radicadas, es
decir el de V.S.; o bien, cabe atribuirle competencia al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, a tenor de lo prescripto en el artículo
10 de la ley 23.049.-
En un primer análisis, y de acuerdo a la norma señalada, el Tribunal
que, en principio, debía conocer en los ilícitos cometidos en la
represión de la subversión, resultaba ser el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas.-
Así pareció entenderlo la Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuando, al dirimir la contienda de competencia trabada entre la
justicia federal de Salta y aquel tribunal castrense, se la asignó a
éste último (ver fs. 2179/2185 fallo de fecha 9/1/1987).-
Sin embargo, desde que la CSJN resolviera que es la justicia militar la
competente para entender en el suceso que originó la causa, a la fecha
han variado las circunstancias de hecho y de derecho como para sostener
que debe seguirse aquel criterio.-
Sobre el punto, cabe mencionar, en primer lugar, a la ley 24.820
sancionada en fecha 30/4/1997, que le otorgó rango constitucional a la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
ratificada por la ley 24.556, que estableció la necesidad de proteger a
los habitantes de los países de la organización de los Estados
Americanos del fenómeno de la desaparición forzada; disponiéndose en
consonancia con ello en el artículo XI que: "Los presuntos responsables
de los hechos constitutivos de delitos de desaparición forzada de
personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado,
con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar" (el resaltado me pertenece).-
En la especie, sabido es que se encuentran en esa condición, tanto
Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Georgina Graciela Droz,
quienes fueron reportadas como prófugas por la autoridad militar, razón
que inclina decididamente a sostener que debe ser el Juzgado de V.S. el
competente para entender en el caso.-
Además de ello, tampoco a esta altura de las actuaciones, parece
conveniente que sea un tribunal militar, quien continúe con el
juzgamiento del hecho, pues lo poco que se tramitó en él se encuentra
lejos de guardar congruencia con el resto de las constancias de la
causa.-
Así, pese a que de todo el expediente surge con claridad que el
artífice de la maniobra resulta ser el Coronel Mulhall, junto con
Miguel Raúl Gentil (ex Jefe de la Policía de la provincia de Salta) y
el Teniente Coronel Juan Carlos Grande -pues de la documentación a la
que luego se hará referencia es fácil advertir quienes tenían el
dominio absoluto del hecho- quien ordenó el traslado, comunicó el
supuesto enfrentamiento con personal subversivo, tanto al Juez como a
los familiares de las víctimas; luego cuando se instruyó la causa en el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en el año 1984, se pretendió
presentar a estos oficiales como sumisos a la autoridad civil,
judicial; lo que dista mucho, en este caso, de ser verdad; según
también se verá más adelante.-
Que con lo expuesto quiero significar que si justamente se quiere
revertir una situación de impunidad a la que nos llevó la aplicación de
dos leyes formales, no resulta coherente mandar que la causa prosiga en
el Tribunal Militar.-
Por último, también acude en apoyo de la competencia de V.S. el hecho
de que, a raíz de que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
rechazara la competencia atribuida por V.S. (ver fs. 2399/2401), al
remitir las denuncias formuladas por la entidad "Unidos por la
Justicia", como así también de la causa principal y todas las
relacionadas, la Cámara Federal de Apelaciones dispuso (fs. 2459/2460)
que correspondía al Juzgado Federal N° 2 de Salta proseguir con el
conocimiento de la causa.-
IV.- Que atento lo expresado en los puntos anteriores toca el turno
ahora de entrar en el análisis de la cuestión que en definitiva
constituye el escollo más difícil de sortear en orden a la prosecución
de la causa, que es lo atinente a sí se debe tener por extinguida la
acción penal en razón de la ley 23.492, denominada de Punto Final y la
ley de Obediencia Debida (N° 23.521).-
Ello por cuanto la CSJN, en la resolución que luce a fs. 2349/2357,
declaró extinguida la acción penal respecto de Luciano Benjamín
Menéndez, Domingo Antonio Bussi, Luis Santiago Martella, Carlos Alfredo
Carpani Costa, Ángel Mario Medone, Carlos Alberto Mulhall, Mario Aguado
Benítez, Carlos Néstor Bulacios, José Mario Bernal Soto, Roberto
Heriberto Albornoz, Ernesto Jaig, Mussa Azar, Daniel Virgilio Correa
Aldana y Alberto Carlos Lucena. Es decir que comprende al principal de
los imputados en esta causa, el Coronel Mulhall.-
A su vez, en el punto 2° del mismo decisorio se hizo referencia a que
la acción penal respecto de Gentil se extinguió por aplicación de la
ley N° 23.521 de Obediencia Debida.-
Sin embargo, existen motivos que autorizan a sostener que la resolución
carece de sustento normativo, al estar fundada en normas
inconstitucionales, respecto de la cual ya incluso esta Fiscalía ha de
solicitar se declare la nulidad de tales disposiciones en consonancia
con el fallo dictado por el Juez Cavallo, confirmado por la Cámara
Federal respectiva.-
En efecto, ambas leyes son nulas e inconstitucionales por los motivos
expuestos en los considerandos de ambos pronunciamientos y que fueron
reproducidos en el escrito de denuncia, precedentemente reseñado, por
lo que me remito a ella para evitar repeticiones innecesarias, pues
todos los argumentos allí desarrollados son de plena aplicación al caso
de autos, ya que fue público y notorio que la ley de Punto Final, fue
una norma sancionada bajo la presión de los alzamientos militares que
sucedían en aquella época, y que significó literalmente una amnistía
que dejó impunes delitos de lesa humanidad, razón por la cual ninguna
duda cabe que es violatoria de tratados internacionales, de los que
Argentina es signataria, y que forman parte del ordenamiento jurídico
argentino con jerarquía superior a las leyes federales (CSJN Ekmekdjian
c/Sofovich – Fallos 315: 1492).-
Que idéntica consideración cabe hacer respecto de la ley de Obediencia Debida.-
A los argumentos expuestos por los denunciantes sólo cabe añadir que
está claro que a través de la sanción de aquellas leyes y buscando la
pacificación nacional, se trató de amparar la conducta de oficiales
subalternos que, cumpliendo órdenes hayan cometido delitos, en la
inteligencia que aquellos también de algún modo fueron víctimas del
plan macabro que idearon los altos jefes militares. También para evitar
la persecución judicial por todos los hechos aberrantes que se hubieran
comprobado, sin que exista un responsable determinado; o pruebas
concretas de la participación de los oficiales imputadas.-
Que con lo expuesto quiere significarse que si bien aquellas leyes
podrían encontrar su justificación en amnistiar los "excesos" que se
podrían haber cometido en la lucha contra la subversión; no es menos
cierto que no puede comprender a la conducta de oficiales superiores,
como lo son el Coronel Mulhall, Grande y Gentil, a quienes se les
imputa, que teniendo el pleno dominio de sus actos, por ser las máximas
autoridades –de acuerdo a las leyes de facto imperantes- en la
provincia, habrían dispuesto la muerte por fusilamiento de personas que
se encontraban privadas de su libertad.-
Por ello es que pienso que, pese al fallo de la CSJN, debe revisarse la
cuestión a la luz de la nueva normativa que nos viene del derecho
internacional invocado suficientemente por los actores. Ello teniendo
en cuenta que el decisorio no hizo más que automáticamente disponer una
amnistía a determinados imputados sin haber revisado la situación de
cada uno de ellos.-
Vale decir que las leyes cuestionadas –Punto Final y Obediencia Debida-
impusieron a los jueces un determinado modo de terminar el proceso sin
poder valorar las circunstancias fácticas de cada caso particular,
sometido a su conocimiento, implicando ello una evidente intromisión
del Poder Legislativo en el Judicial, en una "causa" sometida al
conocimiento de éste último, preexistente a la ley en cuestión.-
Al respecto, resulta oportuno tener presente, en lo pertinente, el voto
del Dr. Petrachi –Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-
respecto a la constitucionalidad de la ley de Obediencia Debida, que
resulta de aplicación clavada al caso de autos.-
Dijo el Juez mencionado que "la ley N° 23.521 impone a los jueces una
determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso
particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción
absoluta respecto de la existencia de aquellas. Y agrega que una ley
penal que establece una presunción absoluta de inocencia a favor del
acusado bien puede lesionar sus derechos, pues no le permite demostrar
su inocencia en juicio".-
"Especialmente por aquellas razones que tienden a preservar la
integridad del principio de división de poderes, concluye que el
Congreso carece de facultades, dentro de nuestro sistema institucional,
para imponer a los jueces una interpretación determinada de los hechos
sometidos a su conocimiento en una "causa" o "controversia"
preexistente a la ley en cuestión. Por consiguiente, la ley 23.521, en
la medida en que no establece regla alguna aplicable a hechos futuros,
no cumple con el requisito de generalidad propio de la función
legislativa y, por tanto, infringe el principio de división de los
poderes" (considerando 32°).-
Finaliza afirmando que el artículo 1° párrafo 1° de la ley 23.521,
interpretado literalmente, resultaría contrario a los artículos 94 y
100 de la Constitución Nacional (en su texto anterior a la reforma de
1994), lo que se traduce en una clara violación del artículo 18 de la
Constitución Nacional, al excluir en el caso la indispensable
intervención de los jueces (Considerando 33°).-
Así las cosas, es que pienso que debe acogerse el pedido efectuado por
los denunciantes, incitando el trámite de la causa, pues la
presentación formulada exige un reexamen de la cuestión, teniendo en
cuenta que tuvo su fin al amparo de dos leyes formales; máxime cuando
una de las denunciantes se trata justamente un familiar directo de una
de las víctimas de Palomitas. Me refieron a la Sra. Nora Beatriz
Leonard.-
Que no resulta admisible oponer a la pretensión expuesta principios
relativos a la cosa juzgada, desde que, a mi modo de ver, no cabe
asignarle tal carácter a la resolución de fs. 2349/2357, que fue una
mera aplicación automática, genérica e indiscriminada de las leyes cuya
constitucionalidad y validez ya se objetó.-
V.- Que con arreglo a todo lo expuesto paso a continuación a efectuar
una reseña de la causa: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA –
LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY", ya que de ella surge claramente la
imputación a los responsables, y en orden a determinar el objeto
procesal, bajo el cual deberá desenvolverse la investigación que, a
raíz de la presentación de Lucrecia Eugenia Barquet, Nora Beatriz
Leonard, Sara Ricardone, Mirta Josefa Torres, Blanca Silvia Lezcano y
Doly Mabel Perini Vda. de Gallardo, ahora se impulsa.-
La causa se inició a raíz de una presentación formulada por un grupo de
personas que se encontraban detenidas en el pabellón N° 2 de la Unidad
6, ciudad de Rawson, capital de la provincia de Chubut, en la que
interpusieron una acción de amparo, en la que denuncian una serie de
delitos, por parte de "las fuerzas armadas en ejercicio de la llamada
lucha antisubversiva" que se habrían llevado a cabo. La presentación
fue realizada en el año 1983.-
Así en el manuscrito, bajo el título "Acá no hay juez ni nada, los
únicos que mandamos somos nosotros", se consigna que en las cárceles
"legales" nuestra muerte fue el objetivo máximo y uno de los más graves
ocurrido. La Córdoba de Luciano Benjamín Menéndez del III Cuerpo del
Ejército fue la precursora. Así lo testifica el relato de un compañero
que vivió en la cárcel de Córdoba. A partir del golpe se desató una
campaña de golpiza sobre nosotros llevada a cabo por personal de la IV
Brigada... Denuncian el fusilamiento de personas que se encontraban
presas; y puntualmente se señala que, "pronto esa práctica se extendió
a todo el país", y entre paréntesis se expresa que en Salta el traslado
significó el fusilamiento de 16 compañeros, "y es que resulta fácil
matarlos por la espalda y vendados".
A raíz de ello y habiendo sido remitidos los escritos que lucen a fs.
1/7, 10/12 y 15/16 por el Juez Federal de Chubut, el entonces Juez
Federal de Salta, Dr. Ricardo Lona, se pronunció, por dar curso a la
denuncia al considerar que tratándose las supuestas victimas de
personas privadas de la libertad, no resultaba de aplicación la ley
22.924, denominada de amnistía, que declaraba extinguida las acciones
penales emergentes de los delitos con motivación subversiva.-
Allí se consignó que pese a que la autoridad militar había dado cuenta
de que la muerte de Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila,
Raquel Celia Leonard de Avila, José Víctor Povolo, María del Carmen
Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o
Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis
Oglietti y María Amaru Luque había sucedido en un enfrentamiento
–tiroteo- atento el tenor de la denuncia, debía procederse a su
investigación.-
A fs. 95/98 rola la declaración testimonial formulada por Eduardo
Santiago Tagliaferro, quien fue el primero en dar detalles del modo en
que habían sido sacadas del penal las víctimas. Refirió que días antes
del traslado de varios detenidos a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional y procesados, el Jefe de Institutos Penales, Braulio Pérez y
una persona que se identificó como militar, vestido de civil, luego de
reunir a todos los detenidos, encontrándose presente todos los
oficiales del penal, les expresó que serían trasladados vía terrestre
hasta Tucumán y desde allí les asignarían otro destino, el cual
ignoraban hasta ese momento.-
Expresó que Pérez les dijo que prepararan sus ropas y demás
pertenencias y que él dedujo que serían trasladados al día siguiente o
en esa semana.-
Manifestó que el día del hecho se presentó en el penal un militar con
el grado de capitán, que en ocasiones anteriores se había identificado
con el apellido Bujovich y efectuó una recorrida por las instalaciones
del pabellón.-
Agregó que, aproximadamente una hora después, se presentaron Pérez, el
Jefe de la División Soverón, Alzugaray, distintos oficiales del
servicio penitenciario entre ellos Saravia, Víctor Rodríguez y otro
también de apellido Rodríguez.-
Detalló que fueron llamados, en virtud de una lista, sin ser
requisados, y se les ordenó que se abrigaran. Expresó que fueron
trasladados desde el segundo piso a la planta baja Savransky, Usinger,
Avila, Povolo, Oglietti y Outes y que según comentarios del detenido
Julio Raimundo Arroyo, fueron vendados y se les mandó guardar silencio;
luego se apagaron las luces de todo el penal, lo que era totalmente
anormal, se escuchó el encendido de vehículos y portazos.-
Relató que se enteró, por comentarios de su madre, que una periodista
de la revista italiana Tempo se refirió a la matanza de doce personas
detenidas, agregando a la nómina de los once detenidos un ingeniero de
Vialidad Nacional del Distrito Jujuy, que circunstancialmente pasaba
por el lugar en donde se efectuó la matanza, lo que le llamó la
atención, entonces se detuvo, lo que hizo que también corriera la misma
suerte.- |
Indicó que al día siguiente comenzaron a llegar los comentarios al
penal, por filtraciones de la guardia, y que se decía que uno de los
choferes que efectuaron el traslado sería un conductor de vehículos de
la Policía de la provincia de Salta, llamado Luis Campos, lo que se
enteró por intermedio de Arroyo, Mario Heriberto López y Toro, quienes
eran fajineros y tenían más trato con la guardia.-
A fs. 170 luce partida de defunción de Maru Amaru Luque expedido por médico de Jujuy, Jorge.
A fs. 171 la de Roberto Luis Oglietti.-
A fs. 189 rola la comunicación del Coronel Carlos Alberto Mulhall,
Jefe del Destacamento, dirigida al Juez Federal de Salta señalando que
"en cumplimiento de ordenes recibidas de la Superioridad en la fecha se
procederá al traslado hacia la ciudad de Córdoba de Evangelina Meneses
Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, José Víctor Povolo, Rodolfo
Pedro Usinger, Norberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savransky, Celia
Leonard de Avila, Benjamín Leonardo Avila y María Amaru Luque. Quienes
se encuentran también detenidos a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional. Oportunamente se le hará conocer el lugar donde permanecerán
alojados".-
A fs. 190 obra constancia, donde el Coronel Mulhall pone en
conocimiento del Juez Federal, el 7 de julio de 1976, que el día 5 de
julio, en circunstancias que una comisión del Ejército procedía al
traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue
interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos, resultando
muertos: Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Avila y Raquel
Celia Leonard de Avila; en tanto consiguieron fugar: José Víctor
Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes,
Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina
Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque.-
Luego a fs. 191 luce el informe que se envió al Juzgado dando cuenta
que en el enfrentamiento murieron Alberto Simón Savransky, Leonardo
Benjamín Avila, Raquel Celia Leonard de Avila, Rodolfo Pedro Usinger,
María Amaru Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo
Outes, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Jorge
Ernesto Turk Llapur, en tanto figuran como prófugos Evangelina Bota de
Linares o Nicolay y Georgina Graciela Droz.
Este comunicado también es suscripto por el militar mencionado.-
A fs. 205/207 obran partidas de defunción de Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Avila y Benjamín Leonardo Avila.
A fs. 213 prestó declaración testimonial Benjamín Leonardo Avila
(padre de Benjamín Leonardo Avila), quien manifestó que, habiéndose
enterado por la familia Leonard que les entregarían los cadáveres de su
hijo y de su nuera, concurrió, junto a su hija Elvira Avila de Cappa,
al Cementerio de la Santa Cruz, donde vio que ambos estaban en cajones
ya cerrados, siendo trasladados desde allí hasta el Cementerio San
Antonio de Padua, en camiones del Ejército. Destacó que los militares
les dijeron que no podían abrir los cajones ni rendir ningún tipo de
homenajes, agregando que no pudieron siquiera llorar, siendo
constantemente apuntados con ametralladoras.-
Por su parte, Elvira Avila de Cappa (hermana de Benjamín Leonardo
Avila) añadió, luego de coincidir con los dichos de su padre, que
recibió una comunicación de la cárcel, invitándola a recoger las
pertenencias de su hermano, que le fueron entregadas en la vereda.
Expresó que también recibió una carta del Ejército firmada por el
Coronel Mulhall, mediante la que le comunicaba que su hermano había
muerto en un enfrentamiento con elementos subversivos, cuando era
trasladado hacia la provincia de Córdoba.-
A fs. 220 rola copia de la nota dirigida por el Coronel Carlos Alberto
Mulhall a Elvira Avila, la que, en su parte pertinente, dice: "Benjamín
Leonardo Avila... murió como consecuencia de un ataque llevado a cabo
por una banda de delincuentes subversivos armados a los vehículos que
los transportaban, en oportunidad de ser trasladados a la ciudad de
Córdoba".-
A fs. 223 Ernesto Daher, Director General del Servicio Penitenciario de
la provincia de Salta, da cuenta que, en fecha 6 de julio de 1976, se
procedió a entregar al personal militar a un grupo de internos, quienes
serían trasladados a la ciudad de Córdoba.-
Agregó que el personal penitenciario se limitó a acompañar al personal
militar a donde ellos lo requirieron, encontrándose presentes en ese
momento, el Director General Héctor Braulio Pérez, Subdirector General
Nicolás Oliva, Director de Seguridad Prefecto Mayor Héctor Ramón Pérez,
Jefe de Seguridad Interna Prefecto Mayor Napoleón Soberón, Alcaide
Víctor Manuel Rodríguez, Alcaide Juan Carlos Alzugaray y Subalcaide
Juan Salvador Sanguino y que no se firmaron constancias de entrega y
recepción, que el personal militar concurrió sin distintivos de grado,
comunicándose entre ellos mediante apodos y sin identificarse;
ordenándose oscuridad total en el momento del operativo.-
Carmen Leonard de Alarcón (fs. 243/4) relató que tomó conocimiento de
la muerte de su hermana y de su cuñado por medio de personal militar
que concurrió a la escuela donde ella trabajaba a informarle lo
ocurrido y solicitarle buscara a su sobrina. Añadió que, luego de
varios días y después de mucho recorrer –incluso llegaron a
entrevistarse su padre y su hermano con el Jefe de la Guarnición
Ejército Salta, Teniente Coronel Cornejo Alemán- le entregaron los
cadáveres en le Cementerio San Antonio de Padua, previo traslado desde
el Cementerio de la Santa Cruz, prohibiéndoles, concretamente el
teniente de la Vega, hacer homenajes y que abrieran los cajones, en
tanto, durante la inhumación, los militares estaban armados
encañonándolos.-
A fs. 248/249, se agregó constancia de la exhumación de los cadáveres
de Celia Raquel Leonard de Avila y de Benjamín Leonardo Avila,
oportunidad en la que fueron reconocidos como tales.-
A fs. 252 Nora Beatriz Leonard refirió que fue detenida por una
patrulla a cargo de Joaquín Gil, permaneciendo detenida por más de tres
años, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Explicó que, días
antes de los sucesos ocurridos el 6 de julio de 1976, fueron advertidas
por Braulio Pérez, quien les dijo que tuvieran cuidado que venían
"quintiando", lo que significa que iban sacando de a cinco personas por
vez para matarlos.-
Relató detalladamente cómo fueron sacadas sus compañeras la noche en
cuestión. Agregó que, al día siguiente, preguntó al Jefe de Guardia
Externa, Sr. Wierna, al Dr. Giampaoli, entre otros, que había ocurrido,
quienes le contestaron que esas personas habían sido trasladadas.-
Aclaró que nunca estuvieron en condiciones de poder fugarse por cuanto
estaban totalmente desconectadas del exterior, no podían tener libros
ni diarios.-
Expresó que tomó conocimiento de la muerte de su hermana, por su padre
y su hermana; dedujo que Cacho Pérez ya sabía todo lo ocurrido y que se
lo comunicó a las otras internas, porque cuando ella regresó ya todas
lo sabían.-
Manifestó que las celadoras le comentaron que tenían prohibido hablar
del hecho, ya que habían sido amenazadas; como así también que Héctor
"Cacho" Pérez le había dicho a Teresita Córdoba de Arias que todas
corrían el peligro de que las mataran y que el día del hecho había
tenido que emborracharse porque no aguantaba esas cosas.-
A fs. 257/258 y 262/263 obran pericias papiloscópicas de las que surgen
que los cadáveres pertenecen a Benjamín Leonardo Avila y Celia Raquel
Leonard de Avila.-
A fs. 337 declaró Luis Dino Povolo quien refirió que le fue entregado
el cajón ya cerrado conteniendo el cuerpo de su hermano.-
A fs. 344 obra comunicación del Coronel Carlos Alberto Mulhall –de
fecha 25/8/1976- a Edgar A. Droz, padre de Georgina Droz, informándole
que la nombrada se encontraba prófuga, sin conocerse su paradero, lo
que se produjo como consecuencia de un ataque llevado a cabo por una
banda de delincuentes subversivos armados, en oportunidad de ser
trasladados juntamente con otros detenidos a la ciudad de
Córdoba.-
A fs. 345 Marie Stella Droz de Cabuchi consideró que su hermana no se
fugó, por cuanto nunca se contactó con la familia; además por resultar
llamativo que solamente dos personas hubieran logrado huir, en tanto
todos los otros fueron muertos.-
A fs. 346/9 Mirtha Josefa Torres de Ferreyra declaró que estando
detenida, solían entrar al pabellón los Pérez, Alzugaray y el teniente
Bujovich, los primeros solían amenazarlas diciéndoles que pronto iban a
venir "quintiando". Relató todo lo sucedido el día del hecho y cómo se
enteraron de ello cuando, aproximadamente al mes, se permitió la visita
del padre de Nora Beatriz Leonard, ya que las tenían totalmente
incomunicadas, no recibían visitas, no leían libros ni diarios.-
A fs. 380 Avelino Alonso manifestó que se enteró de la muerte de su
hija María del Carmen Alonso de Fernández, mediante una nota que le
envió el Ejército, comunicándole que había ocurrido en ocasión de ser
atacados mientras se la trasladaba a Tucumán. Señaló que cuando le
entregaron el cuerpo, como estaba en un cajón de baja calidad, solicitó
se lo cambiara, que lo autorizaron, pero el cambio se hizo de noche, en
el Cementerio, por personal de una funeraria, mientras él estaba
alejado del lugar, encañonado permanentemente por un oficial del
Ejército, con la prevención de que no intentara siquiera
acercarse.-
Juana Ercilia Martínez de Gómez (fs. 440/443) relató que en la época
del hecho trabajaba como agente del servicio penitenciario,
conviviendo, prácticamente, con las mujeres que estaban detenidas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional.-
Refirió que estaba bajo las órdenes de Héctor Pérez, pero que el día
del hecho Carrizo le dijo que preparara a las internas, pero ella no
sabía para qué. Agregó que si bien vio a una persona del Ejército se
enteró de que había varios y que las internas fueron sacadas del penal,
luego de que se apagaran las luces, en un camión del Ejército.-
A fs. 444 Héctor Mendilharzu manifestó que, cuando regresaba de Campo
Santo, una patrulla policial caminera, dividida en dos grupos, le hizo
señas para que se detuvieran, luego lo encañonaron con una metralleta
en la nuca, le ordenaron que se bajara, sin dejar que pudiera ver sus
caras, diciéndole que pertenecían al ERP y que querían el auto.-
Agregó que lo llevaron al monte, lo maniataron y le pusieron una
mordaza, advirtiéndole que debía quedarse allí dos horas. Relató como
salió del lugar y el estado en que quedó su vehículo.-
Expresó que estas personas decían que necesitaban el auto porque esa
noche debían cumplir con un operativo consistente en el rescate de
compañeros detenidos.-
A fs. 465/471 Héctor Braulio Pérez manifestó que el Coronel le comunicó
que se realizaría un traslado a Córdoba, donde se había descubierto una
célula.-
Agregó que esa orden fue materializada en una nota que le fuera
entregada por el Capitán Espeche, quien concurrió al penal a buscar a
los detenidos, siendo efectivizada la orden por el Prefecto Mayor
Soberón.-
Explicó que el oscurecimiento era algo normal en esa época, incluso
algunos empleados usaban brazaletes para identificarse y que el día del
hecho la iluminación no se diferenció de otros días. Aclaró que él no
ordenó ningún apagón.-
Expresó que se enteró de lo que había ocurrido a Celia Leonard de
Avila, a Benjamín Leonardo Avila y Alberto Simón Savransky mediante
comunicación efectuada por la Jefatura del Área 322 dirigida a sus
familiares para que retiraran los cadáveres desde el Cementerio. Añadió
que la nota dirigida por Mulhall decía que esas personas habían muerto
en un enfrentamiento.- Descartó la posibilidad de una fuga y señaló que
no se firmaron recibos porque no le pareció necesario, agregando que el
Capitán Espeche le merecía confianza.-
A fs. 472/6 Juan Carlos Alzugaray manifestó que fue convocado al Penal
por Pérez, quien le hizo saber que iba a efectuarse un traslado, sin
especificarle ni a donde ni quienes.-
Relató que llegó personal del Ejército en dos vehículos grandes y dos
pequeños y que le habían ordenado que solo debía quedar el personal
afectado en los muros, debiendo retirarse el resto a la cuadra.-
Entendió que el apagón y la falta de insignias por parte de los militares obedecía a la necesidad de no ser reconocidos.-
Explicó que se enteró por una comunicación que llegó del Ejército
dirigida a familiares de algunos de los detenidos trasladados lo que
había sucedido.-
A fs. 477/9 Napoleón Soberón, encargado del penal, refirió que el
oscurecimiento en el Penal era práctica constante desde hacía algún
tiempo y que el Director General había ordenado, concretamente en este
caso, que cuando se efectivizara el traslado debía haber la menor
luminosidad posible.-
Aclaró que los detenidos no estaban vendados, ni encapuchados, ni esposados.-
A fs. 481 Enrique Luque, padre de María Amaru Luque de Usinger,
manifestó que los restos de su hija y de su yerno Rodolfo Pedro Usinger
fueron exhumados, encontrándose enterrados en un Cementerio de
Rosario.-
A fs. 500 surge que, en fecha 14/2/1980, se exhumaron los cadáveres de
María Amaru Luque de Usinger y de Rodolfo Pedro Usinger, según informe
de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.-
A fs. 513 obra informe del Juzgado de Jujuy que, por su orden, no se practicaron exhumaciones en esa provincia.-
A fs. 519, 522 y 528 obran copias de las partidas de defunción de
Roberto Luis Oglietti, María Amaru Luque de Usinger y de Rodolfo Pedro
Usinger.-
A fs. 546 Víctor Manuel Rodríguez declaró que fue hasta el Pabellón
donde se encontraban los detenidos que serían trasladados, todo ello en
virtud de lo ordenado por Soberón, quien estaba con dos militares, los
que se trataban en una forma muy familiar, ajena al trato de miembros
de las Fuerzas Armadas, quienes, además, no tenían distintivos de grado
ni placas identificatorias, lo que también pudo observar entre los que
se encontraban en el camión tipo celular.-
A fs. 624 Elena Susana Mateo de Turk, manifestó que desde el día 10 de
junio de 1976, su marido Jorge Turk era un detenido desaparecido y al
día siguiente, el coronel Néstor Bulacio el dijo que no iba a volver a
ver a su esposo. Agregó que luego de mucho recorrer, el día 28 de
julio, el jefe de policía Donato Arenas, le informa que su marido había
falleció el día 7 de julio de ese año en Tucumán en un enfrentamiento
subversivo.-
A fs. 629 Martín Julio González, relató que el día 6 de julio de 1976,
un grupo de personas vestidas como policías le quitaron, apostados a
unos kilómetros de la planta de Cobos, la camioneta en la que se
movilizaba con su hermano Daniel González, siendo maniatados y dejados
en el monte. Puntualizó que luego de que se soltaran y formularan la
denuncia en General Güemes, encontraron la camioneta quemada con
impactos de balas.-
A fs. 631 Daniel José González, fue conteste con lo relatado por Martín González.-
A fs. 645 Nazario Giménez, sostuvo que no escuchó ni vio cuando le robaron la camioneta a los González.-
A fs. 649 Adolfo Gaspar, sostuvo habían encontrado la camioneta y otro
auto con impactos de bala y restos de sangre, una oreja de mujer, cuero
cabelludo y unos cadáveres, agregando que recogieron vainas servidas
pertenecientes a armas calibre 9 mm, 11.25 mm y de fusiles F.A.L.-
A fs. 651 Manuel Eduardo Sundblad, señaló que al presentarse ante el
teniente coronel Martín Cornejo Aleman y luego con el coronel Mulhall
con el objeto de solicitar información sobre Outes, éste le dijo que
había fallecido en circunstancia en que era trasladado a la cárcel del
Chaco en un intento de fuga, dato que aseguró que era mentira,
afirmando que Outes había sido "liquidado".-
A fs. 713 Roberto Reyes, sostuvo que había escuchado al coronel
Mulhall, al inspector General Alberto Ralle y al inspector general
Joaquín Guil, comentar que había habido un enfrentamiento entre la
policía, militares y subversivos, ordenándosele luego que montara
guardia en el lugar en donde estaba la camioneta de los González.-
A fs. 717 Roque Antonio Godoy Lucero indicó que tuvo que formular la
denuncia de defunción de tres personas que habían fallecido en la zona
de Ticucho, Tucumán, recordando que una era de apellido Povolo y otra
Outes, habiendo una tercera de sexo femenino.-
A fs. 719/20 Luis César Andolfi expresó que había tomado conocimiento
del incidente ocurrido en la localidad de Cobos, en donde pudo observar
la camioneta de los González y un torino, tomando fotografías y
recogiendo algunos elementos para publicar un artículo en el diario en
el que trabajaba, cosa que no sucedió atento a que la policía había
secuestrado todos los elementos recolectados, suponiendo que quien lo
había hecho era Arturo Giménez.-
A fs. 731 Eladio Mercado, expresó que unos sujetos uniformados lo
habían obligado a abrir las puertas de la morgue dado que habían tenido
un enfrentamiento, ingresando tres cadáveres, dos hombres y una mujer,
los que tenían varios impactos de bala.-
A fs. 808 - informe fallecimiento de Roberto Oglietti como consecuencia
de un ataque de una banda de delincuentes subversivos en circunstancias
en que era trasladado hasta Córdoba; dando cuenta que se el cuerpo se
encontraba en el cementerio de Yala - Jujuy (fosa n° 70 - cuadro 6);
mientras que a fs. 810 rola copia del acta de defunción de Roberto Luis
Oglietti.-
Que desde fs. 811 a 1700, aproximadamente desde el cuerpo V al VIII
luce documentación varia y testimoniales que certifican el
fallecimiento de Povolo, Savransky, Avila, Leonard de Avila, Outes y
Alonso, Amaru de Usinger, Usinger y Oglietti, en forma violenta, y que
dan cuenta que los cadáveres presentaban impactos de balas de armas de
guerra. Además declararon los familiares, quienes ponen en conocimiento
que se les había informado que las víctimas habían muerto en un
enfrentamiento armado entre el Ejército y guerrilleros que habían
intentado liberar a los detenidos que estaban siendo trasladados.-
A fs. 1451, 1549 y 1596 obran los informes que detallan los decretos
del Poder Ejecutivo Nacional en los que se fundamentaba la detención de
Benjamín Leonardo Avila, Luis Roberto Oglietti, José Povolo, Raquel
Leonard de Avila y Evangelina Botta de Nicolay.-
A fs. 1761 obra nuevamente la comunicación realizada por Carlos Alberto
Mulhall –de fecha 6/7/1976- al Director General de Institutos Penales
de la Provincia de Salta, en el sentido de que, de acuerdo a una orden
recibida de la superioridad, ese día a las 20:00 horas, deberían ser
trasladados a la ciudad de Córdoba Evangelina Mercedes Botta de
Linares, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor
Povolo, Rodolfo Pedro Usinger, Roberto Luis Oglietti, María del Carmen
Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de
Avila, Benjamín Leonardo Avila y María Amaru Luque, quienes se
encontraban detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la
Unidad Carcelaria de Villa Las Rosas.-
Allí decía que el personal mencionado debía ser entregado a los
oficiales del Ejército que a dicha hora se harían presentes en la
Unidad Carcelaria de Villa Las Rosas para su recepción y
traslado.-
VI.- Que corresponde entrar ahora en el análisis relativo al hecho en
si, tal como a esta altura de las actuaciones se encuentra
acreditado.-
Que de las constancias que se fueron recolectando, a lo largo de toda
la investigación realizada por el Juez Federal Ricardo Lona, y que en
lo pertinente fuera reseñada, surge, con claridad, la responsabilidad
que se les imputa a Mulhall, Grande y Gentil en el desarrollo de los
hechos.-
En efecto, considero acreditado que aquellas personas sin que existan
motivos aparentes, sin criterio de selección, escogieron once detenidos
de los que se encontraban a disposición del PEN, en virtud de la ley
20.840, que establecía penalidades para las actividades subversivas en
todas sus manifestaciones, y dispusieron, invocando órdenes de
superiores, el traslado de aquellos detenidos, para lo cual habrían
ideado prolijamente, distintos niveles de participación; lo cual, según
se verá, constituye un indicio de su intención delictiva.-
Asi ordenaron que sea una patrulla la que busque y retire los presos
del Penal de Villa Las Rosas, con el aludido fin del traslado, y que
los lleve a otra distinta que estaba al mando de Grande y Gentil, (ver
declaración de fs. 95/98) que era la encargada de efectuar el traslado
y que estaba integrada por personal de la policía de la provincia, que
habrían tenido la consigna de ejecutarlos en el camino.-
Incluso intentaron, primero, retirar los presos sin una orden escrita,
lo cual le había sido exigido por el entonces Director Carcelario
Héctor Braulio Pérez, quien estaba a cargo del Penal de Villa Las
Rosas, a raíz de lo cual, se extendió la que luce a fs. 189.-
Luego es Mulhall quien comunica la versión del enfrentamiento a la
justicia, y en igual forma a los familiares; lo cual, incluso, había
sido reflejado por la prensa días después, ver declaración del Capitán
Espeche, que se acompaña al presente realizada en el Juicio de la
Verdad.-
Que a esta altura, cabe preguntarse cuales son los indicios que nos
llevan a dar crédito a la denuncia origen de estas actuaciones, en el
sentido de que lejos de tratarse de un enfrentamiento, fue un literal
fusilamiento de las víctimas. Estos son los siguientes:
-
El
modo en que se implementó el traslado, de noche y apagando las luces
del penal (ver declaración de fs. 95/98, entre otras);
-
no
se les dejó llevar sus pertenencias, cosa que si se hacía cuando en
realidad se trataba de un traslado (ver declaración de fs. 113);
-
los oficiales actuaron sin insignias, lo que no se justificaba si se trataba de un verdadero traslado;
-
el
oficial que los retiró del Penal era distinto de quien efectivamente
haría el traslado, ver al respecto la declaración del entonces Capitán
Espeche cuando refiere que le ordenaron trasladar detenidos desde el
penal, en unidades policiales, hasta la salida de Salta, zona del
Portezuelo, sin saber cual sería su destino, lugar donde fueron
entregados a personal de la Policía de la provincia, a cargo del Mayor
Grande (Juicio de la Verdad);
-
no
se justifican las causas de esa entrega que se habría efectuado en el
Portezuelo, sino es porque Gentile y Grande sabían que su cometido era
otro;
-
que,
tratándose supuestamente de un enfrentamiento violentísimo, solo se
producieran bajas de los detenidos y no de quienes estaban encargados
de su traslado
Que de todo lo expuesto, surge que Mulhall junto con
Grande y Gentile, son los que en forma indudable aparecen como los
directos responsables del suceso, lo que por otra parte resulta
compatible con la legislación de facto que les otorgaba amplias
facultades al Jefe de la Guarnición.-
Que esta legislación halla su antecedente en la dictada durante el
gobierno democrático anterior, a partir del año 1974 (Ley Nº
20.840).-
Es justamente aquella legislación la que le otorgaba la suma del poder
y es en ese contexto en el que debe analizarse su actuación; ya que
ahora, seguramente y al ser indagados por los crimenes que se les
atribuyen, nos dirán que se trataban de buenos oficiales respetuosos de
la justicia, a la que le daban cuenta de todos sus actos; lo cual dista
mucho de la realidad de aquellos tiempos.-
En este orden de ideas, y a fin de repasar cual fue la situación, y el
estado de cosas imperante, para un mejor análisis histórico resulta
sumamente ilustrativo lo sostenido por la CSJN, que al confirmar el
fallo de la Cámara Federal de Apelaciones dictado en la "Causa 13", que
condenó a los ex comandantes sostuvo que en el territorio nacional se
había llevado adelante un plan de represión que reunía las siguientes
características: "...que en fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los
procesados en su calidad de comandantes en Jefe de sus respectivas
fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista
que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener
vínculos con al subversión, de acuerdo con los informes de
inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o
bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los
mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d)
someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia
moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta
clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad,
obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las
víctimas, negando a cualquier autoridad, familiar o allegado del
secuestro y el lugar de alojamiento; f) dar amplia libertad a los
cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía
ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
sometido a proceso militar o civil, o eliminando físicamente. Esos
hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales
existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin
cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se
garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia
en sus procedimientos,
el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes y la
utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública y
extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a
una campaña opuesta tendiente a desprestigiar al gobierno...
Finalmente, se dio por probado que las ordenes impartidas dieron lugar
a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la
libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los
subordinados, que pueden considerarse –como los robos producidos-
consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos
se depositaban en gran número de casos, en los centros militares que
utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a
los sospechosos" (Cfr. Por todos considerando 12 del voto del vocal
José Severo Caballero, Fallos 309: 1689) (el resaltado me pertenece).-
Prueba de ello, lo configura la declaración del propio Mulhall en la
causa caratulada: "CAUSA ORIGINARIAMENTE INSTRUIDA POR EL CONSEJO
SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 158/83 DEL
PODER EJECUTIVO NACIONAL", que tramitó ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal). Allí manifestó que fue destinado, a fines del año 1975, para
desempeñarse como Jefe del Destacamento de Exploración de Caballería de
Montaña 141, C 5, General Güemes, en la Ciudad de Salta, tomando
posesión del cargo el día 19 de diciembre del año 1975, en el que se
desempeño hasta el 9 de diciembre de 1977, siendo además Jefe de la
Guarnición Militar.-
Expresó que participó activamente en la lucha contra la subversión
terrorista, desde que se hizo cargo de su puesto de Jefe de la
Guarnición Militar Salta, es decir desde antes de 1976, y que luchó
activamente, junto con sus subordinados, lo que permitió que pudieran
estar en ese juicio.-
Explicó que además del cargo de Jefe de Unidad, era Jefe de la
Guarnición Militar, por ser el oficial superior más antiguo, de la que
dependían las Unidades que participaban en la lucha contra la
subversión, como así también estaban bajo su control operacional las
dependencias de Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales, cuyo personal
se desempeñó en forma brillante y eficiente durante su gestión.-
Señaló que estaba totalmente dispuesto a responder sobre su desempeño
como Jefe de la Guarnición Ejército Salta, como interventor militar, en
el lapso que le tocó asumir el gobierno de la provincia.-
Explicó que las tareas en la lucha contra la subversión consistían en
operaciones militares y operaciones de seguridad; que en las primeras
participaba exclusivamente personal de las unidades militares y eran de
cerco, rastrillajes, transporte de abastecimientos, transporte de
tropas, transporte de detenidos, es decir, netamente militares. En
cuanto a las de seguridad, en determinadas circunstancias, las cumplían
las Fuerzas de Seguridad, bajo su mando, o las Fuerzas Policiales,
tales como Gendarmería Nacional, Policía Federal o Policía de la
provincia, y en otras también participaban efectivos militares, por
ejemplo: control de personas, identificación de vehículos, etc.-
Refirió que cuando se detenía a personas, en todos los casos se
efectuaba un primer interrogatorio, al que –sostuvo- nunca asistió,
siempre estaban a cargo de personal especializado en tareas de
inteligencia, para así poder determinar si el individuo estaba o no
dentro de una organización subversiva o cumpliendo actividades dentro
de la guerra revolucionaria; se lo derivaba a la Delegación de la
Policía Federal o a la Jefatura de la Policía de la provincia y
posteriormente, una vez que se determinaba si había o no semiplena
prueba como para que el individuo o ciudadano continuara detenido,
pasaba a disposición de la justicia federal local o del Poder Ejecutivo
de la Nación, siempre, en este último caso, era proposición que
efectuaba el Jefe de la Guarnición, a quien la superioridad le indicaba
el procedimiento a seguir, debiendo siempre poner en conocimiento, vía
jerárquica, las detenciones.-
Manifestó que el tiempo que transcurría desde que se detenía a una
persona hasta que pasaba a disposición de la justicia federal o del
Poder Ejecutivo de la Nación era de días, nunca en su jurisdicción fue
de meses.-
Expresó que la jurisdicción de la provincia de Salta dependía de la
provincia de Tucumán, donde era Comandante el General Bussi. Agregó que
él tenía múltiples y variadas tareas, pero siempre tenía la plana mayor
que no sólo le brindaba asesoramiento sino también el apoyo
correspondiente.-
Explicó que los procedimientos empleados fueron siempre los
establecidos por reglamentos militares y que los subversivos detenidos
estuvieron siempre en el penal de Villa Las Rosas en la ciudad de
Salta, separados de los presos comunes, salvo en operaciones
inmediatas, que inicialmente podrían haber estado horas o algunos días
en la Jefatura de la Policía o en la Delegación de la Policía Federal.
Adujo que él nunca ordenó que esas personas estuvieran
incomunicadas.-
Alegó que se los mantenía detenidos en Villa Las Rosas, por una razón
de seguridad, si hubiese existido un lugar de máxima seguridad en que
hubieran podido estar totalmente independientes ahí se los hubiera
ubicado dentro de los establecimientos penales de la provincia. Refirió
que él le otorgó al Director de Institutos Penales la responsabilidad
que le competía y también al Director de la cárcel de Salta para
asegurar el desempeño eficiente de la cárcel con esa dualidad de
presos.-
Manifestó que existieron enfrentamientos en la provincia de Salta y que
existían partidarios de dos tendencias, ERP y Montoneros.-
Puntualizó que tenían directivas precisas, por parte de la
superioridad, de que debían informar. Aclaró que se debe tener en
cuenta que "estábamos desarrollando una guerra y que en algunas
oportunidades la información no era como se realiza en épocas de paz,
por lo que, en determinadas circunstancias, dentro de la jurisdicción,
los jefes de guarnición tenían la autorización para efectuar informes
tipo verbal ante sus superiores inmediatos".-
Expresó que en su jurisdicción no hubo ningún grupo ni fuerza
paramilitar, durante los dos años que se desempeñó como Jefe de la
Guarnición Ejército Salta, pero sí organizaciones militares
perfectamente determinadas que actuaron siempre en cumplimiento de las
ordenes y directivas que impartió la Guarnición Militar Salta.-
Refirió que una de las premisas básicas que marcan su reglamento y su
doctrina, en el tema de la lucha contra la subversión, es mantener el
máximo posible secreto sobre la forma y lugar de la operación; ello por
cuanto, la subversión y sus organizaciones militares, por su sistema
celular, fraccionamiento, estaban en actitud de desplazarse rápidamente
de un sector a otro y entonces las fuerzas militares caían al vacío,
evidentemente pese a eso muchas veces les pasó que, teniendo la
evaluación de la información y habiendo tratado de mantener el máximo
secreto, para lo cual existían muchos procedimientos, en el empleo de
métodos radioeléctricos y telefónicos, la subversión podía tener acceso
a esa información que les llegaba; y, por lo tanto, cuando se operaba
militarmente se caía en el vacío, por eso siempre había que guardar
secreto acerca de las operaciones a realizar, a fin de evitar que el
enemigo pudiera explotar la información en su beneficio.-
En dicha causa evitó referirse al traslado de los presos dispuesto el día 5/7/1976.-
VII.- Según se vio, lo declarado por Mulhall, en el "juicio a las
Juntas" se opone diametralmente a lo que luego declararon en el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas (ver cuerpo X declaraciones de fs.
2067/2074, 2076/2079, 2131/2134), los imputados cuando señalaron con
todo desparpajo que el traslado respondía a un pedido del Juez Federal.-
Esta versión que proporcionaron en carácter ya de imputados por la
investigación del mismo juez a quien le atribuyen el pedido, no tiene
ningún respaldo con las constancias de la causa, ni en el modo de
proceder ya descripto de los altos mandos militares respecto de presos
que estaban a disposición del PEN; por lo que sólo aparece como
dirigida a atenuar la responsabilidad que a ellos les cabe.-
Abona lo expuesto, la sencilla razón de que si el Juez Federal hubiese
efectuado el pedido, Mulhall hubiera informado que se efectuó el pedido
de acuerdo a "lo ordenado por V.S.", cosa que ya se dijo no fue así
(ver fs. 189 y 190).-
VIII.- De todos modos y respecto de la atribución de responsabilidad
que se le hace al Dr. Lona, ninguna manifestación he de efectuar por
las razones expuestas en las actuaciones labradas con motivo de la
denuncia anónima formulada en su contra.-
Sin perjuicio de lo cual, cuadra señalar que paradojicamente, resultó
ser el único juzgado en la causa; por lo que, resuelta ya su situación,
no me veo en la obligación de adoptar igual temperamento.-
En efecto, dichas actuaciones fueron iniciadas como consecuencia de una
denuncia anónima presentada ante la Procuración General de la Nación,
respecto a los hechos ocurridos en Palomitas en fecha 6/7/1976, a raíz
de lo cual V.S. las desestimó (fs. 2361/2369) y ordenó su archivo por
no constituir delito.-
Que tampoco cabe asignarle responsabilidad a la Justicia Federal en la
no investigación del suceso hasta el año 1983, a poco que se repare que
no se había tenido conocimiento de ello en forma oficial, lo cual
guarda relación con lo expresado en el considerando 12 del fallo de la
CSJN. Por lo demás, no puede ser responsable quien no es competente
(recordemos que la CSJN declaró la incompetencia de la justicia federal
de Salta para entender en el suceso).-
IX.- Por último y luego de todo lo analizado surge el interrogante
acerca de cual fue el móvil que inspiró a los imputados a pergeñar el
cruento suceso. Por ahora, y como hipótesis de investigación cabe
responder que teniendo en cuenta que la orden fue dada por Mulhall, sin
que siquiera haya constancia de que se lo haya solicitado la
superioridad; no puede descartarse que el móvil que tuvieran éstos fue
presentar un enfrentamiento con grupos subversivos como "ganado" para
mostrar su efectividad y congraciarse con la superioridad, lo cual les
valió luego aun en épocas ya democráticas ascensos vertiginosos hasta
llegar a General, como en el caso de Grande, todo lo cual se tratará de
develar en el subjudice.-
Por consiguiente y en mérito a todo lo expuesto, solicito:
1.- Se declare en esta causa la nulidad e inconstitucionalidad de la ley de Obediencia Debida y Punto Final.-
2.- Se ordene consecuentemente con lo expuesto en el punto anterior la reapertura de la causa.-
3.- Se cite a prestar declaración indagatoria, en calidad de detenidos, a Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil.-
4.- Se requiera del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas la partida de defunción del Gral. Grande y en su caso se
declare respecto de él extinguida la acción penal por muerte del
imputado (art. 59 inc. 1° C.P.N.).-
5.- Se cite a prestar declaración testimonial a Espeche, Braulio Pérez y Cornejo Alemán.-
6.- Se ordene la exhumación de los cadáveres a fin de determinar, de
acuerdo a los parámetros científicos actuales, causas de muertes,
distancia de los disparos y todo otro dato de relevancia; todo lo
expuesto sin perjuicio de otras medidas que se solicitarán.-
7.- Se oficie al Estado Mayor General del Ejército Argentino, a fin de
que remita los legajos correspondientes a los oficiales Carlos Alberto
Mulhall y Juan Carlos Grande.-
8.- Se libre oficio a la Policía de la provincia a fin de que informe
el nombre de la persona que se desempeñaba como 2do. Jefe en el año
1976.-
9.- Se libre oficio a la fuerza mencionada a fin de que remita el
nombre completo de todo el personal que en julio de 1976 militaba en
sus filas, con domicilio en esta ciudad.-
10.- Se oficie a la Policía de la provincia con el objeto de que
comunique si obran en sus archivos constancias del traslado de presos
desde el Penal de Villa Las Rosas, realizado en el mes de julio de
1976.-
11.- Se adjuntan al presente requerimiento:
-
denuncia
formulada ante esta Fiscalía Federal N° 2 por Lucrecia Barquet, Nora
Beatriz Leonard, Sara Ricardone, Mirtha Josefa Torres, Blanca S.
Lezcano y Doly Mabel Perini Vda. de Gallardo.-
-
Copia de la declaración prestada por el Capitán Espeche en el Juicio de la Verdad.-
-
En
devolución, los doce cuerpos de la causa: "CABEZAS DANIEL VICENTE Y
OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY".-
-
Ratificación
formulada por Graciela Nora Rosenblum, en fecha 18/4/2002, ante esta
Fiscalía, todo lo cual solicito se deje constancia.-
Fiscalía Federal, de abril del 2002.-.
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