Causa Palomitas - Cabezas de Buey (Salta)

Denuncia penal que reabre la causa - 14 de Marzo de 2002
Formulan Denuncia:
Señor Fiscal:
LUCRECIA EUGENIA BARQUET, DNI 3.302.723, argentina, con domicilio en
Las Leñas 2, Casa 4, Barrio Grand Bourg; NORA BEATRÍZ LEONARD, de
nacionalidad argentina, de estado civil soltera, L.C. N° 5.974.549, de
profesión docente, con domicilio calle Anchorena n° 826-Barrio Ciudad
del Milagro; Sara Ricardone, DNI N° 3.593.920, mayor de edad, con
domicilio en la calle Catamarca n° 235; MIRTA JOSEFA TORRES, DNI. Nº
10.995.373, de nacionalidad argentina, clase 1954, de estado civil
casada, de desocupada, con domicilio en Manzana 352 B- Lote 17 – Barrio
XXI; BLANCA SILVIA LESCANO, DNI n° 5.326.259, argentina, antropóloga,
domiciliada Gomez Recio 607 B° Portezuelo; y DOLY MABEL PERINI VDA. DE
GALLARDO, DNI 1.789.609, de 66 años de edad, con domicilio en Avda.
Belgrano 1040, 1 B;Integrantes de la Asociación de Familiares de
Detenidos Desaparecidos por Razones Políticas y Gremiales, con
domicilio real en la calle Las Leñas II; todos de la Ciudad de Salta y
constituyendo el legal en Sarmiento, con el patrocinio letrado de la
Dra. Tania Nieves Kiriaco (T° 108, F° 685) y del Dr. David Arnaldo
Leiva (T° I F° 130 Matrícula Federal), nos presentamos al Señor Fiscal
y respetuosamente decimos:
OBJETO:
Conforme al art. 174
del Código Procesal Penal de la Nación, venimos a formular denuncia
contra las personas que resultaren responsables de los delitos de
homicidio agravado, desaparición forzada y torturas cometidos en contra
de: 1. Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay. 2. Georgina
Graciela Droz. 3. Pablo Eliseo Outes. 4. José Víctor Povolo. 5. Rodolfo
Pedro Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Maria del Carmen Alonso de
Fernandez. 8. Alberto Simón Savransky. 9. Celia Leonard de Avila. 10.
Benjamin Leonardo Avila. 11. María Amaru Luque de Usinger 12. Jorge
Ernesto Turk Llapur.
Denunciamos a los responsables, tanto en su calidad de autores,
instigadores, cómplices y/o encubridores de los delitos mencionados
(arts. 80 incs. 2°, 4° y 6°; 141; 144 bis inc. 1; 142 inc. 1 y 5; art.
144 tercero inc. 1° del Código Penal) según el detalle de los hechos
que a continuación desarrollaremos y que, eventualmente, se pudieran
desprender de una investigación por V.S.
Solicitamos igualmente que se cite a prestar declaración indagatoria a las personas denunciadas en este escrito.
Antes de comenzar el relato de los hechos, debemos aclarar que el caso
conocido como Palomitas es un suceso complejo, que debe ser analizado
detenidamente, no sólo en virtud de sus características propias sino
también debido a la complicada y aún no develada organización
burocrática que asumió el terrorismo de Estado.
La responsabilidad sobre los delitos que a continuación se describen —y
que surgirá de la investigación que se desarrolle -podría corresponder
a personal del Ejército Argentino, de la Policía de la Provincia de
Salta, a autoridades políticas de la intervención de dicha provincia,
autoridades judiciales, funcionarios administrativos, entre otros.
Como veremos a continuación, investigaciones previas sobre los
fusilamientos de Palomitas, han tenido por probados los hechos que aquí
se denuncian.
La responsabilidad de algunos funcionarios que se mencionan en este
escrito ha sido objeto también de investigación judicial, aunque debido
a la legislación de impunidad sancionada por el Estado argentino han
quedado sin sanción penal.
Por el contrario, pasados varios años desde que el hecho ocurrió, es
posible hoy avanzar en la pesquisa y determinar la participación de
otras personas que hasta el momento no han sido judicialmente
vinculadas al caso.
Esta circunstancia demuestra la necesidad de avanzar con la
investigación para descubrir quienes fueron los responsables de un
hecho a todas luces aberrante, tanto que se expresó que “Si de
Palomitas se trata, estamos ante la causa penal mas importante de la
historia criminal de
Salta” (1).
La responsabilidad, en distintos grados, de agentes del Estado en la
comisión de los delitos de lesa humanidad que pudiera surgir de la
instrucción que se solicita debe ser investigada y en su caso
sancionada. El Estado argentino debe honrar los tratados firmados por
un principio de buena fe y por la norma pacta sunt servanda de
aplicación consuetudinaria en el derecho internacional.
Al resolverse este pedido, la Justicia Federal Salteña estará hablando
por el Estado argentino, en tanto es el órgano público encargado de dar
solución a la cuestión y de decidir si se cumplirán los compromisos
asumidos con la comunidad internacional referidos a la persecución y
sanción de los crímenes de lesa humanidad.
Por lo tanto, de lo que
se resuelva depende que la República Argentina obre en consonancia con
los mandatos de los constituyentes y con la conciencia moral universal
que expresa la comunidad internacional respecto de los crímenes de lesa
humanidad.
Esta presentación y la reciente jurisprudencia en la materia brindan
amplios y sólidos fundamentos que llevan a resolver la cuestión en el
sentido que solicita esta parte. Esos fundamentos no sólo permiten sino
que en verdad obligan a cumplir con los ideales de los padres de
nuestra constitución y honrar al mismo tiempo los compromisos que
asumió el Estado argentino frente a la comunidad internacional. Esto es
lo que venimos a solicitar en esta presentación.
HECHOS.
Que la investigación
practicada en el expediente n° 94299/83, mencionado ut supra permite
sostener que un grupo de personas que se hallaban detenidas en la
Cárcel de Villa Las Rosas de esa ciudad, a disposición del Juzgado
Federal y del P.E.N. fueron sacadas de su prisión por efectivos
militares- con el pretexto de un traslado a la ciudad de Córdoba- y
asesinadas a poca distancia de Salta, en el paraje denominado Difunta
Correa, próximo a Cabeza de Buey.
Antes de continuar con el relato, surge Del Expediente labrado por ante
el Juez de Instrucción N° 75 caratulado “SUCESOS ATRIBUIDOS A PERSONAL
MILITAR Y DE FUERZAS DE SEGURIDAD BAJO CONTROL OPERACIONAL PRODUCIDO EN
LA PROVINCIA DE SALTA DURANTE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERCION (CASO
PALOMITAS-CABEZA DE BUEY), que los Coroneles (RE) Carlos Alberto
Mulhall, Miguel Raul Gentil, Juan Carlos Grande (fs 23/30; 32/36;
87/93) que el Dr. Ricardo Lona, entonces Juez Federal de Salta había
manifestado su preocupación por una posible fuga de los presos
políticos de Villa Las Rosas y en consecuencia les requirió el traslado
de los mismos.-
Debe subrayarse la imprecisión que existe sobre el número de detenidos
trasladados, que luego encontraron la muerte, en los numerosos
documentos emanados de la autoridad militar responsable. Así, el
entonces coronel Carlos Alberto Mulhall por nota del 5 de julio de
1.976 dirigida al Sr. Juez federal de Salta comunica que "en
cumplimiento de órdenes recibidas de la superioridad, en la fecha se
procederá al traslado a la ciudad de Córdoba de: 1.Evangelina Mercedes
Botta de Linares. 2. Georgina Graciela Droz. 3. José Víctor Povolo. 4.
Rodolfo Pedro Usinger. 5. Norberto Luis Oglietti. 6. Alberto Simón
Savranski. 7. Celia Leonard de Avila. 8. Benjamin Leonardo Avila. 9.
Mari Amaru Luque. Quienes se encuentran detenidos a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional. Oportunamente se le hará conocer el lugar
donde permanecerán alojados” (fs 189). Sin embargo en la comunicación
dirigida por el mismo coronel Mulhall el día 6 de Julio de 1976 al
Director de Institutos Penales de Salta, con la nomina de detenidos que
habrían de ser trasladados ese día, aparecen once personas mencionadas,
cinco mujeres y seis hombres a saber: 1. Evangelina Mercedes Botta de
Linares o Nicolay. 2. Georgina Graciela Droz. 3. Pablo Eliseo Outes. 4.
José Víctor Povolo. 5. Rodolfo Pedro Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti.
7. Maria del Carmen Alonso de Fernandez. 8. Alberto Simón Savransky. 9.
Celia Leonard de Avila. 10. Benjamin Leonardo Avila. 11. María Amaru
Luque de Usinger (v. Fs 222 del principal y fs. 13 del expediente
agregado que se caratula “Recurso de hábeas corpus a favor de
Evangelina Mercedes Botta de Nicolay”).
El Director de la Prisión Sargento Ayudante (RE) Héctor Braulio Pérez
declaro que dicha nota de fs 222 fue la que recibió aproximadamente a
las 19 y 45 del día 6 de Julio de 1976, ordenando que se le hiciera
entrega “de estas personas a la comisión militar (declaración de fs 467
a fs 472 del Expediente 94299/83), lo que concuerda con la prestada por
el nombrado a fs 18/20 en el expediente instruido por ante el Juez de
Instrucción Militar N° 75 caratulado “SUCESOS ATRIBUIDOS A PERSONAL
MILITAR Y DE FUERZAS DE SEGURIDAD BAJO CONTROL OPERACIONAL PRODUCIDO EN
LA PROVINCIA DE SALTA DURANTE LA LUCHA CONTRA LA SUBERCION (CASO
PALOMITAS-CABEZA DE BUEY).
El traslado se concretó en fecha 6 de Julio de 1976 según lo expresado
y además reconocido por el propio Capitán Espeche Hugo Cesar en la
declaración informativa (2) brindada en el Expediente n° 3406/00,
caratulada “PARADA DE RUSSO REINA ISABEL Y OTROS – INVESTIGACION SOBRE
EL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS DE SALTA- HABEAS DATA”,
además de la prestada en fecha 15-11-2000 POR MIRTA JOSEFA TORRES y el
6-4-01 por Nora Beatriz Leonard en dicho expediente.-
En la segunda de las declaraciones aludidas Héctor Braulio Pérez
ratifica que fueron once las personas entregadas al Capitán (RE)
Espeche Hugo Cesar, a cargo de la comisión militar que traslado a los
detenidos, sin dejar recibo de dicha actuación (fs 421 del 94.299/83).
El día 7 de Julio, el coronel Mulhall se dirigió al Juez Federal para
poner en su conocimiento que “el día 5 de julio de 1976, en
circunstancias que una comisión del Ejercito procedía al traslado de
presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y
atacada por otros delincuentes subversivos.
Como consecuencia del enfrentamiento, resultaron muertos en el lugar de
la acción: Alberto Simon Savransky, Leonardo Benjamin Avila, Raquel
Celia Leonard de Avila.
Por otra parte, consiguieron fugar desconociéndose hasta la fecha su
paradero: José Víctor Povolo - Maria del Carmen Alonso de Fernandez -
Pablo Eliseo Outes - Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay -
Rodolfo Pedro Usinger - Georgina Graciela Droz - Roberto Luis Oglietti
- María Amaru Luque (fs 190 del princ.).”.-
Obsérvese que el numero de los traslados coincide, esta vez, con la
nómina de fs 92, pero que la fecha del episodio no puede ser exacta,
dado los antecedentes relatados.-
Por último, el coronel Mulhall en la nota del 11 de julio de 1976 eleva
al magistrado federal “la nómina del personal subversivo muerto y
prófugo, de los enfrentamiento producidos con la Fuerza del Ejercito y
las Fuerzas de Seguridad. A. Personal Subversivos Muertos: (son diez)
1. Alberto Simón Savranski. 2. Leonardo Benjamin Avila. 3. Raquel Celia
Leonard de Avila. 4. Rodolfo Pedro Usinger. 5. María Amarú Luque de
Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Pablo Eliseo Outes. 8. José
Víctor Povolo. 9. María del Carmen Alonso de Fernandez. 10. Jorge
Ernesto Turk Llapur. B. Personal Subversivos Prófugos: (son dos) 1.
Evangelina Botta de Linares o Nicolay. 2. Georgina Graciela Droz” (fs
191 del Expediente n° 94299/83).
En esta lista aparecen doce personas, diez muertos y dos prófugos con
la inclusión de Jorge Ernesto Turk Llapur para nada mencionado en los
documentos anteriores.
Que otras circunstancias que rodearon el traslado indican su carácter
poco menos que clandestino(3), pues los militares que retiraron a los
internos de la unidad carcelaria y que no llevaban insignias, pidieron
no solo el oscurecimiento sino asimismo el retiro de los oficiales de
baja gradación y suboficiales penitenciarios donde iban a actuar y se
movieron con extrema rapidez y llamándose por sus nombres de pila, en
un trato no acorde a la disciplina militar (informe de fs 223 y
testimoniales de fs 95/98 vlta., fs 113 y vlta.,176/178 vlta; fs
346/349 vta.; fs 474/478; 479/481 vta. y 761 del Expediente 94299/83).
También se ha destacado que no se permitió llevar a los prisioneros sus
efectos personales, inclusive el declarante de fs 114/116, 479/481,
252/255;346/349;440/443 e informe de fs 334 y actas de fs 328/333 del
Expediente n° 94299/83 recuerda que no se dio tiempo a Leonardo
Benjamin Avila para llevar su prótesis dental, lo que aparece
corroborado por el acta de fs 338 en la cual las autoridades de la
prisión hacen entrega a un familiar de los efectos del nombrado, entre
los que figura la aludida prótesis dental. En igual sentido obra la
declaración de fecha 15-5-01 prestada por Vicente Enrique Claudio
Spuches en Expediente 3-406/00 (4).-
Que este traslado con sus características no ocurrió en otros anteriores y posteriores al del 6 de julio de 1976.-
Que Nora Leonard, detenida en Cárcel de Villa Las Rosas y hermana de
Celia Leonard expreso que en la causa 94299/83 que en ningún momento
pensaron en fugarse, y jamás lo habrían logrado pues se le había
suprimido la comunicación con el exterior, circunstancia que refuerza
la hipótesis que las víctimas fueron trasladadas ex profeso para
asesinarlos, ya que “los agresores supuestos del convoy militar no
contaban con la colaboración de los prisioneros, pues estos ignorarían
el intento de tal liberación (fs 252/255; 467/472), lo que tornaría
imposible las mismas.-
Como se pretendió simular una emboscada producida por "delincuentes
subversivos", que supuestamente esperaban a la columna militar para
rescatar a los detenidos que trasladaban se utilizaron dos vehículos:
una camioneta y el automóvil Torino que habían sido sustraídos
aparentando ser un grupo de “supuestos guerrilleros”, en las
inmediaciones de Gral. Güemes unas horas antes de producirse el hecho
principal (fs 151/152 vta.; fs 447/447 vlta.; fs 630/633 vta.; 720/721
vta. Del E. 94299/83).
Que de los testimonios de Gonzalez, propietario de la camioneta, como
de Mendilharzu propietario del automóvil Torino secuestrados, surge que
los presuntos guerrilleros vestían uniforme de la Policía de la
Provincia, comportándose con la seguridad que brindaba en esa época
integrar las fuerzas de seguridad pues los retuvieron durante media
hora realizando un control de ruta y comunicándole a sus cautivos sus
futuras operaciones (la liberación de los presos trasladados) (fs
444/447; 630/631 y 632/633), situación que denota el ardid de ocultar
el verdadero sujeto del ilícito, ya que lo contrario hubiera supuesto
pasar lo mas desapercibido posible, sin que Gonzales y Mendilharzu
conocieran sus futuros movimientos a fin de evitar la delación.
Los prisioneros fueron baleados. Los cuerpos recibieron numerosos
impactos de bala, provenientes de distintas armas. La cantidad de
disparos y la utilización de diferentes armas tuvo por objeto fraguar
el enfrentamiento. Por ello mismo, los cuerpos de Alberto Simón
Savransky; Leonardo Benjamin Avila y Raquel Celia Leonard de Avila
habrían sido colocados dentro de los automóviles, en las cercanías del
Paraje Palomitas y los de Pablo Eliseo Outes; José Víctor Povolo y
María del Carmen Alonso de Fernández dejados en la Provincia de
Tucumán, fingiendo un enfrentamiento en Ticucho, como así también se
aparentó un enfrentamiento en Pampa Vieja (Jujuy) en la que los
cadáveres de Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger y
Norberto Luis Oglietti fueron allí dejados.
El Teniente Coronel Luis Donato Arenas, quién se desempeñaba como Jefe
de Policía de la Provincia de Jujuy a la época de los fusilamientos,
expresó conocer del “enfrentamiento entre efectivos del área 323 y
elementos terroristas en una ruta que une Güemes (Salta) con Pampa
Vieja (Jujuy), encontrando un vehículo volcado “en cuyo interior había
una persona de sexo masculino fallecido, el conductor, una de sexo
masculino muerta y otra de sexo femenina fallecida también (fs 72/75
del Expediente instruido por el Juez Militar, ya mencionado);
reconociendo como abatidos al matrimonio Usinger y a Oglietti”.-
Que el Coronel Donato -en la declaración aludida- dijo que a las pocas
horas de los sucesos de Palomitas, el hecho le fue comunicado por el
Coronel Gentil, Jefe de la Policía de Salta.
Que de las declaraciones de los empleados de policía de la Provincia de
Salta que prestaron servicios en las últimas horas del día 6 y en las
primeras horas del día 7 de julio de 1976 en la comisaría de Gral.
Güemes, Pcia. De Salta surge que fueron enviados por un superior a
custodiar alrededor de las doce de la noche dos vehículos que
encontraron en el lugar llamado Los Corrales: una camioneta que aún
estaba incendiándose y un automóvil marca Torino acribillado. Cerca de
estos automóviles había un jeep y un camión del ejercito, que al
parecer no tenían ninguna clase de desperfectos. El personal militar
llevaba armas largas y el suelo estaba regado de cápsulas servidas
correspondientes a ese tipo de armas. Inmediatamente el camión militar
emprendió la marcha a Tucumán y el jeep lo hizo hacia Salta. El
interior del Torino estaba salpicado de sangre y de restos humanos
“como ser orejas, dientes y sesos”, también pedazos de huesos al
parecer del cráneo y costillas y uñas… Las manchas de sangre estaban
únicamente en el vehículo Torino. No observaron (los declarantes) que
existieren huellas de frenada de los dos vehículos… (fs 714, 740, 753,
754, 755 y 756 del Expediente n° 94299/83).
Uno de los empleados policiales, que llego algo mas tarde al lugar,
narra que sobre la camioneta incendiada se encontraban los restos de
dos cadáveres descuartizados y quemados (fs 714 del E. 94299/83). Tal
vez quepa ligar esta declaración con lo manifestado a fs 339 por el
enterrador al que la policía de Gral. Güemes entregó dos cadáveres que
le dijeron que habían sido dinamitados, de los cuales uno era de sexo
masculino y otro de sexo femenino.
Que los cadáveres de nueve de las doce personas mencionadas fueron, de
estar a la documentación reunida, enterrados tres de ellos en Salta,
tres en San Miguel de Tucumán y otros tres en el cementerio de Yala,
próximo a San Salvador de Jujuy.
En el Primer grupo figuran los cadáveres de Alberto Simón Savransky;
Leonardo Benjamin Avila y Raquel Celia Leonard de Avila, cuyos
certificados de defunción obran a fs 205, 206 y 207 del E. 94299/83.-
En el segundo grupo figuran Pablo Eliseo Outes; José Víctor Povolo y
María del Carmen Alonso de Fernández sepultados en Tucumán y cuyos
certificados de defunción los dan por muertos en un enfrentamiento en
Ticucho, Provincia de Tucumán (fs 537, 846, 718 del E 94299 y 65, 61 y
55 Expediente instruido por el Juez Militar mencionado). Fueron
exhumados y trasladados luego a Salta. (fs 652/653 vta. Y 948 y sgtes.
Del E. 94299-83).
Por fin Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger y Norberto
Luis Oglietti que según los certificados de defunción habrían muerto en
la zona de Pampa Vieja, Pcia. De Jujuy (fs 521, 524 y 527 del E.
94299/83 y fs 48, 51 y 58 de las actuaciones del Juez de Instrucción
Militar) fueron inhumados, como se ha dicho en Jujuy (fs 660/674 del
principal) exhumándose años después los cadáveres del matrimonio
Usinger que reposan en la ciudad de Rosario, Pcia. De Santa Fe.
Nada se ha sabido de Georgina Graciela Droz y Evangelina Botta de
Linares o Nicolay (fs 345 del E. 94299/83), quienes en la actualidad
permanecen en calidad de detenidas-desaparecidas.
Que Turk Llapur se encontraba detenido en la cárcel de Jujuy y no en la
Cárcel de Villa Las Rosas. Había sido llevado junto a otras personas
que estaban allí detenidas, entre las que se encontraba Dominga Alvarez
de Scurta, encontrándose el cadáver de esta última cerca de la tumba
del matrimonio Usinger en Yala (fs 625/627, fs 763 y fs 824 del E.
94299/83).
A pesar que el coronel Mulhall en la nota del 11 de julio de 1976 eleva
al Dr. Ricardo Lona, Juez Federal, ya mencionada informa de
enfrentamientos que produjeron la muerte, entre los nombrados, de Jorge
Ernesto Turk Llapur, su actual condición es de detención forzada
seguida de desaparición.-
Retomaremos aquí el hilo del relato. Luego del fusilamiento, algunos
familiares de las víctimas recibieron comunicados firmados por el Cnel.
Mulhall, donde se les informaba que ante un ataque por subversivos
armados a los vehículos que transportaban los detenidos, el preso había
fallecido y le informaban el lugar donde se encontraba el cadáver.
A pesar de que los comunicados oficiales se refirieren a un posible
enfrentamiento contra "delincuentes subversivos" y del intento de
ocultar a la opinión pública los hechos (5), de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos descriptos está probado que no se
trató de un enfrentamiento sino que fue, lisa y llanamente, un
fusilamiento de los detenidos trasladados de Villas Las Rosas.
Las Víctimas : Hasta el presente, y de acuerdo a las investigaciones
oficiales que se han realizado, ha quedado demostrado que, como
consecuencia de los hechos relatados, fueron brutalmente asesinados:
1. Alberto Simón Savranski. 2. Leonardo Benjamin Avila. 3. Raquel Celia
Leonard de Avila. 4. Rodolfo Pedro Usinger. 5. María Amarú Luque de
Usinger. 6. Roberto Luis Oglietti. 7. Pablo Eliseo Outes. 8. José
Víctor Povolo. 9. María del Carmen Alonso de Fernandez.
Conforme surge de las causas mencionadas y de la histórica Causa 13,
está probado que la muerte de las personas mencionadas se produjo como
consecuencia del accionar de los miembros de las Fuerzas de Seguridad,
mientras se encontraban en total estado de indefensión, simulando éstos
un enfrentamiento armado con subversivos que intentaban rescatarlos.
Asimismo, se ha probado la renuencia de las autoridades para entregar
los cadáveres de las víctimas a sus familiares a los que incluso llegó
a ocultárseles el hecho del fallecimiento.
A continuación, para dar cuenta con mayor claridad de los
procedimientos ilegales que se llevaron a cabo luego de la Masacre de
Palomitas, en relación con los cuerpos y el destino de las víctimas.
Los familiares de las víctimas han recibido féretros cerrados con
prohibición de abrirlos y en otros, las personas continúan
desaparecidas y sus familiares siguen buscando el destino final de los
cuerpos, tal es el caso de Jorge Ernesto Turk Llapur, Evangelina Botta
de Linares o Nicolay y Georgina Graciela Droz.-
AUTORÍA:
Autoría Inmediata:
Resulta claro –y así se ha probado– que los autores del múltiple
homicidio, cometido en forma atroz, cruel y de manera aberrante,
encontrándose las víctimas en total indefensión–precedido de crueles
torturas (físicas-psicológica)–, fueron funcionarios de la custodia,
integrada por efectivos de las Fuerzas Armadas, fuerzas policiales y de
seguridad.
En este sentido, en principio y de acuerdo a los hechos relatados,
serían responsables directos del fusilamiento de las 9 personas, y de
la desaparición de 3, aquellos que directamente participaron en el
traslado y ejecución de las víctimas.
Estas personas serían:
Capitán Espeche Hugo Cesar, jefe de la Comisión Militar que traslado a
los prisioneros desde el Penal de Villa Las Rosas hacia su destino
final.
Otras personas cuya autoría directa se investigará en esta causa.-
Otros grados de participación. Resulta claro que además de los autores
directos mencionados en el apartado anterior, existen otras personas
que participaron de los hechos denunciados en distintos grados (en su
calidad de instigadores, autores mediatos, etc).
En este sentido, surge de la prueba rendida en los expedientes
mencionados que personal jerárquico del Ejercito ordenó el traslado y
dispuso el fusilamiento de las víctimas, como así también tuvieron
conocimiento de dicho plan.
En este sentido, serían responsables como autores mediatos o instigadores del fusilamiento las siguientes personas:
General de División Luciano Menendez, Comandante del III er cuerpo de
Ejercito, quién según el Coronel Mulhall, emitió la orden de traslado.-
General Antonio Domingo Bussi, Jefe de la la Subzona 32 (Tucuman-Salta- Jujuy).
Ex Jefe de la Guarnición Ejercito Salta Coronel Carlos Alberto Mulhall.
Ex Jefe de la Policia de Salta Coronel Miguel Raul Gentil.-
Ex Subjefe de la Policía de Salta Coronel Mendiaz.-
El Mayor Luis Donato Arenas, Jefe de la Policía de Jujuy.-
El Teniente Coronel Antonio Arrechea, Jefe de la Policía de Tucumán.-
Teniente Coronel Juan Carlos Grande (hoy fallecido), oficial de
Operaciones del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141.-
Que la planificación del traslado y fusilamiento de las víctimas de
Palomitas, por parte de los mencionados, surge de las declaraciones
prestadas en la causa instruida ante el Juez Militar y en las causas
mencionadas.
Que de las declaraciones de fs 23/30; 32/36;87/90 surge que el Juez
Federal de Salta de entonces, Dr. Ricardo Lona había mantenido
reuniones con la jerarquía militar del área 322 con el fin de inducir
el traslado de los detenidos que fueron masacrados en Palomitas y que
después de dicho suceso se impuso de los mismos por comunicación del
Coronel Mulhall, tal como se expuso ut supra, sin abrir ninguna
investigación judicial contemporánea a los hechos, cuestión que fue
expuesta en la resolución de fecha 24-6-99, de fs 2361/2369 vuelta del
expediente94299/83 por el Juez Federal Dr. Miguel Antonio Medina como
una cuestión “disvaliosa”(6). Habría que investigar si este disvalor es
por haber quebrado alguna norma jurídica. Este magistrado judicial
también podría tener responsabilidad en los delitos que se denuncian
y/o como instigador, complice, encubridor e incumplimiento de los
deberes del funcionario público.
ENCUADRE TÍPICO PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD:
En tanto del total de
las víctimas de la Masacre, existen por lo menos tres casos de personas
cuyo paradero se desconoce (no se ha establecido fehacientemente su
muerte, no se han entregado los cuerpos, ni tampoco consta que se
encuentren legalmente detenidos) y que se encontraban detenidas al
momento de los hechos, deberá investigarse la posible comisión del
delito de privación ilegal de la libertad. Los hechos encuadran en los
artículos 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 bis inc. 1 del Código Penal.
En 1995 Argentina aprobó por ley 24.556 la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y en 1997 le otorgó jerarquía
constitucional mediante la Ley 24.820.
Como se ha dicho la conducta denunciada continúa ejecutándose en la
actualidad, por ello y desde 1995 a la fecha esta se subsume en el tipo
penal previsto en la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.
Dice el artículo II de ese Tratado que: "... se considera desaparición
forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre
el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
Ya hablamos de la privación ilegal de la libertad de las víctimas a
cargo de personal vinculado al Estado; pero el tipo agrega otro
elemento más: la falta de información o negativa a informar sobre el
paradero de la persona impidiendo así el ejercicio de recursos legales
y garantías procesales pertinentes, elemento éste que también concurre
a este caso.
HOMICIDIO AGRAVADO:
En tanto 9 víctimas
fueron asesinadas, los hechos encuadran en las figuras de homicidio
triplemente calificado por alevosia, concurso premeditado de dos o más
personas, por placer codicia odio racial y religioso y "crimins causa"
—art. 80, inc. 2º, 4º, 6º y 7º CP—.
Los hechos encuadran en las figuras del Código Penal mencionadas. Sin
embargo, por tratarse de crímenes internacionales encuadran también en
los delitos de carácter internacional que a continuación se
describen.
CRÍMENES INTERNACIONALES:
Crímenes de Lesa
Humanidad: Más allá de que las conductas que se imputan en esta causa
constituyen delitos previstos en el Código Penal, por su escala volumen
y gravedad ellas también configuran crímenes de lesa humanidad,
establecidos en el derecho penal internacional, obligatorio para
nuestro país. Esta cuestión ha sido tratada exhaustivamente en la
resolución dictada por el Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal Nº4 de la Capital Federal, Dr. Gabriel Cavallo, en
la resolución dictada el 6 de marzo del corriente año en la causa
Nº8686/00 (en adelante "resolución del Juez Cavallo"), y a la que
remitimos en su totalidad (Se la puede leer en www.nuncamas.org y
www.cels.org.ar) y en especial en relación con la cuestión que
analizamos en este apartado.
La necesidad de proteger a los individuos de este tipo de actos que
alteran las más elementales normas de convivencia civilizada de la
humanidad se ha manifestado en la búsqueda de nociones y de mecanismos
que permitieran enfrentar las acciones más crueles y despiadadas contra
el ser humano (Amnistía Internacional, "Corte Penal Internacional - La
elección de las opciones correctas", Índice AI: IOR 40/01/97/s, Enero
de 1997, Parte I, ps. 29 y ss.). De esta búsqueda de amparar a los
individuos contra actos contrarios a la moral de la humanidad, emergió
la noción de crimen contra la humanidad y la idea de que estos actos
deben ser objeto de justicia por parte del concierto de la comunidad
internacional.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, quedó definida la noción de crimen
contra la humanidad. El Estatuto de dicho Tribunal tipificó como
crímenes contra la humanidad los asesinatos, el exterminio, la
esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y
las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en
ejecución de cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o
relacionados con ellos. A su vez, el Estatuto estableció que los
crímenes de lesa humanidad eran crímenes, hubieran o no constituido una
violación a las leyes nacionales del país donde se cometieron.
El crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional y de
ello deriva que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su
responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con
independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los
Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que
las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los
que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean
sometidas a juicio y sus autores castigados. Por lo tanto, los Estados
están obligados a juzgar y castigar a los responsables de crímenes
contra la humanidad, y la norma que así lo establece es una norma
imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens o
derecho de gentes. El derecho de gentes se integra por un conjunto de
normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre
las naciones, los pueblos y los individuos. Estas normas son de
cumplimiento obligatorio y no pueden ser derogadas salvo por otra norma
de igual rango.
A la luz del desarrollo actual del derecho internacional, tanto
consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la
humanidad actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la
práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las
desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en
estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos
políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras
formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de
poblaciones con carácter arbitrario (al respecto ver Comisión de
Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional,
Documento de las Naciones Unidas, Suplemento Nº 10 (A/51/10), p. 100 y
siguientes, y Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional - La
elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice AI:
IOR 40/01/97/s).
Muchos de estos crímenes han merecido la celebración de tratados
internacionales específicos tales como la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre
la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de Roma para la Creación
de una Corte Penal Internacional, etc.
Existen algunas características fundamentales que distinguen a este
tipo de crímenes. Son crímenes imprescriptibles. La imprescriptibilidad
de los delitos de lesa humanidad no sólo es un imperativo del derecho
internacional, sino que ha sido reconocida también por los tribunales
argentinos (cf. CFLP, Sala III, "Schwammberger, Josef F. L.", 30/08/89,
ED 135-323; CCyCF, Sala I, "Massera, s/ excepciones", Expte. Nº30514,
9/09/99; CCyCF, "Videla, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99;
CCyCF, Sala II, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", Expte. Nº16.071, 4/05/00;
CCyCF, Sala II, "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción
penal", Expte. N° 17.439, 15/05/01, entre otros).
Son crímenes imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o
agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto
del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta
naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a
sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como
jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de
responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal
por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior
jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la
obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las
personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra
la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede
conceder refugio (Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención extradición y castigo de los culpables de
crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5),
adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo
Territorial (artículo 1.2)). Por su parte, el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie podrá
ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y
establece que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por
"actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos
según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional". Por ello, los Estados están obligados a perseguir los
crímenes internacionales aún cuando no estén previstos como tales en el
derecho interno.
Como ya dijimos, corresponde a los Estados enjuiciar y castigar los
crímenes de lesahumanidad. En tal sentido se ha dicho: "Hasta que no se
haya establecido un tribunal penal en el plano internacional, los
juicios contra personas acusadas de delitos determinados en el derecho
internacional deben realizarse en los tribunales nacionales de los
Estados (fundamentalmente de los Estados Partes en tratados
internacionales). Estos tribunales deben ser considerados, para este
propósito, como órganos de la comunidad internacional aplicando derecho
penal internacional y acercándoselo al individuo, quien está
directamente sujeto a las obligaciones internacionales" (Yoram
Dinstein, International Criminal Law, 5 Israel Yearbook on Human Rights
55 (1975); la traducción nos pertenece). Esta cita expone claramente
cuál es el estado de la situación en lo que a persecución de los
crímenes internacionales se refiere: en la medida en que no nos
encontremos frente a tribunales ad-hoc serán los tribunales locales los
que deberán asegurar que estos graves delitos no queden impunes. No
obstante, cuando un tribunal local esté enjuiciando uno de estos
hechos, no estará actuando sólo en virtud de las leyes de su país, sino
que actuará también teniendo como base la normativa internacional, que
le habilita una nueva jurisdicción a la vez que incorporara un nuevo
corpus normativo aplicable.
Como sostiene Zuppi, "Los tribunales nacionales a su vez, se hicieron
eco de esta tendencia, reconociendo como derecho consuetudinario
internacional a los derechos humanos fundamentales y la prohibición de
la tortura, así como admitiendo una jurisdicción universal para estos
crímenes internacionales" (Zuppi, Alberto, El derecho imperativo (jus
cogens) en el nuevo orden internacional; ED 7/7/92). En estos casos,
entonces, en que los tribunales nacionales juzgan un crimen
internacional, deben aplicar las normas del derecho penal
internacional. En este sentido, es importante tener presente que, para
el derecho internacional, una norma de derecho interno no puede nunca
ser un argumento para dejar de aplicar la normativa internacional
apropiada. Una aplicación práctica de este postulado es el principio de
complementariedad sentado en el artículo 17 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional: para aquellos casos en los que el país que tiene
la preferencia para juzgar un crimen internacional no lo haga de
acuerdo a los estándares internacionales. Para estos casos, y por no
haberse aplicado la normativa internacional, la Corte Penal
Internacional podrá oportunamente abocarse al caso, a pesar de que haya
sido previamente juzgado por un tribunal nacional.
Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman
parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas
imperativas del derecho internacional general que, como lo reconoce el
Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes
nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una
norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter".
Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se
refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes
internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos
legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto
al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a
la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el
genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus
cogens» (M. Cherif Bassiouni, «International Crimes: Jus Cogens and
obligatio Erga Omnes», en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63,
68.). En efecto, tal como lo reconoció el Tribunal Internacional de
Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and
Power Company Ltd. (Informe de 1972 del Tribunal Internacional de
Justicia, p. 32), la prohibición por el derecho internacional de actos
como los imputados en este caso es una obligación erga omnes, y todos
los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.
La Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha establecido que
"...entre las series de normas fundamentales que conciernen a los
derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se
encuentra la prohibición de genocidio, el principio de no
discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad (...)Estas
reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado
por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior
de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter. El
concepto de jus cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho
Internacional, e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969 (art. 53) –ratificada por ley 19.865–..."
(CSJN, "Priebke, Erich", sentencia del 2 de noviembre de 1995, Voto de
los Dres. Nazareno y Moliné O´Connor, consid. 51, J.A. 1996-I, p. 331 y
ss., sin destacado en el original).
En el mismo sentido, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal ha sostenido que "...La condición de
delitos contra la humanidad lo erigen, a su vez, en delicta iuris
gentium, como categoría delictiva conceptuada como aberrante por la
sociedad universal que demanda una acción internacional más intensa
para reprimir este tipo de figuras. Los delicta iuris gentium no tienen
contornos precisos y su tipología es mutable en función de las
realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica
prevaleciente. En el incremento de su catálogo debe contarse a los
crímenes contra la humanidad (cfr. Saguës, Néstor Pedro, Los delitos
contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina, El Derecho
t.146, pág. 936, con cita de Díaz Cisneros, César, Derecho
Internacional Público, Buenos Aires, TEA, 1955).- En este carácter
resulta una norma imperativa del Derecho Internacional general (jus
cogens), y, como tal, no puede ser modificada por tratados o leyes
nacionales..." (CCyCF, Sala II, causa Nº16.071 caratulada "Astiz,
Alfredo s/ nulidad", rta 4-5-00, reg. 17.491).
Nuestro sistema jurídico recepta directamente las normas
internacionalmente reconocidas referidas a los delitos contra el
derecho de gentes. En ese sentido, es abundante la jurisprudencia de
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que ha sostenido
que el derecho de gentes forma parte del derecho interno argentino y
que para su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución
paulatina que fue registrando esa rama del derecho.
Así, en el caso "Priebke", la mayoría de la Corte consideró que los
principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento
jurídico interno a través del art. 118 de la Constitución Nacional y
realizó una interpretación de dichos principios conforme la evolución
que registraron en las últimas décadas. De este modo consideró
incluidos entre los delitos contra el derecho de gentes a los crímenes
contra la humanidad, al genocidio o a los crímenes de guerra; calificó
a los hechos que se le imputaban a Priebke de acuerdo a dichas
categorías del derecho internacional penal y entendió, como se verá
posteriormente, que sobre la base de tal calificación los hechos eran
imprescriptibles.
Existen numerosos precedentes en los que el Alto Tribunal aplicó el
derecho de gentes, interpretándolo siempre conforme a la evolución que
tal materia registraba al momento de su aplicación. En la resolución
del Juez Cavallo, a la que remitimos, se hace una interesante reseña de
dichos fallos.
Por su parte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal, en su resolución del 4 de mayo de 2000 ya
citada, afirmó: " la aplicación del derecho de gentes se encuentra
reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por
el artículo 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta
obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48"
("Astiz, Alfredo s/ nulidad", cit).
La recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que
los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la
persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que
juzgar un hecho de esa naturaleza.
A continuación señalaremos que los hechos que se investigan en el presente caso configuran crímenes contra la humanidad.
Los hechos ocurridos en el marco de la represión política argentina
llevada a cabo entre los años 1976 a 1983 son crímenes contra la
Humanidad.
Tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los
tribunales nacionales, los hechos ocurridos durante el gobierno militar
(1976-1983), y entre ellos los que denominamos "los fusilamiento de
Plomitas ", son crímenes de lesa humanidad.
Más allá de las consideraciones que con relación a este punto
formulamos a continuación y las citas que reseñaremos, a fin de no
extendernos nos remitimos a la resolución del Juez Gabriel Cavallo en
la causa Nº
8686/00 debido a la claridad, profundidad y la contundencia con que
aborda la cuestión.
Entre otros dichos, afirma el Juez Gabriel Cavallo que "los crímenes de
lesa humanidad... importaron una multitud de actos ilícitos tales como
privaciones de la libertad, torturas, homicidios, etc. (cometidos en
forma sistemática y a gran escala, perpetrados desde el poder estatal)
que, naturalmente, estaban abarcados por los tipos penales vigentes
dado que afectaron a los bienes jurídicos más esenciales".
A la época de comisión del "Fusilamiento de Palomitas ", esas conductas
eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o, en otras
palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas
normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de
jerarquía (ius cogens).
Como bien señala el fallo que citamos, y se demostrará en el punto
siguiente, "ya en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg se consideraron
crímenes contra el derecho de gentes a los delitos cometidos en el
marco de una persecución por motivos políticos (en el art. 6.c del
Estatuto se los llamó "crímenes contra la humanidad"). A partir de
allí, y luego de que la comunidad internacional ratificara expresamente
los principios jurídicos de Nuremberg, quedó claro que el asesinato, el
secuestro, la tortura y la degradación de la persona mediante prácticas
crueles o inhumanas, realizados por motivos políticos desde posiciones
oficiales del Estado o bajo su aquiescencia o complicidad, lesionan de
tal modo los valores que la humanidad no duda en afirmar como
esenciales y constitutivos de la personalidad humana, que se los
considera crímenes contra la humanidad, es decir, crímenes cometidos
contra toda ella. La gravedad de tales hechos se acrecienta aún más
cuando, como en los hechos ocurridos en nuestro país, se realizan
sistemáticamente y en gran escala".Recientemente esta clase de delitos
fue receptada por los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la
ex-Yugoslavia y para Ruanda, y, sobre todo, la definición de las
conductas que se consideran "crímenes de lesa humanidad" en el Estatuto
del Tribunal Penal Internacional Permanente, sancionado el 17 de julio
de 1998 o en el Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la
seguridad de 1996 (art. 18). En consecuencia, los crímenes que se
investigan en la presente causa configuran crímenes de lesa humanidad y
por lo tanto el Estado argentino tiene la obligación de perseguir y
sancionar a los responsables.
A continuación señalaremos los crímenes de derecho internacional que se configuran en esta causa.
Desaparición forzada : La desaparición forzada de personas fue una de
las prácticas más aberrantes utilizadas durante la dictadura militar y
tristemente su rasgo característico. Esta metodología, que importó la
violación de varios derechos reconocidos en el ordenamiento legal
argentino y en el internacional, se repitió en otros países de la
región. En este caso, como hemos dicho anteriormente, también se
cometió el delito de desaparición forzada de personas. Hasta el
presente se desconoce la suerte corrida o el destino de los cuerpos de
algunas de las víctimas de los Fusilamientos de Palomitas.
La desaparición forzada de personas ha sido incluida entre los crímenes
de lesa humanidad. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
su sentencia del 29 de julio de 1988 manifestó: "153. Si bien no existe
ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes
en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la
práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones
como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos
Humanos, 1985, ps. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado
que " es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad " (AG/RES.666, supra). También la ha
calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de
evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección
contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad
personal" (AG/RES.742, supra) (...)."157. La práctica de
desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento
del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y
de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una
brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de
la Convención cuyo inciso primero reza: ‘1. Toda persona tiene derecho
a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.’ "158. La práctica de
desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de
la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de
este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que
emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente
fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La
existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber
de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los
derechos reconocidos en la Convención... " (Corte IDH, Caso Velázquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4).
La condición de crimen contra la humanidad de la desaparición forzada
de personas fue reafirmada, a su vez, el 18 de diciembre de 1992 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 47/133
titulada "Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas".
En nuestra región, la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas considera que esta práctica sistemática constituye
un crimen de lesa humanidad, criterio al que innegablemente se pliega
el Estado argentino a través de la ley 24.556, que la aprueba, y de la
ley 24.820, que con las mayorías calificadas pertinentes le asigna
jerarquía constitucional.
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal en un fallo reciente, al tratar la
imprescriptibilidad del delitos de desaparición forzada de personas ha
reconocido que se trata de un delito de lesa humanidad (Causa N° 16.362
"Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/ prescripción de la acción penal",
C.C.y C.F, Sala II, 4 de octubre de 2000.). Tal criterio había sido
anteriormente afirmado en la Causa N° 16.071 "Astiz, Alfredo s/
nulidad", C.C. y C.F., Sala 2da., 4 de mayo de 2000. En aquella
oportunidad, la Sala II declaró: "la desaparición forzada de personas
es un delito de lesa humanidad y, como tal, imprescriptible" .
Lo dicho en este último punto muestra que las conductas llevadas a cabo
en el marco de la represión política implementada desde órganos del
Estado argentino entre los años 1976 y 1983 ya eran crímenes contra el
derecho de gentes a la fecha de su comisión, y que los desarrollos
posteriores del derecho penal internacional reafirmaron esa
circunstancia. Asimismo, debido fundamentalmente a los rasgos que
caracterizaron a la metodología empleada y a su extensión en la región,
la práctica represiva descripta fue motivo de la adopción de un término
específico para denominarla ("desaparición forzada") y objeto de
instrumentos internacionales donde se la condenó por violar los
principios de humanidad más elementales reconocidos como inderogables
por la comunidad internacional desde varias décadas atrás. En este
sentido, la práctica de la desaparición forzada de personas fue
incluida expresamente con esa denominación (aunque, obviamente, sus
aspectos sustanciales ya estaban incluidos) dentro del catálogo de
conductas que se consideran crímenes contra la humanidad. En
consecuencia, los hechos investigados en esta causa configuran también
el crimen contra el derecho internacional tipificado como desaparición
forzada de personas.
Genocidio : Los delitos cometidos en el Fusilamiento de Palomitas
pueden ser considerados también como comprendidos en la figura de
genocidio reconocida, como hemos mencionado anteriormente, en tratados
específicos que vinculan al Estado argentino. Como afirma el Juez
Cavallo en su resolución, si bien el genocidio cometido contra un grupo
político no ha sido expresamente incluido en la Convención sobre la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio se encuentra comprendido
dentro de la voz "grupo nacional", que sí fue reconocida en forma
explícita (artículo 2). El Juez Cavallo afirma: "Otros en cambio, han
postulado que si bien el texto de la Convención no menciona a los
‘grupos políticos’, éstos están comprendidos dentro de la voz ‘grupo
nacional’. Al respecto, se sostiene que ‘grupo nacional’ bien puede
entenderse como grupo que dentro de una Nación se identifica por algún
rasgo que lo distinga, por ejemplo, por su identidad política"."Así lo
han entendido, por ejemplo, los tribunales españoles que llevan
adelante procesos penales por actos cometidos en el marco de la
persecución política implementada por las autoridades de facto que
gobernaron nuestro país entre 1976 y 1983. A diferencia de lo que
ocurre en el presente caso, en estos procesos que se desarrollan en
España sí parece relevante definir si los crímenes cometidos contra
grupos políticos quedan comprendidos dentro del concepto ‘genocidio’
dado que, en principio, de ello podría depender que los tribunales
españoles tuvieran competencia, conforme a la ley española, para
ejercer jurisdicción extraterritorial"."Al decidir la apelación en una
de las causas aludidas, el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia
Nacional de España, interpretando una norma penal de ese país similar
al art. 2 de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, afirmó que grupo nacional no significa ‘grupo formado por
personas que pertenecen a una misma nación’ sino, simplemente, grupo
humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo,
integrado en una colectividad mayor’. Agrega dicho tribunal que: ‘En
los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está
presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la
población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una
acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada,
sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de
la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado’; y que
‘La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con
el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante
las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños
de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo’; en
consecuencia, consideró que los hechos eran genocidio (Cfr. fallo del
Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ‘Rollo de
Apelación 84/98’, del 4/11/98, citado en ‘Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal’, Ad-hoc, Buenos Aires, mayo de 1999,
n 8 C, ps. 600/1)". Sigue el Juez Cavallo: "Esta
interpretación se apoya, por un lado, en la mención de antecedentes
internacionales que indican que la persecución por motivos políticos se
consideraba comprendida dentro de la voz genocidio antes de la sanción
de la Convención. Así, por ejemplo, la ya citada Resolución 96 (II) de
la Asamblea General de la ONU, del 11 de diciembre de 1946 expresa que
‘el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo
civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán
ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios
públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos
religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza’".
"Por otro lado, se sostiene que si bien no se incluyó el término
‘político’ en el art. 2 de la Convención, tampoco se excluyó
expresamente la persecución política, razón por la que sería plausible
interpretar que los grupos políticos están comprendidos dentro de la
expresión ‘grupo nacional’".
OBLIGACIONES DE SANCIONAR LOS DELITOS DE ESTA CAUSA SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE.
La obligación de
sancionar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos El Estado
argentino tiene la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los
autores de crímenes contra la humanidad y de graves violaciones a los
derechos humanos en virtud de los compromisos asumidos mediante la
celebración de pactos internacionales.
En particular nos interesa referirnos a las obligaciones asumidas por
el Estado argentino al ratificar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y a la interpretación que de dicho tratado han realizado sus
órganos de aplicación, que conforme a lo expresado por la Corte Suprema
de nuestro país, resulta obligatoria para nuestros tribunales. En tal
sentido, nuestro más Alto Tribunal en el precedente "Ekmekdjian, Miguel
A. c/ Sofovich, Gerardo y otros" (CSJN, 7 de julio de 1992) afirmó que
la interpretación del alcance de los deberes del Estado que surgen de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la
jurisprudencia producida por los órganos encargados de controlar el
cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional.
De acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de dicha
Convención el Estado argentino tiene la obligación de investigar y
sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su
territorio. En virtud de la obligación contraida en el artículo 1.1 de
la CADH, los Estados parte se encuentran comprometidos, como obligación
primera, a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos y libertades consagrados en ese instrumento. El cumplimiento
de este artículo importa una acción de sentido negativo —abstenerse de
invadir la esfera de libertad garantizada en los derechos enumerados en
el tratado—, y una acción positiva —la de asegurar a cada persona el
pleno goce y ejercicio de esos derechos— (Cf. Corte IDH, Opinión
Consultiva OC-13/93, 16 de Julio de 1993, par. 26).
Los Estados tienen el deber jurídico de prevenir razonablemente las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de
identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y
de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Así ha quedado
establecido en la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana
desde el primer caso que inauguró su competencia contenciosa —Velázquez
Rodríguez.- Estas obligaciones son incompatibles con la sanción de
leyes que eximan de responsabilidad penal a los autores.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se expidió en
diferentes oportunidades sobre la prohibición de amnistiar y por
consiguiente el deber de sancionar de los Estados parte de la
Convención Americana. En su informe Nº 28/92 (Casos 10.147, 10.181,
10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina) sostuvo que las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con el artículo XVIII
de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los
artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo recomendó al
Gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer
los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de
derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".En el
informe mencionado y con respecto a las garantías judiciales (art. 8) y
el derecho a la protección judicial (art.25), la Comisión estableció
que el efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto de extinguir los
enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas
violaciones de derechos humanos privó a los familiares o damnificados
por las violaciones de derechos humanos del ejercicio de su derecho a
un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que
esclarezca los hechos. La adopción de medida de exención de la pena,
significa, en términos generales, que a las víctimas de violaciones a
los derechos humanos o a sus familiares se les quita la posibilidad de
ejercer pretensión punitiva. De tal forma concluyó: "Las Leyes y el
Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de
los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y
aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su
obligación de garantizar los derechos a que se refiere el artículo 8.1,
ha vulnerado esos derechos y violado la Convención".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido ratificada por
el Estado argentino en el año 1984 –con anterioridad a la sanción de
las leyes cuestionadas-, por lo que el Estado Argentino tiene la
obligación de sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y
en consecuencia sancionar los delitos que motivan la presente
investigación conforme la Convención citada como así también tiene la
obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves
violaciones a los derechos humanos según lo establecido por la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio -a
la que Argentina adhirió el 9 de abril de 1956 mediante el decreto-ley
6286-. En su artículo 1º dispone que "Las partes contratantes confirman
que el genocidio es un delito de derecho internacional, que ellas se
comprometen a prevenir y a sancionar". A su vez, se reconoce que el
genocidio integra esa categoría y que ya la integraba con anterioridad
a la firma de la Convención como parte integrante del derecho
consuetudinario (ello surge de la expresión "Las Partes... confirman").
El artículo 3 dispone que serán castigados, además del genocidio, la
asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a
cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad para
cometerlo. El artículo siguiente ratifica, en términos imperativos, que
las personas (responsabilidad personal) que cometan genocidio o las
conductas enumeradas en el art. 3 serán castigadas.
Según la Convención, el modo en que se llevará a cabo el castigo,
consiste en una doble vía: por un lado, estará a cargo del Estado en
cuyo territorio el acto fue cometido (art. 6), a cuyo fin las Partes
contratantes se comprometen a establecer "sanciones penales eficaces"
(art. 5) (a esto debe agregarse la obligación de "prevenir y sancionar"
que surge del art. 1), y, por otro lado, el castigo a las personas
responsables de genocidio o de las conductas descriptas en el art. 3,
estará a cargo de "la corte penal internacional que sea competente
respecto a aquellas Partes contratantes que hayan reconocido su
jurisdicción" (art. 6).
Obligación de sancionar en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. En la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas —firmada en la ciudad de Belén do
Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994— se recogieron principios
coincidentes en gran medida con aquellos que ya regían al respecto en
virtud del derecho internacional general, como las obligaciones del
Estado de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada
de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales (art. 1.a), y de sancionar en el ámbito de su
jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo (art. 1.b).
Asimismo se estableció en su art. 8 la obligación de no eximición de
responsabilidad penal por obediencia a órdenes superiores que
dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada.
Por otra parte, el art. 18 de la Resolución de la Asamblea General de
Naciones Unidas sobre desaparición forzada determina que "las personas
que hayan cometido o sean acusadas de haber cometido cualquiera de los
delitos referidos en el art. 4º, parágrafo 1 —desaparición forzada—,no
podrá beneficiarse por ninguna ley de amnistía o medidas de carácter
similar que tengan por objeto eximirlas de cualquier proceso penal o
sanción" (Cf. Impunidad y Derecho Penal Internacional, Kai Ambos,
Editorial AD-HOC, 1999, p. 126).
Amen de los pactos expuestos, en igual sentido se prescribe y desprende
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y
aprobado por ley 23.313-en sus artículos 5º, 2° y conc.El contenido de
estas obligaciones emergentes de la interpretación del artículo 2º ha
sido puesto de manifiesto por el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas en la Observación General Nro. 1 sobre el artículo 7º del Pacto.
Asimismo en la observación General Nro. 7 (DOC. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1
del 19.5.1989) el Comité señaló: "... se deduce del artículo 7, leído
conjuntamente con el artículo 2 del Convenio, que los Estados deben
asegurar una protección efectiva a través de alguna maquinaria de
control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente
por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser
responsabilizados, y las víctimas deben tener a su disposición los
recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación"
(sin destacado en el original).
En el Comentario adoptado durante la 53 sesión del Comité de Derechos
Humanos (Doc. CCPR/C/79/Add.46), éste manifestó: "El Comité nota que
los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado
autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la
ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales
militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto". Entre sus
"Principales Temas de Preocupación" el Comité incluyó su preocupación
sobre "(...) la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492
(Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de
los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un
recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del
Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han
impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por
las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional
incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las
violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y
detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité
expresa su preocupación de que el indulto como así también las
amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por
parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos
provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición
de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por
la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos"
(sin destacado en el original).
En el capítulo denominado "Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó: "El Comité insta al
Estado parte a continuar las investigaciones acerca del destino de las
personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones
acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas
desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte
a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y
otros crímenes cometidos por los militares durante el periodo de
gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados".
De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que los hechos que se
investigan en esta causa encuadran en la categoría de crímenes contra
la humanidad, conforme a lo dispuesto en diversos instrumentos
internacionales y decisiones de organismos internacionales que se han
mencionado, de los que surge la obligación del Estado Argentino de
sancionar tales delitos.
POSIBLES OBSTÁCULOS PARA LA PERSECUCIÓN DE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD INVESTIGADOS EN LA CAUSA.
Ya hemos demostrado que
los hechos que se investigan en la causa son crímenes de lesa
humanidad, y que la República Argentina se ha obligado
internacionalmente a investigar esta clase de delitos y a sancionar a
quienes resulten responsables.
A continuación nos referiremos los posibles obstáculos que podrían
surgir para que el Estado argentino cumpla con sus obligaciones.
Hacemos nuestros también en este punto los argumentos expuestos por el
Juez Cavallo en la resolución adoptada en la causa Nº8686/00, a la que
nos remitimos. Sin embargo, a continuación expondremos resumidamente
algunas cuestiones en relación con este tema.
A fin de exponer estas cuestiones ordenadamente, analizaremos en primer
lugar la eventual aplicación de las leyes 23.492 y 23.521. Consideramos
que dichas leyes son nulas de nulidad absoluta, y, por otros motivos,
son también inconstitucionales. Posteriormente nos referiremos a la
eventual prescripción de la acción penal.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521.-
Como bien sostiene el
Juez Cavallo, dichas leyes son inválidas por diversas razones, por lo
que su aplicación a los hechos de la causa implicaría una grave
violación a la Constitución Nacional y a diversos tratados
internacionales y obligaciones generales de derecho internacional que
ha asumido el Estado argentino.
Dado que los argumentos para descalificar la validez de estas leyes son
varios, y provenientes de diversas fuentes, los trataremos
separadamente por razones de orden y mejor exposición.
Comenzaremos demostrando que la eventual aplicación de estas leyes
implicaría inevitablemente la violación de numerosos pactos de derechos
humanos y de obligaciones del derecho de gentes. Dada la estructura
jerárquica de las fuentes de derecho en nuestro país, este hecho es
causal de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto se contradicen
con normas de jerarquía superior.
Pasaremos luego a señalar que más allá de ello las mencionadas leyes
son incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y por
lo tanto no sólo son inconstitucionales, sino que son también nulas de
nulidad absoluta.
Señalaremos luego otros argumentos referidos específicamente a cada una
de estas leyes, que también llevan a la conclusión de que son
inválidas, en tanto son contrarias a la Constitución Nacional.
Inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final
por ser contrarias a tratados y otras obligaciones en materia de
Derechos Humanos. En primer lugar es pertinente señalar que estas
leyes, por su propia naturaleza, producen el efecto de impedir la
persecución y sanción penal de crímenes de lesa humanidad, tales como
los que se investigan en estas actuaciones. Como señala con acierto el
Juez Cavallo en el capítulo "E) Las leyes de "punto final" y de
"obediencia debida" como leyes que impiden la persecución penal" más
allá de la estructura de las leyes cuestionadas y de las evidentes
objeciones que puede formularse tanto sobre su redacción como acerca de
su validez, lo cierto es que ambas leyes tienen como efecto incorporar
al ordenamiento jurídico un impedimento para perseguir penalmente a los
crímenes de lesa humanidad.
Dado que la cuestión es clara, y que ha sido correctamente tratada en
dicha resolución, como hemos manifestado anteriormente no remitimos en
cuanto a la descripción de las leyes y sus efectos a lo que allí dice
el Juez Cavallo. Aquí sólo interesa destacar que cualquiera que sea la
interpretación que se haga de ambas leyes, lo cierto es que su
aplicación impediría a los jueces de la Nación juzgar los hechos
ocurridos durante la última dictadura militar y sancionar penalmente a
los responsables de crímenes de lesa humanidad.
En este sentido podemos concluir como lo hace el Juez Cavallo en su
resolución: "Sin embargo, a los efectos del tratamiento de la validez
jurídica de las leyes 23.492 y 23.521 que a continuación se efectuará
es suficiente tomar a dichas normas por sus efectos directos o
inmediatos, esto es, la imposibilidad de llevar a cabo investigaciones
penales respecto de la gran mayoría de los hechos cometidos en el marco
del sistema clandestino de represión (1976-1983) y la impunidad de los
autores y partícipes en tales hechos. En consecuencia, teniendo en
cuenta sus efectos concretos bien puede considerarse a las dos normas
mencionadas como leyes de impunidad."
"Como se ha visto más arriba, en el marco de tal sistema clandestino de
represión se cometieron crímenes contra la humanidad o, dicho de un
modo más general, crímenes contra el derecho de gentes. Tales crímenes
estarían alcanzados por las leyes de "punto final" y "obediencia
debida" dado que en sus textos no se realiza ninguna excepción referida
a los crímenes contra el derecho de gentes, situación que impide
interpretar razonablemente a esas normas como excluyendo de sus efectos
a los crímenes de esa laya. Esta circunstancia impone analizar la
validez jurídica de las leyes en examen, a la luz de las reglas y
principios jurídicos que la comunidad internacional ha elaborado en
torno a los crímenes contra en derecho de gentes (reseñados
anteriormente) y a la luz de las obligaciones contraídas por nuestro
país en virtud de la celebración de tratados internacionales."
Las leyes frente a la obligación de sancionar. Ya hemos demostrado
anteriormente que por tratarse de crímenes de lesa humanidad existe la
obligación jurídica de investigar y sancionar esta clase de crímenes.
Esto surge del artículo 118 de la Constitución Nacional y de los
distintos tratados y normas de ius cogens que han sido analizadas
anteriormente.
Por lo tanto, las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en cuanto
impiden la persecución y sanción penal de los responsables de crímenes
de lesa humanidad son contrarias a estas obligaciones y, por lo tanto,
inconstitucionales.
Hemos demostrado también la existencia de la obligación jurídica de
sancionar esta clase de crímenes, y que surge de la propia naturaleza
de las leyes su incompatibilidad con esta obligación, sólo nos resta
demostrar que aún en el ámbito interno la solución legal correcta
frente a la existencia de una ley que contradice lo que dispone una
norma de derecho internacional es la declaración de
inconstitucionalidad de la ley, en tanto contradice una norma de
jerarquía superior.
Primacía del Derecho Internacional por sobre las leyes del Congreso: La
Corte Suprema de Justicia ha elaborado una sólida y bien afirmada
doctrina que sostiene que el Poder Judicial, en tanto constituye uno de
los tres poderes del Estado, debe velar por el fiel cumplimiento de las
obligaciones internacionales que el Estado argentino ha asumido. Esta
doctrina ha venido a acompañar el creciente número de Tratados
internacionales que ha ratificado el Estado argentino, y que en
materias variadas, pero muy especialmente en el ámbito de los derechos
humanos, han "internacionalizado" una porción considerable de las
principales normas que rigen estas materias. De este modo, la Corte
Suprema ha resuelto poner su poder jurisdiccional al servicio de que el
Estado argentino cumpla con las obligaciones asumidas, y lo ha hecho en
forma decidida, modificando en varios temas la jurisprudencia que
sostenía anteriormente.
Es así que, de conformidad con este giro de la doctrina de la Corte
Suprema, nuestro máximo Tribunal, y el Poder Judicial en general, debe
considerar en forma particularmente cuidadosa aquellos casos cuya
resolución podría generar responsabilidad internacional para el Estado
argentino, y hacer cuanto esté a su alcance para evitar, precisamente,
que se genere dicha responsabilidad internacional. En otras palabras,
debe adoptar soluciones compatibles con el cumplimiento de las
obligaciones internacionales que ha asumido el Estado argentino.
La firme asunción de esta función ha llevado a la Corte Suprema de
Justicia a adoptar interpretaciones legales y constitucionales que
posibiliten la intervención de los Tribunales, y de la Corte Suprema en
particular, en aquellos casos en que exista la posibilidad de que se
produzca el incumplimiento de las obligaciones internacionales del
Estado argentino.
Ya en el caso "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y Ot." la
Corte Suprema había sostenido este criterio en los siguientes términos:
"Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las
exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales
que la República Argentina reconoce, y previene la eventual
responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos,
cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto
pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido el Tribunal debe
velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten
afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino
que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente."
(Corte Suprema, in re "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y
Ot.", del 7 de julio de 1992, cons. 19° - el resaltado no está en el
original; Cf. también Corte Suprema, "Cafés La Virginia S.A.",
13-10-94, cons. 27° del voto del Dr. Boggiano).
Más adelante, al fallar el conocido caso "Giroldi", la Corte Suprema,
en un fallo unánime, establece la doctrina que posteriormente seguirá
hasta nuestros días, siempre con cita de este mismo considerando: "12°
Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los
poderes del gobierno federal, le corresponde -en la medida de su
jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está
vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario
podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad
internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el
alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto a los Estados parte
deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar"
implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que pueden existir para que los individuos
puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por
consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones
que impiden a los individuos acceder a los recursos internos adecuados
para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1. de
la Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990
-"Excepciones al agotamiento de los recursos internos", párr. 34-).
Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los Estados parte de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (id., parág. 23)."
("Giroldi, Horacio y otro", sentencia del 7 de abril de 1995, LL,
1995-D, 462).
Este mismo criterio fue reiterado en numerosos fallos posteriores, y sobre el tema no se han registrado disidencias.
En el mismo sentido se expidió la Corte Suprema, en forma unánime, en
el caso "Fibraca". Tras haber sostenido la primacía del derecho
internacional por sobre las leyes del Congreso Nacional la Corte
Suprema sostuvo: "Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes
exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales
que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual
responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos"
(Corte Suprema, in re "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fibraca Constructora S.C.A. c/Comisión Técnica mixta de Salto
Grande", rta. el 7 de julio de 1993, cons. 3° , ED-154, 164). Pasajes
similares pueden encontrarse en las sentencias dictadas en los autos
"Priebke, Erich" (sentencia del 20 de marzo de 1995, anteriormente
citado), "Laboratorios Ricar S.A. c/Estado nacional Ministerio de Salud
y Acción Social" (sentencia del 23 de noviembre de 1995, LL, 1996-A,
679), entre otros. Como manifestación de esta doctrina pueden
encontrarse sentencias de la Corte Suprema que asignan operatividad y
capacidad de aplicación directa a las normas de tratados
internacionales (sentencia en la causa "Ekmekdjian, Miguel A. c.
Sofovich, Gerardo y Ot.", ob. cit., cons. 20° y otros sentencias
posteriores que reproducen esta doctrina); sentencias que receptan el
carácter imperativo de las normas que surgen de los Tratados
internacionales (in re "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y
Ot.", ob. cit., cons. 20° ; fallo "Giroldi", ob. cit.; fallo "Café la
Virginia", ob. cit. ,entre otros); sentencias que establecen que los
Tratados internacionales deben ser interpretados, aún cuando sean
aplicados como normas internas, de acuerdo con la interpretación que
les asignen los Tribunales y órganos internacionales encargados de
controlar su cumplimiento por parte de los Estados parte (in re
"Ekmekdjian c/Sofovich", ob. cit.; "Giroldi", ob. cit.; "Bramajo",
Fallos 319:1840; etc.); sentencias que modifican la anterior
jurisprudencia del Tribunal y establecen que es función de la Corte
Suprema interpretar las normas que surgen de los Tratados aún cuando
dichas normas traten cuestiones que materialmente sean de derecho común
("Méndez Valles, Fernando c/ Pescio, A.M." del 29-12-95, cons. 5° y
ss., LL 1996-C, p. 499); sentencias que modifican la anterior doctrina
de la Corte Suprema y establecen que las controversia sobre la
interpretación de un Tratado configura cuestión federal ya sea si se
trata de una discusión referida al Tratado "como acuerdo entre naciones
independientes, que pone en cuestión las obligaciones de la República
Argentina con los países signatarios" o que se trate de la inteligencia
del Tratado "en el carácter de ley del país que se le atribuye,
modificatoria de ciertas disposiciones de derecho común y procesal" (in
re "Méndez Valles, F. c/ Pescio", ob. cit., cons. 5° , LL 1996-C, p.
499; respecto de estas dos últimas modificaciones de la doctrina de la
Corte ha afirmado Bidart Campos :"El cons. 5° de la presente sentencia
marca un hito trascendental en el derecho judicial de la Corte
Suprema", Germán J. Bidart Campos, "La naturaleza federal por los
tratados internacionales", LL 1996-C, 499); etc.
Basta consultar la jurisprudencia de la Corte Suprema para advertir que
durante la última década han sido modificados muchos de los criterios
que la Corte Suprema venía sosteniendo, alcanzándose así una nueva
doctrina que permite a la Corte Suprema, y al Poder Judicial en
general, convertirse en garante último del cumplimiento de las
obligaciones internacionales que el Estado argentino ha asumido.
El otorgamiento de una jerarquía superior a los Tratados
internacionales sobre la leyes internas es una importante manifestación
de esta línea jurisprudencial, que permite a la Corte Suprema realizar
eficazmente la tarea que le compete: "velar porque las relaciones
exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u
omisiones oriundas del derecho argentino". Más allá de lo expuesto,
reiteramos la adhesión respecto del presente tópico a la decisión del
Juez Cavallo que se anexa a este escrito de querella.
LAS LEYES SON CONTRARIAS AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL .-
Las leyes de 23.492 y
23.521 constituyen una decisión del Congreso de la Nación de impedir la
persecución y eventual sanción penal de los responsables de los delitos
cometidos en la represión ilegal llevada a cabo por la última dictadura
militar. Dichas leyes resultan manifiestamente inconstitucionales, en
tanto violan el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Esta cuestión se encuentra correctamente desarrollada en el último
capítulo de la resolución del Juez Cavallo, y esta parte comparte
plenamente los bien fundados considerandos de ese fallo que demuestran
la inconstitucionalidad de las leyes.
La dictadura militar que usurpó el poder en el período comprendido
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 asumió la
suma del poder público y se arrogó facultades extraordinarias,
declarando caducos los mandatos de las autoridades electas (Presidente,
gobernadores, disolvio el congreso nacional y las legislaturas
provinciales, removió a los miembros de la Corte de Justicia etc.).
En el ejercicio de la suma del poder público, los militares violaron
todas las garantías previstas en la Constitución, y de tal modo la
vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced de la
voluntad del gobierno militar.
Los hechos que se investigan en esta causa forman parte del plan
criminal ejecutado por el gobierno militar, mediante el cual miles de
personas fueron sometidas a los crímenes más atroces.
La situación que se produjo a partir del golpe de estado de marzo de
1976 se encuentra expresamente prohibida por el artículo 29 de la
Constitución Nacional y en consecuencia el Congreso no puede conceder
al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del
poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
Patria".
Este artículo constitucional encuentra su motivación en el peligro de
la concentración del poder público y del avasallamiento de las
garantías individuales. Por ello se prevé la sanción de nulidad
insanable de tales actos o disposiciones. La finalidad de esta norma es
evitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de
cualquiera de los poderes del Estado que trae como consecuencia
inevitable la violación de las garantías tuteladas por la Constitución.
El régimen dictatorial que gobernó el país entre los años 1976 y 1983
detentó la suma del poder público, en los términos del artículo 29 de
la Constitución Nacional.
Así también lo han reconocido los tribunales nacionales en
pronunciamientos que expresamente han considerado que la acumulación de
poder en el Poder Ejecutivo que usurpó el poder entre los años 1976 y
1983 configuró la situación prevista en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar la
causa 13, sostuvo: "Que el artículo 29 de la Constitución Nacional
sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una
concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las
garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La
finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de
urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades
extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente
trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre
libre, que la propia Constitución Nacional garantiza."
"El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando
razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de
la constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la
falta de un estado de derecho —único capaz de garantizar el respeto de
los derechos individuales—, sumada al control omnímodo del poder por
parte de los encauzados, tuvo como consecuencia el desconocimiento
absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su
máxima expresión con el dictado in extremis de la llamada "Ley de
Pacificación Nacional", en la que se plasmaron las dos hipótesis
prohibidas por el artículo 29 de la Constitución Nacional."
"En efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como
consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad
humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el
juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que
el artículo 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por
lo que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos."
(Considerando Nº 6 del voto conjunto de los Ministros Petracchi y
Bacqué).
Ahora bien, ¿es posible amnistiar o de algún modo eximir de pena a los
autores de los crímenes cometidos en el ejercicio de la suma del poder
público, y por medio de los cuales la vida, el honor y la fortuna de
los argentino fueron puestos a merced del gobierno?.La respuesta a esta
cuestión es evidente, ya que resultaría un verdadero despropósito
sostener que los poderes constituidos podrían vaciar de sentido una
norma establecida por el poder constituyente, en términos tan enfáticos
y expresos como los del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Los delitos previstos
en el artículo 29 de la Constitución Nacional no pueden ser
amnistiados, ya que el Congreso Nacional no tiene facultades para
entorpecer el cumplimiento de la voluntad del constituyente, que
consiste, precisamente, en que dichos delitos sean efectivamente
sancionados, tal como lo establecen los enérgicos y categóricos
términos del texto constitucional.
Conclusión PRELIMINAR: Las leyes de 23.492 y 23.521 dictadas por el
Congreso de la Nación impidieron la persecución y eventual sanción
penal de los responsables de los delitos que se investigan en esta
causa. Tal como ha quedado expuesto, esas normas son contrarias a la
Constitución Nacional que prohibe amnistiar los delitos cometidos bajo
la suma del poder público. En tanto violan el artículo 29 de la
Constitución Nacional estas leyes resultan manifiestamente
inconstitucionales e insanablemente nulas.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE OBEDIENCIA DEBIDA.-
Más allá de lo expuesto, existen otras razones para declarar la
inconstitucionalidad de la ley 23.521, como bien lo demostró el
ministro Bacqué en su voto en la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia en la Causa 13.
Como bien ha señalado el Juez Cavallo en su resolución, la ley 23.521
tuvo similar efecto político que la 23.492 pero distinta naturaleza
jurídica. En este caso no sólo la finalidad de la norma era
inconstitucional, sino que la propia forma que adoptó la ley la
convirtió en una invasión por parte del Poder Legislativo de facultades
propias del Poder Judicial. Esta cuestión fue planteada con claridad y
notable solidez por el Dr. Bacqué al fallar en la ya mencionada
sentencia de la causa 13 (Fallos: tº310, p.1311 y ss), al que nos
remitimos en honor a la brevedad. En dicha ocasión sostuvo:"Si bien en
razón del órgano del que emana, se trata una ley, ésta constituye el
ejercicio de la función judicial. Se trata de una sentencia del poder
legislativo y por eso no se aplica a los casos ya resueltos. No se
trata de una ley de amnistía pues más allá de la inconstitucionalidad
que podría afectarla se beneficiaría a los autores ya condenados, en
razón de que la amnistía constituye tanto una causa de extinción de la
acción penal, cuando la condena no está firme, como una causa de
extinción de la pena cuando sí lo está".
"Que siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la
división del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se
sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno les son peculiares
y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían
necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos
poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno
(...) Que dentro del mencionado sistema institucional, le corresponde
al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las
leyes de la Nación" (artículo 100 CN). Tan importante atribución del
Poder Judicial no puede extenderse —si es que no se quiere destruir el
sistema de equilibrio entre los poderes del Estado— a cuestiones
abstractas o genéricas sino únicamente a aquellos casos concretos donde
sea necesaria una decisión judicial para resolver una controversia o un
litigio que se produzca por acción de una parte o defensa de la otra a
la aplicación práctica de la ley (doctrina de Fallos: 1:27; 95:51;
115:163; 156:318; 242:353; 243:176; 256:104; 306:1125, entre otros).
Que correlativamente a las limitaciones impuestas al ejercicio del
Poder Judicial, la Carta Magna ha señalado precisos confines al Poder
Legislativo para la realización de sus importantes atribuciones. Es así
que el Congreso de la Nación, a diferencia de los jueces, tiene como
objetivo fundamental el de elaborar normas generales y abstractas que
han de regir las futuras conductas individuales...".
"Que resulta indiscutible, de todo lo dicho, la exclusiva facultad del
Poder Judicial de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho
alegado, lo cual implica —naturalmente— la atribución de determinar la
existencia de las circunstancias fácticas del caso concreto. Que la ley
23.521, cuya constitucionalidad se impugna, dispone lo siguiente en su
artículo 1º:"Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a
la fecha de la comisión del hecho revistaban como oficiales jefes,
oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por
los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley 23.049
por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción
será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como
comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente,
antes de los treinta días de la promulgación de esta ley, que tuvieron
capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En
tales casos se considerará de pleno derecho que las personas
mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la
autoridad superior y en cumplimiento de órdenes sin facultad o
posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a
su oportunidad y legitimidad".
"De tal forma la norma transcripta establece que las personas
mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la
imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los
jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las
circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e
imposibilidad de revisar las órdenes) existieron o no en determinada
interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso particular,
sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta
respecto de la existencia de aquéllas".
"Por consiguiente, la ley 23.521, en la medida en que no establece
regla alguna aplicable a hechos futuros no cumple con el requisito de
generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe el
principio de la división de poderes. Esta cualidad de la ley se agrava,
pues las presunciones que ella establece no son elipsis verbales para
establecer reglas de derecho (interpretativas), sino meros juicios de
hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador sobre las
circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación arbitraria
del legislador. Que por lo tanto el Congreso carece de facultades,
dentro de nuestro sistema institucional, para imponer a los jueces y
especialmente a esta Corte una interpretación determinada de los hechos
sometidos a su conocimiento en una causa o controversia preexistente a
la ley en cuestión, ya que de otra forma el Poder Legislativo se
estaría arrogando la facultad —privativa de los jueces—e resolver
definitivamente respecto de las causas o controversias mencionadas.
(...)
"Que, por lo expuesto, el artículo 1 de la ley 23.521 es contrario al
principio de la división de poderes (artículos 1, 94, 95 y 100 de la
Constitución Nacional) no menos que a la garantía del debido proceso
que asegura la defensa en juicio de la persona y de los derechos
(doctrina de Fallos: 129:405; 184:162; 205:17; 247:652, entre otros) de
lo que deriva el agravio del derecho de los impugnantes para obtener
una debida resolución judicial (ver en este sentido el citado
precedente de Fallos: 268:266). Que la ley 23.521 no puede ser
considerada como una amnistía porque no cumple con decisivas
características de su definición: la amnistía supone la extinción de la
acción penal y de la pena...".
Los argumentos del Dr. Bacqué que acabamos de reseñar son claros e
indisputables, y su sola lectura lleva a la convicción de la invalidez
de la ley 23.521.
Es así que, en subsidio, solicitamos también que se declare la
inconstitucionalidad de la ley por los motivos que tan convincentemente
expuso el Dr. Bacqué en el voto reseñado.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PUNTO FINAL-
Más allá de que ya se ha dicho que la ley 23.492, sancionada en 1986,
impidió el procesamiento del personal de las Fuerzas Armadas y de
seguridad tiene los efectos de una ley de amnistía, para el caso en que
no se comparta dicho criterio señalamos que dado que estipula un plazo
de 60 días para la extinción de las acciones penales por crímenes
cometidos durante la dictadura, resulta aplicable a su criterio lo que
diremos respecto de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad.
Esto es así debido a que cualquiera que fuera el nombre que se le dé al
plazo de extinción de la acción (caducidad, prescripción, etc.), y
cualquiera que fuera la forma que se establezca para el cómputo del
plazo o para su aplicación, lo cierto es que su vigencia contraviene la
norma imperativa de derecho internacional que establece que dichos
crímenes no admiten limitaciones temporales para su perseguibilidad y
sanción. Al respecto, por lo tanto, nos remitimos a lo que diremos al
tratar la cuestión de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Antes que nada, hacemos notar que la cuestión se encuentra resuelta por
la Cámara Federal de la Capital Federal, y en este sentido, en un fallo
reciente de la Sala Segunda, ha reconocido la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad (Causa N° 17.439 "Pinochet Ugarte,
Augusto s/ prescripción de la acción penal"). El mismo criterio fue
afirmado en las causas N° 16.362 "Contreras Sepúlveda, Juan Manuel s/
prescripción de la acción penal", C.C.y C.F, Sala II, 4 de octubre de
2000 y N° 16.071 caratulada "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta 4-5-00,
reg. 17.491. En "Pinochet s/ prescripción", de fecha 15 de mayo de
2001, la Cámara declaró: "Como se dijo, es apreciable que el asesinato
del matrimonio Prats-Cuthbert se ubica en un contexto de práctica
estatal, con una clara intencionalidad de inobservancia de sus derechos
fundamentales y una evidente voluntad de persecución, que puede
afirmarse por razones políticas, que no cejó siquiera por cuestiones
territoriales. Todos estos elementos configuran las características
esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, y, como tales,
conllevan como rasgo intrínseco su imprescriptibilidad.
"Precisamente, esta fue otra nota destacada de tal índole de delitos.
Como se recordará, los antecedentes relativos a la imprescriptibilidad
de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación que
formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al Comité de
Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la
capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos
los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen
nazi, por aplicación de sus legislaciones locales.
"El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el
26 de noviembre de 1968.
“Se puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad integra el derecho internacional general
como un principio de Derechos de Gentes generalmente reconocido,
inclusive, ya por la época en que ocurrieron estos acontecimientos.
"Tal principio fue receptado, también, por el Pacto de Derechos Civiles
y Políticos que, en su artículo 15.2. De acuerdo al artículo 75, inciso
22, de la Carta Magna, este Pacto es una norma de rango constitucional.
"Mas su incorporación a la Carta Magna lo fue "en las condiciones de su
vigencia", de acuerdo al mismo artículo constitucional. Y tales
resultan las que establece el artículo 4 de la ley ratificatoria
23.313, que determina que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta
al principio de legalidad, que surge del artículo 18 de nuestra
Constitución.
"En rigor, este es el problema que enfrenta, no sólo la aplicación del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino el reconocimiento, en
general, de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en
nuestro medio.
"Tal escollo, en tanto
veda la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a
través de la afirmación de que esa regla no resulta aplicable en el
ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarca este
hecho. A su vez, esa aseveración se funda en el reconocimiento de la
preeminencia del Derecho de Gentes por sobre el derecho interno, de
acuerdo al artículo 118 de la Constitución Nacional.
"Así, la reserva legislativa de la ley 23.313 importa la inexistencia
de una obligación convencional relativa a la persecución de aquellos
delitos, mas ello no resulta suficiente para quitarle al artículo 15.2
del Pacto su condición de ius cogens....
"En tales condiciones, dichas normas de derecho internacional resultan
vinculantes para nuestro país por el sometimiento al Derecho de Gentes,
que surge del artículo 118 consignado, y de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados (del que la Argentina forma parte, en los
términos de la ley 19.865).
"Ello fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en el caso de
extradición del criminal de guerra nazi Erich Priebke, (C.S.J.N.,
publicado en Jurisprudencia Argentina 1996-I-324 y siguientes).
"Por tales consideraciones corresponde reiterar que el contexto que
enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato
estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de
derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política
sistemática a los que se vedaba cualquier protección, y sin dudar en
llevar a cabo sus designios aún fuera de su territorio nacional,
constituyen, todo ellos elementos agraviantes contra la comunidad
internacional que erigen el asesinato del matrimonio de Carlos José
Santiago Prats y Sofía Cuthbert Charleoni en delicta iuris gentium. Por
otra parte, la vigencia interna del Derecho de Gentes, a través de su
consagración constitucional, reconocimiento legislativo y aplicación
jurisprudencial, modifica las condiciones de punibilidad -inclusive en
lo relativo a la prescripción- y deja satisfechas las exigencias
relativas al principio de legalidad" .
Ya de modo incipiente la llamada Carta de Londres definía a los
crímenes contra la humanidad como "el asesinato, la exterminación, la
esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos
contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos" (citado por Zuppi, A. L.,
La prohibición ‘ex post facto’ y los crímenes contra la humanidad",
E.D., T.131, p. 465).
La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992,
considera "que las desapariciones forzadas afectan los valores más
profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su
práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad".
Concordantemente, su artículo 1 establece que "todo acto de
desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es
condenado como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales pertinentes". A su vez, el artículo 17 establece como
principio general a la imprescriptibilidad.
En nuestra región, la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas considera que esta práctica sistemática constituye
un crimen de lesa humanidad, criterio al que innegablemente se pliega
el Estado Argentino a través de la ley 24.556, que la aprueba, y de la
ley 24.820, que con las mayorías calificadas pertinentes le asigna
jerarquía constitucional.
Igualmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
firmado el 17 de julio de 1998, considera que los crímenes más graves
de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no
deben quedar sin castigo y exterioriza la voluntad de los Estados de
poner fin a la impunidad de sus autores y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes.
Por lo demás, como lo hicimos en apartados anteriores, remitimos a la
resolución del Juez Cavallo que citamos y a las que nos remitimos
brevitatis causae.
COMPETENCIA
En consonancia con lo establecido por el art. 33 del Código Procesal
Penal de la Nación, la Justicia Federal de Salta resulta plenamente
competente para entender en estos autos. Ello por cuanto los crímenes
de lesa humanidad denunciados por medio de la presente fueron cometidos
prima facie por personal perteneciente al Ejército Nacional, entre
otros. Por ello corresponde entender a la justicia federal.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético caso en que no se hiciera lugar a lo que se solicita
hacemos reserva –protesto- de llevar la cuestión ante la Corte Suprema
de Justicia —artículo 14, inc. 3º de la ley 48— por la violación de la
Constitución Nacional en los arts. 1, 15, 18, 29, 31, 33, 75 inc. 22 y
118 (y demás artículos mencionados en esta presentación) y de los
distintos instrumentos internacionales mencionados en esta presentación
(arts. I, II, III, IV y V de la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio; arts. 2, 4, 12, 13 y 16 de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos y Penal Crueles, Inhumanos y
Degradantes; arts. 8, 9 y 10 de la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra la Tortura y otros Tratos y Penal Crueles,
Inhumanos y Degradantes; arts. I, III, IX, X y concordantes de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; arts.
16.2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas; arts. 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y todas las demás
normas de carácter internacional mencionadas a lo largo de esta
presentación).}
Para el supuesto de que se rechace la competencia formulamos también
reserva del caso federal; ello así por cuanto una decisión de tal
naturaleza desplazaría expresas garantías y derechos constitucionales
tutelados, entre otros, por el art. 18 de la Constitución Nacional y
los reconocidos en los pactos internacionales incorporados a nuestro
orden normativo con rango constitucional (cfr. arts. 31 y 75 inc. 22 de
la C.N.).
Dejamos así el camino expedito para recurrir ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en
la ley 48.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Sin perjuicio de las medidas probatorias que el Sr. Fiscal solicite y
V.S. disponga ofrecemos los expedientes y declaraciones mencionadas ut
supra y las denuncias de este caso que obren en poder de la
Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del P.E.N.
Se tome declaración indagatoria a los imputados.
El resto de la prueba se ofrecerá en el momento de constituirnos en
querellantes, cuestión que desde ya nos reservamos, tanto en
representación de los Organismos de derechos humanos citados, como en
nuestro propio nombre.
PETITORIO
Por todo ello, respetuosamente pedimos:
Se tenga por presentada esta denuncia, por denunciado el domicilio real y por constituido el procesal;
Dé comienzo formal al procedimiento;
Se requiera prestar declaración indagatoria a quienes resulten autores,
cómplices o partícipes necesarios de los delitos que se denuncian y
oportunamente dicte el procesamiento de quienes resulten responsables
de los hechos aquí denunciados, así como de todos aquellos hechos que
surgiesen con el correr de la investigación.
Se requiera de V.S. declare la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final.
SERÁ JUSTICIA.
LUCRECIA EUGENIA BARQUET
NORA BEATRÍZ LEONARD
SARA RICARDONE,
MIRTA JOSEFA TORRES
BLANCA SILVIA LESCANO DOLY
MABEL PERINI
Dra. Tania Nieves Kiriaco
T° 108 F° 685
Dr. David Arnaldo Leiva
T ° 1 F° 130