Resolución Judicial que abre el juicio por la verdad

Juicio por la verdad (La Plata)
RESOLUCIÓN N° 18/98
La Plata, 2 1 de abril de 1998.
Vista la presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata y:
Considerando:
El doctor Pacilio dijo:
I. Viene a conocimiento del Tribunal la presentación efectuada por la
Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de La Plata –que hacen
propia nueve familiares de desaparecidos- por la que se peticiona que
éste órgano solicite a la Cámara en lo Criminal Federal de la Capital y
a la Cámara Federal de San Martín, la remisión de todos los expedientes
agregados a la causa abierta por el decreto 158/83 en el primer caso y
por el decreto 250/83 (cita errónea corresponde al decreto 280/84) en
el segundo caso, provenientes de la jurisdicción de La Plata, para la
investigación de la verdad de los hechos denunciados.
II. De principio, considero de toda necesidad declarar el derecho de
los familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el
pasado gobierno de facto (1976/1983) de conocer cuales fueron las
circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su caso
donde yacen sus restos.
Al respecto, si bien no puede ignorarse que diversas normas (leyes
23.492, 23.521 y decreto 1002/89) han acotado el ejercicio de la acción
imposibilitando la aplicación de sanciones a quienes resultaren
responsables de tales hechos (debe dejarse a salvo la posibilidad de
que se configure algún caso excluido de las prescripciones de aquellas
leyes - artículo 5 ley 23.492 y artículo 2 de la ley 23.521-), ello no
obsta a satisfacer la obligación de investigar el destino final de los
desaparecidos entre 1976 y 1983, descubrir la realidad de lo sucedido y
de esta manera dar respuesta a los familiares y a la sociedad.
En abono del convencimiento delineado hago propias las consideraciones
vertidas por mis ilustrados colegas de la Cámara Criminal y
Correccional Federal de la Capital doctores Cattani e Irurzun quienes
al pronunciarse en la resolución dictada el 18 de julio de 1995, en la
causa 761 "Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de
Mecánica de la Armada" registro 10/95, textualmente sostuvieron: ..."Lo
afirmado se compadece con el derecho de la sociedad a ser debidamente
informada y con lo que la práctica consuetudinaria a consagrado como el
" derecho a la verdad " que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos expusiera como "..la necesidad de establecer las violaciones a
los derechos humanos perpetrados con anterioridad al establecimiento
del régimen democrático ". Toda la sociedad tiene el irrenunciable
derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y
circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a
fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez,
nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que
aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad supone no
coartar la libertad de expresión, la que -claro está- deberá ejercerse
responsablemente; la formación de comisiones investigadoras cuya
integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al
correspondiente derecho interno de cada país, o el otorgamiento de los
medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda
emprender las investigaciones que sean necesarias" (conf. ¨Informe
anual de la C.I.D.H. 1995/1996. O.E.A./S.E.R.I./V/II. 68 doc. 8 rev. 1,
pagina 205).¨
¨En el mismo orden de ideas, al aclarar, que las leyes 23.492, 23.521 y
el decreto 1002/89 son incompatibles con la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su informe 28/92. La C.I.D.H. recomendó al Gobierno la
adopción de ¨medidas necesarias para esclarecer los hechos e
individualizar a los responsables de las violaciones de derechos
humanos durante la pasada dictadura militar¨.
¨Ello así, por cuanto solo el esclarecimiento de los hechos hace cesar
el hecho delictivo en situaciones de desaparición forzada de personas,
tal como lo confirma el art. 17.1 de la Declaración sobre la Protección
de todas las Personas contra la Desaparición Forzada de Personas,
resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18
de Diciembre de 1992, y art. III, primera parte, de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de
junio de 1994 en la Asamblea General de la O.E.A. en Belén do Pará,
firmada por la República Argentina en esa ocasión
¨Resulta de indudable aplicación por ajustarse exactamente al caso que
nos ocupa, lo afirmado por la Corte Interamericana en el tantas veces
citado precedente ¨Velasquez Rodriguez¨ en cuanto a que ¨el deber de
investigar hechos de este género subsiste mediante se mantenga la
incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso
en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico
interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes
sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el
derecho de los familiares de la víctima de conocer cual fue el destino
de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una
expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance¨
(párrafo 181).¨
¨ Las citas efectuadas resultan relevadas en función de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la interpretación del
¨ Pacto de San José de Costa Rica ¨ aprobado por la ley 23.054, debe
guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (conf. Considerando 21, causa E.64.XXIII. ¨ Ekmekdjian, Miguel
Angel c/ Sofovich Gerardo y otros ¨ y considerando 11 causas G.342.XXVI
¨ Giroli, Horacio David y otros s/recursos de casación ¨ rta. 7/4/95¨
en igual sentido" Constitución y Derechos Humanos, jurisprudencia
nacional e internacional y técnicas para su interpretación ¨ Jorathan
M. Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayudo, editorial Astrar 1991,
T.I., página 135/136). ¨
Para reafirmar la aplicabilidad en el país de los derechos que las
Convenciones Internacionales consagran en favor de las personas,
convengo y traigo a colación otro tramo de la argumentación vertida por
los mencionados camaristas en el decisorio citado, en donde se
expresara "..Paralelamente, tal era el criterio que sentaba la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al examinar si una disposición del
Pacto de San José de Costa Rica –aprobado por ley 23.054- resultaba
directamente operativa en nuestro derecho interno o si, por el
contrario, era menester su complementación legislativa. Así, se inclinó
por la primera postura, pues sostuvo que al haber entrado en vigor en
nuestro país la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
–ley 19.865- que incluye en su art. 27 la obligación del Estado
nacional de abstenerse de invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado, surgen de
ello una clara obligación de asignar primacía al convenio ante un
eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la
omisión de dictar disposiciones que en sus efectos equivalgan al
incumplimiento del pacto internacional ( causa E.64.XXIII "Ekmedkjian,
Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y otros" rta. el 7/7/92 –considerandos
15 al 19- ; postura que ratificó en causas F.433.XXIII " Fabrica
Constructora S.C.A.c/Comisión Técnica Mixta Salto Grande" rta. el
7/7/93 y H.19.XXV. "Hagelin, Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional" rta.
22/1/93)."
"De esta manera el mas alto Tribunal también arribo a la conclusión que
sostiene la directa operatividad de las disposiciones de los tratados
internacionales en nuestro derecho interno, criterio que quedo
finalmente acuñado en el propio texto constitucional por la reforma de
1994, en cuanto confiere a los tratados jerarquía superior a las leyes
y otorga al llamado "derecho internacional de los derechos humanos"
rengo constitucional (art. 75, inc.22)."
" A partir de este momento nadie puede dudar que los derechos que las
convenciones internacionales consagran en favor de las personas,
resultan aplicables en nuestro país, no ya en función de un criterio
jurisprudencial determinado, sino por mandato de la Constitución
Nacional."
III. Sentado lo anterior corresponde dilucidar si a los fines de
posibilitar el ejercicio del derecho en cuestión, resulta conducente
acceder o no al pedido de remisión que se menciona en el apartado I.
a)Me inclino por la respuesta negativa y seguidamente explicare por que.
Con fecha 4 de Octubre de 1984 la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital al entender configurada la situación
prevista en el art. 10 –ultimo párrafo- de la ley 23.049 asumió el
conocimiento del proceso instruido hasta entonces por el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83
(confr. acordada 42/1984).
Al avocarse al juzgamiento de los integrantes de la Junta Militar que
usurpó el gobierno de La Nación el 24 de marzo de 1976 y a los
integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes en orden a la
comisión de los delitos mencionados en el art.2 del decreto 158/83, la
Cámara Federal mencionada solicitó la remisión de todas las causas
relacionadas con violaciones a los derechos humanos entre las que se
incluyeron habeas corpus iniciados en juzgados del circuito de esta
Cámara Federal de La Plata.
Al dictarse sentencia en la causa en cuestión (causa 13 "Junta de
Comandantes") algunos de los habeas corpus fue "caso, es decir, tomado
en cuenta en la sentencia (fue fundamento de ella) lo que torna
improcedente su pedido de devolución, habiéndose destacar que ciertos
"casos" contuvieron pluralidad de habeas corpus y que para la
determinación de los "casos" no se adoptó un criterio de agrupamiento
que respondiera a la radicación original de los habeas corpus, ello sin
perjuicio de puntualizar que en algunos supuestos se interpusieron
varios habeas corpus a favor de una misma persona, como así también,
hubo víctimas que fueron "caso" en más de una causa.
Los que no fueron "caso" algunos se devolvieron a su lugar de origen y
otros pasaron a formar parte de distintas causas también substanciadas
ante la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital,
como la causa 44 "Camps"; la causa 450 "Suarez Mason (primer cuerpo del
ejército)" y la causa 761 "(E.S.M.A)".
A título de, ejemplo de lo anteriormente apuntado, puede verificarse en
base a los apellidos de los familiares de las víctimas que hacen suya
la presentación en tratamiento (ver otro si digo de la misma) lo
siguiente:
En la causa 13 "Junta de Comandantes": "Centeno, Norberto Oscar" fue
caso 128 recayendo sentencia; "Ungaro, Oracio Angel" fue caso 35,
recayendo sentencia e "Isabella Valenzi, Silvia M." Fue caso 6
recayendo sentencia.
En la causa 450 "Suarez Mason" (cuerpo primero del ejército)": "Axat,
Rodolfo Jorge" fue caso 386, "Martino Donato" fue caso 117 y "Centeno,
Norberto Oscar" fue caso 491 (todos ellos en el pedido fiscal y
reordenamiento de los casos para la declaración indagatoria) en tanto
que "Alaye,Carlos Esteban" legajo 495 (agregado con posterioridad a la
presentación fiscal, incorporado como legajo).
En la causa 44 "Camps" : "Mariani, Clara Anahí" fue caso 6 recayendo
sentencia, "Mariani, Daniel Enrique" fue caso 7 recayendo sentencia,
"Ungaro Oracio Angel" fue caso 183, recayendo sentencia, "Ungaro Nora
Alicia" fue caso 190 recayendo sentencia e "Isabella Valenzi, Silvia
M." Fue caso 16 recayendo sentencia.
Así mismo se detectan personas de apellido Díaz que fueron "casos" en
la causa 13 "Díaz , Francisco R." caso 176; "Díaz, Luis A. caso 681 y
"Díaz Pablo" caso 34.
En la causa 761 "E:S:M:A": "Díaz Lestrem, Guillermo" caso 216, "Díaz Norma M." caso 29 y "Díaz Peclach, Susana N." caso 44.
En la causa 450 "Suarez Mason" (primer cuerpo del ejército) "Díaz
Salazar, Luis Miguel" caso 315, "Díaz Alcides Felix" caso 249 y "Díaz
de Cárdena, Fernando" caso 57.
Puede vislumbrarse a esta altura que la remisión que se peticiona
(habeas corpus agregados a la causa abierta por el decreto 158/83) amén
de procesalmente objetable resulta claramente inconveniente para el
exitoso ejercicio del derecho al que me refiera en el apartado II.
Concurren a tal conclusión no solo las razones que emanan del análisis
que antecede sino otras de orden lógico como lo son que las diligencias
tendientes a determinar el destino de las víctimas sean practicadas
haciendo pie en las investigaciones penales, es decir por el órgano
judicial ante el cuál se encuentran radicadas las mismas.
Así se advierte que la Cámara Criminal y Correccional Federal de la
Capital posee toda la información derivada de la causa 13 "Junta de
Comandantes", de la causa 44 "Camps" de la causa 450 "Suarez Mason
(primer cuerpo del ejército)" y de la causa 761 "E.S.M.A" en tanto que
en esta jurisdicción no existe una fuente de información equivalente
(en primera ni en segunda instancia).
Por lo demás, La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital ha ratificado su jurisdicción para realizar diligencias de la
naturaleza señalada, así lo ha hecho en la resolución dictada el
4/4/97, en la causa 761 "E.S.M.A" (registro 2/97) –ver asimismo
criterio sentado a partir de la resolución del 20/3/95 registro 1/95 y
en numerosos casos posteriores- siendo de notorio y público
conocimiento que la disposición de sus integrantes a investigar el
derecho de la verdad se está actualmente concretando en los hechos.
b)El 29 de julio de 1985 la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional de la Capital al mantener lo decidido en las acordadas del
11 de julio, 22 de agosto y 4 de octubre de 1984, estableció que era
ajena a su competencia la causa originada en el decreto 289/84, cuyo
objeto central era la investigación de los delitos de os que resultara
responsable el General Ramón Camps.
Llegada la causa a esta Cámara, el Tribunal, en anterior composición
resolvió inhibirse de entender en la misma y reenviarla a la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital para que
se sirva actuar en consecuencia (confr. resolución del 24 de octubre de
1985). Así se hizo remitiéndose la causa "con sus agregados" a dicho
órgano judicial quien al reproducirlas también "con sus agregados", dio
por trabada la cuestión de la competencia y elevó la misma a
conocimiento y resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(confrontar resolución del 29/10/85)
El máximo Tribunal con fecha 30/12/85 (confr. Competencia N° 631 Libro
XX "Causa oncoada en virtud del decreto 280/84 del PEN") dirimió el
conflicto, estableciendo –con las salvedades formuladas en el
considerando 8- la competencia de la Camara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.
A raíz de las salvedades formuladas en el mentado considerando quedó en
definitiva radicada ante la Cámara Federal de San Martín como
desprendimiento o división de la causa "Camps" la causa "Riveros".
El desarrollo realizado en el presente apartado patentiza que la
remisión de habeas corpus originarios de este circuito agregados a las
causas "Camps" y "Riveros" (originadas en el decreto 289/84) no sólo
resulta procesalmente inviable sino también –a todo evento-
inconveniente para el fructífero ejercicio del derecho a la verdad.
En respaldo de tal acertó reitero las apreciaciones que virtiera en los
tres últimos párrafos del punto a) del presente apartado, las cuales
también resultan aplicables a las actuaciones radicadas ante la Cámara
Federal de San Martín, quien ha dispuesto la intervención de la primera
instancia a fin de dar cauce a investigaciones con objeto semejante al
aquí perseguido.
En síntesis, con respaldo en los fundamentos anotados PROPONGO AL ACUERDO:
a) DECLARAR el derecho individualizado en el apartado II del presente.
b) DETERMINAR que a los fines de su ejercicio resulta inviable e inconducente la remisión que se peticiona.
c) REMITIR fotocopias autenticadas de la presentación efectuada por la
A.P.D.H. de La Plata (que hacen propia 9 familiares de detenidos
desaparecidos) a conocimiento de la Cámara en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal y a la Cámara Federal de San
Martín, a quienes a su vez se anoticiará lo que postulo se resuelva.
Así me pronuncio.
El doctor Nogueira dijo:
La presentación que concita el pleno, requiere un par de presupuestos.
Son ellos el tema de la legitimación y del objeto solicitado en el remedio que excita la intervención del Tribunal.
En supuesto extremos –como los aquí examinados- y que refieren a
peticiones destinadas a provocar la averiguación de la verdad con
relación a la desaparición forzada de personas en el último gobierno de
facto (1976/1983), están legitimados para ocurrir ante los órganos del
Estado –y, entre ellos, a la jurisdicción- todos los que directa o
indirectamente tengan interés en la averiguación concreta y sería sobre
el destino de las personas desaparecidas.
Tal legitimación comprende tanto los familiares de aquellas personas,
cuanto las asociaciones vinculadas a la representación y defensa de los
derechos humanos, y concierne igualmente al Estado en el cumplimiento
de la Ley Fundamental, los tratados, en orden jurídico supranacional o
" un orden público común", conforme a la definición del Tribunal
Europeo en el caso "Austria v. Italia" (conf. Vasak, Karel, las
dimensiones internacionales de los derechos humanos. Barcelona, Serbal-
Unesco, 1984, vol. III. p. 873).
Este último como consecuencia del principio de progresividad del
régimen de protección de os derechos humanos que tiende a expandir su
ámbito de manera continuada e irreversible (conf. Nikken, P. La
protección internacional de los derechos humanos: su desarrollo
progresivo. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Civitas,
Madrid, 1987,p. 311; Cassese, Antonio. Los derechos humanos en el mundo
contemporáneo. Barcelona, Ariel, 1991, p. 227), juntamente con la
obligación de los Estados de "velar por el respeto de los derechos
humanos", según establece el art. 150 de la Carta de la O.E.A
Este punto preliminar, con relación a la presentación efectuada, no requiere, por obvias, otras explicaciones.
Paso a la segunda cuestión.
Según los términos de la presentación, ella tiene por objeto el
ejercicio del "derecho de los familiares y de la sociedad toda a la
efectiva averiguación de la verdad".
En ese contexto, no puede negarse a los legitimados la categoría de
derecho a la investigación y conocimiento en la jurisdicción de los
hechos que deteminaron la desaparición forzada de personas, o del
destino que éstas tuvieron, de la suerte o paradero de las víctimas y,
en última instancia, del lugar donde yacen sus restos, el cuál será
establecido judicialmente por los medios probatorios admitidos (art.
108, Cod. Civ., y Libro II, Título III, Capítulo I, CPPN).
Será establecido –entiéndase- con prueba fehacientes, salvo
imposibilidad, y con las únicas limitaciones impuestas por la
Constitución y las leyes, con la amplitud ordenada por la ley 24.556
(art. X, 2° apartado), sin otros "privilegios, inmunidades, ni
dispensas especiales...(de las) que figuran en la Convención de Viena
sobre relaciones diplomáticas" (art. 3er. Apartado, ley 24.556).
Dicha prerrogativa jurídica resulta procedente toda vez que a la
desaparición de personas ha seguido la falta de información sobre el
paradero de ellas, con el consiguiente obstáculo de impedir "el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinente", de acuerdo al art. II, "in fine", ley 24.556, vale decir,
de la ley que –en el art. 1- aprobó lo resuelto durante la 24 a.
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (O.E.A),
celebrada el 9 de julio de 1994 en Belém do Pará de la República
Federal de Brasil.
La solicitud presentada al Tribunal merece ser considerada en los
límites de su objeto –ya precisados- no sólo con el esencial fundamento
del ilimitado respeto por la dignidad de la persona humana y de su
familia (conf. Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de Derechos Humanos), sino por que a tal fin el
plexo normativo interno y básico pone a disposición de las personas el
derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.) –verdadera
"garantía de derecho público" (conf. Jellinek, G. L'Etat moderne et son
droit. Trad. Fardis. París, 1913. Tomo II, p. 566)- o de los medios
técnicos similares que consagran los tratados y convenciones
internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
En efecto, la indagación de la verdad respecto al lugar donde se
encuentran los desaparecidos –o datos sobre ellos, la existencia y
eventual destino de archivos, etcétera- constituye un derecho y tiene
previsto, por consiguiente, un remedio juridiccional para darle pleno
efecto y hacer cesar un estado de incertidumbre y ocultamiento reñido
con formas elementales de la vida civilizada y la actual evolución de
la defensa de los derechos fundamentales.
Los legitimados tienen a su alcance un procedimiento de obtención de
pruebas verdaderas y eliminación de pruebas falsas y que a los jueces,
con los medios adecuados, sustituyen el estado de hecho resultante de
la falsificación u ocultamiento de evidencias respecto de los
desaparecidos y reconstituyan, en la medida posible, lo que fue
suprimido "con el retorno a su estado primitivo de lo que ha sido
alterado o con la destrucción de lo que ha sido contrahecho"
(Carnelutti). Lo contrario implicaría una denegación de justicia
incluso en ámbito del derecho interno y de la interpretación
constitucional respecto del "goce y ejercicio pleno de las garantías
individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho...(y que)
impone a los jueces el deber de asegurarlas" (CSJN., Caso "Siri", del
27 de diciembre de 1957).
Así está dispuesto, asimismo, en el derecho internacional de los
derechos humanos que consagran: a) el derecho efectivo, ante los
tribunales competentes, que ampare contra actos que violen los derechos
fundamentales (art. 8, Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948); b) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos "y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter" (Pacto citado, Parte II, art. 2 y 3, y
Parte III, art. 14, inc. 1, aprobado por la ley 23.313); c) el derecho
a ser oído por un juez competente para la determinación de esos
derechos de orden civil, laboral, fiscal "o de cualquier otro
carácter", mediante un recurso sencillo y rápido "o de cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes" (arts. 8,
inc. 1, y 25, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobado por la ley 23.054) y la garantía del Estado parte de
que los jueces desarrollen las posibilidades del recurso inmediato,
decida sobre los derechos reclamados y sea cumplida la decisión "en que
se haya estimado procedente el recurso" (conf. Convención citada,
art.2, inc.2, letras a, b, y c).
En conclusión, estas dos cuestiones previas deben resolverse a favor de
los peticionantes, pues la legitimación investida se ha demostrado
suficientemente y el objeto de la presentación tiene fundamento en el
derecho a la indagación y esclarecimiento de la verdad sobre las
personas forzosamente desaparecidas durante el último gobierno de
facto, susceptible de ser reclamado ante los órganos del Poder Judicial
de conformidad a la Constitución Nacional, los tratados aprobados por
la República Argentina y el derecho internacional de los derechos
humanos.
Respecto a la otra cuestión –remisión de expedientes a este Tribunal-
coincido con la solución del doctor Pacilio en su extenso y, meditado
voto.
El Doctor Alberto Ramón Durán dijo:
Que la presentación efectuada por los representantes de la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos con sede en esta ciudad contiene la
petición referida a que éste Cuerpo solicite a su par Capitalina la
remisión de las causas que, iniciadas en esta jurisdicción fueron
remitidas a aquella para ser anexadas a la causa N°13. Ello aconteció
como producto del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N°158/83 por el cual
se decidió a juzgamiento ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
a los integrantes de las tres juntas militares que asumieron el poder a
partir del 24 de marzo de 1976 y por los delitos que expresamente
contempla el art.2, esto es homicidio, privación ilegal de la libertad
y aplicación de tormentos. El inciso 3° del mismo decreto estableció el
órgano de aplicación en la vía recursiva fijándolo en la Cámara Federal
de Apelaciones. Posteriormente y como consecuencia de la decisión del
Poder Ejecutivo Nacional explicada en los considerando de los decretos
suyo de fecha 18 de enero del año 1984 registrado bajo el N°289, en el
sometimiento a juicio del entonces General (R) Ramón Camps, surge del
inciso primero que por razones de conexidad debía unificarse el juicio
con el iniciado a partir del anterior decreto ya aludido "ut supra".
Que la causa iniciada por Decreto 158/83 fue objeto de avocación por
parte de la Excma. Cámara Nacional Federal en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal en los términos del artículo 10 de
la Ley 23.049 y la decisión que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación registrada en Fallos 307:2487 atribuyó a ese mismo Tribunal
competencia para ejercer el contralor sobre la abierta en el decreto
289/84. No obstante ello es preciso distinguir como lo hizo la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese y otros precedentes entre
el juzgamiento de responsabilidad derivadas del poder de comando y la
averiguación material de la forma en que se sucedieron los hechos. (Ver
entre otros Fallos 307:1419, considerando VI).
Como consecuencia de la creación de la circunscripción federal de San
Martín se podría haber enviado, también a la Cámara una vez que inició
su funcionamiento Habeas Corpus y causas criminales en trámite tal como
lo reseña la presentación en el análisis, anexadas a la seguida en esta
al General (R) Reynaldo Bignone y otros al igual que a la Cámara
Federal Capitalina, de acuerdo a la jurisdicción territorial que
hubiere correspondido.
Ponen de resalto los representantes de la Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos que de esta jurisdicción fue girada una cantidad
indeterminada de procesos y que, la Fiscalía Capitalina luego de
evaluar los casos denunciados, seleccionó algunos que concluyeron con
la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985.
De ello se deduce que obran procesos que no fueron contenidos en el
dictamen acusatorio de la Fiscalía. Según el informe en el análisis, la
mayoría.
De lo expuesto surge que existen en las Cámaras Federales de Capitl
Federal y en la de San Martín dos tipos de juicios que interesan a la
presentación en examen: por un lado las causas criminales, por el otro
habeas corpus. Respecto de estos últimos, deben obrar algunos con
resolución judicial y otros, posiblemente, sin decisión ninguna.
Ante tal panorama deben requerirse en devolución en forma inmediata la
totalidad de las causas criminales a los fines de analizar en cada caso
si corresponde declarar la competencia. Sin que simplifique
prejuzgamiento y por ser materia en tratamiento del escrito en
análisis, adelanto que me expediré por la firmativa en razón que "el
derecho a la verdad" del que gozan los familiares de los desaparecidos
en un derecho incuestionable e imprescriptible y que, más allá incluso
del derecho positivo ningún ser humano que se precie de tal, en función
de los principios de dignidad, solidaridad y ética podrán nunca dejar
de reconocer a sus semejantes.
Es el mínimo esfuerzo al que estamos obligados moral y jurídicamente a
realizar quienes integramos el poder judicial, dedicando nuestra
capacidad total dentro del marco constitucional para que quienes aún
padecen el dolor también imprescriptible de contar con un ser querido
sin paradero conocido, el tratar más allá del resultado de lograr el
descubrimiento de la verdad real, fin primigenio de todo proceso penal,
aunque de obtenerse el mismo no se logre cicatrizar la herida del
dolor. Con las causas criminales en esta sede se resolverá en
definitiva y con antecedentes que corresponda merituar el trámite que
se impondrá a las que arriben a la jurisdicción.
Por otro lado, en referencia a los habeas corpus, deberán estudiarse
previamente en esta instancia y respecto de aquellos que contengan una
decisión ya emanada de grado inferior, sea ésta ajustada a derecho o
no, este tribunal debe asumir la jurisdicción, declara la competencia,
imprimir en forma urgente el trámite ajustado a la ley y, oportunamente
decidir de acuerdo a derecho. Contrariamente en aquellos habeas corpus
que no contengan decisión final de los jueces de grado inferior deben
girarse los mismos al anterior instancia a fin que, dentro del plazo de
ley se cumpla con los mismos.
Finalmente corresponde recordar que la Convención Interamericana sobre
desaparición forzada de personas que fuera aprobada por la vigésimo
cuarta Asamblea General de la Organización de Estado Americanos y
ratificada por la ley 24.556 en nuestro País y promulgada el 11 de
octubre del año 1995, obteniendo jerarquía constitucional por ley
24.820 que fuera promulgada el 26 de mayo del año 1997 establece en
art. 1° inc. d) que deben adoptarse las medidas judiciales tendientes a
cumplir los compromisos que allí se asumen. A su vez, por el artículo
III, 1er. Párrafo "in fine" se establece que el delito de desaparición
forzada de personas "será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". Ello
por resultar un delito de "lesa humanidad".
En función de lo antes explicitado, el innegable derecho a la verdad
que los familiares de las personas desaparecidas forzosamente poseen y,
legislación vigente en especial el principio de territorialidad, es que
corresponde:
I.- Requerir a la Excma. Cámara Federal Criminal y Correccional de
Capital Federal y a la que posee asiento en San Martín, la remisión de
todos los expedientes que le fueran girados a esta jurisdicción, causas
criminales y la totalidad de los habeas corpus a los que deben sumarse
aquellas causas que fueran consecuencia de la aplicación de los
Decretos del P.E.N N º 158 y 280 de los años 1983 y 1984
respectivamente que fueran iniciados en esta sede, y aquellos que
hubiesen comenzado por denuncias formuladas en extrañas jurisdicciones
pero que por las reglas de conexidad se hallaren allí radicadas.
II.- Hacer saber que la jurisdicción territorial de esta Cámara se
halla conformada por los partidos de: Avellaneda, Berazategui, Berisso,
Coronel Brandsen, Ensenada, Florencio Varela. General Paz, La Plata,
Magdalena, Monte, Quilmes, Lomas de Zamora, General Las Heras, Estevan
Echeverría, Almirante Brown, Lobos, San Vicente, Cañuelas, Lanús,
Chacabuco, Salto, Rojas, General Arenales, Junín, Leandro N. Alem.
Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, General Pintos, General
Villegas, Carlos Tejedor, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen,
Pellegrini, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen y Saliqueló.
El doctor Schiffrin dijo:
Comparto plenamente los fundamentos y las conclusiones de los doctores
Pacilio, Nogueira y Durán en cuanto ha reconocer el derecho a una
protección judicial eficaz a los familiares de las víctimas del
terrorismo de estado respecto de la averiguación del destino final de
aquellas, como así mismo la legitimación procesal de los presentantes.
Acerca del medio más idóneo para hacer valer tal derecho estimo que las
razones expuestas por el doctor Durán, resultan más adecuadas al
principio de territorialidad consagrado por el artículo 128 de la
Constitución Nacional que como lo ha declarado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en tantas oportunidades sirve también a razones
de economía procesal.
Así lo voto.
El doctor Umaschi dijo:
Adhiero a los fundamentos de los votos de los doctores Pacilio y
Nogueira y entiendo que el derecho de los familiares de las víctimas
del terrorismo de estado a averiguar la verdad reconstituyendo una
página tan negra de nuestra historia, se verá amparado más eficazmente
con la solución propugnada por el doctor Pacilio que evitará problemas
de incompetencia desaprovechar caminos ya recorridos y asegurar la
economía procesal a que aludiera el doctor Schiffrin.
Así lo voto.
El doctor Reboredo dijo:
Con adhesión plena al voto del doctor Durán doy por reproducidas las expresiones del doctor Schiffrin que hago mías.
El doctor Hemmingsen dijo:
Que adhiere al voto del doctor Durán.
El doctor Dugo dijo:
Que desde luego adhiero en su totalidad a los reconocimientos del
derecho a los que se alude unánimemente en los votos de los colegas.
Que empero, entiendo que no se puede reclamar la jurisdicción y
competencia para entender en las causas cuya remisión se solicita, si
previamente no se precisa cuál es el concreto tribunal de este circuito
que tiene esa jurisdicción y competencia.
Que para adoptar una decisión sobre el particular considero
imprescindible contar con el decisivo precedente dictado por la Cámara
Federal de San Martín, uno de los dos antecedentes fundamentales sobre
la materia. Dicho antecedente que, con el consentimiento de mis
colegas, he requerido en la fecha a aquella Cámara todavía no ha sido
remitido ni obra en los archivos de este Tribunal.
Visto que no se ha logrado una mayoría en todos los aspectos del tema
en debate necesario para su resolución, conforme los votos emitidos, se
someten a votación acerca de la integración con un juez de primera
instancia o si se posterga la decisión para el día jueves 16 a las
10:00hs.
El doctor Durán vota a que se convoque a un juez de primera instancia.
El doctor Hemmingsen vota por se convoque a un juez de primera instancia.
El doctor Reboredo dijo que dada dijo que dada la trascendencia del
tema que urge adoptar una decisión atento al lapso transcurrido desde
que tuvo conocimiento de aquella petición estimo que debe convocarse al
señor juez de primera instancia que resulte desinsaculado.
El doctor Schiffrin dijo que adhiere a los fundamentos del doctor Reboredo.
Los doctores Pacilio, Umaschi, Dugo y Nogueira dijeron que dada la
ausencia del doctor Frondizi quien se reincorporará el día jueves,
votan porque se postergue la decisión del tema para el jueves 16 a las
10:00hs.
No habiéndose logrado mayoría se aplaza el tratamiento de los temas
pendientes para el día jueves a las 10:00hs. quedando a cargo de la
presidencia poner en conocimiento del doctor Frondizi los votos
emitidos en el día de la fecha.
Abierto el debate del día 16, a las 10:15hs.
El doctor Frondizi dijo:
Que la cuestión traída por la Asamblea Permanente por los Derechos
Humanos, de La Plata, en fecha 1 de los corrientes toca temas de
notable significación en la vida social, política y jurídica de la
Nación.
En efecto, concierne a hechos directamente ligados a la desaparición
forzada de personas, de lo que se deriva, ante todo, desde un punto de
vista técnico, la necesidad de establecer si esta jurisdicción es
competente y, en su caso, de determinar cual será el órgano competente
ante el cual podrán peticionar los presentantes. O sea dilucidar, la
cuestión de la competencia.
Ello sentado, la intervención del fiscal se hace imperiosa.
Ello es así en virtud de lo dispuesto por la ley 24.946, orgánica del
Ministerio Público, que recientemente ha entrado en vigencia, con
particular referencia a lo dispuesto en el art. 37, incisos b) y c) y
disposiciones concordantes.
En igual sentido, han de mencionarse los códigos procesales en lo civil
y en lo penal que son puntualmente conformes en la materia específica.
Estimo que en una cuestión de la trascendencia que tiene la que el
tribunal está examinando, cabe determinar de entrada –premisó aunque no
concedido que se decida requerir el envío de las causas a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital
Federal y a la Cámara Federal de San Martín- si esta jurisdicción tiene
competencia para entender en la presentación de que se trata, y en su
caso, por medio de cuál de sus órganos jurisdiccionales la debe ejercer.
Los doctores Nogueira y Dugo dijeron:
Que adhieren al voto del doctor Frondizi.
El doctor Pacilio dijo:
Entiendo que la intervención del Fiscal de Cámara deviene imperiosa en
el supuesto que se plantee un conflicto de competencia en el futuro,
más no en esta etapa.
El doctor Durán dijo:
Nuevamente corresponde destacar la importancia institucional, social y
jurídica que presenta el tema en examen, pero más importante a mí
entender resulta la espera de los representantes de la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos de una desición de este cuerpo a su
petición formulada hace más de 15 días. La intervención del
representante del Ministerio Público se torna imperiosa en
absolutamente la totalidad de los expedientes y desde el comienzo de
los mismos en aquellos que se rigen por el trámite impreso por la Ley
23.984. Va de suyo que en las causas que hoy nos interesa por ser su
iniciación anterior a ella, no rige esta, sino las prescripciones
emanadas de la Ley 2.372 y sus modificatorias. Pero aún así debe
dársele intervención al señor Fiscal General ante la Cámara una vez que
los antecedentes obren en esta jurisdicción en su carácter de titular
de la acción pública y a los fines que estime corresponder. Entiendo
que el Fiscal General con las facultades que emergen de la actual ley
del Ministerio Pública 24.946 y en especial en su artículo 37 podrá
ejercer eficazmente la tutela social una vez que hayan arribado a esta
jurisdicción los expedientes peticionados. Por ello es que sostengo que
correr la vista al fiscal en esta instancia es inoportuno.
El doctor Umaschi dijo:
Que adhiere al voto del doctor Pacilio y a los fundamentos legales
dados por el doctor Durán, pero señalo que en mi ánimo no juega la
circunstancia que el doctor Durán ha calificado como trascendente,
porque entiendo que toda causa y todo justiciable que tiene acceso a la
jurisdicción merece una pronta respuesta y que cada atraso es un
agravio al sentido de justicia.
Los doctores Hemmingsen, Reboredo y Schiffrin dijeron:
Que adhiere a los votos de los doctores Pacilio y Durán.
El doctor Schiffrin también dijo:
Con la intención de satisfacer la inquietud del Dr. Dugo, expresaré
que, a mi juicio, la actuación práctica de los derechos que esta Cámara
reconoce a los presentantes y a quienes se hallen en situaciones
similares, requerirá que una vez que cuente con los materiales
informativos necesarios ella actúe en pleno, ejercitando jurisdicción
con arreglo al art. 10 de la Ley 23.049.
Esta afirmación requiere, seguramente, una serie de aclaraciones, que procuraré exponer de manera algo sistemática.
I. ANTECEDENTES
En primer término, cabe recapitular la secuencia legislativa y
jurisprudencial que dio marco normativo a los juicios seguidos con
motivo de los delitos de lesa humanidad cometidos en el cuadro del plan
criminal llevado a cabo por la dictadura que usurpó el poder entre los
años 1976 y 1983.
En el período final de ese régimen de facto se iniciaron en muchos
juzgados ordinarios investigaciones sobre la suerte de los
detenidos-desaparecidos, cuyo efecto trató de impedirse mediante la
llamada ley 22.924, emanada el Presidente de facto Reynaldo Bignone,
que estableció una amnistía cuya invalidez declararon, aún antes de
restablecerse el sistema constitucional, diversos tribunales
intervinientes.
Después, el Congreso Nacional, mediante la ley 23.040, derogó y declaró
nula aquella supuesta ley de amnistía. Sin embargo, la justicia
ordinaria cesó su intervención en las causas concernientes a la
desaparición forzada de personas. Este cambio jurisdiccional se operó
en virtud de lo dispuesto por el art. 10, de la ley 23.049, que
atribuyó competencia al respecto al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas, lo cual se fundó en que, conforme al art. 108 del Código de
Justicia Militar según el texto que había tenido hasta sancionarse la
ley 23.049 –que modificó profundamente institutos básicos de dicho
código-, los hechos de la naturaleza aludida correspondían, al tiempo
de cometerse, a la jurisdicción castrense, por lo cual el
desplazamiento de la misma podía alterar el principio de los jueces
naturales.
La inexactitud de esa idea fue puesta de relieve en el voto del Dr.
Petracchi emitido en la causa "Bignone", que se registra en Fallos:
306:655. Allí dijo:
"Cabe aclarar que si bien el Congreso está facultado para dar a la
jurisdicción militar esa extención, no está obligado a ello, ni a
mantenerla para los hechos pasados, contrariamente a lo sostenido en
los debates de la ley 23.049."
"Sobre este último particular, cabe poner de manifiesto que el
principio del art. 18 de la Constitución, según el cual nadie puede ser
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa,
ha sido invariablemente interpretado por esta Corte en el sentido de
que no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los
juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de
la justicia o en la distribución de la competencia."
"Si en lugar de atender a la ratio del mencionado precepto
constitucional se busca sólo la literalidad de sus términos, pueden
producirse los efectos negativos sobre la buena marcha de la
organización judicial que se señalaron en el fundamental precedente de
Fallos: 234:482, confirme sustento en la jurisprudencia anterior de la
Corte y en la doctrina constitucional."
"De modo, pues, que el Congreso posee la facultad de mantener o
suprimir la jurisdicción militar sobre los hechos comunes conexos a
actos de servicio o competidos en lugares militares que tengan las
peculiaridades de los que son investigados en autos".
Agreguemos que, de todas maneras, el art. 10, de la ley 23.049, en sus
párrafos finales, agregados en el debate en el Congreso, previó la
posibilidad de que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no
resultara organismo idóneo para el juzgamiento de los hechos a que tal
artículo se refiere y estableció un poder de control de las Cámaras
Federales sobre la actividad de dicho consejo, correspondiendo a
aquellas la facultad de abocación en las causas mencionadas.
En uso de tales atribuciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió asumir
el conocimiento de la causa formada a raíz del decreto 158/83, por el
cual el Presidente de la Nación, en su carácter de Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas, y en cumplimiento de disposiciones de la
legislación militar entonces vigentes, había ordenado el procedimiento
de los integrantes de las tres primeras juntas militares del régimen de
facto. (Acordada del 4 de octubre de 1984).
En tales circunstancias, la Corte Suprema debió determinar si tal
abocación lesionaba el principio de los jueces naturales, dando a este
interrogante una respuesta negativa, por considerar que, aún cuando la
perpetuatio iuridictionis fuese exigencia comprendida en la garantía de
los jueces naturales –lo cual tradicionalmente había sido desestimado
por el Alto Tribunal- una interpretación razonable de la noción a la
que se refiere la máxima latina impedía darle la extensión que le
atribuía el apelante (Fallos: 306:2101, especialmente considerando 16).
II. ACTUACIÓN DE ESTA CAMARA FEDERAL
A raíz de la intervención de la Cámara Federal de la Capital Federal en
la causa abierta por el decreto Nº158/83 vino en definitiva la Cámara
Federal de La Plata a iniciar su actividad jurisdiccional en la esfera
examinada.
Esta fase del recorrido procesal que consideramos tuvo su origen en el
decreto Nº280/84, por el cual el Presidente de la Nación dispuso
someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas, a Ramón J. Camps, indicando, a la vez, que esa causa se uniese
a la iniciada por el decreto Nº158/83.
Al comenzar la Cámara Federal de la Capital su tarea de contralor sobre
la causa abierta por el decreto Nº158/83, indicó al Consejo Superior de
las Fuerzas Armadas la necesidad de separar da la causa de referencia
todas aquellas que el Tribunal castrense adjuntando por versar sobre
posibles delitos comprendidos en las previsiones del art. 10 de la ley
23.049. Del mismo modo, al decidir, como ya lo recordamos, abocar a sí
el conocimiento de la causa del decreto Nº158/83, dispuso que los
informes respecto de cada uno de los expedientes separados –que estaba
obligado a rendir el consejo- debían elevarse a la Cámara Federal con
competencia en el lugar de los hechos (ver Fallos, 307:2487,
considerando 3).
En cumplimiento de lo decidido, el Consejo Supremo, dirigió a esta
Cámara Federal de La Plata, el informe del 20 de noviembre de 1984,
relativo al estado de las causas en trámite ante el consejo en la que
se investigaban hechos ocurridos en nuestra jurisdicción (precedente de
la Corte Suprema citado, cons.4).
Según resulta del libro de mesa de entradas de la antigua sala segunda
penal, que tengo a la vista, el informe aludido ingresó el 23 de
noviembre de 1984, registrado con el Nº60M y dio lugar a que la Cámara
dispusiese que el secretario actuante se constituyera en el Consejo
Supremo para informar sobre la causa "Camps". El informe del secretario
consta al folio 48 del libro de sentencias militares de la Sala II
Penal, mayo de 1984 a setiembre de 1985, y su ingreso está consignado
en el libro de entradas. A partir de allí, se realizó un considerable
número de diligencias, solicitándose en especial nóminas de personal
militar, y posteriormente, de personal policial, que pudiera estar
implicado.
Empero, la Cámara Federal de La Plata, terminó declinando su
competencia para ejercer la función de control en el caso Camps. En
efecto, la Cámara recibió un nuevo informe del Consejo Supremo, del 21
de mayo de 1985, lo que le permitió advertir que la defensa de Camps se
oponía a la intervención dada por el Consejo a esta Cámara, la cual,
ante ello, sostuvo, por resolución del 30 de mayo del 85, que era
preciso que la Cámara de la Capital se expidiese sobre su competencia.
Este último Tribunal, por auto del 29 de junio de 1985 sostuvo que la
Cámara Federal de La Plata era competente para ejercer en la causa
Camps las facultades emanadas del art. 10 de la ley 23.049 (Fallos:
307:2487, ya citado, considerando 4).
Por su parte, la Sala Segunda de este Tribunal afirmó su incompetencia
por el auto de 24 de octubre de 1985, que tengo a la vista al folio
29/32 del libro de sentencias militares de aquella Sala,
octubre-diciembre de 1985.
A su vez, la Corte Suprema en la sentencia que acabamos de citar dio
razón a la Cámara de La Plata, y declaró la competencia –con alcances
que después examinaremos de la Cámara de la Capital. No he podido
encontrar, ni en libro de entradas ni en el de oficios en causas
militares, constancias de la remisión de la causa "Camps", aunque el
Sr. Habilitado en esta Cámara, Julio Villoldo, que entonces se
desempeñaba como Prosecretario de la Sala II, me ha manifestado
recordar, claramente, la remisión de dicha causa, que fue recibida en
la Secretaría de la Corte Suprema, entonces a cargo del suscrito,
ocasión en la cual lo conocí, al igual que al Dr. Alberto P. Santa
Marina, que ocupaba el cargo de Secretario de la Sala. Al parecer, y a
partir de un momento indeterminado, se habría formado un libro especial
para el movimiento de las causas militares, que el Sr. Villoldo
recuerda haber entregado personalmente en la Cámara Federal de San
Martín cuando esta inició su funcionamiento y nuestro Tribunal se
desprendió de la causa "Riveros".
La causa conocida con tal denominación y la cual, de algún modo, la
Corte había venido a asignar a la competencia platense, en el
considerando 8 del precedente tantas veces mencionado de Fallos:
307:2487, se integra, según cabe entenderlo por la revisión de los
libros de oficios militares (libro 2 febrero-abril de 1987), y también
de libro de entradas, por gran cantidad de actuaciones separadas,
referentes a desapariciones de personas, en las cuales una por una el
tribunal se declaró competente para entender en el asunto, avocándolo,
a la vez que citaba a prestar declaración indagatoria a Riveros y a
otros ex-jefes militares. Señalemos, por último, que para orientarse en
el contenido de esta causa múltiple resulta útil la providencia
registrada en los folios 135 a 136 del libro de resoluciones militares
1986-1987, con fecha 2 de diciembre de 1986.
Para completar esta reseña, indiquemos también que tramitó en esta
Cámara la causa iniciada contra Reynaldo Bignone por la desaparición de
los conscriptos Luis Daniel García, y Luis Pablo Steimberg (ver folio
33 del libro de sentencias militares octubre-diciembre de 1985 y oficio
del 25 de octubre de 1985, obrante en el libro de copias de oficios
militares de 1985.
III. INDOLE DE LA JURISDICCIÓN CUYO EJERCICIO SOLICITAN LOS PRESENTANTES
Para aclarar si es posible que esta Cámara produzca los actos que
solicitan los presentantes, hemos de establecer si asiste al tribunal
competencia para ejercer la jurisdicción residual que subsiste de la
que fue atribuida a las cámaras federales por el art. 10, de la ley
23.049.
Con el objeto de definir esa jurisdicción residual, creo pertinente
remitirme a las razones expuestas por el Dr. Horacio E. Prack en su
voto emitido en el caso de la desaparición de Eduardo Luis Hurst,
decidido por la Cámara Federal de San Martín en octubre de 1997. Allí,
dicho magistrado dejó en claro que el objetivo de presentaciones como
las aquí efectuadas consiste en la realización de informaciones
sumarias, que son propias del juicio penal, pues éste "no solamente
involucra la eventual realización de derecho de fondo a través de la
imposición de penas a un individuo determinado, sino que ese
procedimiento procura además la finalidad de que ningún delito pueda
consolidar beneficios ilícitos así como también, en este caso concreto,
el objeto de obtener un cabal conocimiento del destino de las numerosas
personas afectadas por los hechos que dieron origen a los presentes
actuados".
Ahora bien, los votos de los distinguidos colegas Pacilio, Nogueira y
Durán, han puesto de resalto acabadamente y con vigor el derecho de los
parientes de las víctimas del terrorismo de estado a obtener plena
satisfacción en cuanto a establecer el destino de aquellas. Por mi
parte, quiero destacar la importancia decisiva para la eficacia de la
tutela judicial de tal derecho que posee la observancia del principio
territorial. Averiguaciones como las que deben practicarse tienen su
sede natural en el lugar donde se produjo la desaparición de las
víctimas, donde se encuentran los posibles testigos, donde la
información, en general, se encuentra más próxima, donde tienen su
domicilio los parientes que reclaman. Téngase presente, a este
respecto, la reciente noticia de que en la ex jefatura de la antigua
policía de la provincia, la intervención encontró archivos que pueden
ser útiles para este tipo de averiguaciones, y que, además, su mejor
realización demanda el interrogatorio de integrantes y ex integrantes
de esa misma fuerza.
En muchas ocasiones, la Corte Suprema afirmó, con base en el art. 118
–antes 102- de la Carta Magna, la base constitucional, relacionada con
la defensa en juicio, que reviste el aludido principio de
territorialidad.
Sentado lo anterior, debe también tenerse en cuenta que la razón
determinante por la cual la Corte Suprema declaró la competencia de la
Cámara Federal de la Capital Federal en la causa "Camps", fue que en
ella correspondía juzgar, como principal responsable, al ex general
Suárez Mason, de quien habían emanado las órdenes concretas o de
carácter general, que posibilitaron la comisión de los hechos ilícitos
investigados (Considerando 9no). Pero, el Alto Tribunal no desistió de
la doctrina sentada claramente en el caso Basterra, Victor Melchor
(Fallos: 307:1419), caso que cita en el considerando 7mo de la
sentencia in re "Camps", tantas veces aludida.
En el precedente Basterra la Corte Suprema estableció que la inclusión en la causa abierta por el decreto 158/83:
"...de averiguaciones relativas a hechos comprendidos en el art. 10 de
la ley 23.049 se limita, como principio, a lo que resulte preciso para
determinar la responsabilidad que cupiera a las personas allí juzgadas
a raíz de las órdenes que hayan impartido u omitido impartir."
"En cambio, lo atinente a descubrir a los autores directos de la cción
delictiva y establecer su grado de culpabilidad debe ser objeto de
procedimiento separado".
De esto surge que la jurisdicción residual, tendiente, no a sancionar a
los autores directos de los hechos, sino a establecer cuál fue el curso
de los acontecimientos y su culminación, debe también dar lugar a
procedimientos separados que no han de incluirse en las causas en las
cuales se dilucidaron las responsabilidades penales derivadas del
ejercicio de funciones de comando.
La doctrina del caso Basterra permite, pues, circunscribir los alcances
de lo decidido por la Corte in re "Camps" y concluir que no existe
obstáculo a que la Cámara haga valer su jurisdicción fundada en el art.
10 de la ley 23.049 con el objeto de satisfacer, en los casos en que le
asiste competencia territorial, los derechos que por unanimidad ya ha
reconocido.
IV. MODO DE ACTUACIÓN DE LA CÁMARA
Recordemos que la Cámara Federal de la Capital intervino en pleno en la
causa del decreto 158/83, y también en la causa "Camps", y en la de la
Escuela de Mecánica de la Armada, y así sigue actuando, sin duda porque
al sustituir al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas –ver punto 4to
de la sentencia de Fallos 309:5- no se consideró autorizada la Cámara a
dividirse en Salas, de las que aquél carece.
Tal criterio resulta a fortiori aplicable, en el momento presente, a
nuestra Cámara, desde que la misma no cuenta con una Sala de
competencia específicamente penal.
En realidad, las averiguaciones a practicarse sólo pueden partir de una
causa indivisible, que es la que originalmente el Consejo Supremo
siguió a Ramón Camps, lo cual, estimo, obliga a la actuación conjunta
de la Cámara.
Por tales fundamentos, propongo que la Cámara actúe en pleno y en sede
originaria, ejercitando la competencia residual emanada del art. 10, de
la ley 23.049.
V. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CÁMARA Y LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
El art. IX de dicha convención, elevada a rango constitucional por la ley 24.820, establece que:
"Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar".
En mi criterio, esta norma no se opone a que continúe la jurisdicción
conferida a las Cámaras Federales por el art. 10, de la ley 23.049,
dado que éstas son tribunales comunes cuya actuación del modo previsto
por aquella norma favorece el ejercicio de los derechos que esa
convención garantiza.
CONCLUSIONES
La reseña efectuada en los puntos I y II, y alguna de las
consideraciones vertidas en los siguientes, indican que, para poner en
práctica la jurisdicción de la que venimos tratando, la Cámara ha de
requerir como material de averiguación previo todas las causas a las
que se refiere el voto del Dr. Durán, y también copia del principal de
la causa "Camps".
Además, a fin de ordenar el material que existe actualmente en esta
Cámara, debe disponerse que por Secretaría se confeccione listados de
todas las causas comprendidas en el art. 10, de la ley 23.049, que, de
conformidad con tales antecedentes tramitaron en esta Cámara,
procurando establecer el destino de las mismas.
De igual manera, corresponderá que el Tribunal practique las
averiguaciones necesarias para recuperar el libro especial que fue
entregado a la Cámara Federal de San Martín.
Por pedido del doctor Frondizi y con el asentimiento de los restantes
miembros del tribunal se establece un cuarto intermedio para el día 21,
a las 10.00hs.
Abierto el debate del día 21 siendo las 10.30hs. el doctor Dugo dijo:
Que mutatis mutandi resulta aplicable al caso la doctrina sentada por
la Cámara Federal de San Martín en la causa "Hurst", fallada el 31 de
octubre pasado, a cuyos fundamentos y conclusiones que cabe dar por
reproducidos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de
brevedad.
Consecuentemente, cabe declarar la competencia de los tribunales
federales de primera instancia de este circuito para conocer de la
presentación de que se trata, con el alcance que surge del precedente
aludido.
El doctor Frondizi dijo:
La pretensión procesal deducida el uno de los corrientes por la
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata con nota
569/98 concierne al cumplimiento de obligaciones asumidas por la Nación
al adherir a diversos tratados internacionales que, desde la reforma de
la Carta Magna de 1994, tienen jerarquía constitucional ex. art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional, y atiende a los derechos que
puedan corresponder a los presentantes en relación a los casos que
mancionan de presunta desaparición forzada de personas.
A este tipo de casos se refiere específicamente la Convención
Interamericana sobre la materia (aprobada por Ley 24.556) y cuya
jerarquía constitucional ha sido establecida por la Ley 24.820.
El art. IX, primer párrafo, de la Convención, dispone que el
juzgamiento de estos casos se hará por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar.
En nuestro país, por el dispositivo combinado del art. 116 de la
Constitución Nacional y de la citada norma de la Convención, es
competente la Justicia Federal.
Como las disposiciones citadas desplazan, por su rango, y, en el caso
del art. IX de la Convención, además, por constituir lex posterior et
specialis, a la antigua norma del art. 10 de la ley 23.043 que atribuía
competencia a las Cámaras Federales en pleno en caso de mora de la
Justicia Militar, esta Cámara carece de competencia originaria para
atender en el caso planteado por la Asamblea Permanente con su nota en
examen.
Ha resurgido la plena competencia de la justicia de los tribunales, en el caso federales, en todas sus instancias.
Por ello, el examen de la pretensión deducida por los presentantes
corresponde, por aplicación del principio constitucional del juez
natural, a la primera instancia, y, dentro de ella, al fuero federal
civil, dado que de tal presentación no resulta requerimiento de
persecución penal contra persona alguna, sino la pretensión de que se
satisfagan los derechos a la verdad y a la reparación del daño causado.
Por ello, y por los fundamentos del voto de mi distinguido colega,
doctor Sergio Oscar Dugo, que comparto, coincido con él en proponer al
Acuerdo la remisión de estas actuaciones al Juzgado Federal de La Plata
con competencia Civil que corresponda según el orden de distribución de
causa en vigor en la Oficina pertinente.
Así lo voto.
El doctor Umaschi también dijo:
Que atento los fundamentos ampliatorios, vertidos en la última sesión
de este Plenario, tanto en los aspectos históricos, doctrinarios y
jurídicos, me limito a rever mi posición, adhiriendo por lo tanto al
voto del doctor Schiffrin destacando que la fundamentación dada por el
doctor Pacilio en todo aquello que no refleja la conveniencia o
inconveniencia de la asunción de responsabilidad por esta Cámara
refleja inequívocamente mi pensamiento sobre esta materia. Adhiero por
lo tanto al voto del doctor Schiffrin.
Por ello, Resolvieron:
A)por mayoría declarar el derecho de los familiares de las víctimas de
los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto
(1976/83) de conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con
la desaparición de ellas y en su caso el destino final de sus retos.
B)por mayoría se considera, en esta instancia, inoportuno la remisión
de los antecedentes al señor Fiscal General, ante la Cámara.
C)por mayoría, solicitar a la Cámara en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal y a la Cámara Federal de San Martín la
remisión de los expedientes de Habeas Corpus y causa criminales
agregados a las causas abiertas por los Decretos 158/83 y 280/84
iniciados en Juzgados del circuito de La Plata, o sea, los partidos:
Avellaneda, Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, Florencio
Varela, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Quilmes, Lomas de
Zamora, General Las Heras, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lobos,
San Vicente, Cañuelas, Lanús, Chacabuco, Salto, Rojas, General
Arenales, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, Nueve de
Julio, General Pintos, General Villegas, Carlos Tejedor, Carlos
Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Rivadavia, Hipólito
Irigoyen y Saliqueló.
D)por mayoría, determinar que a los fines del ejercicio del derecho que
se declara an el punto A) compete intervenir a la Cámara en Pleno.
Notifíquese a quienes corresponda, líbrense los pertinentes oficios.
FIRMADO:
ALBERTO RAMON DURAN – LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN – HECTOR G. UMASCHI –
ANTONIO PACILIO (en disidencia parcial) – JORGE JAIME HEMMINGSEN –
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA (en disidencia parcial) – JULIO VICTOR REBOREDO
– SERGIO OSCAR DUGO (por su voto) – ROMAN JULIO FRONDIZI (según su
voto) - ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS – LA PLATA
S/PRESENTACIÓN
Excma. Cámara Federal de Apelaciones:
Antonio María Cortina, Abogado, con el patrocinio letrado de los Dres.
Roberto Nelson Bugallo (h), Jaime Gluzmann, María Monserrat Lapalma y
Mauricio Ernesto Macagno, constituyendo domicilio legal en calle 7 Nro.
815, Loc. 6 de esta ciudad, sede de la Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos de La Plata, a VV.SS. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA:
Que soy Secretario General de la A.P.D.H. La Plata, adjuntando una
copia simple de los Estatutos sociales de la entidad y una copia del
acta de distribución de cargo, declarando bajo juramento que los mismos
se encuentran vigentes.
II.- OBJETO:
En su nombre, y cumpliendo con los imperativos que surgen de los
propósitos fundacionales de este Organismo, vengo a peticionar a VV.SS.
se sirvan solicitar a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la
Capital, la remisión de todas las causas, que habiendo sido iniciadas
en la jurisdicción de La Plata, fueron enviadas para ser incorporadas a
la causa 13 que tramitó ante esa Cámara en ocasión del Dto. 153/83 que
ordenó el juzgamiento de los integrantes de las tres primeras juntas
militares. Asimismo, y con igual alcance, peticiono se solicito a la
Excma. Cámara Federal de San Martín, la remisión de las causas
iniciadas en esta jurisdicción de La Plata y que fueron enviadas en
cumplimiento del Dto. 250/83 que ordenó el juzgamiento del Gral. Ramón
Camps. El objeto de esta petición es solicitar a la Excma. Cámara
Federal de La Plata se avoque al conocimiento de dichas causas a fin de
que se conozca la verdad sobre los hechos denunciados.
III.- ANTECEDENTES:
Los crímenes cometidos por las Fuerzas Armadas entre los años 1976 y
1983 dieron origen a numerosas presentaciones efectuadas por los
familiares de las víctimas mismas, ante los tribunales locales. Luego
de la creación por el Dto. 187/83 de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas esta realizó nuevas denuncias, y este
Organismo también se dirigió a la justicia reclamando su intervención
en distintas presentaciones.
Cuando en cumplimiento del Dto. 158/83 y ante la absoluta inactividad
de los tribunales militares, la Cámara Federal de la Capital se avocó
al juzgamiento de los delitos cometidos por los integrantes de las tres
primeras juntas de la dictadura, solicitó la remisión de todas las
causas relacionadas con las violaciones a los derechos humanos.
De la jurisdicción de La Plata se remitieron muchísimas causas que
involucraban no solo las presentaciones individuales por secuestro y
desaparición, sino la existencia de centros clandestinos de detención,
de entierros clandestinos en diversos cementerios, de robos, de
adulteración de documentación, de apropiación de niños, etc.
La Fiscalía seleccionó algunos casos y la Cámara Federal, el 9 de
diciembre de 1985, dictó sentencia condenando a algunos de los miembros
de las Juntas Militares.
La inmensa mayoría de las causas no fue analizada, ni por la Fiscalía
ni por la Cámara, y si bien, algunas se agregaron a la que tramitó ante
la Cámara Federal de San Martín, que por Dto. 250/83 se avocó al
juzgamiento de las responsabilidades del Gral. Ramón Camps, lo cierto
es que la sanción de las leyes 23.492 (de Punto Final) y 23.521 (de
Obediencia Debida), sirvió de pretexto para no reabrir las
investigaciones.
IV.- EL DERECHO A LA VERDAD:
Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores
de crímenes de lesa humanidad, queda subsistente el derecho de los
familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la
verdad.
Este derecho deviene como parte inseparable del "derecho a la
justicia", tanto en el ordenamiento interno como en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
La Cámara Nacional Crim. y Correc. Federal en pleno, con fecha 20 de
Abril de 1995, en "Mignone Emilio F. S/presentación en causa 761
E.S.M.A." entendió que el derecho a la verdad constituye uno de los
fines inmediatos específicos del proceso penal y refiriéndose a la
jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que:
"...los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco
constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito
comprobado no rinda beneficios" (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320,
consid. 13)
Igualmente la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de EEUU ("Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que
el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre
tutelado el interés público que reclama "la determinación de la verdad
en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los
valores mas altos: la verdad y la justicia".
Asimismo la Cámara se expidió en la causa "Lapacó Carmen Aguiar de s/presentación en causa Nro. 450" diciendo:
"El derecho a la verdad, en este caso, no significa otra cosa que la
obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos
que están a su disposición para determinar el destino final de los
desaparecidos entre los años 1976 y 1983.
Es así, la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de
medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de
esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es
incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por
el procedimiento penal".
La resolución de la Cámara también hace referencia a la decisiva
postura que al respecto mantiene el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
En ese sentido, cabe recordar que las desapariciones, las ejecuciones
extrajudiciales, la tortura, la apropiación de niños y la detención
arbitraria prolongada, son crímenes de lesa humanidad.
La violación de una obligación internacional, hace surgir de parte del
Estado responsable, la obligación de reparar el daño causado (Corte
Internacional de Justicia, caso "Barcelona Traction" ICJ Reports,
1970), pero cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, la
obligación del Estado es mas amplia.
El concepto de reparación integral requeriría volver al "statu quo
ante", lo que en la mayoría de los casos no sería posible, pero no
puede considerarse integral la reparación si no incluye la
investigación y revelación de los hechos y un esfuerzo para castigar
penalmente a quienes resulten responsables.
Siendo el derecho a la verdad una parte del más amplio derecho a la
justicia, cabe indicar que las obligaciones que tienen los Estados a
raíz de estos crímenes son diversas: A) obligación de investigar y dar
a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad);
B) obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); C)
obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales
ocasionados (reparación) y D) obligación de extirpar de los cuerpos de
seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos
hechos (creación de fuerzas de seguridad de un estado democrático).
Estas obligaciones no son alternativas ni son optativas, el Estado
responsable debe cumplir cada una de ellas, y si bien son
interdependientes, cada obligación admite un cumplimiento separado.
No es permitido que el Estado elija cuál de esas obligaciones habrá de
cumplir, pero si –por hipótesis- una de ellas se tornara de
cumplimiento imposible, las otras tres siguen en plena vigencia.
En este caso, aunque las leyes de pseudo amnistía 23.492 y 23.521 y los
decretos de indulto, colocaran un obstáculo a la obligación de
investigar, procesar y sancionar penalmente a los responsables, el
Estado sigue obligado a indagar la verdad, en los hechos en los que
impera el secreto y el ocultamiento, y a revelar esta verdad a los
familiares de las víctimas y a la sociedad toda.
Nuestro país, al suscribir tratados internacionales, se comprometió a
que las disposiciones contenidas en ellos se conviertan en derecho
interno, aún mas, las incorporó a la Constitución Nacional por vía del
art. 75 inc. 22.
Ahora bien, la obligación de investigar y revelar la verdad sobre las
violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos
fundamentales, puede ser cumplida por la vía administrativa, la
judicial o la del Poder Legislativa, o aún por las tres de manera
simultánea, lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de
buena fé y en forma completa.
En nuestro país, pese a las recomendaciones y exhortaciones de los
organismos internacionales, ninguno de los poderes ha dado cumplimiento
a la obligación de investigar, y ante este incumplimiento, es a la
justicia a quien corresponde arbitrar los medios para garantizar el
goce de ese derecho, tanto porque en el derecho interno es el Poder
Judicial el garante final de los derechos de las personas, como porque
es al mismo poder al que compete la responsabilidad de que se las
normas internacionales se incorporen efectivamente normas
internacionales al derecho interno.
En cuanto al argumento esgrimido por la defensa de muchos de los
genocidas de que no se puede citar a quienes conocen de los hechos
porque se violaría el principio de non bis idem, así como su derecho de
negarse a declarar contra sí mismos, entendemos que ello es
insostenible porque las medidas de investigación propuestas al solo fin
de dar eficacia al derecho a la verdad no son homologables a un proceso
penal.
Igualmente, cabe recordar que los organismos internacionales se han
pronunciado sobre estos aspectos. El Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, que es el órgano de interpretación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha expresado que las
leyes de amnistía son incompatibles con las obligaciones
internacionales del Estado, si su efecto es el de crear un ambiente
general de impunidad para las violaciones mas serias de ese tratado y
específicamente se refirió al derecho de la familia de una persona
secuestrada a conocer la suerte y paradero de su ser querido (caso
Quinteros vs. Uruguay).
Asimismo debe tenerse presente las resoluciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, especialmente el informe 28/92 que
establece la incompatibilidad de estas leyes de pseudo amnistía y los
decretos de indultos con la Convención Americana de Derechos Humanos, y
en la que exhorta al gobierno argentino a "avances concretos" en el
esclarecimiento de los asesinatos y desapariciones forzadas.
Finalmente, la Corte Interamericana de Justicia, al pronunciarse en el
caso "Velázquez Rodríguez" ha dicho en el considerando 181 de su
sentencia:
"El deber de investigar hechos de este género (se refiere a la
desaparición del ciudadano Manfredo Velázquez Rodríguez), subsiste
mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la
persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias
legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las
sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables
de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la
víctima de conocer cuál es el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos, representa una justa espectativa que el Estado
debe satisfacer con los medios a su alcance..." (Consid. 181)
En ocasión del caso "Ekmekdjian c/Sofovich", nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación tuvo posibilidad de pronunciarse acerca de la
interpretación de los alcances de la Convención Americana de Derechos
Humanos, señalando que se seguiría la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Por último cabe agregar dos argumentos mas basados en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Una es la cláusula establecida
en varios tratados que establece que algunos derechos son tan
importantes que no son "derogables", ni aún durante los estados de
emergencia (art. 4 del Pacto Internac. de Der. Civ. y Pol. Y art. 27 de
la Convención Americana).
Una ley de amnistía cuyo efecto fuera prohibir hasta la indagación de
la verdad sobre hechos violatorios de esos derechos fundamentales,
constituiría una legitimación de tales hechos y una derogación "a
posteriori" de los mencionados derechos. Las cláusulas de no
derogabilidad prohiben tanto la suspensión previa de esos derechos como
la legitimación posterior de tal suspensión. En segundo lugar, el
derecho a la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas del
pasado es parte integrante de la libertad de expresión, que en todos
los instrumentos internacionales se vincula con un derecho a la
información en posesión del estado (art. 13.1 Convención Americana,
19.2 Pacto Intern. de Der. Civ. y Pol.).-
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
En esta presentación se plantea la inteligencia, alcance y comprensión
de varias normas institucionales, por ello esta parte entiende que es
de aplicación el artículo 14 de la ley 48, por lo que se deja planteada
en esta oportunidad la reserva del caso federal prevista por la
mencionada ley.
VI.- PETITORIO:
Por lo expuesto solicito:
1.- Se me tenga por presentado, en el carácter invocado.
2.- Se requiera a la Excma. Cámara Federal de la Capital y a la Excma.
Cámara Federal de San Martín, la remisión de todos los expedientes
agregados a la causa abierta por el Dto. 158/83 en el primer caso y por
el Dto. 250/83 en el segundo caso, provenientes de la jurisdicción de
La Plata para la investigación de la verdad de los hechos denunciados.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA