La
demanda por la verdad

Juicio por la verdad (La Plata)
S/PRESENTACIÓN
Excma. Cámara Federal de Apelaciones:
Antonio María Cortina, Abogado, con el patrocinio letrado de los Dres.
Roberto Nelson Bugallo (h), Jaime Gluzmann, María Monserrat Lapalma y
Mauricio Ernesto Macagno, constituyendo domicilio legal en calle 7 Nro.
815, Loc. 6 de esta ciudad, sede de la Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos de La Plata, a VV.SS. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA:
Que soy Secretario General de la A.P.D.H. La Plata, adjuntando una
copia simple de los Estatutos sociales de la entidad y una copia del
acta de distribución de cargo, declarando bajo juramento que los mismos
se encuentran vigentes.
II.- OBJETO:
En su nombre, y cumpliendo con los imperativos que surgen de los
propósitos fundacionales de este Organismo, vengo a peticionar a VV.SS.
se sirvan solicitar a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la
Capital, la remisión de todas las causas, que habiendo sido iniciadas
en la jurisdicción de La Plata, fueron enviadas para ser incorporadas a
la causa 13 que tramitó ante esa Cámara en ocasión del Dto. 153/83 que
ordenó el juzgamiento de los integrantes de las tres primeras juntas
militares. Asimismo, y con igual alcance, peticiono se solicito a la
Excma. Cámara Federal de San Martín, la remisión de las causas
iniciadas en esta jurisdicción de La Plata y que fueron enviadas en
cumplimiento del Dto. 250/83 que ordenó el juzgamiento del Gral. Ramón
Camps. El objeto de esta petición es solicitar a la Excma. Cámara
Federal de La Plata se avoque al conocimiento de dichas causas a fin de
que se conozca la verdad sobre los hechos denunciados.
III.- ANTECEDENTES:
Los crímenes cometidos por las Fuerzas Armadas entre los años 1976 y
1983 dieron origen a numerosas presentaciones efectuadas por los
familiares de las víctimas mismas, ante los tribunales locales. Luego
de la creación por el Dto. 187/83 de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas esta realizó nuevas denuncias, y este
Organismo también se dirigió a la justicia reclamando su intervención
en distintas presentaciones.
Cuando en cumplimiento del Dto. 158/83 y ante la absoluta inactividad
de los tribunales militares, la Cámara Federal de la Capital se avocó
al juzgamiento de los delitos cometidos por los integrantes de las tres
primeras juntas de la dictadura, solicitó la remisión de todas las
causas relacionadas con las violaciones a los derechos humanos.
De la jurisdicción de La Plata se remitieron muchísimas causas que
involucraban no solo las presentaciones individuales por secuestro y
desaparición, sino la existencia de centros clandestinos de detención,
de entierros clandestinos en diversos cementerios, de robos, de
adulteración de documentación, de apropiación de niños, etc.
La Fiscalía seleccionó algunos casos y la Cámara Federal, el 9 de
diciembre de 1985, dictó sentencia condenando a algunos de los miembros
de las Juntas Militares.
La inmensa mayoría de las causas no fue analizada, ni por la Fiscalía
ni por la Cámara, y si bien, algunas se agregaron a la que tramitó ante
la Cámara Federal de San Martín, que por Dto. 250/83 se avocó al
juzgamiento de las responsabilidades del Gral. Ramón Camps, lo cierto
es que la sanción de las leyes 23.492 (de Punto Final) y 23.521 (de
Obediencia Debida), sirvió de pretexto para no reabrir las
investigaciones.
IV.- EL DERECHO A LA VERDAD:
Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores
de crímenes de lesa humanidad, queda subsistente el derecho de los
familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la
verdad.
Este derecho deviene como parte inseparable del "derecho a la
justicia", tanto en el ordenamiento interno como en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
La Cámara Nacional Crim. y Correc. Federal en pleno, con fecha 20 de
Abril de 1995, en "Mignone Emilio F. S/presentación en causa 761
E.S.M.A." entendió que el derecho a la verdad constituye uno de los
fines inmediatos específicos del proceso penal y refiriéndose a la
jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que:
"...los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco
constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito
comprobado no rinda beneficios" (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320,
consid. 13)
Igualmente la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de EEUU ("Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que
el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre
tutelado el interés público que reclama "la determinación de la verdad
en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los
valores mas altos: la verdad y la justicia".
Asimismo la Cámara se expidió en la causa "Lapacó Carmen Aguiar de s/presentación en causa Nro. 450" diciendo:
"El derecho a la verdad, en este caso, no significa otra cosa que la
obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos
que están a su disposición para determinar el destino final de los
desaparecidos entre los años 1976 y 1983.
Es así, la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de
medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de
esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es
incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por
el procedimiento penal".
La resolución de la Cámara también hace referencia a la decisiva
postura que al respecto mantiene el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
En ese sentido, cabe recordar que las desapariciones, las ejecuciones
extrajudiciales, la tortura, la apropiación de niños y la detención
arbitraria prolongada, son crímenes de lesa humanidad.
La violación de una obligación internacional, hace surgir de parte del
Estado responsable, la obligación de reparar el daño causado (Corte
Internacional de Justicia, caso "Barcelona Traction" ICJ Reports,
1970), pero cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, la
obligación del Estado es mas amplia.
El concepto de reparación integral requeriría volver al "statu quo
ante", lo que en la mayoría de los casos no sería posible, pero no
puede considerarse integral la reparación si no incluye la
investigación y revelación de los hechos y un esfuerzo para castigar
penalmente a quienes resulten responsables.
Siendo el derecho a la verdad una parte del más amplio derecho a la
justicia, cabe indicar que las obligaciones que tienen los Estados a
raíz de estos crímenes son diversas: A) obligación de investigar y dar
a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad);
B) obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); C)
obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales
ocasionados (reparación) y D) obligación de extirpar de los cuerpos de
seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos
hechos (creación de fuerzas de seguridad de un estado democrático).
Estas obligaciones no son alternativas ni son optativas, el Estado
responsable debe cumplir cada una de ellas, y si bien son
interdependientes, cada obligación admite un cumplimiento separado.
No es permitido que el Estado elija cuál de esas obligaciones habrá de
cumplir, pero si –por hipótesis- una de ellas se tornara de
cumplimiento imposible, las otras tres siguen en plena vigencia.
En este caso, aunque las leyes de pseudo amnistía 23.492 y 23.521 y los
decretos de indulto, colocaran un obstáculo a la obligación de
investigar, procesar y sancionar penalmente a los responsables, el
Estado sigue obligado a indagar la verdad, en los hechos en los que
impera el secreto y el ocultamiento, y a revelar esta verdad a los
familiares de las víctimas y a la sociedad toda.
Nuestro país, al suscribir tratados internacionales, se comprometió a
que las disposiciones contenidas en ellos se conviertan en derecho
interno, aún mas, las incorporó a la Constitución Nacional por vía del
art. 75 inc. 22.
Ahora bien, la obligación de investigar y revelar la verdad sobre las
violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos
fundamentales, puede ser cumplida por la vía administrativa, la
judicial o la del Poder Legislativa, o aún por las tres de manera
simultánea, lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de
buena fé y en forma completa.
En nuestro país, pese a las recomendaciones y exhortaciones de los
organismos internacionales, ninguno de los poderes ha dado cumplimiento
a la obligación de investigar, y ante este incumplimiento, es a la
justicia a quien corresponde arbitrar los medios para garantizar el
goce de ese derecho, tanto porque en el derecho interno es el Poder
Judicial el garante final de los derechos de las personas, como porque
es al mismo poder al que compete la responsabilidad de que se las
normas internacionales se incorporen efectivamente normas
internacionales al derecho interno.
En cuanto al argumento esgrimido por la defensa de muchos de los
genocidas de que no se puede citar a quienes conocen de los hechos
porque se violaría el principio de non bis idem, así como su derecho de
negarse a declarar contra sí mismos, entendemos que ello es
insostenible porque las medidas de investigación propuestas al solo fin
de dar eficacia al derecho a la verdad no son homologables a un proceso
penal.
Igualmente, cabe recordar que los organismos internacionales se han
pronunciado sobre estos aspectos. El Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, que es el órgano de interpretación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha expresado que las
leyes de amnistía son incompatibles con las obligaciones
internacionales del Estado, si su efecto es el de crear un ambiente
general de impunidad para las violaciones mas serias de ese tratado y
específicamente se refirió al derecho de la familia de una persona
secuestrada a conocer la suerte y paradero de su ser querido (caso
Quinteros vs. Uruguay).
Asimismo debe tenerse presente las resoluciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, especialmente el informe 28/92 que
establece la incompatibilidad de estas leyes de pseudo amnistía y los
decretos de indultos con la Convención Americana de Derechos Humanos, y
en la que exhorta al gobierno argentino a "avances concretos" en el
esclarecimiento de los asesinatos y desapariciones forzadas.
Finalmente, la Corte Interamericana de Justicia, al pronunciarse en el
caso "Velázquez Rodríguez" ha dicho en el considerando 181 de su
sentencia:
"El deber de investigar hechos de este género (se refiere a la
desaparición del ciudadano Manfredo Velázquez Rodríguez), subsiste
mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la
persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias
legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las
sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables
de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la
víctima de conocer cuál es el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos, representa una justa espectativa que el Estado
debe satisfacer con los medios a su alcance..." (Consid. 181)
En ocasión del caso "Ekmekdjian c/Sofovich", nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación tuvo posibilidad de pronunciarse acerca de la
interpretación de los alcances de la Convención Americana de Derechos
Humanos, señalando que se seguiría la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Por último cabe agregar dos argumentos mas basados en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Una es la cláusula establecida
en varios tratados que establece que algunos derechos son tan
importantes que no son "derogables", ni aún durante los estados de
emergencia (art. 4 del Pacto Internac. de Der. Civ. y Pol. Y art. 27 de
la Convención Americana).
Una ley de amnistía cuyo efecto fuera prohibir hasta la indagación de
la verdad sobre hechos violatorios de esos derechos fundamentales,
constituiría una legitimación de tales hechos y una derogación "a
posteriori" de los mencionados derechos. Las cláusulas de no
derogabilidad prohiben tanto la suspensión previa de esos derechos como
la legitimación posterior de tal suspensión. En segundo lugar, el
derecho a la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas del
pasado es parte integrante de la libertad de expresión, que en todos
los instrumentos internacionales se vincula con un derecho a la
información en posesión del estado (art. 13.1 Convención Americana,
19.2 Pacto Intern. de Der. Civ. y Pol.).-
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
En esta presentación se plantea la inteligencia, alcance y comprensión
de varias normas institucionales, por ello esta parte entiende que es
de aplicación el artículo 14 de la ley 48, por lo que se deja planteada
en esta oportunidad la reserva del caso federal prevista por la
mencionada ley.
VI.- PETITORIO:
Por lo expuesto solicito:
1.- Se me tenga por presentado, en el carácter invocado.
2.- Se requiera a la Excma. Cámara Federal de la Capital y a la Excma.
Cámara Federal de San Martín, la remisión de todos los expedientes
agregados a la causa abierta por el Dto. 158/83 en el primer caso y por
el Dto. 250/83 en el segundo caso, provenientes de la jurisdicción de
La Plata para la investigación de la verdad de los hechos denunciados.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA