Apelación
Extracto

Juicio a las Juntas Militares. Año 1985
Excma. Cámara:
Cumpliendo su deber legal esta Fiscalía deber recurrir del fallo
dictado por V.E., por considerar que ciertos aspectos del fallo no se
encuentran debidamente fundados, y constituyen una decisión arbitraria
en el sentido con el que utiliza este término la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Los aspectos a los que nos hemos referido son los siguientes: (...)
A). Responsabilidad de la Junta Militar
1. Planteo de la Fiscalía
En la acusación sostuvimos que por ser la Junta Militar el único ente
al cual se subordinaban no sólo las tres Fuerzas Armadas sino también
los restantes estamentos del poder, estamentos necesarios para encubrir
y mantener la clandestinidad del sistema ilegal implantado, sus
integrantes debían ser coautores de cada uno de los hechos producidos
sin tener que diferenciar a qué fuerza pertenecían los autores
materiales. (...)
Dijimos que "los acusados implantaron un plan que tenía como método de
investigación la tortura, por el cual se autorizaba el saqueo de las
víctimas y como resultado el asesinato, y que, además, todo esto se
ocultaba mediante acción psicológica, mediante el uso de la prensa, la
diplomacia y los informes falsos que se remitían a los jueces", fs.
240/241.
Afirmamos expresamente, que los acusados asumieron "una participación
cuya particular característica consiste en que no se registra su
presencia en el lugar y en el momento en que las actividades ilícitas
se desarrollaron y cuya actividad radica en haber dado las órdenes
generales a partir de las cuales el conjunto de delitos aquí
presentados se cometió", fs. 241.
"Las únicas personas que podían prohibir a todos los integrantes de las
fuerzas de seguridad de todas las provincias que actuaran cuando había
grupos que tenían impunidad, las únicas personas que podían prohibir
recibir denuncias, las únicas personas que manejaban todos los informes
de inteligencia, las únicas personas que manejaban el aparato
diplomático, que manejaban la prensa, que manejaban las campañas de
acción psicológica, esas únicas personas eran los integrantes de la
junta militar", fs. 264.
Se arribó así a "una conclusión única e inevitable, y es que la
responsabilidad de la conducción de la lucha antisubversiva así como de
todas las restantes del Estado reconocía un ápice indiscutible: la
junta militar", fs. 265.
2. La sentencia.
A criterio de la Fiscalía, V.E. no ha fundado válidamente la decisión de descamar esta tesis.
Se ha incurrido en los siguientes vicios que descalifican como acto jurisdiccional este aspecto del pronunciamiento.
a) Se ha omitido el análisis de la responsabilidad de la junta por aprobar el método ilegal.
VE. descartó la responsabilidad de la junta en cada uno de los hechos,
por la sola circunstancia de que ese ente no habla coordinado las
tareas de represión de las diferentes fuerzas, sin analizar así la
responsabilidad que a los tres comandantes en forma conjunta les
correspondía por haber aprobado el plan criminal, plan que incluía la
delegación en la fuerza Ejército de la responsabilidad primaria.
Repárese en que las condenas se basaron en que cada comandante aprobó
para sus tropas subordinadas un plan criminal, sin que V.E. exigiera la
prueba de que se hubieran ocupado personalmente del control de las
operaciones, tarea que, como es obvio, se delegó en otros oficiales.
(...).
Como ya señalamos, la responsabilidad de la junta no dependía de que
los tres comandantes hayan personalmente coordinado las operaciones
represivas sino que surge de la adopción necesariamente conjunta del
plan ilegal y de la decisión de mantenerlo. Repárese que los
comandantes ni siquiera en su propia fuerza se ocuparon personalmente
del control de las operaciones, tarea que se delegaba en los oficiales
de otro nivel, pero que no es óbice para considerarlos autores de los
delitos realizados por medio del plan aprobado por ellos.
Tampoco se refiere al punto la mención de V.E. a "lo afirmado por el
defensor del brigadier Graffigna que presentó como argumento que la
junta militar, de haber ejercido el Comando en Jefe, hubiera debido
efectuar los nombramientos de cada comandante en jefe saliente, los
ascensos, retiros y designaciones de cada una de las fuerzas, y que
como es sabido nada de eso se hizo"
Estos aspectos de las tareas de las juntas no fueron aspectos
relevantes para la causa, por lo que sobre ello no se produjo prueba,
así que se ignora si la junta realizó o no este tipo de actividades.
Sólo se trata de un buen argumento retórico, pero hayan sido ejercidas
o no esas facultades, eso carece de eficacia para enervar las
conclusiones sobre la injerencia de la junta en la aprobación del plan
de la lucha contra la subversión.
a) Arbitraria evaluación de esas mismas constancias.
A la omisión de tratamiento señalada debe agregarse que los mismos
fundamentos de la sentencia transcriptos sirven para avalar la tesis de
la Fiscalía
Debe tenerse presente que V.E. afirmó "los comandantes militares que
asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor,
con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a
cada fuerza", fs. 28.496.
Por ello, la existencia de mando independiente en cada una de las
fuerzas no excluye que haya sido la junta la que tomó la decisión de
que así lo fuera.
La existencia de mando independiente en cada fuerza no sólo no
contradice la existencia de una decisión de la junta militar de actuar
ilegalmente contra la subversión, sino que por el contrario, la reafirma
Así lo reconoció el general Viola en su indagatoria "La responsabilidad
era de cada una de las fuerzas, así había sido determinado por la
primera junta militar", fs. 1.504. En forma coincidente declaro el
almirante Lambruschini, fs. 1.861.
La posibilidad de que cada una de las fuerzas actuara en forma
independiente pero ilegal, sólo pudo adoptarse a partir de que cada uno
de los comandantes supiera, conociera y diera aprobación general a lo
resuelto por los otros dos.
Por lo demás, la directiva 1/75 que fue ratificada por la junta
establecía el accionar conjunto de las tres fuerzas bajo la
responsabilidad primaria del Ejército, fs. 28.334 vta. y 28.499.
Oficiales superiores de esta fuerza estaban a cargo de las distintas
zonas en que se dividió el país para emprender la lucha.
Por ello existían oficiales de la Fuerza Aérea y de la Armada
subordinados a los del Ejército que se desempeñaban como jefes de zona
Y es por ello que el argumento V) sobre la necesidad de un organismo
interfuerzas coordinador de las tareas para el caso que la junta fuera
la máxima responsable, resulta doblemente falaz.
En primer lugar la responsabilidad máxima de la junta militar no
acarrea necesariamente la existencia de un organismo coordinador de las
tareas de las diferentes fuerzas armadas. Adviértase que la existencia
de un organismo coordinador o su ausencia, es una decisión que solo
pudo haber sido tomada por la junta militar.
En segundo lugar debe tenerse presente que fue la junta militar la que
aprobó la idea de que era el Ejército quien tenía la responsabilidad
primaria y, por ende, quien coordinaba la tarea conjunta, y es por ello
que en el sistema disonado por la junta la coordinación en los casos
que se realizaba la efectuaba la fuerza Ejército.
Como ejemplo de esta forma de coordinación los pedidos de "área libre"
o "zona liberada" se concentraban precisamente en la jefatura de zona,
aun cuando los solicitase personal de la Armada (fs. 28.360 vta. y
28.361).
b. Arbitraria consideración de extremos conducentes.
I. V.E. analizó elementos que avalan la tesis de la Fiscalía para
concluir arbitrariamente que no existen pruebas de que la junta haya
ejercido facultades en el tema objeto de esta causa.
I'. V.E. se refiere al anexo III de la ley 21.650 por el cual se
establecen las condiciones que deben cumplirse para que las diferentes
fuerzas pidan al Poder Ejecutivo el arresto de una persona. Se afirmó
en el fallo que esa disposición encuentran la sencilla explicación de
que en el esquema que los comandantes militares habían diseñado del
gobierno de la República, quien hacía las veces de presidente no podía
dictar una resolución que fuera vinculante para los otros comandantes,
y que por eso se siguió el camino que las juntas suscribieran dichas
instrucciones. fs. 28.494.
La sencilla explicación propuesta por V.E. constituye así un expreso
reconocimiento de la tesis de la Fiscalía. En efecto, allí se ratifica
que la junta era el único organismo que podía dar instrucciones a los
comandantes y que no solamente lo podía hacer sino que en ese caso
especifico lo había hecho y había quedado documentado.
Resulta significativo el título del mencionado Anexo III: "Instrucciones de la junta militar a los comandantes en jefe".
II. Sostuvo V.E. que el manejo de acciones de tanta envergadura hubiera
tenido algún reflejo en las reuniones de la junta militar, reflejo que
no aparece en las actas de las reuniones de la junta acompañadas por la
defensa del brigadier Agosti.
Esta afirmación reitera la confusión en que incurrió V.E. entre el
manejo de la operaciones militares y la adopción y el mantenimiento de
un plan criminal.
Pero, además, resulta arbitrario concluir de esa supuesta ausencia de
registro en las actas una prueba en contra de la responsabilidad
conjunta de los tres comandantes.
Así es en primer lugar, pues V.E. tuvo por acreditado que las órdenes
de operar en forma clandestina fueron verbales y secretas, y que todo
esto se pretendió encubrir "habida cuenta de su naturaleza y
características, no hay constancias documentales en autos de las
órdenes secretas e ilegales", fs. 28.S01. Mal puede esperarse entonces
que esas ordenes criminales aparecieran en documentos oficiales,
emanados de la junta militar y acompañados al proceso por uno de los
acusados.
En segundo lugar y para reafirmar la idea de que la eventual ausencia
del tema en las actas agregadas a la causa nada prueba en contra de la
tesis de la Fiscalía, debe destacarse que no se ha agregado la
totalidad de las actas de las reuniones de las juntas militares, sino
que, por el contrario, falta una gran cantidad. Falta el acta 1 a 3,7,
10, 12, 15 a 19, 22, 25 a 32, 35 a 38, 40 a 55, 57 a 62, 64 a 66, 69 a
71, 73, 74, 76 a 81, 83 a 85, 87 a 92, 94, 96, 104 a 110, 112, 114 a
116, 118, 120 a 123 y 125.
Repárese que nada puede concluirse sobre la falta de registro en las actas, si sobre 125 actas faltan agregar a la causa 78.
En estas actas que no se han acompañado podría haber alguna mención
sobre el tema, por ejemplo, en ninguna de las actas acompañadas se
trata la propuesta realizada por el almirante Massera de publicar
listas de personas abatidas.
c). Omisión de tratamiento del estatuto de la junta militar.
Por todo lo hasta aquí expuesto se advierte que las facultades que
asumió la junta militar y la responsabilidad que le corresponde en la
lucha contra la subversión, según las normas que ella misma dictó, no
aparecen desvirtuadas por las probanzas acumuladas en la causa, sí, en
cambio, resultan confirmadas por una norma expresa dictada con
posterioridad a que la lucha antisubversiva hubiera ocurrido.
La Fiscalía citó expresamente el estatuto de la junta militar del 28 de
abril de 1983, publicado en el Boletín Oficial del 2 de mayo de ese
año, cuyo único articulo resolutorio dice: "Todas las operaciones
contra la subversión y el terrorismo, llevadas a cabo por las Fuerzas
Armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias,
bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los
decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75 fueron ejecutadas conforme a planes
aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las
Fuerzas Armadas y por la junta militar a partir del momento de su
constitución".
Esta última norma que confirma que las reglas citadas con anterioridad
a los hechos fueron cumplidas, no ha merecido un solo párrafo en el
fallo de V.E. a pesar de haber sido oportuna y expresamente planteada
en la acusación.
d) Arbitraria consideración de extremos conducentes para acreditar la responsabilidad de la junta militar.
Afirmamos en la acusación que los acusados aprovecharon una estructura
legal para cometer delitos, mediante un plan que constaba de dos panes.
"Una ejecutiva que consistía en investigar por medio de torturas, para
lo cual delegaron en subordinados la decisión sobre la vida y la muerte
de los ciudadanos. A estos planes para actuar le sumaron la coraza
protectora del Estado. "Impidieron que otras fuerzas de seguridad
evitaran los operativos, que se recibieran denuncias, manejaron
campañas de acción psicológica para ocultar a la población lo que se
hacía, maniataron a la prensa, manejaron el aparato diplomático para
rechazar la presión internacional, y mediante las falsedades
documentales impidieron que los jueces pudieran intervenir en los
hechos" (fs. 249 de las actas mecanografiadas de la Audiencia del art.
498).
De esa manera la responsabilidad de la junta no sólo se fundaba en la
adopción de un plan ilegal, en la coordinación y el apoyo que la Armada
y la Fuerza Aérea prestaban a la fuerza Ejército, responsable primaria,
sino también en el manejo del resto del aparato del Estado puesto al
servicio del plan criminal.
V.E. afirmó a fs. 28.493 que la junta militar se erigió desde el 24 de
marzo de 1976, como el máximo organismo político del Estado.
Tuvo por acreditado que "integraba el sistema ordenado la garantía de
impunidad que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que
organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la
realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de
los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones familiares y
gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigación sobre lo que
ocurría, y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión
pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que
respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno" (fs.
29.783). (.. .)
Y a pesar de haber afirmado la necesariedad de sumar a la estructura
militar el control absoluto de los resortes del poder para permitir la
clandestinidad del plan y garantizar su impunidad, y de reconocer que
la junta militar era el máximo órgano del Estado, V.E. concluye el
silogismo con una falsa conclusión afirmando en las fs. 28.493 que la
junta aparece desvinculada de la toma de decisión en lo referido a la
lucha antisubversiva. (...)
e) Omisión de analizar la necesaria participación de cada comandante en los hechos de los restantes integrantes de la junta.
La tesis planteada por la Fiscalía llevaba a considerar que cada uno de
los tres comandantes era coautor de cada uno de los hechos por los que
acusábamos, sin necesidad de identificar a cuál de las fuerzas
pertenecía el autor inmediato.
En la sentencia, a pesar de afirmarse que se había demostrado, fs.
28.493 vta, y siguientes, "la mutua colaboración que se prestaron las
distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones" y que "esta
colaboración estaba prevista en todas las directivas", resolvió que
cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución
y control de lo realizado por la fuerza a su cargo, sin injerencia ni
interferencia alguna de las otras.
Sobre la base de esta afirmación arbitraria se omitió el análisis de la
forma de participación que le cupo a cada uno de los comandantes en los
hechos de los restantes miembros de la junta.
Esta omisión descalifica el fallo, pues quedó acreditado en la causa
que había habido una colaboración y corresponsabilidad de los
comandantes de cada una de las fuerzas en la adopción y el
mantenimiento de todo el sistema ilegal implantado, y que esta
colaboración también se tradujo en hechos concretos, que V.E. tuvo por
ciertos.
1. Necesaria adopción y participación en común de los comandantes de cada una de las fuerzas en el plan criminal.
Necesaria adopción en común del método ilegal.
V.E. afirmó "los comandantes militares que asumieron el gobierno,
decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones
y competencias territoriales y que éste acordaba a cada fueran (fs.
28.496).
"El modo ilegal de actuar fue emitido a través de la cadena de mando
regular, y tuvo por virtualidad dejar sin efecto las directivas en
vigencia sólo en los puntos que se opusieran a los ordenados (lugar de
detención, trato a los prisioneros, etc.), en todo lo demás, las
directivas siguieron rigiendo plenamente" (fs. 29.796 vta.). Afirmo
también que "tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación
de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus
respectivas fuerzas por los comandantes militares" (fs. 28.496 vta.).
Así como las directivas legales fueron adoptadas en forma conjunta,
necesariamente, también las órdenes clandestinas fueron adoptadas en
esa forma (...)
3. Conclusión:
La afirmación de que las fueras actuaron en forma autónoma y no se
subordinaron a organismo alguno es cierta en cuanto a que cada
comandante tenía el manejo de su fuerza, pero oculta la subordinación
operativa de elementos de la Fuerza Aérea y de la Armada a la fuerza
Ejército.
Esta interrelación operativa en lo militar se vio complementado por la
garantía de impunidad que debían suministrar necesariamente los
responsables de las tres fueras, y el uso de todo el aparato estatal
para encubrir el sistema ilegal.
No puede omitirse, en consecuencia, el análisis del grado de
participación que le cupo a cada uno de los comandantes en los hechos
de los otros integrantes de la junta.
Para ello se debe tener presente que la junta no era un organismo
independiente, compuesto por personas que no tenían ninguna
participación en el poder, sino que era la reunión de los comandantes
de las tres fuerzas.
Quizá se deba diferenciar el poder absoluto en materia estatal, que
estaba en manos de la junta y que, por delegación de ésta, el poder
máximo en los aspectos militares de la lucha antisubversiva estaba en
manos de la fuerza Ejército, pero esto no descarta la participación
criminal de los tres comandantes en cada uno de los hechos.
Y ello es así aun cuando resulta posible que en función de esa
responsabilidad primaria de la fuerza Ejército, los comandantes de zona
y de subzona, tuvieran un mayor control operativo de las acciones que
los comandantes de la Fuerza Aérea y de la Armada.
Sin embargo, esta circunstancia no puede servir para exonerar de la
responsabilidad que les corresponde a los oficiales superiores del
Ejército que se desempeñaron en esos cargos.
Por eso, la responsabilidad conjunta de cada uno de los tres
comandantes surge tanto si se los considera coautores de cada uno de
los hechos, como si se considera que el autor principal fue el
comandante del Ejército y los comandantes de la Armada y de la Fuerza
Aérea fueron partícipes en la comisión de los delitos. La omisión de
análisis de todos estos aspectos y las arbitrarias conclusiones a las
que se arribó sobre las consecuencias de la autonomía de cada fuerza,
llevan a descalificar este aspecto del fallo en análisis.
B) Arbitrariedad en la individualización de las penas impuestas.
Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que
el monto de la pena a aplicar dentro de las escalas previstas en una
cuestión privativa de los jueces de grado, en este caso particular,
resulta arbitraria la aplicación de cuatro años y seis meses de prisión
para el brigadier Agosti y ocho años de prisión para el almirante
Lambruschini.
El primero fue encontrado responsable de ocho tormentos y tres robos
--Art. 144, ter del Código Penal, versión Ley 14.616 y 164 del Código
Penal--y el segundo de treinta y cinco privaciones de libertad y tres
aplicaciones de tormentos--Arts. 144 bis inc. 1 en función del 142 inc.
1 del mismo texto legal.
El delito de aplicación de tormentos está penado con tres a diez años
de prisión; el de privación ilegal de la libertad con dos a seis años y
el de robo con un mes a seis años.
La elasticidad de las penas previstas, y las reglas relativas al
concurso real de delitos--Art. 55 del Código Penal--(ver fs. 28.932
están demostrando claramente la posibilidad de aplicar en este último
caso un mínimo y un máximo. Si bien esto depende de una valoración ha
de entenderse que en alguna oportunidad habrían de aplicarse los
máximos, lo cual necesariamente dependerá de la cantidad y calidad del
injusto que se pretenda reprimir. Los máximos están para aplicarse
alguna vez.
La comparación de los montos de las condenas impuestas, permite inferir
que V.E. ha procurado guardar coherencia interna y proporcionalidad
entre ellas, imponiendo en escala descendente penas menores a los
acusados a quienes se atribuye menor cantidad de hechos.
Equivale a la derogación de la ley y aquella interpretación que
determina la inexistencia de caso alguno al que ella sea aplicable. Las
penas concretas fijadas en esta causa para los encausados Lambruschini
y Agosti importan la imposibilidad de aplicar el máximo legal en
situación alguna sin menoscabo de la coherencia
Si un concurso real de ocho tormentos y tres robos merece una pena de
cuatro años y seis meses de prisión, cuando los tormentos son ocho y
los robos tres, solo será aplicable el máximo de la pena cuando los
tormentos asciendan a cuarenta y los robos a quince.
Si un concurso real de treinta y cinco privaciones ilegales de la
libertad y tres tormentos merece ocho años de prisión, el máximo sólo
procederá frente a ciento diez privaciones ilegales de la libertad y
diez tormentos.
Esa valoración equivale a la supresión jurisprudencial del máximo legal.
Y así partiendo de la máxima sanción impuesta al general Videla por una
cantidad numerosísima de hechos--muchos de ellos conminados con la
sanción más grave ha impuesto a los condenados Agosti y Lambruschini
penas mínimas--respetando exclusivamente las reglas técnicas de la
acumulación--, que no guardan proporcionalidad alguna con la cantidad
de injusto contenida en los hechos que se les atribuyen.
Este modo de sancionar en forma proporcional, resultaría lícito en el caso de haber sido posible una acumulación indefinida.
Y así, de haberse podido imponer al máximo responsable una pena de diez
mil años de prisión, podría haberse descendido progresivamente hasta
aplicar ciento cincuenta a Lambruschini y cien a Agosti.
Sólo de esta forma se respetaba la coherencia interna y la que debe
guardar con los otros casos de personas condenadas por ocho delitos de
tormentos
Pero analicemos ahora las verdaderas escalas posibles aplicables.
En el caso del brigadier Agosti, el mínimo técnicamente posible
hubiesen sido tres años de prisión; la suma acumulativa de los mínimos
hubiese ascendido a veinticuatro años y tres meses de prisión y la de
los máximos a noventa y ocho años, pero al no poder superarse el máximo
legal de pena, ésta hubiese quedado limitada a los veinticinco años.
En el del almirante Lambruschini, también el mínimo técnicamente
aplicable hubiesen sido tres años; la suma acumulativa de los máximos y
mínimos hubiese arrojado doscientos cuarenta y setenta y nueve años,
respectivamente razón por la cual ambas debían limitarse a los
veinticinco años.
Si se repara en las pautas establecidas en el artículo 42 inc. 2 del
Código Penal a los fines de la fijación de la pena, pareciera claro
concluir que los mínimos están sólo reservados para aquellas
situaciones extremas, tales como la miseria o la dificultad para
ganarse el sustento; las condiciones personales la y la calidad de las
personas pueden influir para agravar o atenuar la escala
V.E. ha aplicado al brigadier Agosti una pena que supera sólo en un año
y medio el mínimo posible; en el caso del almirante Lambruschini ha
elevado a cinco años ese mínimo,
Obviamente, para ello ha debido hacer caso omiso de la regla del inc. 1
del art. 42 citado, que manda tener en cuenta la naturaleza de la
acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del
daño y del peligro causados; y de la del inc. 2 en cuanto indica
contemplar las condiciones personales del sujeto.
Y en este último aspecto, no pudo haberse dejado de tener en cuenta
como agravante la condición de altos oficiales de las Fuerzas Armadas
que revestían estos condenados, la importancia de los cargos que
desempeñaron y las responsabilidades que tenían a su cargo. Este es un
principio general del derecho -no exclusivo del represivo- que pone en
cabeza de aquellos que ocupan las más altas posiciones las mayores
responsabilidades. Sirva a guisa de ejemplo la disposición contenida en
el art. 902 del Código Civil: "Cuanto mayor es el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación
que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
Y este argumento no se puede soslayar sosteniendo que la medida de la
pena debió graduarse--y así se hizo conforme las reglas establecidas en
el art. 579 del Código de Justicia Militar.
En primer lugar, porque dicha norma no difiere en lo sustancial, por su
contenido, de lo previsto en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Y en segundo, porque tampoco resulta razonable prescindir sin más de
estas últimas disposiciones frente a la interpretación que ha hecho
V.E. a fs. 29.831 vta. respecto de las reglas del concurso aplicables,
sosteniendo que por tratarse en este juicio de delitos comunes se
impondrán las penas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 55 y 56 del
Código Penal. El mismo argumento resulta valedero para aplicarlo a la
graduación.
También el exiguo monto de las condenas impuestas, motivo de este
agravio, resulta contradictorio con las consideraciones hechas por el
Tribunal en el Considerando Noveno (ver fs. 29.831).
Se señala allí que: "Ese modo de comisión favoreció la impunidad,
supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus
familiares y allegados... e importó un grave menoscabo al orden
jurídico y a las instituciones creadas por él".
Sin embargo, frente a un daño de tal magnitud, se imponen penas
notoriamente inferiores a las que la justicia aplica normalmente en
casos similares.
A título ilustrativo, vale recordar que la Sala I de ese mismo
Tribunal, condenó a Raúl Argemi en la causa N 18.507 por tres
hechos--tenencia de material explosivo, armas y munición de guerra y
participación en falsificación de documento público certificado--a la
pena de veintidós años de prisión.
La aplicación de tormentos, por su extrema gravedad, no puede merecer casi el mínimo legal en los casos de reiteración.
Aquí resulta importantes destacar que cuando se reformó el Código Penal
en su art. 144 ter, por la ley 23.097, atendiendo precisamente a esa
gravedad, se equiparó la escala penal con la prevista para el homicidio.
Se puso de manifiesto en el debate parlamentario "... que había que dar
a los torturadores la misma pena que a los homicidas, porque la tortura
es un ataque a la dignidad humana que, creo yo, sobrepasa en su
gravedad al propio delito de homicidio" (senador Berhongaray, Diario de
Sesiones, pág. 2084), recordándose, por boca del senador De la Rúa las
palabras del papa Pablo VI en 1970: "Las torturas, es decir, los
métodos policiales crueles e inhumanos usados para arrancar confesiones
de los labios de los prisioneros, deben ser condenados abiertamente. No
son admisibles hoy, ni siquiera con el fin de ejercer justicia o
defender el orden público."
Por su parte, el senador Saadi expresó que: "No hacen falta grandes
argumentos para demostrar que la tortura constituye la máxima afrenta
que se puede inferir a la dignidad humana".
A mérito de lo dicho, las penas impuestas a los condenados Agosti y
Lambruschini resultan--no obstante la discrecionalidad del Tribunal en
el tema--arbitrarias en el sentido acordado al término por nuestro más
alto Tribunal.
Así, considerando la validez de las regulaciones de honorarios, materia
esta que presenta características de discrecionalidad judicial análogas
a las que rigen la graduación de la pena, la Corte, ha declarado que es
requerible la fundamentación previa de cada caso, y que la validez
constitucional de lo decidido está subordinada a la exteriorización de
los criterios generales aplicables al caso (Fallos: 295:656; 300:349 y
303:798). Ha exigido, asimismo, precisión acerca del modo de aplicar
las normas arancelarias, a cuyo fin es insuficiente la mera cita
(Fallos: 302: 1176).
Finalmente, ha declarado la arbitrariedad de la regulación de
honorarios cuando ésta padece de una carencia decisiva de
fundamentación, situación que se configura cuando el pronunciamiento se
basa en consideraciones dogmáticas y generales, sin atender las
articulaciones de las partes (Fallos: 297:182 y 440; 299:85; 300:349 y
303:823).
Al imponer penas prácticamente mínimas, V.E. no ha dado cabal
cumplimiento a estos requisitos de valoración, que esta Fiscalía puso
de manifiesto al ocuparse de la necesidad del castigo y, en particular,
de la situación de cada uno de los acusados. Se limitó a establecer una
relación entre los procesados entre sí sobre la base del número de
hechos atribuidos a cada uno, sin considerar la sanción merecida con
relación a las aplicables por los mismos hechos al resto de los
delincuentes.
Por ello, la sentencia en este punto debe ser revocada y aplicarse las penalidades por nosotros requeridas.
C) Arbitrariedad al disponer la prescripción de las privaciones
ilegales de la Libertad de las que es responsable el brigadier Agosti.
V.E. ha declarado prescriptas todas las privaciones de libertad que
transcurrieron en la Mansión Seré y que atribuyó exclusivamente al
brigadier Agosti, por considerar transcurrido el plazo de seis
años--penalidad máxima prevista en los arts. 144 bis, inc. 1 en función
del 142 inc. 1 del Código Penal aplicables al caso--entre mayo de 1978,
fecha en que fue destruído aquel centro clandestino de detención
dependiente de la Fuerza Aérea y el 2 de agosto de 1984, día en que el
acusado fue llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 29.815).
(...)
Tales consideraciones merecen dos reproches fundamentales constitutivos de arbitrariedad. A saber:
En primer lugar, se han tratado promiscuamente situaciones tan
disímiles como las de los privados de libertad posteriormente
liberados--cuya fecha de soltura resulta indubitable--y los
desaparecidos, sin dar ninguna explicación de por qué se parifica el
tratamiento con la misma regla, de dos cuestiones de hecho que
necesariamente no pueden admitir la misma solución.
En efecto, sólo se trato por separadó la situación de Pilar Calveiro de
Campiglia--de la que me ocuparé más adelante--considerando transcurrido
el plazo de seis años contados a partir de la destrucción de la Mansión
Seré respecto de todas las otras víctimas, entre las cuales figuran,
además de ocho liberados, los desaparecidos Juan Carlos Brid, Alejandro
Marcos Astiz y Adrián Horacio García Pagliaro. Aun suponiendo que esta
forma de contar el plazo respecto de los liberados fuera correcta, en
el caso de los desaparecidos resulta inadmisible.
Y ello así porque si, tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de
Justicia, el delito de privación ilegitima de la libertad, dado su
carácter de permanente se comete en todos los instantes en los cuales
se mantiene la acción delictiva (Fallos: 305:655 "Reynaldo Benito A.
Bignone" y sus citas), resulta irrazonable afirmar, como lo hace V.E.,
que con relación a aquellas víctimas, cuya suerte no ha sido aún
esclarecida--Brid, Astiz y García Pagliaro--su comisión haya cesado en
alguna fecha precisa. Y mucho menos establecerla arbitrariamente en el
momento en que fue desmantelado el centro clandestino de detención.
Parece claro concluir, entonces, que se han parificado mediante un acto
de sola voluntad la situación de los liberados--cuya fecha de cese del
encierro se conoce--con la de aquellos en los que es dable afirmar que
el delito continuaba cometiéndose aún después de la destrucción de la
Mansión Seré.
En segundo término--y vinculado con el punto anterior, pero tratado
separadamente para mayor claridad--cabe destacar que la afirmación de
que las privaciones de la libertad de Brid, Astiz y García Pagliaro
cesaron a la fecha de destrucción del centro, en donde probadamente
estuvieron alojados, resulta una afirmación dogmática carente de
sustento en las constancias de la causa; nada hay que la autorice,
salvo la exclusiva voluntad del Tribunal.
Porque si en el caso de Pilar Calveiro de Campiglia existen datos que
permitieron a VE., afirmar su entrega a otra fuerza, en los de Brid,
Astiz y García Pagliaro ningún dato permite determinar el momento en
que el delito cesó de perpetrarse.
Consecuencia necesaria de este modo de razonar y de la jurisprudencia
de la Corte ya citada, es afirmar que el dies a quo de la prescripción
ha de fijarse necesariamente en la fecha en que el brigadier Agosti
cesó en el comando en jefe de su fuerza, esto es, en enero de 1979.
Esta forma de computar el plazo, además de impedir que se consideren
prescriptos los delitos de privación ilegal de la libertad en perjuicio
de Brid, Astiz y García Pagliaro, obsta a la prescripción del mismo
ilícito respecto de los otros ocho liberados, cuyo plazo se ve
interrumpido, entonces, por la comisión de otro delito.
Finalmente, y en cuanto respecta a Pilar Calveiro de Campiglia, la
prescripción decretada sobre la base de su entrega a la Marina el 17 de
Junio de 1977, fecha a partir de la cual según V.E. Agosti había
perdido el dominio de la acción, demás de ver interrumpido su curso por
las razones arriba señaladas resulta arbitraria, en tanto
desconoce--sin proporcionar fundamento alguno--la innegable complicidad
en la permanencia del delito, materializada a través de la entrega.
D) Arbitrariedad en el análisis del delito de encubrimiento.
VE. ha desechado la imputación los encausados que sucedieron en sus
cargos a los integrantes de la primera junta militar, a título de
encubrimiento, de los homicidios, privaciones ilegales de libertad y
tormentos cometidos por sus antecesores.
Funda su pronunciamiento en que para afirmar el encubrimiento es
necesario acreditar específicamente el conocimiento concreto que
poseían los acusados de cacha caso. Sólo así--explica--se omite dar
noticia de algo que se sabe. Ello por cuanto es ésta una exigencia del
tipo acuñado por el art. 277 inc. 6 del Código Penal.
Afirma también V.E. que el encubrimiento, no puede ser una figura
residual, como lo pretende esta Fiscalía frente a la falta de
acreditación de la subsistencia de la privación de libertad,
asignándonos una postura que en ningún momento asumimos (ver fs.
29.737).
En primer lugar, cuadra señalar que esta Fiscalía solamente imputó a
título de encubrimiento las privaciones de libertad de aquellas
personas que aún figuran como desaparecidas, y no los tormentos y los
homicidios; empero esto no es ningún inconveniente y, por el contrario,
ayuda a la critica del fallo en este punto.
Y así, aquella afirmación de la exigencia de conocimiento concreto de
cada caso, no se compadece con la hecha respecto de los delitos que se
dicen encubiertos y, de tal suerte, la sentencia resulta
autocontradictoria
En efecto, en el considerando séptimo, apartado 6, al afirmar la
autoría mediata de los enjuiciados, se pone de manifiesto que: "... la
falta de conocimiento de cada uno de los procesados de la existencia de
cada uno de los hechos individuales y de la identidad de las víctimas
no resulta de importancia" (ver fs. 29.798).
Por el contrario, al ocuparse del encubrimiento exige ese saber concreto respecto de cada caso.
No creo que esta incongruencia pueda salvarse con el argumento de que
la autoría mediata está sólo referida a los delitos de privación de la
libertad, tormentos y homicidios, mientras que el encubrimiento
resultaría imputable a título de autoría directa.
Y ello así por cuanto lo dicho por V.E. a fs. 29.825: "En cuanto al
delito de encubrimiento también imputado, a los argumentos expuestos en
el considerando quinto, aparado VI, punto a, para desechar su
concurrencia, cabe agregar que por la naturaleza del delito no resulta
aplicable lo expuesto en el considerando séptimo", no pasa de ser una
afirmación dogmática, carente de una razonable explicación. Esto merece
leerse de la siguiente manera: no resulta aplicable porque el Tribunal
así lo resuelve.
Y ésta no es una afirmación gratuita. Expresamente, V.E., se encarga de
excluir esta hipótesis, cuando en el mismo considerando séptimo,
apartado 2, punto 2, afirma--dando por sentado que ello ocurrió
así--que: "tampoco es ordinario que se utilice el aparato del Estado no
sólo para cometer, sino también para ocultar los crímenes cometidos..."
(ver fs. 29.786, la bastardilla nos pertenece).
Y ocultar, en este contexto, no puede sino considerarse sinónimo de encubrir.
En consecuencia, resulta inadmisible la aplicación de dos reglas de
interpretación diferente para idénticas situaciones de hecho. (...)
E) Omisión de tratamiento de falsedades documentales que se tuvieron por acreditadas.
Al analizar el tema referido a las numerosas falsedades ideológicas de
documento público que fueran motivo de acusación por parte de este
Ministerio Público, el Tribunal postuló que, para tener por acreditada
la comision de tales ilícitos, era indispensable "contar con el
documento genuino en el que conste la cláusula mentirosa" (cf. fs..
29.739).
A renglón seguido se afirma que las respuestas mendaces generadas en
los requerimientos judiciales en recursos de hábeas corpus "están
contenidas, en su mayor parte, en telegramas télex, sin firmas ni
referencias de la persona responsable de la noticia allí contenida".
(...)
Sin dejar de mencionar que eran esos telegramas los que guardaban
autenticidad suficiente como para que el juez recepcionante rechazara
el recurso basándose en lo que ellos consignaban, no puede dejar de
resaltarse que el Tribunal ha omitido analizar las respuestas que no se
encontraban contenidas en télex, sino en documentos públicos, "la menor
parte" por así llamarlos de los obrantes en los expedientes judiciales
referidos a lo largo de la acusación.
Se trata de veintiún documentos o fotocopias certificadas por las
cuales las autoridades requeridas niegan la privación de libertad que
el Tribunal --al tratar los casos respectivos--ha dado por acreditada
(...)
De esta pormenorizada enumeración, surge que todos los documentos
identificados no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora
de la adjudicación de responsabilidades. En efecto, en el capítulo
referido a las falsedades ideológicas (fs. 29.738) nada se dice sobre
estas respuestas mendaces que no son télex.
En algunos casos, la mendacidad de los documentos que se detallaran ha
sido aceptada por el Tribunal en oportunidad de tratar el caso
respectivo (en a, b, d, e, g, k, 1, m, n, o, p, q, r, s y t) para
omitir su tratamiento posterior. Pero existe otro subgrupo formado por
las falsedades individualizadas en (c), (h), (i) y (j) que han pasado
inadvertidas por V.E. tanto en el tratamiento general cuanto al
ocuparse de los casos particulares a pesar de haber sido todos ellos
expresamente mencionados por esta Fiscalía en oportunidad de la
acusación.
Esta omisión no se ve superada por el argumento general utilizado: "los
documentos públicos... no son los telegramas obrantes en estos
actuados, sino los informes contenidos en aquellos expedientes,
originados en pedidos judiciales que necesariamente debieron formarse y
obraban en los organismos requeridos..." (fs. 29.739 vta.).
Es cierto que si en los distintos órganos existían expedientes que
constituían un documento público, ello nada quita al carácter de
documento público que también poseen los instrumentos que hemos citado
en este acápite, documentos en los que se insertó una falsedad
ideológica.
F) Arbitraria evaluación de la prueba en dos casos de homicidio.
I. Caso Nº 571 - Miani, Mario José.
VE. ha tenido por probado, en este caso, que Mario José Miani fue
privado de su libertad por personal que operaba bajo comando del Primer
Cuerpo de Ejército el 9 de agosto de 1978. Que este episodio tuvo lugar
ese día, entre las seis y las siete de la mañana, en el Hospital de San
Isidro, donde habla sido sometido a una intervención quirúrgica
Desecho, asimismo, por imposible, la excusa alegada de que en realidad
Miani fue rescatado en un operativo montado por las fuerzas de la
subversión, que lo rescataron del hospital (ver fs. 29.526 y
siguientes).
Miani resulta muerto en un enfrentamiento mantenido con Fuerzas
Conjuntas en las proximidades de la estación Chapadmalal el 19 de
diciembre de 1978 a las 23, según se informa en la causa 12.571/78
tramitada ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro.
Respecto de esta información, V.E. ha señalado que la mendacidad de las
autoridades en la explicación que proporcionan con respecto a la
detención, "..inclina a rechazar esta nueva información acerca del
motivo del óbito..."
Antes se había informado que Miani, inhumado como N.N., había fallecido
en esa fecha a la hora 21, por anemia, hemorrágica aguda (v. fs. 29.529
vta).
Ello no obstante y pese a que todo el razonamiento del tribunal apunta
a concluir que se trata de un homicidio, en el penúltimo párrafo del
tratamiento del caso, en seis renglones, se lo excluye incurriendo en
una flagrante autocontradicción (v. fs. 29.530).
Porque la afirmación contenida en ese párrafo, acerca de que la falta
de prueba de la permanencia de la víctima en algún centro de detención
impide sostener que estuvo en cautiverio ininterrumpido hasta la fecha
del presunto enfrentamiento no se compadece con el razonamiento
precedente, ni con el que presidió la resolución de otros casos, motivo
de este mismo proceso.
En homenaje a la claridad, debo ensayar una posible interpretación del
párrafo que precede a éste, cuya falta de sentido se debe posiblemente
a un error de máquina. Me refiero a la preposición "que", inserta entre
las expresiones "motivo del óbito" y "a pesar", que deber reemplazarse
por "y", para que la frase resulte inteligible.
Y así leído, este párrafo ". . .inclinan a rechazar esta nueva
información acerca del motivo del óbito y a pesar que fue consecuencia
de la actividad dolosa de quienes los tenían cautivo de manera
clandestina", no se compadece con la exigencia arbitraria--no utilizada
en otros casos--de la prueba de la permanencia en cautiverio cuando
nada hay que autorice siguiera a presumir que tal situación pudo
haberse visto interrumpida.
V.E. no ha considerado necesaria esta prueba en el múltiple homicidio,
acaecido en la localidad de Fátima (casos 41 al 71), ni en otros como
Floreal Avellaneda (caso N 102) o Zieschank (caso N 19).
Pero, además, esta existencia, equivale a invertir la carga de la
prueba en perjuicio del Ministerio Público, que sólo debe probar los
hechos, sin hacerse cargo de todas las excusas posibles, sino de
aquellas que resulten razonables. Probado un hecho, es el acusado quien
debe acreditar las circunstancias que lo excusan o desvirtúan cuando
las alega.
Sentado cuanto precede, parece necesario insistir en que el tratamiento
del caso adolece de una contradicción interna flagrante: para dar por
cierta la privación de la libertad de Miani, se sopesó, entre otros
elementos, la misiva que el entonces comandante del Primer Cuerpo de
Ejército, general Suárez Mason enviara a la madre de la víctima, en
donde expresa: "según nuestra información se corrobora lo que Ud.
expone. Le sugerimos dirigirse al Comando de Institutos Militares a fin
de complementar la información sobre este caso".
Esta carta, entregada en el curso de la audiencia oral, fue sometida a
una peritación caligráfica en nuestro Cuaderno de Prueba, con la cual
se comprobó su signatura por parte del general Suárez Mason, quien ya
la había reconocido a fs. 53 de la causa N 12.571.
Y esta prueba, de invalorable trascendencia --por lo que consigna y por
su infrecuencia-- tiene menos valor para apoyar lo que respecta al
momento de iniciarse la privación de la libertad de Miani, que para
constituírse en la única que posee referida a su permanencia en
cautiverio en algún lugar indeterminado bajo la órbita del Comando de
Institutos Militares.
Ahora bien, lo contradictorio resulta de que, habiendo esta probanza
apuntalando la certeza de que la aprehensión de Miani estuvo a cargo de
efectivos del Ejército y la Policía, luego se la ignora en su ángulo
más aprovechable, afirmando que "...no hay en la prueba acumulada en la
causa ninguna mención sobre la permanencia de Miani en ningún lugar de
detención..."
Resulta claramente arbitrario pretender la aplicación del "favor rei"
echando mano de una hipotética e improbable interrupción de una
privación de libertad que el mismo Tribunal certificara, aduciendo la
inexistencia de una prueba innecesaria.
Por ello, la sentencia en este aspecto debe reformarse, atribuyéndose
la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad al
general Viola, los almirantes Massera y Lambruschini y el brigadier
Agosti, de seguirse el criterio de atribuibilidad propuesto por esta
Fiscalía.
De todas maneras, aceptándose el criterio de atribuibilidad seguido por
el Tribunal deberá responder el general Viola no sólo por la privación
de la libertad, sino también por el homicidio alevoso.
II. Caso 454 - Menéndez, Fernando Diego.
Con relación a este caso, V.E. incurre en arbitrariedad al extraer
conclusiones irrazonables de la prueba incorporada a la causa, y
prescindir de otras. Además, el razonamiento del Tribunal sobre la base
de los hechos que tiene por probados, resulta contradictorio.
En efecto, V.E. ha tenido por probada la privación de la libertad de
Menéndez por un plazo de ocho días, pese a reconocer que el carácter de
la herida que presentaba en la cabeza era "necesariamente letal" (fs.
29.350. vta.).
Este razonamiento obliga a examinar las dos posibilidades--con relación
al tiempo--en que le fue causada la herida mortal a la víctima.
Si el disparo fue hecho en el momento previo a la aprehensión, el
carácter necesariamente mortal en forma inmediata de la herida excluye
por fuerza la privación de la libertad.
Y ésa parece ser la conclusión del Tribunal, cuando a fs. 29.351
sostiene que "...no es posible afirmar que la muerte se produjo como
consecuencia de una acción sobreviniente al enfrentamiento".
Las constancias de la necropsia obrante a fs. 166/69 de los testimonios
de la causa N 45.737 del Juzgado de Instrucción N 4 agregados, según la
cual hubo penetración de cráneo con desgarro de meninges, destrucción
de masa encefálica, atravesamiento de la lámina cribosa del etmoides y
paladar con fractura de maxilar inferior, indican sin lugar a dudas una
muerte instantánea.
Y esta elíptica admisión de la posibilidad de privar de la libertad a
un cadáver, no se salva con la afirmación dogmática de que "no está
suficientemente esclarecido en qué condiciones físicas fue capturado
Menéndez".
Pero aun, admitiendo por vía de hipótesis que la herida mortal se
produjo en el mismo momento del enfrentamiento, esto no excluye la idea
de un homicidio alevoso; antes bien sugiere la hipótesis de un tiro de
gracia deliberadamente efectuado.
Porque aunque no estuviera probado, como lo sostiene el Tribunal, cuál
era la distancia de los perseguidores respecto de Menéndez (fs. 29.350
vta.), resulta irrazonable sostener que una persona, con una herida de
bala en el parietal derecho y el cerebro destrozado, hubiera podido
"zambullirse" por la ventanilla de un automóvil, como lo expresaron los
demás protagonistas del hecho (ver declaraciones de Américo Rotella a
fs. 24 de la causa 5208 agregada).
Pero, además, esta afirmación de V.E. acerca de la indeterminación de
la proximidad que logró el personal que perseguía a Menéndez al
vehículo en que se introdujo, también resulta arbitraria, toda vez que
la distancia del disparo cuando la herida presenta el signo de Benassi
(tatuaje de pólvora), resulta muy cercana y mensurable en escasos
centímetros del blanco, según lo tiene establecido en forma unánime la
ciencia médico forense (ver la cita de "Manual de Medicina Legal y
Práctica Forense", de Alfredo Achaval, a fs. 337 de los testimonios de
la causa 45.737 acompañados; la bastardilla nos pertenece).
Excluída la posibilidad de que el disparo mortal hubiese sido inferido
en el acto del enfrentamiento, y admitida por V.E. la privación de la
libertad por ocho días, sólo cabe concluir que Menéndez fue ultimado en
forma alevosa luego de su captura.
Y por cierto que ésta no resulta una interpretación caprichosa de la
Fiscalía; a las mismas conclusiones llego la Sra. Jueza de Instrucción
que tramitó el expediente N 45.737, cuando afirma a fs. 340 de los
testimonios acompañados que Fernando Diego Menéndez "...herido en tal
evento y aprehendido por sus atacantes, habría permanecido con vida
ocho días más, hasta recibir el disparo mortal a quemarropa".
De otra parte, cuando VE. afirma que Menéndez fue aprehendido luego de
sostener un enfrentamiento "...con personal perteneciente a una fuerza
armada subordinada al comando operacional del Primer Cuerpo de
Ejército" (fs. 29.349), sin apoyo en ninguna constancia del expediente,
ha omitido considerar prueba concluyente, demostrativa de que el
operativo fue realizado por personal de la Marina.
En efecto, en el expediente N 5208 agregado, que tramitara ante el
Juzgado de Instrucción N 16, Secretaría N 147, obran declaraciones
prestadas por testigos del hecho, contestes en señalar que fue
protagonizado por personal de la Policía de Marina (ver las fs. 4, 23,
24,24 vta., 139 y 140).
Lo cierto es que las víctimas inocentes del enfrentamiento fueron
derivadas al Policlínico Bancario y al Hospital Durand, por personal de
la Marina (ver fs. 119 de la causa N 5208 citada).
Américo Rotella--pariente de la víctima--expresa "...por la entrada de
guardia del Policlínico Bancario, la persona encargada de la misión
mostró al dicente un credencial de la Policía de la Marina, una persona
de la administración tomó todos los datos..." La Armada Argentina, a
fs. 97 del mismo expediente, informa haber provisto doce unidades de
sangre al Hospital Durand, probablemente destinadas al menor Pait.
Felipe Pait (fs. 139/140) uno de los protagonistas damnificados en el
episodio en que fuera detenido Menéndez y padre del menor Luis Fabián
Pait que resultara lesionado afirma que el hecho fue ejecutado por la
Marina, y que diez días después de ocurrido, se presentaron en su
domicilio autoridades de esa institución para interesarse por su salud
y la de su hijo.
En el mismo expediente N 5208 (fs. 74) obra agregado un sobre que
contiene documentación remitida al domicilio de Rotella--familiar de
los Pait y propietario del automóvil en donde intentó introducirse
Menéndez el día del hecho--en el que constan un formulario por el que
la Obra Social de la Marina se hace cargo de los gastos de internación
del menor Pait, consecuencia 1ógica de que fue ésa la fuerza que
protagonizó el episodio y trasladó a los heridos para su curación.
Como dato coadyuvante--si bien admitió que no decisivo--es de tener en
cuenta que la víctima, Femando Diego Menéndez, en el año 1973 cumplía
cl servicio militar en la Armada Argentina de donde desertó y por ello
registraba una orden de captura (ver fs. 17 de los testimonios de la
causa 45.737).
Estas pruebas que he venido reseñando --y que V.E no tuvo en cuenta ni
siquiera para desecharlas, lo que constituye una causal de
arbitrariedad por omisión de tratamiento-- permiten afirmar que no fue
el Ejército el responsable directo de la suerte corrida por Menéndez,
sino la Armada.
Con el criterio de atribuibilidad seguido por V.E. sería el almirante
Lambruschini y no el General Viola el responsable de la privación
ilegal de la libertad que se dice probada.
A juicio de esta Fiscalía, la responsabilidad por la privación ilegal
de la libertad y posterior homicidio alevoso de Fernando Diego
Menéndez, resulta compartida por el almirante Lambruschini, el general
Viola y el brigadier Agosti.
Petitorio
Por todo lo cual solicita nos se tenga por presentado en tiempo y forma
el recurso extraordinario interpuesto, y oportunamente se eleven los
autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que ese
Tribunal resuelva las cuestiones planteadas.
Proveer de conformidad.
Será justicia.