Considerando:
1°)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°
6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua,
como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del
Código Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) en concurso
real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de
explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas de Carlos José
Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni (art. 80, incs. 2°
y 4°
del Código Penal, según ley 20.642).
2°)
Que a raíz del recurso interpuesto por la defensa la Sala I de la Cámara
Nacional de Casación Penal casó parcialmente el fallo mencionado, en cuanto
había condenado por asociación ilícita agravada, y declaró extinguida la
acción penal por prescripción respecto del delito de asociación ilícita
simple.
Contra dicha decisión, la querella
Cen
representación del gobierno de ChileC
interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente
queja.
3°)
Que en lo que aquí interesa la sentencia del tribunal oral tuvo por acreditado
que Enrique Lautaro Arancibia Clavel tomó parte a partir de marzo de 1974 y
hasta el 24 de noviembre de 1978 de una asociación ilícita (la Dirección de
Inteligencia Nacional
CDINA
exteriorC,
dependiente del gobierno de facto chileno), que contaba con al menos 10
miembros, y cuya actividad consistía en la persecución de opositores
políticos al régimen de Pinochet exiliados en Argentina. Esto incluía
secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, sustracción de sus
identificaciones para su reutilización previa falsificación, etc. Dentro de la
organización, Arancibia Clavel tenía por función formar en Buenos Aires una
red paralela de informantes que aportaran datos sobre los perseguidos.
Asimismo, estuvo presente durante el allanamiento y la aplicación de torturas
a la ciudadana chilena Laura Elgueta, fueron encontrados en su poder
documentos de identidad utilizados para dificultar la identificación de los
asesinados, utilizó identidades falsas y ocultó sus actividades de
inteligencia aparentando ser empleado del Banco de Estado de Chile.
4°)
Que al calificar la conducta de Arancibia Clavel de haber tomado parte en la
asociación precedentemente descripta, el tribunal oral consideró, de
conformidad con la posición postulada por el querellante, que resultaba
aplicable al caso el tipo previsto en el art. 210 bis, del Código Penal en su
redacción actual, que reprime más gravemente las asociaciones ilícitas que
reúnan al menos dos características particulares (i.a. diez o más miembros,
organización militar, disposición de armas de guerra o explosivos, uno o más
miembros oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad,
apoyo de funcionarios públicos), cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Como fundamento para aplicar
el texto actual, tuvo en cuenta que en los delitos permanentes (como la
asociación ilícita) la ley aplicable al momento de comisión es la vigente al
momento del cese de la conducta delictiva; en el caso, el art. 210 bis vigente
en 1978 preveía un tipo penal más gravoso (versión ley 21.338: "(s)e
impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación
dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una
organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a
quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una
organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o
instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o
prisión. La misma pena se impondrá si la asociación estuviere organizada
total o parcialmente con el sistema de células"), que, por aplicación de
la ley más benigna (art. 2, C.P.) quedaba desplazado por el actual art. 210
bis.
5°)
Que, en contra de ello, la cámara de casación afirmó que la conducta atribuida
a Arancibia Clavel, por sus características, y con seguridad, al menos entre
1976 y 1978, "jamás pudo contribuir 'a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional'", en el sentido de poder contribuir efectivamente a
afectar el sistema republicano y democrático, y concluyó que, por lo tanto, no
resultaba aplicable el tipo penal del art. 210 bis, versión ley 23.077. Por su
parte, el tipo penal en que sí podría haber resultado subsumible (art. 210
bis, versión ley 21.338) ya no se encontraba vigente, con lo cual sólo podía
entrar en consideración el tipo básico del art. 210, por ser "la única
disposición penal que define el comportamiento tanto al tiempo de iniciarse la
ejecución del hecho como en el intermedio y en el del juzgamiento". Respecto
de dicho delito, sin embargo, resolvió que la acción penal se encontraba
prescripta, por cuanto desde la fecha en que Arancibia dejó de cometer el
delito (la de su detención, el 24 de noviembre de 1978) hasta la de su llamado
a prestar declaración indagatoria (15 de mayo de 1989) transcurrieron más de
diez años (arg. arts. 59, inc. 3°;
62, inc. 2°;
63; 67, párr. 4, y 210 del Código Penal).
6°)
Que con relación a este último punto el a quo rechazó la posición de
los querellantes con respecto a la imprescriptibilidad de los hechos imputados
a Arancibia Clavel, sobre la base de que en la sentencia no quedaban
comprendidos los delitos que pudieren haber cometido los miembros de la
banda, sino únicamente el haber integrado una asociación ilícita. Dicha
conducta
CafirmóC
de ningún modo se ha demostrado que pueda encajar dentro de los "crímenes de
lesa humanidad" que definió como "...los asesinatos, exterminación,
sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos
contra cualquier población civil o durante la guerra, o persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con
cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la
legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados...". En su
opinión, sólo se cuenta hasta el momento con definiciones inseguras, y "habrá
de verse si acaso permitan superar la aludida inseguridad las definiciones que
acuña el estatuto de la Corte Penal Internacional...".
7°)
Que la querella fundó sus agravios ante esta Corte en el exceso de
jurisdicción en que habría incurrido la cámara al resolver la inaplicabilidad
del art. 210 bis a la conducta del imputado, cuando la cuestión no había sido
expresamente planteada por la defensa, y cuestionó por arbitraria la
interpretación que el a quo realizara de dicha norma y de la garantía
de la ley penal más benigna.
8°)
Que tanto la cuestión relativa a la forma de introducción del planteo de la
defensa, así como la atinente a la subsunción de la conducta imputada a
Arancibia Clavel en el tipo penal previsto actualmente en el art. 210 bis del
Código Penal, remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.
9°)
Que tampoco es revisable por el Tribunal la decisión en cuanto declara la
extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que la querella no
mantuvo en esta instancia el agravio relativo a la imprescriptibilidad de la
acción con fundamento en la calidad de crimen de lesa humanidad que podría
asignarse al delito imputado.
En efecto, si esta Corte arribara a una conclusión distinta a la que
adoptó el tribunal a quo se vulneraría claramente el
derecho de defensa en juicio, en tanto el imputado no habría tenido en esta
instancia la posibilidad de cuestionar la calificación de crimen de lesa
humanidad y la consiguiente imprescriptibilidad de la acción penal,
circunstancia que, por su naturaleza, no puede justificarse bajo ningún
concepto.
10) Que, por otra parte, este Tribunal no podría suplir la falencia mencionada
declarando de oficio la imprescriptibilidad de la acción penal.
En efecto, el "orden público" vinculado a la cuestión de la
prescripción ha sido siempre invocado por los jueces con el fin de
declarar de oficio la extinción de la acción penal y no para resolver su
interrupción o suspensión. Y no podría ser de otro modo, a poco que se repare
en el sentido de la fórmula del orden público en materia de prescripción.
En este cometido corresponde recordar que lo que conmueve al orden público es
que una persecución penal que traspasó los límites materiales temporales aptos
para su ejercicio
Cprescindiendo
de la prescripción operadaC
continúe prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio constituye
el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación.
El sentido de la fórmula del orden público, puede observarse con claridad en
el Digesto Italiano; al respecto D' Antonio señala que "(l)a prescripción es
de orden público...Cuando el Estado...declara superflua e inútil la
imposición de la pena, no corresponde al juez sino declarar de oficio
la prescripción, aun ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los
particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general
declara que no debe aplicarse (...). La omisión del imputado debe ser suplida
por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del
derecho de juzgar y de condenar" (Il Digesto Italiano, vol.
XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip.‑ Editrice
Torinese, Torino, 1909‑1912, págs.
540 y sgtes.).
Es por ello que las consideraciones de orden público siempre han llevado a
los tribunales ordinarios a la declaración de la prescripción y no a su
revocación. Así se ha sostenido desde antiguo que de otra manera se
prolongaría el juicio innecesaria e injustamente en contra de los fundamentos
de orden público que autorizan a declararla de oficio, pues basta para
ello con la simple comprobación de su existencia, toda vez que la
prescripción resta al juicio penal la acción que lo pone en movimiento (en
este sentido ver JA T. 33 (1930), págs. 364 y sgtes.).
También esta Corte a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos
186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en
materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio
por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno
derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205;
312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de Petracchi y
Boggiano en 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma
previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo se
señaló que debe ser declarada en cualquier instancia del juicio (Fallos:
313:1224) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205).
Mas no debe perderse de vista que en todos los casos el principio fue
formulado o bien para considerar que el tribunal a quo estaba
habilitado para declarar la prescripción tal como lo había hecho, o
bien para suspender el trámite del recurso a resultas de la decisión de los
jueces de la causa en orden a la prescripción de la acción ante la posible
omisión en que habrían incurrido en cuanto a su deber de declararla de
oficio (Fallos: 305:652; 308:245; 322:717; 323:68 y 1785), o bien, por último,
para declarar la propia Corte la prescripción de oficio (vgr. aquellas
causas provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala
en lo Contenciosoadministrativo, en las que se aplicaron analógicamente los
principios de derecho penal en materia de prescripción, Fallos: 300:716;
301:339 y 304:1395).
Como puede observarse, esta Corte jamás ha declarado de oficio que no se
encontraba prescripta la acción penal cuando los tribunales de la causa la
habían considerado extinguida. Ello por cuanto
Ccomo
ya se señalóC
la situación descripta en nada se relaciona con el sentido de la fórmula de
afectación al orden público y la consiguiente declaración de oficio, en tanto
con ella lo único que procura evitarse es la continuación de un proceso penal
cuando la acción se ha extinguido. Por el contrario, aquellas cuestiones
vinculadas a su interrupción o suspensión
Casimilables
a la de imprescriptibilidadC
nunca han sido resueltas de oficio por el Tribunal.
De lo dicho hasta aquí cabe concluir que la situación que se presenta
en el sub lite, es decir aquella en la que el juez de
la causa sí declaró la prescripción de la acción penal, no puede ser revocada
oficiosamente sin vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado.
Por lo demás, el hecho de que se encuentren involucrados principios del
derecho internacional no permite soslayar la falta de mantenimiento del
agravio en esta instancia.
11) Que si bien todo lo afirmado sería suficiente para desestimar el
recurso interpuesto, resulta necesario realizar
Cde
modo complementarioC
algunas precisiones con respecto a la aplicación de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968.
Al respecto, forzoso es distinguir dos cuestiones que no deben ser
confundidas: la primera es la atinente al principio de imprescriptibilidad de
los crímenes de lesa humanidad previsto en la mencionada Convención y la
segunda es la que se refiere a la posibilidad de su aplicación retroactiva.
12) Que con respecto al principio de imprescriptibilidad
Cen
cuanto rotunda exhortación desde el plano internacionalC
el Estado argentino ha demostrado encontrarse absolutamente comprometido a
partir de la sanción de la ley 24 584 del 29 de noviembre de 1995, por la que
aprobó la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad", así como también con la sanción de la
ley 25.778 del 3 de septiembre de 2003, que la incorporó con jerarquía
constitucional.
Es claro que de este modo las reglas de jerarquía inferior sobre prescripción
de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno (art. 62 del
Código Penal), han quedado desplazadas por la mencionada Convención. Por otra
parte
Csin
que corresponda pronunciarse aquí sobre su origen, evolución y contenidoC
lo cierto es que el principio de imprescriptibilidad que actualmente ostenta
rango constitucional no suscita conflicto alguno que deba resolverse, toda
vez que no existe ninguna norma constitucional en el derecho argentino que
establezca que los delitos deban siempre prescribir. Tal como afirmó desde
antiguo el Tribunal, la garantía de defensa en juicio no requiere que se
asegure a quien la ejercita la exención de responsabilidad por el solo
transcurso del tiempo (Fallos: 193:326; 211:1684 y 307:1466, entre otros).
13) Que una cuestión muy distinta es que este aceptado principio deba
aplicarse no ya para el futuro, sino retroactivamente. En efecto, toda vez
que la aprobación e incorporación con jerarquía constitucional de la
Convención mencionada se ha producido con posterioridad a la comisión de los
hechos de la causa, corresponde examinar la cuestión relativa a si la regla
que establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de
asociación ilícita
Caun
admitiendo aunque resulte dudoso que se trate de un delito de lesa humanidadC
puede ser aplicada al sub lite retroactivamente o si ello lesiona el
principio nullum crimen sine poena legali
Cformulado
científicamente por Anselm von Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland
gültigen peinlichen Rechts, 14 ed., Giessen, 1847, Los principios primeros
del derecho punitivo, parágrafos 19 y 20)C
y consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
14) Que cabe adelantar que la aplicación al sub examine de la
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad" resulta contraria a la proscripción de aplicación
retroactiva de la ley penal, como corolario del principio de legalidad ya
formulado.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado esta garantía como
aquella que prohíbe la aplicación de disposiciones penales posteriores al
hecho que modifiquen in malam partem cualquier requisito del que
dependa la punibilidad del hecho. Así, ha sostenido que el principio de
legalidad comprende "la exclusión de disposiciones penales posteriores al
hecho infractor
Cleyes
ex post factoC
que impliquen empeorar las condiciones de los encausados...(E)l instituto de
la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal' desde que
ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la
culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del
régimen de extinción de la pretensión punitiva" (Fallos: 287:76 in re "Mirás").
Este es el alcance correcto del principio de legalidad en todos sus aspectos,
en tanto "la sujeción [a la ley] debe garantizar objetividad: el
comportamiento punible y la medida de la pena no deben determinarse bajo la
impresión de hechos ocurridos pero aún por juzgar, ni como medio contra
autores ya conocidos, sino por anticipado y con validez general,
precisamente mediante una ley determinada, sancionada con anterioridad al
hecho. El principio abarca a todos los presupuestos de punibilidad y no está
limitado al ámbito de lo imputable (...): especialmente, también la
prescripción ha de estar legalmente determinada y no cabe prorrogarla
retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo
como si no. El aspecto de confianza de carácter psicológico, extravía hasta
llevar a la asunción de que la prescripción no es objeto del principio de
legalidad, dado que aquélla no desempeña en el cálculo del autor papel alguno
digno de protección. Pero no se trata de eso. Más bien lo decisivo es que
el Estado, al prorrogar el plazo de prescripción (...) amplía su competencia
para punir, y ello, en la retroactividad deliberada [gewollte Rückwirkung],
también bajo la impresión de hechos ya sucedidos, pero aún por juzgar (Günther
Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil, Die Grundlagen und die
Zurechnungslehre, Walter de Gruyter Verlag, Berlín u. New York, 1991, 4/9;
la negrita no pertenece al original).
En el mismo sentido, se ha considerado que la regulación de la prescripción
es una cuestión que pertenece a los presupuestos de la penalidad, por lo que
de acuerdo con lo que dispone el principio de legalidad no puede modificarse
retroactivamente en perjuicio del reo (así Pawlowski, Die Verlängerung von
Verjährungsfristen, NJW 1965, 287 ss. y Der Stand der rechtlichen
Discussion in der Frage der strafrechtlichen Verjährung, NJW 1969, 594 ss.;
Lorenz, Strafrechtliche Verjährung und Rückwirkungsverbot, GA 1968,
300 ss; Arndt, Zum Problem der strafrechtlichen Verjährung, JZ
1965,148; Grünwald, Zur verfassungsrechtlichen Problematik der
rückwirkenden Änderung von Verjährungsvorschriften, MDR ZStW 80 (1968),
pág. 364; Wilms, Zur Frage rückwirkender Beseitigung der Verjährung,
JZ 1969, 61; graves objeciones contra la retroactividad formula por razones
generales jurídico‑constitucionales, P. Schneider, NS‑Verbrechen und
Verjährung, Festschrift für O.A. Germann, 1969, pág. 221. Todos citados
por H. H. Jescheck en su Tratado de Derecho Penal, Parte General,
Volumen Segundo, trad. Mir Puig‑Muñoz Conde, ed. Bosch, Barcelona, 1981, pág.
1239). En la doctrina española puede encontrarse idéntica postura en Muñoz R.,
Campo Elías ‑ Guerra de Villalaz, Aura E., Derecho Penal, pág. 152 y
Morillas Cueva Lorenzo, Curso de Derecho Penal Español, pág. 116.
El profesor Jescheck señala, a su vez, que incluso quienes sostienen la
tesis procesalista respecto del instituto de la prescripción, deben
tener en cuenta que la prohibición de retroactividad se aplica
actualmente cada vez más también a los presupuestos procesales (op.
cit., loc. cit).
De lo dicho hasta aquí cabe concluir que conceder eficacia ex post a
normas que prolonguen los plazos de prescripción o establezcan derechamente
la imprescriptibilidad de la acción penal afecta indudablemente al requisito
de lex praevia exigido por el principio de legalidad establecido en el
art. 18 de la Constitución Nacional.
15) Que, aun cuando pudiera entenderse que es el propio texto de una
convención con jerarquía constitucional el que prevé su aplicación retroactiva
Casí
lo ha inferido, en base a los arts. I y IV de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad" un amplio sector doctrinario, aunque no sin detractoresC,
lo cierto es que esa previsión contraria al art. 18 de la Constitución
Nacional, resultaría inaplicable para el derecho argentino, en virtud de lo
dispuesto en el art. 27 de la Ley Fundamental. En efecto, en el sistema
constitucional argentino el art. 27 determina que los tratados deben
ajustarse y guardar conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Los alcances de dicha norma fueron motivo de examen en el seno de la
Convención del Estado de Buenos Aires, reunida en 1860, según el Pacto
de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859. El 30 de abril de
1860, al discutirse la enmienda 15 que abolía la esclavitud, los
convencionales debatieron la cuestión de los tratados a raíz del que la
Confederación había firmado con el Brasil y que permitía extraditar a
los esclavos que habían ingresado al territorio de la república. Cabe
recordar aquí al convencional Estévez Seguí, quien en esa oportunidad
consideró que era suficiente con el art. 27 para declarar la nulidad de
los tratados que no se ajustasen a los principios de derecho público
establecidos por la Constitución.
El artículo citado consagra la supremacía de la Constitución
Cmás
precisamente, de los principios constitucionalesC
frente a los tratados internacionales, y de él proviene la "cláusula
constitucional" o "fórmula argentina" expuesta en la Conferencia de la Paz de
La Haya en 1907 por Roque Sáenz Peña, Luis María Drago y Carlos Rodríguez
Larreta, por la que se debe excluir de los tratados en materia de arbitraje
"las cuestiones que afectan a las constituciones de cada país". En
consecuencia, los tratados que no se correspondan con los principios de
derecho público establecidos en la Constitución, serán nulos "por falta de
jurisdicción del gobierno para obligar a la Nación ante otras" (Joaquín V.
González, Senado de la Nación, Diario de Sesiones, Sesión del 26 de agosto de
1909 y volumen IX de sus Obras Completas, págs. 306 a 309).
16) Que a través de esta cláusula, la Constitución Nacional condiciona a "los
tratados sobre aquellas cuestiones que pudieran afectar la soberanía y la
independencia de la Nación y los principios fundamentales de derecho público
sobre los que reposa la organización política de la República. Un tratado no
puede alterar la supremacía de la Constitución Nacional, cambiar la forma de
gobierno, suprimir una provincia o incorporar otras nuevas, limitar
atribuciones expresamente conferidas a los poderes de gobierno, desintegrar
social o políticamente al territorio; restringir los derechos civiles,
políticos y sociales reconocidos por la Constitución a los habitantes del
país, ni las prerrogativas acordadas a los extranjeros ni suprimir o disminuir
en forma alguna las garantías constitucionales creadas para hacerlos
efectivos...En cuanto la Constitución Nacional sea lo que es, el art. 27
tiene para la Nación significado singular en el derecho internacional. La
regla invariable de conducta, el respeto a la integridad moral y política
de las Naciones contratantes" (Joaquín V. González, op. cit. , volumen
IX, pág. 52; el resaltado no pertenece al original).
Se trata de una norma de inestimable valor para la soberanía de un país, en
particular, frente al estado de las relaciones actuales entre los integrantes
de la comunidad internacional. Esta interpretación preserva
Cante
las marcadas asimetrías económicas y sociales que pueden presentar los
estados signatarios de un mismo tratadoC
el avance de los más poderosos sobre los asuntos internos de los más débiles;
en suma, aventa la desnaturalización de las bases mismas del Derecho
Internacional contemporáneo, pues procura evitar que detrás de un aparente
humanismo jurídico se permitan ejercicios coloniales de extensión de
soberanía.
Es por ello que el art. 27, a la par que prescribe al gobierno federal el
deber de afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de los tratados, le impone la condición de que ha de
ajustarse a los preceptos de la misma Constitución. Es, pues, nula toda
cláusula contenida en un tratado que importe un avance sobre esta
prescripción constitucional, porque ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo, ni
ningún tribunal representativo de los poderes públicos de la Nación, tiene el
derecho o la facultad para comprometer los preceptos que afectan a la
soberanía. Luego es "insanablemente nula, toda cláusula o pacto que atente
contra la integridad, moral, política y soberana de la Nación porque el
Congreso no tiene facultad para dictarla, porque sería necesario convocar a
una convención constituyente para reformar la Constitución y aprobar un pacto
de esta naturaleza" (Joaquín V. González, ibídem). En efecto, sólo una
reforma constitucional que modificara los arts. 27 y 30 de la Constitución
Nacional podría alterar este estado de cosas.
17) Que el límite que el art. 27 de la Constitución Nacional impone a los
tratados no le impide a la Nación mantener y cultivar las relaciones de paz,
amistad y comercio con las demás naciones y ser partícipe del desarrollo del
derecho internacional y de los diferentes procesos que se orientan a un mayor
grado de interdependencia entre los estados. Las nuevas situaciones y las
nuevas necesidades de carácter internacional, no son ajenas al derecho
público argentino, tanto en lo que respecta a la participación activa en la
formación de los organismos internacionales como las nuevas esferas en que se
mueve el derecho internacional público. La protección internacional integral
de los derechos humanos y su respeto universal tal como se reseñó ut supra
constituyen principios esenciales en los que se apontoca el derecho público
argentino.
18) Que en absoluta concordancia con el art. 27 de la Constitución Nacional
también desde la ciencia del derecho internacional se reconoce actualmente lo
que se denomina un "margen nacional de apreciación", doctrina nacida en la
Comisión Europea de Derechos Humanos, adoptada por la Corte Europea de
Derechos Humanos y recogida también por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (conf. OC‑4/84 del 19 de enero de 1984). Su esencia es garantizar,
ciertamente, la existencia de la autonomía estatal, por la cual cada Estado
tiene reservado un margen de decisión en la introducción al ámbito interno de
las normas que provienen del ámbito internacional (Delmas‑Marty Mireille,
Marge nationale d' appréciation et internationalisation du droit.
Réflexions sur la validité formelle d'un droit común en gestation,
en AAVV, Variations autour d'un droit commun.
Travaux préparatoires,
París, 2001, págs. 79 ss. y passim.).
Es claro que dentro de los principios que sin lugar a dudas integran
ese "margen de apreciación" autónomo de cada Estado
Cen
el que la soberanía estatal no cede frente a normas que se insertan desde el
plano internacionalC
se encuentran los derechos fundamentales garantizados a los individuos por
las constituciones estatales. De esta manera la introducción de principios de
derecho internacional encuentra su límite en la afectación de esos derechos
fundamentales. Es decir, se trata de adaptar las exigencias del derecho
internacional
Ccon
el espacio de autonomías que se reservan los estados individualesC
sin restringir las garantías básicas de las personas que, en el caso
del derecho penal, no son otras que las que se encuentran sometidas a
enjuiciamiento.
Es indudable entonces, que sobre la base del art. 27, el constituyente
ha consagrado ya desde antiguo un propio "margen nacional de
apreciación" delimitado por los principios de derecho público
establecidos en la Constitución Nacional, conformado por sus "artículos
14, 16, 17, 18 y 20 (...) franquicias (...) concedidas a
todos los habitantes, como principios de derecho público, fundamentales del
derecho orgánico interno y del derecho internacional argentino" (Juan Bautista
Alberdi, El sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina
según su Constitución de 1853, Obras Completas, tomo IV , Buenos Aires,
1886, pág. 277, el resaltado no pertenece al original).
19) Que, en definitiva, la vigencia del art. 27 impide claramente la
aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación
retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra
el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es innegablemente un
principio de derecho público establecido en esta Constitución (art. 18 de la
Constitución Nacional), quizá uno de sus más valiosos. Es este margen nacional
de apreciación el que determina que la garantía mencionada, consagrada a
quienes son juzgados por tribunales argentinos, deba ser respetada
estrictamente incluso tratándose de los denominados crímenes de lesa
humanidad, cuando éstos se juzguen en el país.
20) Que ello, a su vez, se condice con la posición que el gobierno argentino
asumió al efectuar la reserva al segundo párrafo del art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aplicación de principios
internacionales en caso de crímenes iuris gentium). Cabe recordar que
el Estado argentino manifestó, para este caso, que la aplicación del
apartado segundo del art. 15 del Pacto debía estar sujeta al principio de
legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional (reserva del
Estado argentino al ratificar el Pacto el 8 de agosto de 1986; art. 4°
de la ley 23.313;
al respecto ver también las manifestaciones del representante de la delegación
argentina, doctor Ruda en el 15°
período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos
Oficiales, 30
comisión, sesiones 10070
y 10090
del 31 de octubre de 1960 y 2 de noviembre de 1960 respectivamente).
No debe soslayarse, asimismo, que un texto análogo al del apartado segundo,
fue excluido del proyecto de lo que después fue la Convención Americana sobre
Derechos Humanos
CPacto
de San José de Costa RicaC
(conf. Acta Final de la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, suscrita en Santiago de Chile el 9 de septiembre de 1959,
Unión Panamericana, Secretaría General de la O.E.A., Washington D.C., 1959).
Con respecto a la específica posibilidad de aplicación retroactiva del
principio de imprescriptibilidad, es del caso reseñar que el 3 de diciembre de
1973, la Asamblea General de la ONU, adoptó la resolución 3074 (XXVIII) sobre
"Principios de cooperación internacional en la identificación, detención,
extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de
lesa humanidad". Allí se estableció que esos crímenes, dondequiera y
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una
investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad
en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas, y en
caso de ser declaradas culpables, castigadas (A/CN. 4/368, pág. 99).
Empero, el representante de la delegación argentina se opuso a esa redacción,
pues el texto podía interpretarse en el sentido de que se exige a los Estados
que adopten una legislación retroactiva..." (Naciones Unidas, Asamblea
General, 28°
período de sesiones, Documentos Oficiales, 2187 sesión plenaria, 3 de
diciembre de 1973, Nueva York, pág. 4). Es por ello que la Argentina se
abstuvo en el momento de la votación.
En síntesis: la República Argentina ha mantenido un comportamiento inalterado
de rigurosa sujeción al principio de legalidad como principio de derecho
público y garantía básica de toda persona que se encuentre sometida a
enjuiciamiento penal.
21)
Que en nada empece lo dicho hasta aquí la nueva jurisprudencia del
Tribunal en materia de tratados ni la reforma constitucional del año
1994. Esto es así pues el art. 18 de la Constitución Nacional sigue
resultando una barrera infranqueable, en virtud de lo dispuesto en el
art. 27 de la Constitución Nacional cuyo origen y contenido fue
reseñado ut supra.
22) Que a partir del leading case "S.A. Martín & Cía. Ltda.",
sentenciado en el año 1963 (Fallos: 257:99), la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sentó las bases de su doctrina sobre la relación entre el derecho
interno y el derecho internacional. Allí se estableció que ni el art. 31 ni
el 100 (actual 116) de la Constitución Nacional atribuyen prelación o
superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las
leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación y que, por tal razón,
no existía fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. Se
seguía de lo dicho que regía respecto de ambas clases de normas, en cuanto
integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio
con arreglo al cual las normas posteriores derogan a las anteriores. En su
expresión clásica: leges posteriores priores contrarias abrogant. Como
consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada, también la
doctrina y jurisprudencia norteamericanas
Ccitadas
en el fallo en cuestiónC
han admitido desde antiguo la aplicación de este principio. Idéntica doctrina
se reiteró en Fallos: 271:7, in re "Esso S.A.", del año 1968.
Esta etapa
Cque
podría calificarse como la de la jurisprudencia tradicional en la materiaC
se extendió hasta el año 1992, oportunidad en la que la Corte Suprema
reelaboró su postura in re "Miguel Angel Ekmekdjian" (Fallos: 315:
1492). La doctrina que se deriva del fallo se asienta en dos argumentos
distintos: el primero aludía a la condición de acto complejo federal que
caracteriza a un tratado y el segundo, al art. 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados. Recordemos que esa norma prevé que "(u)na
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado". Con la incorporación de la
Convención de Viena (en vigor desde el 27 de enero de 1980) se configuraba
Cen
principioC
para el Tribunal el fundamento normativo
Ca
diferencia de lo que ocurría in re "S.A. Martín & Cía. Ltda."C
para conferir primacía a los tratados internacionales sobre las normas
internas.
En el voto mayoritario se establece que la Convención es un tratado
internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los
tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del
derecho interno. Esta convención
Ccontinúa
el falloC
ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en
los precedentes, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual no
existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado frente a la
ley. La aplicación de tal fundamento normativo imponía, entonces, a los
órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual
conflicto con una norma interna contraria. El significado que cabe otorgarle a
esta última proposición se explicitará a continuación.
23) Que en ese cometido, cabe recordar que tal como ocurría al dictarse
el leading case "S.A. Martín & Cía.", los arts. 27,
30 y 31 de la Constitución Nacional, continúan regulando los vínculos
entre el derecho internacional y el interno, normas cuya vigencia no debe
desatenderse.
Es por ello que lo afirmado hasta aquí no resulta desvirtuado por lo resuelto
en la causa "Miguel Angel Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492). Allí
Ccomo
ya se señalóC
en base al art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
se estableció que debía prevalecer el tratado internacional sobre la norma
interna. Mas esto no significa en modo alguno que esta Corte Suprema haya
conferido mediante esta norma, primacía al derecho internacional
sobre el derecho interno. Lo que sí afirmó este Tribunal, es que a
diferencia del precedente "S.A. Martín & Cía.", la incorporación de la
Convención de Viena proporcionaba fundamentos para acordar prioridad al
tratado sobre la ley. Sólo así el art. 27 de la Convención puede ser
compatible con nuestro sistema constitucional.
24) Que tampoco la reforma constitucional de 1994
Cque
incorporó las declaraciones y los tratados de derechos humanos enumerados en
el art. 75, inc. 22, segundo párrafoC,
logran conmover este estado de cosas, en tanto la vigencia de los arts. 27 y
30 mantiene el orden de prelación entre la Constitución y los tratados
internacionales, que de conformidad con el primer artículo citado es la que
debe primar en caso de conflicto.
En efecto, los constituyentes establecieron que ciertos instrumentos
internacionales de emblemático valor
Cdos
declaraciones y siete tratados de derechos humanosC
enunciados taxativamente gozan de jerarquía constitucional. A su vez,
añadieron un mecanismo de decisión
Ccon
mayoría especialC
para conferir ese rango a otros tratados de derechos humanos. Sin embargo,
debe recordarse que a la par se precisó expresamente que esos instrumentos no
derogaban "artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Ello robustece lo hasta aquí afirmado respecto de la vigencia de los arts. 27
y 30 de la Constitución Nacional: tales instrumentos prevalecerán sobre las
leyes ordinarias y los demás tratados a condición de respetar la
prevalencia de los principios de derecho público constitucionales consagrados
en la primera parte de ese ordenamiento (disidencia del juez Belluscio en Fallos: 321:885). De allí que su jerarquización
Cde
segundo rangoC
exija una ineludible comprobación de su armonía con aquellos derechos y
garantías que esta Corte
Cen
tanto custodio e intérprete final de la ConstituciónC
tiene el deber de salvaguardar. En efecto, es al Poder Judicial a quien
corresponde, mediante el control de constitucionalidad, realizar ese juicio de
comprobación.
25) Que con posterioridad a la reforma constitucional, fue en el caso "Cafés
La Virginia S.A." (Fallos: 317: 1282), en donde se subrayó que el art. 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impone a los órganos
del Estado argentino asegurar primacía a los tratados sobre una norma interna
contraria, señalándose, a su vez, que el principio de supremacía de los
tratados sobre las leyes internas deriva de los arts. 31 y 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional.
26) Que, sin embargo, la cuestión que debe dilucidarse es si la primacía del
Derecho Internacional comprende a la propia Constitución Nacional. Si la
respuesta fuera afirmativa, el Derecho Internacional prevalecería sobre el
Derecho Interno del país, consagrándose así el monismo en su concepción más
extrema. Esta postura
Ccomo
ut infra se precisaráC
resulta totalmente inaceptable en el sistema constitucional argentino.
27) Que si bien es cierto que en la causa "Fibraca Constructora S.C.A."
(Fallos: 316:1669)
Cy
las que a ella se remitenC
se estableció que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
impone a los órganos del Estado argentino asignar esa superioridad al tratado
internacional "una vez asegurados los principios de derecho público
constitucionales", lo que podría hacer pensar en una jurisprudencia que
morigera la doctrina sobre la preponderancia del Derecho Internacional sobre
el Derecho Interno, no resulta claro si esa interpretación también es
aplicable respecto de los tratados de derechos humanos que gozan de
"jerarquía constitucional", y en caso afirmativo, cuál sería el contenido
que cabe asignar a la expresión "una vez asegurados".
28) Que en diversos votos que informan decisiones de esta Corte se ha
entendido que con la incorporación de los tratados mencionados a la
Constitución Nacional, ya se dejó sentada su concordancia con los principios
de derecho público establecidos en ella, en tanto los constituyentes ya
habrían efectuado el juicio de comprobación en virtud del cual habrían
cotejado los tratados del art. 75, inc. 22 y los artículos constitucionales y
verificado que no se producía derogación alguna de estos últimos. Así se ha
afirmado que "la armonía o concordancia entre los tratados y la
Constitución es un juicio del constituyente...que los poderes constituidos no
pueden desconocer o contradecir" (conf. causas "Monges", Fallos: 319:3148
(voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano y López); "Chocobar",
Fallos: 319:3241 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Petric",
Fallos: 321:885 (votos de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano); "Rozenblum",
Fallos: 321:2314 (disidencia del juez Boggiano); "Cancela", Fallos: 321:2637
(voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, López y Vázquez); "S., V.",
Fallos: 324:975 (voto de los jueces Moliné O'Connor y López y de los jueces
Boggiano y Vázquez); "Menem", Fallos: 324:2895 (voto de los jueces Nazareno,
Moliné O'Connor y López; "Alianza 'Frente para la Unidad'", Fallos: 324:3143
(voto del juez Boggiano); "Guazzoni", Fallos: 324:4433 (voto de los jueces
Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Mignone", Fallos: 325: 524; entre muchas
otras).
29) Que, por el contrario, la tesis que aquí se propugna toma como base
normativa al art. 27 de la Constitución Nacional que prohíbe cualquier
interpretación que asigne al art. 27 de la Convención de Viena una extensión
que implique hacer prevalecer al Derecho Internacional sobre el Derecho
Interno. En base a la norma constitucional citada, es al Poder Judicial
a quien corresponde, mediante el control de constitucionalidad, evaluar, en su
caso, si un tratado internacional
Ccualquiera
sea su categoríaC
guarda "conformidad con los principios de derecho público establecidos en [la]
Constitución" (art. 27 de la Constitución Nacional). En otras palabras, debe
asegurarse la supremacía constitucional, tal como ya se había declarado
categóricamente en el voto de los jueces Gabrielli y Guastavino in re
"Cabrera" (Fallos: 305: 2150), en el que se había ejercido el control de
constitucionalidad con fundamento en la función que corresponde a la Corte de
salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional.
30) Que, por lo demás, lo afirmado en los precedentes de la Corte ut supra
reseñados, resulta inaplicable al sub lite, toda vez que la "Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad" es uno de los tratados a los que se refiere el párrafo tercero
del art. 75, inc. 22, cuya jerarquía constitucional ni siquiera ha sido
otorgada por el poder constituyente, sino por un poder constituido (ambas
cámaras del Congreso con mayoría especial). En efecto, resultaría de un
contrasentido intolerable que un tratado de la categoría descripta
desconociera principios infranqueables de nuestra Ley Fundamental,
reformándola a extramuros de la técnica constitucional establecida en el art.
30 citado.
31)
Que como la incolumidad de los arts. 27 y 30 de la Constitución
Nacional resulta incuestionable, es que lo dicho por el señor
Procurador General en la citada causa "Cabrera" continúa manteniendo
plena vigencia. Allí afirmó que "los tratados internacionales no
prevalecen en nuestro derecho constitucional sobre la Constitución
Nacional porque la rigidez de ésta no tolera que normas emanadas de los
órganos del poder constituido la alteren o violen, pues ello equivale a
reformarla y porque el art. 27 es terminante en exigir que los tratados
estén de conformidad con los principios de derecho público de la
Constitución".
En efecto, en nada se ha apartado la reforma mencionada del principio seminal
que consagra la supremacía de la Constitución en relación a los tratados
internacionales, como lo había sostenido esta Corte con fundamento en la letra
del art. 27, que permanece enhiesto. Como se dijo, esta interpretación es
Ca
su vezC
un corolario del sistema rígido que adopta la Constitución para su reforma (art.
30).
32) Que, entonces, los tratados de derechos humanos a los que hacen referencia
los párrafos segundo y tercero del art. 75 inc. 22, son jerárquicamente
superiores a los demás tratados
Clos
supralegales (art. 75, inc. 22, primer párrafo, e inc. 24)C
y por ello tienen jerarquía constitucional, pero eso no significa que sean
la Constitución misma. En efecto, la inclusión de tratados con jerarquía
constitucional no pudo significar en modo alguno que en caso de que esa
categoría de tratados contuviera disposiciones contrarias a la Primera Parte
de la Constitución (como la retroactividad de la ley penal), aquéllos deban
primar sobre el derecho interno. Distinta es la situación que se presenta
cuando la norma prevista en el tratado con jerarquía constitucional no deroga
y altera el "equilibrio" normativo, sino que puede compatibilizarse de modo
que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente (conf.
arg. voto del juez Fayt en "Petric", Fallos: 321:885).
De lo afirmado hasta aquí cabe concluir que la Constitución Nacional se erige
sobre la totalidad del orden normativo. En segundo término, se ubican los
tratados sobre derechos humanos individualizados en el segundo párrafo del
art. 75. inc. 22 y los tratados de derechos humanos que adquieran esta
categoría en el futuro
Ctercer
párrafo del art. 75, inc. 22C
(hasta el momento la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad). En tercer lugar los demás
tratados, concordatos y las normas dictadas a propósito de los tratados de
integración; y por último las leyes del Congreso.
La reforma constitucional sólo modificó la relación entre los tratados y las
leyes, ya establecida pretorianamente en la causa "Ekmekdjian" en base al
art. 27 de la Convención de Viena, pero en modo alguno entre los tratados
Ccualquiera
fuera su categoríaC
y la Constitución Nacional, lo que jamás habría sido posible por la expresa
prohibición a la Convención Constituyente de modificar los arts. 1 a 35 (ley
24.309, art. 7).
Por ello, y en virtud del orden de prelación ut supra explicitado, de
concluirse que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" prevé su utilización retroactiva,
este precepto resultaría claramente inaplicable. En efecto, el art. 18 de la
Constitución Nacional como norma de jerarquía superior
Cy
por lo demás más respetuosa del principio pro homineC
impediría que pueda aplicarse retroactivamente una derogación al régimen de
prescripción de la acción penal.
33) Que a poco que se repare en ella, de la evolución jurisprudencial de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos tampoco se deriva necesariamente la
posibilidad de aplicación retroactiva de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad". En efecto, de su examen no puede concluirse sin más que la omisión
de los jueces de aplicarla ex post facto vulnere la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, genere responsabilidad
internacional.
Sabido es que conforme al art. 1.1. de la Convención Americana coexisten dos
deberes para los Estados parte: el deber de respeto
Cobligación
de no violar los derechos y libertades proclamados en los tratados de derechos
humanosC
y el deber de garantía
Cobligación
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicciónC.
En casos como el sub lite el deber en cuestión consistiría en la
obligación de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos
humanos (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el leading case
"Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, serie C N°
4), que a su vez implicaría la prohibición de dictar cualquier legislación que
tuviera por efecto sustraer a las víctimas de esos hechos de protección
judicial incurriendo en una violación de los arts. 8 y 25 de la Convención (conf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como "Barrios
Altos", párr. 43, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N°
75).
34) Que mientras el deber negativo de no irrespetar resulta más fácilmente
verificable, el deber positivo de garantizar cada vez mejor y con más
eficacia los derechos humanos (desarrollo progresivo), no puede derivarse de
consideraciones genéricas elaboradas por la Corte Interamericana. Tampoco
sus conclusiones relativas a la prescripción de la acción penal pueden
extrapolarse, a fin de resolver otras situaciones con particularidades
propias como las que presenta el sub lite.
Al respecto cabe puntualizar que la Corte Interamericana jamás ha afirmado
expresamente que para cumplir con el deber de garantía descripto deba
aplicarse una norma que vulnere el principio de legalidad (establecido, por
otra parte, en el art. 9°
de la Convención Americana y cuyo cumplimiento también ha de asegurarse como
deber de garantía del Estado parte).
35) Que de tal modo corresponde efectuar un breve examen de los casos en los
que la Corte Interamericana se ha expedido con respecto al deber de investigar
y sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos
para así verificar si sus estándares resultan trasladables al sub lite.
Así, en el conocido caso "Barrios Altos" (República del Perú), el deber del
Estado de perseguir y sancionar las violaciones a los derechos humanos, se
había puesto en tela de juicio en virtud de la sanción de dos leyes de
autoamnistía que exoneraban de responsabilidad a todos los militares,
policías y también civiles que hubieran sido objeto de denuncias,
investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo
sentencias en prisión por hechos cometidos entre 1980 y 1995 de violaciones a
los derechos humanos. En virtud de esas leyes, las escasas condenas impuestas
a integrantes de las fuerzas de seguridad fueron dejadas sin efecto
inmediatamente, quedando así los hechos impunes. Por ello en "Barrios Altos"
la Corte Interamericana concluyó que las víctimas tenían derecho a obtener de
los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes (párr. 48).
36) Que con relación al principio de imprescriptibilidad de la acción penal,
resulta conveniente realizar algunas aclaraciones respecto de los
pronunciamientos recientes de la Corte Interamericana.
Se trata en primer lugar de la sentencia de reparaciones in re
"Trujillo Oroza vs. Boliva" de fecha 27 de febrero de 2002, serie C N°
92. De esta decisión nada puede concluirse en materia de aplicación
retroactiva de las convenciones que consagran el principio de
imprescriptibilidad. En efecto, como el delito imputado era el de privación
ilegal de la libertad, el Tribunal Constitucional de Bolivia estableció
finalmente su carácter permanente y, toda vez, que la víctima no había
recuperado su libertad, la ejecución del delito no había cesado y,
consiguientemente, la prescripción no había comenzado a correr (párr. 107). En
el mismo sentido, el juez Cancado Trindade señaló en su voto razonado que la
Corte Interamericana tuvo presente la situación permanente del delito y, por
ende, imprescriptible (párr. 21). Del mismo modo, el juez Bustos Ramírez
consideró que la prescripción no había operado en lo que toca a la
perseguibilidad de la conducta típica, porque en el supuesto de delito
permanente el cómputo del plazo correspondiente a aquélla sólo puede comenzar
el día en que cesa la ejecución del ilícito (párrs. 10 y 11).
Si algo puede extraerse de esta decisión no es sino, por el contrario, un
claro apego al principio de legalidad
Csi
bien en cuanto a la descripción del tipo penalC
y a la imposibilidad de aplicación de leyes ex post facto. Al respecto,
el último juez mencionado señaló que la Corte había examinado el asunto bajo
el título jurídico de violación del derecho a la libertad, no como
desaparición forzada, tomando en cuenta que no existía en Bolivia tipo
penal sobre desaparición, ni existía vinculación del Estado, como ahora la
hay, a un instrumento internacional específico en esta materia (párr. 12,
el resaltado no pertenece al original).
El segundo caso sobre prescripción que ocupó a la Corte Interamericana
CBenavides
Cevallos, fallado el 9 de septiembre de 2003C
tampoco se resolvió a favor de la aplicación retroactiva del principio de
imprescriptibilidad. Allí lo que el Estado Parte impidió cumplir por medio de
una declaración de prescripción fue la propia decisión de la Corte en cuanto
a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de
los derechos humanos en los términos de las obligaciones convencionales
contraídas por el Estado. Así la Corte Interamericana señaló que resultaba
"inadmisible la invocación de...la prescripción, que pretenda impedir el
cumplimiento de las decisiones de la Corte...".
Al respecto, cabe recordar que el Estado de Ecuador es parte en la Convención
desde el año 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte en el año
1984. Los hechos habían acaecido en el año 1985. En el voto concurrente
razonado del juez Sergio García Ramírez, se aclara que el caso presentaba una
particularidad que debía tenerse en cuenta: se había formulado denuncia ante
la Comisión Interamericana en el año 1988; la demanda había sido transmitida
a la Corte en el año 1996; el Estado informó en el año 1998 que había llegado
a un acuerdo para resolver el litigio mediante solución amistosa; en el mismo
año el Estado aceptó y reconoció su responsabilidad y la Corte dictó
sentencia.
De tal modo, en este caso particular, la extinción de la acción penal se
habría producido mientras se tramitaba el procedimiento internacional ante la
Comisión Interamericana. De esta suerte, el Estado habría incumplido la
obligación derivada de la Convención Americana concretada en la sentencia de
la Corte. El juez mencionado observó, entonces, como un contrasentido que
la prescripción pudiera interrumpirse cuando se hallaba pendiente alguna
instancia de cuyas decisiones dependía que el Estado pudiera avanzar en la
persecución penal de los hechos punibles en el ámbito interno (párr. 12) y,
sin embargo, la prescripción se produjera mecánicamente cuando lo que
estaba en marcha era un procedimiento internacional (párr. 16). En ese
caso es claro que la competencia de la Comisión y de la Corte hubiera caído en
el vacío y, de esta manera, hubiera crecido la impunidad. De algún modo se
estableció que el procedimiento internacional debía considerarse algo similar
a la aquí denominada "secuela del juicio" y, por lo tanto, acto interruptor de
la prescripción.
Por último, tampoco en el particular caso "Bulacio vs. Argentina" fallado el
18 de septiembre de 2003, serie C N°
100, fue la aplicación retroactiva de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad", lo que constituyó el thema decidendum. Por otra parte, los
tiempos y circunstancias que caracterizaron a esta causa, resultan totalmente
disímiles a los de la presente, lo que
Ccomo
ut infra se detallaráC
genera inevitablemente diversas consecuencias en materia de responsabilidad
internacional.
37) Que, por ello, la imposibilidad de condenar en la presente causa al
imputado Arancibia Clavel por el delito de asociación ilícita simple, en
virtud de normas generales de prescripción vigentes al momento de los
hechos, no puede equipararse a la "indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad" de la que se da cuenta en "Barrios Altos".
En efecto, en el párrafo 41 de esa sentencia se consideran inadmisibles las
leyes que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Tal fue el
caso de las mencionadas leyes de autoamnistía sancionadas por el Congreso
peruano a 13 años de ser parte en la Convención y a 10 de aceptar la
competencia obligatoria de la Corte. Es claro que de ese modo se había
incumplido con un deber de garantía. Por el contrario, las normas generales de
prescripción existentes antes de la vigencia de la Convención Americana no han
sido sancionadas con la finalidad de impedir las investigaciones sobre
violaciones a los derechos humanos.
Y, precisamente, ante los inconvenientes que la aplicación de estas
normas generales pudieran causar en el futuro, el legislador ha
demostrado que a los fines de cumplir con el deber de garantía debían
establecerse soluciones anticipatorias. En ese cometido el Congreso de
la Nación modificó
Ccon
la sanción de la ley 25.188C
el art. 67 del Código Penal, incorporando una nueva causal de suspensión de
la prescripción en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a
la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Código Penal
"hasta tanto se restablezca el orden constitucional". A su vez, como ya se
reseñó, aprobó e incorporó con jerarquía constitucional a la "Convención sobre
la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad". No debe olvidarse que la Corte Interamericana ha señalado en
varias oportunidades que adecuar el derecho interno a sus exigencias no es
algo que pueda producirse instantáneamente.
38) Que, en suma, no puede concluirse que con la decisión adoptada por el a
quo el Estado argentino se haya apartado del compromiso asumido en los
instrumentos internacionales citados. Lo contrario implicaría autorizar la
aplicación retroactiva de la ley penal, a partir de la interpretación que la
Corte Interamericana ha realizado respecto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos para casos totalmente disímiles al que se plantea en el
sub lite. De este modo se abandonaría
Ccon
la gravedad que tal temperamento conllevaC
un principio liminar como sin dudas lo es el de legalidad a la luz de una
evolución jurisprudencial que no necesariamente conduciría a su desamparo.
Parece un contrasentido concluir que los arts. 1.1., 8 y 25 de la Convención
Americana
Cque
según la jurisprudencia de la Corte Interamericana establecen el deber de
garantía de perseguir y sancionar a los responsables de las violaciones de
derechos humanosC
pueda condecirse con la supresión del principio de legalidad como derecho de
la persona sometida a enjuiciamiento penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la Convención Americana establece como
norma de interpretación en su art. 29 que "ninguna disposición de la
Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados". En efecto, la redacción de "esta
disposición fue elaborada con el criterio central de que no se entienda que la
misma tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y
libertades de la persona humana pudieran ser suprimidos o limitados, en
particular aquéllos previamente reconocidos por un Estado" (OC‑4/84 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de enero de 1984, párr. 20;
el resaltado no pertenece al original).
39) Que distintos pronunciamientos en materia de violaciones graves a los
derechos humanos han exhibido un celoso respeto al principio nullum crimen
nulla poena sine lege praevia. A modo de ejemplo cabe citar que el Comité
contra la Tortura señaló que "a los efectos de la Convención [contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes] 'tortura'
sólo puede significar la [...] practicada posteriormente a la entrada en
vigor de la Convención. Por consiguiente (...) la Convención no abarca los
actos de tortura cometidos [en el caso] en 1976, diez años antes de la entrada
en vigor de la Convención..." (CAT/C/3/D/1,2 y 3/1988, págs. 7‑8.
Comunicaciones Nros. 1/1988 y 3/1988, O.R., M.M. y M.S. contra Argentina,
Decisión del 23 de noviembre de 1989).
También señaló el Comité
Cno
ya al expedirse sobre el tipo penal de tortura sino sobre el deber impuesto
por la Convención que impedía desincriminarlo y su relación con las leyes de
punto final y obediencia debidaC
que "la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes entró en vigor el 26 de junio de 1987. A este respecto el Comité
observa que la Convención tiene efecto sólo desde esa fecha y no puede ser
aplicada retroactivamente...no podían, ratione temporis, haber violado
una convención que no había entrado todavía en vigor" (CAT, ibídem).
En el mismo sentido Fallos: 311:401 (voto de la mayoría y voto concurrente del
juez Petracchi).
Por último, en el caso "Augusto Pinochet" la Cámara de los Lores consideró que
éste había perdido su inmunidad "ratione materiae en relación al delito
de tortura el 30 de octubre de 1988, fecha en que la Convención [sobre
la Tortura] entró en vigor en Chile...Pero resulta también aceptable
que Pinochet haya seguido teniendo inmunidad hasta el 8 de diciembre de
1988, fecha en que el Reino Unido ratificó la Convención" (in re Regina
v. Bartle and the Comissioner of Police for the Metroplis and Others. Ex Parte
Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division),
sentencia del 24 de marzo de 1999, publ. en Investigaciones 2 (1999),
Secretaría de Investigación de Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia
de la Nación, pág. 292 sgtes.; el resaltado no pertenece al original).
40) Que, por último, no debe soslayarse que los casos examinados por la Corte
Interamericana
Cut
supra
reseñadosC
reunían las condiciones formales para generar responsabilidad ante aquélla
Clo
que así sucedióC,
en tanto los hechos allí imputados eran posteriores a la ratificación de la
Convención Americana y al reconocimiento de la competencia contenciosa del
mencionado Tribunal. En las decisiones vinculadas con la cuestión de
prescripción se observa una clara preocupación de la Corte Interamericana por
evitar pronunciarse sobre cuestiones sobre las que no tenía competencia
ratione temporis
Cart.
62(3) de la Convención Americana sobre Derechos HumanosC,
en tanto, como es sabido, las consecuencias jurídicas sólo pueden derivarse
de hechos violatorios de tal Convención.
Por el contrario, los hechos de la presente causa no podrían generar deberes
del Estado respecto a los derechos establecidos en la Convención Americana
Ccon
la consiguiente responsabilidad ante ese TribunalC,
toda vez que ocurridos entre los años 1974 y 1978 resultan anteriores a la
fecha de ratificación de la Convención y a la aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana por parte de la República Argentina (lo
que se produjo en el año 1984).
41) Que a mayor abundamiento, corresponde puntualizar que el caso presenta la
singularidad de que la prescripción ya había operado conforme las
normas legales que la regían
Cart.
62 del Código PenalC
con anterioridad a la entrada en vigor de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad". Por ello, y toda vez que la prescripción penal es de orden
público, por lo cual debe ser declarada de oficio, lo que quiere decir que se
produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente (Fallos:
186:289), aun cuando hubiera de reconocerse al régimen de prescripción
establecido en la Convención "efecto retroactivo, nunca lo podría tener
respecto a una acción extinguida antes de que dicha norma...comenzara
a regir" (doctrina de Fallos: 207:86, el resaltado no pertenece al original;
en el mismo sentido ver Jescheck, op. cit., pág. 1240, donde hace referencia a
la llamada "gran retroactividad" y su incompatibilidad con los
principios generales del Estado de Derecho).
42) Que tampoco en base al derecho internacional no contractual podría
sostenerse la imprescriptibilidad de la acción penal respecto del delito
imputado en la presente causa.
Corresponde aquí recordar que en el año 1965 la Asamblea Consultiva del
Consejo de Europa recomendó al Comité de Ministros que invitara "...a
los gobiernos miembros a tomar inmediatamente las medidas propias para
evitar que por el juego de la prescripción o cualquier otro medio
queden impunes los crímenes cometidos por motivos políticos, radicales
o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, y, en general,
los crímenes contra la Humanidad" (Recomendación nro. 415 del 28 de
enero de 1965). Asimismo en el marco de la Organización de las Naciones
Unidas la Comisión de Derechos Humanos aprobó en el mismo año la
Resolución 3 (período de sesiones 21°)
en la que consideró "que las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de
los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, que constituyen graves violaciones del Derecho de Gentes, y que
deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que
para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de
prescripción" (Documentos Oficiales 39°).
La discusión dio lugar a la aprobación por parte de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, el 26 de
noviembre de 1968. En el debate que le precedió se impuso la posición según
la cual el principio de imprescriptibilidad ya entonces existía en el derecho
internacional, por lo que la Convención no podía enunciarlo sino afirmarlo
(Comisión de Derechos Humanos, 22°
Período de Sesiones, 1966). Es por ello que el verbo "afirmar" reemplazó al
verbo "enunciar" que contenía el proyecto original.
Esta afirmación del principio de imprescriptibilidad importó,
entonces, el reconocimiento de una norma ya vigente en función del derecho
internacional público consuetudinario. Así se ha sostenido que en virtud de
las manifestaciones reseñadas y de las prácticas concordantes con ellas, el
principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad integra
el derecho internacional general como un principio del Derecho de Gentes
generalmente reconocido o incluso como costumbre internacional.
De este modo, es claro que la aplicación de tal principio no vulneraría la
exigencia de lex praevia. Sin embargo, tampoco en base a esta diversa fundamentación puede resolverse la cuestión a favor de la aplicación del
principio de imprescriptibilidad, en tanto otros aspectos no menos
importantes que subyacen al nullum crimen nulla poena sine lege, se
verían claramente violados.
En efecto, la aplicación de la costumbre internacional contrariaría las
exigencias de que la ley penal deba ser certa
Cexhaustiva
y no generalC,
stricta
Cno
analógicaC
y, concretamente en relación al sub lite, scripta
Cno
consuetudinariaC.
Sintetizando: las fuentes difusas
Ccomo
característica definitoria de la costumbre internacionalC
también son claramente incompatibles con el principio de legalidad.
43) Que los obstáculos hasta aquí examinados tampoco pueden sortearse con la
aplicación directa del derecho penal internacional en virtud de una pretendida
preeminencia del Derecho de Gentes que encontraría su fundamento en el art.
118 de la Constitución Nacional, derecho que no necesariamente revelaría
idéntica sujeción al principio de legalidad.
Al respecto, cabe recordar que el art. 118 de la Constitución Nacional
establece que "(l)a actuación de estos juicios [juicios criminales ordinarios]
se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando
éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse
el juicio".
Como se advierte, esta cláusula constitucional regula una modalidad de los
juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium.
En este aspecto, impone al legislador el mandato de sancionar una ley especial
que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, de suerte tal que,
a falta de la ley especial que prevé la norma (se refiere además a hechos
acaecidos en el exterior) resulta inaplicable (Fallos: 324:2885). En efecto,
esta Corte ya ha precisado el alcance acotado que debe asignarse a la escueta
referencia que contiene esta norma. Seco Villalba (Fuentes de la
Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 225) da cuenta
de su origen que se remonta a la Constitución de Venezuela de 1811, la que del
mismo modo simplemente estatuye que en el caso de que el crimen fuese
perpetrado contra el derecho de gentes
Cen
ese momento piratería y trata de esclavosC
y fuera de los límites de la Nación, el Congreso determinará por una ley
especial, el paraje donde haya de seguirse el juicio.
De tal modo, no cabe concluir que por esta vía el derecho de gentes
tiene preeminencia sobre el derecho interno del Estado argentino. Por
otra parte, no debe confundirse el valor indiscutible del derecho de
gentes y su positiva evolución en el ámbito del derecho internacional
con la posibilidad de aplicar sus reglas directamente en el derecho
interno.
En definitiva, la mención en la Constitución del derecho de gentes se efectúa
sólo para determinar la forma en que se juzgarán los delitos cometidos en el
exterior contra esos preceptos; pero de ningún modo
Cmás
allá de su indiscutible valorC
se le confiere jerarquía constitucional ni preeminencia sobre la Ley
Fundamental.
Parece a todas luces exagerado inferir en base al texto del art. 118 que sea
posible la persecución penal en base a las reglas propias del derecho penal
internacional. De allí no se deriva en modo alguno que se puede atribuir
responsabilidad individual con base en el derecho internacional, en tanto no
se establece cuáles son los principios y normas que rigen la persecución de
crímenes iuris gentium. Por lo tanto
Ccomo
se afirmóC
la norma citada no permite concluir que sea posible en nuestro país la
persecución penal con base en un derecho penal internacional que no cumpla con
los mandatos del principio de legalidad (en el mismo sentido ver
Persecución Penal Nacional de Crímenes Internacionales en América Latina y
España, Montevideo, 2003, ed. por la Konrad Adenauer Stiftung,
investigadores del Instituto Max Planck de Derecho Penal Extranjero e
Internacional).
44) Que, por último, corresponde aclarar que las conclusiones a las que se
arribó en la causa "Priebke" (Fallos: 318:2148) no pueden extrapolarse sin
más a la cuestión que se debate en el sub lite. En el mencionado
precedente debía resolverse una solicitud de extradición
Cque
como tal era regida por el principio de colaboración internacionalC.
Es decir, se trataba de un supuesto de hecho muy distinto al que aquí se
plantea, en tanto en el caso sub examine debe decidirse acerca de la
atribución de responsabilidad penal a una persona a la que se le ha imputado
la comisión de un delito en el ámbito interno de nuestro país.