Considerando:
1°)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°
6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua,
como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del
Código Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) en concurso
real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de
explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas de Carlos José
Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni (art. 80, incs. 2°
y 4°
del Código Penal, según ley 20.642).
2°)
Que a raíz del recurso interpuesto por la defensa la Sala I de la Cámara
Nacional de Casación Penal casó parcialmente el fallo mencionado, en cuanto
había condenado por asociación ilícita agravada, y declaró extinguida la
acción penal por prescripción respecto del delito de asociación ilícita
simple.
Contra dicha decisión, la querella
Cen
representación del gobierno de ChileC
interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente
queja.
3°)
Que en lo que aquí interesa la sentencia del tribunal oral tuvo por acreditado
que Enrique Lautaro Arancibia Clavel tomó parte a partir de marzo de 1974 y
hasta el 24 de noviembre de 1978 de una asociación ilícita (la Dirección de
Inteligencia Nacional
CDINA
exteriorC,
dependiente del gobierno de facto chileno), que contaba con al menos 10
miembros, y cuya actividad consistía en la persecución de opositores
políticos al régimen de Pinochet exiliados en Argentina. Esto incluía
secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, sustracción de sus
identificaciones para su reutilización previa falsificación, etc. Dentro de la
organización, Arancibia Clavel tenía por función formar en Buenos Aires una
red paralela de informantes que aportaran datos sobre los perseguidos.
Asimismo, estuvo presente durante el allanamiento y la aplicación de torturas
a la ciudadana chilena Laura Elgueta, fueron encontrados en su poder
documentos de identidad utilizados para dificultar la identificación de los
asesinados, utilizó identidades falsas y ocultó sus actividades de
inteligencia aparentando ser empleado del Banco de Estado de Chile.
4°)
Que al calificar la conducta de Arancibia Clavel de haber tomado parte en la
asociación precedentemente descripta, el tribunal oral consideró, de
conformidad con la posición postulada por el querellante, que resultaba
aplicable al caso el tipo previsto en el art. 210 bis, del Código Penal en su
redacción actual, que reprime más gravemente las asociaciones ilícitas que
reúnan al menos dos características particulares (i.a. diez o más miembros,
organización militar, disposición de armas de guerra o explosivos, uno o más
miembros oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad,
apoyo de funcionarios públicos), cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Como fundamento para aplicar
el texto actual, tuvo en cuenta que en los delitos permanentes (como la
asociación ilícita) la ley aplicable al momento de comisión es la vigente al
momento del cese de la conducta delictiva; en el caso, el art. 210 bis vigente
en 1978 preveía un tipo penal más gravoso (versión ley 21.338: "(s)e
impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación
dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una
organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a
quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una
organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o
instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o
prisión. La misma pena se impondrá si la asociación estuviere organizada
total o parcialmente con el sistema de células"), que, por aplicación de
la ley más benigna (art. 2, C.P.) quedaba desplazado por el actual art. 210
bis.
5°)
Que, en contra de ello, la cámara de casación afirmó que la conducta atribuida
a Arancibia Clavel, por sus características, y con seguridad, al menos entre
1976 y 1978, "jamás pudo contribuir 'a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional'", en el sentido de poder contribuir efectivamente a
afectar el sistema republicano y democrático, y concluyó que, por lo tanto, no
resultaba aplicable el tipo penal del art. 210 bis, versión ley 23.077. Por su
parte, el tipo penal en que sí podría haber resultado subsumible (art. 210
bis, versión ley 21.338) ya no se encontraba vigente, con lo cual sólo podía
entrar en consideración el tipo básico del art. 210, por ser "la única
disposición penal que define el comportamiento tanto al tiempo de iniciarse la
ejecución del hecho como en el intermedio y en el del juzgamiento". Respecto
de dicho delito, sin embargo, resolvió que la acción penal se encontraba
prescripta, por cuanto desde la fecha en que Arancibia dejó de cometer el
delito (la de su detención, el 24 de noviembre de 1978) hasta la de su llamado
a prestar declaración indagatoria (15 de mayo de 1989) transcurrieron más de
diez años (arg. arts. 59, inc. 3°;
62, inc. 2°;
63; 67, párr. 4, y 210 del Código Penal).
6°)
Que con relación a este último punto el a quo rechazó la posición de
los querellantes con respecto a la imprescriptibilidad de los hechos imputados
a Arancibia Clavel, sobre la base de que en la sentencia no quedaban
comprendidos los delitos que pudieren haber cometido los miembros de la
banda, sino únicamente el haber integrado una asociación ilícita. Dicha
conducta
CafirmóC
de ningún modo se ha demostrado que pueda encajar dentro de los "crímenes de
lesa humanidad" que definió como "...los asesinatos, exterminación,
sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos
contra cualquier población civil o durante la guerra, o persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con
cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la
legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados...". En su
opinión, sólo se cuenta hasta el momento con definiciones inseguras, y "habrá
de verse si acaso permitan superar la aludida inseguridad las definiciones que
acuña el estatuto de la Corte Penal Internacional...".
7°)
Que la querella fundó sus agravios ante esta Corte en el exceso de
jurisdicción en que habría incurrido la cámara al resolver la inaplicabilidad
del art. 210 bis a la conducta del imputado, cuando la cuestión no había sido
expresamente planteada por la defensa, y cuestionó por arbitraria la
interpretación que el a quo realizara de dicha norma y de la garantía
de la ley penal más benigna.
8°)
Que tanto la cuestión relativa a la forma de introducción del planteo de la
defensa, así como la atinente a la subsunción de la conducta imputada a
Arancibia Clavel en el tipo penal previsto actualmente en el art. 210 bis del
Código Penal, remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.
9°)
Que tampoco es revisable por el Tribunal la decisión en cuanto declara la
extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que la querella no
mantuvo en esta instancia el agravio relativo a la imprescriptibilidad de la
acción con fundamento en la calidad de crimen de lesa humanidad que podría
asignarse al delito imputado.
En efecto, si esta Corte arribara a una conclusión distinta a la que
adoptó el tribunal a quo se vulneraría claramente el
derecho de defensa en juicio, en tanto el imputado no habría tenido en esta
instancia la posibilidad de cuestionar la calificación de crimen de lesa
humanidad y la consiguiente imprescriptibilidad de la acción penal,
circunstancia que, por su naturaleza, no puede justificarse bajo ningún
concepto.
10) Que, por otra parte, este Tribunal no podría suplir la falencia mencionada
declarando de oficio la imprescriptibilidad de la acción penal.
En efecto, el "orden público" vinculado a la cuestión de la
prescripción ha sido siempre invocado por los jueces con el fin de
declarar de oficio la extinción de la acción penal y no para resolver su
interrupción o suspensión. Y no podría ser de otro modo, a poco que se repare
en el sentido de la fórmula del orden público en materia de prescripción.
En este cometido corresponde recordar que lo que conmueve al orden público es
que una persecución penal que traspasó los límites materiales temporales aptos
para su ejercicio
Cprescindiendo
de la prescripción operadaC
continúe prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio constituye
el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación.
El sentido de la fórmula del orden público, puede observarse con claridad en
el Digesto Italiano; al respecto D' Antonio señala que "(l)a prescripción es
de orden público...Cuando el Estado...declara superflua e inútil la
imposición de la pena, no corresponde al juez sino declarar de oficio
la prescripción, aun ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los
particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general
declara que no debe aplicarse (...). La omisión del imputado debe ser suplida
por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del
derecho de juzgar y de condenar" (Il Digesto Italiano, vol.
XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip.‑ Editrice
Torinese, Torino, 1909‑1912, págs.
540 y sgtes.).
Es por ello que las consideraciones de orden público siempre han llevado a
los tribunales ordinarios a la declaración de la prescripción y no a su
revocación. Así se ha sostenido desde antiguo que de otra manera se
prolongaría el juicio innecesaria e injustamente en contra de los fundamentos
de orden público que autorizan a declararla de oficio, pues basta para
ello con la simple comprobación de su existencia, toda vez que la
prescripción resta al juicio penal la acción que lo pone en movimiento (en
este sentido ver JA T. 33 (1930), págs. 364 y sgtes.).
También esta Corte a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos
186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en
materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio
por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno
derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205;
312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de Petracchi y
Boggiano en 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma
previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo se
señaló que debe ser declarada en cualquier instancia del juicio (Fallos:
313:1224) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205).
Mas no debe perderse de vista que en todos los casos el principio fue
formulado o bien para considerar que el tribunal a quo estaba
habilitado para declarar la prescripción tal como lo había hecho, o
bien para suspender el trámite del recurso a resultas de la decisión de los
jueces de la causa en orden a la prescripción de la acción ante la posible
omisión en que habrían incurrido en cuanto a su deber de declararla de
oficio (Fallos: 305:652; 308:245; 322:717; 323:68 y 1785), o bien, por último,
para declarar la propia Corte la prescripción de oficio (vgr. aquellas
causas provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala
en lo Contenciosoadministrativo, en las que se aplicaron analógicamente los
principios de derecho penal en materia de prescripción, Fallos: 300:716;
301:339 y 304:1395).
Como puede observarse, esta Corte jamás ha declarado de oficio que no se
encontraba prescripta la acción penal cuando los tribunales de la causa la
habían considerado extinguida. Ello por cuanto
Ccomo
ya se señalóC
la situación descripta en nada se relaciona con el sentido de la fórmula de
afectación al orden público y la consiguiente declaración de oficio, en tanto
con ella lo único que procura evitarse es la continuación de un proceso penal
cuando la acción se ha extinguido. Por el contrario, aquellas cuestiones
vinculadas a su interrupción o suspensión
Casimilables
a la de imprescriptibilidadC
nunca han sido resueltas de oficio por el Tribunal.
De lo dicho hasta aquí cabe concluir que la situación que se presenta
en el sub lite, es decir aquella en la que el juez de
la causa sí declaró la prescripción de la acción penal, no puede ser revocada
oficiosamente sin vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado.
Por lo demás, el hecho de que se encuentren involucrados principios del
derecho internacional no permite soslayar la falta de mantenimiento del
agravio en esta instancia.
11) Que si bien todo lo afirmado sería suficiente para desestimar el
recurso interpuesto, resulta necesario realizar
Cde
modo complementarioC
algunas precisiones con respecto a la aplicación de la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968.
Al respecto, forzoso es distinguir dos cuestiones que no deben ser
confundidas: la primera es la atinente al principio de imprescriptibilidad de
los crímenes de lesa humanidad previsto en la mencionada Convención y la
segunda es la que se refiere a la posibilidad de su aplicación retroactiva.
12) Que con respecto al principio de imprescriptibilidad
Cen
cuanto rotunda exhortación desde el plano internacionalC
el Estado argentino ha demostrado encontrarse absolutamente comprometido a
partir de la sanción de la ley 24 584 del 29 de noviembre de 1995, por la que
aprobó la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad", así como también con la sanción de la
ley 25.778 del 3 de septiembre de 2003, que la incorporó con jerarquía
constitucional.
Es claro que de este modo las reglas de jerarquía inferior sobre prescripción
de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno (art. 62 del
Código Penal), han quedado desplazadas por la mencionada Convención. Por otra
parte
Csin
que corresponda pronunciarse aquí sobre su origen, evolución y contenidoC
lo cierto es que el principio de imprescriptibilidad que actualmente ostenta
rango constitucional no suscita conflicto alguno que deba resolverse, toda
vez que no existe ninguna norma constitucional en el derecho argentino que
establezca que los delitos deban siempre prescribir. Tal como afirmó desde
antiguo el Tribunal, la garantía de defensa en juicio no requiere que se
asegure a quien la ejercita la exención de responsabilidad por el solo
transcurso del tiempo (Fallos: 193:326; 211:1684 y 307:1466, entre otros).
13) Que una cuestión muy distinta es que este aceptado principio deba
aplicarse no ya para el futuro, sino retroactivamente. En efecto, toda vez
que la aprobación e incorporación con jerarquía constitucional de la
Convención mencionada se ha producido con posterioridad a la comisión de los
hechos de la causa, corresponde examinar la cuestión relativa a si la regla
que establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de
asociación ilícita
Caun
admitiendo aunque resulte dudoso que se trate de un delito de lesa humanidadC
puede ser aplicada al sub lite retroactivamente o si ello lesiona el
principio nullum crimen sine poena legali
Cformulado
científicamente por Anselm von Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland
gültigen peinlichen Rechts, 14 ed., Giessen, 1847, Los principios primeros
del derecho punitivo, parágrafos 19 y 20)C
y consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
14) Que cabe adelantar que la aplicación al sub examine de la
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad" resulta contraria a la proscripción de aplicación
retroactiva de la ley penal, como corolario del principio de legalidad ya
formulado.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado esta garantía como
aquella que prohíbe la aplicación de disposiciones penales posteriores al
hecho que modifiquen in malam partem cualquier requisito del que
dependa la punibilidad del hecho. Así, ha sostenido que el principio de
legalidad comprende "la exclusión de disposiciones penales posteriores al
hecho infractor
Cleyes
ex post factoC
que impliquen empeorar las condiciones de los encausados...(E)l instituto de
la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal' desde que
ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la
culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del
régimen de extinción de la pretensión punitiva" (Fallos: 287:76 in re "Mirás").
Este es el alcance correcto del principio de legalidad en todos sus aspectos,
en tanto "la sujeción [a la ley] debe garantizar objetividad: el
comportamiento punible y la medida de la pena no deben determinarse bajo la
impresión de hechos ocurridos pero aún por juzgar, ni como medio contra
autores ya conocidos, sino por anticipado y con validez general,
precisamente mediante una ley determinada, sancionada con anterioridad al
hecho. El principio abarca a todos los presupuestos de punibilidad y no está
limitado al ámbito de lo imputable (...): especialmente, también la
prescripción ha de estar legalmente determinada y no cabe prorrogarla
retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo
como si no. El aspecto de confianza de carácter psicológico, extravía hasta
llevar a la asunción de que la prescripción no es objeto del principio de
legalidad, dado que aquélla no desempeña en el cálculo del autor papel alguno
digno de protección. Pero no se trata de eso. Más bien lo decisivo es que
el Estado, al prorrogar el plazo de prescripción (...) amplía su competencia
para punir, y ello, en la retroactividad deliberada [gewollte Rückwirkung],
también bajo la impresión de hechos ya sucedidos, pero aún por juzgar (Günther
Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil, Die Grundlagen und die
Zurechnungslehre, Walter de Gruyter Verlag, Berlín u. New York, 1991, 4/9;
la negrita no pertenece al original).
En el mismo sentido, se ha considerado que la regulación de la prescripción
es una cuestión que pertenece a los presupuestos de la penalidad, por lo que
de acuerdo con lo que dispone el principio de legalidad no puede modificarse
retroactivamente en perjuicio del reo (así Pawlowski, Die Verlängerung von
Verjährungsfristen, NJW 1965, 287 ss. y Der Stand der rechtlichen
Discussion in der Frage der strafrechtlichen Verjährung, NJW 1969, 594 ss.;
Lorenz, Strafrechtliche Verjährung und Rückwirkungsverbot, GA 1968,
300 ss; Arndt, Zum Problem der strafrechtlichen Verjährung, JZ
1965,148; Grünwald, Zur verfassungsrechtlichen Problematik der
rückwirkenden Änderung von Verjährungsvorschriften, MDR ZStW 80 (1968),
pág. 364; Wilms, Zur Frage rückwirkender Beseitigung der Verjährung,
JZ 1969, 61; graves objeciones contra la retroactividad formula por razones
generales jurídico‑constitucionales, P. Schneider, NS‑Verbrechen und
Verjährung, Festschrift für O.A. Germann, 1969, pág. 221. Todos citados
por H. H. Jescheck en su Tratado de Derecho Penal, Parte General,
Volumen Segundo, trad. Mir Puig‑Muñoz Conde, ed. Bosch, Barcelona, 1981, pág.
1239). En la doctrina española puede encontrarse idéntica postura en Muñoz R.,
Campo Elías ‑ Guerra de Villalaz, Aura E., Derecho Penal, pág. 152 y
Morillas Cueva Lorenzo, Curso de Derecho Penal Español, pág. 116.
El profesor Jescheck señala, a su vez, que incluso quienes sostienen la
tesis procesalista respecto del instituto de la prescripción, deben
tener en cuenta que la prohibición de retroactividad se aplica
actualmente cada vez más también a los presupuestos procesales (op.
cit., loc. cit).
De lo dicho hasta aquí cabe concluir que conceder eficacia ex post a
normas que prolonguen los plazos de prescripción o establezcan derechamente
la imprescriptibilidad de la acción penal afecta indudablemente al requisito
de lex praevia exigido por el principio de legalidad establecido en el
art. 18 de la Constitución Nacional.
15) Que el art. I, párrafo inicial e inc. b, de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, aprobada por ley 24.584 del 23 de noviembre de 1995 y con jerarquía
constitucional otorgada por la ley 25.778 del 2 de septiembre de 2003,
establece que los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de
guerra como en tiempo de paz "son imprescriptibles, cualquiera que sea la
fecha en que se hayan cometido".
Esa disposición comprende, evidentemente, los delitos cometidos antes de la
aprobación de la Convención. Sin embargo, no es suficientemente clara, pues
puede dar lugar a dos interpretaciones: una, la de que se refiere a los hechos
de esa índole respecto de los cuales el plazo de prescripción establecido por
la legislación nacional estuviese en curso en el referido tiempo; la otra, la
de que alude también a aquellos con relación a los cuales el mencionado plazo
estuviese cumplido.
Sin embargo, si la segunda fuese la interpretación correcta, ella no sería
admisible en nuestro país en virtud de las especiales condiciones que la
reforma constitucional de 1994 ha puesto para que los tratados que menciona
tengan alcance constitucional. En efecto, los textos mencionados expresamente
en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional
Cy,
con igual o mayor razón, puesto que no provienen siquiera directamente del
poder constituyente, aquellos que el tercer párrafo autoriza al Congreso a
incorporarC,
si bien "tienen jerarquía constitucional", "no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de
los derechos y garantías por ella reconocidos". Configuran, pues, normas
constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las leyes
ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los
derechos consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional (voto
del juez Belluscio en Fallos: 321:885). Y es indudable que el principio de
irretroactividad de la ley penal
Cque
se vería afectado si se pretendiese que un tratado o una ley posterior al
cumplimiento del plazo de prescripción establecido por la legislación
anterior pudiera borrar los efectos de la ya cumplida haciendo renacer una
acción penal extinguida por el transcurso del tiempoC
resulta del art. 18 de la Constitución Nacional, norma que no puede ser
derogada ni alterada por un tratado.
Desde otro punto de vista, tampoco resulta aceptable que la gravedad o
aun el carácter aberrante de los hechos que se pretende incriminar
justifique dejar a un lado el principio de irretroactividad de la ley
penal, preciada conquista de la civilización jurídica y política que
fue ya consagrada e incorporada en reglas jurídicas de universal
aceptación hace más de doscientos años en el art. 8 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, derivación de la Revolución
Francesa adoptada el 26 de agosto de 1789, según el cual "la ley sólo debe imponer penas estricta y evidentemente
necesarias, y nadie puede ser punido sino en virtud de una ley promulgada
antes del delito, y legalmente aplicada". En ese sentido, esta Corte ha
sostenido constantemente que una de las más preciosas garantías consagradas
en el art. 18 de la Constitución Nacional es que ningún habitante de la
Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso (Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 298:717; 308:2650); y que dicha
garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho
infractor
Cleyes
ex post factoC
que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, así como que el
instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de "ley
penal", desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción
del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones
ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (Fallos:
17:22; 31:82; 117:22, 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309;
184:531; 197:569; 254:116, considerando 19; 287:76, considerandos 61
y 71;
disidencia del juez Petracchi en Fallos: 318:2226, considerando 71
rectificado). En modo alguno resultaría justificado pretender corregir una
aberración de hecho (la de los delitos imputados) mediante una aberración
jurídica (la aplicación retroactiva de la ley penal o la restauración de una
acción penal extinguida).
Por lo demás, el principio de irretroactividad de la ley penal también se
encuentra reconocido en los instrumentos incorporados por el art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional. Así, el art. 11, párrafo 2, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone: "Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito";
reglas que fueron reiteradas en el art. 15, párrafo 1, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, suscripto en Nueva York el 19 de diciembre
de 1966, en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José de Costa Rica, y, en el ámbito europeo, por el
art. 7, párrafo 1, de la Convención Europea de Derechos Humanos. Cabe señalar
que el segundo párrafo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos agrega que "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional", pero ese párrafo fue
objeto de la reserva dispuesta en el art. 4 de la ley 23.313 que lo aprobó,
según la cual "El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del
apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de
nuestra Constitución Nacional", de modo que la República no se adhirió
incondicionalmente a los principios o normas del derecho de gentes, entre los
cuales podría incluirse la imprescriptibilidad retroactiva de la acción penal
destinada a perseguir los delitos de lesa humanidad; la adhesión se formuló
de manera condicionada, y la condición fue que la aplicación de aquellos
principios o normas no pudiera realizarse de modo retroactivo, violando la
garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino a partir
del momento en que nuestras normas internas les dieran vigencia y hacia el
futuro.
La cuestión fue expresamente considerada en el Senado de la Nación durante el
debate previo a la sanción de la ley 25.778, en el cual el senador Baglini
Cen
opinión compartida por los senadores Usandizaga, Maestro, Salvatori, Prades y
Gómez DíezC
expresó: "Nuestra Carta Magna tiene una primera parte dogmática que ni
siquiera fue tocada por la reforma constitucional de 1994, donde existe una
piedra angular, que no es sólo de nuestra Constitución sino del derecho
internacional, el de todos los países, que es el art. 18, por el que se
establecen principios fundamentales que son la garantía común de todos, aun de
los ciudadanos que sin merecer el título de tal negaron a algunos el
ejercicio de sus derechos...En esta norma está contenido el principio de
legalidad. No hay condena sin ley previa al hecho del proceso. Allí está el
principio de irretroactividad en materia penal
Cseguramente
lo volvamos a mencionar cuando tratemos la siguiente iniciativaC,
el principio de los jueces naturales y el de la cosa juzgada. Sobre estas
cuatro piedras angulares se arma la legislación penal no sólo de la Argentina
sino de todo estado democrático".
Y después de destacar que "el art. 27 de nuestra Carta Magna señala con
toda claridad que cualquier tratado que celebre la Nación tiene que ser
conforme a los principios de derecho público que la propia Constitución
establece" concluyó en que debía quedar "claramente establecido y
entendido que la modificación atinente a la prescripción de los hechos
acontecidos con anterioridad a la aprobación de Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra es inconstitucional. Solamente
puede regir con relación a los hechos que hubieren tenido lugar a partir del
establecimiento de la Convención. De lo contrario, se va a generar una enorme
confusión en el campo jurídico y, paradojalmente, se va a producir el efecto
contrario al deseado". Y si bien el senador Yoma no concordó con esa
interpretación, el senador Pichetto sostuvo que la cuestión debía quedar
librada a la interpretación judicial, al manifestar: "Considero que
debemos votar por unanimidad la validez del Tratado con la interpretación que
todos compartimos, referida al principio de equiparación y de validez de la
norma constitucional con el nuevo tratado incorporado en función de lo
establecido por el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Fundamental. Luego, la
interpretación final debe corresponder a los jueces puesto que el camino
definitivo es que cada caso concreto sea resuelto por la Justicia".
Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando se considerase a los tratados
internacionales incorporados en la Constitución como normas de idéntico rango
a las contenidas en la declaración de derechos y garantías de la primera parte
de aquélla, cabe advertir que el principio nulla pœna sine lege
previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional
Cgarantía
liminar del derecho penal liberal recibida unánimemente por todas las
constituciones de los países civilizadosC
además de ser reiterado en el antes mencionado artículo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, fue acompañado en ella por el art. 7,
párrafo 2, que expresa que "nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas". En consecuencia, la propia Convención impide
introducir una condición de punibilidad que no se hallaba "fijada de antemano"
en la normativa vigente al momento de la comisión de los hechos, que es el
texto de la Constitución de 1853/60 y la legislación penal dictada en su
consecuencia, de conformidad con la cual la acción penal se hallaba sujeta a
la prescripción. Por tal razón, la imprescriptibilidad añadida por la
convención aprobada por la ley 24.584 y dotada de jerarquía constitucional por
la ley 25.778 constituye
Crespecto
de los hechos anterioresC
un agregado que modifica ex post facto la ley penal vigente al momento
de su comisión.
16) Que tampoco se puede admitir que en virtud del ius cogens
la imprescriptibilidad de la acción penal por delitos de lesa humanidad
rigiera en la Argentina al tiempo de cometerse los hechos que se
pretende incriminar. Fuera de que la única alusión de la Constitución
al derecho de gentes es el art. 118, que constituye solamente una regla
de competencia judicial, aunque se considerase que tales hechos
constituyeran delitos de lesa humanidad, no resultaría posible acudir a
principios indefinidos supuestamente derivados del
*derecho
de gentes+
pues al momento de la comisión de los hechos faltaba la norma específica
Cpor
supuesto, que vinculara a la República ArgentinaC
que estableciera una determinada sanción, o bien la imprescriptibilidad
de las sanciones establecidas en la ley local, ya que la convención que
había establecido esa imprescriptibilidad ha sido incorporada con
posterioridad al ordenamiento jurídico nacional. El indiscutible
carácter aberrante de los delitos imputados en esta causa "no puede
servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. Tanto
o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecución
de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de
sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de
principios como el nulla pœna sine lege
consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución para que pueda dejárselo a
un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no
se evidencia como imperativo, y que, si hoy fuese aceptada por el horror que
producen hechos como los imputados..., mañana podría ser extendida a
cualquier otro que, con una valoración más restringida o más lata, fuese
considerado como ofensivo para la humanidad entera, y no para personas
determinadas, un grupo de ellas, o la sociedad de un país determinado. Ello
implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de
la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley
previa al arbitrio de una seudo interpretación que puede llevar a excesos
insospechados" (disidencia de los jueces Levene (h) y Belluscio en Fallos:
318:2148, considerandos 61,
71
y 8°).
La aplicación de los principios y normas del derecho de gentes,
entendido como todo aquello que constituye parte esencial de la
conciencia contemporánea y colectiva de los pueblos civilizados, y, por
vía de ésta, la declaración de imprescriptibilidad de las penas
correspondientes a hechos anteriores al dictado de las normas
nacionales mediante las cuales la Argentina, como Estado soberano, se
adhirió a él, equivaldría a regirse por un derecho natural,
suprapositivo, constituido por criterios de justicia no previstos en el
derecho vigente al tiempo de los hechos de cuyo juzgamiento se trata;
en suma, postular que en ausencia de normas constitucionales o legales
que calificaran de antemano a los hechos como delitos de lesa humanidad
y los consideraran imprescriptibles, igualmente correspondiera
aplicarles esa calificación y esa consecuencia porque así lo disponía
el derecho penal internacional al cual nuestro país aún no se había
adherido. Mirado desde otra perspectiva, de acuerdo con esa tesis el
derecho penal internacional resultaría aplicable por analogía o de
manera derogatoria del derecho constitucional argentino por considerar
que los preceptos contenidos en aquél
Cderivados
de la conciencia de los pueblos civilizadosC
serían de más valor o se corresponderían más exactamente con el ideal común de
justicia, a pesar de lo establecido en nuestra Ley Fundamental. Tal conclusión
es jurídicamente inaceptable porque parte de la base de considerar que la
legislación argentina consagró una suerte de injusticia legal que obliga a
reemplazarla por las reglas de valor que forman parte del sentimiento de los
pueblos civilizados. Ese sentimiento, no ya nuestro derecho penal positivo,
sería la fuente de las normas de conducta.
17) Que por último, cabe señalar que, frente a los mismos textos u otros
similares, la sala criminal de la Corte de Casación francesa ha rechazado
terminantemente tanto la aplicación retroactiva de acuerdos internacionales en
materia penal como la de un supuesto derecho internacional consuetudinario
que obligara a aplicar reglas no escritas.
En una causa promovida por el Movimiento contra el Racismo y por la Amistad
entre los Pueblos el juez de instrucción rehusó investigar los crímenes
contra la humanidad cometidos en Argelia entre 1955 y 1957, decisión que fue
confirmada por la sala de instrucción de la Corte de Apelaciones de París por
considerar: 11)
Que los hechos denunciados sólo podrían ser perseguidos si revistieran una
calificación penal de derecho interno o de derecho internacional; que el art.
212‑1 del Código Penal, que define los crímenes contra la humanidad, había
sido introducido en la legislación interna el 11
de marzo de 1994, de manera que esa incriminación no puede aplicarse a hechos
cometidos anteriormente, y que el art. 11
de la ley del 26 de diciembre de 1964 que declaró imprescriptibles los
crímenes contra la humanidad no dio de ellos ninguna definición, por lo que se
refirió a textos internacionales preexistentes; que las únicas disposiciones
de incriminación en el orden internacional a las cuales Francia se obligó son
las previstas por la Carta del Tribunal Internacional de Nuremberg anexa al
acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, y las incluidas en la resolución
de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, las cuales sólo contemplan
los crímenes que tuvieron lugar durante la segunda guerra mundial, de manera
que resultaban inaplicables en el caso; 21)
que para sostener la acción no es posible invocar una costumbre internacional
que si en su caso puede guiar la interpretación de una convención, no puede
suplir su ausencia para crear ab initio una incriminación; 31)
que la aplicación de la calificación del art. 212‑1 del Código Penal a hechos
anteriores, a fortiori ya prescriptos según las disposiciones del
derecho común, estaría en contradicción con el principio de irretroactividad
de la ley penal que no podría ser discutido sino sobre la base de una
disposición expresa del legislador, que faltaba en el caso; que, igualmente,
la imprescriptibilidad de hechos anteriores no podría aceptarse sin chocar
con el principio general establecido por el art. 112‑2, 41,
en ausencia de disposiciones específicas en ese sentido.
El recurso de casación basado en la violación del art. 55 de la Constitución
Nacional, del estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg anexo al acuerdo de
Londres del 8 de agosto de 1945, de la resolución de las Naciones Unidas del
16 de febrero de 1946, del artículo único de la ley del 26 de diciembre de
1964, de los artículos 7.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos y
15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del art. 212‑1
del Código Penal, de la ley de amnistía del 31 de julio de 1968, de la
superioridad de la norma consuetudinaria represiva internacional sobre las
leyes nacionales, del derecho de defensa, y en la ausencia de motivos y falta
de base legal, fue rechazado por la Corte de Casación en los siguientes
términos:
"Atento que resulta de la sentencia atacada y de las piezas del expediente
que el Movimiento contra el Racismo y por la Amistad entre los Pueblos (MRAP)
ha denunciado a persona indeterminada y se ha constituido en parte civil por
crímenes contra la humanidad en razón de las torturas y ejecuciones sumarias
que, en un libro publicado el 3 de mayo de 2001, el general Paul X reveló
haber practicado u ordenado practicar sobre la población civil, en Argelia
entre 1955 y 1957, cuando era oficial de inteligencia al servicio del ejército
francés;
"Atento que, para confirmar la ordenanza de primera instancia, la sala de
instrucción consideró que al no poder ser perseguidos bajo la calificación
crímenes contra la humanidad, los hechos denunciados entraban en las
previsiones de la ley de amnistía 68‑697 del 31 de julio de 1968;
"Atento que al pronunciarse así, los jueces justificaron su decisión;
"Que las disposiciones de la ley del 26 de diciembre de 1964 y las del
Estatuto del Tribunal militar internacional de Nuremberg, anexo al acuerdo de
Londres del 8 de agosto de 1945, únicamente conciernen a los hechos cometidos
por cuenta de los países europeos del Eje;
"Que, por otra parte, los principios de legalidad de los delitos y de las
penas y de irretroactividad de la ley penal más severa, enunciados por los
artículos 8 de la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, 7.1
de la Convención europea de derechos del hombre, 15.1 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, 111‑3 y 112‑1 del Código Penal, constituyen
un obstáculo a que los artículos 211‑1 a 211‑3 de ese código, que reprimen
los crímenes contra la humanidad, se apliquen a los hechos cometidos antes de
la fecha de su entrada en vigor, el 11
de marzo de 1994;
"Que, en fin, la costumbre internacional no podría suplir la ausencia de texto
que incrimine, bajo la calificación de crímenes contra la humanidad, los
hechos denunciados por la parte civil"
(sentencia del 17 de junio de 2003, Bulletin criminel, 2003, n1
122, pág. 465; Recueil Dalloz, 2004‑92).
El criterio de tan prestigioso tribunal coincide, pues, con el que se acepta
en el sub lite.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
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