Causa N° 259

Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/
homicidio calificado y asociación ilícita y otros
Voto del Señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda.
Considerando:
1°)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°
6 condenó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel a la pena de reclusión perpetua,
como autor del delito previsto en el art. 210 bis, incs. a, b, d, f y h, del
Código Penal (asociación ilícita agravada, versión ley 23.077) en concurso
real con participación necesaria en el homicidio agravado por el uso de
explosivos y con el concurso premeditado de dos o más personas de Carlos
Santiago José Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni (art. 80, incs. 2°
y 4°
del Código Penal, según ley 20.642).
2°)
Que a raíz del recurso interpuesto por la defensa, la Sala I de la Cámara
Nacional de Casación Penal casó parcialmente el fallo mencionado, en cuanto
había condenado por asociación ilícita agravada y declaró extinguida la
acción penal por prescripción con relación al delito de asociación ilícita
simple y sobreseyó en la causa y respecto de Arancibia Clavel en orden al
delito contemplado en el art. 210, párrafo primero, del Código Penal.
Contra dicha decisión, la querella
Cen
representación del gobierno de ChileC
interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente
queja.
3°)
Que en lo que aquí interesa la sentencia del tribunal oral tuvo por acreditado
que Enrique Lautaro Arancibia Clavel tomó parte desde marzo de 1974 y hasta
el 24 de noviembre de 1978 de una asociación ilícita (la Dirección de
Inteligencia Nacional
CDINA
exteriorC,
dependiente del gobierno de facto chileno), que contaba con al menos 10
miembros, y cuya actividad consistía en la persecución de opositores
políticos al régimen de Pinochet exiliados en Argentina. Esto incluía
secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, sustracción de sus
identificaciones para su reutilización previa falsificación, etc. Dentro de la
organización, Arancibia Clavel tenía por función formar en Buenos Aires una
red paralela de informantes que aportaran datos sobre los perseguidos.
Asimismo, estuvo presente durante el allanamiento y la aplicación de torturas
a la ciudadana chilena Laura Elgueta, fueron encontrados en su poder
documentos de identidad utilizados para dificultar la identificación de los
asesinados, utilizaba identidades falsas y ocultaba sus actividades de
inteligencia aparentando ser empleado del Banco de Estado de Chile.
4°)
Que al calificar la conducta de Arancibia Clavel de haber tomado parte en la
asociación precedentemente descripta el tribunal oral consideró, de
conformidad con la posición postulada por el querellante, que resultaba
aplicable al caso el tipo previsto en el art. 210 bis, Código Penal, en su
redacción actual, que reprime más gravemente las asociaciones ilícitas que
reúnan al menos dos características particulares (i.a. diez o más miembros,
organización militar, disposición de armas de guerra o explosivos, uno o más
miembros oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad,
apoyo de funcionarios públicos), cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Como fundamento para aplicar
el texto actual, tuvo en cuenta que en los delitos permanentes (como la
asociación ilícita) la ley aplicable al momento de comisión es la vigente al
momento del cese de la conducta delictiva; en el caso, el art. 210 bis vigente
en 1978 preveía un tipo penal más gravoso (versión ley 21.338: "Se impondrá
reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación dispusiera de armas
de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de
tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si
la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo
militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos
de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión. La misma pena se impondrá
si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de
células"), que, por aplicación de la ley más benigna (art. 2, Código Penal)
quedaba desplazado por el actual art. 210 bis.
5°)
Que, en contra de ello, la cámara de casación afirmó que la conducta atribuida
a Arancibia Clavel, por sus características, y con seguridad, al menos entre
1976 y 1978, "jamás pudo contribuir 'a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional'", en el sentido de poder contribuir efectivamente a
afectar el sistema republicano y democrático, y concluyó que, por lo tanto, no
resultaba aplicable el tipo penal del art. 210 bis, versión ley 23.077. Por su
parte, el tipo penal en que sí podría haber resultado subsumible (art. 210
bis, versión ley 21.338) ya no se encontraba vigente, con lo cual sólo podía
entrar en consideración el tipo básico del art. 210, por ser "la única
disposición penal que define al comportamiento tanto al tiempo de iniciarse la
ejecución del hecho como en el intermedio y en el de juzgamiento". Respecto de
dicho delito, sin embargo, resolvió que la acción penal se encontraba
prescripta, por cuanto desde la fecha en que Arancibia dejó de cometer el
delito (la de su detención, el 24 de noviembre de 1978) hasta la de su llamado
a prestar declaración indagatoria (15 de mayo de 1989) transcurrieron más de
diez años (arg. arts. 59, inc. 3°,
62, inc. 2°,
63, 67 párr. 4 y 210 del Código Penal).
6°)
Que con relación a este último punto el a quo rechazó la posición de
los querellantes con respecto a la imprescriptibilidad de los hechos imputados
a Arancibia Clavel, por tratarse de delitos de lesa humanidad, sobre la base
de que en la sentencia no quedaban comprendidos los delitos que pudieren haber
cometido los miembros de la banda, sino únicamente el haber integrado una
asociación ilícita. Dicha conducta de ningún modo se ha demostrado que pueda
encajar dentro de los "crímenes de lesa humanidad" que definió como "...los
asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros
actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil o durante la
guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en
ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o
no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido
perpetrados...". En su opinión, sólo se cuenta hasta el momento con
definiciones inseguras, y "habrá de verse si acaso permitan superar la aludida
inseguridad las definiciones que acuña el estatuto de la Corte Penal
Internacional...".
7°)
Que la querella fundó sus agravios ante esta Corte en el exceso de
jurisdicción en que habría incurrido la cámara al resolver la inaplicabilidad
del art. 210 bis a la conducta del imputado, cuando la cuestión no había sido
expresamente planteada por la defensa, y cuestionó por arbitraria la
interpretación que el a quo realizó de dicha norma y de la garantía de
la ley penal más benigna.
8°)
Que tanto la cuestión relativa a la forma de introducción del planteo de la
defensa, así como la atinente a la subsunción de la conducta imputada a
Arancibia Clavel en el tipo penal previsto actualmente en el art. 210 bis del
Código Penal de la Nación, remiten al examen de cuestiones de derecho procesal
y común, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48. Por otra parte, y en cuanto
al planteo de la arbitraria interpretación de la ley penal efectuada por el
a quo, cabe destacar que tal arbitrariedad no se vislumbra en la
sentencia impugnada, toda vez que la Cámara de Casación efectuó un análisis
correcto de las exigencias del tipo penal aplicable, y por demás fundado, con
lo que el agravio del recurrente, en este sentido, sólo se limita a fundar su
discrepancia con el criterio adoptado.
9°)
Que si bien el agravio relativo a la imprescriptibilidad de las conductas
imputadas a Arancibia Clavel, por su calidad de crímenes de lesa humanidad,
fue introducido por la querella ante la Cámara de Casación y no fue mantenido
explícitamente en esta instancia, corresponde que sea tratado por la Corte
toda vez que el examen de la cuestión debe ser efectuado a partir de
principios del derecho internacional y de precedentes de esta misma Corte que
imponen la consideración ineludible de un planteo relativo a un crimen de ese
carácter para evitar posibles responsabilidades ulteriores del Estado Nacional
que correspondan en eventual aplicación de lo dispuesto por el art. 63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. criterio expresado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en los considerandos 70 y 71 y
jurisprudencia citada en la nota 47 del caso Bulacio v. Argentina, sentencia
del 18 de septiembre de 2003, serie C N°
100).
10) Que queda planteado, en primer lugar, el alcance del pronunciamiento de
esta Corte toda vez que los agravios de los recurrentes se referían al exceso
de jurisdicción del a quo al decidir que no correspondía aplicar lo
dispuesto por el art. 210 bis del Código Penal al imputado. Sin embargo, la
consideración de la presente causa no puede quedar desligada del hecho de que
la querella había planteado ante la Cámara de Casación que los hechos
investigados en la causa constituyen delitos de lesa humanidad
imprescriptibles en virtud de la incorporación del derecho de gentes al
ordenamiento jurídico argentino (art. 118 de la Constitución Nacional) y que
ese principio era considerado como un principio del ius cogens del
derecho internacional al momento de los hechos (ver resultando 3°,
párrafo b, de la sentencia de dicho tribunal).
La cuestión de este examen tiene particular importancia porque la Cámara de
Casación ha puesto en cuestión la relación del delito de asociación ilícita
con los delitos de lesa humanidad y con las dificultades que existen en el
actual estado de la ciencia jurídica para definir este tipo de crímenes
aberrantes. A la luz de estos argumentos resulta necesario que el Tribunal se
expida en concreto sobre los fundamentos de orden jurídico
Cde
derecho constitucional y de derecho internacional de protección de los
derechos humanosC
que sostienen la convicción acerca del deber de proseguir estas causas como un
deber de los estados miembros de la comunidad internacional en general y del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos en particular.
I. EL MARCO DE ANÁLISIS GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
11) Que el examen de la presente controversia debe partir de la propia
calificación que el tribunal oral ha dado a la conducta de los imputados para
encuadrarla en el marco de un amplio y sistemático procedimiento dirigido por
una organización
Cla
DINAC
cuyo objetivo en el caso era la persecución de opositores al régimen militar
chileno y que alcanza más precisamente a las tareas cumplidas por dependientes
de aquel organismo en el territorio de la República Argentina entre las que se
hallaban secuestros, interrogatorios bajo tormentos y sustracción de
identificaciones para su nueva utilización previa falsificación. Dicha base
fáctica será analizada especialmente de acuerdo con las pautas axiológicas que
surgen del sistema normativo formado por la Constitución Nacional y por los
tratados incorporados (art. 75, inc. 22) porque es a partir de ese umbral de
protección de los derechos humanos que corresponde determinar la vigencia de
la petición formulada por la querella y el deber de expedirse al respecto por
los órganos jurisdiccionales.
12) Que desde esta perspectiva, el primer parágrafo del Preámbulo de la
Declaración Universal de Derechos Humanos
Cdel
10 de diciembre de 1948C
ha postulado el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Asimismo,
el Preámbulo dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes
a la protección de los derechos humanos insertas en la declaración se
sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas que en su art. 55, inc.
c, dispone que dicha organización promoverá el respeto universal de los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de
tales derechos y libertades, y que en su art. 56 prescribe que todos los
miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperación con la organización, para la realización de los propósitos
consignados en el art. 55. Tales disposiciones imponen la responsabilidad,
bajo las condiciones de la Carta, para cualquier infracción sustancial de sus
disposiciones, especialmente cuando se encuentran involucrados un modelo de
actividad o una clase especial de personas (conf.
Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon
Press, 1966, pág. 463).
13) Que estas declaraciones importaron el reconocimiento de los derechos
preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el Estado.
Toda interpretación acerca de la protección de los derechos humanos básicos
debe tener en cuenta, pues, que esta declaración y los restantes tratados
mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional no crean estos
derechos sino que admiten su existencia y es precisamente sobre esa base que
se ha edificado el derecho internacional penal de salvaguarda de los derechos
humanos desde el fin de la Segunda Guerra Mundial.
14) Que la necesaria protección de los derechos humanos a la que se han
comprometido los estados de la comunidad universal no se sustenta en ninguna
teoría jurídica excluyente. En realidad, sus postulados sostienen que hay
principios que determinan la justicia de las instituciones sociales y
establecen parámetros de virtud personal que son universalmente válidos
independientemente de su reconocimiento efectivo por ciertos órganos o
individuos, lo cual no implica optar por excluyentes visiones iusnaturalistas
o positivistas. La universalidad de tales derechos no depende pues de un
sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho
positivo (conf. Carlos Santiago Nino, Etica y Derechos Humanos. Un ensayo
de fundamentación, Buenos Aires, Ed. Paidós, 1984, pág. 24). El sistema
internacional de protección de los derechos humanos se ha constituido con un
objetivo claro que va más allá de las diversas pretensiones de fundamentación
para la punición contra crímenes aberrantes y que afectan la misma condición
humana. Esta concepción del derecho internacional procura excluir ciertos
actos criminales del ejercicio legítimo de las funciones estatales (Bruno
Simma y Andreas L. Paulus, The responsibility of individuals for human
rights abuses in internal conflicts: a positivist view, 93 American
Journal of International Law 302, 314; 1999) y se fundamenta, esencialmente,
en la necesaria protección de la dignidad misma del hombre que es reconocida
en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente a través del
proceso de codificación de un sistema de derecho positivo tipificado en el
ámbito internacional.
15) Que también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado (ver
sentencia del caso Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988, párrafo 165,
serie C N°
4) que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos
del art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la convención. El
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los
derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en
consecuencia, superiores al poder del Estado. La Comisión Interamericana
recordó que en otra ocasión había puntualizado que "la protección de los
derechos humanos, en especial de los derechos civiles y políticos recogidos en
la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos
inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados
por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el
Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así,
en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la
noción de la restricción al ejercicio del poder estatal" (La expresión "leyes"
en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC‑6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A nro. 6, párr. 21), aspectos
que también fueron considerados por la Corte Interamericana en la sentencia
Castillo Petruzzi del 30 de mayo de 1999, serie C N°
52).
II. EL SOSTENIMIENTO HISTÓRICO Y CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE GENTES.
16) Que este sistema de protección de los derechos humanos de los individuos
se sostiene en principios que se encuentran en los orígenes del derecho
internacional y que
Cde
algún modoC
lo trascienden pues no se limitan al mero ordenamiento de las relaciones entre
las entidades nacionales sino que también atienden a valores esenciales que
todo ordenamiento nacional debe proteger independientemente de su
tipificación positiva. El estudio del recurso extraordinario planteado por la
querella se enhebra con estos presupuestos básicos que, en el actual estado
del desarrollo de la ciencia jurídica, influyen en la actuación misma de esta
Corte a la hora de considerar el ámbito de su competencia para decidir
respecto de un crimen de lesa humanidad.
17) Que corresponde señalar que desde comienzos de la Edad Moderna se admitían
una serie de deberes de los estados en sus tratos que eran reconocidos por
las naciones civilizadas como postulados básicos sobre los cuales debían
desarrollarse las relaciones internacionales, sin perjuicio de la observación
del derecho de gentes que corresponde a cada una de las naciones en su
interior (iure gentium...intra se) (Francisco Suárez, Las Leyes
CDe
LegibusC,
Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1967, pág. 190, II, c. 19, n1
8; también citado por John P. Doyle, Francisco Suárez on The Law of Nations,
en Religion and International Law (Mark W. Janis y Carolyn Evans eds.), La
Haya, Martinus Nijhoff Publications, 1999, pág. 110 y nota 105, y Johanes
Messner, Etica Social, Política y Económica a la Luz del Derecho Natural,
Madrid, Rialp, 1967, pág. 442 y nota 202). Se trataba, en el léxico de aquel
tiempo, de probar
Cmediante
un método a posterioriC
el derecho natural que debía regir entre las naciones que se hallaban,
con cierto grado de probabilidad, entre las más civilizadas en el orden
jurídico universal (Grocio, Le droit de la guerre et de la paix, París,
Guillaumin, 1867, Tomo I, L. I. Cap. I. párr. XII, pág. 87 y Michael P.
Zuckert, Natural Rights and the New Republicanism, Princeton, Princeton
University Press, 1998), pauta sostenida en los principios
fundamentales de justicia que no pueden quedar restringidos solamente a
las leyes de la guerra (Juicio de Wilhelm List y otros, Tribunal
Militar de los Estados Unidos en Nuremberg, United Nations War Crimes
Comission, Law Reports of Trials on War Criminals, vol. VIII, 1949,
pág. 49).
18) Que el derecho de gentes importaba un sistema complejo estructurado a
partir de principios generales del derecho y de justicia, igualmente adaptable
para el gobierno de los individuos en un estado de igualdad natural, y para
las relaciones y conductas entre las naciones, basado en una colección de usos
y costumbres, en el crecimiento de la civilización y del comercio y en un
código de leyes convencionales y positivas. Dicho concepto suponía una suerte
de moralidad básica a la que debía atarse la conducta de las naciones entre
sí y con relación a sus habitantes que se estructuraba en un ordenamiento
jurídico y ético que iba más allá de los sistemas internos positivos entonces
existentes. Los elementos obligatorios del derecho de gentes no podían ser
violados por la legislación positiva, eran vinculantes para todos, las
legislaturas no debían prevalecer sobre ellos y el orden jurídico se entendía
como declarativo de tales derechos preexistentes (Emerich de Vattel, Le droit
des gens ou principes de la loi naturelle appliqués a la conduite et aux
affaires des nations et des souverains, París, Guillaumin
Ced.
orig.
1758C
1863, t. I, LXVIII, y Steward Jay, Status of the Law of Nations in Early
American Law, 42 Vanderbilt Law Review 1989, 819, 827).
En este sentido, George Nichols señalaba en la convención ratificatoria del
Estado de Virginia que el derecho de gentes (law of nations) no había
sido decretado por ninguna nación en particular; que no había algo así como un
particular derecho de gentes, sino que el derecho de gentes era permanente y
general. Era superior a cualquier acto o ley de cualquier nación; implicaba el
consentimiento de todas ellas, y era mutuamente vinculante con todas,
entendiéndose que era para común beneficio de todas (The Debates in the
Several State Conventions on the Adoption of the Federal Constitution, editado
por Jonathan Elliot, Filadelfia, J.B. Lippincott Company, 1901, t. III, pág.
502).
19) Que la importancia de esa tradición jurídica fue recogida por el art. 102
de la Constitución Nacional (el actual art. 118) en cuanto dispone que todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito;
pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el
derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
20) Que la vinculación con tales principios implica, como se advierte, la
continuación de una tradición jurídica sustancial que ha sido conformadora
del moderno sistema de derecho internacional. Se trata de una copia casi
textual del art. 117 de la Constitución de Venezuela que también se refería al
derecho de gentes en el art. 71. Asimismo, los Estados Unidos de América
habían reconocido la importancia de ese tipo de reclamos en la Alien Tort
Claims Act que integraba la Judiciary Act de 1789 (capit. 20,
párr. 9, b) y en el art. III, secc. 20,
parr. 3, de la Constitución norteamericana. También era compartida esta
visión por el principal doctrinario del common law en el siglo XVIII
en cuanto sostenía que "el derecho de las naciones es un sistema de reglas,
deducible por la razón natural, y establecido por consentimiento universal
entre los habitantes civilizados de la tierra; para decidir todas las
disputas, regular todas las ceremonias y protocolos, y para asegurar la
observancia de la justicia y de la buena fe en aquel trato que debe
frecuentemente suceder entre dos o más estados independientes y los individuos
pertenecientes a cada uno de ellos" (Blackstone, Commentaries on the Laws of
England, Chicago, Callaghan, 1899, T. I
Ccorrespondiente
al libro IVC
pág. 1262).
21) Que la especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución
Nacional de 1853
Cderivada
en este segmento del proyecto de GorostiagaC
no puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con
sus correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y
métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a
un sistema internacional de protección de derechos humanos. En efecto, desde
sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los
delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las
naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los
diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por
aquel derecho (ver en tal sentido Joseph Story, Commentaries on the
Constitution of the United States, Boston, Hilliard, Gray and Company, 1833,
Vol III, cap.
XX, 1154 a 1158; también James Kent, Commentaries on American Law, Vol.
I,
parte I, New York, Halsted, 1826, especialmente caps. I, II y IX).
22) Que, en estos casos en que queda comprometida la dignidad humana de las
personas
Csometidas
a persecuciones provenientes de una organización criminal sustentada en la
estructura estatalC
corresponde atender a una interpretación dinámica de dicha cláusula
constitucional para responder
Cen
el estado de avance cultural actualC
a los requerimientos de un debido castigo para aquellos que cometen crímenes
contra el delito de gentes (conf. arg. Fallos: 322:2735, considerandos 6°
y 9°
y 315:952, considerando 3°).
A la luz de lo expresado, corresponde concluir que la Constitución Nacional
de 1853 reconoció la supremacía de ese derecho de gentes y en ese acto lo
incorporó directamente con el consiguiente deber de su aplicación
correspondiente por los tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son
susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan
cometido en el ámbito de cualquier jurisdicción. Por consiguiente, a la fecha
de la institución de los principios constitucionales de nuestro país el
legislador lo consideraba como preexistente y necesario para el desarrollo de
la función judicial.
23) Que la existencia de esta regla de conducta entre las naciones y la
conformación de un derecho de gentes aplicable también para la protección de
los derechos humanos individuales se vislumbra en Juan B. Alberdi en cuanto
señalaba que "el derecho internacional de la guerra como el de la paz, no
es...el derecho de los beligerantes; sino el derecho común y general del mundo
no beligerante, con respecto a ese desorden que se llama la guerra, y a esos
culpables, que se llaman beligerantes; como el derecho penal ordinario no es
el derecho de los delincuentes, sino el derecho de la sociedad contra los
delincuentes que la ofenden en la persona de uno de sus miembros. Si la
soberanía del género humano no tiene un brazo y un poder constituido para
ejercer y aplicar su derecho a los Estados culpables que la ofenden en la
persona de uno de sus miembros, no por eso deja ella de ser una voluntad viva
y palpitante, como la soberanía del pueblo que ha existido como derecho humano
antes que ningún pueblo la hubiese proclamado, constituido y ejercido por
leyes expresas" (Juan B. Alberdi, El Crimen de la Guerra, cap. II, n°
IX pub. en Obras Selectas
Cedición
de Joaquín V. GonzálezC,
Buenos Aires, Lib. La Facultad, 1920, T. XVI, pág. 48). Asimismo Alberdi hacía
hincapié en la necesaria vinculación entre el derecho interno y las normas del
derecho internacional humanitario en cuanto puntualizaba que "el derecho de
gentes no será otra cosa que el desorden y la iniquidad constituidos en
organización permanente del género humano, en tanto que repose en otras bases
que las del derecho interno de cada Estado. Pero la organización del derecho
interno de un Estado es el resultado de la existencia de ese Estado, es decir,
de una sociedad de hombres gobernados por una legislación y un gobierno
común, que son su obra. Es preciso que las naciones de que se compone la
Humanidad formen una especie de sociedad o de unidad, para que su unión se
haga capaz de una legislación o de un gobierno más o menos común" (ob. cit.
pág. 190).
24) Que, asimismo, este Tribunal ha reconocido en diversas ocasiones la
importancia de esta incorporación del derecho de gentes al sistema
institucional de nuestro país que no queda limitado, pues, a la exclusiva
consideración de las normas locales y que se encuentra, por el contrario,
interrelacionado con este sistema de convivencia general de las naciones
entre sí que supone, en definitiva, la protección de derechos humanos básicos
contra delitos que agravian a todo el género humano. Importaba, en resumidas
cuentas, el reconocimiento declarativo de la existencia de ese conjunto de
valores superiores a las que debían subordinarse las naciones por su mera
incorporación a la comunidad internacional (ver, en diversos contextos, los
precedentes de Fallos: 2:46; 19:108; 62:60; 98:338; 107:395; 194:415; 211:162;
238:198; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 311:327; 312:197; 316:965; 318:108;
319:2886; 322:1905; 323:2418; 324:2885).
25) Que a la fecha de la sanción de la Constitución de nuestro país era ya
reconocido que el hecho mismo de la incorporación de un nuevo Estado al
concierto de las naciones de la Tierra implicaba su sometimiento a este
derecho de gentes (conf. las palabras de John Jay en el caso Chisholm v.
Georgia, 2 U.S. 419, 474 (1793) de la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América) entendido este como un sistema de reglas que la razón, la moralidad y
la costumbre han establecido entre las naciones civilizadas como su derecho
público (James Kent, Commentaries on American Law, New York, Halsted, 1826,
Vol. I, parte I; ver también en este sentido Jordan J. Paust., International
Law as Law of the United States, Durham, Carolina Academic Press, 1996, pág.
1 y jurisprudencia citada en notas de págs. 10 a 50). Asimismo, la Corte
norteamericana había distinguido entre un derecho de gentes general que ha
sido establecido por el general consentimiento de la humanidad y obliga a
todas las naciones; un derecho de gentes convencional sustentado en el
consentimiento expreso, aunque no universal, y que sólo obliga a las naciones
que hayan dado su asentimiento y el derecho de gentes consuetudinario
construido sobre el consenso tácito y que es sólo obligatorio para aquellas
naciones que lo hayan adoptado (Ware v. Hilton 3 U.S. 199, 227; 1796; basado
en Vattel, Le droit des gens ou principes de la loi naturelle appliqués a la
conduite el aux affaires des nations et des souverains, París, Guillaumin,
1863, t. I, prefacio, pág. 64).
III. SOBRE LA EVOLUCION DEL DERECHO DE GENTES, LA ACEPTACIÓN DEL IUS COGENS Y
LAS OBLIGACIONES QUE DE ÉL EMERGEN
26) Que, por otro lado, el derecho de gentes se encuentra sujeto a una
evolución que condujo a un doble proceso de reconocimiento expreso y de
determinación de diversos derechos inherentes a la dignidad humana que deben
ser tutelados de acuerdo con el progreso de las relaciones entre los estados.
Desde esta perspectiva se advierte que los crímenes del derecho de gentes se
han modificado en número y en sus características a través de un paulatino
proceso de precisión que se ha configurado por decisiones de tribunales
nacionales, por tratados internacionales, por el derecho consuetudinario,
por las opiniones de los juristas más relevantes y por el reconocimiento de un
conjunto de normas imperativas para los gobernantes de todas las naciones;
aspectos todos ellos que esta Corte no puede desconocer en el actual estado de
desarrollo de la comunidad internacional.
27) Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en
la Constitución Nacional permite considerar que existía
Cal
momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causaC
un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio
independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las
vincula y que es conocido actualmente
Cdentro
de este proceso evolutivoC
como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho
internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de
crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de
ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales
internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa.
Estas normas del ius cogens se basan en la común concepción
Cdesarrollada
sobre todo en la segunda mitad del siglo XXC
en el sentido de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables
por las naciones civilizadas.
28) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver informe 62/02,
caso 12.285 Michael Domíngues v. Estados Unidos del 22 de octubre de 2002) ha
definido el concepto de ius cogens en el sentido de que deriva de
conceptos jurídicos antiguos de "un orden superior de normas jurídicas que las
leyes del hombre o las naciones no pueden contravenir" y "como normas que han
sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre,
como para proteger la moral pública en ellas reconocidas". Su principal
característica distintiva es su "relativa indelebilidad", por constituir
normas del derecho consuetudinario internacional que no pueden ser dejadas de
lado por tratados o aquiescencia, sino por la formación de una posterior
norma consuetudinaria de efecto contrario. Se considera que la violación de
esas normas conmueve la conciencia de la humanidad y obliga
Ca
diferencia del derecho consuetudinario tradicionalC
a la comunidad internacional como un todo, independientemente de la protesta,
el reconocimiento o la aquiescencia (párrafo 49, con cita de CIDH, Roach y
Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Informe Anual de la CIDH 1987, párrafo
55).
29) Que antes de la comisión de los delitos investigados ya la discusión
entre reconocidos publicistas respecto al carácter obligatorio del ius
cogens había concluido con la transformación en derecho positivo por obra
de la Conferencia Codificadora de Viena, reunida en el actual 1968 en primera
sesión (conf. el artículo contemporáneo a tales debates de Pedro Antonio
Ferrer Sanchís, Los conceptos "ius cogens" y "ius dispositivum"
y la labor de la Comisión de Derecho Internacional en Revista Española de
Derecho Internacional, segunda época, vol. XXI, n°
4, octubre‑diciembre 1968, Madrid, Instituto "Francisco de Vitoria", 763,
777). En efecto, la unánime aceptación del ius cogens es evidenciada
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,
Viena, 26 de marzo al 29 de mayo de 1968, U.N. Doc.
A/Conf. 39/11 (conf. Cherif Bassiouni, Crimes against Humanity in
International Criminal Law, 2a. ed., La Haya, Kluwer Law International, 1999,
pág, 217, nota 131).
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada el 22 de mayo
de 1969 (ratificada por la ley 19.865) dispone en el art. 53
Ccuyo
título es "Tratados contrarios a normas imperativas de derecho internacional
general (ius cogens)"C
que "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los
efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter".
Estas normas del ius cogens, sin embargo, no son una gratuita creación
de la Comisión de Derecho Internacional ya que la presencia en el seno de esa
institución de juristas representativos de los principales sistemas jurídicos
del mundo contemporáneo que dieron su aprobación unánime a ese texto es índice
de que las normas imperativas de derecho internacional general son
generalmente aceptadas y reconocidas como válidas (Julio Angel Juncal, La
Norma Imperativa de Derecho Internacional General ("ius cogens"): los
criterios para juzgar de su existencia, en La Ley 132‑1200; 1968) y la
existencia de ese orden público internacional es, desde luego, anterior a la
entrada en vigencia de ese tratado en cada uno de los países que lo han
ratificado en sus respectivos órdenes nacionales porque, por naturaleza,
preexiste a su consagración normativa en el orden positivo.
30) Que la Corte Internacional de Justicia declaró específicamente que "una
esencial distinción debe ser trazada entre las obligaciones de un Estado hacia
la comunidad internacional como un todo, y aquellas que surgen en relación
con otro Estado en el campo de la protección diplomática. Por su misma
naturaleza las primeras son de interés de todos los estados. En vista de la
importancia de los derechos involucrados, puede ser sostenido que todos los
estados tienen un interés jurídico en su protección; son obligaciones erga
omnes" (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second
Phase, Judgement, I. C.J. Reports 1970, pág. 3).
31) Que esta doctrina relacionada con obligaciones internacionales de un rango
superior que prevalecen sobre las normas legales nacionales existía ya antes
de la Segunda Guerra Mundial y posteriormente recibió el apoyo de diversos
publicistas de derecho internacional en el sentido de que la prohibición de
ciertos crímenes internacionales reviste el carácter de ius cogens de
modo que se encuentra no sólo por encima de los tratados sino incluso por
sobre todas las fuentes del derecho (Arnold D. McNair, The Law of Treaties,
213‑24, 1951 y Gerald Fitzmaurice, The General Principles of International Law
Considered from the Standpoint of the Rule of Law, 92 Recueil des Cours de
l'Academie de La Haye 1, 1957; citados por M. Cherif Bassiouni, Crimes against
Humanity in International Criminal Law, pág. 218 y Karen Parker y Lyn Beth
Neylon, ius cogens: Compelling the Law of Human Rights, 12 Hastings
International and Comparative Law Review, 411; 1989).
32) Que también ha sido señalado que resulta característico del ius cogens
el hecho de que sus disposiciones prescriben cierta conducta positiva o
negativa incondicionalmente, de modo que forman el fundamento de los
principios sustantivos que subyacen al derecho internacional. Desde esta
perspectiva, la conducta contraria es por naturaleza carente de fundamento en
derecho e ilegal. A pesar de que se parecen al derecho natural, las normas
perentorias del ius cogens pueden de hecho desarrollar y cambiar en el
tiempo, como las concepciones internacionales de correcto e incorrecto (conf.
Christopher A. Ford Adjudicating ius cogens, 13 Wisconsin International
Law Journal, 145, 1994).
33) Que el ius cogens
también se encuentra sujeto a un proceso de evolución que ha permitido
incrementar el conjunto de crímenes de tal atrocidad que no pueden ser
admitidos y cuya existencia y vigencia opera independientemente del
asentimiento de las autoridades de estos estados. Lo que el antiguo
derecho de gentes castigaba en miras a la normal convivencia entre
estados (enfocado esencialmente hacia la protección de los embajadores
o el castigo de la piratería) ha derivado en la punición de crímenes
como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la
humanidad (M. Cherif Bassiouni, International Crimes: Ius cogens and
Obligatio Erga Omnes, 59 Law and Contemporary Problems, 56; 1996;
Antonio Cassese, International Law, Londres, Oxford University Press,
reimp. 2002, págs. 138 y 370, y Zephyr Rain Teachout, Defining and
Punishing Abroad: Constitutional limits of the extraterritorial reach
of the Offenses Clause, 48 Duke Law Journal, 1305, 1309; 1999) teniendo
en cuenta que el derecho internacional crece a través de decisiones
alcanzadas de tiempo en tiempo en procura de adaptar principios a
nuevas situaciones (Juez Robert H. Jackson en su informe del 7 de junio
de 1945 como presidente del Consejo por los Estados Unidos en la
Persecución de los Criminales de Guerra del Eje, reimpreso en 39 Am. J.
Int'l L. 178 - Sup. 1945).
El castigo a ese tipo de crímenes proviene, pues, directamente de estos
principios surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con
jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos
humanos que no se ve restringido por algunas de las limitaciones de la
Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos. La
consideración de aspectos tales como la tipicidad y la prescriptibilidad de
los delitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectiva que
asegura tanto el deber de punición que le corresponde al Estado Nacional por
su incorporación a un sistema internacional que considera imprescindible el
castigo de esas conductas como así también la protección de las víctimas
frente a disposiciones de orden interno que eviten la condigna persecución de
sus autores.
IV. SOBRE LAS FUENTES DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD
34) Que resulta pues necesario determinar cuáles son las fuentes del derecho
internacional para verificar si el delito de asociación ilícita dirigido a la
comisión de crímenes contra la humanidad también tiene las mismas
características en cuanto al deber de punición que corresponde en estos casos
respecto de los acusados y si reviste el carácter de imprescriptible de los
delitos a los que se dirige el objetivo de ese acuerdo entre dos o más
personas.
35) Que para el conocimiento de las fuentes de este derecho internacional debe
atenderse fundamentalmente a lo dispuesto por el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia que establece en su art. 38 que "esta Corte, cuya
función es decidir de acuerdo con el derecho internacional aquellas disputas
que le sean sometidas, aplicará:
a. Las convenciones internacionales, generales o particulares, que
establezcan reglas expresamente reconocidas por los estados en disputa;
b. La costumbre internacional, como evidencia de la práctica general aceptada
como derecho,
c. Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas
d. Con sujeción a las disposiciones del art. 49, las decisiones judiciales de
los publicistas más altamente cualificados de varias naciones, como
instrumentos subsidiarios para la determinación de las reglas del derecho".
36) Que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el
Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que
se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las altas partes
contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las
regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo
la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law
of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos
civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia
pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del Preámbulo de
la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los
Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra).
37) Que el art. 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para la
Persecución de los Mayores Criminales de Guerra para el Teatro Europeo
Csegún
la Carta de Londres del 8 de agosto de 1945C
definía como crímenes contra la humanidad al homicidio, exterminación,
esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones basadas
en fundamentos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión
con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, sea o no en
violación del derecho doméstico del país en que hayan sido perpetrados.
38) Que las conductas consideradas en las leyes impugnadas se refieren a los
denominados crímenes contra la humanidad cuyo presupuesto básico es que
también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el
individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la
legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de
una víctima colectiva a la que va dirigida la acción. Tales delitos se los
reputa como cometidos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se
ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la
conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales (considerandos
31 y 32 del voto de los jueces Moliné O'Connor y Nazareno y del voto del juez
Bossert en Fallos: 318:2148).
39) Que, por otro lado, la Carta de las Naciones Unidas implantó entre los
estados nacionales su sumisión a un conjunto de obligaciones respecto de los
habitantes de cada nación de modo que debían adoptar las medidas tendientes a
evitar la vulneración de derechos fundamentales, entre los que indudablemente
se encuentra la persecución de aquellos delitos que afectan los derechos
humanos fundamentales. La falta de un aparato organizado de punición respecto
de los estados nacionales no implica que deba omitirse el castigo de los
crímenes contra la humanidad, porque precisamente una de las características
peculiares en la persecución de estos crímenes consiste en que, en diversas
ocasiones, no es posible su represión efectiva ante la ausencia de un marco
nacional de punición que ha quedado insertado en un proceso político en el
cual las mismas personas que cometieron tales hechos impiden, de un modo u
otro, la búsqueda de la verdad y el castigo de los responsables. La protección
de tales derechos humanos
Cy
el establecimiento de la carta mismaC
supone la inexistencia de mecanismos suficientes para proteger los derechos de
los habitantes de la comunidad universal.
40) Que la Carta de la ONU marca, pues, el nacimiento de un nuevo derecho
internacional y el final del viejo paradigma
Cel
modelo de WesfaliaC
difundido tres siglos antes tras el final de la anterior guerra europea de los
treinta años. Representa un auténtico pacto social internacional
Chistórico
y no metafórico, acto constituyente efectivo y no mera hipótesis teórica o
filosóficaC
por medio del cual el derecho internacional se transforma estructuralmente,
dejando de ser un sistema práctico, basado en tratados bilaterales inter
pares, y convirtiéndose en un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal:
ya no es un simple pactum asociationis, sino además, un pactum
subiectionis. En el nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho
internacional no solo los estados, sino también los individuos y los pueblos (Luigi
Ferrajoli, Derechos y Garantías: la ley del más débil, Madrid, Ed. Trota,
1999, pág. 145; en similar sentido ver también Lea Brilmayer, International
Law in American Courts: A Modest Proposal, 100 The Yale Law Journal, 2277,
2297; 1991 y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre el efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC‑2/82
del 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).
41) Que dada la vigencia de estos principios básicos reconocidos por las
naciones civilizadas y que se han incorporado de un modo progresivo al sistema
universal como un orden que vincula a todos los estados independientemente de
su consentimiento, corresponde, por consiguiente, examinar el modo en que los
alegados crímenes de lesa humanidad se han incorporado al sistema normativo
argentino.
42) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los estados nacionales sino de los principios del ius cogens
del Derecho Internacional (conf. arg. Fallos: 318:2148, considerando 4°),
lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes
del derecho propio de aquéllos. En realidad, se ha edificado, en primer lugar,
sobre nociones de protección los derechos de todos los hombres a la vida, a la
seguridad y a la propiedad y su consolidación se ha configurado por la
práctica consuetudinaria general de las naciones civilizadas. Sin embargo,
resulta claro también que este derecho penal internacional de protección de
los derechos humanos contra los crímenes de lesa humanidad se afirma sobre el
concepto de ius cogens o de orden público internacional en cuanto todos
los estados se encuentran obligados a su aceptación independientemente de la
existencia de un consenso previo. Era admitido que ningún Estado podía
Cal
ingresar al concierto de las nacionesC
encontrarse ajeno al derecho de gentes al momento de la sanción de nuestra
Constitución.
Del mismo modo es también obvio que ningún Estado de la comunidad
internacional actual puede encontrarse ajeno a la vigencia de este ius
cogens que obliga a las organizaciones gubernamentales a proteger a sus
ciudadanos y a los ciudadanos de otros estados de la comisión de crímenes de
lesa humanidad. Por consiguiente, corresponde verificar si la conducta
constituye un crimen contra la humanidad de acuerdo a las reglas
consuetudinaria de derecho internacional o el derecho internacional
convencional o en virtud de los principios de derechos reconocidos por la
comunidad de las naciones, constituya o no una contravención al derecho
vigente en el tiempo y lugar de su comisión en el sistema normativo nacional
(ver al respecto la Ley contra los Crímenes contra la Humanidad y de Guerra de
Canadá
CCrimes
Against Humanity and War Crimes Act 2000C
art. 4 inc. 3).
43) Que no obsta a la necesaria punición de los crímenes contra la humanidad
la falta de precedentes similares de esta Corte o de una definición del tipo
penal similar a la aplicable en los estados nacionales porque, precisamente,
la excepcionalidad de los hechos investigados requiere ponderar la excepcional
actividad desplegada por los integrantes de la asociación ilícita teniendo en
cuenta también que el castigo de las aberrantes actividades indicadas en la
sentencia del tribunal oral debe ser enmarcado dentro del deber impuesto a
todos los estados de la comunidad internacional de perseguir a los
responsables de estos actos aberrantes. Se trata, en definitiva, de
considerar las pautas y los principios que el derecho internacional ha
construido en el último medio siglo para punir la práctica de delitos
aberrantes y para evitar que, bajo cualquier procedimiento formal, la
búsqueda y punición de sus responsables sea evitada mediante el solo
fundamento en procedimientos legislativos
Cprevios
o post factoC
que puedan convalidar tales crímenes.
V. LA ASOCIACION ILICITA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD.
44) Que los forjadores del sistema penal internacional constituido desde
fines de la Segunda Guerra Mundial tuvieron en cuenta desde sus inicios la
necesidad de castigar a los miembros de agrupaciones cuyo objetivo era la
comisión de crímenes contra la paz y contra la humanidad y desde tal
perspectiva incorporaron figuras tales como la conspiración o la participación
en organizaciones criminales que tienen coincidencias parciales
Caunque
sustancialesC
con el tipo de la asociación ilícita consagrado en el art. 210 del Código
Penal. Sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse en cuenta que la
ponderación de las figuras penales formadas en estos casos se vincula con
pautas propias del derecho internacional de los derechos humanos que priman
sobre los principios clásicos del derecho penal dadas las excepcionales
circunstancias en que esas conductas aberrantes se han producido.
45) Que en este sentido el Acuerdo para la Persecución y el Castigo de los
Mayores Criminales de Guerra del Eje Europeo, Carta del Tribunal Militar
Internacional según el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 se refirió
en su art. 6 (a) a "los jefes, organizadores, instigadores y cómplices
participantes en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración (conspiracy)"
para cometer crímenes contra la paz; la Proclamación Especial para el
Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente
Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente del 19 de
enero de 1946 mencionó en su art. 5 entre los delitos sometidos a juicio por
crímenes contra la paz a los que intervinieron en el planeamiento,
preparación, iniciación o ejecución de una guerra declarada o no declarada de
agresión, o de una guerra en violación del derecho internacional, tratados,
acuerdos o declaraciones, o participación en un plan común o conspiración (conspiracy)
para el cumplimiento de cualquiera de los precedentes hechos: a. Crímenes
Convencionales de Guerra; Crímenes contra la Humanidad.
Asimismo, el principio VII de Derecho Internacional reconocido por la Carta
del Tribunal de Nuremberg y en la sentencia del juicio adoptados en 1950 por
la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
Ccreada
por la resolución 17 (II), parágrafo 80
de la Asamblea General para formular "los principios del derecho internacional
reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y en el Juicio del
Tribunal"C
consideraba incluido dentro de ese marco a la complicidad en la perpetración
de un crimen contra la paz, un crimen de guerra, o un crimen contra la
humanidad como se expuso en el principio VI es un crimen bajo el derecho
internacional. El informe de Robert H. Jackson, representante de los Estados
Unidos para la Conferencia Internacional sobre los Juicios Militares del 29 de
diciembre de 1947 señalaba, además, que "esta carta promulga el principio de
que los individuos más que los estados son responsables por las violaciones
criminadas al derecho internacional y se aplica a tales infractores el
principio de conspiración (conspiracy) según el cual cualquiera que se
una en un plan común para cometer un crimen se convierte en responsable por
los actos de cualquier otro conspirador en la ejecución del plan".
La sentencia del Tribunal Militar Internacional para los Criminales de Guerra
afirmó en su sentencia del año 1946 que "una organización criminal es análoga
a una conspiración criminal en que la esencia de ambas es la cooperación para
propósitos criminales. Debe haber un grupo unido en conjunto y organizado
para un propósito común. El grupo debe estar formado o usado en conexión con
la perpetración de crímenes denunciados por la Carta" (Juicio de los Mayores
Criminales de Guerra ante el Tribunal Militar Internacional, Nuremberg, Vol.
XXII, pág. 500).
46) Que la clave de conexión entre el tipo penal nacional de la asociación
ilícita y la configuración de los tipos propios de la conspiración del derecho
anglosajón se encuentra en el hecho esencial de que en ambos casos se trata de
un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito (sobre el concepto
de conspiracy ver la Criminal Law Act 1977 sección 1 de Gran Bretaña;
R. v. Anderson [1986] A.C. 27 Cámara de los Lores; Andrew Ashwort, Criminal
Law, 40
ed., Londres, Oxford University Press, 2003, pág. 45; Sanford H. Kadish y
Stephen J. Schulhofer, Criminal Law and its processes, 60.
ed, New York, Little, Brown and Company, 1995, pág. 743; lo expresado por la
Corte Suprema de los Estados Unidos de América en los casos Pinkerton v.
United States 328 U.S. 640, 644 (1946); Callanan v. United States, 364 U.S.,
587 (1961); Iannelli v. United States, 420 U.S. 770, 777 y nota 10 (1975);
Paul H. Robinson, Fundamentals of Criminal Law, 20
ed., Boston, Little, Brown and Company, 1995, pág. 298. A veces se le
incorpora la calificación, basada en el common law, de que puede
consistir en la perpetración de un acto ilícito, o de un acto lícito mediante
medios ilícitos (basado en la decisión de la Cámara de los Lores en Mulcahy v.
R. (1868) L.R. 3 H. L. 306 y Wayne R. LaFave y Austin W. Scott, J.R., Criminal
Law, 20
ed., West Publishing, St. Paul, 1991, pág. 525; Elliott and Wood's, Cases and
Materials on Criminal Law, 70
ed., Londres, Sweet and Maxwell, 1997, pág. 446), aspecto este último
característico de ese sistema normativo (conf. John Kaplan y Robert Weisberg,
Criminal Law. Cases and Materials, 20
ed., Boston, Little, Brown and Company, 1991, pág 663) y que no se equipara a
la definición de asociación ilícita contemplada en el derecho continental.
47) Que en el Estatuto de Roma se mencionan formas tradicionales de
participación (art. 15, incs. a y b) y figuras que se asemejan más a la
tradición del common law (arts. 25, inc. b) respecto al modo en que
debe enfocarse el juicio de aquéllos cuyas conductas quedan encuadradas en las
definiciones de crímenes contra la humanidad tipificados en el art. 7. Pero
también es cierto que el mismo estatuto consigna también la punición de quien
contribuye de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión por un
grupo de personas que tengan un propósito común (common purpose)
bastando para la configuración de tal contribución el objetivo (aim) de
llevar a cabo la actividad o propósito (purpose) delictivo del grupo,
cuando una u otro entraña la comisión de un crimen de la competencia de la
Corte.
De lo expresado se advierte que el Estatuto de Roma ha tenido particularmente
en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que ha
considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer
delitos de lesa humanidad. En otros términos, se castigan
Cdel
mismo modo que en nuestra legislaciónC
aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen
tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin (art.
210 del Código Penal).
48) Que incluso la participación en un grupo o una alianza (entente)
para preparar crímenes contra la humanidad ha sido recientemente incorporada
como delito penal tipificado en el derecho interno francés como art. 212‑3
del Código Penal entendiéndose que se trata de una forma particular de
asociación ilícita que responde, en el derecho anglosajón, al concepto de
conspiracy, y, en derecho internacional, a la noción de conspiración,
contenida en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (conf.
Decimocuarto informe periódico presentado por la República de Francia de
conformidad con el art. 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial a la Organización de las Naciones
Unidas de fecha 5 de julio de 1999, párrafo 87).
49) Que a la hora de considerar la extensión del delito de asociación ilícita
respecto del término conspiración (conspiracy) son particularmente
ilustrativas las consideraciones de la sentencia del Tribunal Criminal
Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia del 27 de enero de 2000
(establecido por la resolución 955 del Consejo de Seguridad de la ONU): en
cuanto allí se destacó que los elementos constitutivos de la conspiración (conspiracy),
Centente
en la versión en francésC
como son definidos en ambos sistemas [del derecho de tradición continental y
del common law], son muy similares. Basada en estos elementos, la cámara
sostiene que la conspiración para cometer genocidio debe ser definida como un
acuerdo entre dos o más personas para cometer el crimen de genocidio
(considerando 191). Fiscal v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96‑13‑T,
Proceso y Sentencia, 27 de enero de 2000.
50) Que tales normas, decisiones e informe se relacionan también con la
doctrina más autorizada al respecto que ha señalado que el Tribunal Militar
Internacional fijó tres recaudos para incluir a una persona en una actividad
que consiste en tomar parte en una organización criminal: a) que las
actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes
contra la humanidad, b) que sus integrantes sean voluntarios y c) que la
mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento
o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización
(M. Cherif Bassiouni, Crimes against Humanity in International Criminal Law,
2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, pág. 385). Estos aspectos de
definición del tipo de la conspiración para cometer crímenes de lesa humanidad
deberán tenerse en cuenta
Ca
los fines de la estricta delimitación subjetivaC
a la hora de considerar la inclusión de las conductas examinadas dentro de
este tipo de delitos aberrantes para evitar que sean incluidos en el tipo
aquellas actividades de orden rutinario tales como las realizadas por
oficinistas o personal administrativo.
51) Que existen, pues, claros vínculos entre los conceptos de asociación
ilícita, conspiración en el sentido del derecho anglosajón y conspiración para
cometer crímenes de lesa humanidad como para considerar configurado un delito
que consiste en el acuerdo para cometer crímenes de ese carácter o por la
participación voluntaria en organizaciones cuyo objetivo es
Ccomo
en el casoC
la persecución de opositores políticos.
En efecto, la conciencia de la comunidad internacional respecto a la
necesidad de castigar la conspiración (o asociación ilícita) para cometer
crímenes de lesa humanidad se ha ido fortaleciendo desde sus esbozos en la
Carta de Londres hasta su tipificación positiva en la Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (art. III, inc. b) y el Estatuto
de Roma que demuestran que el orden público internacional estima que existe un
sólido vínculo entre ese tipo de actos preparatorios y el delito mismo.
52) Que, de acuerdo con lo expresado, las fuentes del derecho internacional
imperativo consideran que integrar un acuerdo de personas para cometer actos
de lesa humanidad es una conducta equiparable a participar o ejecutar tales
actos y que, por consiguiente, esas actividades deben considerarse incluidas
dentro del marco normativo que procura la persecución y el castigo de los
integrantes de asociaciones ilícitas, miembros de organizaciones criminales y
ejecutores de esos delitos. Con sustento en ello, es posible señalar que
existía, a la fecha de comisión de los actos precisados por el tribunal oral,
un orden normativo
Cformado
por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacionalC
que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad
ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser
castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los
principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración
de tales aberrantes crímenes.
53) Que por consiguiente el delito cuestionado
Ctomar
parte en una asociación ilícita que tenía por objetivo la persecución de
opositores políticos al régimen de PinochetC
se encontraba calificado como un delito cuya persecución corresponde a los
órganos estatales. Los derechos tutelados por esa prohibición
Ca
no ser objeto de homicidio, desaparición o tortura por los participantes de
una organización represiva de un EstadoC
estaban reconocidos en tales convenciones. No es posible suponer que los
imputados estimaran que en ese período tales delitos no eran de lesa
humanidad. Es más, el silencio y la complicidad para evitar la conexión entre
estos delitos y el Estado respectivo pone de manifiesto, por sí sola, la
necesidad de esconder crímenes tan horrendos para no suscitar la repulsa de la
comunidad internacional. Decir que no estaban tipificados como delitos de lesa
humanidad es, en realidad, una argumentación que va en contra de la misma
conducta de aquellos que cometieron tales delitos. En resumidas cuentas, era
tal la conciencia de la humanidad acerca de la repulsión por la comisión de
tales crímenes que el mecanismo ponderado por el tribunal oral se usó
precisamente para evitar la condena de las naciones civilizadas.
54) Que el sistema positivo de protección de los derechos individuales en el
marco del derecho penal se vincula esencialmente con el principio de
soberanía estatal que supone el ejercicio regular de tales facultades de
punición de los individuos que adoptan conductas antijurídicas y típicas. La
regla de ponderación de los crímenes de lesa humanidad no puede sostenerse,
por hipótesis, en este régimen de soberanía estatal. La falta de un sistema de
soberanía universal impide, por ende, extrapolar esas consideraciones
relativas al principio de legalidad que se configura necesariamente por un
orden formal basado en un cuerpo legislativo.
55) Que cabe atender a los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional con jerarquía constitucional para verificar si se
encuentra contemplado en ellos el concepto de asociación para cometer
crímenes de lesa humanidad.
En tal sentido pueden señalarse las siguientes normas:
a. El art. 3 inc. b de la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio dispone que será castigada la asociación para cometer
genocidio (conspiracy to commit genocide).
b. El art. 4 inc. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone que todo Estado Parte velará porque
todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación
penal lo cual se aplicará también a toda tentativa de cometer tortura y a
todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en
la tortura.
c. El art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas que considera a la desaparición forzada, la privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometidas por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona. Dicha tipificación resulta coherente con uno de los
objetivos ratificados en el Preámbulo a dicha Convención según el cual "la
práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un
crimen de lesa humanidad", criterio que parece apuntar la punición de toda
organización, acuerdo o agrupación que persiga tales fines.
Estas normativas ponen de resalto que existe en la comunidad internacional la
intención de castigar tanto la ejecución del acto como los actos preparatorios
o la complicidad en la perpetración de aquéllos con el objetivo de evitar
esencialmente la repetición de tales delitos y para disuadir a los eventuales
delincuentes de seguir ese curso de acción.
56) Que esta inequívoca unión entre la asociación ilícita y la ejecución para
cometer crímenes de lesa humanidad que surge desde fines de la Segunda Guerra
Mundial y que se pone de resalto en los mencionados tratados de rango
constitucional se pone en evidencia en el art. II de la convención aprobada
por ley 24.584. En efecto, allí se señala concretamente que si se cometiera
alguno de los crímenes mencionados en el art. I
Cdetallados
por el sistema normativo de protección de los derechos humanos surgido en la
segunda mitad del siglo XXC
las disposiciones de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad se aplicarán a los
representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen
como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de
alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea
su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del
Estado que toleren su perpetración.
Resulta, pues, claro que el orden público internacional, el sistema de
protección internacional de los derechos humanos, los tratados reconocidos
con rango constitucional por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna, el art.
210 del Código Penal y la ley 24.584 han contemplado que no resulta posible
disociar la actividad de aquellos que se agrupan para cometer delitos de lesa
humanidad con aquellos que los llevan a cabo como autores.
57) Que lo hasta aquí expresado en modo alguno implica desconocer el
principio nullum crimen sine lege por cuanto la conducta materia de
juzgamiento, al momento de los hechos, no sólo estaba prevista en el derecho
internacional
Cincorporada
mediante el art. 118 de la Constitución NacionalC,
sino que también constituía un delito para el código penal argentino.
Por otra parte el encuadramiento de aquellas conductas investigadas en los
tipos penales locales en modo alguno implica eliminar el carácter de crímenes
contra la humanidad ni despojarlos de las consecuencias jurídicas que les
caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes. En otras palabras,
el código penal, además de ser el producto de la política en lo criminal
adoptada por el legislador para proteger a sus habitantes, también aparece
como el instrumento con el que el Estado argentino asume la punición respecto
de determinadas conductas por exigencia de la comunidad internacional.
58) Que, por lo expuesto, las conductas investigadas no sólo eran crímenes
para la ley internacional sino que nuestro código preveía una clara
descripción de la conducta así como su respectiva sanción, lo que implica
preservar debidamente el principio de legalidad cuyo fin es que cualquiera
que vaya a cometer un acto ilegal esté claramente advertido con anterioridad
por la norma que esa conducta constituye un delito y su realización conlleva
una pena. Si bien es cierto que los tipos penales vigentes en nuestro país tal
vez no captan en toda su dimensión la gravedad de los hechos reprobados por
la comunidad internacional, pues no valoran especialmente aquellas
circunstancias que hacen que se consideren crímenes contra el derecho de
gentes
Cpor
ejemplo el hecho de cometerse en gran escala y de modo sistemático o el móvil
racial o político, etc.C
lo cierto es que lo esencial de tales conductas sí están abarcadas por nuestra
legislación, e incluso en la individualización de la pena los jueces tienen
Cconforme
a nuestra legislaciónC
potestades para ponderar atenuantes y agravantes para calificar el hecho.
VI. SOBRE EL DEBER DE PUNICION DEL ESTADO.
59) Que la integración entre estos principios recibidos por la comunidad
internacional para la protección de los derechos inherentes a la persona con
el sistema normativo de punición nacional fue una de las pautas básicas sobre
la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la
Convención Constituyente a incorporar los tratados internacionales como un
orden equiparado a la Constitución Nacional misma. En efecto, allí se señaló
expresamente que lo que se pretendía establecer "es una política
constitucional, cual es la de universalizar los derechos humanos, reconocer
los organismos supranacionales de solución de conflictos como lo son la CIDH y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y promover opiniones consultivas
de la Corte Interamericana, para que informe sobre el alcance de las normas
consagradas en el Pacto, así como también sobre leyes y disposiciones conforme
a sus propias resoluciones para asegurar que estén en armonía con el Poder
Ejecutivo...La historia nacional y universal ha probado que cuando los estados
nacionales violan los derechos humanos, esto sólo puede revertirse por la
presencia coactiva de organismos internacionales que aseguren el respeto de
los mismos. Los derechos consagrados internamente se convierten en letra
muerta cuando el Estado Nacional decide no cumplirlos" (Convencional Alicia
Oliveira en la 220
Reunión, 30.
Sesión ordinaria del 2 de agosto de 1994 de la Convención Constituyente de
1994, Diario de Sesiones, T. III, pág. 2861); (conf. considerando 11 de la
disidencia del juez Maqueda respecto de la decisión de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Cantos en la Resolución/2003 Expte. 1307/2003,
Administración General del 21 de agosto de 2003).
60) Que este Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en el caso
"Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) sostuvo que la interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata
de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes
constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en
consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado
argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos (conf. considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa
V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa
juzgada y falta de jurisdicción" del 21 de agosto de 2003 y
considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa H.17 XXXVII
"Hagelin, Ragnar Erland", del 8 de septiembre de 2003).
61) Que el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, el art. 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona
tiene derecho "a un recurso efectivo", ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (en similar
sentido el art. 2.2. y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos), (ver en tal sentido lo señalado por la Comisión
Interamericana en Monseñor Oscar Romero, caso 11.481).
62) Que de lo expresado resulta que se ha conformado un sistema de
protección de los derechos humanos que tiene dos facetas. Por un lado,
la profundización de una incorporación al orden positivo de los
derechos humanos que venía desarrollándose desde fines de la Segunda
Guerra Mundial. El reconocimiento de tales derechos fue precisado
mediante la Convención Constituyente de 1994 por la incorporación de
tales tratados que establecían de un modo inequívoco lo que ya era
reconocido por el derecho de gentes incorporado por el entonces art.
102 de la Constitución Nacional. Por otra parte, ambos pactos
establecían el derecho de los afectados en sus derechos humanos a
lograr el acceso a la justicia mediante un sistema de recursos en el
orden nacional y con la conformación de un tribunal internacional
destinado, precisamente, a reparar los incumplimientos de los estados
miembros respecto a la tutela de los derechos humanos y a la reparación
de los daños causados por su violación en el ámbito interno.
63) Que, por consiguiente, la reforma constitucional de 1994 reconoció la
importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y
no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones. Sus normas
son claras en el sentido de aceptar la responsabilidad de los estados al haber
dado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra
los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a
esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han
insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la
Organización de las Naciones Unidas. La incorporación de estos derechos al
derecho positivo universal desde la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y las subsecuentes convenciones de protección de diversos derechos
humanos han supuesto el reconocimiento este carácter esencial de protección
de la dignidad humana. Resulta claro que la admisión de tales declaraciones no
es constitutiva de los derechos humanos preexistentes porque ellos pertenecen
a los seres humanos independientemente de su protección por los derechos
internos.
64) Que el derecho de gentes surge reconocido en las constituciones como un
método de protección de los estados nacionales nacientes para evitar
reconocer la existencia de tales responsabilidades. Asimismo, la idea de un
orden imperativo (ius cogens) superior a los mismos estados nacionales
que impide
Cde
un modo obligatorioC
la comisión de crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible
pasar por alto la punición de tales delitos aberrantes formaba parte del
sistema universal de protección de derechos humanos al momento en que
supuestamente se cometieron los hechos investigados en la presente causa.
Sería desventurado que esta Corte se apartara de una tradición jurídica que ha
impuesto principios de responsabilidad internacional con relación a crímenes
de lesa humanidad que ya habían sido reconocidos como categoría a fines del
siglo XVIII y durante el siglo XIX y cuya punición irrestricta ha sido
impuesta como postulado básico de la comunidad internacional de naciones
después de la Segunda Guerra Mundial.
65) Que, por lo expresado, el delito de asociación ilícita cometido por
funcionarios de un Estado para llevar a cabo actos aberrantes se encontraba
también incluido
Cal
momento de su comisiónC
en la clase de afrentas a los derechos humanos reconocidos por las naciones
civilizadas del mundo independientemente del consentimiento expreso de los
estados, que la comisión de ese tipo de actos se incluye en la categoría de
los delitos de lesa humanidad y que las convenciones vigentes al momento de la
sanción de las leyes impugnadas impedían que el Estado argentino dispusiera
medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la
existencia del delito, la tipificación de las conducta examinadas y,
eventualmente, el castigo de los responsables de los crímenes aberrantes
ocurridos durante el período citado.
66) Que la no punición se enfrenta, además, con el derecho de las víctimas o
de los damnificados indirectos a lograr la efectiva persecución penal de los
delitos de lesa humanidad. Representa la victoria de los regímenes
autoritarios sobre las sociedades democráticas. Consagrar la proteccción de
los criminales de lesa humanidad supone, al mismo tiempo, dar una licencia
eventual a los futuros criminales. Los eventuales óbices procesales respecto a
la ausencia de planteo en la instancia extraordinaria de este tipo de
cuestiones por la querella resulta irrelevante a la hora de examinar el
marco de la imprescriptibilidad de la cuestión porque la esencia misma de los
crímenes de lesa humanidad
Centre
los que estaba incluido el de asociación ilícitaC
impide considerar que tales delitos puedan considerarse soslayados por el
mero hecho de que la querella no continúe con la denuncia formulada en tal
sentido.
67) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas
ocasiones que el art. 25 en relación con el art. 1.1. de la Convención
Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la
administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo
para lograr, entre otros resultados, que los reponsables de las violaciones
de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación del daño
sufrido. |