Fallo del juez federal Reinaldo Rubén Rodríguez

Santa Fe, 14 de Agosto de 2002
Ssobre la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final
RES. N 586/02 P.
SANTA FE, 14 de Agosto de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: éstos caratulados "MINISTERIO PUBLICO FISCAL S/ELEVA
DENUNCIA"-Expte. N 311/02-, tramitados por ante la Secretaría en lo
Penal, de este Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fiscal Federal "ad hoc" Alejandro Gabriel Luengo
formula requisitoria de instrucción en las presentes actuaciones,
originadas con la denuncia presentada por el Fiscal Federal n° 6 de la
Capital Federal, Dr. Eduardo R. Freiler, contra Víctor Hermes Brusa,
María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto
Perizzoti, y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa
humanidad durante la pasada dictadura militar, en el marco de la
investigación preliminar n° 467 llevada adelante en la Fiscalía Federal
a su cargo y que se iniciara en el rechazo por parte de la Cancillería
Argentina (Resolución 3462 del 16/11/2001) del pedido de extradición de
los denunciados, formulado por el Juez Baltasar Garzón, titular del
Juzgado Central n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España.-
En virtud de tal rechazo y en cumplimiento de las obligaciones asumidas
por la República Argentina con el Reino de España (según el tratado de
extradición aprobado por Ley 23.708), el Fiscal General ante la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Germán Moldes, ordenó al Fiscal
Federal de Primera Instancia que instruyera la correspondiente
instrucción preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196
y concordantes del C.P.P., y como consecuencia de tal investigación, es
que se promovió la denuncia que da inicio a los presentes actuados.-
Refiere que con el resultado de la investigación preliminar se pudo
determinar que habría elementos suficientes para solicitar la
declaración indagatoria de los denunciados más arriba, por la presunta
comisión de delitos de lesa humanidad. A tal fin menciona los
testimonios brindados por personas que presuntamente fueron victimas de
los delitos detallados, todo ello avalado -sostiene- con la documental
acompañada con esa presentación.-
Entiende que corresponde instruir el correspondiente sumario penal
contra los nombrados por la presunta comisión de los delitos de:
privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar
violencia y amenaza, y por haber durado más de un mes, en reiteradas
oportunidades en concurso real; y también en concurso real con el
delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en reiteradas oportunidades en
concurso real entre si.-
A tal efecto, entiende el Ministerio Público Fiscal, que las leyes de
"Obediencia Debida" y "Punto Final" son inconstitucionales, nulas,
inválidas e inaplicables en el presente caso, solicitando al suscripto
que así se declare.
A tal fin, hace mención que en fecha 23 de diciembre de 1986 fue
sancionada la ley de Punto Final n° 23.492 y promulgada el 24 de
diciembre para ser publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre
de ese año. A su vez el día 4 de junio de 1987 se sanciona la ley de
Obediencia Debida n°23.521, promulgada el 8 de junio de 1987 y
publicada el día 9 de junio del mismo año; habiendo sido derogada ambas
mediante la ley 24.952, sancionada el 25 de marzo de 1998, promulgada
el 15 de abril, y publicada en el Boletín Oficial el día 17 de abril de
ese mismo año.- Expresa además el Dr. Luengo, que si bien ese
Ministerio Público Fiscal no desconoce que respecto del tema planteado
(inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida)
existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
"no se puede dejar de precisar que atento a la importancia
institucional que el tema en discusión reviste para la sociedad
Argentina en particular y para la Comunidad Internacional en general,
es necesario, a la luz de la normativa interna e internacional vigente,
a la progresividad del Derecho de los Derechos Humanos, y a los deberes
que pesan sobre este Ministerio Público -velar por los intereses
generales de la Sociedad-, pronunciarse respecto al tema que nos ocupa"
.-
Segundo: Con relación al planteo concreto de inconstitucionalidad,
nulidad e invalidez de la ley de Punto Final entiende que fue
jurídicamente una ley de amnistía, en la que la extinción de la acción
penal estaba condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto
plazo (el procesamiento en un caso, la citación a indagatoria en otro);
afirma que la "amnistía es una amnesia legal", lo que significa el
otorgamiento oficial de inmunidad frente de las múltiples violaciones a
los Derechos humanos ocurridas durante la última dictadura militar.
Sostiene que el Congreso de la Nación, si bien estaba facultado para
conceder "amnistía generales", no pudo válidamente amnistiar los hechos
previstos por el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que los
mismos se encuentran fuera del alcance de la potestad legislativa.-
En cuanto a la ley de Obediencia Debida N 23.521, entiende que si bien
es una "Ley" en el sentido formal, constituye jurídicamente el
ejercicio de la función judicial, toda vez que estableció "IURE ET DE
IURE", que las personas mencionadas en ella, actuaron en un estado de
coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas,
lo que implicó imponer a los jueces una determinada interpretación de
los hechos, vedándoles toda posibilidad de acreditar la circunstancias
fácticas establecidas por la Ley, razón por la cual, al violentar el
principio republicano de gobierno, y la consecuente división de
poderes, se violaron expresas disposiciones constitucionales,
sosteniendo la inconstitucionalidad e invalidez de la misma, como la
nulidad de su aplicación en la presente causa.-
Agrega que la ley en cuestión fue dictada para regir solo para hechos
del pasado, violentando el principio general de las normas penales en
cuanto las mismas rigen para el futuro, por lo que al no haberse
establecido conductas prescriptivas para el futuro, lo que se pretende
no es dictar una ley, sino dictaminar sobre el juzgamiento de casos
pasados, y por ello, no cumple con el requisito de generalidad propio
de la función legislativa infringiendo una vez más la división de
poderes propia de nuestro sistema republicano de gobierno.-
Sostiene el Dr. Luengo en relación a que, conforme su entender, los
delitos cometidos durante el terrorismo de Estado no son amnistiables,
en base a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Nacional, al
que define como un límite infranqueable que el Poder Legislativo no
puede desconocer o sortear mediante el dictado de una amnistía
encubierta como ocurriera con el dictado de las leyes en crisis.
Hace referencia al fallo dictado por el Juez Gabriel Cavallo en fecha
06 de marzo de 2001 en autos" SIMÓN, JULIO y DEL CERRO, JUAN ANTONIO S/
SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS" quién dijo que "...las leyes 23.492y
23.521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que
desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder
Judicial el Juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las
consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la
Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes
denominadas "Ley de Punto Finar y "Ley de Obediencia Debida", carecen,
para el caso, de efecto jurídicos: llevan consigo una nulidad
insanable".-
Efectuando una relación entre las leyes que se analizan, y su inserción
en el Derecho Internacional, explica que en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos se establece la distinción entre Tratados
Internacionales y Tratados de Derechos Humanos, y que al aprobar los
Estados dichos tratados, los mismos se someten a un orden legal dentro
del cual ellos, por el bien común, asumen obligaciones, no en relación
con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
Agrega además que en cuanto al tema de la retroactividad de los
Tratados de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana se ha
pronunciado al respecto, en virtud de denuncias vinculadas a hechos
producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención
Americana de Derechos Humanos; concluyendo que conforme a lo vertido en
sus fallos por la Corte Interamericana se puede decir que el Estado que
provoca, por acción u omisión, la violación de Derechos Humanos y no
investiga ni repara oportunamente sus efectos, genera responsabilidad
internacional, con prescindencia del momento en el que reconozca la
competencia de los órganos internacionales que señalan dicha violación,
porque subyace en toda circunstancia la obligación que emana no solo de
las normas, sino de los valores y conductas.
Analiza los pactos y tratados firmados por nuestro país que generan
responsabilidad internacional, pretendiendo demostrar que las leyes de
Punto Final y Obediencia Debida, contrariaron y violaron los deberes y
obligaciones que el Estado Argentino asumió al suscribirlos.-
Manifiesta que nuestra carta Magna en su redacción de 1994 ha
incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de
ese modo, integran el bloque constitucional, poseyendo esa jerarquía y
por ende superior a las leyes (art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional).
Por último, solicita medidas a fin de orientar la investigación; a
saber: se reciba declaración testimonial a personas que habrían sido
víctimas de los delitos que se les imputa a los denunciados; la
remisión de documentación a la Subsecretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; libramiento de
exhorto internacional al Sr. Juez titular del Juzgado Central de
Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, Baltasar
Garzón, a los fines de la remisión de copias de los testimonios
obrantes en el "Sumario 19/97-L, TERRORISMO Y GENOCIDIO". Por otra
parte solicita que se oficie a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de la ciudad de Rosario, para que informe los cargos ocupados por el
Dr. Víctor Hermes Brusa, como empleado, funcionario o magistrado, entre
los meses de marzo de 1976 y diciembre de 1983 en la Justicia Federal
de Santa Fe y se recabe informe acerca de la extradición que habría
solicitado el Juzgado de marras, respecto a Leopoldo Fortunato Galtieri
y Juan Orlando Rolón.-
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