Fallo de la Cámara Federal de Buenos Aires,
sobre el caso Prats

18 de Diciembre de
2001
Causa N° 18.062 "Espinoza Bravo, Pedro Octavio s/ procesamiento"
Jdo. Fed. N° 1, Sec. N° 2.
Registro Nº 19.338
/////////////////nos Aires, 18 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 79/80 vta. de este incidente por
la Dra. Victoria Calvo, en su condición de letrada defensora de Juan
Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, José Zara
Holger, Raúl Iturriaga Neumann y Jorge Iturriaga Neumann, contra la
resolución que en testimonios luce a fs. 1/78 vta.
En
el punto I de dicho interlocutorio se decreta el procesamiento de Juan
Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo,
por encontrarlos prima facie autores del delito de asociación ilícita
en calidad de jefes, en concurso real con el delito de doble homicidio
agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común
y por estar premeditado por más de dos personas, en calidad de
coautores.
También
manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de
un millón de pesos, y dispone la prisión preventiva de ambos. En el
punto II del decisorio apelado se dispone el procesamiento de Raúl
Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José
Octavio Zara Holger por considerarlos prima facie autores del delito de
asociación ilícita, en condición de integrantes, en concurso real con
el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio
idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de
dos personas, en calidad de coautores.
En
este punto dispositivo, además, se manda trabar embargo sobre sus
bienes y dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos y dispone la
prisión preventiva de los nombrados.
II) Que en esta Alzada la letrada defensora mantuvo el recurso a fs.
96, en los términos del artículo 451 del Código Procesal Penal de la
Nación. A fs. 100/103 vta. luce el escrito de expresión de agravios
formulado por la asistente técnica mencionada, a la vez que a fs.
104/109 vta. obra la presentación del Dr. Ariel Garrido, en su
condición de apoderado de las querellantes Sofía, Cecilia y Angélica
Prats Cuthbert, por la cual concurrió al recurso con el objeto de
mejorar los fundamentos de la resolución en estudio, ambos en los
términos del artículo 454 del Código de forma.
III) La defensa reitera en esta oportunidad los argumentos por los
cuales considera que la resolución apelada resulta nula. Sin embargo,
habiéndose pronunciado el Tribunal sobre el mérito de esos fundamentos
en la causa nº 18.139, resuelta en el día de la fecha, corresponde
remitirse a esa decisión por razones de brevedad.
IV) También debe ser destacada otra situación que confiere a este interlocutorio ribetes particulares.
Ha señalado la Sra. Juez de la anterior instancia que el dictado del
auto de procesamiento sobre los imputados indagados en la causa (Juan
Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda -fs. 6598/6623-, Pedro Octavio
Espinoza Bravo -fs. 6625/6645-, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann -fs.
7231/7241-, Jorge Enrique Iturriaga Neumann -fs. 7242/7247- y José
Octavio Zara Holger -fs. 7223/7230-), responde a la necesidad de lograr
su extradición, a través del cumplimiento de la exigencia de
procesamiento previo formulada por las autoridades judiciales chilenas.
En efecto, es necesario advertir que ante la inexistencia de tratado de
extradición vigente con la República de Chile, rige ese procedimiento
la Convención sobre Extradición aprobada en la 7ª Conferencia
Internacional Americana de Montevideo, el 26 de diciembre de 1933,
suscripta y ratificada por Chile a través del Decreto nº 942 y por la
República Argentina por Decreto-Ley nº 1638, del 31 de enero de 1956.
Tal como lo destacan las autoridades del vecino país, concretamente el
Ministro Instructor de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile don
Jorge Rodríguez Ariztía, el artículo 8º del Convenio establece que el
pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación
interior del Estado requerido, que en el caso resultan las normas
pertinentes de la República de Chile (cfr. resolución de fs. 7700/7703,
del 27 de noviembre de 2000).
Por otra parte, los artículos 644 y siguientes del Código de
Procedimientos Penal vigente en la República de Chile exigen que los
individuos que se encuentran en ese país, y cuya extradición sea pedida
por las autoridades de una nación extranjera, estén procesados o
condenados a pena en la nación requirente. De tal modo, concluyó el
Ministro de la Corte Suprema de Chile que: "...para poder tramitar el
pedido de extradición de autos es menester que se acredite que el
Juzgado Federal argentino solicitante ha procesado a las personas que
han sido incluidas en el requerimiento de extradición" (fs. 7702).
Esta decisión fue dictada con motivo del pedido de extradición
formulado por el Juzgado a quo el 26 de octubre del año próximo pasado
(fs. 7475/7535), respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, Juan
Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo,
Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann, José
Octavio Zara Holger y Mariana Inés Callejas Honores.
El 21 de marzo del corriente año (fs. 7779/7841) la Sra. Juez de grado
reiteró los pedidos de extradición formulados contra todos los
nombrados, ajustando la forma de la solicitud a las exigencias del
Superior Tribunal de la República de Chile.
A pesar de ello, el 31 de mayo ppdo. (fs. 8314/8317) la Corte Suprema
de Justicia de Chile decidió estar a lo resuelto el 27 de noviembre de
2000, por entender que no habían variado las circunstancias que
motivaron el dictado de aquella resolución. Es decir, no se había
dictado auto de procesamiento contra los nombrados.
En función de tales antecedentes, el 26 de junio de 2001 (fs. 8218/8295
vta.) la Sra. Juez a quo dispuso dictar el procesamiento de Juan Manuel
Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl
Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José
Octavio Zara Holger, por encontrar reunidos los extremos necesarios
para ello y, fundamentalmente, con el objeto de cumplir con los
requisitos necesarios para obtener la extradición de los nombrados.
A la luz de tales antecedentes procesales, y con el alcance exigido
para gestionar la extradición de los imputados, habrá de analizarse la
resolución apelada.
V) Formuladas estas aclaraciones corresponde analizar las cuestiones concretas traídas a conocimiento del Tribunal.
Para poner en contexto el estudio de las situaciones individuales de
cada uno de los imputados es importante recordar que en la causa se
investiga el asesinato del General del Ejército chileno Carlos José
Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert, ocurrido el 30 de septiembre
de 1974. En esa oportunidad, a las 00.30 hs. aproximadamente, detonó un
artefacto explosivo que había sido instalado en el automóvil de la
pareja cuando Carlos Prats se aprestaba a guardar el vehículo en la
cochera de su domicilio, ubicado en Malabia 3351 de esta ciudad, y su
esposa se encontraba en el asiento del acompañante.
El General Carlos Prats había sido Comandante en Jefe del Ejército
chileno hasta pocos días antes del golpe de Estado (11 de septiembre de
1973). Entonces se había destacado por su carácter profesional,
defensor de la legalidad vigente y partidario de que esa fuerza actuara
con disciplina hacia los poderes legalmente constituidos (en este
sentido ver: Montoya, Roberto y Pereyra, Daniel, "El caso Pinochet y la
impunidad en América Latina", editorial Pandemia, La Rioja, Argentina,
año 2000, páginas 82 y sgtes.)
Desde esta perspectiva, no es extraño que pudiera resultar una amenaza
-y su asesinato un objetivo- para la dictadura del General Pinochet.
En este sentido, todas las evidencias apuntan a una rama clandestina
(el "Departamento Exterior") de un organismo de carácter oficial (la
Dirección de Inteligencia Nacional) como el encargado de ejecutar ese
atentado. De acuerdo al "Informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación" de Chile, el 12 de noviembre de 1973, Juan Manuel
Contreras Sepúlveda presentó a las más altas autoridades del gobierno
un plan para la creación de la Dirección de Inteligencia Nacional. Ese
plan fue aprobado y cada rama de las Fuerzas Armadas y los Carabineros
destinaron personal, en un número de 400 a 500 efectivos, circunstancia
que permitió una rápida organización de la DINA.
Formalmente esa Dirección fue creada por Decreto ley nº 521 de junio de
1974 y entre sus objetivos declarados se contaba el de reunir toda la
información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de
acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera
para la formación de política, planificación y para la adopción de
medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el
desarrollo del país.
Sin embargo, a través de normas secretas que complementaban el decreto
ley de creación, o directamente por su actuación, se pudo establecer
que se trataba de un organismo con facultades prácticamente omnímodas,
y cuya composición, recursos, personal y actuaciones escapaban al
conocimiento público, al del Poder Judicial, al de la mayoría de las
reparticiones del Poder Ejecutivo, de los altos oficiales de las
Fuerzas Armadas, e incluso a parte de la Junta de Gobierno. En los
hechos, sólo respondió directamente a quien fuera Presidente de la
República, ello es Augusto Pinochet Ugarte (cfr. "Informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", Tomo 2, pág. 451 y
sgtes.).
En este informe se destaca, además, la existencia de un aparato
exterior de la DINA -conocido como Departamento Exterior-, encargado de
tareas de inteligencia y contrainteligencia estratégica, pero también
responsable de acciones que implicaron gravísimas violaciones a los
derechos humanos de múltiples personas que habían adquirido la
condición de refugiados o asilados políticos en los países donde fueron
alcanzados por la actuación de esta organización ("Informe.", Tomo 2,
pág. 456). Entre ellas debe contarse al matrimonio Prats-Cuthbert.
La responsabilidad individual de cada imputado se funda en las pruebas
citadas en la resolución apelada y en su vinculación a la mencionada
Dirección de Inteligencia Nacional. De los elementos de cargo
incorporados al expediente se puede concluir que este organismo
constituía una verdadera organización que, en forma paralela a sus
actividades oficiales, realizaba operaciones ilícitas encubiertas con
el objetivo de asesinar opositores a las políticas desarrolladas por
Augusto Pinochet, aun fuera del territorio chileno.
Diversos testimonios dan cuenta de la existencia de agentes inorgánicos
de esa institución que con la cobertura de una supuesta vinculación
laboral con empresas estatales del vecino país (por ejemplo el Banco
del Estado de Chile y la empresa de aviación Lan Chile), ejercían
tareas de inteligencia y actividades relacionadas con la persecución de
ciudadanos chilenos exiliados en este y otros países.
En el caso concreto del hecho investigado en esta causa, se obtuvieron
diversas pruebas que vinculan la actividad de la DINA -en particular de
su clandestino Departamento Exterior-, y de varios de sus integrantes,
con el homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert. En este sentido, es
necesario destacar que los medios utilizados para la realización del
atentado, y todas las tareas de vigilancia previa, amenazas, e
imposibilidad de obtener la documentación correspondiente para poder
abandonar el país, resultan compatibles con la actividad de una
organización que se basaba en un acuerdo de voluntades individuales de
integrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional, con apoyo oficial
del vecino país.
La detonación del aparato explosivo en el vehículo de Carlos Prats y
Sofía Cuthbert es fácilmente verificable a través del acta inicial de
la causa, firmada por el entonces jefe de la Comisaría 23ª de la
Policía Federal Argentina, Comisario Vicente A. Brizio, quien describe
que a través de un llamado anónimo tomó conocimiento de que en la
intersección de las calles Malabia y Seguí de esta ciudad había
detonado un artefacto explosivo en el interior de un automóvil y que
sus ocupantes habían muerto. Ya en el lugar, el funcionario policial
describió que frente al número 3351 de la calle Malabia se encontraba
un vehículo "Fiat", patente C-949.958 en llamas, en parte sobre la
vereda y parte en la acera, orientado hacia el portón de acceso al
estacionamiento de ese domicilio. A ambos lados del automóvil yacían
los cuerpos de dos personas mayores, sin vida, con signos evidentes de
quemaduras y lesiones, que habrían sido consecuencia de la explosión
(fs. 18/19 vta.).
Carlos Alberto Weiss, portero del edificio ubicado en Malabia 3351,
tras escuchar la detonación y observar el vehículo incendiándose,
reconoció inmediatamente los cuerpos del General Carlos José Santiago
Prats y su esposa, Sofía Cuthbert (fs. 58/59). Esteban González,
empleado de la estación de servicio ubicada en Malabia y Avenida del
Libertador, escuchó la detonación y, al observar el lugar de donde
provino el estallido, vio un automóvil en llamas (fs. 64/vta.).
La muerte de ambos se verifica a través de los certificados de defunción agregados a fs. 80 y 81 de los autos principales.
En lo que hace a las amenazas, acciones de seguimiento, vigilancia y
persecuciones que padeciera el General Prats en el país, se encuentran
probados por los dichos de Jerónimo José Adorni (fs. 39/vta. y 603/604
vta.), Carlos Weiss (fs. 144/vta.), Javier Urrutia (fs. 889/vta.) y
Ramón Huidobro (fs. 1008/1011). Algunos de ellos (los Sres. Adorni,
Urrutia y Huidobro) supieron a través del mismo General Prats que había
recibido amenazas de muerte. El Sr. Weiss atendió personalmente
consultas de personas que se identificaron como integrantes de la
Policía Federal Argentina, y solicitaron, en forma sospechosa,
información sobre los movimientos habituales del General Prats.
Acerca de la multiplicidad de trabas que les impidieran obtener los
pasaportes para que las víctimas del atentado pudieran irse del país,
deben consignarse los testimonios de Javier Urrutia, ya mencionado,
Eugenio Mujica Mujica (fs. 2395/2396 y 5246/5247 vta.), Manuel Bernardo
Valenzuela Bejas (fs. 4793/4794) y Renato Claudio del Carmen Ossorio
Mardonez (fs. 4812/4814). En este sentido, el testimonio de Eugenio
Mujica Mujica resulta esclarecedor. Este testigo, por la época de estos
acontecimientos, se desempeñaba como Cónsul Adjunto de Chile en Buenos
Aires. Supo que Sofía Cuthbert se presentó en el Consulado y pidió que
se le expidieran los pasaportes pues ella y su esposo se sentían
amenazados. El organismo diplomático a su cargo hizo los trámites
correspondientes, a pesar de lo cual la expedición de los documentos
demoraba demasiado. Inclusive, el Consulado reiteró el pedido, sin
resultado alguno. En un momento determinado, aprovechando un viaje suyo
a Santiago de Chile, se acercó al Ministerio de Relaciones Exteriores
para averiguar qué problemas había sobre la documentación que pedía en
este caso, oportunidad en la que, cree, el Jefe de Gabinete de ese
Ministerio le hizo saber que ese documento no se iba a otorgar, sin que
se le dieran las razones de tal decisión. En su declaración, consideró
sugestivo que tres días después de esta gestión se produjera el
asesinato de Carlos Prats.
Por otra parte, son numerosas las pruebas que permiten establecer las
actividades que la Dirección de Inteligencia Nacional desarrollaba ya
en la época de este atentado, el organigrama de autoridades o su
estructura interna por entonces, la existencia de una Dirección
encargada específicamente de tareas de inteligencia en el exterior de
Chile -de carácter clandestino-, y la vinculación de los integrantes de
este organismo en el doble homicidio que aquí se investiga.
De acuerdo a la versión de Juan Manuel Contreras Sepúlveda (fs.
6598/6623), le fue encomendado organizar y poner en marcha la DINA el
12 de noviembre de 1973, y él fue designado Director Ejecutivo (máxima
autoridad) en el mes de julio de 1974. A su vez, reconoció que sólo
recibía órdenes del Presidente de la República de aquella época, es
decir de Augusto Pinochet. Sin embargo, de acuerdo a la versión
prestada por Michael Vernon Townley, tras una reunión mantenida con el
General Pinochet a mediados de 1974 en la que éste manifestó que el
General Prats era un hombre peligroso para Chile, Manuel Contreras
Sepúlveda dio la orden al Brigadier Pedro Espinoza para que se elimine
en Buenos Aires al ex Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de
Chile. Por esta circunstancia se designó para la misión al Jefe de la
Dirección de Inteligencia Nacional Exterior, en ese entonces, el
Comandante Raúl Iturriaga Neumann que utilizaba el nombre falso de
Diego Castro Castañeda. A su vez, Townley agregó que las autoridades de
la DINA Exterior eran el nombrado Raúl Iturriaga Neumann y, como
segundo jefe, el Capitán del Ejército de Chile José Zara Holger (la
versión de Townley fue tomada del informe elevado por el Subcomisario
de la Policía de Investigaciones de Chile Rafael Castillo Bustamante al
Ministro Instructor de la Corte Suprema de Justicia del vecino país,
con motivo de la orden emitida en el curso del proceso Rol nº 1-91 -fs.
2129/2130 vta. y 2149/2153).
Coincide en este aspecto el testimonio de Nelson Hugo Jofré Cabello
(fs. 2132/2133), que también se entrevistó con Townley en Washington
DC, quien le dijo que recordó haber visto en Buenos Aires el día del
homicidio del General Prats y su esposa, a Raúl Eduardo Iturriaga
Neumann y a José Zara Holger. Acerca de la presencia de José Zara
Holger en esta ciudad el día del doble asesinato, consigna también la
versión que obtuvo de Enrique Rojas Zegers, quien vivía en Buenos
Aires, conocía y tenía trato con Jorge Iturriaga Neumann y alojó por
aquellos días (los del atentado) a quien luego se enteró era un oficial
militar chileno de nombre José Zara.
Quien fuera secretaria de Townley, Alejandra Damiani Serrano, en una
declaración extrajudicial volcada a fs. 2167 corroboró que Diego Castro
Castañeda era un nombre utilizado por Raúl Iturriaga Neumann, quien
también usaba el alias "Don Elías".
De acuerdo a la versión de quien fuera agente de la DINA, Hernán
Labarca Sanhueza (fs. 2134/2135), en la época en que se produjo el
doble homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert estuvieron en Buenos
Aires Armando Fernández Larios, Andrés Wilson (alias de Michael Vernon
Townley), José Zara Holger y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, todos
ellos agentes de esa institución y conocedores en materia de
explosivos.
Juan Manuel Contreras Sepúlveda descargó su responsabilidad en estos
acontecimientos en la persona de Michael Townley, a quien identificó
como agente de la Central de Inteligencia norteamericana (CIA).
Efectivamente, a través de la tarjeta de ingreso al país oportunamente
aportada por la Dirección Nacional de Migraciones y las constancias de
fs. 237/238, 246, 427/428 y 440 se puede establecer que Michael
Townley, bajo el nombre de Kenneth Enyart, ingresó a la Argentina el 10
de septiembre de 1974 y egresó de nuestro país el día del atentado, es
decir, el 30 de ese mes y año. En todo caso, lo que no resulta posible
es descartar la actuación de Townley como integrante de la DINA. En
este sentido, a través del informe de fs. 285/291 vta. elaborado por
los entonces actuarios del juzgado instructor, estos funcionarios
certifican haber observado el pasaporte extendido a nombre de Kenneth
Enyart, cuya foto correspondía en realidad a Michael Vernon Townley. En
este documento quedó registrada su entrada y salida de este país en
aquellas fechas. También consignaron los actuarios haber tenido a la
vista el "salvoconducto nº 32.368" expedido a favor de Wilson Silva,
por el cual la Secretaría General de Gobierno de la República de Chile
autorizaba al nombrado a transitar con el objeto de cumplir misiones
oficiales. Este documento estaba firmado por el Coronel Manuel
Contreras -Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda- (Director de la
DINA), con su sello aclaratorio. También consigna el informe los
términos de la declaración de Mariana Callejas Honores, ex esposa de
Michael Vernon Townley, según la cual en el año 1974 el Brigadier Pedro
Octavio Espinoza le ofreció a su entonces marido trabajar para la
Dirección de Inteligencia Nacional. Todos estos elementos fueron
obtenidos en la entrevista que mantuvieron los funcionarios argentinos
con los Fiscales Eugene Propper y Lawrence Barcella, quienes actuaron
en el proceso por la muerte de Orlando Letelier. Este informe
establece, además, que la prueba nº 114 de ese juicio permite inferir
otro nombre supuesto de Townley: Juan Wilson Silva.
Por último, esta constancia actuarial concluye con el testimonio del
agente del Federal Bureau of Investigation (FBI), Robert Scherrer,
entre cuyos dichos se destacan los siguientes: que uno de los contactos
de Townley en Argentina era Enrique Arancibia Clavel y que aquél tuvo
apoyo en nuestro país del grupo derechista denominado "Milicia". La
DINA tenía algunos contactos o agentes en las oficinas de la línea
aérea estatal chilena "Lan Chile". El verdadero Kenneth Enyart era un
campesino de Florida, conocido de Townley, al que engañó y de quien
obtuvo su certificado de Nacimiento, con lo que tramitó el pasaporte
con ese nombre (fs. 291/vta.).
El entramado de pruebas y versiones de las que resulta la confirmación
de la responsabilidad de la DINA en este atentado, a través de su
Departamento Exterior se establece también por los dichos de Vicenzo
Vinciguerra (fs. 3654/3667 vta.), quien declaró que el atentado que
sufriera en Roma el vicepresidente del gobierno de Salvador Allende,
Bernardo Leighton, y los homicidios de Carlos Santiago Prats González y
su esposa, como el de Orlando Letelier y Ronnie Moffit fueron
ejecutados por el General Juan Manuel Contreras Sepúlveda, quien delegó
la función operativa en Michael Vernon Townley (fs. 3664).
A esta versión hay que agregar la de Alfonso Morata y Salmerón
(presentación de fs. 4831/4855 y declaración de fs. 5434/5437), ex
corresponsal de la Agencia de Noticias y Periodística "Orient News
Internacional Service" (ONIS) entre 1971 y 1977, quien expresó que la
Dirección de Inteligencia Nacional intervino directamente en el
atentado del matrimonio Prats, por intermedio de Enrique Lautaro
Arancibia Clavel (agente inorgánico de la DINA, radicado en la
República Argentina), Michael Vernon Townley y Mariana Inés Callejas
Honores. Para estos hechos, según su testimonio, contó con el apoyo de
una estructura local y habrían sido ordenados por Juan Manuel Contreras
Sepúlveda, con el aval de Augusto Pinochet Ugarte, quien tenía la
última decisión.
Ingrid Felicitas Olderock Bernhard (fs. 3220) manifestó que en 1973,
cuando era oficial de carabineros, fue destinada a prestar servicios en
la DINA. En esa ocasión se presentó ante la máxima autoridad del
organismo, es decir el Teniente Coronel Manuel Contreras Sepúlveda.
Señaló que entonces, en la DINA, existían defectos en cuanto a la
confidencialidad de la información, y de ese modo supo -a través de la
agente Ana María Rubio- que se iba a cometer un atentado con explosivos
contra el General Carlos Prats. Por esta misma vía tomó conocimiento
también de que uno de los encargados de la misión era su jefe, el
Comandante del Ejército Raúl Eduardo Iturriaga, a cuyo fin había
viajado a este país. Posteriormente, este mismo hecho se lo confirmó la
secretaria privada de Manuel Contreras, de nombre Nélida Gutierrez.
Resulta significativa la referencia que esta misma testigo realiza,
acerca de que al regreso de Iturriaga a Chile, todos los oficiales que
se encontraban en su ámbito laboral concurrieron a felicitarlo por el
éxito de su misión en Argentina, a la vez que reconoció que ella hizo
lo propio.
Hay evidencias que involucran a Pedro Espinoza Bravo, como Jefe de
Operaciones de la DINA, en el atentado que padecieran Carlos Prats y
Sofía Cuthbert. Concretamente, la referencia que formula Michael
Townley (de acuerdo al informe del subcomisario de la policía chilena
Rafael Castillo Bustamante, al que ya se hiciera referencia), los
dichos de Carlos Hernán Labarca Sanhuesa (fs. 2185/2195, donde se
transcribe su declaración realizada en Chile) y documentación
mencionada en el interlocutorio apelado (carpeta nº 1, fs. 60; carpeta
nº 3, fs. 1/92).
Por último, también existen constancias que aluden a la colaboración de
particulares, ideológicamente vinculados con el régimen de Pinochet. En
este sentido, la declaración de Héctor Eyzaguirre Valderrama (fs.
742/743, ratificada a fs. 4283/4285), en la que alude a la actividad de
Jorge Enrique Iturriaga Neumann (hermano del jefe de la DINA-Exterior)
y la versión ofrecida por Enrique Rojas Zegers (fs. 4111/4112 y
4611/4613) acerca de la participación de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann
en el atentado que le costara la vida al General Prats y su esposa.
De tal modo, se han acercado argumentos que permiten sostener que el
gobierno de facto instaurado en Chile a partir del 11 de septiembre de
1973 tenía fundados motivos, por razones políticas y de oposición
declarada a su actuación principalmente, para pretender la eliminación
física del General Carlos Prats. También se estableció que la Dirección
de Inteligencia Nacional (DINA), brazo armado que colaboró en la
imposición del régimen dictatorial que gobernó la República de Chile
durante el período 1973-1990, contaba con Departamento Exterior
clandestino cuyos integrantes aparecen involucrados en este doble
homicidio. A tal punto que se ha comprobado la presencia de varios de
ellos en la ciudad de Buenos Aires, en días cercanos o el mismo día de
ocurrencia del hecho. También se estableció que particulares
relacionados con ellos, radicados en esta ciudad, colaboraron en la
ejecución de los asesinatos.
Por otra parte, la existencia de otros atentados de características
similares al que padecieran Carlos Prats y Sofía Cuthbert, que tuvieron
lugar en las ciudades de Washington (que costó la vida a Orlando
Letelier y Ronnie Moffit) y Roma (en el que se hirió a Bernardo
Leighton y su esposa), permiten delinear el modo de operación de este
grupo y vincular los hechos entre sí, en lo que podría decirse
constituía una política de Estado.
Todo ello ha sido establecido además, con un grado de certeza que
excede al de este interlocutorio, en la causa nº 529 del registro del
Tribunal Oral nº 6 caratulada "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/
homicidio calificado y asoc. Ilícita y otros", en la que se juzgó, por
sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la actuación del nombrado
como agente de esa organización y su participación en diversos hechos
cometidos por ella en la Argentina.
Se dijo allí: "...se tiene por probado que entre finales de 1973 y
hasta por lo menos fines de 1978 dentro de la DINA primero, y de la CNI
-órgano que la sustituyó a mediados de 1977 como consecuencia de las
presiones del gobierno de los Estados Unidos-entre otros-, a raíz de la
fuerte vinculación de aquélla con el homicidio de Orlando Letelier como
surge del Informe Rettig, Tomo I, págs. 51 y sgs, después, se organizó
y mantuvo en funcionamiento un grupo asociado de personas que se
denominó 'Departamento Exterior' que no estaba previsto en el
decreto-ley de creación del organismo ni en el articulado secreto que
complementaba su texto, cuyo número resultó no menor a tres y no mayor
de treinta o treinta y cinco integrantes, bajo el mando de funcionarios
militares del régimen de facto entonces establecido, cuya existencia no
era conocida ni siquiera por los demás miembros de esa Dirección
Nacional, a excepción de su Director máximo de quien dependían de modo
vertical, quien a su vez reportaba a los integrantes de la Junta de
Gobierno presidida por el general AUGUSTO PINOCHET, titular del arma a
la cual Manuel Contreras pertenecía, esto es el Ejército."
"Conforme surge de los diversos elementos probatorios debatidos en esta
causa, se tiene por debidamente acreditado que ese grupo de personas se
unió con una voluntad asociativa específica consistente en desplegar a
través de sus agentes una serie de actos tendientes a la persecución y
represión tanto en territorio chileno como en el extranjero de personas
manifiestamente opositoras al régimen militar dirigido por la "Junta de
Gobierno" que encabezaba el General AUGUSTO PINOCHET. El desarrollo de
esos actos incluía la utilización necesaria de identidades supuestas,
acreditables mediante la documentación respectiva; la falsificación
material de documentos; la utilización y tráfico de armas cuando ello
era necesario, tanto de guerra como explosivos; la detención ilegal de
personas a fin de someterlas a interrogatorios y apremios, lo que
incluso determinó su muerte en múltiples casos; acciones que en la
República Argentina se focalizaron principalmente en la colectividad
chilena de exiliados con posterioridad al 11 de septiembre de 1973."
Lo dicho habrá de llevar al Tribunal a confirmar la resolución apelada
en punto a la responsabilidad de Juan Manuel Guillermo Contreras
Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga
Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Zara Holger.
VI) En lo que hace a la calificación legal la Sra. Juez a quo ha
encuadrado la conducta de Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio
Espinoza Bravo en las figuras previstas por los artículos 210, 1º y 2º
párrafos del Código Penal, en concurso real (artículo 55 idem) con el
artículo 80, incisos 5º y 6º del mismo Código Penal, reiterado en dos
oportunidades. Ello es el haber participado como jefes en el delito de
asociación ilícita, en concurso real con el delito de doble homicidio
agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común
y por estar premeditado por más de dos personas. Con respecto a la
tipificación legal de las conductas de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann,
Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Octavio Zara Holger, se han
calificado sus conductas como constitutivas del delito de asociación
ilícita, en calidad de miembros (artículo 210, 1º párrafo del Código
Penal), en concurso real (artículo 55 idem) con el delito de doble
homicidio agravado, por haber empleado un medio idóneo para crear un
peligro común y por haberse cometido con el concurso premeditado de dos
o más personas (artículo 80, incisos 5º y 6º del Código Penal).
A)
Corresponde formular algunas consideraciones sobre la calificación
escogida. Puede afirmarse en general, que la asociación ilícita es una
figura que pena lo que sería claramente un acto preparatorio. Entre sus
caracteres se cuenta la exigencia de un número determinado de
integrantes (tres o más), la existencia de un fin establecido
previamente -cual es la comisión de delitos indeterminados- y la
actuación organizada y permanente, como estructura delictiva estable.
Esta descripción implica que se trata de un tipo de peligro abstracto,
para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien
jurídico.
Al decir de Santiago Mir Puig, ya sería
suficiente para su punibilidad la peligrosidad general o remota de la
acción ("Derecho Penal- Parte General", pág. 170 y ss., Barcelona,
España, 1996).
Procesalmente, se ha dicho, bastan hechos demostrativos de la
existencia del acuerdo con fines delictivos expresa o tácitamente
prestado por tres o más personas, para tener por configurado el tipo en
cuestión. El acuerdo puede estar disimulado mediante la participación
en una asociación con fines lícitos y ciertamente podría darse
enquistado en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo,
utilizando las prerrogativas que ella otorga.
Ello implica que claramente puede abarcar a funcionarios públicos
(Ricardo Núñez, "Tratado de Derecho Penal", Tomo V, pág. 185).
Al respecto, se ha señalado que: "[.] En relación con la cantidad y
calidad del aporte de las personas que la conforman, debe aclararse que
el o los grupos de personas que las integren pueden ser independientes
del que pertenezcan a determinadas estructuras más o menos formales,
tales como las diversas fundaciones o instituciones que aparecen en la
investigación. Así, la pertenencia o no a una determinada asociación
legítima, no decide en punto a determinar si se encuentra conformada
una asociación ilícita". (C.Nac. Crim. y Corr., Sala 6ª, 15-11-1999 -
"C., J.L.", publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 2000-IV,
sección Jurisprudencia, página 282 y siguientes).
También ha señalado este Tribunal, en una descripción perfectamente
aplicable al caso, que ".la figura legal en cuestión apunta a una
organización estable para la comisión de delitos indeterminados,
debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los planes que, para
cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros
de la asociación.
Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes
delictivos, no deviniendo por ella atípica por la comisión de un número
indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no
se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos,
bastando, simplemente, estar destinada a cometerlos" (C.C.C.Fed., Sala
II, causa nº 17.755 "Yoma, Emir Fuad s/ procesamiento y prisión
preventiva", rta. 24-5-01, reg. 18.691 y sus citas).
Para afirmar la existencia de una asociación ilícita es bueno recordar
que: "[.] La prueba del acuerdo criminoso del art. 210 CPen., se
realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los
casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz
ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca" o
las "señas" de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en
la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que
apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de
ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de
existir la propia asociación (C.Crim. y Corr., Sala 6ª, "C., J.L.", ya
consignada, y sus citas).
En el caso concreto de esta causa, las particularidades relacionadas
con la existencia, actuación e integración de la asociación ilícita
objeto de juzgamiento pueden ser fácilmente extraídas de las
consideraciones formuladas por el Tribunal Oral Federal nº 6, en la
sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000 dictada en la causa nº 529,
ya mencionada.
Allí se dijo que: ". nos encontramos aquí ante la presencia de una
organización criminosa que integraba una estructura de poder y que no
era un poder cualquiera sino que se trataba de una parte importante del
aparato represivo de quienes se habían apoderado mediante derrocamiento
por la violencia de las autoridades legítimas, del gobierno de un
Estado extranjero, aparato este que tenía como finalidad casi exclusiva
y excluyente, más allá del "nomen iuris" que le asignara a sus
funciones del gobierno "de facto" para "legalizar" su existencia, la
persecución, neutralización y aún eliminación física de quienes
aparecieran como opositores reales o supuestos a aquel régimen
golpista."
Han sido señaladas las dificultades que padecieron Carlos Prats y su
esposa Sofía Cuthbert para obtener los documentos que les permitieran
abandonar el país, frente a las evidencias que les permitían inferir
que habrían de padecer algún tipo de atentado contra sus personas. Los
pasaportes correspondientes fueron gestionados por vía oficial, es
decir a través del consulado correspondiente, y allí fue donde se
hicieron evidentes los obstáculos para conseguirlos. Esta circunstancia
nos permite afirmar, como ya fue dicho, que esta organización delictiva
formaba parte del poder estatal.
Coincide con esta aseveración la sentencia del Tribunal Oral Federal nº
6, ya consignada, al señalar que: ". es cierto también que aquella
organización "estatal" por su condición contaba con el apoyo, y a veces
sometimiento, del resto del aparato del Estado chileno; con la
"colaboración" de alguna parte de las agencias represivas de nuestro
país, -en forma orgánica-, o de algunos de sus miembros, y disponía de
ingentes medios económicos y materiales como para cumplir con éxito sus
operativos, capacidad esta que también les permitía no solo ejecutar
aquellos sino también suprimir o ensombrecer las huellas de su
intervención, orgánica o la de sus agentes en cada una de aquellas
acciones en las que hubieran intervenido."
Estas afirmaciones resultan categóricas, en particular por haber sido
expuestas en una sentencia definitiva sobre estos mismos
acontecimientos.
Por otra parte, la posibilidad de que se configure una asociación
ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa,
estatal, entidades privadas o empresas particulares) tiene vasto
reconocimiento doctrinario.
Sin introducirnos en la cuestión de los llamados grupos organizados de
poder, definidos a partir de la elaboración desarrollada por Claus
Roxin ("Autoría y dominio del hecho en Derecho penal", traducción de la
6ª edición alemana, Marcial Pons, Madrid, 1998) -en función del
juzgamiento de crímenes de lesa humanidad con posterioridad a la
segunda guerra mundial- y receptada por este Tribunal (causa nº 13
caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nº 158/83 del Poder
Ejecutivo Nacional", sentencia de fecha 9-12-85), se ha admitido la
posibilidad de que exista un grupo perfectamente lícito vinculado al
poder (función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por
distintas circunstancias, se reúnen para aprovecharse ya sea de la
pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede
provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas (cf.
Vera Barros, Oscar Tomás: "Asociación Ilícita (art. 210 CP) algunas
consideraciones", en AA.VV. "Nuevas Formulaciones en las Ciencias
Penales - homenaje al Profesor Claus Roxin", Marcos Lerner Editora
Córdoba - La Lectura Libros Jurídicos, Córdoba, Argentina, octubre de
2001).
Las investigaciones sobre este tipo de criminalidad y su inserción en
organizaciones lícitas se encuentra en pleno desarrollo, en particular
por los problemas que presenta la responsabilidad penal de las empresas
y de sus órganos; la comisión de crímenes contra la humanidad y
genocidios por miembros gubernamentales y las actividades realizadas
por organizaciones criminales complejas, tales como las que se dedican
al terrorismo, al narcotráfico o al blanqueo de capitales (al respecto:
Silva Sánchez, Jesús María: "La regulación penal española en materia de
criminalidad organizada" -inédito-; del Río Fernández, Lorenzo J.: "La
autoría en organizaciones complejas", Cuadernos de Derecho Judicial nº
IX (1999), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 2000;
entre otros).
Se trata, precisamente, de afirmar la posibilidad de que se configure
una asociación ilícita en las esferas de poder. Esta es una posibilidad
cierta, y en este caso evidente a poco que se analicen las
particularidades que presentan los acontecimientos que padecieron
Carlos Prats y Sofía Cuthbert, a los que ya se ha aludido, y que
concluyeron con sus trágicas muertes.
Como descripción de esta alternativa se ha dicho: "[.] Nadie pondría en
duda que el Ejército, como cualquier institución legítima, podría ser
el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez
personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de
lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente
incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos
alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la
institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados. [.] Por
consiguiente, cuantos más miembros de una organización estatal legítima
estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter
permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más
claramente configurará una asociación criminal la organización
subinstitucional." (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo: "El
derecho penal en la protección de los derechos humanos", pág. 247 y
sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).
La referencia a esta figura obviamente debe ser considerada en el marco
de la categoría de crímenes contra la humanidad, que este Tribunal ha
reconocido en el caso, y como tal imprescriptible.
Esta índole de delitos ha sido definida por el Tribunal al sostener
que: "Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes
jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque
generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia
del poder político de iure o de facto" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº
17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg.
19.192, con cita de Gil Gil, Alicia, "Derecho Penal Internacional",
pág. 151, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1999).
Esta definición toma en consideración el artículo 7 del Estatuto de
Corte Penal Internacional y, fundamentalmente, es el resultado de la
evolución -que la misma obra se encarga de reseñar (págs. 106 y
sgtes.)- posterior a la redacción del artículo 6 c) de La Carta del
Tribunal Militar Internacional anexa al Acuerdo de Londres de 8 de
agosto de 1945, que exigía, aun en supuestos de crímenes contra la
humanidad, una conexión con los crímenes contra la paz y con los
crímenes de guerra.
Por otra parte, la calificación de "asociación ilícita" es la que mejor
describe en nuestro orden jurídico interno la conducta de quienes han
realizado de manera deliberada y consciente un "ejercicio criminal de
la soberanía estatal" en la perpetración de sus crímenes (sobre el
concepto de "ejercicio criminal de la soberanía estatal": Aroneanu,
Eugène: "Le crime contre l'humanite", Librairie Dalloz, Paris, 1961;
citado por Mattarollo, Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y
los crímenes de lesa humanidad", Revista Argentina de Derechos Humanos,
nº 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001).
B) La Sra. Juez de grado ha atribuido a Juan Manuel Contreras Sepúlveda
y Pedro Octavio Espinoza Bravo la condición de jefes de una asociación
ilícita. Efectivamente, se ha comprobado en estas actuaciones que el
primero de ellos era la máxima autoridad de la DINA y Espinoza Bravo,
Jefe de Operaciones. Sin embargo, también se han obtenido diversos
testimonios que prueban que ambos debían reportarse a la máxima
autoridad de la Junta Militar y luego Presidente de la República, es
decir a Augusto Pinochet Ugarte.
Así, puede observarse que ambos poseían un poder de decisión relevante
y conocimientos integrales de las maniobras delictivas, aunque con una
capacidad de actuación limitada a las órdenes y necesidad de informar a
la máxima autoridad ejecutiva de entonces, en la República de Chile.
Esta descripción resulta compatible con la condición de organizadores,
antes que la de jefe, que corresponde reservar para el estamento
superior del que provenían las órdenes en un última instancia (en este
sentido, C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 13.627 "Schlägel, Roberto s/
incidente de apelación", rta. 3-10-97, reg. 14.694 y sus citas). Por
ello, habrá de modificarse parcialmente la calificación legal
discernida para Contreras Sepúlveda y Espinoza Bravo, en el sentido
propuesto, ello es modificando la condición de jefes por la de
organizadores.
C)
Párrafo aparte merece la referencia a los incisos 5º y 6º del Código
Penal, alusivos a la calificación del homicidio por haber sido cometido
a través de un medio idóneo para crear un peligro común, y con el
concurso premeditado de dos o más personas, respectivamente.
Estas circunstancias agravantes, así consignadas, corresponden a la
redacción del tipo de acuerdo a la ley 23.077 que ratificó el texto de
la ley 21.338, actualmente vigente.
Sin embargo, los incisos 2º y 4º del artículo 80, de acuerdo a la ley
20.642 que, con iguales montos de pena a los actuales, establecían las
agravantes vigentes al momento de los acontecimientos, aunque con una
redacción diversa. Así, habrá de hacerse referencia a estos dos
incisos, de acuerdo a la ley 20.642, por ser ley vigente al momento de
los acontecimiento. Ello, obviamente, sin perjuicio de la calificación
que en definitiva pudiera corresponder.
VII)
Por último, corresponde mencionar que la prisión preventiva dispuesta
sobre todos los imputados y la intimación por los montos de embargo
establecidos, sólo habrán de hacerse efectivos una vez que se acceda a
la extradición que oportunamente disponga la autoridad judicial
correspondiente de la República de Chile.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I) de la resolución que en
testimonios luce a fs. 1/78 vta. en cuanto dispone el PROCESAMIENTO de
JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA y PEDRO OCTAVIO ESPINOZA
BRAVO, modificando parcialmente la calificación legal por encontrarlos
autores responsables del delito de asociación ilícita en calidad de
organizadores, en concurso real con el delito que se establece como
doble homicidio agravado por explosión y por haber sido cometido con el
concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores
(artículos 45, 55, 80, incisos 2º y 4º -ley 20.642-, y 210, párrafos 1º
y 2º del Código Penal y artículo 306 del Código Procesal Penal de la
Nación); en cuanto manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta
cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) -artículo 518 del
Código Procesal Penal de la Nación-; y disponiendo la PRISION
PREVENTIVA de los nombrados (artículo 312 del Código Procesal Penal de
la Nación), medidas estas dos últimas que se confirman en los términos
expuestos en el Considerando VII).
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II) de la resolución mencionada en
cuanto dispone el PROCESAMIENTO de RAUL EDUARDO ITURRIAGA NEUMANN,
JORGE ENRIQUE ITURRIAGA NEUMANN y JOSE OCTAVIO ZARA HOLGER, por
encontrarlos autores responsables del delito de asociación ilícita en
calidad de integrantes, en concurso real con el delito que se establece
como doble homicidio agravado por explosión y por haber sido cometido
con el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de
coautores (artículos 45, 55, 80, incisos 2º y 4º -ley 20.642-, y 210
párrafo 1º del Código Penal y artículo 306 del Código Procesal Penal de
la Nación); en cuanto manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero
hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) -artículo
518 del Código Procesal Penal de la Nación-; y disponiendo la PRISION
PREVENTIVA de los nombrados (artículo 312 del Código Procesal Penal de
la Nación), medidas estas dos últimas que, también en este caso, se
confirman en los términos expuestos en el Considerando VI).-
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y remítase al Juzgado de
origen, que deberá practicar las restantes notificaciones a que hubiere
lugar.
FIRMADO:
HORACIO R. CATTANI, MARTÍN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara.
Ante mí:
GUILLERMO S. GARAY. Secretario de Cámara.
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