Fallo contra el Estado y Massera
en la causa de la familia Tarnopolsky

Corte Suprema,
31 de Agosto de 1999
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999
Vistos los autos: "Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala III, al modificar parcialmente
la decisión de la primera instancia, rechazó la demanda de daños y
perjuicios dirigida contra Armando Lambruschini y condenó al Estado
Nacional y a Emilio Eduardo Massera a resarcir al actor, en la forma
que determinó, por los daños sufridos con motivo de la privación
ilegítima de la libertad y posterior desaparición de sus padres y
hermanos durante el período del último gobierno militar.
Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional, el actor y el
codemandado Massera interpusieron sendos recursos ordinarios de
apelación, que fueron concedidos en los dos primeros casos (Fs. 919/919
vta., apartado II). Todas las partes dedujeron, asimismo, sendos
recursos extraordinarios, que fueron sustanciados. En el caso del
codemandado Massera, la cámara negó la admisibilidad del recurso
ordinario de apelación, lo cual dio origen a la queja que tramita por
expediente T. 71.XXXII, que será tratada en forma conjunta. En cuanto a
la apelación federal interpuesta por Massera, el tribunal a que la
concedió (fs.919/920) por estimar que los agravios comprometían la
interpretación de la ley federal 24.411.
2) Que el 10 de septiembre de 1987 (fs. 149 vta.) Daniel Tarnopolsky
demandó el Estado Nacional y a los señores Armando Lambruschini y
Emilio Eduardo Massera -ex jefes de la Armada Argentina- por los daños
y perjuicios sufridos con motivo de la privación ilegítima de la
libertad y posterior desaparición de sus padres, Hugo Abraham
Tarnopolsky y Blanca Edith Edelberg, y de sus hermanos Sergio y
Bettina, en julio de 1976. El 7 de octubre de 1985, el juez civil que
intervino en la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento
de los familiares desaparecidos, dispuso que la muerte presunta de los
padres y de Bettina debía fijarse el 16 de enero de 1978 y que la
muerte presunta de Sergio debía establecerse el 20 de enero de ese año.
El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional dictó sentencia en la causa 13/84, instruída
con motivo del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. En lo que
ineresa en el sub lite, la sentencia definitiva recaída en esa causa
condenó a Emilio Eduardo Massera como partícipe cooperador necesario de
la privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometida
con violencia y amenazas en los casos -entre otros muchos- 200 o 300
inclusive, correspondientes a los familiares desaparecidos de Daniel
Tarnopolsky (Fallos: 309:5,esp. 1615 y 1725).
3) Que la cámara a quo rechazó en primer lugar la defensa de
prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual
interpuesta por el Estado Nacional. Estimó que el dictado de la
sentencia en la causa 13/84 había colocado al actor en condiciones de
individualizar a los sujetos contra quienes dirigir su acción y que
correspondía fijar en esa fecha el día inicial para el cómputo del
plazo de la prescripción liberatoria. Hasta esa ocasión, añadió, no se
daban los presupuestos para plantear la acción y ello determinaba que,
al 10 de septiembre de 1987, fecha de la demanda, aún no había
transcurrido el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil.
4) Que en cuanto a la pretensión sustancial,la cámara liberó de
responsabilidad al codemandado Lambruschini y limitó la responsabilidad
al codemandado Massera en la medida de la participación que le fue
atribuída en la condena penal recaída en la citada causa 13/84, esto
es, por privación ilegítima de la libertad calificada, pero no por
muerte.
En lo que respecta al Estado Nacional, la cámara confirmó lo decidido
en la primera instancia sobre la base de la atribución de
responsabilidad al Estado por la actuación irregular de sus órganos,
con motivo de la actuación irregular de sus órganos, con motivo de la
conducta ilícita perpetrada contra los familiares del actor por la
autoridad pública. Sobre estas bases, el a quo ponderó el monto del
resarcimiento y condenó al Estado Nacional a abonar a Daniel
Tarnopolsky la suma de $ 250.000 en concepto de daño material total y
de $ 1.000.000 en concepto de daño moral total. En forma solidaria con
el Estado y hasta un monto de $120.000, la cámara condenó al
codemandado Massera a resarcir los daños reclamados en estos autos.
5) Que los recursos ordinarios del Estado Nacional (fs. 830/831) y de
la parte actora (fs. 845/846) son formalmente procedentes toda vez que
se dirigen contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la
que la Nación es parte y el valor disputado en último término, en ambos
casos, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del
decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución 1360/91 de
esta Corte.
6) Que el recurso ordinario interpuesto por el codemandado Emilio
Eduardo Massera es inadmisible pues un requisito ineludible es que el
valor disputado en último término, por el cual el apelante pretende la
modificación de la condena, exceda el mínimo legal a la fecha de su
interposición (Fallos: 308:917 y muchos otros), extremo que no se
verifica respecto del recurso sub examine. Ello no vulnera los derechos
fundamentales del apelante pues las defensas que habría debido oponer a
las pretensiones del actor debieron ser expresadas en su contestación
al memorial de dicha parte (doctrina de Fallos: 319:1691, considerando
3).
7) Que las cuestiones traídas en esta instancia serán ordenadas
lógicamente, de manera de tratar los agravios atinentesal rechazo de la
defensa de prescripción en primer término-recurso ordinario del Estado
Nacional y recurso federal del codemandado Massera-, y en último
término el recurso ordinario del actor, que presupone la viabilidad de
la acción.
8) Que el Estado Nacional sostiene que la acción se hallaba prescripta
puesto que el diea a quo del plazo bienal del art. 4037 del Código
Civil debía computarse a partir de julio de 1976, fecha de la privación
ilegal de la libertad, que fue un hecho de acaecimiento instantáneo.
Aduce que la cámara aplicó arbitrariamente principios generales
sentados por este Tribunal para supuestos fácticos que difieren
sustancialmente del presente y reprocha incoherencia al fundamento dado
en la sentencia apelada. No es lógico, afirma, que se sustente la
atribución de responsabilidad en la teoría del órgano y que, al mismo
tiempo, se demore el cómputo de la prescripción hasta la razonable
individualización de los autores o partícipes en el delito. En el
supuesto más favorable al actor, el demandado entiende que debió
tomarse la fecha de la publicación del decreto 158/83 en el Boletín
Oficial, por cuanto desde entonces existía certeza sobre los
presupuestos para plantear hábilmente la acción.
9) Que tal como argumenta el Estado Nacional, el caso sub examine
difiere en sus circunstancias fácticas de las causas "Di Cola, Silvia
"(Fallos:311; 1478), y Guastavino, Diana Estela (Fallos:314;907), y en
el alcance que la jurisdicción de esta Corte tuvo en el caso "Hagelin
Dagmar". En efecto, en los dos primeros casos citados, la parte actora
había sido víctima de una detención ilegítima y pudo posteriormente
recuperar su libertad. La doctrina allí establecida, inferida de los
principios generales en materia de prescripción, fue reiterada en
numerosas oportunidades (conf. Fallos: 311; 2018 y 2236; 312; 136; 318:
2133 en lo pertinente), no asimilables a los supuestos de desaparición
forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su
suerte. En cuanto al caso "Hagelin, Dagmar" -que fue víctima de
privación ilegítima de la libertad seguida de desaparición- y en lo que
respecta a la acción de responsabilidad civil, el punto atinente a la
prescripción de la acción fue resuelto en cámara de modo contrario a
las pretensiones del Estado Nacional y no fue materia de los recursos
federales interpuestos en instancia extraordinaria (Fallos: 316: 3176 y
3219). En suma, la crítica del Estado sobre los fundamentos dados por
el a quo no conduce a la aceptación de sus agravios.
10) Que en atención a la amplitud del recurso ordinario del demandado,
este Tribunal debe expedirse sobre el punto inicial del plazo de la
prescripción lebaratoria en las concretas circunstancias de la causa.
Debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión
jurídicamente demandable (Fallos: 308: 1101). En el sub lite la causa
de la obligación es un delito, que se perpetró a partir de julio de
1976 y tuvo ejecución continuada en el tiempo. Esta noción de delito
permanente aplicada a la priveción ilegal de la libertad y desaparición
forzada de personas, fue utilizada desde antiguo por este Tribunal-
Fallos: 260: 28- y, más recientemente en Fallos: 306:655, considerando
14 del voto concurrente del juez Petracchi y en Fallos: 309: 1689
(considerando 31, voto del juez Caballero; considerando 29, voto del
juez Belluscio; considerando 21 de la disidencia de los jueces
Petracchi y Bacqué, coincidente en el punto que se cita).
Debe destacarse, además, que ese carácter de delito permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, ha
sido recogido recientemente en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1994 por la
Asamblea General de la organización de Estados Americanos, cuya
ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Nacional mediante
ley 24.556, y, en as condiciones de su vigencia, goza actualmente de
jerarquía constitucional (ley 24.820); art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional).
11) Que el punto de arranque del curso de laprescripción debe ubicarse
a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la
consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958 del Código Civil).
Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que
origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, puede determinarse
un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien
porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el cese de una
conducta ilícita continuada. La definición del cese del acto ilícito
que genera responsabilidad ha sido determinate del curso de la
prescripción en numerosos precedentes en los cuales este Tribunal, no
obstante sus diferencias fácticas con el presente, ha hecho aplicación
de idénticos principios generales (conf. Fallos: 311: 1478 y 2236; 312:
1063).
12) Que aún cuando es razonable sostener que el actor pudo vincular
casualmente al Estado Nacional con los actos ilícitos de julio de 1976,
en razón de la actuación de quienes detentaban la autoridad pública al
tiempo de los hechos, ello no obsta a la existencia de causas que
impidieron el curso de la prescripción. En efecto, dado que la
privación ilegal de la libertad fue seguida por la desaparición de los
familiares del actor, quien no tuvo conocimiento o noticia sobre su
cautiverio o fallecimiento, esta situación obstaba a la comprensión por
el damnificado de la magnitud del daño, y por ende, a la posibilidad de
computar el plazo de la prescripción liberatoria del deudor. Las
constancias de este expediente dan cuenta del afán y de la
desesperación con que Daniel Tarnopolsky procuró infructuosamente
obtener datos sobre sus padres y hermanos. Así, las causas 4901 y 7406,
remitidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 505), y las
causas 59/77 y 772/79 sobre habeas corpus (fs. 505). En el mismo
sentido, las gestiones ante la Cruz Roja Internacional (fs. 481/485),
ante el Ministerio del Interior (fs. 15/17) y ante dependencias de la
Organización de Estados Americanos y de la Organización de las Naciones
Unidas durante los ños 1979. 1980, 1981 y 1982 (fs. 13/14 y 18; 522 y
529). Lejos de perjudicar la posición del actor, esas constancias
coadyuvan a formar convicción sobre el estado de desaparición forzada
de las víctimas.
13) Que en atención a que el Estado Nacional no informó nunca sobre la
muerte de los familiares del actor ni éstos aparecieron con vida, el
dies a quo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que,
en virtud de una ficción, se puso término desde el punto de vista
jurídico al estado de incertidumbre. No interesa a estos efectos la
fecha establecida judicialmente como de fallecimiento presunto de las
víctimas, sino el dictado de la sentencia que el 7 de octubre de 1985
definió la situación de los familiares de Daniel Tarnopolsky (copia a
fs. 67/70 de esta causa). En este supuesto, no merece ningún reproche
que el curso de la prescripción quede librado a la iniciativa de los
interesados pues la causa de la obligación es un acto ilícito de
ejecucuón continuada al que los interesados ponen fin a través de una
ficción jurídica de efectos civiles relevantes. En razón de esta
conclusión, no coresponde tratar otras argumentaciones dadas por el
demandado. En consecuencia, y por otros fundamentos, corresponde
confirmar el rechazo de la defensa de prescripción, habida cuenta de
que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de promoción de la demanda, el
plazo de prescripción bienal aún no se había cumplido.
14) Que subsidiariamente, para el supuesto de rechazo de su defensa, el
Estado Nacional se agravia por la cuantificación del daño material y
moral que, a su juicio, ha sido fijado en montos abultados e
irrazonables. Los argumentos, expuestos en el memorial no refutan los
argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para arribar a la
decisión impugnada y ello es determinante para la suerte de la
apelación. En efecto, la mera reedición de objeciones formuladas al
impugnar el fallo de la primera instancia no constituye una crítica
concreta y razonada y conlleva la deserción del recurso sobre estas
cuestiones (doctrina de Fallos: 312: 2519; 313: 296 y muchos otros).
15) Que el recurso extraordinario federal del codemandado Massera está
centrado en el rechazo de la defensa de prescripción, conclusión que
pretende revertir por la vía del art. 14 de la ley 48, sobre la base de
los siguientes argumentos: a) la cámara prescindió del principio de
independencia de las acciones - civil y penal- contenido en el art.
1096 del Código Civil, e hizo depender de la sentencia penal tanto el
conocimiento del hecho como la individualización de los sujetos
responsables; b) incurrió en arbitrariedad al fijar el comienzo del
plazo de prescripción no en oportunidad del acto ilícito sino cuando el
daño fue acabadamente conocido; y c) infirió un reconocimiento de los
derechos del actor del dictado de la ley 24.411, lo cual constituye una
interpretación irrazonable, opuesta al texto expreso de ese cuerpo
legal.
16) Que los agravios reseñados en los puntos a y b del considerando
precedente remiten a materias de derecho común y procesal, así como a
aspectos fácticos de la causa, cuyo conocimiento es ajeno a la vía
intentada y que, por lo demás, han sido esclarecidos por este Tribunal
al tratar el recurso del Estado Nacional, con la amplitud propia de la
apelación ordinaria. Tampoco el agravio relativo a la interpretación de
la ley 24.411 justifica la admisibilidad formal del recurso y ello en
razón de la ausencia de un requisito propio, a saber, la relación
directa e inmediata de la materia federal con la litis (doctrina de
Fallos: 268: 247; 310: 135; 316: 1141, considerando 3, entre otros). En
efecto, por una parte, la sentencia de cámara no se sustenta en ese
argumento, al que se refiere de una manera puramente coadyuvante (fs.
822, párrafo primero). Por otra parte, la acción se hallaba vigente en
septiembre de 1987 cuando el actor promovió la demanda y por tanto, a
los fines de resolver sobre la prescripción no resulta significativo un
acto realizado por el Estado Nacional en diciembre de 1994, en plena
tramitación de este juicio, cuando se mantenía el efecto interruptivo
de la demanda. En consecuencia, el recurso extraordinario del
codemandado Massera deberá declararse inadmisible.
17) Que, finalmente, corresponde tratar el recurso ordinario del actor,
que versa sobre dos aspectos de la sentencia apelada: a) la limitación
de la responsabilidad del codemandado Massera y b) la distribución de
las costas en el orden causado en todas las instancias.
18) Que la jurisdicción devuelta a este Tribunal no comprende el
fundamento de la atribución de la responsabilidad civil al codemandado
Massera ni el carácter solidario de su condena. En los límites del
recurso deducido por el actor, cabe destacar que la obligación de
indemnizar de quien ha actuado como órgano del Estado surge de la
prueba del desempeño irregular -en el caso, comisión de delitos
penales- de la función. El damnificado pudo haber demandado solamente
al Estado, habida cuenta de que toda la actividad estatal consiste en
las acciones u omisiones de sus órganos, pero prefirió dirigir su
acción contra el Estado y contra el funcionario que cometió la conducta
irregular. Este responde civilmente por su conducta personal y la
ilicitud debe ser demostrada. En el sub lite, la única prueba atinente
a los actos de Massera consiste en los hechos juzgados en la causa
penal 13/84, que dio lugar a la sentencia de esta Corte publicada en
Fallos: 309: 1689. Puesto que el codemandado Massera sólo fue condenado
por la privación ilegal de la libertad, calificada, en los casos 200 a
203 que aquí interesan, pero no por la muerte de los familiares del
actor, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto ciñe la
obligación de responder de este funcionario a su actuación individual.
Los agravios del actor no conducen, pues, a la modificación de lo
decidido al respecto en la sentencia apelada.
19) Que la distribución de los gastos causídicos de ambas instancias en
el orden causado no responde al principio objetivo de derrota; en
efecto, las circunstancias de la causa revelan que el Estado Nacional
resistió en tres instancias a aceptar tanto el derecho a reclamar de su
contraria como la atribución de responsabilidad a su cargo (conf. Fs.
184/184 vta.). En tales condiciones, el actor resultó vencedor en el
tema central alrededor del cual giró la controversia y este triunfo
debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de
castigar al perdedor sini de cargar al vencido las erogaciones que
debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su
derecho (Fallos: 311: 1914; 312: 889). Por ello, las costas de las
instancias inferiores se distribuirán un 10% a cargo de la parte actora
y un 90% a cargo de la parte demandada. De éstas, corresponderá al
codemandado Massera un porcentaje proporcional a su condena.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto
a fs. 868/881 vta., con costas, y se desestima la queja que tramita por
expediente T.71.XXXII.
Se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional en
lo relativo a la decisión sobre la prescripción, y se lo declara
desierto en lo demás que plantea, con costas al vencido. Se hace
parcialmente lugar al recurso ordinario deducido por el actor, con
costas por su orden en atención a como han prosperado sus pretensiones.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en lo principal que
decide y se la revoca exlusivamente en cuanto a la distribución de las
costas de las instancias inferiores, que se ordenan según el
considerando 19 precente. Notifíquese, archívese la queja y remítanse
los autos principales. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -(por
mi voto)- CARLOS S. FAYAT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
Es copia.