Sentencia de la Corte Suprema en el caso Lapacó

13 de agosto de 1998
"Aguiar de Lapacó Carmen s/ recurso extraordinario (causa nº 450) Suárez Mason".
S. 1085, LXXXI
Suarez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, etc."
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998
Vistos los autos:
"Suárez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, etc."
Considerando:
Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal que decidió -por mayoría- tener
presente la respuesta del Estado Mayor del Ejercito en lo referente al
destino de las personas desaparecidas en jurisdicción dependiente del
Primer Cuerpo de Ejercito entre los años 1976 y 1983 y resolvió,
asimismo, que los autos sigan según su estado, lo que implicó la
denegación de diversas medidas de prueba solicitadas por la Sra. Carmen
Aguiar de Lapacó -madre de una de las desaparecidas - ésta dedujo
recurso extraordinario, que fue concedido.
Que dado que las diligencias de investigación tienen por finalidad
comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores
(art. 178 del Código de Procedimientos en lo Criminal), no resulta
admisible su realización en el estado actual de la presente causa, al
haberse agotado su objeto procesal. La realización de las medidas
requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente
ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido
sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la
formación de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del
solicitado diligenciamiento, dado que carecería de toda virtualidad la
acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual
pudiera hacerse valer.
Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 19/21.
Notifiquese y devuelvase.
Julio S. Nazareno Eduardo Moline O'Connor - Carlos S Fayt - Augusto
Cesar Belluscio - Antonio Boggiano (en disidencia) - Enrique S.
Petracchi - Guillermo A. F. López - Gustavo A. Bossert (en disidencia)-
Adolfo Roberto Velázquez.
Disidencia de los señores ministros doctores
don Enrique Santiago Petracchi y don Gustavo A. Bossert

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Considerando:
1º) Qué con fecha 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad resolvió librar
oficio al Ministerio de Defensa -Jefatura del Estado Mayor del
Ejército- a fin de solicitar toda la información que existiera en esa
fuerza y en las de seguridad e inteligencia que dependieron
operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y
1983,acerca del destino final sufrido por las personas "detenidas
desaparecidas"
Tal decisión fue adoptada ante una petición de Carmen Aguiar de Lapacó,
quien alegó que sostener "el derecho a la verdad en este caso no
significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de
proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para
determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983".La
Cámara afirmó que le correspondía ejercer su poder jurisdiccional para
cumplir con esa finalidad, y que las leyes 23.492 y 23.521, y el
decreto 1002/89, que beneficiaron a los miembros de las fuerzas
armadas, si bien cercenaron las posibilidades de juzgamiento, no
implicaron la culminación del proceso.
2º) Qué el Secretario General del Ejército General de Brigada Ernesto
Juan Bossi, respondió (fs 6912) a la solicitud del tribunal a quo que
"no obran antecedentes, en el ámbito de la fuerza, respecto de lo que
es materia específica del requerimiento formulado".
3º) Qué frente a tal respuesta, Carmen Aguiar de Lapacó (fs 6917/6921)
sugirió el libramiento de oficios a diversos organismos en los que
podrían encontrar registrados datos que favorecerían la
investigación.
A esta nueva solicitud la Cámara, con algunas diferencias argumentales
entre sus miembros, respondió que excedía sus poderes jurisdiccionales,
los cuales habían quedado agotados con el dictado de las normas
citadas. En definitiva, resolvió tener presente lo informado por el
Estado Mayor General del Ejército, que los autos prosiguieran según su
estado y ordenó la remisión de copia de lo decidido a la Subsecretaría
de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por cuanto sería en la
órbita del Poder Ejecutivo en la cual la pretensión deducida podría
encontrar adecuada satisfacción (fs. 6948/6953).
Contra lo resuelto, Aguiar de Lapacó interpuso recurso extraordinario
(fs 1/9 en el expediente caratulado "Recurso extraordinario interpuesto
por Carmen Aguiar de Lapacó en causa nº 450 Suárez Mason, C y otros"),
que fue concedido.
4º) Qué la decisión recurrida es definitiva, pues en ella se sostiene
la falta de jurisdicción del tribunal para realizar las medidas
peticionadas por la parte apelante y se considera que es un órgano
ajeno al Poder Judicial al que corresponde tutelar los derechos
invocados. En efecto, ella no sólo significó el cierre definitivo del
proceso respecto de la pretensión de la recurrente, sino que, a la vez,
al negar una vía jurisdiccional alternativa, determinó un supuesto de
privación de justicia, reparable por la vía del recurso extraordinario
ante esta Corte (confr. Fallos:247:646, considerandos 20)
5º) Qué los agravios expuestos en el recurso suscita cuestión federal
suficiente, pues importan la atribución de arbitrariedad sobre la base
de la contradicción entre lo resuelto y el reconocimiento de derechos
contenido en la resolución de fecha 18 de mayo de 1995. Además, se pone
en cuestión el alcance de garantías consagradas por tratados
internacionales de rango constitucional (art. 75, inc.22 de la
Constitución Nacional), así como también el de las facultades del Poder
Judicial para resguardarlos en forma efectiva, y la decisión recaída
fue contraria al derecho que la recurrente ha fundado en tales normas y
facultades.
6º) Qué la calificación de arbitrariedad obliga a examinar detalladamente los argumentos del a quo.
Frente a la presentación original de Aguiar de Lapacó, la Cámara, por
voto de cuatro de sus miembros, reconoció el derecho a la Verdad cuya
tutela se solicitaba, la cual, según, sus términos, "no significa otra
cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los
mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final
de los desaparecidos entre 1976 y 1983", y agregó "...que (esa)
obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios
legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta
manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es
incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por
el procedimiento penal" (fs.6893)
En ese aspecto, el fallo del a quo recogió la interpretación que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo del art.11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone a los
estados parte la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención (Americana sobre derechos
Humanos) a toda persona sujeta a su jurisdicción ..... Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención....". En párrafos siguientes de la misma sentencia, agregó:
"Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos
humanos reconocidos por la convención no ha tenido lugar con el apoyo o
la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la
transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente", "el Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación "; ".....si el aparato
del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud de sus
derechos puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (Corte
IDH, caso "Velázquez Rodríguez" sentencia del 29 de julio de 1988,
Serie C, nº 4, párrafos 166 y sgtes, - el subrayado no pertenece al
original - vid. también, con relación a la Argentina, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe 28/92, del 2 de octubre de
1992, OEA/Ser.L/V/II.82, Doc.24, en especial, párrafo 40.)
A su vez, la Cámara afirmó que la sanción de las leyes 23.492 y 23.521
y el decreto del Poder Ejecutivo nº 1002/89, "en nada impide investigar
sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo especialmente en
cuenta los principios reconocidos por la convención Americana sobre
derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico"
(fs 6893 vta.) Por último admitió su competencia para llevar adelante
las investigaciones, por cuanto tales normas en favor de los miembros
de las fuerzas armadas"... fueron cercenando la posibilidad de su
juzgamiento a punto de determinar un virtual estancamiento en la
tramitación de la causa, no implicando ello la culminación del proceso"
(fs. 6894)
Sobre esa base, "en cumplimiento de normas operativas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos", se ordenó el ya citado pedido
de informes al Estado Mayor del Ejército.
7º) Qué lo expresado revela claramente que la Cámara había admitido la
pretensión de la apelante en cuanto la tutela del derecho de rango
constitucional que ésta invocara, y había comenzado a darle efectiva
protección, criterio que, por lo demás, también habría sido seguido
frente a peticiones similares en otros expedientes (confr. referencias
a la causa nº 761 en la decisión sub examine).
Sin embargo, ante la proposición de nuevas medidas de prueba, el a quo,
por voto mayoritario de tres de sus integrantes, coincidió en que
llevar adelante el reclamo constituía una actividad vedada para el
tribunal. Así, la jueza Riva Aramayo, que se expidiera en primer lugar,
sostuvo que "la jurisdicción de esta Cámara se halla agotada y, por
tanto, se carece de facultades orientadas a la recolección de pruebas",
por cuanto no existiría en autos "un caso que deba ser decidido por el
Tribunal". A su turno, el juez Vigliani se remitió a su voto en la
causa nº 761, en la cual había afirmado que "teniendo en debida cuenta
la ya señalada extinción de la acción penal", el tribunal únicamente se
encontraba facultado, "con fundamento en un estricto respeto y garantía
por los derechos humanos de los individuos y por razones de alta
humanidad", a la realización de medidas "desprovistas de todo carácter
investigativo, exclusivamente, encaminadas al acopio de toda
información que permitiera el hallazgo de elementos de convicción,
conducentes al esclarecimiento del destino final de las víctimas". Por
su parte, el juez Luraschi consideró que las pruebas requeridas
"avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida
por las personas detenidas desaparecidas" e hizo referencia a supuestas
limitaciones a la labor instructoria del tribunal, en tanto, de
disponer de las medidas solicitadas, "se vería vulnerado lo establecido
por las leyes de "punto final" y de "obediencia debida", con riesgo de
incurrir en un indebido doble juzgamiento". Se concluyó, en definitiva,
en mantener archivada la causa y en remitir copia de lo decidido a la
Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, a fin de
que sea este organismo el que "de comienzo, por los medios a su
alcance, a la tarea de reconstrucción que permita establecer la suerte
de las personas detenidas" (fs.6951)
8º) Qué tal resolución se apoyó, únicamente, en afirmaciones dogmáticas
que no dan más que una respuesta elusiva, al concreto pedido de la
apelante, que con anterioridad fue considerado digno de atención. La
adopción de un criterio opuesto, que frustraba la legítima expectativa
de la parte en cuanto a que los derechos que invocara continuarían
siendo protegidos como ya se lo había hecho, se produjo sin que se haya
expresado razón suficiente que la justificase. Frente a un nuevo
planteo sustentado en una decisión previa que le otorgaba viabilidad,
el tribunal no sólo no se expidió con relación a lo solicitado, sino
que pretendió dejar sin efecto un punto que ya había resuelto y que no
había sido controvertido, a través de la negación de facultades
jurisdiccionales que nadie había discutido. A ello resulta aplicable,
mutatis mutandis, la doctrina de la arbitrariedad que esta Corte ha
sentado en casos en los que la decisión respectiva se apartaba
notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, tal como
en el precedente de Fallos: 311:813 (confr. especialmente considerando
3º) y demás casos allí citados.
9º) Qué si en una decisión previa, el tribunal por mayoría, había
reconocido sus facultades jurisdiccionales sin cortapisas y había
asumido el compromiso de respetar la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y en particular, la establecida en
el caso "Velásquez Rodríguez", sobre la base de que las medidas
solicitadas "tienden a resguardar justamente los preceptos del fallo
aludido" (confr. fs. 6895), no es admisible que, después, sin
fundamento de peso alguno se considere privado de tal potestad, y que
atribuya la tarea de satisfacer los reclamos del justiciable, sin más
ni más, al Poder Ejecutivo, más aún cuando ello es realizado en ocasión
del planteo de la propia interesada en el mantenimiento del criterio
anterior, y a través de la negación de un elemento esencial para
resolver el caso que antes había sido afirmado en circunstancias que se
aprecian como análogas. La contradicción en que se incurre frente a lo
resuelto previamente respecto de un extremo que afecta decisivamente
los fundamentos (confr. Fallos:234:700) no permite considerar al fallo
como un acto jurisdiccional válido.
10º) Qué a lo expuesto se agrega, además, la arbitrariedad del rechazo
en cuanto tal. Para que lo resuelto por el a quo pudiera haber sido
considerado derivación razonada del derecho vigente resultaba
imprescindible que lo invocado por la recurrente hubiera sido refutado
siquiera mínimamente y no a través de argumentaciones puramente
formales, con remisión a nociones generales, sin considerar la
situación concretamente planteada en la causa (confr. Fallos: 236:27;
311:608; 311:2004)
La existencia de una fundamentación meramente aparente surge con
claridad si se advierte que las medidas solicitadas en ningún momento
fueron analizadas por separado, a fin de revisar la procedencia de cada
una de ellas. Por el contrario, se las descartó de plano por medio de
la negativa genérica de facultades jurisdiccionales de las que antes la
misma Cámara se había considerado investida, y en ejercicio de las
cuales se habían comenzado a tutelar derechos cuya protección se
atribuye después a un organismo dependiente del Ministerio del
Interior.
Por otro lado, dado que la pretensión deducida en ningún momento estuvo
orientada a lograr que se aplicara una pena, la interpretación que el
tribunal hizo en sentido contrario requería, cuando menos, que
explicara con mayor amplitud las razones de esta inteligencia. En este
sentido, la sola referencia a medidas de prueba que "avanzan aun más de
la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas
detenidas desaparecidas" (confr.fs.6950 vta.) o a la "materialización
de medidas instructorias que impliquen una virtual reapertura del
sumario" (confr.fs.40, por remisión de fs.6948 vta.) era insuficiente
en efecto, era necesario que se aclarara, al menos, que diferencia
especifica existía entre ellas y aquellas a las que si se había hecho
lugar, y en especial en este caso, en que ello no surge de la propia
naturaleza de la medida solicitada.
Si se parte del presupuesto de que el instructor desconoce ex ante cual
es el resultado que habrá de derivar de la producción de la prueba que
ordena, resulta incomprensible reconocer una diferencia sustancial
entre ambos pedidos, al menos desde la perspectiva de su finalidad
expresa y declarada legitima por el tribunal. En otras palabras, salvo
que se hubiera dado por descontado el fracaso del libramiento del
primer oficio, el riesgo de que como resultado de la medida se
produjera la identificación de los autores - vista como el impedimento
decisivo- se encontraba presente ya en aquel momento. En consecuencia,
mal puede ser esta la razón invocada para denegar el pedido de nuevos
informes.
11) Qué igualmente dogmáticas resultan las vagas alusiones a una
supuesta "ausencia de jurisdicción", a la "inexistencia de un caso" o a
los fines del proceso penal, por cuanto, tales categorías no poseen
características que les sean inherentes, sino que simplemente adquieren
el contenido que la ley positiva les otorgue (confr. con relación al
concepto de jurisdicción, Suprema Corte de los Estados Unidos de
América, in re "Hagans et. al v Lavine, Comissionar New York Department
of Social Services et.al", 415 U.S. 528, págs. 538 y sgte. , con otras
referencias jurisprudenciales, también citado por la apelante)
Por idénticas razones cabe rechazar la supuesta afectación al non bis
in ídem, pues, frente a la imposibilidad de arribar a una condena y de
perseguir a los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión -
circunstancia que fuera indicada ya en la petición inicial- ella carece
de toda sustancia.
12) Qué con relación al argumento atinente a la imposibilidad de
continuar con la investigación cuando ya no es posible arribar a una
condena en virtud de las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89, en
tanto, de otro modo se excederían los limites del proceso penal,
tampoco ello va más allá de lo que esta Corte ha considerado argumentos
aparentes. En efecto, el hecho de que la persecución penal se encuentre
clausurada respecto de algunas personas y respecto de hechos que hayan
tenido ciertas características no implica, automáticamente, el cierre
de la investigación. Muy por el contrario, solo en la medida en que
ella continúe se podrá determinar si esos hechos fueron cometidos por
los autores alcanzados por las exenciones de pena, o si, en cambio,
ellos fueron cometidos por terceros, o bien, en circunstancias o con
vinculación a hechos no comprendidos en las leyes en cuestión. Las
normas que eximen de pena a ciertos autores o a ciertos hechos no lo
hacen en forma indiscriminada, sino que establecen la identidad de los
beneficiarios, o bien, describen las circunstancias en las que el hecho
debió haber sido cometido. No se pretende eximir de pena a cualquiera o
en cualquier situación, sino solo cuando se da el conjunto de
condiciones ante las cuales se presume la innecesariedad o la
inconveniencia de la aplicación de una pena. Frente al caso concreto,
por lo tanto, es ineludible comprobar si efectivamente se dan los
presupuestos fácticos y normativos de la eximente, que tiene carácter
excepcional y que se encuentra prevista solo para casos o autores de
ciertas características pero no para otros. Y para descartar esta
ultima alternativa, es imprescindible que la investigación no se
interrumpa en forma inmediata sino cuando las circunstancias del hecho
estén lo suficientemente esclarecidas como para que la eximición de
pena alcance solo a los hechos o a los autores a quienes la norma
pretendió beneficiar, en este sentido, en la hipótesis de un homicidio,
el hallazgo del cadáver cumple una función obvia a fin de alcanzar el
objetivo señalado. Cabe recordar que, frente a un hecho punible, se
deben "reunir todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal" (art. 178, inc. 2º, Código de Procedimientos en
Materia Penal). Es decir, que, con independencia de que la persecución
penal, por razones de diversas índole, no pueda afectar a ciertos
hechos o a ciertos autores, ello no exime al instructor de comprobar
que efectivamente se haya tratado de esos hechos o de esos autores, con
el objeto de descartar la posibilidad de que no se trate de ellos, como
corolario del deber legal de persecución penal de oficio, el cual
implica que cualquier causa de exclusión de la caracterización del
hecho como punible se debe comprobar dentro del procedimiento penal
(arg. art.71, Código penal; con relación a este principio, confr.
Schmidt, Eberhard, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del
derecho procesal penal", Buenos Aires, 1957, págs. 201 y sgtes.; Vélez
Mariconde, Alfredo "Derecho procesal penal" Buenos Aires, 1969, tomo
II, págs. 177 y sgtes.; asimismo, Roxin, Claus, "Strafverfahrensrecht",
München, 1993, pag. 76, quien lo vincula con las máximas
constitucionales de igualdad ante la ley y de determinación legislativa
de los delitos)
13) Qué lo dicho, por otra parte, ya había sido admitido por la Cámara
cuando en su resolución de fs. 6892/6898, asevero que "en ningún
momento se descartó la posibilidad de que se configurara algún caso
excluido de las prescripciones de aquellas leyes, pero incluido en el
objeto procesal de esta causa" (fs. 6894). Dicho criterio, sin embargo,
fue modificado inesperadamente, en tanto se afirmo que las leyes y
decretos mencionados impedían continuar con la investigación. Ello,
como ya se dijo, no solo significó contradecir, aquello que el propio
tribunal había reconocido a la recurrente, sino que, además, se llevo a
cabo con la sola expresión de razones dogmáticas y sin aclarar en
momento alguno los puntos concretos que apoyaban la repentina carencia
de facultades jurisdiccionales.
14) Qué, en consecuencia, la resolución apelada es arbitraria, en tanto
en ella no se ofrecen más que argumentos aparentes para no hacer lugar
a lo solicitado, los cuales no alcanzan para darle fundamento
suficiente. La modificación intempestiva del criterio que se venia
adoptando con base en la protección de derechos de rango constitucional
recogidos por tratados de derecho internacional, la repentina negación
de jurisdicción, la atribución de la facultad de tutela del derecho
alegado a un órgano ajeno al Poder Judicial no han sido más que la
conclusión de afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las
circunstancias de la causa y que no responden normativamente a lo
solicitado por la apelante.
15) Qué las razones expuestas descalifican el pronunciamiento impugnado
como acto jurisdiccional válido, por lo cual corresponde su revocación,
en tanto, por su carácter arbitrario, ha lesionado la garantía del
debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
decisión recurrida.
Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Enrique S. Petracchi Gustavo A. Bossert.
Disidencia del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Considerando:
1º) Que
contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal
y Correccional Federal que -por mayoría- decidió tener presente la
respuesta proveniente del Estado Mayor del Ejército referente al
destino de las personas desaparecidas en la jurisdicción dependiente
del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983 y resolvió,
asimismo, que los autos siguiesen según su estado, la señora Carmen
Aguiar de Lapacó, - madre de una de las desaparecidas- interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido.
2º) Que, según surge de las constancias de la causa, la apelante se
presentó solicitando que se "declare en forma expresa la
inalienabilidad del derecho a la verdad y la obligación del respecto al
cuerpo y del derecho al duelo dentro del ordenamiento jurídico
argentino, así como también el derecho a conocer la identidad de los
niños nacidos en cautiverio y la obligación del Estado argentino de
investigar y castigar a los responsables" y que "arbitre las medidas
necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar del secuestro y la
posterior detención y muerte y el lugar del secuestro y la posterior
detención y muerte y el lugar de la inhumación de los cuerpos de las
personas desaparecidas" (fs. 6885/6890)
3º) Que la Cámara, inicialmente y por el voto de la mayoría de sus
miembros, accedió a dicho pedido. Sostuvo que "el derecho a la verdad
en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del
Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición
para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y
1983" y que "el derecho al duelo como la obligación de respeto al
cuerpo como componentes del derecho internacional de los derechos
humanos se encuentran íntimamente ligados con el derecho a la verdad".
"Las distintas normas dictadas por el Poder Ejecutivo -leyes 23.492 y
23.521 y decreto 1002/89 - en favor de los miembros de las Fuerzas
Armadas -prosiguió- fueron cercenando la posibilidad de su juzgamiento
a punto de determinar un virtual estancamiento en la tramitación de la
causa, no implicando ello la culminación del proceso, en esa
inteligencia, en ningún momento se descartó la posibilidad de que se
configurará algún caso excluido con el objeto procesal de esta
causa".
4º) Que, también expresó, que "la sanción de las leyes que culminaron
con los procesos en trámite en nada impide investigar sobre la suerte
corrida por las víctimas, teniendo especialmente en cuenta los
principios reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico": En
consecuencia, ordenó "librar oficio al Señor Ministro de Defensa
-Jefatura del Estado Mayor del Ejército- solicitando toda la
información que pueda recabar en esa Fuerza y en las de Seguridad e
Inteligencia que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de
Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del destino final sufrido
por las personas "detenidas desaparecidas" en la mencionada
jurisdicción". (fs. 6892/6899)
5º) Que, en la respuesta a dicho oficio, se expresó que "no obran
antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia
específica del requerimiento formulado". Se informó también que "se
comunicó a toda la Fuerza que 'el personal de la misma que posea algún
tipo de información relacionada con personas eventualmente
detenidas-desaparecidas y que, individual y voluntariamente, deseen
aportar dicha información, podrán hacerlo ante la Secretaría General
del Ejército, asegurando absoluta reserva a quien lo hiciera'. Los
elementos de juicio que como consecuencia del procedimiento aludido...
se colecten, serán puestos a disposición de esa instancia, sin mas
trámite" (fs. 6912)
6º) Que, considerando que la respuesta "ha sido -por lomenos-
insuficiente" la señora Carmen Aguiar de Lapacó, "en virtud de las
normas internacionales que me amparan, así como de los derechos
reconocidos por V:E: solicitó que se dispusiesen nuevas medidas
tendientes a conocer el destino de mi hija y de los otros
desaparecidos, por actos atribuibles al Ejército y sus fuerzas
conjuntas". Este pedido fue, por mayoría, denegado y esta decisión fue
objeto del recurso extraordinario, (fs. 1/9 del expediente "Recurso
extraordinario interpuesto por Carmen Aguiar de Lapacó en causa nº 450
'Suárez Mason,C y otros' ") que fue concedido.
7º) Que en sus autos existe cuestión federal suficiente para su
consideración en esta instancia extraordinaria pues la sentencia
impugnada importa el desconocimiento de decisiones anteriores que se
encuentran firmes, lo cual resulta violatorio de la garantía de defensa
en juicio e impone su descalificación como acto judicial válido.
8º) Que en efecto, al abordar la decisión del nuevo pedido, la mayoría
del tribunal -que quedó integrada por jueces que, a su vez, formaron la
mayoría en el anterior pronunciamiento- decidió "tener presente la
contestación efectuada por el Estado Mayor del Ejército", que "los
autos sigan según su estado" y remitir "copia de la presente a la
Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior" (fs.
6948/6953).
9º) Que en sustento de tal posición en particular, expresó que "no
existe un caso que deba ser decidido por el Tribunal y que por tanto
justifique que éste se imponga acerca de hechos y sus circunstancias,
en virtud de las claras vallas que imponen los artículos 116 de la
Constitución Nacional y 2 de la ley 27" (voto de la jueza Riva Aramayo,
fs. 6948/6948 vta.).Otro de los magistrados remitió a su ponencia en la
causa caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la
Escuela de Mecánica de la Armada", agregando que "hubiese sido
satisfactorio como magistrado haber podido arribar a otra situación en
esta causa, que fuera conducente a la finalidad perseguida, aún con los
límites que imponen las circunstancias procesales en punto a la
posibilidad de un avance investigativo" (voto del juez Vigliani, fs.
6948 vta. 6949). El tercero de los magistrados dijo que "centrado a
analizar, como en aquel entonces, la pertinencia de las pruebas
requeridas por la presentante, que avanzan aún más de la mera
reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas
desaparecidas, aprecio que aquí también existen serias limitaciones a
la labor investigativa que éstos persiguen, por cuanto, de disponerlas
se vería vulnerado lo establecido por las leyes de 'punto final' y
'obediencia debida' con riesgo de incurrir en un indebido doble
juzgamiento". Consideró asimismo que "dar curso favorable a las medidas
de prueba peticionadas, a excepción de las producidas con anterioridad
en la causa, conllevarían -con certeza- a una doble persecución penal
contra los beneficiarios de las leyes y decretos ya señalados,
afectando el principio 'non bis in ídem' (voto del juez Luraschi, fs.
6949/6951)
10) Que ninguno de los argumentos desarrollados por el aquo constituye
fundamento suficiente para invalidar un pronunciamiento anterior
dictado sobre la base de los mismos hechos y tendiente a la protección
de los mismos derechos que, ahora, aparecen irremediablemente
vulnerados. En primer lugar, no pasa de ser una afirmación dogmática,
sin sustento normativo ni fáctico, el juicio vertido en cuanto a la
inexistencia de caso o causa, pues resulta evidente el interés personal
y concreto de los apelantes en el dictado de las medidas instructorias
que reclaman sin que sea valido afirmar - por lo que se dirá - que "la
presente tramitación penal se halla vaciada de contenido en cuanto
tal".
11) Que, en segundo lugar, de modo sorpresivo la Cámara desconoció,
como afirmó en su momento, que no "se descartó la posibilidad de que se
configurará algún caso excluido de las prescripciones de aquellas
leyes, pero incluido en el objeto procesal de esta causa" y que "nada
impide investigar sobre la suerte corrida por las víctimas, teniendo
especialmente en cuenta los principios reconocidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico". La alzada -como se advierte- al denegar las
medidas requeridas, clausuró así un procedimiento que antes había
reputado inobjetable, sin dar razón plausible para ello.
12) Que la sentencia recurrida tampoco se encuentra justificación con
la invocación del principio non bis in ídem, pues se halla fuera de
toda discusión que en el sub júdice existe la imposibilidad de
perseguir y arribar a una condena respecto de los beneficiarios de las
leyes e indulto en cuestión. Así lo han reconocido, sucesivamente, la
apelante al manifestar que la mencionada garantía "no juega ningún rol
en este caso ya que no se pretende el procesamiento o imputación (en
términos generales 'la persecución penal') de nadie (fs. 5 del
incidente; capitulo VI, A, del recurso extraordinario) y el propio
Procurador General de la Nación al sostener que, "ni siquiera en su
versión de mayor amplitud o rango mas protector, la garantía del doble
juzgamiento puede ser violentada con la aceptación del reclamo
analizado aquí, como lo han afirmado los recurrentes, no se busca
ningún tipo de sanción o pena; ni siquiera se pretende la obtención de
alguna medida procesal que pueda lesionar alguna garantía individual de
un ciudadano".
13) Que, en síntesis, el a quo se ha apartado de un pronunciamiento
anterior que se encontraba firme; ha invocado la imposibilidad
constitucional de la doble persecución penal con una extensión impropia
a la luz de las constancias de la causa y ha renunciado al ejercicio de
las indelegables funciones del Poder Judicial en la custodia de los
derechos constitucionales, confíandoles a la Subsecretaría de Derechos
Humanos en el ámbito del Poder Ejecutivo. En tales condiciones,
corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto no constituye
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas del caso.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General de la Nación, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
decisión recurrida, vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de
que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Carlos S. Fayt.