Procesamiento de Luciano B. Menéndez y otros

Córdoba, 17 de Agosto de 2005
Fallo declarando la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de
Obediencia Debida, la inconstitucionalidad dela ley 25.779, y ratificando el
procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez, el "Tigre" Acosta, Manzanelli
y otros.
Lo resolvió la Cámara Federal de Córdoba, integrada por los jueces José
Alejandro Mosquera, Gustavo Becerra Ferrer, Ignacio María Vélez Funes, Humberto
Aliaga Yofre, Luis Rodolfo Martínez, y el juez federal N°1 de Córdoba Ricardo
Bustos Fierro, en autos “Brandalisis, Humberto Horacio y otros s/averiguación de
ilícito” a raíz del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial,
Luis Eduardo Molina, y por Alejandro Cuestas Garzón, en contra de la resolución
dictada por el juzgado federal N°3 de Córdoba (ver fallo del 10 de junio de
2004).
//doba, diecisiete de agosto de dos mil cinco.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BRANDALISIS, Humberto Horacio y
otros s/Averiguación de ilícito” (Expte.: N° 10-B-04) venidos a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor
Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina y por el Dr. Alejandro Cuestas Garzón,
en contra de la resolución dictada por la señora Juez Federal de Primera
Instancia, Titular del Juzgado N°3 de esta Ciudad, obrante a fs. 1147/1183 vta.
y en la que decide: “RESUELVO: 1) RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD DEL
REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN, formulado por la Defensa Técnica del
imputado Jorge Exequiel Acosta, a mérito de las razones expuestas en los
respectivos considerandos. 2°) RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY 25.779 Y LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION deducidos por el Defensor Técnico
de los imputados Luciano Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar
Rodríguez, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz,
Oreste Valentín Padován, y Ricardo Alberto Ramón Lardone, a mérito de las
razones expuestas en los respectivos considerandos. 3) RECHAZAR LA SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, en razón de no haberse extinguido la
presente acción penal por prescripción, a mérito de los motivos expuestos en los
respectivos considerandos. 4) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE
LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ Y DE CESAR EMILIO ANADON, ya filiados, como probables
partícipes necesarios de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad
Agravada –tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada –cuatro hechos-, y
Homicidio Agravado –cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis
inc. 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y
6°, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis;
144 ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del mismo
precepto; y 80 inc. 2° y 6°; todos del Código Penal vigente al tiempo del
accionar investigado –texto conforme ley 21.338-) por los que fueran
oportunamente indagados. 5°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE
HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, como probable partícipe necesario de los
delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos- e Imposición
de Tormentos Agravada -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144
bis inc.1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°,
5° y 6°, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144
bis; y 144 ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del
mismo precepto; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar
investigado –texto conforme Ley 21.338-), por los que fuera oportunamente
indagado. 6°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE JORGE EXEQUIEL
ACOSTA, ya filiado, como probable coautor de los delitos de Privación Ilegal de
la Libertad Agravada –tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada cuatro
hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc.1°, con las agravantes
contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y 6°, aplicables en virtud de
lo dispuesto por el último párrafo del art.144 bis, 144 ter, 1° párrafo, con la
agravante prevista por el 2° párrafo del mismo precepto; todos del Código Penal
vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme Ley 21.338-), por los
que fuera oportunamente indagado. 7°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION
PREVENTIVA DE LUIS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DIAZ,
ORESTE VALENTIN PADOVAN Y RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE, ya filiados, como
probables coautores de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada
–tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada –cuatro hechos- y Homicidio
Agravado –cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc.1°,
con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y 6°,
aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144
ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del mismo precepto;
y 80 inc. 2° y 6°; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar
investigado -texto conforme ley 21.338-) por los que fueran oportunamente
indagados. 8) Trabar embargo sobre bienes propios de los procesados Luciano
Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel
Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Diaz, Carlos Alberto Vega,
Oreste Valentín Padovan, Ricardo Alberto Ramón Lardone, hasta cubrir la suma de
PESOS doscientos Mil ($ 200.000) por cada uno de éllos, o en defecto de bienes,
se trabe inhibición general de sus bienes, a cuyo fin, líbrese oficio al
Registro General de la Propiedad (art. 528 del C.P.P.N.). 9) SOBRESEER A ARTURO
GUMERSINDO CENTENO Y A RICARDO ANDRES LUJAN, en orden a los delitos de Privación
Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada
–cuatro hechos- y Homicidio Agravado –cuatro hechos-, todo en concurso real (arts.
45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus
incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, 5° -duración superior a un mes-
y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados,
en el caso: proporcionar información-, aplicables en virtud de lo dispuesto por
el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante –en
razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2°
párrafo del mismo precepto; y 80 inc.2° -con ensañamiento y alevosía- y 6° - con
el concurso premeditado de dos o más personas-; todos del Código Penal vigente
al tiempo del accionar investigado –texto conforme ley 21.338-), por los que
fueran oportunamente indagados, en razón de haberse extinguido la acción penal
respecto a esos imputados, debido al fallecimiento de los mismos”.
Y CONSIDERANDO:
El Tribunal en pleno, integrado por los señores Jueces
de Cámara, doctores Gustavo Becerra Ferrer, Humberto J. Aliaga Yofre, José
Alejandro Mosquera, Ignacio María Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y el señor
Juez Federal de N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, quien fuera
convocado legalmente para integrar este Tribunal, reunidos en Acuerdo, en el día
de la fecha dijeron:
I.- Que las presentes actuaciones vienen a consideración
del Tribunal para resolver los recursos de apelación incoados por el señor
Defensor Público Oficial Dr. Luis Eduardo Molina y por el Dr. R. Alejandro
Cuestas Garzón en contra de la resolución dictada por la señora Juez Federal Nro.
3 de esta Ciudad y cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.
En esta Instancia tuvo lugar la audiencia prevista por el
art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que informaron el Dr. R.
Alejandro Cuestas Garzón (fs. 1345/1358vta.), el señor Defensor Público Oficial
(fs. 1366/1379vta.), y los Dres. Carlos María Lescano Roque y Roberto Héctor
Filloy (fs. 1382/1430vta.).
Así el defensor del Capitán (RE) Jorge Ezequiel Acosta, Dr.
R. Alejandro Cuestas Garzón peticionó la revocación del auto dictado en contra
de su defendido y la inmediata libertad del mismo. Reitera el letrado que su
parte dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 10 de
junio de 2004, en tanto la señora Juez rechazó la defensa por ellos articulada
que consistió en el pedido de declaración de nulidad de la requisitoria fiscal;
del sobreseimiento del Capitán Jorge Ezequiel Acosta ya que a la fecha presunta
de comisión de los hechos el mismo no estaba prestando servicios en el Batallón
de Inteligencia 141, ni en el Grupo de Operaciones Especiales; y en el caso de
que no se hiciera lugar a esto, peticiona la lisa y llana aplicación del art. 2
del C.P. en cuanto sostiene la aplicabilidad irrestricta de la ley penal más
benigna y por consiguiente la declaración de prescripción de la acción penal en
contra de su defendido por haber pasado con exceso el tiempo requerido por la
ley.
Sobre la nulidad de la requisitoria fiscal expresa que
concretamente el vicio procesal consiste en que la requisitoria no tiene
relación alguna con la conducta ni con la persona de Acosta, desde el momento en
que no relaciona concretamente a los hechos narrados en relación causal con la
conducta del imputado. Agrega que su defendido se encuentra detenido por una
acusación inexistente desde el punto de vista procesal, por lo que está sometido
a una detención ilegal, siendo imposible organizar su defensa en términos de
eficacia ya que lo coloca en la situación absurda de defenderse de una acusación
que técnicamente no lo acusa de nada. Y de conformidad a lo descripto en el art.
172 del Cód. Proc. Penal de la Nación, la nulidad de la requisitoria torna en
nulos a todos los actos procesales consecutivos y que de él dependen, por lo que
se debe ordenar la inmediata libertad de Acosta. Alega que al no ser posible
determinar cuál es la conducta reprochable de Acosta en la eventualidad, cuál es
su participación criminosa y el despliegue por él desarrollado para ejecutar los
actos que se le reprochan, no se puede ejercer la defensa material, siendo en
consecuencia nula de nulidad absoluta la descripción del hecho que a él se le
atribuye.
El defensor plantea que su defendido no estuvo en sus
funciones desde el 4 de noviembre de 1976 y por consiguiente no pudo haber
participado de los hechos que se le imputan, todo lo que consta en el Boletín
Reservado del Ejército y en cuanto al hecho que Acosta haya firmado con fecha
posterior boletines de calificaciones de sus subalternos, no implica que esas
calificaciones no le hayan sido enviadas a su nuevo destino para la firma,
siendo ello lo que ocurrió en realidad y que es una costumbre en las Fuerzas
Armadas. Y por no existir prueba contundente que así lo confirme debe estarse a
favor del imputado en caso de duda. Para mayor fundamento de las razones
expuestas hace suyos los fundamentos del Dr. Vanossi en su proyecto de Ley de
Amnistía.
A su turno el señor Defensor Público Oficial, Dr. Luis
Eduardo Molina, peticionó se revoque el interlocutorio apelado y se haga lugar
al planteo efectuado en relación a la aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 e
inconstitucionalidad de la ley 25.779, dejando sin efecto la medida cautelar de
procesamiento y prisión preventiva resuelto en contra de sus representados
Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Luis Alberto Manzanelli,
Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo
Alberto Ramón Lardone. El Defensor Público Oficial desarrolló en primer término
el planteo de falta de acción e inconstitucionalidad de la ley 25.779. Refiere
que los hechos que se imputan en los presentes actuados habrían ocurrido entre
los meses de noviembre y diciembre de 1977, es decir en el período del 24 de
marzo de 1976 al 26 de setiembre de 1983 (como exige el art. 10 de la ley 23.049
y 1° de la ley 23.492). Agrega que las fechas en que supuestamente se habrían
producido los hechos imputados a sus defendidos se encuentran comprendidas
dentro del plazo que establece la ley 23.049 y la aplicación estricta en cuanto
a la extinción que establece el art. 1 de la ley 23.492 ya que ninguno de sus
asistidos se encontraba prófugo, ni declarado en rebeldía y no le habría sido
ordenada su citación a prestar declaración indagatoria dentro del término que
ella fija; siendo la modalidad de comisión de las que establece el inc. 1° de
la ley 23.049 “operaciones emprendidas con motivo alegado de reprimir el
terrorismo”.
Destaca el señor Defensor Público Oficial que las leyes
23.521 promulgada el 8 de junio de 1987 y la ley 23.492 promulgada el 24 de
diciembre de 1986, tuvieron vigencia hasta el dictado de la ley 24.952
promulgada el 15 de abril de 1998 que las derogó. Y que hasta esa fecha su
vigencia resultó incuestionable. Agrega el Defensor Público Oficial que toda la
normativa de derecho internacional con jerarquía constitucional, luego de la
reforma de 1994, y a los cuales se apela para sustentar la inconstitucionalidad
de las leyes de obediencia debida y punto final, son posteriores, y sus efectos
fueron analizados por los tribunales y por la Corte Suprema. Señala el Defensor
Público Oficial que la Convención sobre Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de
1968, sólo fue aprobada por el Congreso mediante ley 24.584 del 29 de diciembre
de 1995 y recibió jerarquía constitucional con la sanción de la ley 25.778 del 3
de setiembre de 2003, por lo que no cabe dudas, a su entender, que a partir de
ese momento las normas de jerarquía inferior sobre prescripción de la acción
penal quedaron desplazadas por esas normas de rango superior, y que no puede
aceptarse que se pretenda aplicar esa Convención en forma retroactiva, pues la
aprobación o incorporación de la citada Convención a la jerarquía constitucional
es posterior a los hechos de la causa, colisionando su aplicación con el
principio “nullum crimen sine lege”, consagrado en el art. 18 de la Constitución
Nacional.
Destaca también el citado funcionario que la aplicación
retroactiva de la ley penal nunca puede estar justificada ni siquiera como
excepción, y que la interpretación de cualquier convención no puede desembocar
en la supresión o en el olvido del principio de legalidad.
Seguidamente el señor Defensor Público Oficial efectúa un
análisis en relación a los argumentos que generan el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad de la ley 25.779, que resulta un hecho inédito en nuestro
país, ya que esta anulación tiene una diferencia sustancial con la anulación de
la llamada ley de autoamnistía (Ley 22.924). Ello así pues las leyes de punto
final y obediencia debida fueron dictadas en democracia por el poder
legislativo, siguiendo regularmente todos los procedimientos establecidos. Que
con la sanción de la ley 25.779, el Congreso Argentino se ha arrogado funciones
que no tiene asamblea legislativa del mundo, y que si se mira el derecho
comparado, no hay ningún país que le otorgue a su órgano legislativo el poder de
autocontrolarse. Aduce que si el Congreso de la Nación consideraba que las leyes
de obediencia debida y punto final eran inconstitucionales, por los motivos que
fuere, debía derogarlas, lo que se hizo en su momento y hasta allí llegaban sus
facultades. Que no se trata de que las leyes de obediencia debida y punto final
nos parezcan bien o mal, ni de juzgar su constitucionalidad o
inconstitucionalidad que ya ha sido juzgada, se trata de defender el imperio de
la Constitución. Sostiene que el Alto Tribunal ya se expidió sobre la
constitucionalidad de las leyes que hoy se declaran insalvablemente nulas, por
lo que cualquier intento de anular estas leyes implica una inadmisible
intromisión en el ámbito del Poder Judicial.
Considera ese Ministerio Público que le corresponde al
Poder Judicial poner las cosas en orden declarando la inconstitucionalidad de la
ley 25.779 pues el Congreso sancionó una ley inconstitucional usurpando
facultades propias del Poder Judicial.
Como último de los puntos motivo de apelación, se refiere a
los elementos probatorios obtenidos en las presentes actuaciones y que conducen
a la señora Juez a-quo a afirmar que se encuentran acreditados los delitos
enrostrados a sus asistidos como probables partícipes necesarios. Sostiene que
la privación ilegal de la libertad se ha podido determinar sobre la base de
conjeturas sin la entidad suficiente para llegar a constituir presunción la
concreta participación de sus defendidos. Luego de analizar los dichos de
algunos testigos entiende que estos testimonios aparecen débiles, presentan un
cierto grado de inseguridad y confusiones lógicas por el transcurso del tiempo.
En relación a las diferentes pruebas documentales e
informativas aportadas en las presentes actuaciones, entiende que no determinan
ni acreditan la participación concreta, detallada ni delimitada en cada uno de
los hechos de sus asistidos.
A fs. 1382/1430vta. informaron los Dres. Carlos María
Lescano Roque y Roberto Héctor Filloy por la defensa de Hermes Oscar Rodríguez.
Sostienen que la prueba recogida no contiene méritos suficientes para atribuir
responsabilidad a su defendido por su probable participación en los hechos. Ello
así por cuanto, el mismo criterio desincriminador tomado como base para
descartar su intervención en los hechos de homicidio, porque no estaba en
funciones en Córdoba sino en Buenos Aires, (desde el 5 de diciembre) debió
aplicarse a los quince días anteriores a esa fecha pues según el reglamento
interno debieron utilizarse en tareas de organización para su nuevo destino, sin
prestar servicio. Agregan que esta circunstancia que está debidamente acreditada
con el legajo personal de Rodríguez y la orden del día del pase (N° 43/77) que
están reservadas en Secretaría, se debió tener en cuenta para investigar su
permanencia efectiva en Córdoba y en especial su presencia, control y
conocimiento de los hechos ocurridos en La Perla, lugar distinto a su destino
habitual. Es así que solicita que hasta tanto ello no se acredite,
correspondería dictar su falta de mérito hasta resolver su situación definitiva,
una vez cumplida la investigación que se ha omitido.
Entre sus argumentos, los defensores cuestionan la
resolución de la señora Juez y sostienen que la garantía constitucional del
“nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali”, esto es el principio de
reserva penal consagrado por el art. 18 de la C.N. ha sido también admitido
internacionalmente por la Declaración de los Derechos del Hombre, la Convención
DH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que el art. 18 de
la C.N. consagra el principio de que la ley debe ser previa al hecho, por lo que
corresponde entonces su sometimiento a la ley anterior. Considera que la
ultraactividad de la ley penal más benigna surge de la garantía del art. 18 de
la C.N., y que de allí ha sido tomada por el art. 2 del C.P. por respeto a esa
garantía. Y que la violación de esa ultraactividad, aplicando al caso una ley
posterior al hecho, configura una lesión al art. 18 de la C.N., con
prescindencia de la existencia o aplicación del art. 2 del C.P..
Continuando con su razonamiento los defensores remarcan que
los delitos no existían como de lesa humanidad a la fecha en que los hechos
ocurrieron, pues los Tratados que los incorporaron a la legislación vigente
fueron ratificados después y convertidos en letra de la C.N. (art. 25 inc. 20 en
el año 1994). Consecuentemente en 1977, fecha de los hechos que se juzgan en
esta causa, los delitos atribuidos eran delitos comunes contenidos en el Código
Penal y por ello podían ser como lo fueron, amnistiados por las leyes de Punto
Final y Obediencia Debida. Entienden los defensores, que resolver ahora la
nulidad e inaplicabilidad de esas leyes de amnistía y juzgar a los hechos como
de lesa humanidad, aplicando leyes posteriores a los hechos, constituye una
violación a la garantía del art. 18 de la C.N. y de los propios Tratados
Internacionales.
Agregan también que la declaración de nulidad es un acto
propio y exclusivo del Poder Judicial, no del Legislativo, pues admitir esa
hipótesis significa violentar al sistema republicano de gobierno. En relación al
precedente jurisprudencial citado por la señora juez, el caso de la declaración
de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de la ley 23.040, expresa
que aquella ley de amnistía fue dictada por quienes se beneficiaban con ella en
un Gobierno de Facto, en tanto que las leyes de punto final y obediencia debida
fueron sancionadas por el Congreso y promulgadas por el Poder Ejecutivo, y no se
puede objetar su legitimidad constitucional. Peticionan así en este estado que
se revoque la resolución de Primera instancia y se declare la
inconstitucionalidad de la ley 25.779 y se apliquen las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida, correspondiendo se dicte el sobreseimiento de su defendido.
A juicio de los defensores resulta un error de
interpretación por parte de la señora Juez concluir que la simple mención del
art. 118 de la C.N. al derecho de gentes sirva para afirmar que allí se consagra
la validez de la aplicación del derecho internacional o de gentes, aunque no
exista disposición constitucional, tratado o ley que prohibe una conducta o
modifique una condición de punibilidad de ella. Sostiene que la interpretación
de la Señora Juez es equivocada e ilegal pues atenta contra la garantía
constitucional de la ley previa que no puede ser desconocida ni siquiera por las
leyes ni los tratados. Acompañan el texto completo traducido de un fallo dictado
por la Corte de Casación de Francia, en una causa donde pretendían investigarse
los hechos ocurridos durante la ocupación de Argelia, en la que se sostuvo que
“la costumbre internacional no puede solucionar la ausencia de texto que
incrimine bajo la calificación de crímenes contra la humanidad los hechos
denunciados”.
Destacan también que a partir del 20 de agosto de 2003 la
imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad sería ley en nuestro
país, o sea podría ser considerada derecho de gentes conforme al art.118 C.N. De
esto deducen que no se puede aplicar esa ley a los hechos imputados ocurridos en
1977 cuyo término de prescripción máximo ha fenecido en el año 1989; y aplicar
retroactivamente esa ley que elimina una condición de punibilidad (la extinción
de la acción penal por la prescripción) y que resulta más gravosa que la que
regía en el momento de los hechos, constituye una violación a garantías
constitucionales. Acto seguido consideran que en virtud de lo dispuesto por el
art.62 inc.2 del C.P., ley 21.338, la presente causa se ha extinguido por
prescripción de la acción penal el 5 de diciembre de 1989 y así debe declararse.
A continuación plantean la nulidad absoluta por vicios de
la intimación originaria en la indagatoria, como en el auto de procesamiento y
prisión preventiva, lo que ha producido violación al ejercicio de la defensa y a
la intervención y asistencia del imputado.
De modo subsidiario peticionan la falta de mérito de su
defendido. Entienden que a pesar de que el auto admite que a partir del 5 de
diciembre de 1977 Rodríguez dejó de participar en los hechos investigados debido
a su traslado a Buenos Aires, no se fundamenta válidamente por qué le atribuye
participación antes de esa fecha y en su caso desde cuándo y cuáles serían los
hechos en los que habría participado. Sostienen que la prueba recogida no
contiene méritos para atribuir responsabilidad a Rodríguez por su probable
participación en los hechos.
II.- Conforme surge del requerimiento fiscal de instrucción
de fs. 386/406 la señora Fiscal Federal promovió acción penal en contra de
Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Gumersindo Centeno, César Emilio Anadón,
Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos
Alberto Díaz, Carlos Alberto Vega, Oreste Valentín Padovan, Ricardo Andrés Luján
y Ricardo Alberto Ramón Lardone, por los siguientes hechos: Primer Hecho: que el
día 6 de noviembre de 1977, Humberto Horacio Brandalisis, fue secuestrado en
esta ciudad de Córdoba, posiblemente en la vía pública, por personal militar y
civil perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de
Inteligencia 141 Gral. Iribarren Córdoba, grupo que a la fecha de los hechos
cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”.
Que privado ilegítimamente de su libertad Brandalisis fue llevado a “La Perla”,
donde habría sido sometido a torturas físicas y psíquicas a los efectos de
obtener la mayor cantidad posible de datos relativos a otros militantes de su
ideología y habría sido sometido a cautiverio en condiciones infrahumanas. Que
luego, el día 15 de diciembre de 1977, Brandalisis, junto con su pareja Hilda
Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron sacados en
grupo de La Perla para llevar a cabo con ellos lo que en la jerga se llamaba
“operación ventilador”, que consistía en dar muerte a los detenidos haciéndolos
aparecer luego como abatidos en un enfrentamiento en la vía pública. De este
modo habría ocurrido la muerte de Brandalisis por parte de fuerzas militares el
día 15 de diciembre de 1977, en un supuesto enfrentamiento con fuerzas de
seguridad, en el que también habrían muerto Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique
Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Luego de lo cual su cuerpo habría ingresado a la
Morgue Judicial el 15 de diciembre de 1977 a la hora 5.30 como NN adulto
Masculino –Brandalise Humberto Horacio, con N° de orden 1182, remitido por el
Hospital Militar, con intervención del Juez Militar, causa de muerte heridas de
bala y remitido al Cementerio San Vicente el día 6 de abril de 1978. Destaca la
señora Fiscal que el cuerpo de Brandalise (así habría sido registrado) habría
ingresado a la Morgue Judicial con el N° 1182 junto a los cadáveres
identificados con los N° 1183, 1184 y 1185, el mismo día, a la misma hora y
víctimas del mismo procedimiento, que corresponden a Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda
Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas. Luego de citar las pruebas obrantes en
autos puntualiza que el ingreso del cadáver de quien en vida fuera Humberto
Horacio Brandalisis al Cementerio San Vicente, se encuentra acreditada
fehacientemente conforme surge del Libro de Inhumaciones del mencionado
Cementerio N°4, en el que consta: Brandalise Humberto Horacio -–Judicial N°
1182, fallecido el 15/12/77 fue inhumado el 6/4/78 en Fosa N°29-Cuadro G.S./Vieja
/fs.24 de dicho Libro); obrando a fs.226 el certificado de defunción de
Brandalisis, expedido por la Municipalidad de Córdoba, Acta N° 625 - Tomo 1° -
Serie A –Año 1978; de 27 años de edad, nacido en Zárate, Buenos Aires en abril
de 1950.
Como hecho segundo relata que Carlos Enrique Lajas fue
secuestrado el 6 de noviembre de 1977 entre las 16 y 17.30 hs. de su domicilio
de calle Av.Donato Alvarez Km 10 y ½, lugar en el que también funcionaba una
lomitería de la familia, por personal militar y civil perteneciente al Grupo de
Operaciones Especiales –o sección de actividades especiales de inteligencia- del
Destacamento de Inteligencia 141 Gral.Iribarren, grupo que a la fecha de los
hechos cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La
Perla”. Que horas más tarde al secuestro un grupo de cinco personas vestidas de
civil que se identifican como de “seguridad de las personas” y que se conducían
en tres autos Ford Falcon, realizaron en el mismo domicilio un allanamiento,
pese a no contar con la debida orden judicial. Luego del allanamiento que duró
alrededor de 20 minutos, el personal se retira. Que ya privado ilegalmente de su
libertad Lajas habría sido llevado al centro clandestino de detención La Perla
donde habría sido sometido a torturas físicas y psíquicas para obtener la mayor
cantidad posible de datos relativos a otros militantes de su ideología y habría
sido sometido a cautiverio en condiciones infrahumanas. Luego Lajas junto a
Palacios, Brandalisis y Cardozo, fueron sacados en grupo de La Perla en una
“operación ventilador”, consistente en dar muerte a los detenidos y hacerlos
aparecer luego como abatidos en un enfrentamiento armado con fuerzas militares
en la vía pública. Producida la muerte de Lajas, dada a conocer como en un
supuesto enfrentamiento con fuerzas de seguridad, su cuerpo ingresó a la morgue
judicial el 15/12/77 como “NN adulto masculino Layas Carlos Enrique” con N° de
orden 1185, cuerpo que fuera remitido por el Hospital Militar, con intervención
del Juez Militar, consignándose como causa de muerte: heridas de balas, y en el
que consta que dicho cuerpo fue remitido al Cementerio San Vicente el 31/3/78.
Hace mención a otras pruebas incorporadas en autos que corroboran que el hecho
de la muerte de Lajas fue una ejecución llevada a cabo por el personal militar y
civil que operaba en La Perla, y que evidencian que Lajas, Brandalisis, Palacios
y Cardozo, estaban ilegalmente en La Perla, sufriendo un terrible cautiverio y
que sus muertes nunca pudieron producirse en un enfrentamiento con las fuerzas
de seguridad. Como tercer hecho destaca que el día 6 de noviembre de 1977,
aproximadamente a la hora 22.30, Hilda Flora Palacios, fue secuestrada en esta
ciudad, en el momento en que llegaba a su domicilio. Que dicho secuestro fue
llevado a cabo por personal militar y civil perteneciente al Grupo de
Operaciones Especiales. Que el personal estaba oculto en proximidades de la
vivienda de la víctima y al arribar la misma junto a Víctor Olmos, Irma Ofelia
del Valle Juncos, y sus hijos, se les habrían abalanzado arriba de ellos. De
allí los habrían conducido a la casa de los padres de Juncos, sita en B° Corral
de Palos y habrían ordenado bajar a los menores. Luego los tres secuestrados
habrían sido llevados a La Perla, en donde queda detenida Palacios, en tanto que
Olmos y Juncos habrían sido liberados horas más tarde. Señala la Sra. Agente
Fiscal Federal que Palacios habría sido sometida a torturas físicas y psíquicas
y a condiciones infrahumanas de cautiverio. Luego, el día 15 de diciembre de
1977 Palacios fue sacada de La Perla en una “operación ventilador”, junto con
Brandalisis, Lajas y Cardozo, para así producir su muerte. Su cuerpo ingresó a
la Morgue judicial el 15/12/77 a las 5.30 hs., como NN adulto femenino –
Palacios, con n° de orden 1184 – remitido por el Hospital Militar con
intervención de Juez Militar, y como causa de muerte: heridas de bala, remitido
al Cementerio San Vicente el 3/8/78. Hace mención la señora Fiscal al abundante
plexo probatorio reunido en autos, habiendo ingresado su cadáver junto con los
Nros.1182, 1183 y 1185 que corresponden a Brandalisis, Cardozo y Lajas;
surgiendo de las constancias del Libro de Inhumaciones del Cementerio N°4, que
este NN adulto femenino Judicial N° 1184 fallecida el 15-12-77, fue inhumada en
Fosa N°326 cuadro B, s/nueva, con fecha 3/8/78. Hace referencia la señora Fiscal
también a diversos testimonios que corroboran que la muerte de Palacios fue en
realidad una ejecución llevada a cabo por personal militar que operaba en La
Perla, lugar en donde se encontraba ilegalmente detenida, sufriendo un terrible
cautiverio, por lo que su muerte nunca pudo producirse en un enfrentamiento con
fuerzas de seguridad. En el hecho denominado cuatro expresa que el día 8 de
noviembre de 1977, aproximadamente a la hora 22, Raúl Osvaldo Cardozo, habría
sido secuestrado en Córdoba, en la pensión en que vivía, sita en calle 24 de
setiembre nro. 1621, por personal militar y civil perteneciente al Grupo de
Operaciones Especiales, quienes irrumpieron en su domicilio y obrando
impunemente, se lo llevaron secuestrado para no aparecer nunca más. Ya detenido
habría sido llevado a La Perla. Que el día 15 de diciembre de 1977 Cardozo junto
con Brandalisis, Lajas y Palacios fueron incluidos en un grupo y sacados de La
Perla en una “operación ventilador” para así producir su muerte, haciéndolo
aparecer como abatido en un enfrentamiento armado con fuerzas militares en la
vía pública. Una vez producida la muerte de Cardozo su cuerpo ingresó a la
morgue judicial el 15/12/77 a la hora 5.30, como NN adulto masculino Cardozo,
con N° de orden 1183, remitido por el Hospital Militar con intervención del Juez
Militar, causa de muerte heridas de bala y remitido al Cementerio San Vicente el
3 de agosto de 1978. Hace referencia a prueba testimonial que permite evidenciar
que Raúl Osvaldo Cardozo junto con Brandalisis, Palacios y Lajas, fueron muertos
en un “operativo ventilador”, ejecución que fue llevada a cabo por personal
militar y civil que operaba en La Perla.
Seguidamente la Sra. Fiscal Federal hace referencia a la
prueba incorporada en autos, de la que surgen puntos de conexión existentes
entre las cuatro víctimas de autos. Destaca que las mismas están relacionadas
con el Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y fueron secuestradas
con diferencias de pocas horas entre ellas, habiendo sufrido torturas luego de
detenidas, todo lo cual surge de numerosos testimonios receptados en autos a los
que la señora Fiscal hace referencia. De los organigramas confeccionados por los
testigos la representante del Ministerio Público puede concluir cómo se
integraba la organización represiva que operaba en La Perla, en especial el
Grupo de Operaciones Especiales durante el año 1977. También hace mención al
funcionamiento de la cadena de mandos dentro del Tercer Cuerpo de Ejército,
según lo explicara Juan Bautista Sasiaiñ en la causa INSAURRALDE.
Entiende la señora Fiscal, conforme a documentación que
analiza, que el aparato represivo se estructuraba sobre la base de la
información y que en esa tarea trabajaban estrechamente interrelacionados los
servicios de inteligencia de todas las Fuerzas de Seguridad dirigidos por
Menéndez. Resume la funcionaria que las cuatro víctimas fueron sacadas de La
Perla por la misma “Operación Ventilador” y muertos todos ellos el 15 de
diciembre de 1977, habiendo ingresado a la Morgue Judicial ese mismo día,
remitidos por el Hospital Militar, recibiendo sucesivamente números de orden
correlativos; apareciendo las muertes de las cuatro víctimas como consecuencia
del supuesto enfrentamiento que habrían tenido con una comisión de seguridad en
B° Quebrada de Las Rosas.
Manifiesta la señora Fiscal que el dictado de la ley 25.779
la exime en esta oportunidad de plantear la inconstitucionalidad de las llamadas
leyes del perdón N° 23.492 y 23.521, atento a que han sido declaradas
insanablemente nulas. Seguidamente en el requerimiento de instrucción se hace
referencia a las calificaciones legales propiciadas para los hechos denunciados,
dejando sentado que los hechos denominados primero, segundo y tercero encuadran
típicamente en la figura legal de privación ilegítima de la libertad agravada, y
los cuatro hechos denunciados encuadran en las figuras de imposición de
tormentos agravados y homicidio agravado. Luego de ello pasa a atribuir
puntualmente a los autores la participación en cada uno de los hechos imputados.
Así, en los hechos nominados primero, segundo y tercero señala que tomaron
participación en las conductas desarrolladas y en grado de coautoría Luciano
Benjamín Menéndez, Arturo Gumersindo Centeno, César Emilio Anadón, Luis Alberto
Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Carlos Alberto Vega, Oreste Valentín Padován,
Ricardo Andrés Luján y Ricardo Alberto Ramón Lardone. En el hecho nominado
cuarto serían coautores de los delitos de Imposición de Tormentos agravados y
Homicidios agravados, Menéndez, Centeno, Anadón, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován,
Luján y Lardone. En tanto que Hermes Oscar Rodríguez y Jorge Exequiel Acosta
deberán responder en calidad de coautores por su presunta participación en los
hechos de privación ilegítima de la libertad en los hechos nominados primero,
segundo y tercero, e imposición de tormentos agravados en los cuatro hechos,
pero no en relación a los homicidios acaecidos el día 15 de diciembre de 1977,
por haber cesado ambos en las funciones que desempeñaban en el Destacamento de
Inteligencia N° 141 Gral. Iribarren el día 5 de diciembre de ese año.
A continuación la Sra. Fiscal Federal pasa a desarrollar el
punto sobre que los delitos por los que se acciona, constituyen sin duda alguna,
crímenes de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles. Y concluye su
escrito puntualizando toda la prueba que se encuentra reunida en autos.
Presentado el requerimiento fiscal de instrucción, la
señora Juez a-quo dispuso la instrucción judicial para el esclarecimiento de la
verdad sobre los hechos denunciados. Así, a fs.497/497vta. prestó declaración
indagatoria Luciano Benjamín Menéndez por supuesta infracción al delito de
privación ilegítima de la libertad calificada (art. 144 bis inc. 1 y último
párrafo en función del art. 142 bis inc. 1° - tres hechos en concurso real),
imposición de tormentos agravados (art. 144 ter primer y segundo párrafo cuatro
hechos en concurso real), y homicidio agravado (art.80 inc. 2 y 6 - cuatro
hechos en concurso real), del C.P., Ley 21.338. El nombrado se abstuvo de
declarar porque la Constitución aclara en su art.18 que nadie puede ser juzgado
por otro juez que el designado por ley antes del hecho de la causa, y porque
cuando estos hechos supuestamente ocurrieron estaba en vigencia el Código de
Justicia Militar, que lo sometía a la Justicia Militar. Agrega que lo que
sucedió y está sucediendo ahora es una guerra que lleva al marxismo sobre
nuestro país y por lo tanto la consideración de los hechos cae no en la Justicia
Civil sino en la Justicia Militar.
A fs.503/503 vta. obra la declaración indagatoria prestada
por Carlos Alberto Díaz, considerado supuesto autor de privación ilegal de la
libertad calificada (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos
agravados (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado (cuatro hechos
en concurso real), quien en la oportunidad se abstuvo de prestar declaración.
A fs. 505/505vta. corre agregada la declaración
indagatoria de Luis Alberto Manzanelli, también por tres hechos de privación
ilegítima de la libertad calificada, imposición de tormentos agravados (cuatro
hechos) y homicidio agravado (cuatro hechos), quien negó los hechos que se le
atribuyen y se abstuvo de prestar declaración.
A fs.507 fue indagado por el Inferior el encartado Oreste
Valentín Padován por infracción al art.144 bis inc. 1° y último párrafo en
función del art.142 inc. 1°, tres hechos en concurso real, art.144 ter primer y
segundo párrafo, cuatro hechos en concurso real, y art.80 inc. 2 y 6, cuatro
hechos en concurso real, absteniéndose de declarar.
A fs.509 está incorporada la declaración indagatoria
prestada ante el señor Juez a-quo por Ricardo Alberto Ramón Lardone, por
idénticos hechos que los otros imputados, quien en la oportunidad negó todos los
hechos atribuidos y se abstuvo de declarar.
A fs.528/528vta., constituido el Tribunal en el Hospital
Militar Córdoba procedió a receptar declaración indagatoria a César Emilio
Anadón, por idénticos delitos que a los anteriores imputados, quien se abstuvo
de declarar porque consideró que todo esto está comprendido en las leyes de
obediencia debida y punto final dictadas durante un gobierno constitucional, que
continúan en vigencia.
A fs.535/535vta. obra la declaración indagatoria de Jorge
Exequiel Acosta, considerado supuesto autor del delito de privación ilegítima de
la libertad calificada, tres hechos, e imposición de tormentos agravados, cuatro
hechos, quien se abstuvo de prestar declaración.
A fs.542/542vta. se incorporó la declaración indagatoria
receptada a Hermes Oscar Rodríguez, con motivo de los mismos hechos que se le
imputara al encartado Acosta, quien rechazó los hechos imputados y se abstuvo de
declarar.
A fs.544/544vta. se agregó el acta de indagatoria prestada
por Carlos Alberto Vega, considerado como supuesto autor de privación ilegítima
de la libertad, tres hechos, imposición de tormentos agravados, cuatro hechos y
homicidio agravado, cuatro hechos. El nombrado se abstuvo de declarar y rechazó
las imputaciones.
A fs.680/681vta. compareció ante el a-quo el encartado
Jorge Exequiel Acosta y amplió su declaración indagatoria. Así, manifestó que
los hechos que se le imputan están fuera de la época en que él se encontraba
destinado en el Destacamento de Inteligencia 141, por cuanto estaba de pase a
partir del día 4 de noviembre de 1977 según consta en Boletines reservados del
Ejército nro. 4741 y en el 4745. Agrega que también consta en su legajo que a
partir del día 22 de setiembre fue arrestado por treinta días y que a partir de
ese momento ya no tuvo contacto con la Sección de Operaciones Especiales del
Destacamento de Inteligencia. Y que el día 15 de octubre, cuando todavía
permanecía arrestado porque su detención era del 22 de setiembre al 22 de
octubre, el Coronel Anadón, hace constar expresamente que no debía continuar
prestando servicios, porque le habían puesto treinta días de arresto. Durante el
transcurso del acto procesal el señor defensor del encartado peticionó el
sobreseimiento total del imputado y su inmediata libertad, en razón de que su
asistido no se encontraba prestando servicio alguno al momento de los hechos.
Conforme surge de fs. 1027 la señora Juez decidió
glosar a los autos principales los expedientes caratulados “INCIDENTE de
excepción de falta de acción por extinción de las acciones penales –
inconstitucionalidad – presentado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo
Molina en autos “BRANDALISIS, Humberto Horacio y otros – s/Averiguación de
ilícito” e “INCIDENTE de Nulidad planteado por Dr. Alejandro Cuestas Garzón en
autos “BRANDALISIS, Humberto Horacio s/averiguación de ilícito”, foliándolos de
manera correlativa. Así, a fs.1029/1036 obra escrito del señor Defensor Público
Oficial planteando excepción de falta de acción por extinción de las acciones
penales y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779, por lo que
quedan vigentes en todos sus términos las leyes 23.492 y 23.521. Peticiona en
consecuencia el sobreseimiento total y definitivo de esta causa en favor de sus
defendidos. A fs.1040/1041 contestó la vista corrida el Defensor Público Oficial
Dr. Marcelo Eduardo Arrieta, quien solicitó el rechazo de la excepción planteada
y de la pretendida inconstitucionalidad.
A fs.1044/1072vta. la señora Fiscal Federal Dra.
Graciela López de Filoñuk contestó la vista corrida y solicitó el rechazo total
y absoluto de la excepción planteada y de la pretendida inconstitucionalidad.
Sostiene y fundamenta la constitucionalidad de la ley Nro. 25.779. Plantea
subsidiariamente la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.
Hace expresa reserva del Recurso de Casación y del Caso Federal – Recurso
Extraordinario ante la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fs.1075/1092vta. contestaron la vista los Dres.
Claudio Orosz y Martín Fresneda y solicitaron se rechace el planteo del Defensor
Público Oficial, admitiendo la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y
23.521, y también reconociendo la total constitucionalidad de la ley 25.779 que
declara la nulidad de esa normativa anticonstitucional, y en consecuencia que la
acción penal no se ha extinguido, que los delitos de que se trata son delitos de
lesa humanidad y en consecuencia imprescriptibles e inamnistiables. Hacen
reserva del Caso Federal.
A fs.1096/1098, el Dr. Mauro Ompré en representación de
la querellante particular Silvia Lajas, contestó la vista corrida y solicitó se
desestime la excepción de falta de acción interpuesta por el Defensor Público
Oficial y consecuentemente se declare constitucional la ley 25.779 e
inconstitucionales las leyes 23.492 y 23.521, adhiriéndose a los fundamentos
expresados por los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda con el patrocinio de la
Dra. Lyllan Luque.
A
fs.1099 la señora Juez advierte que tanto la Sra.Fiscal Federal como
los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda, plantean la
inconstitucionalidad y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, por lo que
decide correr vista de tal pretensión a las restantes partes de
estas actuaciones. Esta nueva vista es contestada por el Dr. Mauro
Ompré a fs.1105/vta., adhiriéndose a lo peticionado y fundamentado por
la Sra. Fiscal Federal y los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda. El
señor Defensor Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina lo hizo a
fs.1107/1110
reclamando el rechazo de la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y
23.521.
Conforme surge de fs.1112/1124, el Dr. R. Alejandro
Cuestas Garzón, abogado defensor del Capitán (R) Jorge Exequiel Acosta, presentó
un escrito instando la declaración de la insubsistencia de la acción penal por
prescripción, en función de la aplicación de la ley penal más benigna,
reclamando también la nulidad de la requisitoria de instrucción. De su reclamo
se corrió vista a las partes, peticionando el señor Defensor Público Oficial Dr.
Marcelo Eduardo Arrieta a fs.1128, el rechazo de las defensas articuladas.
A su turno el Dr. Mauro Ompré, en el carácter de
apoderado de la querellante particular, peticionó se rechace el pedido de
nulidad formulado, con costas (fs.1132/1134). Los Dres. Claudio Orosz y Martín
Fresneda se pronunciaron por el rechazo in totum del incidente de nulidad de la
requisitoria de instrucción y el pedido de declaración de insubsistencia por
prescripción interpuesto por el defensor de Jorge Exequiel Acosta, además de que
se imponga las costas al encartado Acosta y se dicte su procesamiento y prisión
preventiva (fs.1135/1137vta.).
A fs.1139/1143 la señora Fiscal Federal contestó la
vista que le fuera corrida, planteando el rechazo formal y absoluto en todos y
cada uno de sus términos, de la nulidad planteada con respecto al requerimiento
de instrucción como también del pedido de declaración de insubsistencia de la
acción penal por prescripción.
A fs.1147/1183vta. obra la resolución dictada por la
señora Juez Federal Nº3 de esta Ciudad, con fecha 10 de abril de 2004 y que hoy
es motivo de apelación. En primer término la señora Juez a-quo consideró el
planteo formulado por la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta en
lo que respecta a la nulidad del requerimiento de instrucción de fs.386/406, el
que fue rechazado. Entiende la señora Magistrada que la pieza cuestionada
cumplimenta con creces el extremo exigido por el art.188 inc.2 del Código
Ritual, sin que el encartado Acosta, por sí o por su defensor técnico hayan
manifestado en oportunidad de la declaración indagatoria objeción alguna a la
descripción del accionar endilgado.
Seguidamente la Magistrada pasó a considerar la
excepción de falta de acción y los planteos de inconstitucionalidad de las leyes
25.779, 23.492 y 23.521, formuladas por las partes. Destaca así que los hechos
investigados no han sido objeto de causa judicial alguna, estando comprendidos
en el conjunto de conductas a que alude el art.10 de la ley 23.049, esto es, se
trataría de delitos imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y al
personal de las Fuerzas de Seguridad, Policial y Penitenciario, bajo control
operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976
hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo
alegado de reprimir el terrorismo. Es por ello que la persecución penal de los
presuntos responsables de los hechos que constituyen el objeto procesal de la
causa, habría quedado, según lo sostiene la Juez, obstruida en razón del
dictado de las leyes 23.492 y 23.521.
En este orden de cosas señala que ambas leyes fueron
derogadas por la ley 24.952 cesando su eficacia a partir de entonces, en tanto
que con posterioridad, por ley 25.779, se dispuso declarar la nulidad insalvable
de esos dos textos legales, desconociéndole todo efecto jurídico con
retroactividad a las fechas de sus respectivas entradas en vigencia. Concluye de
este modo la señora Juez a-quo que los obstáculos que las leyes 23.492 y 23.521
imponían a la persecución penal de los responsables de los hechos aquí
investigados, quedaron absolutamente eliminados por la ley 25.779. Aclara que
las consideraciones vertidas en la causa “INCIDENTE DE NULIDAD E
INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SR. HORACIO VERBITSKY Y LA DRA. MARIA ELBA
MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 y 23.521” (expte. 9481), no resultan
extensibles o aplicables a causas separadas con plataformas fácticas distintas y
que transitan por estadios procesales diferentes. Que en esa causa estaba la
imposibilidad de revisar lo actuado por los tribunales que habían intervenido en
el pasado, en virtud de la garantía del “non bis in idem”, principio que no
reviste trascendencia en esta causa, pues ésta tiene por materia de conocimiento
y decisión conductas que no han integrado el objeto procesal de ningún juicio
criminal anterior. Seguidamente se aboca a evaluar si resultan aplicables los
beneficios previstos por las leyes 23.492 y 23.521 a los supuestos partícipes de
los delitos de los que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Raúl Cardozo,
Humberto Brandalisis e Hilda Palacios. Parte para ello de señalar que estas dos
leyes constituyen normas inequívocamente dirigidas a consagrar la impunidad de
graves violaciones a los derechos humanos, perpetradas por el gobierno que
usurpó el poder constitucional en Argentina entre 1976 y 1983, y lo ejerció de
manera ilimitada, sometiendo tiránicamente la libertad, la dignidad, la salud
física y psíquica y la vida de numerosos habitantes de este país, entre quienes
se encontrarían Cardozo, Palacios, Brandalisis y Lajas, a la arbitraria voluntad
de los integrantes de ese aparato estatal. Y la señora Juez, luego de
desarrollar in extenso las circunstancias en que fundamenta esta afirmación,
concluye que las leyes 23.492 y 23.521, resultan en la especie, violatorias de
disposiciones de rango constitucional, afectando normas superiores de derecho
internacional, que a la vez integran nuestro ordenamiento jurídico interno.
Realiza la Magistrada un análisis pormenorizado de cuáles eran los preceptos que
impedían la aprobación de estas leyes, al tiempo en que fueron dictadas, a
saber: a) el art.29 de la C.N., b) los arts.1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y artículo 18 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, c) artículos 2.1, 2.2, 2.3 y 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, d) arts.2, 4, 12, 13 y 14 de la
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, e) Tratados Internacionales que adquieren validez jurídica conforme
las leyes que lo aprobaron, f) Principios del Derecho de Gentes y concluye en
que el dictado de las llamadas leyes de impunidad que vedan la investigación
judicial y castigo de los delitos supuestamente cometidos durante la alegada
lucha contra la subversión, además de violar expresas disposiciones de
convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por el gobierno de nuestro
país que lo obligaban en sentido contrario, contraviene cláusulas de la
Constitución Nacional y principios esenciales del derecho de gentes que exigían
y exigen a todos los Estados el enjuiciamiento y castigo de los responsables de
crímenes de lesa humanidad. Afirma así que resultan ambos textos legales, “en el
concreto caso materia de estas actuaciones –privaciones de libertad, tormentos y
homicidios supuestamente perpetrados en perjuicio de Hilda Flora Palacios,
Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Alberto Lajas y Osvaldo Raúl Cardozo-
carentes de toda eficacia y validez por inconstitucionales e insanablemente
nulos”.
A continuación la señora Juez pasa a destacar que ante
la actual vigencia de la ley 25.779, que declara insanablemente nulas las leyes
23.492 y 23.521, se ha tornado abstracta la cuestión respecto a la
inconstitucionalidad e invalidez de estos textos legales, en razón de haber
ambos devenidos inaplicables en la especie. Asevera la Señora Juez que al dictar
la ley 25.779 atribuyendo efectos retroactivos a la derogación de las leyes
23.492 y 23.521 el Poder Legislativo no sólo ejerció atribuciones que el
Constituyente le ha conferido, sino que además dio cumplimiento a obligaciones
impuestas por la Constitución Nacional y por el Derecho Internacional. En
relación al planteo defensivo de la inconstitucionalidad de la ley 25.779, en
razón de que el Congreso ha excedido el marco de sus competencias al declarar la
nulidad de textos legales invadiendo la esfera de facultades propias del Poder
Judicial, expresa que esta objeción ya ha sido materia de tratamiento por parte
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en 1986 se pronunció en
sentido contrario a la pretensión de la defensa, afirmando la constitucionalidad
de la norma legal que declaraba insanablemente nula una ley anterior (la ley
23.040, que dispuso derogar por inconstitucional y declarar nula la ley de facto
nro.22.924).
Agrega la Magistrada que si bien las leyes de Punto
Final y Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952, promulgada el
15-4-98, esta derogación produjo efectos sólo hacia el futuro, subsistiendo
intactas las consecuencias jurídicas producidas durante el tiempo de vigencia de
esos textos, como también la posibilidad de su aplicación ultraactiva por su
mayor benignidad. En otras palabras señala que el enjuiciamiento y castigo de
los responsables de los hechos contemplados por el art.10 de la ley 23.049,
continuaba obstruido, tal como había quedado mientras las leyes 23.492 y 23.521
estuvieron en vigor. Ratifica que el legislador estaba autorizado a dictar la
ley 25.779 destinada a despojar de toda eficacia a aquellas normas de impunidad
que resultaban lesivas de normas constitucionales, de Tratados Internacionales y
de los principios del derecho de gentes relativos a los delitos de lesa
humanidad. Refuerza su idea manifestando que al dictar la ley 25.779 atribuyendo
efectos retroactivos a la derogación de las leyes 23.492 y 23.521, el
Legislativo no sólo ejerció atribuciones que el Constituyente le ha conferido
(art.75 incs. 23 y 32 de la C.N.) sino que también dio cumplimiento a
obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y por el derecho
internacional, tanto el convencional como el de gentes. A estos fines la señora
Juez hace una reseña de la regulación jurídica de los delitos de lesa humanidad,
que se continuó consolidando desde el dictado de las leyes de impunidad hasta
ahora; y hace mención también a pronunciamientos de organismos cuasi
jurisdiccionales o de tribunales internacionales. Asimismo en el decisorio se
hace referencia a este consenso internacional en materia de derechos humanos,
que también se vio reflejado en Argentina, pudiendo señalarse que en 1989
nuestro país aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura y en 1995 la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En este mismo orden de cosas señala que la
operatividad de las normas y principios del derecho internacional general y de
los convenios internacionales, continuó con su progresiva acogida en la
jurisprudencia argentina, haciendo mención a numerosos fallos dictados en
nuestro país.
Luego de un detallado análisis en el que concluye que
el Congreso ejerció atribuciones que le son propias y que no se ha producido
transgresión a garantías fundamentales de nuestra Constitución y de los Tratados
de Derechos Humanos a ella incorporados, ni lesión a derechos legítimamente
adquiridos, entiende que en el presente caso corresponde convalidar la ley
25.779, y por ende rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la
defensa técnica de los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz,
Vega, Padován y Lardone.
Seguidamente la señora Juez pasa a abordar el planteo
formulado por el defensor del imputado Jorge E. Acosta, referido a la extinción
de la acción penal por prescripción. Este planteo fue rechazado por la señora
Juez a-quo, en tanto entiende, luego de un minucioso e integral análisis, que
no existe barrera temporal para la persecución penal, y que resultan
inaplicables los plazos de prescripción que las legislaciones internas de
algunos Estados prevén para los delitos ordinarios.
En este estado la Magistrada, y ya resueltas las
cuestiones planteadas por las partes a que se hizo referencia, se abocó a
examinar las probanzas incorporadas a la causa, a fin de definir provisoriamente
la situación procesal de cada uno de los encartados. Previamente ya adelantó que
los elementos de juicio colectados en autos demuestran, con el grado de
probabilidad exigido, que los hechos materia del requerimiento fiscal de
instrucción, habrían existido y que los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez,
Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone, habrían tenido intervención
en tal accionar. Señala que Brandalisis, Lajas y Palacios, habrían sido alojados
en las instalaciones que el Tercer Cuerpo de Ejército poseía en el campo militar
La Perla. Tiene en cuenta para ello las testimoniales de los ex detenidos
Kunzmann e Iriondo. Que los detenidos habrían sido sometidos a torturas físicas
y psíquicas, haciéndolos padecer condiciones infrahumanas de cautiverio,
penurias todas inflingidas para quebrantar su resistencia moral, ideológica y
psicológica. Para ello tiene en cuenta los dichos de la testigo Iriondo, de
Héctor Kunzmann, de Teresa Meschiatti, de Liliana Callizo, de Piero Di Monti y
de las testigos Allerbon y Leunda, todos ex detenidos de La Perla.
A ello suma la señora Juez que está también probado que
estas personas habrían permanecido alojadas en La Perla hasta el día 15 de
diciembre de 1977, fecha en la que en horas de la madrugada Brandalisis, Lajas,
Palacios y Cardozo habrían sido sacados del centro de detención clandestino,
para probablemente asesinarlos y hacerlos aparecer como víctimas fatales de un
simulado enfrentamiento en la vía pública (testimonios de Iriondo, Kunzmann,
Geuna, Callizo). Destaca como trascendente que los cuerpos entraron el día
15/12/77 a la Morgue Judicial, quedando individualizados en el libro de entradas
de esa dependencia como los cadáveres n° 1182, 1183, 1184 y 1185
(correspondientes a Brandalise Humberto Horacio, Cardozo, Palacios y Layas
Carlos Enrique), procedentes del Hospital Militar, consignándose como causa de
muerte de los cuatro “heridas de bala”. Agrega también que resulta sugestivo que
a ninguno de los cuatro se les haya practicado autopsia, evitándose así dejar
cualquier constancia de los impactos recibidos y los probables vestigios de
golpes, quemaduras y tormentos. Suma a ello que los cadáveres de Brandalisis,
Lajas, Palacios y Cardozo figuran haber sido trasladados varios meses después al
Cementerio San Vicente de esta Ciudad, por el Servicio Funerario Municipal,
donde fueron inhumados en fosas individuales. Que al tiempo de hacerse el
traslado al cementerio se inscribieron las defunciones en el Registro Civil.
Agrega al respecto que conforme lo explica la Conadep en su informe “Nunca
Más”, que estos muertos sin nombre encuadrarían dentro de la misma metodología
de la desaparición forzada de personas, dirigida a prolongar la incertidumbre
sobre lo que sucedió a cada detenido, e impidiendo a los familiares saber cuál
fue el destino individual.
Descalifica la señora Juez las versiones dadas a
conocer en periódicos cordobeses, en relación a la muerte de estas cuatro
personas, pues resulta absurdo pensar cómo pudieron los cuatro detenidos,
vendados y esposados, apoderarse de un vehículo Torino, de armas, para disparar
a una patrulla y luego intentar fugarse.
Insiste la señora Juez en que además de los testimonios
de las personas a que ya se hizo referencia, se han incorporado a la causa otros
documentos de la época emitidos por los organismos que intervenían en la
represión de la subversión y escritos que estaban en poder de algunos
integrantes del 3er. Cpo. de Ejército, que confirman lo declarado por los
ex-detenidos. Seguidamente pasa a analizar los textos incautados en el domicilio
de Luis Manzanelli, todo lo cual concuerda con los relatos de los ex-detenidos
de La Perla. Tiene en cuenta también dos notas glosadas a fs.992/5 en el legajo
del Ejército Argentino.
A continuación la señora Juez pasa a ponderar aquellos
elementos de juicio que señalan a los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez,
Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone como presuntamente
involucrados en tal accionar. Sobre este particular destaca que hay diversas
probanzas que son coincidentes en señalar al Area 311 del Tercer Cuerpo de
Ejército, a la Jefatura y al Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de
Inteligencia 141 Genereal Iribarren, como los responsables de los hechos
perpetrados en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, para lo cual
tiene en cuenta los testimonios de Kunzmann e Iriondo, detenidos en La Perla,
quienes recuerdan haber visto a Lajas, Cardozo, Brandalisis y Palacios en La
Perla. Agrega que no resulta casual que en el ingreso a la Morgue Judicial
figuren interviniendo el Hospital Militar y un Juez Militar, como juez a cargo
de la investigación del hecho. Valora al respecto los memorandos confeccionados
por la Delegación Córdoba de la Policía Federal cuyas copias obran a fs.364/82,
en donde surge que el Ejército era el que presidía las reuniones de la Comunidad
de Inteligencia.
Destaca la señora Juez que los elementos de juicio
reunidos indican que los imputados habrían tenido concreta intervención en los
hechos materia de estas actuaciones. En relación a Luciano Benjamín Menéndez
expone que era la máxima autoridad del Area 311, y que varios ex-detenidos de La
Perla, tales como Kunzmann, Geuna y Meschiatti, concuerdan en que Menéndez
habría estado varias veces en La Perla en visitas de inspección. Que César
Emilio Anadón y Hermes Oscar Rodríguez (lo hizo hasta el día 5 de diciembre de
1977 en que fue trasladado al Batallón de Inteligencia 601 de Buenos Aires), se
desempeñaban como Jefe y Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141
General Iribarren, Unidad esta que formaba parte de la Tercer Sección
Operaciones Especiales.
En relación a Rodríguez puntualiza la señora Juez que
si bien habría trabajado en el Destacamento, habría concurrido asiduamente a La
Perla, conforme surge de los testimonios de los ex-detenidos Geuna, Di Monti e
Iriondo. De los dichos de las ex-detenidas Geuna y Callizo explica cuál era el
procedimiento que se llevaba a cabo cuando se detenía a una persona, que se
confeccionaba por triplicado una lista de detenidos con todos sus datos, una
lista quedaba en La Perla, otra era llevada al Destacamento y la tercera era
remitida al Comando del Tercer Cuerpo. Relata que a cada detenido se le tomaba
declaración por duplicado y se confeccionaban carpetas, quedando el original en
el campo y la copia era llevada diariamente al Destacamento. Tiene en cuenta la
señora Juez otros puntos de la declaración de Geuna relacionados con el “coche
comando” en que se realizaban los secuestros y operativos, y donde iban el o los
oficiales Jefes de la Tercera Sección, que estaba comunicado por radio con la
Base –el Destacamento 141- y en caso de encontrar resistencia durante el
operativo, la Central ordenaba legalizar la acción militar y daba intervención a
fuerzas regulares.
Señala la Magistrada que según lo explica Geuna, los
oficiales de las secciones del Destacamento 141 eran quienes decidían a qué
prisioneros había que “trasladar”. Teresa Meschiatti indica que las personas que
decidían sobre el destino final de los detenidos eran el Jefe y Subjefe del
Destacamento 141, (Anadón y Rodríguez en 1977), los oficiales responsables de
las cuatro secciones (Acosta entre ellos) y la jefatura del Tercer Cuerpo de
Ejército.
Pone de manifiesto la señora Juez que en relación a
Acosta las probanzas reunidas indican de manera incontrovertible que el nombrado
habría permanecido hasta el día 5/12/77 cumpliendo funciones como Jefe del Grupo
Operaciones Especiales y que recién en esa fecha se habría concretado su pase a
Buenos Aires. Igualmente la señora juez encuentra suficientemente acreditado que
los imputados Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone habrían integrado el
Grupo de Operaciones Especiales, bajo el mando directo de Acosta, y por encima
de él a las órdenes de Anadón y Rodríguez, para lo cual se remite a la
documentación agregada en autos y en los respectivos legajos. Según los dichos
de Kunzmann el personal de La Perla intervino en el procedimiento en la casa de
Lajas. Agrega el testigo entre otros aspectos que tratándose de gente vinculada
al PRT seguramente Manzanelli intervino en la tortura e interrogatorio pues todo
lo relacionado con esa organización era responsabilidad de aquel suboficial. En
su decisorio continúa la señora Juez haciendo referencia a las declaraciones
testimoniales de Geuna y Piero Di Monti, en tanto confirmarían la intervención
de los imputados, por entonces integrantes del Grupo de Operaciones Especiales,
en los hechos investigados.
Insiste también la Juez que las pruebas acreditan
suficientemente que los integrantes de aquel Grupo Operaciones Especiales tenían
plena conciencia de la clandestinidad de su accionar, por lo que por regla
trataban de no ser individualizados.
Aclara la Juez que la prueba colectada no indica
concreta y directamente cuál o cuáles de ellos aprehendieron e inmovilizaron a
Brandalisis, Lajas y Palacios, cuál les colocó la venda y quién o quiénes los
subieron al auto, quién o quiénes le aplicaron descargas de electricidad, los
golpearon, los introdujeron en el tacho de agua podrida, los hostigaron o
atormentaron, los condujeron al lugar en que fueron ejecutados y quién disparó
las armas. A mayor abundamiento agrega que las pruebas sí demuestran que la
ejecución de todas esas conductas habrían estado a cargo del grupo integrado por
Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone, quienes en algunas
circunstancias habrían gozado del apoyo de otras personas. Concluye en que los
elementos de juicio reunidos acreditan que el rol protagónico correspondía a los
mencionados integrantes del Grupo Operaciones Especiales, quienes prestaron
servicios durante los días en que los hechos investigados tuvieron lugar,
excepto Acosta, a partir del día 5/12/77 en que fue transferido a Buenos Aires;
que todos trabajaban en equipos aportando cada uno aquello en lo que más se
destacaban. De ese modo concluye la señora Juez que la suma de todas las
circunstancias indiciarias acreditadas permite razonablemente concluir en la
probable intervención de Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone en la
perpetración de las acciones que integran la plataforma fáctica de esta causa.
Seguidamente la señora Juez pasa a analizar lo
relacionado a la calificación legal que corresponde atribuir a los presentes
hechos, fijando el encuadramiento en privación ilegal de la libertad (art. 144
bis inc.1° con las agravantes contempladas por el art.142 en sus incisos 1°
-cometidas con violencia o amenazas-, 5° -duración superior a un mes- y 6° para
compeler a las víctimas a hacer algo a lo que no estaban obligados, aplicables
en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, todos del
Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (Ley 21.338), para la
aprehensión de Brandalisis, Lajas y Palacios el día 6/11/77 y su detención en La
Perla hasta el día 15/12/77. La señora Juez no se pronuncia en relación a la
supuesta privación de libertad en perjuicio de Cardozo, por tratarse de un hecho
que integra la plataforma fáctica de una causa distinta que se tramita por
separado, “PEREZ ESQUIVEL, Adolfo; MARTINEZ, María Elba s/presentación” (Expte.9481).
Respecto a las torturas físicas y psíquicas que habrían
sufrido Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, la Juez aquo las califica como
cuatro hechos de imposición de tormentos en los términos del art.144 ter 1er.
párrafo, con la agravante del 2do. párrafo de esa norma del C.P. (Ley 21.338).
En relación a las ejecuciones de Brandalisis, Lajas,
Palacios y Cardozo, concluye el Inferior que estas conductas configuran cuatro
hechos de Homicidio Agravado en los términos del art.80 inc.2° y 6° del C.P.
(Ley 21.338).
Finalmente la Magistrada pasa a determinar el grado de
participación que cabe atribuirle a cada uno de los encausados. Así, a los
integrantes del Grupo Operaciones Especiales al tiempo de los hechos
investigados, Acosta, Manzanelli, Díaz, Padován, Vega y Lardone, los considera
coautores pues cada uno de ellos habría aportado su conducta individual
coadyuvando en la detención clandestina de Brandalisis, Lajas, Palacios y la
tortura y muerte de los tres nombrados y Cardozo.
En relación al encartado Acosta, y debido a su traslado
a Buenos Aires a partir del día 5/12/77, descarta su intervención en los
homicidios cometidos con posterioridad a esa fecha, probablemente el día 15 de
ese mes y año.
Respecto de Menéndez, Anadón y Rodríguez serían
partícipes necesarios, pues pese a haber intervenido en el acuerdo criminal no
habrían tomado parte en la ejecución de los hechos. Pero considera que sin la
intervención de estas tres personas los hechos no habrían podido cometerse, pues
ellos habrían organizado el accionar del Grupo Operaciones Especiales y
decidiendo la suerte de los detenidos por ese grupo. Estima así la Juez aquo que
la intervención de Menéndez, Anadón y Rodríguez no fue ni secundaria ni
accesoria, sino que por el contrario habrían efectuado aportes directos que
habrían posibilitado la consumación de los hechos. No obstante la
responsabilidad de los nombrados considera la Juez que esto no excluye la
responsabildad de los subalternos. De este modo califica como coautores a los
probables ejecutores: Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone, y como
partícipes necesarios a Menéndez, Anadón y Rodríguez.
En relación a Rodríguez, precisa la Juez, del mismo
modo que lo hizo con Acosta, que al haber dejado de prestar servicios en Córdoba
desde el día 5/12/77 no puede atribuírsele participación en los homicidios de
Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, ocurridos días después.
En orden a los encartados Arturo Gumersindo Centeno y
Ricardo Andrés Luján, ambos fallecidos, la señora Juez dictó su correspondiente
sobreseimiento por extinción de la acción penal (art.336 inc.1° en función del
art.59 inc.1° del C.P.).
Los doctores Gustavo Becerra Ferrer, Humberto J. Aliaga Yofre,
José Alejandro Mosquera, Ignacio María Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y
Ricardo Bustos Fierro dijeron:
III.- En primer lugar y atento a la naturaleza de las
cuestiones debatidas, en estas actuaciones centraremos nuestro análisis en orden
a la validez de la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492
y 23.521, que ya habían sido derogadas mediante la ley 24.952. En este sentido
compartimos la posición jurídica que entiende que la ley N° 25.779 que declara
la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final resulta
inconstitucional al amparo de las normas que rigen las facultades del Congreso
Argentino en orden a sus específicas funciones como órgano de gobierno. En este
tenor, sostenemos que si bien el Congreso posee la facultad de “sancionar”,
“modificar” y en su caso “derogar” leyes, atento a lo dispuesto por el art. 75
de la C.N., carece de la facultad para anularlas una vez promulgadas, es decir
cuando ya han entrado a regir como derecho positivo vigente.
Adoptar una postura contraria significaría avalar una clara
violación a la división de poderes (arts. 1, 44, 87, 108 y concs. de la C.N.),
arrogándose funciones propias de otro poder –el judicial-, a través de la
declaración de inconstitucionalidad de las leyes y en su caso concreto anular
los actos que han sido su consecuencia (Fallos 269:243; 311:460). Coincidimos
con la Sala I de la Cámara Federal de San Martín cuando sostuvo que el dictado
de la ley N°25.779, declarando la nulidad de dos leyes que ya habían sido
derogadas por la ley N°24.952 -es decir que no se encontraban vigentes a la
fecha de promulgación de la ley de nulidad- implica, sin lugar a dudas,
otorgarle efectos retroactivos a fin de privarle eficacia jurídica a las leyes
23.492 y 23.521, como si ellas nunca hubiesen sido dictadas por el Congreso, es
decir para quitarles operatividad jurídica en el marco de actuaciones judiciales
(Causa 7231 “Incidente de inconstitucionalidad planteado por el Dr. Florencio
Varela”), de fecha 22-11-2004. Adviértase que desde el dictado de las leyes de
punto final (B.O. 29-12-86) y obediencia debida (B.O. 9-6-87; Suplemento
Especial), hasta su derogación (B.O. 17-4-98), pasaron más de once años, y cinco
años después de este último acto legislativo, se declaró la nulidad de ambas
(2-9-03).
En este lineamiento la doctrina considera, que el Congreso
"no puede anular retroactivamente una ley, afectando derechos adquiridos.
Aceptar lo contrario implicaría que las libertades y derechos de los ciudadanos
queden a merced del poder político y de los vaivenes de humor del Poder
Legislativo", de manera que "el Congreso de la Nación no puede ser juez y parte
decidiendo la anulación de una ley dictada con arreglo a las formalidades de la
Constitución Nacional" (García Mansilla, Manuel José, ¿El Congreso tiene
facultades para anular una ley? Un análisis desde el principio de separación de
poderes, El Derecho, 8/9/2003, págs.1/4). La razón de la prohibición de
retroactividad no reside en garantizar la primacía de la representación popular,
pues "la prohibición de retroactividad más bien limita la libertad decisoria del
legislador". Y lo decisivo para esta prohibición "es más bien la idea de
seguridad jurídica", siendo que "uno de los principios rectores del Estado de
Derecho es el de que las normas que regulan de forma concluyente un supuesto de
hecho, no puedan modificarse posteriormente en perjuicio de la situación
jurídica del ciudadano" (conf. H.H. Jescheck "Tratado de Derecho Penal", Parte
General, Volumen Primero, pág. 184; Editorial Bosch -Barcelona- 1981).
Por supuesto que el Congreso, como órgano de gobierno, es
también intérprete de la Constitución y participa del control dirigido a
mantener la supremacía de ella. Pero, en el caso de las leyes, ese control debe
ejercerlo en principio de modo preliminar a la sanción de los actos propios de
su competencia, es decir, en oportunidad de debatir el proyecto de ley, ocasión
en la que deberá confrontar la compatibilidad de las normas propuestas con los
Principios de la Constitución. Mas, una vez sancionada y vigente la ley, escapa
definitivamente a su potestad la posibilidad de anularla por vicio de
inconstitucionalidad, quedando limitadas sus facultades a la derogación o
modificación de las disposiciones que se consideren viciadas (Sagüés, Néstor
Pedro, El Congreso y la Jurisdicción Constitucional. La interpretación final de
la Constitución, El Derecho del 3/11/03, pág. 1), pero siempre para el futuro y
sin ingerencia en los efectos que ellas pudieran haber producido durante su
vigencia en relación a los derechos adquiridos por particulares (art. 17 C.N.),
materia cuya solución es del resorte exclusivo del Poder Judicial en los casos
concretos que le sean sometidos. “Lo que el Congreso no puede hacer es asignar a
la declaración de inconstitucionalidad o de nulidad insanable un efecto
retroactivo que arrase derechos adquiridos al amparo de la ley inconstitucional.
Eso podrá resolverlo un tribunal judicial al desaplicar la ley
inconstitucional...”. En ese orden de ideas, “...la inconstitucionalidad es
-como principio- una garantía... de los particulares frente al Estado... no está
pensada para que el Estado autor de una norma ... oponga la defensa de
inconstitucionalidad en contra de un particular que por aplicación de aquella
norma... obtuvo un derecho... cuando un órgano que no forma parte del Poder
Judicial remueve o deroga una norma... por causa de su inconstitucionalidad,
nunca puede por sí y ante sí declarar esa inconstitucionalidad con efecto
retroactivo..." (Bidart Campos, Germán J., La derogación de la ley de amnistía
22924, El Derecho 110-340).
En definitiva careciendo la ley N° 25.779, atento el
orden cronológico de las leyes aquí tratadas, de un efecto meramente declarativo
de orden político, sino que constituye una clara ingerencia en las atribuciones
del Poder Judicial de la Nación, esta norma a la luz de la Constitución
Nacional, resulta inválida, contraria a las disposiciones que rigen la división
de poderes en el marco de nuestra Ley Suprema; corresponde, a criterio de los
suscriptos, declarar su inconstitucionalidad, en virtud de las consideraciones
ya reseñadas.
De la propia discusión parlamentaria de la ley 25.779
se observa que la mayoría insistió en la facultad del Congreso de anular leyes,
más allá de reconocer que en definitiva la última palabra la tendría la
justicia, todo ello no obstante existir opiniones encontradas al respecto y que
negaban dicha facultad al órgano constitucional (cfme. Antecedentes
Parlamentarios-Suplemento Especial, Agosto de 2003, diputados Urtubey -pág.3-,
Falbo -pág.8-, Carrió -pág.12-, Méndez de Ferreyra -pág.16-, Castro -pág.22-,
Lubertino -pág.39-, Stolbizer -pág.59- y Díaz Bancalari -pág.74-, entre otros),
y ello pese a las expresas advertencias que en sentido contrario formularon
otros representantes (ídem, diputados Capelleri -pág.8-, Breard -pág.11-, Dragan
-pág.22-, Bussi -pág.25-, Castellani -pág.28-, Bossa -pág.29-, Esaín -pág.49-,
Llano -pág.64- y Pernasetti -pág.71-). Otro tanto ocurrió en la Cámara Alta, en
la que se afirmó la potestad de anular leyes en cabeza del Parlamento (cfme.
Cámara de Senadores de la Nación -Versión Taquigráfica [provisional]:
17/Reunión-11/Sesión Ordinaria-; senadores Busti -pág.3-, Yoma -pág.5-, Pichetto
-pág.22-, Terragno -pág.29-, Capitanich -pág.33-, Ibarra -pág.38-, Perceval
-pág.46-, Fernández -pág.53-, Jenefes -pág.57-, Negre de Alonso -pág.59- y
Bermejo pág.64 , entre otros), apartándose de los argumentos de la minoría en
sentido contrario (ídem; senadores Salvatori pág.5 Falcó -pág.12-, Baglini
-pág.16-, Gómez Diez pág.36-, Walter -pág.43-, Escudero -pág.62- y Maestro
pág.66-).
Por otro lado debemos señalar que igualmente
coincidimos con la Cámara Federal de San Martín en cuanto rechaza el parangón
que se pretende realizar entre las leyes 23.040 y la ley N° 25.779. Esto es así
por cuanto la citada ley 23.040 que deroga por inconstitucional y declara
insanablemente nula la ley 22.924, no resulta asimilable al de autos, en tanto
que la ley 22.924, era una norma dictada por un gobierno de facto y consistía en
una autoamnistía, en tanto que las leyes 23.492 y 23.521 fueron ampliamente
debatidas en el Congreso antes de ser sancionadas y promulgadas por el Poder
Ejecutivo Nacional, es decir en el marco de un gobierno constitucional. Así, se
advierte una diferencia sustancial que no requiere mayor análisis o debate en el
marco del sistema democrático que impera en nuestro país.
Para mayor fundamentación y una correcta comprensión de
la posición jurídica constitucional aquí asumida, cabe aclarar que cuando se
declara inconstitucional una ley se lo hace para el caso concreto, en cambio si
la misma resulta derogada lo es para el futuro; pero la pretendida anulación de
una norma (tal el caso de la ley 25.779) es para todos los casos y también para
el pasado, lo que constituye, a nuestro entender una seria intromisión en el
campo de la administración de justicia “en detrimento de la seguridad jurídica”.
En nuestro derecho positivo son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos (art.944 del Cod. Civil). De este modo, el Código Civil establece
claramente en su art. 1037 que los jueces -integrantes del Poder Judicial- no
pueden declarar otras nulidades que las que el Código establece, pero cuyo
efecto es volver la cosa al mismo o igual estado en que se hallaba antes del
acto jurídico anulado (art. 1050 Cód. Civil). Por ello la Ley Sustantiva
establece que la nulidad o la anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede
oponerse por vía de acción o de excepción, y esto no puede ser entendido de otra
forma que como una facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, según la
órbita de su competencia, sea nacional o provincial, porque así lo disponen los
arts. 1, 5, 75 inc. 12, 116, 121 y concordantes de la C.N.. La división de
poderes constituye la esencia del sistema republicano de gobierno y de este
modo, cumpliendo cada uno de los tres poderes sus propias atribuciones, se
permite afianzar la justicia, como objetivo de nuestro preámbulo, lo que en su
conjunto hace a la tan mentada seguridad jurídica de los ciudadanos. Así, la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es una “función
eminentemente judicial”, tal como “la declaración de nulidad” como sanción en
orden a los actos jurídicos. El Congreso de la Nación efectuará el control de
constitucionalidad durante el proceso de sanción de las leyes, pero una vez
dictadas, ese control le está vedado por la propia Ley Suprema, si se realiza un
análisis sistemático y congruente de todas sus disposiciones.
Al haber el Congreso a través de la ley 24.952
“derogado” las leyes 23.492 y 23.521 “aceptó expresamente” que aquellas normas
existieron y tuvieron vigencia; si no resultaría inexplicable su posterior
derogación. Esto significó, ni más ni menos, que hasta ese momento surtieron
plenos efectos en el plano jurídico.
Ello puede apreciarse con claridad del propio debate
parlamentario de la ley 24.952, en el que se sometió a votación un artículo que
declaraba nulas de nulidad absolutas las leyes 23.492 y 23.521, con resultado
negativo, desistiéndose también de este planteo en la Cámara de Senadores,
rechazándose cualquier declaración de nulidad y también que se reconociera
efectos retroactivos a la derogación. Se observa en la discusión parlamentaria
previa al dictado de la ley 24.952 que los diputados Domínguez y Adaime (fs.
850, 848 respectivamente del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del
24-3-98) entendieron que una declaración de nulidad era un avance indebido sobre
el Poder Judicial porque el Poder Legislativo no era competente para declarar la
nulidad de esas leyes, afectándose derechos adquiridos. El Senador Maglietti (fs.
1442) aclaró que todos debían coincidir en cuanto a que tales derogaciones (de
las leyes de obediencia debida y punto final) no tendrían efectos retroactivos.
En definitiva el alcance de esa derogación, como no
podía ser de otra manera, quedó claramente determinado en el debate
parlamentario pertinente, lo que constituye una muestra clara del espíritu
-interpretación auténtica- de la voluntad del legislador (cfr. Diario de
Sesiones de la Cámara de Senadores, Sesión 5a. del 25/3/98, págs. 1438 y 1442).
En particular es dable resaltar lo formulado por el diputado Francos (fs. 849),
en cuanto sostuvo que no pretendía que esta derogación generase expectativas que
la ley no iba a poder solucionar; en el mismo sentido la diputada Méndez de
Medina Lareu (fs. 861) afirmó que el debate sólo tenía un valor simbólico, al
igual que los diputados Adaime (fs. 848), Avelín (fs. 857) y Roggero (fs. 881);
por su lado el diputado Casella (fs. 853/54) sostuvo que amén de no haber
existido una situación de riesgo para el sistema democrático, esa derogación no
podía cuestionar la existencia y vigencia de una serie de institutos que también
conformaban el principio de vigencia de los derechos humanos. En similar sentido
se expresó el diputado Stubrin (fs. 878). Igualmente en la Cámara de Senadores,
el senador Berhongaray (fs. 1435), entendió que se venían a derogar leyes que
estaban agotadas, es decir que no existían; expidiéndose de manera concordante
el senador Villarroel (fs. 1437), advirtiendo acerca de que no había triunfado
la moción de incorporar la nulidad de estas leyes porque -a su entender- ello
era inaceptable desde la óptica de la teoría sobre quien ejerce el control final
de la constitución. A su vez, el senador Maglietti (fs. 1442), aclaró que todos
debían coincidir en cuanto a que tales derogaciones [de las leyes de "obediencia
debida" y "punto final"] no tendrían efectos retroactivos. Todo ello en
coincidencia con los fundamentos previos a la votación afirmativa (fs. 1445),
donde se concluyó en que "...el principio de aplicación de la ley penal más
benigna haría estéril una nueva imputación a quienes violaron elementales
derechos humanos, el valor simbólico de la derogación de tales leyes ... es
innegable y reafirma la voluntad ética y política de construir una democracia
sólida y con futuro. Esta expresión del Congreso implica una ratificación de los
valores sustantivos del Estado de Derecho ..., Humberto J. Roggero, Carlos A.
Álvarez y Federico T. Storani". (Ver fallo citado Cámara Federal de San Martin y
discusiones parlamentarias respectiva).
También en esa oportunidad se tuvo en cuenta la incidencia
que sobre ese alcance podrían tener otros puntos de confrontación como lo
referido a la coyuntura con la Convención sobre Imprescriptibilidad de los
Delitos de Lesa Humanidad, con el artículo 29 de la C.N., o con el Convenio
Interamericano sobre Desaparición Forzada de Personas (ver Diputado: Torres
Molina pág. 657; Avelín pág. 857; Cafiero pág. 862; Stubrin pág. 868 y Senadores
....pág. 1437 entre otros), no obstante a lo cual se estableció que se
sancionaba una derogación sin efectos retroactivos.
Somos así de la opinión que el Congreso no puede volver
atrás sobre sus propios argumentos y dar un sentido distinto al que ya asignó en
su momento, a través de una ley de la Nación, ampliamente debatida. Por estas
razones es que se rechaza que la derogación oportunamente aprobada, se convierta
ahora en inexistencia por insanable nulidad. Es más, durante el tratamiento de
la ley se discutió ampliamente, sin retaceo alguno, las situaciones de hecho y
políticas de la época en que se dictaron las dos leyes, sin que ningún
representante del pueblo haya puesto de manifiesto la existencia de vicios que
pudieran haber afectado la voluntad de los legisladores. Se destacó el contexto
en que se dictaron, pero también fueron ampliamente justificadas en su necesidad
y legitimidad.
En conclusión, en el marco del derecho público argentino,
el Congreso de la Nación no tiene la facultad de anulación de las leyes;
sancionada una ley, ésta puede ser vetada por el Poder Ejecutivo, por lo cual no
produce efecto alguno; puede ser sancionada y promulgada pero luego declarada
inconstitucional por el Poder Judicial, con efecto exclusivamente para el caso,
no afectando derechos de terceros al amparo de dicha ley. Puede la ley ser
sancionada, promulgada y luego ser derogada por el Poder Legislativo mediante
otra ley, pero como regla, con efecto para el futuro –salvo que sea más
favorable, en cuyo caso se admite el efecto retroactivo-, es decir que la nueva
ley jamás podrá afectar derechos ya adquiridos, reconocidos estos al amparo de
garantías constitucionales que los convalidan (art. 17 C.N.). Conforme nuestro
sistema legal vigente, las leyes son obligatorias para todos los habitantes del
territorio de la República Argentina después de su publicación y una vez
vigentes, las mismas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario. Pero esta última observación, la retroactividad
dispuesta por ley, en ningún caso podrá afectar derecho amparados por garantías
constitucionales (art. 1, 2 y 3 del Código Civil).
Adviértase que las leyes 23.492 y 23.521, fueron
dictadas luego de cumplirse todos los trámites regulares que dispone le Ley
Suprema, tan es así que las mismas fueron legalmente derogadas por el propio
organismo constitucional que las dictara oportunamente conforme sus propias
facultades. En la actualidad con el dictado de la ley de anulación el Congreso
pretende arrogarse funciones exclusivas del Poder Judicial, con “efecto” para
todos los casos, y con “efecto” retroactivo, es decir hacia el pasado, cuando la
declaración de inconstitucionalidad lo es “para el caso y hacia el futuro”
(Rivera Julio Cesar “Anulación de leyes por el Congreso”, La Ley 2003—E,1505 –
En este sentido se han pronunciado distintos autores: Gelli, María Angélica,
Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. La Ley, Buenos
Aires 2001, pág.256; Bianchi, Alberto B., Control de Constitucionalidad, Abaco,
Buenos Aires 2002, 2da. Ed.; González, Joaquín V., Manual de la Constitución
Agentina – 1853-1860-, La Ley, Buenos Aires 2001, pág.260; González Calderón,
Juan A., Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouanne & Cía, Buenos Aires
1930, t.I, pág.471; Linares Quintana, Segundo V., Tratado de interpretación
constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, pág.733; Bianchi, Alberto B.,
Hacia una constitución formalmente flexible?, El Derecho del 3/11/03, pág.4,
entre otros).
Insistimos que sostener una postura distinta, afecta
directamente la seguridad jurídica como basamento de todo Estado que se pretenda
democrático, y crea un grave riesgo potencial hacia los derechos de los
argentinos, ya que éstos se encontrarían sometidos al criterio del legislador de
turno. En definitiva ningún derecho se encontraría definitivamente adquirido,
consolidado. La validez de las denominadas “leyes del olvido”, deben realizarse
a través de los mecanismos constitucionales existentes, es decir, por medio del
control de constitucionalidad por parte de los Tribunales del Poder Judicial de
la Nación y en consonancia con todas las garantías constitucionales que componen
el bloque de legalidad. A decir de Jorge Reinaldo Vanossi, el Congreso sólo
aprueba, reforma o deroga leyes, no anula, simplemente porque ésta no es su
facultad: “El congreso ya había derogado esas leyes. ‘La nulidad’ es un mensaje
pero no es una norma operativa. Virtualidad cero. Más prolijo hubiera sido
presentarlo como un proyecto de Declaración de la Cámara”( La Ley 2003-E, 1504
“Obediencia Debida y Punto Final”).
En este orden de ideas, se ha propiciado la
inconstitucionalidad de la ley 25.779, por razones adjetivas y sustantivas. La
primera, por lo ya sostenido, el Congreso sanciona, modifica, o deroga leyes,
pero no anula. Por ello ni siquiera los jueces pueden anular leyes en un marco
de un sistema de control difuso de constitucionalidad como el de Argentina. La
segunda, porque el Congreso al utilizar el término nulidad, lo ha hecho para
darle efectos retroactivos a la aplicación de la presente ley, lo que se
encuentra vedado por el art. 17 de la C.N. (Manili, Pablo L. - Adla, 2003-D,
4911 “Sobre la inconstitucionalidad de la ley 25.779 -Nos guste o no nos guste-
Profesor en Derecho. Profesor de Derechos Humanos y de Derecho Constitucional en
la Universidad de Buenos Aires). Incluso el autor, reflexiona dentro de este
contexto que: “nos guste o no nos guste, hasta los peores genocidas,
torturadores y delincuentes en general están amparados por las normas de
derechos humanos y tienen derecho a que se respete su derecho al debido proceso,
a la irretroactividad de las leyes y a la cosa juzgada. No podemos violar los
derechos humanos de unos para perseguir el juzgamiento de crímenes cometidos en
perjuicio de otros. Y he allí lo maravilloso de los derechos humanos: Son de
todos y para todos, y no de algunos en perjuicio de otros. Los derechos humanos
no son patrimonio de la derecha ni de la izquierda; al contrario: Son demasiado
importantes para dejarlos en manos de una parcialidad” (Ver trabajo citado).
Repárese que han sido los propios legisladores que
durante el debate parlamentario de la ley de nulidad, quienes han puesto de
resalto la carencia de facultades por parte del Congreso para anular leyes.
Resulta ilustrativo transcribir las expresiones del Diputado Cappellieri quien
en la oportunidad puso de manifiesto que:
“Como dijeron los constitucionalistas Fernández Long y
Daniel Sabsay, el Congreso –en caso de aprobar el proyecto de ley de anulación-
estaría asumiendo la facultad de borrar con el codo lo que escribió con la mano,
produciendo un grave atentado a la seguridad jurídica. En última instancia, la
norma que sancionemos sería virtual, porque inmediatamente caería por
inconstitucional” “...¿En qué queda la seguridad jurídica en nuestro país? Por
seguridad jurídica se entiende la protección efectiva de todos los derechos de
los integrantes de una sociedad contra cualquiera que pretenda perturbarlos. Se
trata de un valor esencial para una nación, para el Estado de derecho y para la
seguridad...” Saber que el ordenamiento jurídico ha de mantenerse brinda a los
habitantes de un país la posibilidad de organizar sus tareas y proyectar su
futuro de acuerdo con lo previsto. ¿En qué quedaría la seguridad jurídica si el
Congreso anulara en forma caprichosa una ley, privando a la población de sus
efectos, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido?...” A esta altura de mi
exposición me pregunto cuál es el objetivo. ¿Se quiere terminar con la impunidad
o se pretende sancionar una ley para ilusionar y engañar a la ciudadanía en
general y a los familiares de los damnificados en particular?...” Quizá el tema
que queda pendiente es el de la impunidad, pero estamos convencidos de que con
la nulidad –que, por otra parte, será inconstitucional no estamos solucionando
el problema de la impunidad. Nosotros tenemos que respetar el ordenamiento
jurídico y buscar herramientas que sean efectivas, pero que se basen en la
reconciliación de los argentinos y en la paz en nuestra tierra, y no en la
venganza y en la confrontación, porque sabemos que la reconciliación es arma de
paz y que la venganza y la confrontación es arma de guerra, y que mientras con
la paz se construye, con la guerra se destruye. Lo que estamos pidiendo es que
no destruyamos lo que con tanto esfuerzo y sangre venimos reconstruyendo desde
hace veinte años.”
Por su parte el diputado por Santa Fe, Castellani,
textualmente con sentido común, propio de un ciudadano, claramente destacó:
“Señor Presidente: estoy realmente sorprendido y
alarmado por el rumbo que ha tomado el debate en la Cámara.Mi intervención será
breve y sobre todo tendrá como objetivo fundamentar el voto por la negativa del
interbloque Juan Bautista Alberdi a la nulidad pedida para las leyes de
obediencia debida y de punto final. No soy abogado, como muchos de los
integrantes de la Cámara, pero si lo fuera, creo que estaría más que confundido
al observar que las mismas razones que en otro momento abonaron la sanción de
una ley, hoy pretenden ser utilizadas para anularla, incluso después de que ha
sido derogada. Creo que las cuestiones que en un determinado momento fueron
válidas para la gente que administra las leyes, con el correr del tiempo van
cambiando y se acomodan de una forma diferente según los momentos políticos. Se
habla del tránsito a la democracia y de la situación política, pero siempre hay
situaciones políticas diversas en la vida de un país.”...“Hoy, luego de veinte
años del advenimiento de la democracia, tampoco sabemos qué pasará dentro de
diez años, cuando probablemente haya una situación política diferente en la
República Argentina, en esta Cámara de Diputados y en la Presidencia de la
Nación. Considero que el Poder Legislativo carece de facultades para anular
total o parcialmente leyes que sancionó con anterioridad. En esencia sus
facultades consisten en crear, modificar o derogar leyes; nunca en anularlas.
Esta es una facultad reservada y exclusiva del Poder Judicial...”.
Igualmente y a modo de ejemplo, el Senador Baggini, sostuvo
entre otros fundamentos en orden a lo aquí tratado, que:
“Señor presidente: este es indudablemente el tema central
de mayor dificultad, porque aúna a los problemas jurídicos, que ya se han
esbozado, insolubles conflictos políticos para definir de quién es el rol de
dictar la declaración que pulveriza la existencia de una norma; de quién es el
rol de declarar la nulidad; de quién es el rol para que al juzgar como lesiva
para la Constitución Nacional y para las normas que tienen equivalencia de rango
normativo la ley sea declarada inconstitucional, que equivale a nula o
inexistente.
Y si este Congreso la derogó es porque entendía que existía
al momento de la derogación. Nadie deroga lo inexistente. La derogación es un
acto donde el propio Congreso revisa una ley que ha dictado porque entiende que
es injusta, porque considera que cometió un error al sancionarla o porque
entiende que se volvió obsoleta. Por ello, no puede haber nulidad que signifique
inexistencia cuando este Congreso derogó las leyes. Esto está reservado para la
justicia y para los poderes independientes.
Nosotros le reservamos a los tribunales de Justicia alguna
facultad que a continuación voy a analizar más profundamente para evitar,
precisamente, que cuando estamos entrando en las más íntimas garantías que hacen
a la vida, al honor, a la propiedad y a los derechos de los ciudadanos, pueda
haber un manipuleo político o, de alguna manera, el riesgo que significa el
péndulo de la actuación de los tribunales, que deben conservar mayor equilibrio.
Es una puerta peligrosa.
La Justicia absoluta y a cualquier precio es una grotesca
injusticia que descalifica a los que la enarbolan y pretenden hablar en su
nombre. De ahí que la Iglesia habla de Justicia sí y venganza no.
Nosotros no podemos pretender, a través de un engendro
normativo, legislar retroactivamente para reprimir los hechos del pasado, por
más horrendos y repugnantes que nos parezcan, cuando ya han sido objeto de
tratamiento no sólo legislativo sino también de condenas judiciales.
Se han escuchado en los debates de la Cámara de Diputados y
también aquí —y seguramente se lo seguirán haciendo— infinidad de argumentos
para justificar que declarar la nulidad de las leyes no es invadir la esfera del
Poder Judicial. El artículo 116 de la Constitución dice que corresponde a la
Corte y a los demás tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre los puntos regidos por esta Constitución. Para eso
se estableció un poder independiente.
En cuanto al control de constitucionalidad —alguna notoria
diputada profesora de Derecho Constitucional no resistiría un examen de
revalidación de su título con las cosas que ha sostenido en la Cámara—, es
cierto que todos los poderes tienen control difuso de constitucionalidad, lo que
sucede es que lo ejercen en tiempos distintos. En efecto, el Poder Legislativo
ejerce a priori, antes, el control de constitucionalidad para evitar que se
sancione una ley inconstitucional. Y cuando descubre que pese a todo ha cometido
un error constitucional su única herramienta es la derogación. El Poder
Ejecutivo también controla que en sus actos no haya inconstitucionalidad; y
tiene las mismas herramientas que el Congreso: evita dictar un decreto cuando
piensa que está arrasando una norma de la Constitución o lo deroga si piensa
que, pese a todo, incurrió en el error y se llevó por delante garantías.
Lo otro, lo demás —la nulidad, la declaración de
inconstitucionalidad a posteriori y en el caso concreto— es una facultad
exclusiva del Poder Judicial, con efectos de inter parte.
Si el Poder Legislativo invade la esfera de los otros
poderes termina con un principio fundamental. Esto lo dice Bidart Campos,
justamente, comentando la derogación de una ley de amnistía, en un artículo
publicado en El Derecho. El título del artículo es La derogación de la ley de
amnistía 22.924. —El Derecho, tomo 110, página 340.
Se ha dicho hasta el cansancio que esto sería un retroceso.
Lo han dicho constitucionalistas de primer nivel y editoriales de los diarios.
Sin embargo, señor presidente, todavía la discusión está aquí. Y además hay un
elemento que nos llena las orejas todos los días: nos lo dicen no sólo en el
campo de la legislación, de la economía y de la acción internacional del Estado
argentino. Hay un elemento que da vuelta: la seguridad jurídica; que es para
todos, desde luego. También es para las víctimas de hechos denigrantes, como
fueron los que se hicieron con motivo de esa represión. Pero la seguridad
jurídica es el componente esencial del Estado de derecho. Es esencial para
garantizar que una norma y que un país sean previsibles y que una institución
sea estable, que haya un país de verdad. Y esto no es una frase: creo que es el
fundamento de por qué el pueblo argentino eligió a sus gobernantes actuales. Tal
como lo menciona el eminente jurista Luis Recasens Siches: “Sin seguridad
jurídica no hay derecho, ni bueno ni malo ni de ninguna clase”. Eso es, señor
presidente, el fundamento; político, porque lo hay, y jurídico, por el cual
entendemos que no debemos traspasar esa frontera. Es el Poder Judicial el que
tiene las potestades y las facultades, acompañado por el Ministerio Público, que
está constituido como un organismo extrapoder y hoy no depende del Poder
Ejecutivo ni del Congreso ni del Poder Judicial: es casi el cuarto poder, el que
tiene esa misión.
Por eso —reiterando la postura que sostenida en la Cámara
de Diputados—, creemos que no contribuimos ni a la discusión ni al
esclarecimiento de los hechos aberrantes ni a la condigna sanción que merecen
los responsables ni al prestigio internacional de la República Argentina
haciendo asumir al Congreso un rol que tiene reservado otro poder en la
Constitución....”.
Los doctores Humberto J. Aliaga Yofre, José Alejandro Mosquera,
Ignacio María Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y Ricardo Bustos Fierro
dijeron:
IV.- 1.- a) Sin perjuicio de la posición jurídica asumida
por los suscriptos en los considerandos precedentes, en orden a la
inconstitucionalidad de la ley Nro. 25.779, corresponde que el Tribunal aborde
el tratamiento de las Leyes Nros. 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia
Debida), a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación con fecha 14 de junio del corriente año, en los autos caratulados:
“SIMON, Julio y otros s/privación ilegítima de la libertad etc.”–causa N°
17.768”.
Es menester tener en cuenta que en esa oportunidad el más
Alto Tribunal de la Nación, resolvió, entre otros aspectos, la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521. Como ya lo tiene resuelto el
Alto Tribunal de la Nación: “No obstante que las sentencias de la Corte Suprema
sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan
obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de
fundamentos los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los
precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición allí adoptada” (Fallos: 324:3764, entre otros). Más allá
de lo expuesto, atento el rol institucional que posee el Alto Tribunal como
cabeza del Poder Judicial, último intérprete de la Constitución Nacional,
doctrinaria y jurisprudencialmente, se encuentra ampliamente reconocido que sus
decisiones, si bien son obligatorias por su efecto jurídico sólo en los casos en
que se dicten (Fallos: 16:364), como regla tienen una indudable fuerza moral,
incidiendo su acatamiento en pro de la economía del proceso y en su caso,
evitando el escándalo jurídico.
En el sub-lite, constituyendo la controversia a decidir una
“problemática idéntica en términos jurídicos”, a la resuelta por el Alto
Tribunal del país, por tratarse de una cuestión de puro derecho, su
pronunciamiento no puede pasar inadvertido para esta Cámara Federal como
directriz de la solución a alcanzar. Esto es así, porque los suscriptos
consideramos que el deber de acatamiento moral al fallo “SIMON”, obedece
especialmente a la casi unanimidad de opiniones que han llegado a conformar casi
por mayoría absoluta (un solo voto en disidencia), doctrina pacífica y uniforme
de la Corte Suprema respecto a la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y
23.521 (pto. 1 del resuelvo).
Incluso la incidencia de la decisión tomada por el Alto
Tribunal, adquiere mayor envergadura en el caso bajo análisis, si se advierte
que la Corte Suprema no sólo declaró la invalidez de las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida, a la luz de la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales, sino que fue más allá cuando en el punto 3ro. del resuelvo,
declaró: “...a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y
cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que
se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u
obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales
procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa
humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina” (el destacado nos
pertenece).
Así las cosas, y atento el alcance sustancial del fallo
dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ello en virtud de las
implicancias jurídicas contenidas en el párrafo precedentemente citado- los
suscriptos, por razones de estricta economía procesal, esto sin perjuicio de la
opinión que pueda merecernos jurídicamente la cuestión debatida -que quedará
debidamente acreditado más adelante, según la opinión de cada uno de los
magistrados- nos adherimos a sus conclusiones, en lo que respecta a la
declaración de inconstitucionalidad de las leyes Nros. 23.492 y 23.521,
dirigiendo en ese mismo sentido nuestro pronunciamiento, aun cuando estas leyes
fueron derogadas por la Ley 24.952.
b) En virtud de las consideraciones expuestas haremos
referencia a los aspectos más sobresalientes del fallo en cuestión, señalando
los fundamentos por los cuales la mayoría adopta esta nueva postura en
referencia a anteriores pronunciamientos de ese propio tribunal.
Así, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo:
"...la progresiva evolución del derecho internacional de
los derechos humanos —con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional— ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base
de ponderaciones de esas características, cuya consecuencia sea la renuncia a la
persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social
pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza”.
"...en efecto, a partir de la modificación de la
Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho
internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie
de deberes, de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y
precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución claramente
limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la
persecución de hechos como los del sub lite."
"...si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la
Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar
amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto
a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas
históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad
declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego
de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521
intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin
embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de
graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente
intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)".
"...tal como ha sido reconocido por esta Corte en
diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana,
constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y
obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf.
Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas)”.
El Máximo Tribunal, luego de hacer referencia al caso
“VELAZQUEZ RODRIGUEZ” (CIDH, sentencia del 29 de julio de 1988 – Serie C N°4) y
lo establecido por la Corte Interamericana en ese precedente en orden al deber
de los Estados partes respecto de la violación de derechos reconocidos por la
Convención derechos, pasa a textualmente a exponer:
"...en el caso particular del Estado argentino, las leyes
de punto final, o