Procesamiento de Luciano B. Menéndez y otros


Córdoba, 17 de Agosto de 2005


 

Fallo declarando la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, la inconstitucionalidad dela ley 25.779, y ratificando el procesamiento  de Luciano Benjamín Menéndez, el "Tigre" Acosta, Manzanelli y otros.
Lo resolvió la Cámara Federal de Córdoba, integrada por los jueces José Alejandro Mosquera, Gustavo Becerra Ferrer, Ignacio María Vélez Funes, Humberto Aliaga Yofre, Luis Rodolfo Martínez, y el juez federal N°1 de Córdoba Ricardo Bustos Fierro, en autos “Brandalisis, Humberto Horacio y otros s/averiguación de ilícito” a raíz del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial, Luis Eduardo Molina, y por Alejandro Cuestas Garzón, en contra de la resolución dictada por el juzgado federal N°3 de Córdoba (ver fallo del 10 de junio de 2004).

 

//doba, diecisiete de agosto de dos mil cinco.-

Y VISTOS:

     Estos autos caratulados: “BRANDALISIS, Humberto Horacio y otros s/Averiguación de ilícito” (Expte.: N° 10-B-04) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina y por el Dr. Alejandro Cuestas Garzón, en contra de la resolución dictada por la señora Juez Federal de Primera Instancia, Titular del Juzgado N°3 de esta Ciudad, obrante a fs. 1147/1183 vta. y en la que decide: “RESUELVO: 1) RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN, formulado por la Defensa Técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, a mérito de las razones expuestas en los respectivos considerandos. 2°) RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.779 Y LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION deducidos por el Defensor Técnico de los imputados Luciano Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován, y Ricardo Alberto Ramón Lardone, a mérito de las razones expuestas en los respectivos considerandos. 3) RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, en razón de no haberse extinguido la presente acción penal por prescripción, a mérito de los motivos expuestos en los respectivos considerandos. 4) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ Y DE CESAR EMILIO ANADON, ya filiados, como probables partícipes necesarios de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada –cuatro hechos-, y Homicidio Agravado –cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y 6°, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2° y 6°; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme ley 21.338-) por los que fueran oportunamente indagados. 5°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, como probable partícipe necesario de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc.1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y 6°, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; y 144 ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del mismo precepto; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme Ley 21.338-), por los que fuera oportunamente indagado. 6°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya filiado, como probable coautor de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc.1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y 6°, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art.144 bis, 144 ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del mismo precepto; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme Ley 21.338-), por los que fuera oportunamente indagado. 7°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE LUIS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DIAZ, ORESTE VALENTIN PADOVAN Y RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE, ya filiados, como probables coautores de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada –cuatro hechos- y Homicidio Agravado –cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc.1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1°, 5° y 6°, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante prevista por el 2° párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2° y 6°; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-) por los que fueran oportunamente indagados. 8) Trabar embargo sobre bienes propios de los procesados Luciano Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Diaz, Carlos Alberto Vega, Oreste Valentín Padovan, Ricardo Alberto Ramón Lardone, hasta cubrir la suma de PESOS doscientos Mil ($ 200.000)  por cada uno de éllos, o en defecto de bienes, se trabe inhibición general de sus bienes, a cuyo fin, líbrese oficio al Registro General de la Propiedad (art. 528 del C.P.P.N.). 9) SOBRESEER A ARTURO GUMERSINDO CENTENO Y A RICARDO ANDRES LUJAN, en orden a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad Agravada –tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada –cuatro hechos- y Homicidio Agravado –cuatro hechos-, todo en concurso real (arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, 5° -duración superior a un mes- y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante –en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto; y 80 inc.2° -con ensañamiento y alevosía- y 6° - con el concurso premeditado de dos o más personas-; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme ley 21.338-), por los que fueran oportunamente indagados, en razón de haberse extinguido la acción penal respecto a esos imputados, debido al fallecimiento de los mismos”.

Y CONSIDERANDO:

     El Tribunal en pleno, integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores Gustavo Becerra Ferrer, Humberto J. Aliaga Yofre, José Alejandro Mosquera, Ignacio María Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y el señor Juez Federal de N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, quien fuera convocado legalmente para integrar este Tribunal, reunidos en Acuerdo, en el día de la fecha dijeron:

     I.- Que las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver los recursos de apelación incoados por el señor Defensor Público Oficial Dr. Luis Eduardo Molina y por el Dr. R. Alejandro Cuestas Garzón en contra de la resolución dictada por la señora Juez Federal Nro. 3 de esta Ciudad y cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.

     En esta Instancia tuvo lugar la audiencia prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que informaron el Dr. R. Alejandro Cuestas Garzón (fs. 1345/1358vta.), el señor Defensor Público Oficial (fs. 1366/1379vta.), y los Dres. Carlos María Lescano Roque y Roberto Héctor Filloy (fs. 1382/1430vta.).

     Así el defensor del Capitán (RE) Jorge Ezequiel Acosta, Dr. R. Alejandro Cuestas Garzón peticionó la revocación del auto dictado en contra de su defendido y la inmediata libertad del mismo. Reitera el letrado que su parte dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 10 de junio de 2004, en tanto la señora Juez rechazó la defensa por ellos articulada que consistió en el pedido de declaración de nulidad de la requisitoria fiscal; del sobreseimiento del Capitán Jorge Ezequiel Acosta ya que a la fecha presunta de comisión de los hechos el mismo no estaba prestando servicios en el Batallón de Inteligencia 141, ni en el Grupo de Operaciones Especiales; y en el caso de que no se hiciera lugar  a esto, peticiona la lisa y llana aplicación del art. 2 del C.P. en cuanto sostiene la aplicabilidad irrestricta de la ley penal más benigna y por consiguiente la declaración de prescripción de la acción penal en contra de su defendido por haber pasado con exceso el tiempo requerido por la ley.

     Sobre la nulidad de la requisitoria fiscal expresa que concretamente el vicio procesal consiste en que la requisitoria no tiene relación alguna con la conducta ni con la persona de Acosta, desde el momento en que no relaciona concretamente a los hechos narrados en relación causal con la conducta del imputado. Agrega que su defendido se encuentra detenido por una acusación inexistente desde el punto de vista procesal, por lo que está sometido a una detención ilegal, siendo imposible organizar su defensa en términos de eficacia ya que lo coloca en la situación absurda de defenderse de una acusación que técnicamente no lo acusa de nada. Y de conformidad a lo descripto en el art. 172 del Cód. Proc. Penal de la Nación, la nulidad de la requisitoria torna en nulos a todos los actos procesales consecutivos y que de él dependen, por lo que se debe ordenar la inmediata libertad de Acosta. Alega que al no ser posible determinar cuál es la conducta reprochable de Acosta en la eventualidad, cuál es su participación criminosa y el despliegue por él desarrollado para ejecutar los actos que se le reprochan, no se puede ejercer la defensa material, siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta la descripción del hecho que a él se le atribuye.

     El defensor plantea que su defendido no estuvo en sus funciones desde el 4 de noviembre de 1976 y por consiguiente no pudo haber participado de los hechos que se le imputan, todo lo que consta en el Boletín Reservado del Ejército y en cuanto al hecho que Acosta haya firmado con fecha posterior boletines de calificaciones de sus subalternos, no implica que esas calificaciones no le hayan sido enviadas a su nuevo destino para la firma, siendo ello lo que ocurrió en realidad y que es una costumbre en las Fuerzas Armadas. Y por no existir prueba contundente que así lo confirme debe estarse a favor del imputado en caso de duda. Para mayor fundamento de las razones expuestas hace suyos los fundamentos del Dr. Vanossi en su proyecto de Ley de Amnistía.

     A su turno el señor Defensor Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina, peticionó se revoque el interlocutorio apelado y se haga lugar al planteo efectuado en relación a la aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 e inconstitucionalidad de la ley 25.779, dejando sin efecto la medida cautelar de procesamiento y prisión preventiva resuelto en contra de sus representados Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone. El Defensor Público Oficial desarrolló en primer término el planteo de falta de acción e inconstitucionalidad de la ley 25.779. Refiere que los hechos que se imputan en los presentes actuados habrían ocurrido entre los meses de noviembre y diciembre de 1977, es decir en el período del 24 de marzo de 1976 al 26 de setiembre de 1983 (como exige el art. 10 de la ley 23.049 y 1° de la ley 23.492). Agrega que las fechas en que supuestamente se habrían producido los hechos imputados a sus defendidos se encuentran comprendidas dentro del plazo que establece la ley 23.049 y la aplicación estricta en cuanto a la extinción que establece el art. 1 de la ley 23.492 ya que ninguno de sus asistidos se encontraba prófugo, ni declarado en rebeldía y no le habría sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria dentro del término que ella fija;  siendo la modalidad de comisión de las que establece el inc. 1° de la ley 23.049 “operaciones emprendidas con motivo alegado de reprimir el terrorismo”.

     Destaca el señor Defensor Público Oficial que las leyes 23.521 promulgada el 8 de junio de 1987 y la ley 23.492 promulgada el 24 de diciembre de 1986, tuvieron vigencia hasta el dictado de la ley 24.952 promulgada el 15 de abril de 1998 que las derogó. Y que hasta esa fecha su vigencia resultó incuestionable. Agrega el Defensor Público Oficial que toda la normativa de derecho internacional con jerarquía constitucional, luego de la reforma de 1994, y a los cuales se apela para sustentar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final, son posteriores, y sus efectos fueron analizados por los tribunales y por la Corte Suprema. Señala el Defensor Público Oficial que la Convención sobre Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, sólo fue aprobada por el Congreso mediante ley 24.584 del 29 de diciembre de 1995 y recibió jerarquía constitucional con la sanción de la ley 25.778 del 3 de setiembre de 2003, por lo que no cabe dudas, a su entender, que a partir de ese momento las normas de jerarquía inferior sobre prescripción de la acción penal quedaron desplazadas por esas normas de rango superior, y que no puede aceptarse que se pretenda aplicar esa Convención en forma retroactiva, pues la aprobación o incorporación de la citada Convención a la jerarquía constitucional es posterior a los hechos de la causa, colisionando su aplicación con el principio “nullum crimen sine lege”, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

     Destaca también el citado funcionario que la aplicación retroactiva de la ley penal nunca puede estar justificada ni siquiera como excepción, y que la interpretación de cualquier convención no puede desembocar en la supresión o en el olvido del principio de legalidad.

     Seguidamente el señor Defensor Público Oficial efectúa un análisis en relación a los argumentos que generan el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779, que resulta un hecho inédito en nuestro país, ya que esta anulación tiene una diferencia sustancial con la anulación de la llamada ley de autoamnistía (Ley 22.924). Ello así pues las leyes de punto final y obediencia debida fueron dictadas en democracia por el poder legislativo, siguiendo regularmente todos los procedimientos establecidos. Que con la sanción de la ley 25.779, el Congreso Argentino se ha arrogado funciones que no tiene asamblea legislativa del mundo, y que si se mira el derecho comparado, no hay ningún país que le otorgue a su órgano legislativo el poder de autocontrolarse. Aduce que si el Congreso de la Nación consideraba que las leyes de obediencia debida y punto final eran inconstitucionales, por los motivos que fuere, debía derogarlas, lo que se hizo en su momento y hasta allí llegaban sus facultades. Que no se trata de que las leyes de obediencia debida y punto final nos parezcan bien o mal, ni de juzgar su constitucionalidad o inconstitucionalidad que ya ha sido juzgada, se trata de defender el imperio de la Constitución. Sostiene que el Alto Tribunal ya se expidió sobre la constitucionalidad de las leyes que hoy se declaran insalvablemente nulas, por lo que cualquier intento de anular estas leyes implica una inadmisible intromisión en el ámbito del Poder Judicial.

     Considera ese Ministerio Público que le corresponde al Poder Judicial poner las cosas en orden declarando la inconstitucionalidad de la ley 25.779 pues el Congreso sancionó una ley inconstitucional usurpando facultades propias del Poder Judicial.

     Como último de los puntos motivo de apelación, se refiere a los elementos probatorios obtenidos en las presentes actuaciones y que conducen a la señora Juez a-quo a afirmar que se encuentran acreditados los delitos enrostrados a sus asistidos como probables partícipes necesarios. Sostiene que la privación ilegal de la libertad se ha podido determinar sobre la base de conjeturas sin la entidad suficiente para llegar a constituir presunción la concreta participación de sus defendidos. Luego de analizar los dichos de algunos testigos entiende que estos testimonios aparecen débiles, presentan un cierto grado de inseguridad y confusiones lógicas por el transcurso del tiempo.

     En relación a las diferentes pruebas documentales e informativas aportadas en las presentes actuaciones, entiende que no determinan ni acreditan la participación concreta, detallada ni delimitada en cada uno de los hechos de sus asistidos.

     A fs. 1382/1430vta. informaron los Dres. Carlos María Lescano Roque y Roberto Héctor Filloy por la defensa de Hermes Oscar Rodríguez. Sostienen que la prueba recogida no contiene méritos suficientes para atribuir responsabilidad a su defendido por su probable participación en los hechos. Ello así por cuanto, el mismo criterio desincriminador tomado como base para descartar su intervención en los hechos de homicidio, porque no estaba en funciones en Córdoba sino en Buenos Aires, (desde el 5 de diciembre) debió aplicarse a los quince días anteriores a esa fecha pues según el reglamento interno debieron utilizarse en tareas de organización para su nuevo destino, sin prestar servicio. Agregan que esta circunstancia que está debidamente acreditada con el legajo personal de Rodríguez y la orden del día del pase (N° 43/77) que están reservadas en Secretaría, se debió tener en cuenta para investigar su permanencia efectiva en Córdoba y en especial su presencia, control y conocimiento de los hechos ocurridos en La Perla, lugar distinto a su destino habitual. Es así que solicita que hasta tanto ello no se acredite, correspondería dictar su falta de mérito hasta resolver su situación definitiva, una vez cumplida la investigación que se ha omitido.

     Entre sus argumentos, los defensores cuestionan la resolución de la señora Juez y sostienen que la garantía constitucional del “nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali”, esto es el principio de reserva penal consagrado por el art. 18 de la C.N. ha sido también admitido internacionalmente por la Declaración de los Derechos del Hombre, la Convención DH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que el art. 18 de la C.N. consagra el principio de que la ley debe ser previa al hecho, por lo que corresponde entonces su sometimiento a la ley anterior. Considera que la ultraactividad de la ley penal más benigna surge de la garantía del art. 18 de la C.N., y que de allí ha sido tomada por el art. 2 del C.P. por respeto a esa garantía. Y que la violación de esa ultraactividad, aplicando al caso una ley posterior al hecho, configura una lesión al art. 18 de la C.N., con prescindencia de la existencia o aplicación del art. 2 del C.P..

     Continuando con su razonamiento los defensores remarcan que los delitos no existían como de lesa humanidad a la fecha en que los hechos ocurrieron, pues los Tratados que los incorporaron a la legislación vigente fueron ratificados después y convertidos en letra de la C.N. (art. 25 inc. 20 en el año 1994). Consecuentemente en 1977, fecha de los hechos que se juzgan en esta causa, los delitos atribuidos eran delitos comunes contenidos en el Código Penal y por ello podían ser como lo fueron, amnistiados por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Entienden los defensores, que resolver ahora la nulidad e inaplicabilidad de esas leyes de amnistía y juzgar a los hechos como de lesa humanidad, aplicando leyes posteriores a los hechos, constituye una violación a la garantía del art. 18 de la C.N. y de los propios Tratados Internacionales.

     Agregan también que la declaración de nulidad es un acto propio y exclusivo del Poder Judicial, no del Legislativo, pues admitir esa hipótesis significa violentar al sistema republicano de gobierno. En relación al precedente jurisprudencial citado por la señora juez, el caso de la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de la ley 23.040, expresa que aquella ley de amnistía fue dictada por quienes se beneficiaban con ella en un Gobierno de Facto, en tanto que las leyes de punto final y obediencia debida fueron sancionadas por el Congreso y promulgadas por el Poder Ejecutivo, y no se puede objetar su legitimidad constitucional. Peticionan así en este estado que se revoque la resolución de Primera instancia y se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779 y se apliquen las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, correspondiendo se dicte el sobreseimiento de su defendido.

     A juicio de los defensores resulta un error de interpretación por parte de la señora Juez concluir que la simple mención del art. 118 de la C.N. al derecho de gentes sirva para afirmar que allí se consagra la validez de la aplicación del derecho internacional o de gentes, aunque no exista disposición constitucional, tratado o ley que prohibe una conducta o modifique una condición de punibilidad de ella. Sostiene que la interpretación de la Señora Juez es equivocada e ilegal pues atenta contra la garantía constitucional de la ley previa que no puede ser desconocida ni siquiera por las leyes ni los tratados. Acompañan el texto completo traducido de un fallo dictado por la Corte de Casación de Francia, en una causa donde pretendían investigarse los hechos ocurridos durante la ocupación de Argelia, en la que se sostuvo que “la costumbre internacional no puede solucionar la ausencia de texto que incrimine bajo la calificación de crímenes contra la humanidad los hechos denunciados”.

     Destacan también que a partir del 20 de agosto de 2003 la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad sería ley en nuestro país, o sea podría ser considerada derecho de gentes conforme al art.118 C.N. De esto deducen que no se puede aplicar esa ley a los hechos imputados ocurridos en 1977 cuyo término de prescripción máximo ha fenecido en el año 1989; y aplicar retroactivamente esa ley que elimina una condición de punibilidad (la extinción de la acción penal por la prescripción) y que resulta más gravosa que la que regía en el momento de los hechos, constituye una violación a  garantías constitucionales. Acto seguido consideran que en virtud de lo dispuesto por el art.62 inc.2 del C.P., ley 21.338, la presente causa se ha extinguido por prescripción de la acción penal el 5 de diciembre de 1989 y así debe declararse.

     A continuación plantean la nulidad absoluta por vicios de la intimación originaria en la indagatoria, como en el auto de procesamiento y prisión preventiva, lo que ha producido violación al ejercicio de la defensa y a la intervención y asistencia del imputado.

     De modo subsidiario peticionan la falta de mérito de su defendido. Entienden que a pesar de que el auto admite que a partir del 5 de diciembre de 1977 Rodríguez dejó de participar en los hechos investigados debido a su traslado a Buenos Aires, no se fundamenta válidamente por qué le atribuye participación antes de esa fecha y en su caso desde cuándo y cuáles serían los hechos en los que habría participado. Sostienen que la prueba recogida no contiene méritos para atribuir responsabilidad a Rodríguez por su probable participación en los hechos.

     II.- Conforme surge del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406 la señora Fiscal Federal promovió acción penal en contra de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Gumersindo Centeno, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Carlos Alberto Vega, Oreste Valentín Padovan, Ricardo Andrés Luján y Ricardo Alberto Ramón Lardone, por los siguientes hechos: Primer Hecho: que el día 6 de noviembre de 1977, Humberto Horacio Brandalisis, fue secuestrado en esta ciudad de Córdoba, posiblemente en la vía pública, por personal militar y civil perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren Córdoba, grupo que a la fecha de los hechos cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”. Que privado ilegítimamente de su libertad Brandalisis fue llevado a “La Perla”, donde habría sido sometido a torturas físicas y psíquicas a los efectos de obtener la mayor cantidad posible de datos relativos a otros militantes de su ideología y habría sido sometido a cautiverio en condiciones infrahumanas. Que luego, el día 15 de diciembre de 1977, Brandalisis, junto con su pareja Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron sacados en grupo de La Perla para llevar a cabo con ellos lo que en la jerga se llamaba “operación ventilador”, que consistía en dar muerte a los detenidos haciéndolos aparecer luego como abatidos en un enfrentamiento en la vía pública. De este modo habría ocurrido la muerte de Brandalisis por parte de fuerzas militares el día 15 de diciembre de 1977, en un supuesto enfrentamiento con fuerzas de seguridad, en el que también habrían muerto Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Luego de lo cual su cuerpo habría ingresado a la Morgue Judicial el 15 de diciembre de 1977 a la hora 5.30 como NN adulto Masculino –Brandalise Humberto Horacio, con N° de orden 1182, remitido por el Hospital Militar, con intervención del Juez Militar, causa de muerte heridas de bala y remitido al Cementerio San Vicente el día 6 de abril de 1978. Destaca la señora Fiscal que el cuerpo de Brandalise (así habría sido registrado) habría ingresado a la Morgue Judicial con el N° 1182 junto a los cadáveres identificados con los N° 1183, 1184 y 1185, el mismo día, a la misma hora y víctimas del mismo procedimiento, que corresponden a Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas. Luego de citar las pruebas obrantes en autos puntualiza que el ingreso del cadáver de quien en vida fuera Humberto Horacio Brandalisis al Cementerio San Vicente, se encuentra acreditada fehacientemente conforme surge del Libro de Inhumaciones del mencionado Cementerio N°4, en el que consta: Brandalise Humberto Horacio -–Judicial N° 1182, fallecido el 15/12/77 fue inhumado el 6/4/78 en Fosa N°29-Cuadro G.S./Vieja /fs.24 de dicho Libro); obrando a fs.226 el certificado de defunción de Brandalisis, expedido por la Municipalidad de Córdoba, Acta N° 625  - Tomo 1° - Serie A –Año 1978; de 27 años de edad, nacido en Zárate, Buenos Aires en abril de 1950.

     Como hecho segundo relata que Carlos Enrique Lajas fue secuestrado el 6 de noviembre de 1977 entre las 16 y 17.30 hs. de su domicilio de calle Av.Donato Alvarez Km 10 y ½, lugar en el que también funcionaba una lomitería de la familia, por personal militar y civil perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales –o sección de actividades especiales de inteligencia- del Destacamento de Inteligencia 141 Gral.Iribarren, grupo que a la fecha de los hechos cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”.  Que horas más tarde al secuestro un grupo de cinco personas vestidas de civil que se identifican como de “seguridad de las personas” y que se conducían en tres autos Ford Falcon, realizaron en el mismo domicilio un allanamiento, pese a no contar con la debida orden judicial. Luego del allanamiento que duró alrededor de 20 minutos, el personal se retira. Que ya privado ilegalmente de su libertad Lajas habría sido llevado al centro clandestino de detención La Perla donde habría sido sometido a torturas físicas y psíquicas para obtener la mayor cantidad posible de datos relativos a otros militantes de su ideología y habría sido sometido a cautiverio en condiciones infrahumanas. Luego Lajas junto a Palacios, Brandalisis y Cardozo, fueron sacados en grupo de La Perla en una “operación ventilador”, consistente en dar muerte a los detenidos y hacerlos aparecer luego como abatidos en un enfrentamiento armado con fuerzas militares en la vía pública. Producida la muerte de Lajas, dada a conocer como en un supuesto enfrentamiento con fuerzas de seguridad, su cuerpo ingresó a la morgue judicial el 15/12/77 como “NN adulto masculino Layas Carlos Enrique” con N° de orden 1185, cuerpo que fuera remitido por el Hospital Militar, con intervención del Juez Militar, consignándose como causa de muerte: heridas de balas, y en el que consta que dicho cuerpo fue remitido al Cementerio San Vicente el 31/3/78. Hace mención a otras pruebas incorporadas en autos que corroboran que el hecho de la muerte de Lajas fue una ejecución llevada a cabo por el personal militar y civil que operaba en La Perla, y que evidencian que Lajas, Brandalisis, Palacios y Cardozo, estaban ilegalmente en La Perla, sufriendo un terrible cautiverio y que sus muertes nunca pudieron producirse en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad. Como tercer hecho destaca que el día 6 de noviembre de 1977, aproximadamente a la hora 22.30, Hilda Flora Palacios, fue secuestrada en esta ciudad, en el momento en que llegaba a su domicilio. Que dicho secuestro fue llevado a cabo por personal militar y civil perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales. Que el personal estaba oculto en proximidades de la vivienda de la víctima y al arribar la misma junto a Víctor Olmos, Irma Ofelia del Valle Juncos, y sus hijos, se les habrían abalanzado arriba de ellos. De allí los habrían conducido a la casa de los padres de Juncos, sita en B° Corral de Palos y habrían ordenado bajar a los menores. Luego los tres secuestrados habrían sido llevados a La Perla, en donde queda detenida Palacios, en tanto que Olmos y Juncos habrían sido liberados horas más tarde. Señala la Sra. Agente Fiscal Federal que Palacios habría sido sometida a torturas físicas y psíquicas y a condiciones infrahumanas de cautiverio. Luego, el día 15 de diciembre de 1977 Palacios fue sacada de La Perla en una “operación ventilador”, junto con Brandalisis, Lajas y Cardozo, para así producir su muerte. Su cuerpo ingresó a la Morgue judicial el 15/12/77 a las 5.30 hs., como NN adulto femenino – Palacios, con n° de orden 1184 – remitido por el Hospital Militar con intervención de Juez Militar, y como causa de muerte: heridas de bala, remitido al Cementerio San Vicente el 3/8/78. Hace mención la señora Fiscal al abundante plexo probatorio reunido en autos, habiendo ingresado su cadáver junto con los Nros.1182, 1183 y 1185 que corresponden a Brandalisis, Cardozo y Lajas; surgiendo de las constancias del Libro de Inhumaciones del Cementerio N°4, que este NN adulto femenino Judicial N° 1184 fallecida el 15-12-77, fue inhumada en Fosa N°326 cuadro B, s/nueva, con fecha 3/8/78. Hace referencia la señora Fiscal también a diversos testimonios que corroboran que la muerte de Palacios fue en realidad una ejecución llevada a cabo por personal militar que operaba en La Perla, lugar en donde se encontraba ilegalmente detenida, sufriendo un terrible cautiverio, por lo que su muerte nunca pudo producirse en un enfrentamiento con fuerzas de seguridad. En el hecho denominado cuatro expresa que el día 8 de noviembre de 1977, aproximadamente a la hora 22, Raúl Osvaldo Cardozo, habría sido secuestrado en Córdoba, en la pensión en que vivía, sita en calle 24 de setiembre nro. 1621, por personal militar y civil perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales, quienes irrumpieron en su domicilio y obrando impunemente, se lo llevaron secuestrado para no aparecer nunca más. Ya detenido habría sido llevado a La Perla. Que el día 15 de diciembre de 1977 Cardozo junto con Brandalisis, Lajas y Palacios fueron incluidos en un grupo y sacados de La Perla en una “operación ventilador” para así producir su muerte, haciéndolo aparecer como abatido en un enfrentamiento armado con fuerzas militares en la vía pública. Una vez producida la muerte de Cardozo su cuerpo ingresó a la morgue judicial el 15/12/77 a la hora 5.30, como NN adulto masculino Cardozo, con N° de orden 1183, remitido por el Hospital Militar con intervención del Juez Militar, causa de muerte heridas de bala y remitido al Cementerio San Vicente el 3 de agosto de 1978. Hace referencia a prueba testimonial que permite evidenciar que Raúl Osvaldo Cardozo junto con Brandalisis, Palacios y Lajas, fueron muertos en un “operativo ventilador”, ejecución que fue llevada a cabo por personal militar y civil que operaba en La Perla.

     Seguidamente la Sra. Fiscal Federal hace referencia a la prueba incorporada en autos, de la que surgen puntos de conexión existentes entre las cuatro víctimas de autos. Destaca que las mismas están relacionadas con el Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y fueron secuestradas con diferencias de pocas horas entre ellas, habiendo sufrido torturas luego de detenidas, todo lo cual surge de numerosos testimonios receptados en autos a los que la señora Fiscal hace referencia. De los organigramas confeccionados por los testigos la representante del Ministerio Público puede concluir cómo se integraba la organización represiva que operaba en La Perla, en especial el Grupo de Operaciones Especiales durante el año 1977. También hace mención al funcionamiento de la cadena de mandos dentro del Tercer Cuerpo de Ejército, según lo explicara Juan Bautista Sasiaiñ en la causa INSAURRALDE.

     Entiende la señora Fiscal, conforme a documentación que analiza, que el aparato represivo se estructuraba sobre la base de la información y que en esa tarea trabajaban estrechamente interrelacionados los servicios de inteligencia de todas las Fuerzas de Seguridad dirigidos por Menéndez. Resume la funcionaria que las cuatro víctimas fueron sacadas de La Perla por la misma “Operación Ventilador” y muertos todos ellos el 15 de diciembre de 1977, habiendo ingresado a la Morgue Judicial ese mismo día, remitidos por el Hospital Militar, recibiendo sucesivamente números de orden correlativos; apareciendo las muertes de las cuatro víctimas como consecuencia del supuesto enfrentamiento que habrían tenido con una comisión de seguridad en B° Quebrada de Las Rosas.

     Manifiesta la señora Fiscal que el dictado de la ley 25.779 la exime en esta oportunidad de plantear la inconstitucionalidad de las llamadas leyes del perdón N° 23.492 y 23.521, atento a que han sido declaradas insanablemente nulas. Seguidamente en el requerimiento de instrucción se hace referencia a las calificaciones legales propiciadas para los hechos denunciados, dejando sentado que los hechos denominados primero, segundo y tercero encuadran típicamente en la figura legal de privación ilegítima de la libertad agravada, y los cuatro hechos denunciados encuadran en las figuras de imposición de tormentos agravados y homicidio agravado. Luego de ello pasa a atribuir puntualmente a los autores la participación en cada uno de los hechos imputados. Así, en los hechos nominados primero, segundo y tercero señala que tomaron participación en las conductas desarrolladas y en grado de coautoría Luciano Benjamín Menéndez, Arturo Gumersindo Centeno, César Emilio Anadón, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Carlos Alberto Vega, Oreste Valentín Padován, Ricardo Andrés Luján y Ricardo Alberto Ramón Lardone. En el hecho nominado cuarto serían coautores de los delitos de Imposición de Tormentos agravados y Homicidios agravados, Menéndez, Centeno, Anadón, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován, Luján y Lardone. En tanto que Hermes Oscar Rodríguez y Jorge Exequiel Acosta deberán responder en calidad de coautores por su presunta participación en los hechos de privación ilegítima de la libertad en los hechos nominados primero, segundo y tercero, e imposición de tormentos agravados en los cuatro hechos, pero no en relación a los homicidios acaecidos el día 15 de diciembre de 1977, por haber cesado ambos en las funciones que  desempeñaban en el Destacamento de Inteligencia N° 141 Gral. Iribarren el día 5 de diciembre de ese año.

     A continuación la Sra. Fiscal Federal pasa a desarrollar el punto sobre que los delitos por los que se acciona, constituyen sin duda alguna, crímenes de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles. Y concluye su escrito puntualizando toda la prueba que se encuentra reunida en autos.

     Presentado el requerimiento fiscal de instrucción, la señora Juez a-quo dispuso la instrucción judicial para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos denunciados. Así, a fs.497/497vta. prestó declaración indagatoria Luciano Benjamín Menéndez por supuesta infracción al delito de privación ilegítima de la libertad calificada (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo en función del art. 142 bis inc. 1° - tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados (art. 144 ter primer y segundo párrafo cuatro hechos en concurso real), y homicidio agravado (art.80 inc. 2 y 6 - cuatro hechos en concurso real), del C.P., Ley 21.338. El nombrado se abstuvo de declarar porque la Constitución aclara en su art.18 que nadie puede ser juzgado por otro juez que el designado por ley antes del hecho de la causa, y porque cuando estos hechos supuestamente ocurrieron estaba en vigencia el Código de Justicia Militar, que lo sometía a la Justicia Militar. Agrega que lo que sucedió y está sucediendo ahora es una guerra que lleva al marxismo sobre nuestro país y por lo tanto la consideración de los hechos cae no en la Justicia Civil sino en la Justicia Militar.

     A fs.503/503 vta. obra la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Díaz, considerado supuesto autor de privación ilegal de la libertad calificada (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado (cuatro hechos en concurso real), quien en la oportunidad se abstuvo de prestar declaración.

         A fs. 505/505vta. corre agregada la declaración indagatoria de Luis Alberto Manzanelli, también por tres hechos de privación ilegítima de la libertad calificada, imposición de tormentos agravados (cuatro hechos) y homicidio agravado (cuatro hechos), quien negó los hechos que se le atribuyen y se abstuvo de prestar declaración.

     A fs.507 fue indagado por el Inferior el encartado Oreste Valentín Padován por infracción al art.144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art.142 inc. 1°, tres hechos en concurso real, art.144 ter primer y segundo párrafo, cuatro hechos en concurso real, y art.80 inc. 2 y 6, cuatro hechos en concurso real, absteniéndose de declarar.

     A fs.509 está incorporada la declaración indagatoria prestada ante el señor Juez a-quo por Ricardo Alberto Ramón Lardone, por idénticos hechos que los otros imputados, quien en la oportunidad negó todos los hechos atribuidos y se abstuvo de declarar.

     A fs.528/528vta., constituido el Tribunal en el Hospital Militar Córdoba procedió a receptar declaración indagatoria a César Emilio Anadón, por idénticos delitos que a los anteriores imputados, quien se abstuvo de declarar porque consideró que todo esto está comprendido en las leyes de obediencia debida y punto final dictadas durante un gobierno constitucional, que continúan en vigencia.

     A fs.535/535vta. obra la declaración indagatoria de Jorge Exequiel Acosta, considerado supuesto autor del delito de privación ilegítima de la libertad calificada, tres hechos, e imposición de tormentos agravados, cuatro hechos, quien se abstuvo de prestar declaración.

     A fs.542/542vta. se incorporó la declaración indagatoria receptada a Hermes Oscar Rodríguez, con motivo de los mismos hechos que se le imputara al encartado Acosta, quien rechazó los hechos imputados y se abstuvo de declarar.

     A fs.544/544vta. se agregó el acta de indagatoria prestada por Carlos Alberto Vega, considerado como supuesto autor de privación ilegítima de la libertad, tres hechos, imposición de tormentos agravados, cuatro hechos y homicidio agravado, cuatro hechos. El nombrado se abstuvo de declarar y rechazó las imputaciones.

     A fs.680/681vta. compareció ante el a-quo el encartado Jorge Exequiel Acosta y amplió su declaración indagatoria. Así, manifestó que los hechos que se le imputan están fuera de la época en que él se encontraba destinado en el Destacamento de Inteligencia 141, por cuanto estaba de pase a partir del día 4 de noviembre de 1977 según consta en Boletines reservados del Ejército nro. 4741 y en el 4745. Agrega que también consta en su legajo que a partir del día 22 de setiembre fue arrestado por treinta días y que a partir de ese momento ya no tuvo contacto con la Sección de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia. Y que el día 15 de octubre, cuando todavía permanecía arrestado porque su detención era del 22 de setiembre al 22 de octubre, el Coronel Anadón, hace constar expresamente que no debía continuar prestando servicios, porque le habían puesto treinta días de arresto. Durante el transcurso del acto procesal el señor defensor del encartado peticionó el sobreseimiento total del imputado y su inmediata libertad, en razón de que su asistido no se encontraba prestando servicio alguno al momento de los hechos.

         Conforme surge de fs. 1027 la señora Juez decidió glosar a los autos principales los expedientes caratulados “INCIDENTE de excepción de falta de acción por extinción de las acciones penales – inconstitucionalidad – presentado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina en autos “BRANDALISIS, Humberto Horacio y otros – s/Averiguación de ilícito” e   “INCIDENTE de Nulidad planteado por Dr. Alejandro Cuestas Garzón en autos “BRANDALISIS, Humberto Horacio s/averiguación de ilícito”, foliándolos de manera correlativa. Así, a fs.1029/1036 obra escrito del señor Defensor Público Oficial planteando excepción de falta de acción por extinción de las acciones penales y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779, por lo que quedan vigentes en todos sus términos las leyes 23.492 y 23.521. Peticiona en consecuencia el sobreseimiento total y definitivo de esta causa en favor de sus defendidos. A fs.1040/1041 contestó la vista corrida el Defensor Público Oficial Dr. Marcelo Eduardo Arrieta, quien solicitó el rechazo de la excepción planteada y de la pretendida inconstitucionalidad.

          A fs.1044/1072vta. la señora Fiscal Federal Dra. Graciela López de Filoñuk contestó la vista corrida y solicitó el rechazo total y absoluto de la excepción planteada y de la pretendida inconstitucionalidad. Sostiene y fundamenta la constitucionalidad de la ley Nro. 25.779. Plantea subsidiariamente la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521. Hace expresa reserva del Recurso de Casación  y del Caso Federal – Recurso Extraordinario ante la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación.  

         A fs.1075/1092vta. contestaron la vista los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda y solicitaron se rechace el planteo del Defensor Público Oficial, admitiendo la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, y también reconociendo la total constitucionalidad de la ley 25.779 que declara la nulidad de esa normativa anticonstitucional, y en consecuencia que la acción penal no se ha extinguido, que los delitos de que se trata son delitos de lesa humanidad y en consecuencia imprescriptibles e inamnistiables. Hacen reserva del Caso Federal.

         A fs.1096/1098, el Dr. Mauro Ompré en representación de la querellante particular Silvia Lajas, contestó la vista corrida y solicitó se desestime la excepción de falta de acción interpuesta por el Defensor Público Oficial y consecuentemente se declare constitucional la ley 25.779 e inconstitucionales las leyes 23.492 y 23.521, adhiriéndose a los fundamentos expresados por los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda con el patrocinio de la Dra. Lyllan Luque.

         A fs.1099 la señora Juez advierte que tanto la Sra.Fiscal Federal como los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda, plantean la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, por lo que decide correr vista de tal pretensión  a las restantes partes de estas actuaciones. Esta nueva vista es contestada por el Dr. Mauro Ompré a fs.1105/vta., adhiriéndose a lo peticionado y fundamentado por la Sra. Fiscal Federal y los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda. El señor Defensor Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina lo hizo a fs.1107/1110                                 reclamando el rechazo de la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.

         Conforme surge de fs.1112/1124, el Dr. R. Alejandro Cuestas Garzón, abogado defensor del Capitán (R) Jorge Exequiel Acosta, presentó un escrito instando la declaración de la insubsistencia de la acción penal por prescripción, en función de la aplicación de la ley penal más benigna, reclamando también la nulidad de la requisitoria de instrucción. De su reclamo se corrió vista a las partes, peticionando el señor Defensor Público Oficial Dr. Marcelo Eduardo Arrieta a fs.1128, el rechazo de las defensas articuladas.

         A su turno el Dr. Mauro Ompré, en el carácter de apoderado de la querellante particular, peticionó se rechace el pedido de nulidad formulado, con costas (fs.1132/1134). Los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda se pronunciaron por el rechazo in totum del incidente de nulidad de la requisitoria de instrucción y el pedido de declaración de insubsistencia por prescripción interpuesto por el defensor de Jorge Exequiel Acosta, además de que se imponga las costas al encartado Acosta y se dicte su procesamiento y prisión preventiva (fs.1135/1137vta.).

         A fs.1139/1143 la señora Fiscal Federal contestó la vista que le fuera corrida, planteando el rechazo formal y absoluto en todos y cada uno de sus términos, de la nulidad planteada con respecto al requerimiento de instrucción como también del pedido de declaración de insubsistencia de la acción penal por prescripción.

         A fs.1147/1183vta. obra la resolución dictada por la señora Juez Federal Nº3 de esta Ciudad, con fecha 10 de abril de 2004 y que hoy es motivo de apelación. En primer término la señora Juez a-quo consideró el planteo formulado por la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta en lo que respecta a la nulidad del requerimiento de instrucción de fs.386/406, el que fue rechazado. Entiende la señora Magistrada que la pieza cuestionada cumplimenta con creces el extremo exigido por el art.188 inc.2 del Código Ritual, sin que el encartado Acosta, por sí o por su defensor técnico hayan manifestado en oportunidad de la declaración indagatoria objeción alguna a la descripción del accionar endilgado.

         Seguidamente la Magistrada pasó a considerar la excepción de falta de acción y los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 25.779, 23.492 y 23.521, formuladas por las partes. Destaca así que los hechos investigados no han sido objeto de causa judicial alguna, estando comprendidos en el conjunto de conductas a que alude el art.10 de la ley 23.049, esto es, se trataría de delitos imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y al personal de las Fuerzas de Seguridad, Policial y Penitenciario, bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo. Es por ello que la persecución penal de los presuntos responsables de los hechos que constituyen el objeto procesal de la causa, habría quedado, según lo sostiene la Juez, obstruida  en razón del dictado de las leyes 23.492 y 23.521.

         En este orden de cosas señala que ambas leyes fueron derogadas por la ley 24.952 cesando su eficacia a partir de entonces, en tanto que con posterioridad, por ley 25.779, se dispuso declarar la nulidad insalvable de esos dos textos legales, desconociéndole todo efecto jurídico con retroactividad a las fechas de sus respectivas entradas en vigencia. Concluye de este modo la señora Juez a-quo que los obstáculos que las leyes 23.492 y 23.521 imponían a la persecución penal de los responsables de los hechos aquí investigados, quedaron absolutamente eliminados por la ley 25.779. Aclara que las consideraciones vertidas en la causa “INCIDENTE DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SR. HORACIO VERBITSKY Y LA DRA. MARIA ELBA MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 y 23.521” (expte. 9481), no resultan extensibles o aplicables a causas separadas con plataformas fácticas distintas y que transitan por estadios procesales diferentes. Que en esa causa estaba la imposibilidad de revisar lo actuado por los tribunales que habían intervenido en el pasado, en virtud de la garantía del “non bis in idem”, principio que no reviste trascendencia en esta causa, pues ésta tiene por materia de conocimiento y decisión conductas que no han integrado el objeto procesal de ningún juicio criminal anterior. Seguidamente se aboca a evaluar si resultan aplicables los beneficios previstos por las leyes 23.492 y 23.521 a los supuestos partícipes de los delitos de los que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Humberto Brandalisis e Hilda Palacios. Parte para ello de señalar que estas dos leyes constituyen normas inequívocamente dirigidas a consagrar la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos, perpetradas por el gobierno que usurpó el poder constitucional en Argentina entre 1976 y 1983, y lo ejerció de manera ilimitada, sometiendo tiránicamente la libertad, la dignidad, la salud física y psíquica y la vida de numerosos habitantes de este país, entre quienes se encontrarían Cardozo, Palacios, Brandalisis y Lajas, a la arbitraria voluntad de los integrantes de ese aparato estatal. Y la señora Juez, luego de desarrollar in extenso las circunstancias en que fundamenta esta afirmación, concluye que las leyes 23.492 y 23.521, resultan en la especie, violatorias de disposiciones de rango constitucional, afectando normas superiores de derecho internacional, que a la vez integran nuestro ordenamiento jurídico interno. Realiza la Magistrada un análisis pormenorizado de cuáles eran los preceptos que impedían la aprobación de estas leyes, al tiempo en que fueron dictadas, a saber: a) el art.29 de la C.N., b) los arts.1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, c) artículos 2.1, 2.2, 2.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, d) arts.2, 4, 12, 13 y 14 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, e) Tratados Internacionales que adquieren validez jurídica conforme las leyes que lo aprobaron, f) Principios del Derecho de Gentes y concluye en que el dictado de las llamadas leyes de impunidad que vedan la investigación judicial y castigo de los delitos supuestamente cometidos durante la alegada lucha contra la subversión, además de violar expresas disposiciones de convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por el gobierno de nuestro país que lo obligaban en sentido contrario, contraviene cláusulas de la Constitución Nacional y principios esenciales del derecho de gentes que exigían y exigen a todos los Estados el enjuiciamiento y castigo de los responsables de crímenes de lesa humanidad. Afirma así que resultan ambos textos legales, “en el concreto caso materia de estas actuaciones –privaciones de libertad, tormentos y homicidios supuestamente perpetrados en perjuicio de Hilda Flora Palacios, Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Alberto Lajas y Osvaldo Raúl Cardozo- carentes de toda eficacia y validez por inconstitucionales e insanablemente nulos”.

         A continuación la señora Juez pasa a destacar que ante la actual vigencia de la ley 25.779, que declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, se ha tornado abstracta la cuestión respecto a la inconstitucionalidad e invalidez de estos textos legales, en razón de haber ambos devenidos inaplicables en la especie. Asevera la Señora Juez que al dictar la ley 25.779 atribuyendo efectos retroactivos a la derogación de las leyes 23.492 y 23.521 el Poder Legislativo no sólo ejerció atribuciones que el Constituyente le ha conferido, sino que además dio cumplimiento a obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y por el Derecho Internacional. En relación al planteo defensivo de la inconstitucionalidad de la ley 25.779, en razón de que el Congreso ha excedido el marco de sus competencias al declarar la nulidad de textos legales invadiendo la esfera de facultades propias del Poder Judicial, expresa que esta objeción ya ha sido materia de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en 1986 se pronunció en sentido contrario a la pretensión de la defensa, afirmando la constitucionalidad de la norma legal que declaraba insanablemente nula una ley anterior (la ley 23.040, que dispuso derogar por inconstitucional y declarar nula la ley de facto nro.22.924).

         Agrega la Magistrada que si bien las leyes de Punto Final y Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952, promulgada el 15-4-98, esta derogación produjo efectos sólo hacia el futuro, subsistiendo intactas las consecuencias jurídicas producidas durante el tiempo de vigencia de esos textos, como también la posibilidad de su aplicación ultraactiva por su mayor benignidad. En otras palabras señala que el enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos contemplados por el art.10 de la ley 23.049, continuaba obstruido, tal como había quedado mientras las leyes 23.492 y 23.521 estuvieron en vigor. Ratifica que el legislador estaba autorizado a dictar la ley 25.779 destinada a despojar de toda eficacia a aquellas normas de impunidad que resultaban lesivas de normas constitucionales, de Tratados Internacionales y de los principios del derecho de gentes relativos a los delitos de lesa humanidad. Refuerza su idea manifestando que al dictar la ley 25.779 atribuyendo efectos retroactivos a la derogación de las leyes 23.492 y 23.521, el Legislativo no sólo ejerció atribuciones que el Constituyente le ha conferido (art.75 incs. 23 y 32 de la C.N.) sino que también dio cumplimiento a obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y por el derecho internacional, tanto el convencional como el de gentes. A estos fines la señora Juez hace una reseña de la regulación jurídica de los delitos de lesa humanidad, que se continuó consolidando desde el dictado de las leyes de impunidad hasta ahora; y hace mención también a pronunciamientos de organismos cuasi jurisdiccionales o de tribunales internacionales. Asimismo en el decisorio se hace referencia a este consenso internacional en materia de derechos humanos, que también se vio reflejado en Argentina, pudiendo señalarse que en 1989 nuestro país aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en 1995 la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En este mismo orden de cosas señala que la operatividad de las normas y principios del derecho internacional general y de los convenios internacionales, continuó con su progresiva acogida en la jurisprudencia argentina, haciendo mención a numerosos fallos dictados en nuestro país.

         Luego de un detallado análisis en el que concluye que el Congreso ejerció atribuciones que le son propias y que no se ha producido transgresión a garantías fundamentales de nuestra Constitución y de los Tratados de Derechos Humanos a ella incorporados, ni lesión a derechos legítimamente adquiridos, entiende que en el presente caso corresponde convalidar la ley 25.779, y por ende rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa técnica de los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován y Lardone.

         Seguidamente la señora Juez pasa a abordar el planteo formulado por el defensor del imputado Jorge E. Acosta, referido a la extinción de la acción penal por prescripción. Este planteo fue rechazado por la señora Juez a-quo, en tanto entiende, luego de un minucioso e integral análisis,  que no existe barrera temporal para la persecución penal, y que resultan inaplicables los plazos de prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los delitos ordinarios.

         En este estado la Magistrada, y ya resueltas las cuestiones planteadas por las partes a que se hizo referencia, se abocó a examinar las probanzas incorporadas a la causa, a fin de definir provisoriamente la situación procesal de cada uno de los encartados. Previamente ya adelantó que los elementos de juicio colectados en autos demuestran, con el grado de probabilidad exigido, que los hechos materia del requerimiento fiscal de instrucción, habrían existido y que los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone, habrían tenido intervención en tal accionar. Señala que Brandalisis, Lajas y Palacios, habrían sido alojados en las instalaciones que el Tercer Cuerpo de Ejército poseía en el campo militar La Perla. Tiene en cuenta para ello las testimoniales de los ex detenidos Kunzmann e Iriondo. Que los detenidos habrían sido sometidos a torturas físicas y psíquicas, haciéndolos padecer condiciones infrahumanas de cautiverio, penurias todas inflingidas para quebrantar su resistencia moral, ideológica y psicológica. Para ello tiene en cuenta los dichos de la testigo Iriondo, de Héctor Kunzmann, de Teresa Meschiatti, de Liliana Callizo, de Piero Di Monti y de las testigos Allerbon y Leunda, todos ex detenidos de La Perla.

         A ello suma la señora Juez que está también probado que estas personas habrían permanecido alojadas en La Perla hasta el día 15 de diciembre de 1977, fecha en la que en horas de la madrugada Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo habrían sido sacados del centro de detención clandestino, para probablemente asesinarlos y hacerlos aparecer como víctimas fatales de un simulado enfrentamiento en la vía pública (testimonios de Iriondo, Kunzmann, Geuna, Callizo). Destaca como trascendente que los cuerpos entraron el día 15/12/77 a la Morgue Judicial, quedando individualizados en el libro de entradas de esa dependencia como los cadáveres n° 1182, 1183, 1184 y 1185 (correspondientes a Brandalise Humberto Horacio, Cardozo, Palacios y Layas Carlos Enrique), procedentes del Hospital Militar, consignándose como causa de muerte de los cuatro “heridas de bala”. Agrega también que resulta sugestivo que a ninguno de los cuatro se les haya practicado autopsia, evitándose así dejar cualquier constancia de los impactos recibidos y los probables vestigios de golpes, quemaduras y tormentos. Suma a ello que los cadáveres de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo figuran haber sido trasladados varios meses después al Cementerio San Vicente de esta Ciudad, por el Servicio Funerario Municipal, donde fueron inhumados en fosas individuales. Que al tiempo de hacerse el traslado al cementerio se inscribieron las defunciones en el Registro Civil. Agrega al respecto que conforme lo explica la Conadep en su informe  “Nunca Más”,  que estos muertos sin nombre encuadrarían dentro de la misma metodología de la desaparición forzada de personas, dirigida a prolongar la incertidumbre sobre lo que sucedió a cada detenido, e impidiendo a los familiares saber cuál fue el destino individual.

         Descalifica la señora Juez las versiones dadas a conocer en periódicos cordobeses, en relación a la muerte de estas cuatro personas, pues resulta absurdo pensar cómo pudieron los cuatro detenidos, vendados y esposados, apoderarse de un vehículo Torino, de armas, para disparar a una patrulla y luego intentar fugarse.

         Insiste la señora Juez en que además de los testimonios de las personas a que ya se hizo referencia, se han incorporado a la causa otros documentos de la época emitidos por los organismos que intervenían en la represión de la subversión y escritos que estaban en poder de algunos integrantes del 3er. Cpo. de Ejército, que confirman lo declarado por los ex-detenidos. Seguidamente pasa a analizar los textos incautados en el domicilio de Luis Manzanelli, todo lo cual concuerda con los relatos de los ex-detenidos de La Perla. Tiene en cuenta también dos notas glosadas a fs.992/5 en el legajo del Ejército Argentino.

         A continuación la señora Juez pasa a ponderar aquellos elementos de juicio que señalan a los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone como presuntamente involucrados en tal accionar. Sobre este particular destaca que hay diversas probanzas que son coincidentes en señalar al Area 311 del Tercer Cuerpo de Ejército, a la Jefatura y al Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Genereal Iribarren, como los responsables de los hechos perpetrados en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, para lo cual tiene en cuenta los testimonios de Kunzmann e Iriondo, detenidos en La Perla, quienes recuerdan haber visto a Lajas, Cardozo, Brandalisis y Palacios en La Perla. Agrega que no resulta casual que en el ingreso a la Morgue Judicial figuren interviniendo el Hospital Militar y un Juez Militar, como juez a cargo de la investigación del hecho. Valora al respecto los memorandos confeccionados por la Delegación Córdoba de la Policía Federal cuyas copias obran a fs.364/82, en donde surge que el Ejército era el que presidía las reuniones de la Comunidad de Inteligencia.

         Destaca la señora Juez que los elementos de juicio reunidos indican que los imputados habrían tenido concreta intervención en los hechos materia de estas actuaciones. En relación a Luciano Benjamín Menéndez expone que era la máxima autoridad del Area 311, y que varios ex-detenidos de La Perla, tales como Kunzmann, Geuna y Meschiatti, concuerdan en que Menéndez habría estado varias veces en La Perla en visitas de inspección. Que César Emilio Anadón y Hermes Oscar Rodríguez (lo hizo hasta el día 5 de diciembre de 1977 en que fue trasladado al Batallón de Inteligencia 601 de Buenos Aires), se desempeñaban como Jefe y Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 General Iribarren, Unidad esta que formaba parte de la Tercer Sección Operaciones Especiales.

 

         En relación a Rodríguez puntualiza la señora Juez que si bien habría trabajado en el Destacamento, habría concurrido asiduamente a La Perla, conforme surge de los testimonios de los ex-detenidos Geuna, Di Monti e Iriondo. De los dichos de las ex-detenidas Geuna y Callizo explica cuál era el procedimiento que se llevaba a cabo cuando se detenía a una persona, que se confeccionaba por triplicado una lista de detenidos con todos sus datos, una lista quedaba en La Perla, otra era llevada al Destacamento y la tercera era remitida al Comando del Tercer Cuerpo. Relata que a cada detenido se le tomaba declaración por duplicado y se confeccionaban carpetas, quedando el original en el campo y la copia era llevada diariamente al Destacamento. Tiene en cuenta la señora Juez otros puntos de la declaración de Geuna relacionados con el “coche comando” en que se realizaban los secuestros y operativos, y donde iban el o los oficiales Jefes de la Tercera Sección, que estaba comunicado por radio con la Base –el Destacamento 141- y en caso de encontrar resistencia durante el operativo, la Central ordenaba legalizar la acción militar y daba intervención a fuerzas regulares.

         Señala la Magistrada que según lo explica Geuna, los oficiales de las secciones del Destacamento 141 eran quienes decidían a qué prisioneros había que “trasladar”. Teresa Meschiatti indica que las personas que decidían sobre el destino final de los detenidos eran el Jefe y Subjefe del Destacamento 141, (Anadón y Rodríguez en 1977), los oficiales responsables de las cuatro secciones (Acosta entre ellos) y la jefatura del Tercer Cuerpo de Ejército.

         Pone de manifiesto la señora Juez que en relación a Acosta las probanzas reunidas indican de manera incontrovertible que el nombrado habría permanecido hasta el día 5/12/77 cumpliendo funciones como Jefe del Grupo Operaciones Especiales y que recién en esa fecha se habría concretado su pase a Buenos Aires. Igualmente la señora juez encuentra suficientemente acreditado que los imputados Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone habrían integrado el Grupo de Operaciones Especiales, bajo el mando directo de Acosta, y por encima de él a las órdenes de Anadón y Rodríguez, para lo cual se remite a la documentación agregada en autos y en los respectivos legajos. Según los dichos de Kunzmann el personal de La Perla intervino en el procedimiento en la casa de Lajas. Agrega el testigo entre otros aspectos que tratándose de gente vinculada al PRT seguramente Manzanelli intervino en la tortura e interrogatorio pues todo lo relacionado con esa organización era responsabilidad de aquel suboficial. En su decisorio continúa la señora Juez haciendo referencia a las declaraciones testimoniales de Geuna y Piero Di Monti, en tanto confirmarían la intervención de los imputados, por entonces integrantes del Grupo de Operaciones Especiales, en los hechos investigados.

         Insiste también la Juez que las pruebas acreditan suficientemente que los integrantes de aquel Grupo Operaciones Especiales tenían plena conciencia de la clandestinidad de su accionar, por lo que por regla trataban de no ser individualizados.

         Aclara la Juez que la prueba colectada no indica concreta y directamente cuál o cuáles de ellos aprehendieron e inmovilizaron a Brandalisis, Lajas y Palacios, cuál les colocó la venda y quién o quiénes los subieron al auto, quién o quiénes le aplicaron descargas de electricidad, los golpearon, los introdujeron en el tacho de agua podrida, los hostigaron o atormentaron, los condujeron al lugar en que fueron ejecutados y quién disparó las armas. A mayor abundamiento agrega que las pruebas sí demuestran que la ejecución de todas esas conductas habrían estado a cargo del grupo integrado por Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone, quienes en algunas circunstancias habrían gozado del apoyo de otras personas. Concluye en que los elementos de juicio reunidos acreditan que el rol protagónico correspondía a los mencionados integrantes del Grupo Operaciones Especiales, quienes prestaron servicios durante los días en que los hechos investigados tuvieron lugar, excepto Acosta, a partir del día 5/12/77 en que fue transferido a Buenos Aires; que todos trabajaban en equipos aportando cada uno aquello en lo que más se destacaban. De ese modo concluye la señora Juez que la suma de todas las circunstancias indiciarias acreditadas permite razonablemente concluir en la probable intervención de Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone en la perpetración de las acciones que integran la plataforma fáctica de esta causa.

         Seguidamente la señora Juez pasa a analizar lo relacionado a la calificación legal que corresponde atribuir a los presentes hechos, fijando el encuadramiento en privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc.1° con las agravantes contempladas por el art.142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, 5° -duración superior a un mes- y 6° para compeler a las víctimas a hacer algo a lo que no estaban obligados, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (Ley 21.338), para la aprehensión de Brandalisis, Lajas y Palacios el día 6/11/77 y su detención en La Perla hasta el día 15/12/77. La señora Juez no se pronuncia en relación a la supuesta privación de libertad en perjuicio de Cardozo, por tratarse de un hecho que integra la plataforma fáctica de una causa distinta que se tramita por separado, “PEREZ ESQUIVEL, Adolfo; MARTINEZ, María Elba s/presentación” (Expte.9481).

         Respecto a las torturas físicas y psíquicas que habrían sufrido Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, la Juez aquo las califica como cuatro hechos de imposición de tormentos en los términos del art.144 ter 1er. párrafo, con la agravante del 2do. párrafo de esa norma del C.P. (Ley 21.338).

         En relación a las ejecuciones de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, concluye el Inferior que estas conductas configuran cuatro hechos de Homicidio Agravado en los términos del art.80 inc.2° y 6° del C.P. (Ley 21.338).

         Finalmente la Magistrada pasa a determinar el grado de participación que cabe atribuirle a cada uno de los encausados. Así, a los integrantes del Grupo Operaciones Especiales al tiempo de los hechos investigados, Acosta, Manzanelli, Díaz, Padován, Vega y Lardone, los considera coautores pues cada uno de ellos habría aportado su conducta individual coadyuvando en la detención clandestina de Brandalisis, Lajas, Palacios y la tortura y muerte de los tres nombrados y Cardozo.

         En relación al encartado Acosta, y debido a su traslado a Buenos Aires a partir del día 5/12/77, descarta su intervención en los homicidios cometidos con posterioridad a esa fecha, probablemente el día 15 de ese mes y año.

         Respecto de Menéndez, Anadón y Rodríguez serían partícipes necesarios, pues pese a haber intervenido en el acuerdo criminal no habrían tomado parte en la ejecución de los hechos. Pero considera que sin la intervención de estas tres personas los hechos no habrían podido cometerse, pues ellos habrían organizado el accionar del Grupo Operaciones Especiales y decidiendo la suerte de los detenidos por ese grupo. Estima así la Juez aquo que la intervención de Menéndez, Anadón y Rodríguez no fue ni secundaria ni accesoria, sino que por el contrario habrían efectuado aportes directos que habrían posibilitado la consumación de los hechos. No obstante la responsabilidad de los nombrados considera la Juez que esto no excluye la responsabildad de los subalternos. De este modo califica como coautores a los probables ejecutores: Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone, y como partícipes necesarios a Menéndez, Anadón y Rodríguez.

         En relación a Rodríguez, precisa la Juez, del mismo modo que lo hizo con Acosta, que al haber dejado de prestar servicios en Córdoba desde el día 5/12/77 no puede atribuírsele participación en los homicidios de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, ocurridos días después.

         En orden a los encartados Arturo Gumersindo Centeno y Ricardo Andrés Luján, ambos fallecidos, la señora Juez dictó su correspondiente sobreseimiento por extinción de la acción penal (art.336 inc.1° en función del art.59 inc.1° del C.P.).

Los doctores Gustavo Becerra Ferrer, Humberto J. Aliaga Yofre, José Alejandro Mosquera, Ignacio María Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y Ricardo Bustos Fierro dijeron:

     III.- En primer lugar y atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas, en estas actuaciones centraremos nuestro análisis en orden a la validez de la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, que ya habían sido derogadas mediante la ley 24.952. En este sentido compartimos la posición jurídica que entiende que la ley N° 25.779 que declara la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final resulta inconstitucional al amparo de las normas que rigen las facultades del Congreso Argentino en orden a sus específicas funciones como órgano de gobierno. En este tenor, sostenemos que si bien el Congreso posee la facultad de “sancionar”, “modificar” y en su caso “derogar” leyes, atento a lo dispuesto por el art. 75 de la C.N., carece de la facultad para anularlas una vez promulgadas, es decir cuando ya han entrado a regir como derecho positivo vigente.

     Adoptar una postura contraria significaría avalar una clara violación a la división de poderes (arts. 1, 44, 87, 108 y concs. de la C.N.), arrogándose funciones propias de otro poder –el judicial-, a través de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y en su caso concreto anular los actos que han sido su consecuencia (Fallos 269:243; 311:460). Coincidimos con la Sala I de la Cámara Federal de San Martín cuando sostuvo que el dictado de la ley N°25.779, declarando la nulidad de dos leyes que ya habían sido derogadas por la ley N°24.952 -es decir que no se encontraban vigentes a la fecha de promulgación de la ley de nulidad- implica, sin lugar a dudas, otorgarle efectos retroactivos a fin de privarle eficacia jurídica a las leyes 23.492 y 23.521, como si ellas nunca hubiesen sido dictadas por el Congreso, es decir para quitarles operatividad jurídica en el marco de actuaciones judiciales (Causa 7231 “Incidente de inconstitucionalidad planteado por el Dr. Florencio Varela”), de fecha 22-11-2004. Adviértase que desde el dictado de las leyes de punto final (B.O. 29-12-86) y obediencia debida (B.O. 9-6-87; Suplemento Especial), hasta su derogación (B.O. 17-4-98), pasaron más de once años, y cinco años después de este último acto legislativo, se declaró la nulidad de ambas (2-9-03).

     En este lineamiento la doctrina considera, que el Congreso "no puede anular retroactivamente una ley, afectando derechos adquiridos. Aceptar lo contrario implicaría que las libertades y derechos de los ciudadanos queden a merced del poder político y de los vaivenes de humor del Poder Legislativo", de manera que "el Congreso de la Nación no puede ser juez y parte decidiendo la anulación de una ley dictada con arreglo a las formalidades de la Constitución Nacional" (García Mansilla, Manuel José, ¿El Congreso tiene facultades para anular una ley? Un análisis desde el principio de separación de poderes, El Derecho, 8/9/2003, págs.1/4). La razón de la prohibición de retroactividad no reside en garantizar la primacía de la representación popular, pues "la prohibición de retroactividad más bien limita la libertad decisoria del legislador". Y lo decisivo para esta prohibición "es más bien la idea de seguridad jurídica", siendo que "uno de los principios rectores del Estado de Derecho es el de que las normas que regulan de forma concluyente un supuesto de hecho, no puedan modificarse posteriormente en perjuicio de la situación jurídica del ciudadano" (conf. H.H. Jescheck "Tratado de Derecho Penal", Parte General, Volumen Primero, pág. 184; Editorial Bosch -Barcelona- 1981).

     Por supuesto que el Congreso, como órgano de gobierno, es también intérprete de la Constitución y participa del control dirigido a mantener la supremacía de ella. Pero, en el caso de las leyes, ese control debe ejercerlo en principio de modo preliminar a la sanción de los actos propios de su competencia, es decir, en oportunidad de debatir el proyecto de ley, ocasión en la que deberá confrontar la compatibilidad de las normas propuestas con los Principios de la Constitución. Mas, una vez sancionada y vigente la ley, escapa definitivamente a su potestad la posibilidad de anularla por vicio de inconstitucionalidad, quedando limitadas sus facultades a la derogación o modificación de las disposiciones que se consideren viciadas (Sagüés, Néstor Pedro, El Congreso y la Jurisdicción Constitucional. La interpretación final de la Constitución, El Derecho del 3/11/03, pág. 1), pero siempre para el futuro y sin ingerencia en los efectos que ellas pudieran haber producido durante su vigencia en relación a los derechos adquiridos por particulares (art. 17 C.N.), materia cuya solución es del resorte exclusivo del Poder Judicial en los casos concretos que le sean sometidos. “Lo que el Congreso no puede hacer es asignar a la declaración de inconstitucionalidad o de nulidad insanable un efecto retroactivo que arrase derechos adquiridos al amparo de la ley inconstitucional. Eso podrá resolverlo un tribunal judicial al desaplicar la ley inconstitucional...”. En ese orden de ideas, “...la inconstitucionalidad es -como principio- una garantía... de los particulares frente al Estado... no está pensada para que el Estado autor de una norma ... oponga la defensa de inconstitucionalidad en contra de un particular que por aplicación de aquella norma... obtuvo un derecho... cuando un órgano que no forma parte del Poder Judicial remueve o deroga una norma... por causa de su inconstitucionalidad, nunca puede por sí y ante sí declarar esa inconstitucionalidad con efecto retroactivo..." (Bidart Campos, Germán J., La derogación de la ley de amnistía 22924, El Derecho 110-340).

         En definitiva careciendo la ley N° 25.779, atento el orden cronológico de las leyes aquí tratadas, de un efecto meramente declarativo de orden político, sino que constituye una clara ingerencia en las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, esta norma a la luz de la Constitución Nacional, resulta inválida, contraria a las disposiciones que rigen la división de poderes en el marco de nuestra Ley Suprema;  corresponde, a criterio de los suscriptos, declarar su inconstitucionalidad, en virtud de las consideraciones ya reseñadas.

         De la propia discusión parlamentaria de la ley 25.779 se observa que la mayoría insistió en la facultad del Congreso de anular leyes, más allá de reconocer que en definitiva la última palabra la tendría la justicia, todo ello no obstante existir opiniones encontradas al respecto y que negaban dicha facultad al órgano constitucional (cfme. Antecedentes Parlamentarios-Suplemento Especial, Agosto de 2003, diputados Urtubey -pág.3-, Falbo -pág.8-, Carrió -pág.12-, Méndez de Ferreyra -pág.16-, Castro -pág.22-, Lubertino -pág.39-, Stolbizer -pág.59- y Díaz Bancalari -pág.74-, entre otros), y ello pese a las expresas advertencias que en sentido contrario formularon otros representantes (ídem, diputados Capelleri -pág.8-, Breard -pág.11-, Dragan -pág.22-, Bussi -pág.25-, Castellani -pág.28-, Bossa -pág.29-, Esaín -pág.49-, Llano -pág.64- y Pernasetti -pág.71-). Otro tanto ocurrió en la Cámara Alta, en la que se afirmó la potestad de anular leyes en cabeza del Parlamento (cfme. Cámara de Senadores de la Nación -Versión Taquigráfica [provisional]: 17/Reunión-11/Sesión Ordinaria-; senadores Busti -pág.3-, Yoma -pág.5-, Pichetto -pág.22-, Terragno -pág.29-, Capitanich -pág.33-, Ibarra -pág.38-, Perceval -pág.46-, Fernández -pág.53-, Jenefes -pág.57-, Negre de Alonso -pág.59- y Bermejo pág.64 , entre otros), apartándose de los argumentos de la minoría en sentido contrario (ídem; senadores Salvatori pág.5 Falcó -pág.12-, Baglini -pág.16-, Gómez Diez pág.36-, Walter -pág.43-, Escudero -pág.62- y Maestro pág.66-).

         Por otro lado debemos señalar que igualmente coincidimos con la Cámara Federal de San Martín en cuanto rechaza el parangón que se pretende realizar entre las leyes 23.040 y la ley N° 25.779. Esto es así por cuanto la citada ley 23.040 que deroga por inconstitucional y declara insanablemente nula la ley 22.924, no resulta asimilable al de autos, en tanto que la ley 22.924, era una norma dictada por un gobierno de facto y consistía en una autoamnistía, en tanto que las leyes 23.492 y 23.521 fueron ampliamente debatidas en el Congreso antes de ser sancionadas y promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, es decir en el marco de un gobierno constitucional. Así, se advierte una diferencia sustancial que no requiere mayor análisis o debate en el marco del sistema democrático que impera en nuestro país.

         Para mayor fundamentación y una correcta comprensión de la posición jurídica constitucional aquí asumida, cabe aclarar que cuando se declara inconstitucional una ley se lo hace para el caso concreto, en cambio si la misma resulta derogada lo es para el futuro; pero la pretendida anulación de una norma (tal el caso de la ley 25.779) es para todos los casos y también para el pasado, lo que constituye, a nuestro entender una seria intromisión en el campo de la administración de justicia “en detrimento de la seguridad jurídica”.

     En nuestro derecho positivo son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art.944 del Cod. Civil). De este modo, el Código Civil establece claramente en su art. 1037 que los jueces -integrantes del Poder Judicial- no pueden declarar otras nulidades que las que el Código establece, pero cuyo efecto es volver la cosa al mismo o igual estado en que se hallaba antes del acto jurídico anulado (art. 1050 Cód. Civil). Por ello la Ley Sustantiva establece que la nulidad o la anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción, y esto no puede ser entendido de otra forma que como una facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, según la órbita de su competencia, sea nacional o provincial, porque así lo disponen los arts. 1, 5, 75 inc. 12, 116, 121 y concordantes  de la C.N.. La división de poderes constituye la esencia del sistema republicano de gobierno y de este modo, cumpliendo cada uno de los tres poderes sus propias atribuciones, se permite afianzar la justicia, como objetivo de nuestro preámbulo, lo que en su conjunto hace a la tan mentada seguridad jurídica de los ciudadanos. Así, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es una “función eminentemente judicial”, tal como “la declaración de nulidad” como sanción en orden a los actos jurídicos. El Congreso de la Nación efectuará el  control de constitucionalidad durante el proceso de sanción de las leyes, pero una vez dictadas, ese control le está vedado por la propia Ley Suprema, si se realiza un análisis sistemático y congruente de todas sus disposiciones.

         Al haber el Congreso a través de la ley 24.952 “derogado” las leyes 23.492 y 23.521  “aceptó expresamente” que aquellas normas existieron y tuvieron vigencia; si no resultaría inexplicable su posterior derogación. Esto significó, ni más ni menos, que hasta ese momento surtieron plenos efectos en el plano jurídico.

         Ello puede apreciarse con claridad del propio debate parlamentario de la ley 24.952, en el que se sometió a votación un artículo que declaraba nulas de nulidad absolutas las leyes 23.492 y 23.521, con resultado negativo, desistiéndose también de este planteo en la Cámara de Senadores, rechazándose cualquier declaración de nulidad y también que se reconociera efectos retroactivos a la derogación. Se observa en la discusión parlamentaria previa al dictado de la ley 24.952 que los diputados Domínguez y Adaime (fs. 850, 848  respectivamente del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 24-3-98) entendieron que una declaración de nulidad era un avance indebido sobre el Poder Judicial porque el Poder Legislativo no era competente para declarar la nulidad de esas leyes, afectándose derechos adquiridos. El Senador Maglietti (fs. 1442) aclaró que todos debían coincidir en cuanto a que tales derogaciones (de las leyes de obediencia debida y punto final) no tendrían efectos retroactivos.

          En definitiva  el alcance de esa derogación, como no podía ser de otra manera, quedó claramente determinado en el debate parlamentario pertinente, lo que constituye una muestra clara del espíritu -interpretación auténtica- de la voluntad del legislador (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Sesión 5a. del 25/3/98, págs. 1438 y 1442). En particular es dable resaltar lo formulado por el diputado Francos (fs. 849), en cuanto sostuvo que no pretendía que esta derogación generase expectativas que la ley no iba a poder solucionar; en el mismo sentido la diputada Méndez de Medina Lareu (fs. 861) afirmó que el debate sólo tenía un valor simbólico, al igual que los diputados Adaime (fs. 848), Avelín (fs. 857) y Roggero (fs. 881); por su lado el diputado Casella (fs. 853/54) sostuvo que amén de no haber existido una situación de riesgo para el sistema democrático, esa derogación no podía cuestionar la existencia y vigencia de una serie de institutos que también conformaban el principio de vigencia de los derechos humanos. En similar sentido se expresó el diputado Stubrin (fs. 878). Igualmente en la Cámara de Senadores, el senador Berhongaray (fs. 1435), entendió que se venían a derogar leyes que estaban agotadas, es decir que no existían; expidiéndose de manera concordante el senador Villarroel (fs. 1437), advirtiendo acerca de que no había triunfado la moción de incorporar la nulidad de estas leyes porque -a su entender- ello era inaceptable desde la óptica de la teoría sobre quien ejerce el control final de la constitución. A su vez, el senador Maglietti (fs. 1442), aclaró que todos debían coincidir en cuanto a que tales derogaciones [de las leyes de "obediencia debida" y "punto final"] no tendrían efectos retroactivos. Todo ello en coincidencia con los fundamentos previos a la votación afirmativa (fs. 1445), donde se concluyó en que "...el principio de aplicación de la ley penal más benigna haría estéril una nueva imputación a quienes violaron elementales derechos humanos, el valor simbólico de la derogación de tales leyes ... es innegable y reafirma la voluntad ética y política de construir una democracia sólida y con futuro. Esta expresión del Congreso implica una ratificación de los valores sustantivos del Estado de Derecho ..., Humberto J. Roggero, Carlos A. Álvarez y Federico T. Storani". (Ver fallo citado Cámara Federal de San Martin y discusiones parlamentarias respectiva).

     También en esa oportunidad se tuvo en cuenta la incidencia que sobre ese alcance podrían tener otros puntos de confrontación como lo referido a la coyuntura con la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, con el artículo 29 de la C.N., o con el Convenio Interamericano sobre Desaparición Forzada de Personas (ver Diputado: Torres Molina pág. 657; Avelín pág. 857; Cafiero pág. 862; Stubrin pág. 868 y Senadores ....pág. 1437 entre otros), no obstante a lo cual se estableció que se sancionaba una derogación sin efectos retroactivos.

     Somos así de la opinión que el Congreso no puede volver atrás sobre sus propios argumentos y dar un sentido distinto al que ya asignó en su momento, a través de una ley de la Nación, ampliamente debatida. Por estas razones es que se rechaza que la derogación oportunamente aprobada, se convierta ahora en inexistencia por insanable nulidad. Es más, durante el tratamiento de la ley se discutió ampliamente, sin retaceo alguno, las situaciones de hecho y políticas de la época en que se dictaron las dos leyes, sin que ningún representante del pueblo haya puesto de manifiesto la existencia de vicios que pudieran haber afectado la voluntad de los legisladores. Se destacó el contexto en que se dictaron, pero también fueron ampliamente justificadas en su necesidad y legitimidad.

     En conclusión, en el marco del derecho público argentino, el Congreso de la Nación no tiene la facultad de anulación de las leyes; sancionada una ley, ésta puede ser vetada por el Poder Ejecutivo, por lo cual no produce efecto alguno; puede ser sancionada y promulgada pero luego declarada inconstitucional por el Poder Judicial, con efecto exclusivamente para el caso, no afectando derechos de terceros al amparo de dicha ley. Puede la ley ser sancionada, promulgada y luego ser derogada por el Poder Legislativo mediante otra ley, pero como regla, con efecto para el futuro –salvo que sea más favorable, en cuyo caso se admite el efecto retroactivo-, es decir que la nueva ley jamás podrá afectar derechos ya adquiridos, reconocidos estos al amparo de garantías constitucionales que los convalidan (art. 17 C.N.). Conforme nuestro sistema legal vigente, las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territorio de la República Argentina después de su publicación y una vez vigentes, las mismas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Pero esta última observación, la retroactividad dispuesta por ley, en ningún caso podrá afectar derecho amparados por garantías constitucionales (art. 1, 2 y 3 del Código Civil).

         Adviértase que las leyes 23.492 y 23.521, fueron dictadas luego de cumplirse todos los trámites regulares que dispone le Ley Suprema, tan es así que las mismas fueron legalmente derogadas por el propio organismo constitucional que las dictara oportunamente conforme sus propias facultades. En la actualidad con el dictado de la ley de anulación el Congreso  pretende arrogarse funciones exclusivas del Poder Judicial, con “efecto” para todos los casos, y con “efecto” retroactivo, es decir hacia el pasado, cuando la declaración de inconstitucionalidad lo es “para el caso y hacia el futuro” (Rivera Julio Cesar “Anulación de leyes por el Congreso”, La Ley 2003—E,1505 – En este sentido se han pronunciado distintos autores: Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. La Ley, Buenos Aires 2001, pág.256; Bianchi, Alberto B., Control de Constitucionalidad, Abaco, Buenos Aires 2002, 2da. Ed.; González, Joaquín V., Manual de la Constitución Agentina – 1853-1860-, La Ley, Buenos Aires 2001, pág.260; González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouanne & Cía, Buenos Aires 1930, t.I, pág.471; Linares Quintana, Segundo V., Tratado de interpretación constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, pág.733; Bianchi, Alberto B., Hacia una constitución formalmente flexible?, El Derecho del 3/11/03, pág.4, entre otros).

     Insistimos que sostener una postura distinta, afecta directamente la seguridad jurídica como basamento de todo Estado que se pretenda democrático, y crea un grave riesgo potencial hacia los derechos de los argentinos, ya que éstos se encontrarían sometidos al criterio del legislador de turno. En definitiva ningún derecho se encontraría definitivamente adquirido, consolidado. La validez de las denominadas “leyes del olvido”, deben realizarse a través de los mecanismos constitucionales existentes, es decir, por medio del control de constitucionalidad por parte de los Tribunales del Poder Judicial de la Nación y en consonancia con todas las garantías constitucionales que componen el bloque de legalidad. A decir de Jorge Reinaldo Vanossi, el Congreso sólo aprueba, reforma o deroga leyes, no anula, simplemente porque ésta no es su facultad: “El congreso ya había derogado esas leyes. ‘La nulidad’ es un mensaje pero no es una norma operativa. Virtualidad cero. Más prolijo hubiera sido presentarlo como un proyecto de Declaración de la Cámara”( La Ley 2003-E, 1504 “Obediencia Debida y Punto Final”).

         En este orden de ideas, se ha propiciado la inconstitucionalidad de la ley 25.779, por razones adjetivas y sustantivas. La primera, por lo ya sostenido, el Congreso sanciona, modifica, o deroga leyes, pero no anula. Por ello ni siquiera los jueces pueden anular leyes en un marco de un sistema de control difuso de constitucionalidad como el de Argentina. La segunda, porque el Congreso al utilizar el término nulidad, lo ha hecho para darle efectos retroactivos a la aplicación de la presente ley, lo que se encuentra vedado por el art. 17 de la C.N. (Manili, Pablo L. - Adla, 2003-D, 4911 “Sobre la inconstitucionalidad  de la ley 25.779 -Nos guste o no nos guste- Profesor en Derecho. Profesor de Derechos Humanos y de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires). Incluso el autor, reflexiona dentro de este contexto que: “nos guste o no nos guste, hasta los peores genocidas, torturadores y delincuentes en general están amparados por las normas de derechos humanos y tienen derecho a que se respete su derecho al debido proceso, a la irretroactividad de las leyes y a la cosa juzgada. No podemos violar los derechos humanos de unos para perseguir el juzgamiento de crímenes cometidos en perjuicio de otros. Y he allí lo maravilloso de los derechos humanos: Son de todos y para todos, y no de algunos en perjuicio de otros. Los derechos humanos no son patrimonio de la derecha ni de la izquierda; al contrario: Son demasiado importantes para dejarlos en manos de una parcialidad” (Ver trabajo citado).

         Repárese que han sido los propios legisladores que durante el debate parlamentario de la ley de nulidad, quienes han puesto de resalto la carencia de facultades por parte del Congreso para anular leyes. Resulta ilustrativo transcribir las expresiones del Diputado Cappellieri quien en la oportunidad puso de manifiesto que:    

         “Como dijeron los constitucionalistas Fernández Long y Daniel Sabsay, el Congreso –en caso de aprobar el proyecto de ley de anulación- estaría asumiendo la facultad de borrar con el codo lo que escribió con la mano, produciendo un grave atentado a la seguridad jurídica. En última instancia, la norma que sancionemos sería virtual, porque inmediatamente caería por inconstitucional” “...¿En qué queda la seguridad jurídica en nuestro país? Por seguridad jurídica se entiende la protección efectiva de todos los derechos de los integrantes de una sociedad contra cualquiera que pretenda perturbarlos. Se trata de un valor esencial para una nación, para el Estado de derecho y para la seguridad...” Saber que el ordenamiento jurídico ha de mantenerse brinda a los habitantes de un país la posibilidad de organizar sus tareas y proyectar su futuro de acuerdo con lo previsto. ¿En qué quedaría la seguridad jurídica si el Congreso anulara en forma caprichosa una ley, privando a la población de sus efectos, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido?...” A esta altura de mi exposición me pregunto cuál es el objetivo. ¿Se quiere terminar con la impunidad o se pretende sancionar una ley para ilusionar y engañar a la ciudadanía en general y a los familiares de los damnificados en particular?...” Quizá el tema que queda pendiente es el de la impunidad, pero estamos convencidos de que con la nulidad –que, por otra parte, será inconstitucional no estamos solucionando el problema de la impunidad. Nosotros tenemos que respetar el ordenamiento jurídico y buscar herramientas que sean efectivas, pero que se basen en la reconciliación de los argentinos y en la paz en nuestra tierra, y no en la venganza y en la confrontación, porque sabemos que la reconciliación es arma de paz y que la venganza y la confrontación es arma de guerra, y que mientras con la paz se construye, con la guerra se destruye. Lo que estamos pidiendo es que no destruyamos lo que con tanto esfuerzo y sangre venimos reconstruyendo desde hace veinte años.”

      Por su parte el diputado por Santa Fe, Castellani, textualmente con sentido común, propio de un ciudadano, claramente destacó:

         “Señor Presidente: estoy realmente sorprendido y alarmado por el rumbo que ha tomado el debate en la Cámara.Mi intervención será breve y sobre todo tendrá como objetivo fundamentar el voto por la negativa del interbloque Juan Bautista Alberdi a la nulidad pedida para las leyes de obediencia debida y de punto final. No soy abogado, como muchos de los integrantes de la Cámara, pero si lo fuera, creo que estaría más que confundido al observar que las mismas razones que en otro momento abonaron la sanción de una ley, hoy pretenden ser utilizadas para anularla, incluso después de que ha sido derogada. Creo que las cuestiones que en un determinado momento fueron válidas para la gente que administra las leyes, con el correr del tiempo van cambiando y se acomodan de una forma diferente según los momentos políticos. Se habla del tránsito a la democracia y de la situación política, pero siempre hay situaciones políticas diversas en la vida de un país.”...“Hoy, luego de veinte años del advenimiento de la democracia, tampoco sabemos qué pasará dentro de diez años, cuando probablemente haya una situación política diferente en la República Argentina, en esta Cámara de Diputados y en la Presidencia de la Nación.    Considero que el Poder Legislativo carece de facultades para anular total o parcialmente leyes que sancionó con anterioridad.  En esencia sus facultades consisten en crear, modificar o derogar leyes; nunca en anularlas.  Esta es una facultad reservada y exclusiva del Poder Judicial...”.

     Igualmente y a modo de ejemplo, el Senador Baggini, sostuvo entre otros fundamentos en orden a lo aquí tratado, que:

     “Señor presidente: este es indudablemente el tema central de mayor dificultad, porque aúna a los problemas jurídicos, que ya se han esbozado, insolubles conflictos políticos para definir de quién es el rol de dictar la declaración que pulveriza la existencia de una norma; de quién es el rol de declarar la nulidad; de quién es el rol para que al juzgar como lesiva para la Constitución Nacional y para las normas que tienen equivalencia de rango normativo la ley sea declarada inconstitucional, que equivale a nula o inexistente.

     Y si este Congreso la derogó es porque entendía que existía al momento de la derogación. Nadie deroga lo inexistente. La derogación es un acto donde el propio Congreso revisa una ley que ha dictado porque entiende que es injusta, porque considera que cometió un error al sancionarla o porque entiende que se volvió obsoleta. Por ello, no puede haber nulidad que signifique inexistencia cuando este Congreso derogó las leyes. Esto está reservado para la justicia y para los poderes independientes.

     Nosotros le reservamos a los tribunales de Justicia alguna facultad que a continuación voy a analizar más profundamente para evitar, precisamente, que cuando estamos entrando en las más íntimas garantías que hacen a la vida, al honor, a la propiedad y a los derechos de los ciudadanos, pueda haber un manipuleo político o, de alguna manera, el riesgo que significa el péndulo de la actuación de los tribunales, que deben conservar mayor equilibrio. Es una puerta peligrosa.

     La Justicia absoluta y a cualquier precio es una grotesca injusticia que descalifica a los que la enarbolan y pretenden hablar en su nombre. De ahí que la Iglesia habla de Justicia sí y venganza no.

     Nosotros no podemos pretender, a través de un engendro normativo, legislar retroactivamente para reprimir los hechos del pasado, por más horrendos y repugnantes que nos parezcan, cuando ya han sido objeto de tratamiento no sólo legislativo sino también de condenas judiciales.

     Se han escuchado en los debates de la Cámara de Diputados y también aquí —y seguramente se lo seguirán haciendo— infinidad de argumentos para justificar que declarar la nulidad de las leyes no es invadir la esfera del Poder Judicial. El artículo 116 de la Constitución dice que corresponde a la Corte y a los demás tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por esta Constitución. Para eso se estableció un poder independiente.

     En cuanto al control de constitucionalidad —alguna notoria diputada profesora de Derecho Constitucional no resistiría un examen de revalidación de su título con las cosas que ha sostenido en la Cámara—, es cierto que todos los poderes tienen control difuso de constitucionalidad, lo que sucede es que lo ejercen en tiempos distintos. En efecto, el Poder Legislativo ejerce a priori, antes, el control de constitucionalidad para evitar que se sancione una ley inconstitucional. Y cuando descubre que pese a todo ha cometido un error constitucional su única herramienta es la derogación. El Poder Ejecutivo también controla que en sus actos no haya inconstitucionalidad; y tiene las mismas herramientas que el Congreso: evita dictar un decreto cuando piensa que está arrasando una norma de la Constitución o lo deroga si piensa que, pese a todo, incurrió en el error y se llevó por delante garantías.

     Lo otro, lo demás —la nulidad, la declaración de inconstitucionalidad a posteriori y en el caso concreto— es una facultad exclusiva del Poder Judicial, con efectos de inter parte.

     Si el Poder Legislativo invade la esfera de los otros poderes termina con un principio fundamental. Esto lo dice Bidart Campos, justamente, comentando la derogación de una ley de amnistía, en un artículo publicado en El Derecho. El título del artículo es La derogación de la ley de amnistía 22.924. —El Derecho, tomo 110, página 340.

     Se ha dicho hasta el cansancio que esto sería un retroceso. Lo han dicho constitucionalistas de primer nivel y editoriales de los diarios. Sin embargo, señor presidente, todavía la discusión está aquí. Y además hay un elemento que nos llena las orejas todos los días: nos lo dicen no sólo en el campo de la legislación, de la economía y de la acción internacional del Estado argentino. Hay un elemento que da vuelta: la seguridad jurídica; que es para todos, desde luego. También es para las víctimas de hechos denigrantes, como fueron los que se hicieron con motivo de esa represión. Pero la seguridad jurídica es el componente esencial del Estado de derecho. Es esencial para garantizar que una norma y que un país sean previsibles y que una institución sea estable, que haya un país de verdad. Y esto no es una frase: creo que es el fundamento de por qué el pueblo argentino eligió a sus gobernantes actuales. Tal como lo menciona el eminente jurista Luis Recasens Siches: “Sin seguridad jurídica no hay derecho, ni bueno ni malo ni de ninguna clase”. Eso es, señor presidente, el fundamento; político, porque lo hay, y jurídico, por el cual entendemos que no debemos traspasar esa frontera. Es el Poder Judicial el que tiene las potestades y las facultades, acompañado por el Ministerio Público, que está constituido como un organismo extrapoder y hoy no depende del Poder Ejecutivo ni del Congreso ni del Poder Judicial: es casi el cuarto poder, el que tiene esa misión.

     Por eso —reiterando la postura que sostenida en la Cámara de Diputados—, creemos que no contribuimos ni a la discusión ni al esclarecimiento de los hechos aberrantes ni a la condigna sanción que merecen los responsables ni al prestigio internacional de la República Argentina haciendo asumir al Congreso un rol que tiene reservado otro poder en la Constitución....”.

Los doctores Humberto J. Aliaga Yofre, José Alejandro Mosquera, Ignacio María Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y Ricardo Bustos Fierro dijeron:

     IV.- 1.- a) Sin perjuicio de la posición jurídica asumida por los suscriptos en los considerandos precedentes, en orden a la inconstitucionalidad de la ley Nro. 25.779, corresponde que el Tribunal aborde el tratamiento de las Leyes Nros. 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia Debida), a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 14 de junio del corriente año, en los autos caratulados: “SIMON, Julio y otros s/privación ilegítima de la libertad etc.”–causa N° 17.768”.

     Es menester tener en cuenta que en esa oportunidad el más Alto Tribunal de la Nación, resolvió, entre otros aspectos, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521. Como ya lo tiene resuelto el Alto Tribunal de la Nación: “No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamentos los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada” (Fallos: 324:3764, entre otros). Más allá de lo expuesto, atento el rol institucional que posee el Alto Tribunal como cabeza del Poder Judicial, último intérprete de la Constitución Nacional, doctrinaria y jurisprudencialmente, se encuentra ampliamente reconocido que sus decisiones, si bien son obligatorias por su efecto jurídico sólo en los casos en que se dicten (Fallos: 16:364), como regla tienen una indudable fuerza moral, incidiendo su acatamiento en pro de la economía del proceso y en su caso, evitando el escándalo jurídico.

     En el sub-lite, constituyendo la controversia a decidir una “problemática idéntica en términos jurídicos”, a la resuelta por el Alto Tribunal del país, por tratarse de una cuestión de puro derecho, su pronunciamiento no puede pasar inadvertido para esta Cámara Federal como directriz de la solución a alcanzar. Esto es así, porque los suscriptos consideramos que el deber de acatamiento moral al fallo “SIMON”, obedece especialmente a la casi unanimidad de opiniones que han llegado a conformar casi por mayoría absoluta (un solo voto en disidencia), doctrina pacífica y uniforme de la Corte Suprema respecto a la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 (pto. 1 del resuelvo).

     Incluso la incidencia de la decisión tomada por el Alto Tribunal, adquiere mayor envergadura en el caso bajo análisis, si se advierte que la Corte Suprema no sólo declaró la invalidez de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, a la luz de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, sino que fue más allá cuando en el punto 3ro. del resuelvo, declaró: “...a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina” (el destacado nos pertenece).

     Así las cosas, y atento el alcance sustancial del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ello en virtud de las implicancias jurídicas contenidas en el párrafo precedentemente citado- los suscriptos, por razones de estricta economía procesal, esto sin perjuicio de la opinión que pueda merecernos jurídicamente la cuestión debatida -que quedará debidamente acreditado más adelante, según la opinión de cada uno de los magistrados- nos adherimos a sus conclusiones, en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes Nros. 23.492 y 23.521, dirigiendo en ese mismo sentido nuestro pronunciamiento, aun cuando estas leyes fueron derogadas por la Ley 24.952.

     b) En virtud de las consideraciones expuestas haremos referencia a los aspectos más sobresalientes del fallo en cuestión, señalando los fundamentos por los cuales la mayoría adopta esta nueva postura en referencia a anteriores pronunciamientos de ese propio tribunal.

     Así, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo:

     "...la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos —con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional— ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones de esas características, cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza”.

     "...en efecto, a partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes, de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución claramente limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la persecución de hechos como los del sub lite."

     "...si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)".

     "...tal como ha sido reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas)”.

 

     El Máximo Tribunal, luego de hacer referencia al caso “VELAZQUEZ RODRIGUEZ” (CIDH, sentencia del 29 de julio de 1988 – Serie C N°4) y lo establecido por la Corte Interamericana en ese precedente en orden al deber de los Estados partes respecto de la violación de derechos reconocidos por la Convención derechos, pasa a textualmente a exponer:

     "...en el caso particular del Estado argentino, las leyes de punto final, o