Procesamiento de Luciano B. Menéndez y otros


Córdoba, 10 de Junio de 2004


 

En un fallo histórico que sentará precedente, la jueza federal de Córdoba Cristina Garzón de Lascano ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez y otros ocho militares, que hoy se encuentran detenidos por el secuestro, tortura, muerte y desaparición de Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, hechos sucedidos entre noviembre y diciembre de 1977 en esta ciudad. Además, la magistrada confirmó la validez de la ley con la que en agosto del año pasado el Congreso Nacional anuló las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Es la primera vez que un juez de Córdoba declara "insanablemente nulas" esas normas, lo que genera un nuevo marco legal para juzgar a los delitos cometidos en esta provincia.

 

Córdoba, a diez días del mes de junio del año dos mil cuatro.




Y VISTOS:


Estos autos caratulados “BRANDALISIS HUMBERTO HORACIO Y OTROS S/AVERIGUACION DE ILICITO (Expte. 13.172)” venidos a despacho a los fines de resolver la situación procesal de los siguientes imputados: 1) LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, M.I. 4.777.189, nacionalidad argentino, nacido el 19/6/27 en San Martín -Provincia de Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo, Córdoba; 2) CESAR EMILIO ANADON, M.I. 4.792.485, nacionalidad argentino, nacido el 27/8/29 en la ciudad de Tucumán, hijo de Salvador Juan y de María Argentina Sancho Miñano, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle San José de Calasanz 43, piso 6, dpto. A de esta Ciudad de Córdoba; 3) RODRIGUEZ HERMES OSCAR, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentino, nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, Ciudad de Mendoza; 4) ACOSTA JORGE EXEQUIEL, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentino, nacido el día 2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; 5) MANZANELLI LUIS ALBERTO, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentino, nacido el 7/9/38 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio, Ciudad de Córdoba; 6) VEGA CARLOS ALBERTO, M.I. 6.914.652, nacionalidad argentino, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de Marcelino Arsenio(f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Berutti 311, Dorrego, Departamento Guaymallén, Mendoza; 7) DIAZ CARLOS ALBERTO, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentino, nacido el 18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; 8) PADOVAN ORESTE VALENTIN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentino, nacido el 7/6/47 en la ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado, de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; 9) LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentino, nacido el 4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión personal civil de inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N de la localdad de San Agustín -Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba; 10) ANTONIO GUMESINDO CENTENO, M. I. 6.450.928, nacionalidad argentino, nacido en la ciudad del Córdoba el día 14/7/25, de profesión militar, retirado con el grado de General de Brigada; y 11) RICARDO ANDRES LUJAN L. E. 5.182.616, nacionalidad argentino, nacido el 1/4/40 en esta Ciudad de Córdoba, hijo de María Estela Lujan, de profesión Personal Civil de Inteligencia del Ejército; de los que



RESULTA:


I - Que las presentes actuaciones tienen por objeto procesal los hechos que a continuación se describen, conforme resulta del Requerimiento Fiscal de Instrucción obrante a fs. 386/406:


PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 1977, por la mañana, más precisamente en horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis (M.I. 7.844.967, nacido el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María Campitelli y de Humberto Brandalisis) habría sido secuestrado en esta ciudad de Córdoba, mientras se encontraba en la vía pública.

El mismo día, entre las 16 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (MI 11.190.163, nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) habría sido secuestrado de su domicilio sito en calle Avda. Donato Alvarez Km. 10 y medio -lugar en el cual también funcionaba una lomitería de la familia-.

Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de esa misma fecha, Hilda Flora Palacios (M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) habría sido secuestrada al arribar a su domicilio sito en la calle Pehuajó de Barrio Pilar, al fondo en inmediaciones del Camino a 60 Cuadras, en esta Ciudad de Córdoba.

Los tres secuestros habrían sido perpetrados por personal militar y civil perteneciente al Grupo Operaciones Especiales -también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia- del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” de Córdoba, grupo este que -a la fecha de los hechos- habría cumplido funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, al cual fueron conducidas - una vez aprehendidas- cada una de las tres personas a que se hizo alusión, siendo mantenidas allí en clandestino cautiverio hasta el día 15 de diciembre de 1977, eludiendo proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en general, a la comunidad toda, respecto a la existencia de aquel centro de detención y, particularmente, a la permanencia de los tres secuestrados en ese campo.


SEGUNDO: Durante la estadía en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de 1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo (M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, aparentemente secuestrado el 8/11/77), habrían sido intencionalmente sometidos por el personal militar y civil, integrantes del Grupo Operaciones Especiales que actuaba en ese lugar, a condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos como físicos -en tal sentido habrían sido obligados a permanecer constantemente vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica adecuada, como también de información fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes, procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante diversas torturas y tratos crueles, entre otros suplicios-, a los fines de infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos, anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar.


TERCERO: El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, habrían sido retirados del centro de detención clandestina denominado “La Perla”, por el personal militar y civil del Grupo Operaciones Especiales que allí actuaba, quienes habrían procedido a dar muerte a los nombrados mediante el uso de armas de fuego, haciéndolos aparecer mendazmente a los cuatro como abatidos en la vía pública -más precisamente, en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba- como consecuencia de un enfrentamiento armado supuestamente producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que repelieron el ataque; simulacro este que, en la jerga utilizada por el personal de “La Perla”, habría sido individualizado como “operativo ventilador”. Tampoco en estas instancias se habría proporcionado información a familiares, allegados, ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de estas personas, remitiendo los cuatro cuerpos desde el Hospital Militar a la Morgue Judicial, los que habrían sido ingresados bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e individualizados como Brandalise Humberto Horacio, N.N. Cardozo, N.N. Palacios y Layas o Lajas Carlos Enrique, para ser finalmente inhumados, después de varios meses, en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad por el Servicio Funerario Municipal.


CIRCUNSTANCIAS COMUNES A TODOS LOS HECHOS: El centro clandestino de detención La Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta -sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.

El Grupo Operaciones Especiales que actuaba en el centro clandestino de detención La Perla, era llamado también Tercera Sección u OP3 o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia. Dicho Grupo habría estado integrado, en los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge Exequiel Acosta -jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo, eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían todos sus integrantes.

Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección (OP3), habría actuado bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, habrían provisto a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.

En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 habría estado a cargo del Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de Leon” o “gerente” -Jefe del Destacamento- y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” -2do Jefe del Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de 1977.

A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del Area 311 -organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, la cual estaba al mando del -por entonces- Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez, quien ostentaba el grado de Comandante del III Cuerpo de Ejército y Comandante del Area 311.


II - La Sra. titular de la Fiscalía Federal Nº 3 -Dra. Graciela López de Filoñuk- propuso como calificación legal de las conductas por las cuales formula requerimiento de Instrucción, la siguiente: tres hechos de Privación Ilegítima de la Libertad Agravada -prevista en el art. 144 bis inc. 1º-, cuatro hechos de Imposición de Tormentos Agravados -previstos en el art. 144 ter primer párrafo- y cuatro hechos de Homicidio Agravado -previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º-, en concurso real conforme art. 55, todos del Código Penal vigente a la época de los acontecimientos investigados -Ley Nº 21.338-. Asimismo, atribuye el conjunto de acciones a todos los imputados a quienes asigna la calidad de coautores, con excepción de los encartados Acosta y Rodríguez, a quienes no les imputa los cuatro presuntos homicidios, en razón de no encontrarse prestando servicios en Córdoba al tiempo de tales hechos (fs. 386/406).


III - A fs. 173/188 solicita ser tenida como parte querellante en los términos del art. 82 del Código Ritual, la Sra. Silvia Beatriz Lajas -hermana de Carlos Enrique Lajas-, haciéndolo en representación de su madre -la Sra. Ilda Irma Dall Armelina-. La compareciente es, a su vez, representada por su apoderado Dr. Mauro Ompré.

Con posterioridad, Valeria Chávez (a fs. 689) y Soledad Beatriz Chávez (fs. 700/1) -ambas hijas de Hilda Flora Palacios- solicitan participación como querellante particular en los presentes autos. Valeria Chávez compareció con el patrocinio letrado de los Dres. Claudio Orosz y Juán Martín Fresneda, en tanto que su hermana Soledad Chávez lo hizo por intermedio de esos mismos letrados, en carácter de apoderados, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan Silvana Luque (fs. 703/4).


IV - A fs. 497 y vta., se le recibe declaración indagatoria al imputado Luciano Benjamín Menéndez como presunto coautor responsable de los hechos descriptos anteriormente y que se califican provisoriamente como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En esa oportunidad y en presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina-, el indagado manifestó que teniendo en cuenta que la Constitución Nacional en su art. 18 prevé que nadie puede ser juzgado por otro juez que el designado por la ley antes del hecho de la causa, y que a la fecha de estos hechos se encontraba vigente el Código de Justicia Militar, es esa justicia la que corresponde que actúe y no la justicia civil, absteniéndose de seguir declarando.

A fs. 503 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto DIAZ, quien es indagado en relación a los mismos hechos, como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Díaz hizo uso de su derechos constitucional de abstenerse de declarar.

A su turno, hace lo propio el imputado Luis Alberto Manzanelli, quien es indagado como presunto coautor responsable de idénticos hechos, calificados provisoriamente como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Manzanelli niega los hechos que se le atribuyen y se abstiene de declarar (fs. 505).

A fs. 507 hace lo propio el encartado Oreste Valentín Padován, a quien se le endilga su presunta responsabilidad como coautor responsable de los hechos previamente descriptos y que se califican como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. El indagado, en presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.

Por su parte, a fs. 509 y vta. hace lo propio el encartado Ricardo Alberto Ramón LARDONE, quien es indagado como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Lardone negó los hechos que se le atribuyen y se abstuvo de seguir declarando.

A su turno, se le recepta declaración indagatoria a César Emilio ANADON, como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Anadón manifestó que todo lo que se le imputa está comprendido en las leyes de obediencia debida y punto final y que las mismas mantienen su vigencia, absteniéndose de seguir declarando (ver fs. 528 y vta.).

A fs. 544 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto VEGA, indagado como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial auxiliar Dr. Fernando Garzón Márquez-, Vega rechazó las imputaciones que se le formularan e hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.

A su turno, se hace lo propio con el imputado Jorge Exequiel ACOSTA, a quien se lo indaga como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real). En la oportunidad, en presencia de su abogado defensor -Dr. Alejandro Cuestas Garzón-, Acosta hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar (fs. 535 y vta.).

Posteriormente, a fs. 680 se le recepta ampliación de indagatoria, manifestando Acosta -en presencia de su abogado defensor- que a la fecha de los hechos aquí imputados, no se encontraba destinado en el Destacamento de Inteligencia 141, por cuanto estaba de pase a partir del día 4 de noviembre de 1977. Agrega que desde el 22 de septiembre fue arrestado por 30 días -hasta el 22 de octubre- y a partir de ese momento ya no tuvo contacto con la Sección de Operaciones Especiales del referido Destacamento, en tanto que el jefe de esa dependencia -Cnel. Anadón- hace constar expresamente que, debido al arresto sufrido, no debía continuar prestando servicios en la Unidad. Seguidamente la Sra. Fiscal Federal, tanto como la suscripta, formulan diversas preguntas a Acosta, absteniéndose el mismo de contestarlas.

Por último, se hace lo propio a fs. 542 y vta. con el imputado Hermes Oscar RODRIGUEZ a quien se lo indaga como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real), manifestando el indagado en presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Auxiliar Dr. Fernando Garzón Márquez-, el rechazo de todos los hechos a él imputados y su abstención de seguir declarando.


V - Que el material probatorio colectado hasta el momento en autos consiste en: DOCUMENTAL: fotocopias certificadas de diversas constancias agregadas o reservadas en Secretaría para otras causas judiciales (fs. 5/9 vta., 12/4, 17/28, 54, 231/245, 248/361, 747/754, 813/817, 992/1010, 1019/22), fotografía de Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios, Adriana Spaccavento y Raúl Osvaldo Cardozo (fs. 46, 61/2, 76, 212), copia de constancia de la asociación Abuelas de Plaza de Mayo referidas al “Caso Mayta” (fs. 105, 171), legajos personales de Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodriguez, Checchi, Tofalo, Manzanelli, Díaz y Vega (fs. 110, reservados en Secretaría), transcripción de dos noticias periodísticas Diario La Mañana de Córdoba 18/12/77 (fs. 114) y diario Córdoba de fecha 19/12/77 (fs. 115), legajo personal de Padovan (fs. 127, reservado en Secretaría), copia de ficha SIDE Nº 02460 (fs. 130), legajo personal de Salvati (fs. 190, reservado en Secretaría), formularios de inhumación expedidos por la Dirección de Cementerios y el Registro Civil, ambos de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba (fs. 193/6), partidas de defunción remitidas por el Registro Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 225/227, 873), legajo personal de Checchi (fs. 229, reservado en Secretaría), copias de memorandos de la Policía Federal Argentina (fs. 364/383), copias certificadas del Boletín Reservado del Ejército Argentino Nº 4741 y 4745 (fs. 682/685), fotocopia certificadas de informes de calificación del Ejército Argentino correspondiente a Manzanelli, Padován y Vega (fs. 756/765), fotocopias certificadas de documentación reservada en la Fiscalía Federal Nº 3 de Córdoba (fs.785/797), auto que ordena el registro e inspección ocular de las dependencias del III Cuerpo de Ejército y acta de dicho procedimiento (fs. 819/820, 822), partida de defunción remitida por el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 904), legajos personales correspondientes al Comisario Rubén Gerardo Pascual y Walter Justo Antonio Rezza reservados en Secretaría (fs. 976/8, reservados en Secretaría), partida de defunción remitida por el Registro Civil de Córdoba (fs. 873). INFORMATIVA: de la Secretaria Penal de este Tribunal (fs. 15, 16, 34, 110, 141/3 vta., 200/1, 363, 385, 407 y vta., 1144, 1146), del Jardín de Infantes de Escuela Ricardo Palma (fs. 87), de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 67, 148), de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad (fs. 89/91), del Ejército Argentino (fs. 119, 121, 126, 190, 219/220, 229, 529/530, 679, 698, 721/2, 782/3, 806/7, 809), del Registro Nacional de las Personas (fs. 120, 124, 149, 169, 823), Servicio Penitenciario Federal (fs. 136/7), del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 163/6), del Ejército Argentino -Hospital Militar Córdoba- (fs. 515/6, 658), protocolo de examen clínico forense realizado por el departamento de medicina forense de estos Tribunales Federales (fs. 660/1, 706/7, 709/713), del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 724/738, 766/771). TESTIMONIALES: de Silvia Beatriz Lajas (fs. 37/41 y vta., 74/5 y 221 y vta.), de Mirta Susana Iriondo (fs. 47/9 y vta.),de Soledad Beatriz Chavez (fs. 59/60), de Hebe Susana De Pascuale (fs. 69/71), de Marcos Alberto Mayta Thachar (fs. 72//3), Armando Andrés Brizuela (fs. 79/81 vta.), Marta Alicia Lajas (fs. 82/3 y vta.), Ricardo Daniel Lajas (fs. 84/5), Irma Ofelia del Valle Juncos (fs. 98/101), de Héctor Angel Teodoro Kunzmannn (fs. 116/8 y vta.), de Marta Elena Bernabé (fs. 144 y vta.), Rafael Bernabé (fs. 147 y vta.), careo entre los testigos Silvia Beatriz Lajas y Rafael Bernabé (fs. 153/4), de Hilda Noemí Cardozo (fs. 208/215), de Bibiana María Allerbon (fs. 893/895) y de Mónica Cristina Leúnda (fs. 896/898).


VI - NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN DE FS. 386/406 Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: A fs. 1112/23 el Dr. Alejandro Cuestas Garzón, abogado defensor de Jorge Exequiel Acosta, plantea la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción, sosteniendo al respecto que al relatar los hechos, la Sra. Fiscal Federal no describe cuál es la conducta criminal desplegada por su asistido, impidiéndole ejercer su defensa en autos, por lo que solicita se declare la nulidad de esa pieza procesal, conforme lo dispone el art. 167 inc. 3 del C.P.P.N. y, consecuentemente, por ser también nula la orden de detención que pesa sobre su defendido, se disponga su inmediata libertad.

En segundo término, el Dr. Cuestas Garzón solicita se declare extinguida la acción penal por prescripción, por aplicación de la ley penal más benigna que es la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos que son materia de estas actuaciones. Advierte el incidentista que al tiempo de presentarse el requerimiento fiscal que dice nulo, ya habían pasado veintiseis años desde la perpetración de aquellas conductas, no rigiendo en nuestra ley penal ningún término de prescripción que supere esa cantidad de años.

Corrida vista a las restantes partes, en lo concerniente a la alegada invalidez del requerimiento fiscal de instrucción, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta -en defensa de los intereses de las víctimas de desaparición forzada-, el Dr. Mauro Ompré -en representación de la querellante Silvia Lajas-, los Dres. Claudio Orozs y Martín Fresneda, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan Luque -por las querellantes Valeria y Soledad Chavez- y la Sra. Fiscal Federal, Dra. Graciela Lopez de Filoñuk (fs. 1139/42 respectivamente), sosteniendo en forma coincidente que el planteo de nulidad debe ser rechazado, en razón que el requerimiento fiscal no adolece de vicio alguno que pudiera aparejar su invalidez, adecuándose -por el contrario- a las formas requeridas por el art. 188 del Código Procesal. Afirman también, que la descripción del hecho que se enrostra al imputado Acosta es lo suficientemente clara, habiendo el nombrado ejercido su defensa material en oportunidad de la ampliación de su indagatoria, con lo cual ha demostrado conocer plenamente la conducta que se le atribuye.

En lo atinente a la prescripción de la acción penal invocada por el defensor de Acosta, las mismas partes evacuan también la vista, solicitando el rechazo de tal pretensión. Al respecto, el Dr. Arrieta manifiesta su discordancia con la postura del Dr. Cuestas Garzón, sosteniendo que al sancionarse la ley 25.779 que declara la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, se retrotraen los efectos al momento del dictado de ambas leyes y precisamente, en ese momento, aún las acciones penales no estaban prescriptas (fs. 1128). Por su parte, los Dres. Ompré, Orozs, Fresneda, Luque y la Sra. Fiscal Federal, alegaron coincidentemente que, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, las acciones penales resultan imprescriptibles, en base a diversos argumentos y antecedentes que citan en sus respectivos escritos, a los que me remito en razón de brevedad (fs. 1132/4, 1135/7 y 1139/43, respectivamente).


VII - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION A fs. 1029/37 el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina, interpone excepción de Falta de Acción por extinción de las pretensiones penales ejercidas en contra de los encausados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován y Lardone, alegando que por aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas como Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida-, los delitos reprochados a sus asistidos resultaron amnistiados, por lo que corresponde sobreseer la causa a favor de los nombrados.

Sostiene además que la ley 25.779, cuyo único artículo dispuso declarar insanablemente nulas los dos textos legales precedentemente mencionados, es inaplicable al caso de autos, por inconstitucional. Afirma, en tal sentido, que el Congreso de la Nación no tiene competencia para anular una legislación anterior que, emanada del mismo cuerpo, ya produjo su efectos jurídicos; advirtiendo que la sanción de nulidad es resorte exclusivo y excluyente del Poder Judicial, conforme surge de los arts. 1037 y 1050 del Código Civil. Agrega que los poderes constituidos sólo poseen las facultades que la Constitución Nacional les otorga, pero no otras; resaltando asímismo que el Congreso de la Nación ninguna potestad tiene para ejercer por sí la pretensión pública penal, desconociendo retroactivamente los efectos extintivos ya operados de dos leyes anteriores. Hace reserva del Caso Federal.

Corrida vista a las restantes partes, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta, la Sra. Fiscal Federal Dra. Graciela López de Filoñuk y los apoderados y patrocinantes de los querellantes, solicitando el rechazo de la excepción a mérito de los motivos que cada uno expone en sus presentaciones, a las que también me remito en razón de brevedad (fs. 1040/1, 1044/72, 1075/92 y 1096/8, respectivamente).

La Sra. Fiscal y los Dres. Orosz y Fresneda -con el patrocinio de la Dra. Luque- plantean, al oponerse a la excepcion de la Defensa, la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 (fs. 1044/72 y 1075/92, respectivamente), cuestión esta de la cual se corre traslado a las restantes partes, adhiriéndose el Dr. Ompré a dicha postura (fs. 1105), en tanto que el Sr. Defensor Oficial Luis Eduardo Molina, solicita su rechazo (fs. 1107/10), por las razones que exponen en sus respectivos escritos, a los que igualmente me remito.



Y CONSIDERANDO:


I - Que ante todo, corresponde resolver las cuestiones incidentales incoadas por las partes, entendiendo procede en primer lugar considerar el planteo formulado por la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, en lo atinente a la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406.

Al respecto, es criterio de la suscripta que el planteo de nulidad incoado por el Dr. Alejandro Cuestas Garzón debe ser rechazado.

En efecto, el art. 188 in fine del Código Ritual que enumera los requisitos que debe reunir un Requerimiento de Instrucción, exige -entre otros extremos- que dicha pieza contenga “la relación circunstanciada del hecho, con indicación -si fuera posible- del lugar tiempo y modo de ejecución”, siendo justamente la insuficiencia de esta descripción, la que la Defensa Tecnica del encausado Acosta afirma.

Ahora bien, de la lectura del precepto legal citado, surge claramente que lo exigido por la norma es que el hecho objeto de requerimiento se encuentre básicamente descripto, a los fines de delimitar la plataforma fáctica del proceso, con indicación de las principales circunstancias de lugar, tiempo y modo en que habría acaecido, en tanto sea posible. Esa descripción elemental resulta suficiente, en la medida en que permita al inculpado identificar el acontecimiento que se le reprocha y defenderse de tal imputación, aunque con posterioridad y a medida que se avanza en la instrucción, sea factible completar el relato, agregando mayores detalles y precisiones.

Ninguna norma procesal exige que aquella primera descripción sea perfecta; lo natural y lógico es que no lo sea y que en el transcurso del proceso puedan corregirse algunos datos -muchas veces a instancia de los propios imputados- a los fines de proporcionarle mayor precisión. De allí que sea necesario controlar que el habitual perfeccionamiento de esa primera descripción no importe en ninguna de las etapas procesales posteriores un cambio de los elementos esenciales del hecho materia de las actuaciones, en virtud del principio de coherencia que rige el proceso penal.

En este sentido, la doctrina ha entendido en relación al objeto procesal, que “... desde el inicio de la instrucción en que se introduce una mera hipótesis, hasta su clausura, en forma progresiva se lo va perfilando mediante la actividad adquisitivo-probatoria que se va cumpliendo siempre sobre la misma idea base ... Durante el curso investigatorio, la inmutabilidad no es tan rígida en lo que hace a las circunstancias, precisamente porque por ese mismo curso el objeto está en plena formación. Pero la idea base debe ser la misma.” (Moras Mom Jorge R. “Manual de Derecho Procesal Penal” Ed. Abeledo Perrot, 1192, pag. 59/60).

En similar sentido, Franscisco J. D’Albora sostiene que “... es la descripción del hecho la que señalará los límites a que debe ceñirse la investigación, ... a su vez, es la base y señala los lindes de los episodios endilgables en la indagatoria ...” (Autor citado “Codigo Procesal Penal de la Nación -Anotado, Comentado y Concordado- Ed. Abeledo Perrot, 2002, pag. 252).

En el caso de marras, surge claro del extenso relato efectuado en el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406, cuáles son los hechos materia de investigación que se le atribuyen al imputado Jorge Exequiel Acosta, esto es la privación ilegítima de la libertad de Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios y la imposición de tormentos a los tres nombrados y a Raul Osvaldo Cardozo.

Asimismo, se desprenden detalladamente de la pormenorizada descripción, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas, aunque normativamente -como antes se expuso- no era exigible una relación tan completa. Así pues, el Requerimiento de Instrucción cuestionado, cumplimenta con creces el extremo exigido por el art. 188 inc. 2 del Código Ritual.

Prueba también que el requerimiento fiscal cumple la finalidad procesal requerida: descripción del hecho que se investiga e imputación del mismo a determinada persona, la circunstancia de haber el imputado Acosta ejercido su defensa material, haciendo uso de su derecho de declarar y proponer pruebas, no habiendo manifestado en tal oportunidad, ni por sí, ni a través de su defensor técnico, impedimento u objeción alguna relativa a la descripción del accionar que se le endilga.
En ese sentido, la Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal -Sala V- se expidió coincidentemente, sosteniendo que “si el requerimiento de instrucción contiene, mínimamente, una descripción de la conducta a investigar, indica las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad e individualiza a la persona imputada, así como se integra válidamente con la denuncia efectuada cuyo contenido de datos mínimos estiman cumplido el cometido de poner en movimiento la acción penal, el objetivo de la declaración indagatoria se cumple toda vez que el imputado puede hacer los descargos o aclaraciones respecto a cada uno de los hechos objeto de imputación. En efecto, es la exposición del imputado, valorada en concreto, la que brinda la pauta cabal de la efectiva comprensión de la intimación dirigida y de si su defensa pudo ser ejercida plenamente” (Causa 20.659 “Etchecolatz Miguel O.” del 5/3/03, con cita de la resolución de la Cámara Federal de San Martín, Sala I, en la causa “Biderman Jorge V.”, del 22/8/94, publicada en J.A. 1995 II 358, y de Navarro Guillermo R., Daray Roberto R. “Código Procesal Penal de la Nación” Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As. 1996, Tomo I, pág. 622).

Así las cosas, el planteo de nulidad deducido por el Dr. Cuestas Garzón debe ser rechazado sin más.


II - En segundo término corresponde examinar la excepción de Falta de Acción y los planteos de Inconstitucionalidad de las leyes 25.779, 23.491 y 23.521 formulados por las partes.


II a) A tales fines, resulta necesario ante todo, realizar una serie de consideraciones en torno a los hechos que integran la plataforma fáctica objeto de las presentes actuaciones.

Por un lado, corresponde poner de manifiesto que los hechos materia del requerimiento fiscal de instrucción, no han sido objeto de causa judicial anterior concluída o pendiente. En efecto, revisadas que fueron las actuaciones caratuladas “MENENDEZ LUCIANO BENJAMIN y OTROS p.ss.aa. DELITOS COMETIDOS EN LA REPRESION DE LA SUBVERSION (Expte. 31-M-87)” y sus numerosas causas acumuladas, pudo constatarse que la misma no incluye en su plataforma fáctica, los presuntos secuestros, tortura y homicidio del que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Hilda Palacios y Humberto Brandalisis, como tampoco los supuestos tormentos y homicidio del que habría sido víctima Raúl Osvaldo Cardozo (fs. 1144). Al respecto, no se ha planteado controversia alguna entre las partes, lo que exime a la suscripta de mayores consideraciones.

Asímismo, debe destacarse que, conforme las circunstancias de tiempo, personas, modo y lugar relatadas en el requerimiento fiscal de fs. 386/406, los hechos materia de estas actuaciones resultarían comprendidos en el conjunto de conductas a que alude el art. 10 de la ley 23.049, esto es, se trataría de delitos “imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y al personal de la Fuerzas de Seguridad, Policial y Penitenciario, bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 y hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo...”.

En atención a ello, la persecusión penal de los presuntos responsables de los hechos que constituyen el objeto procesal de la causa, habría quedado obstruida en razón del dictado de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas también como “leyes de impunidad”-.

La primera de esas leyes, conocida como “Ley de Punto Final”, dispuso la extinción de las acciones penales “respecto de toda persona por su presunta participación, en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófuga, o declarada en rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por Tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación ...” (art. 1º). El texto legal fue promulgado el 24/12/86.

Tratándose de una gracia concedida con relación a determinados hechos ya acaecidos y que no es aplicable a conductas futuras, sustentada políticamente en la necesidad de consolidar “la paz social” y lograr la “reconciliación nacional” -conforme el mensaje del P.E.N. al elevar el proyecto al Congreso-, la ley de “Punto Final” puede fundadamente ser calificada como una ley de amnistía.

Por su lado, la ley 23.521, más conocida como “Ley de Obediencia Debida”, estableció -en su primer artículo- la no punibilidad de los supuestos partícipes en los referidos delitos del art. 10 de la ley 23.049, por presumirse -sin admitir prueba en contrario- que obraron en virtud de obediencia debida (beneficio dirigido a todos aquellos cuyas acciones penales no hubieran resultado extinguidas por aplicación de la ley 23.492, con la sola excepción de los oficiales superiores que revistando al tiempo de los hechos como Comandantes en Jefe, Jefe de Zona, Jefe de Subzona o Jefe de Fuerza de Seguridad, Policial o Penitenciaria, tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes, conforme resolución judicial que debía dictarse antes de los treinta días a computar desde la fecha de promulgación). Los tribunales actuantes por entonces, debieron aplicar aquella presunción “de oficio” en todas las causas pendientes, dentro de los primeros cinco días de vigencia de la ley, cualquiera fuere el estado procesal de las actuaciones, dictando sin más trámite el desprocesamiento de los imputados beneficiados o dejando sin efecto la citación de los mismos a prestar declaración indagatoria (art. 3, 1er párrafo). Incluso más, el silencio del tribunal en ese plazo -según expresa previsión del legislador- producía iguales efectos liberatorios “con los alcances de cosa juzgada” (art. 3, 2do párrafo).

El texto legal -promulgado el 8/6/87- en definitiva, exime de responsabilidad criminal a practicamente todos los supuestos partícipes -con la sóla excepción de los jefes cuya situación procesal se definiera judicialmente en el brevísimo plazo fijado al efecto: treinta días-, al presumir de manera absoluta que obraron en subordinación a la autoridad superior, en estado de coerción y en cumplimiento de órdenes de las que no podían analizar su legitimidad, ni formular oposición ni resistencia alguna; aunque en cualquiera de los procesos en trámite por entonces, la prueba hubiera demostrado que no hubo obediencia ciega, ni estado de coerción, ni ignorancia o falta de comprensión de la ilegitimidad del accionar.

Más allá de las diversas tesis que se propugnaron respecto a la naturaleza jurídica de esta última ley -las que la suscripta considera irrelevante tratar de manera pormenorizada en esta instancia-, cualquiera sea la posición que se adopte, resulta indudable que lo que la ley “de Obediencia Debida” procura es eliminar la punibilidad de hechos pasados, coincidiendo en ese aspecto con los efectos que perseguía la ley “de Punto Final”, resultando pues ambos textos igual y evidentemente dirigidos a evitar el juzgamiento y sanción de los responsables de los delitos aludidos en el art. 10 de la 23.049.

Ahora bien, esas dos “Leyes de Impunidad”, también citadas como “Leyes del Perdón” o “Leyes de Olvido”, fueron luego derogadas por la ley 24.952, cesando pues su eficacia a partir de entonces, en tanto que con posterioridad, por ley 25.779, se dispuso declarar la nulidad insalvable de aquellos dos textos legales, desconociéndoles pues todo efecto jurídico con retroactividad a las fechas de sus respectivas entradas en vigencia.

En tal estado, no cabría sino concluir que los obstáculos que las leyes 23.492 y 23.521 imponían a la persecución penal de los responsables de los hechos aquí investigados, quedaron absolutamente eliminados por la nueva legislación -ley 25.779-.


II b) Los planteos formulados por el Sr. Defensor Oficial, la Sra. Fiscal Federal y los apoderados de los querellantes, giran justamente, en torno a la aplicabilidad o inaplicabilidad en el caso bajo examen, de las leyes mencionadas en el párrafo que antecede.

Es así que corresponde analizar los diversos reparos expresados al respecto, a cuyo fin estimo corresponde primeramente evaluar las objeciones que conciernen a las leyes 23.492 y 23.521, para poder luego meritar los alcances de la ley 25.779, examinar las críticas que se le efectúan y así dilucidar si corresponde aplicarla o no al presente caso.

Dicha temática no es primicia y ha sido ya desarrollada en diversos pronunciamientos judiciales en los que se expone en forma minuciosa y detallada varios de los argumentos que la suscripta comparte y habrá de invocar sucintamente para sustentar este decisorio, donde constan citados además, la gran mayoría de los antecedentes internacionales en los que este pronunciamiento se apoya (particularmente la resolución dictada el 6/3/2001 por el Dr. Gabriel Cavallo como titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de Capital Federal en autos “Simon Julio, Del Cerro Juan Antonio s/sustraccion de menores de 10 años”, expte 8686/2000; la confirmación de ese pronunciamiento por la Cámara en lo Criminal Correccional Federal, Sala II, con fecha 9/11/2001 -causa 17.889 de ese Tribunal-; el resolutorio del Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, Dr. Rodolfo Canicoba Corral, recaído con fecha 16/12/03 en la causa 14.216/2003 caratulada “Suárez Mason Guillermo y Otros s/homicidio agravado y otros”).


II c) Cabe aclarar en este estado, que si bien le asiste razón al Sr. Defensor Oficial, al señalar que este Juzgado debió ya expedirse en relación a planteos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de las leyes de “Punto Final y Obediencia Debida” interpuestos en las actuaciones caratuladas “INCIDENTE DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SR. HORACIO VERBITSKY Y LA DRA. MARIA ELBA MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 Y 23.521" (Expte. 9481), lo cierto es que las consideraciones efectuadas en tal oportunidad atienden exclusivamente a los hechos objeto de esas actuaciones y al estado de sustanciación de las mismas, no resultando extensibles o aplicables a causas separadas, con plataformas fácticas distintas y que transitan por estadios procesales harto diferentes.

En tal sentido, basta observar simplemente que el decisorio invocado por la Defensa, se sustenta -básicamente- en la imposibilidad de revisar lo actuado por los tribunales que habían intervenido en el pasado (expte. 31-M-87 luego recaratulado 9481), en virtud de la garantía del “non bis in idem”, principio según el cual ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez, por un mismo hecho delictivo, con independencia del resultado al que se hubiera arribado a raíz de la persecución originaria; resultando evidente que el principio aludido no reviste trascedencia alguna en la presente causa, en tanto esta tiene por materia de conocimiento y decisión conductas que no han integrado el objeto procesal de ningún juicio criminal anterior -conforme se expuso en el considerando II a)-.

En otras palabras, si bien podría invocarse identidad parcial de las personas perseguidas -por cuanto varios de los encartados de esta causa, fueron también imputados en la citada 31-M-87-, los hechos materia de persecución no coinciden, debiendo pues descartarse de plano que la resolución dictada en ese proceso, produzca efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones.

Debe incluso advertirse que en el mismo resolutorio invocado por la Defensa, la suscripta indicó expresamente que, tratándose de hipótesis del art. 10 de la ley 23.049 no incluídas en el objeto de la causa 31-M-87 (luego recaratulada 9481), no correspondía expedirse en aquella ocasión, en forma abstracta, genérica y anticipada, acerca de la viabilidad de las acciones penales que pudieran eventualmente incoarse respecto a esos hechos; quedando claro pues que las consideraciones efectuadas en ese decisorio, no conciernen de manera alguna a los delitos que son materia de estas actuaciones, ni al trámite de las presentes.


II d) Hecha tal aclaración, corresponde ahora si, concretamente evaluar si resultan o no aplicables los beneficios previstos por las leyes “de Punto Final” Nº 23.492 y “de Obediencia Debida” Nº 23.521, a los supuestos partícipes de los delitos de los que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Humberto Brandalisis e Hilda Palacios.

Al respecto, necesario es señalar en primer término, que las dos leyes mencionadas constituyen normas inequívocamente dirigidas a consagrar la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos, perpetradas por el gobierno que usurpó el poder institucional en Argentina entre 1976 y 1983 y lo ejerció de manera ilimitada, sometiendo tiránicamente la libertad, la dignidad, la salud física y psíquica y la vida de numerosos habitantes de este país -entre quiénes, conforme los términos del requerimiento fiscal de instrucción, se encontrarían Cardozo, Palacios, Brandalisis y Lajas- a la arbitraria voluntad de los integrantes de ese aparato estatal.

Tal afirmación se sustenta en las siguientes circunstancias:

A) Tanto por su expreso contenido (al que ya se hizo una breve alusión), como por diversos antecedentes (ver, entre éllos, la anulada ley 22.924 “Ley de Pacificación Nacional” -ADLA, 1983-B, p.1681- que había dictado el propio gobierno de facto, declarando extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos perpetrados con motivo o en ocasión de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a actividades terroristas o subversivas y el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando al Congreso Nacional el proyecto de la ley 23.492 fundamentándolo políticamente en la necesidad de poner fin a los procesos con miras a la “consolidación de la paz social” y la “reconciliación nacional”) y el contexto histórico que determinó la aprobación de ambas leyes, no ofrece dudas el que las mismas tuvieron por principal objetivo evitar el juzgamiento y eventual condena del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad presuntamente involucrados en los hechos de homicidios, privaciones ilegales de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, que se habrían perpetrado en forma sistemática y a escala inédita, entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, con el alegado motivo de reprimir el terrorismo.

Es ampliamente conocido el que tales leyes constituyeron el sucesivo producto de crecientes presiones ejercidas desde las instituciones castrenses, encaminadas a la paralización de los juicios que se habían iniciado en 1984 con la restauración del orden democrático en Argentina; presiones estas que culminaron con la “sublevación de Semana Santa” en el mes de abril de 1987 y el reclamo -como una de las condiciones exigidas (y luego satisfecha, por cierto) para deponer la actitud sediciosa- de la “plena amnistía” para los imputados de delitos vinculados a la represión de la subversión, todo lo cual muestra claramente el propósito directo e inmediato perseguido con los dos textos legales.

B) En cuanto a la índole de los delitos cuyo juzgamiento tanto preocupaba, amplia difusión habían tenido hasta entonces las características del accionar que -en términos generales- se investigaba y se procuraba castigar en los procesos penales a cuya obstrucción confluyeron aquellas dos leyes.

En tal sentido, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas había descripto en setiembre de 1984 “los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas”, resumiendo en su informe final que la desaparición forzada de personas se generalizó a partir que las Fuerzas Armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. Tal accionar comenzaba con el secuestro de las víctimas,continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes en el país, en donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones, para luego ser -generalmente- exterminados con ocultamiento de su identidad; recalcándose que tales atrocidades fueron práctica común y extendida, tratándose de los actos normales y corrientes efectuados a diario por la represión (conf. “Nunca Más” Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1996, 2da edic, 4ta. Reimp., págs. 479/82).

De manera coincidente, aunque algunos años antes (abril de 1980), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos había aprobado el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina”, concluyendo que durante el período 1975/1979 se cometieron en nuestro país graves y numerosas violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en particular -entre otros-: al derecho a la vida, en razón que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención, mencionando especialmente la situación de los miles de detenidos desaparecidos de los que “puede presumirse fundadamente que han muerto”; y al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes (conf. Informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 667º sesión del 49º período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980).

En forma similar se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el 30/12/86 la sentencia condenatoria recaída en la histórica “causa 13” (Causa Originariamente Instruída por el Consejo Supremo de las fuerzas Armadas en el Cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional). El máximo tribunal del país sostuvo en esa oportunidad que con fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c)interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...”. El Tribunal consideró además acreditado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados ...” (Conf. considerando 12 del voto del vocal José Severo Caballero, Fallos 309:1689).

Concordantemente, en 1998 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España se refirió a la persecusión política implementada por las autoridades de facto que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, destacando que en tal acción se encuentra presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población, puesto que no fue ejecutada al azar o indiscriminadamente, sino con la voluntad de destruir a un determinado sector sumamente heterogéneo pero diferenciado, no persiguiendo un cambio de actitud del grupo, sino directamente su destrucción, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo y el amedrentamiento de sus miembros (citado en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal” Ad-hoc, Buenos Aires, año 1999, nº 8 C, ps. 600/1).

C) Resta puntualizar respecto a tal accionar, conforme surge de los documentos precedentemente citados, que fueron los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas, en ejercicio del control absoluto de los resortes del Estado, quienes habrían implantado de manera generalizada aquella metodología represiva, basada en los procedimientos manifiestamente ilegales a que se hizo alusión, concibiendo e instrumentando un plan como resultado del cual la libertad, dignidad, salud física y psíquica y la vida de Lajas, Cardozo, Palacios y Brandalisis -entre muchos otros- habrían quedado a merced del personal militar y/o de seguridad que intervino en el desarrollo y concreción de las operaciones (Informe “Nunca Más” citado -págs. 7/11- y considerandos del decreto del P.E.N. 158/83, entre otros).


II e) Señalados así los rasgos que habrían caracterizado al accionar a que alude el art. 10 de la ley 23.049 y para cuya impunidad fueron dictadas las leyes de “Punto Final” y de “Obediencia Debida”, dable es afirmar, conforme principios profundamente arraigados en el derecho internacional a partir de la segunda mitad del siglo XX, que tales hechos constituyen graves violaciones a los derechos humanos e integran la categoría de aquellos delitos a los que internacionalmente se califica -desde antaño- como “crímenes contra la humanidad”.

En efecto, a través de múltiples convenios, declaraciones, proyectos, opiniones y resoluciones jurisdiccionales -a las que se hará posterior alusión-, los países en su conjunto han coincidido en que la privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, el asesinato y otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, constituyen crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad” -susceptibles de ser cometidos aún contra los propios nacionales-.

Tal concepción no es reciente, sino que regía en el ámbito internacional desde bastante tiempo atrás, mediante un conjunto de normas básicas y principios que consagrados de manera consuetudinaria, en forma progresiva -y sobre todo, a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial- fueron receptados en múltiples declaraciones, opiniones de doctrina, resoluciones y convenios internacionales destinados a tutelar los valores que la humanidad ya reconocía y sentó por escrito a partir de entonces, como fundamentales del ser humano e inherentes a todos sus integrantes.

Al respecto cabe destacar que, aunque los convenios, declaraciones, opiniones, resoluciones y proyectos han avanzado progresivamente en las definiciones, existe desde el principio un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, englobando en esencia aquellos perpetrados a gran escala o como parte de una persecución sistemática de una población civil, por motivos políticos, raciales, religiosos, étnicos u otros igualmente arbitrarios; actos inhumanos entre los que invariablemente, se han considerado incluídos los atentados contra la libertad, la integridad física y psíquica y la vida de las personas (art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945, cuya clasificación fue aplicada además, fuera de Alemania, por otros altos tribunales de países aliados desde 1945 en adelante, tales como de Israel en 1962 -caso Eichmann-, de Bangladesh en 1971 -extradición a India de oficiales de Pakistan-, de los Países Bajos en 1982 -caso Menten-, de Francia en 1983 -caso Klause Barbie- y de Cánada -Ontario- en 1989 -caso Finta-, como también por el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oeste con sede en Tokyo; ley 10 del Consejo de Control Aliado del 20/12/45 para los procesos a llevarse a cabo en las zonas alemanas ocupadas por Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y URSS -la que menciona expresamente a la tortura entre los actos inhumanos calificados como delitos contra la humanidad-; resolución 3 (I) del 13/2/46 de la Asamblea General (en adelante A.G.) de la ONU sobre “Extradición y castigo de criminales de guerra”, que toma como definición de crímenes contra la humanidad a la contenida en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; Resolución de la A.G. de la ONU Nº 95 (I) que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del 8/8/45; Acta Final de la Conferencia Armericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz” llevada a cabo en Chapultepec en febrero y marzo de 1945, a la que la República Argentina adhirió mediante Decreto 6945 del 27/3/45, ratificado por Ley 12.837; Resolución de la A.G. de la ONU 96 (II) del 11/12/46, que define como crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena, al genocidio cometido por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier naturaleza; Resolución de la A.G. de la ONU 170 (II) del 31/10/47 que reitera lo sostenido en las precedentes 3 y 95; la formulación de los “Principios de Nüremberg” efectuada en 1950 por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, conforme lo dispuesto por Resolución 177 (II) de la A.G., señala como Principio VI el que los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional, describiéndolos de la misma manera en que lo hace el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; el 9/12/75 la A.G. de la ONU aprobó por resolución 3452 (XXX) la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que califica a la tortura como una ofensa a la dignidad humana, condenable como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en igual sentido, nueve años más tarde -el 10/12/84- la misma A.G., mediante resolución 39/46 adoptó por consenso la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, en tanto que en el ambito Regional en 1985 se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que define el delito de tortura en forma similar.

Tales normas, a más de obligar a la Argentina en aquellos casos en los que nuestro país concurrió a su aprobación o manifestó su adhesión o que fueron dictadas por organismos internacionales de los que esta República es miembro, se encuentran cristalizadas por la reiterada e indiscutible práctica de las naciones civilizadas, como reglas imperativas del “derecho de gentes” o derecho internacional general, que tipifican el accionar a que se hizo alusión, como atentatorio de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivo del orden jurídico universal; normas que poseen la calidad de “ius cogens” y revisten, consecuentemente, fuerza obligatoria para todos los Estados que integran la comunidad internacional -incluido el nuestro- (conf. art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por ley argentina 19.865), habiendo tenido indiscutible vigencia al tiempo de suceder los hechos que son materia de investigación en los presentes obrados, como también al tiempo de dictarse las leyes 23.492 y 23.521 y -obviamente- la siguen teniendo en la actualidad.

En tal sentido, debe ponerse de manifiesto que, lejos de haber quedado tácita o expresamente derogadas, las normas del derecho de gentes a que se hizo alusión han sido reiteradamente invocadas y reafirmadas a lo largo del tiempo, incluyéndolas en nuevos instrumentos internacionales y aplicándolas en numerosas resoluciones judiciales dictadas en la materia, todo lo cual denota la plena vigencia de las mismas hasta la fecha.

Dable es advertir al respecto que los asesinatos, la tortura, el encarcelamiento arbitrario y otros actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, continúan siendo definidos como crímenes de lesa humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17/7/98, aprobado por ley 25.390 de nuestro país, art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, art. 21 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y en la Resolución 47/133 del 18/12/92 de la A.G. de la ONU, mediante la cual se aprueba la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, conceptualizando la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad; en forma similar se expidió luego, en Junio de 1994, la Asamblea General de la OEA, al aprobar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, catologando a dicha práctica como una afrenta a la conciencia del Hemisferio y grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana.

Cabe acotar que la Ley Suprema de nuestro país prevé explícitamente desde su redacción original la represión de los delitos contra el derecho de gentes, inclusive cuando fuesen cometidos fuera del territorio nacional (art. 118 actual, ex 102), plasmando dicho precepto un claro compromiso con toda la comunidad internacional. El artículo mencionado no enumera ni define cuáles son los delitos contra el derecho de gentes, tratándose de una cláusula abierta que debe ser interpretada de manera dinámica, conforme evolucionan los conceptos en élla contenidos (conf. Sagüés, Néstor P. “Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional”, ED, 146-936. p. 938/9, donde manifiesta que “Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente”; y Bidart Campos German “La Persecución Penal Universal de los Delitos de Lesa Humanidad”, para quien la interpretación dinámica que tiene señalada nuestra Corte Suprema y la mejor doctrina, obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente van acrecentando esa tipología delictual), acompañando así el progreso previsible en la materia, en vistas al acercamiento de las naciones y a la protección de la persona humana que el constituyente tuvo en miras. Adviértase que el propio Alberdi -desde una clara concepción humanista, de asombrosa avanzada y vigencia- señalaba en “El crimen de la guerra” (edición del H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, Año 1934, p. 231) que cuando uno o muchos individuos de un Estado son atropellados en sus derechos internacionales, es decir como miembros de la humanidad, ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su país. Nuestro más Alto Tribunal, concordantemente, ha interpretado desde siempre el art. 118 de la Constitución Nacional en forma dinámica, como norma que recepta el derecho de gentes conforme ha evolucionado hasta el momento de su aplicación (Fallos 2:46 del 1/6/65; 4:50 del 26/1/67; 211:161 del año 1948, 305:2150 de 1983, causa N 70 XXIII, LL 1994-A-188 del 6/4/93, con cita de de los precedentes 43:321 y 176:218; 318:126 del 27/8/93 y causa Nº 172-112-94 P.48.XXI del 2/3/95).


II f) Ahora bien, tomando en cuenta los extremos precedentemente desarrollados y las circunstancias en que -según resulta de la descripción realizada en el Requerimiento Fiscal de Instrucción- habrían sucedido los hechos que tuvieron por víctimas a Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Hilda Palacios y Humberto Brandalisis, no cabe sino concluir que las leyes 23.492 (promulgada el 24/12/86) y 23.521 (promulgada el 8/6/87), resultan -en la especie- violatorias de disposiciones de rango constitucional, afectando asímismo normas superiores de derecho internacional que, a la vez, integran nuestro ordenamiento jurídico interno.

Los preceptos que impedían la aprobación de las leyes de impunidad al tiempo en que fueron dictadas, son los siguientes:

A) Articulo 29 de la Constitución Nacional en cuanto rechaza la concentración de todas las funciones de gobierno en un único órgano, a cuya merced queden sometidas la vida, el honor o la fortuna de los gobernados, sancionando con nulidad absoluta todos los actos que traigan aparejado o procuren convalidar tal resultado.

Si bien la prohibición pareciera estar sólo dirigida a los legisladores nacionales y provinciales, vedándoles conceder a los respectivos Ejecutivos facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías -tal como reza la primer parte del precepto en análisis-, basta advertir que el reproche del constituyente se extiende enfáticamente -en la parte final del artículo- a todos quienes “formulen, consientan o firmen” “actos de esta naturaleza”, para concluir que lo que nuestra Carta Magna no admite es el ejercicio del poder omnímodo e incontrolado que, alterando el sistema republicano, avasalla derechos y garantías esenciales de los habitantes, ya fuere a raíz de una indebida concesión del Legislativo o, directamente, mediante la usurpación -como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983-, repudiando asimismo, todo acto que importe “consentir” el uso despótico de la autoridad en detrimento de los más elementales derechos del hombre.

Va de suyo que tan terminante repulsa del constituyente, no podía ser soslayada en modo alguno por cualquiera de los órganos infraconstitucionales, incluido el Congreso de la Nación a quien le estaba categóricamente vedado el eximir de responsabilidad penal a los supuestos participes de los delitos que, perpetrados en el ejercicio de ese poder totalitario, habrían resultado lesivos de la libertad, la salud e integridad física y psíquica y la vida de un sinnúmero de personas.

Esta interpretación no es en modo alguno novedosa. Existen al respecto, varios precedentes jurisprudenciales que coinciden en cuanto a los alcances de la prohibición contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional. Así, en 1984 se expidió la Sala 1º de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal en la causa 18.057 “Fernández Marino A. y Argemi Raúl s/Tenencia de Arma de Guerra”; en 1985 fue la Sala 2º de ese mismo Tribunal en la causa 3438 “Rolando Vieira Domingo M. y Otros s/Infraccion arts. 189 bis y 292 C.Pen” y con posterioridad algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo hicieron en Fallos 306 (1):911 (voto del juez Fayt) y en Fallos 309:1689 (voto de los Dres. Bacque y Petracchi). Tales pronunciamientos concuerdan en que el propósito del art. 29 es evitar toda acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales; entendiendo pues que dicho precepto constitucional está dirigido fundamentalmente a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones; prohibiendo entonces no sólo la concesión de facultades impropias y excepcionales al Ejecutivo, sino también la directa asunción o arrogación de esas facultades por parte de quien o quienes accedieron al ejercicio del Poder mediante usurpación, tal como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983.

En consonancia con tal tesitura, resultan categóricas las expresiones vertidas por el Juez Gabriel Cavallo en los autos “Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años” -causa 8686/2000 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de Capital Federal, resolución de fecha 6/3/01-, en tanto sostiene que la instauración de un sistema clandestino de represión mediante el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres humanos, da cuenta de que el gobierno de facto habría avasallado todos y cada uno de los derechos del hombre libre consagrados por la Constitución Nacional; agregando que “difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art. 29 quiere evitar al condenar la suma del poder público, el ejercicio de facultades extraordinarias y ‘actos de esta naturaleza’, que el terrorismo de estado instalado por el régimen de facto de 1976-1983.”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, ha sostenido que no puede el Congreso Nacional enervar la expresa prohibición del art. 29 de la Constitución Nacional, mediante leyes de amnistía que -en el caso de dictarse- carecerían de validez por contrariar la voluntad superior del constituyente. Agrega la Corte que aquella norma establece un “límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes como son los que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código Penal” (Fallos 234:16, resolución del 8/2/56 en el caso “Juan Carlos García y otros in re Juan Domingo Perón y otros”). El Procurador General de la Nación, Dr. Sebastián Soler, dictaminó también en esa oportunidad que los hechos expresamente prohibidos por la Ley Suprema se encuentran “a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa”, agregando que “el verdadero sentido del art. 20 (ahora 29 de la C.N.) es el de consagrar una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y el de considerar el exceso a los límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente para sí ese derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción de una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma trasgresión que quieren amnistiar".

Incluso mas, en Fallos 247:387 (pronunciamiento del 25/7/60 en causa “Perón Juan Domingo y otros”), el más Alto Tribunal sostuvo que el por entonces art. 20 de la C.N. (ahora 29) “representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías”, refiriéndose justamente a delitos del Poder Ejecutivo al asumir y ejercer facultades extraordinarias.

En igual sentido, debe nuevamente citarse el voto de los Ministros Jorge Bacque y Enrique Petracchi en Fallos 309:1689 (resolución recaída en la “Causa Originariamente Instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el Cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.”), en cuanto sostienen que el gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos, desconociendo en forma absoluta derechos fundamentales del hombre libre que la propia Ley Suprema garantiza; concluyendo en que una ley de amnistía a favor de aquella actuación, que tenga como consecuencia la impunidad de hechos que desconocieron la dignidad humana y que, a la vez, excluya del conocimiento del Poder Judicial tales ilícitos, alcanza los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, careciendo absolutamente -por ende- de efectos jurídicos.

En conclusión, los presuntos crímenes perpetrados en ejercicio del poder ilimitado, por quienes usurparon por la fuerza todas las facultades del gobierno, en virtud de los cuales -tal como habría ocurrido en la especie- habrían resultado conculcadas la libertad, la integridad física y psíquica y la vida de las personas -entre otros bienes jurídicos eventualmente afectados-, no son susceptibles de ser dispensados por una ley de amnistía o medida legislativa análoga que, en definitiva, excluya la punibilidad de esos hechos.

B) Artículos 1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

También conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención fue aprobada en Argentina por Ley 23.054 del 1/3/84.

En virtud del art. 1.1 de ese instrumento, la Argentina -como Estado miembro- estaba obligada -al tiempo de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521- a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, a toda persona sujeta a su jurisdicción, compromiso del que ineludiblemente se derivan -entre otras- las obligaciones de investigar y de sancionar toda violación de derechos humanos protegidos por dicho Pacto.

Merece destacarse -en tal sentido- que la Convención expresamente proclama el derecho a la vida (art. 4) disponiendo entre otras prohibiciones: nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente y en ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos; el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona (art. 5) en relación al cual establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y el derecho a la libertad personal (art. 7) imponiendo que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, entre otros extremos; con lo cual, no hay lugar a dudas en cuanto a que el gobierno Argentino tiene a partir de la vigencia de aquel acuerdo internacional, el inexorable imperativo de investigar y sancionar a los responsables de violaciones -como aquellas de las que habrían sido víctimas Cardozo, Lajas, Palacios y Brandalisis- perpetradas contra tales derechos.

Más aún, el art. 2 de la Convención impone a nuestro país la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, lo cual necesariamente conlleva el compromiso de adecuar la legislación interna a las pautas convenidas, quedando pues absolutamente vedado al Estado dictar normas contrarias al sistema de protección regional de derechos humanos. En pocas palabras, el Congreso debió abstenerse de dictar normas que obstruyeran la persecución penal de violaciones de los derechos a la vida, integridad personal y libertad protegidos por la Convención.

En tal sentido, la Corte Interamericana emitió la Opinión Consultiva Nº 14/1994 del 9/12/94, estableciendo que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, con mayor razón queda obligado a no adoptar aquellas medidas que contradigan el objeto y fin de la Convención. El mismo Tribunal regional señaló posteriormente que “si el aparato del Estado actúa de modo que la violación a los derechos humanos quede impune ...” -tal como sucede a raíz de la sanción, promulgación y aplicación de las leyes 23.491 y 23.521- “... puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29/7/88).

Por último, los artículos 8.1 -Garantías Judiciales- y 25.1 -Protección Judicial- de la Convención, asi como también el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, receptan el derecho de las víctimas a una investigación imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, como también el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos lesivos de sus derechos fundamentales.

En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que las leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles con los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, puesto que enervan el derecho a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones de derechos humanos, excluyendo toda posibilidad jurídica de comprobar los delitos denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores, e imponer las sanciones penales correspondientes. Agrega la Comisión que los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos (Informe 28/92 de la Comisión en los casos 10147, 10181, 10240, 10262, 10309 y 10311 -Argentina).

Debe ponerse de manifiesto, respecto a la Declaración Americana citada que, al margen de haber constituido uno de los puntos de partida de posteriores tratados de derechos humanos, sus disposiciones revisten fuerza obligatoria para todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que la hayan aprobado con su voto, de acuerdo a lo normado por los arts. 3 j, 16, 51 e, 112 y 150 de la Carta de la OEA aprobada en Bogotá, Año 1948, enmendada por el Protocolo de Buenos Aires el 27/2/67 (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 2141 -Estados Unidos de America- resolución 23/81 del 6/3/81). Mas aún, con anterioridad a ese pronunciamiento, el Estatuto de la Comisión Interamericana, adoptado en 1960, definía a los derechos humanos como aquellos contenidos en la Declaración Americana (art. 2 p.41), constituyéndola pues en una norma de derecho interno de la organización, de carácter vinculante para sus miembros. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto del valor jurídico de la Declaración, sosteniendo que para los Estados miembros de la Organización constituye una fuente de obligaciones internacionales, aclarando que, no obstante a que los Estados partes en la Convención se rigen principalmente por ésta, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan de la Declaración, por el hecho de ser miembros de la OEA (Opinión Consultiva 10/89 del 14/7/89).

Cabe destacar, por último, en lo atinente a la vulneración de las normas del Sistema Interamericano en examen, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo categóricamente en el caso “Barrios Altos” -Chumbicha Aguirre y Otros vs. Peru- (sentencia del 14/3/01), que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”; agregando que los Estados partes que adoptan leyes que tienen por efecto sustraer a las personas de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, “incurren en una violación de los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención ...”.

Dable es señalar respecto a este pronunciamiento, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana -en su condición de órgano competente para juzgar en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos 75 inc. 22 de la C.N., arts. 62 y 64 de la Convención y art. 2 de la ley 23.054)- debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514 causa 32/93 “Giroldi Horacio David y otro s/Recurso de Casación”); como también que, en concordancia con esa tesitura, los ministros Dres. Petracchi y Zaffaroni han sostenido recientemente en la causa A. 1153. XXXIX ‘Astiz Alfredo Ignacio s/Extradición’ -resolución del 11/12/03-, que conforme el citado caso “Barrios Altos” de la CIDH, resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas normas con las características de las leyes 23.492 y 23.521, en cuanto impiden la investigación y la condena de delitos de lesa humanidad -en ese caso en particular, la detención ilegal seguida de torturas de las que resultaron víctimas las monjas francesas Alice Domon y Leonie Duquet perpetradas el 8/9/77 y 10/12/77-. Por su parte, el ministro Dr. Maqueda afirmo en la citada causa ‘Astiz ...’ en idéntica oportunidad procesal, que el reexamen de la constitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida, necesariamente debe hacerse conforme a los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso ‘Barrios Altos’.


C) Artículos 2.1, 2.2, 2.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Este instrumento, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12/12/66 y aprobado por Argentina el 17/4/86 mediante ley 23.313, también impone al gobierno argentino -al tiempo de dictarse las leyes 23.491 y 23.521- las obligaciones de respetar y garantizar los derechos en él reconocidos (art. 2.1). A continuacion, el Pacto obliga a las partes a adoptar las medidas oportunas que fueren necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos reconocidos, a todos los individuos que se encuentren en su territorio (art. 2.2), lo cual implica también para el Estado el deber de abstenerse de dictar normas que resulten lesivas o desconozcan o restrinjan esos derechos (conf. art. 5). A su vez, el art. 2.3 impone concretamente a los Estados partes, el deber de garantizar a toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violadas, la posibilidad de interponer un recurso efectivo, aunque los presuntos responsables hayan actuado en ejercicio de funciones oficiales.

Al igual que la Convención Americana, el Pacto incluye entre los derechos humanos reconocidos a las personas, el derecho a la vida (art. 6), a la integridad personal (art. 7) y a la libertad (art. 9), por lo que la vigencia de este instrumento internacional asignaba al Estado Argentino -al tiempo de dictarse las leyes 23.491 y 23.521- la ineludible obligación de investigar y sancionar toda violación de los mismos, como también de abstenerse -obviamente- del dictado de cualquier tipo de norma en contrario.

En este tema se pronunció expresamente el Comité de Derechos Humanos de la ONU -al estudiar el informe presentado por Argentina en el año 1994, en cumplimiento del Art. 40 del Pacto-, afirmando que las leyes de “obediencia debida” y “punto final” constituyen uno de los factores y dificultades que afectan la aplicación del Pacto en nuestro país, por resultar discordantes con los requerimientos de ese instrumento internacional. Más precisamente, el reporte sostiene que ambas leyes deniegan a las víctimas de violaciones de derechos humanos todo recurso efectivo ante autoridad competente, infringiendo pues los arts. 2.2, 2.3, y 9.5. Preocupa al Comité que aquellas “amnistías” -tal como alude a ambas leyes- han impedido la investigación de denuncias de crímenes cometidos por agentes de las Fuerzas Armadas y de servicios de seguridad nacionales, en casos en los que existe evidencia significativa de graves violaciones a los derechos humanos, tales como ilegales desapariciones y detenciones de personas. Recomienda incluso al Estado Argentino, investigue plenamente las denuncias recientes de asesinatos cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y actue en consecuencia (CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, paras. 144-165. Concluding Observations/Comments -original en inglés-). El Comité hace además referencia a su anterior Comentario General elaborado en la 44º sesión, año 1992, relativo al Art. 7 del Pacto -“nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”-, en el cual ya había señalado que ninguna razón puede ser invocada como justiticación o circunstancia atenuante para excusar una violación al art. 7 aludido, ni siquiera aquellas razones basadas en una orden emanada de oficial superior o autoridad pública -rechazando categóricamente la “obediencia debida” como causal de impunidad-, afirmando -asímismo- que las amnistías acordadas en relación a actos de tortura son incompatibles con la obligaciónes del Estado resultantes del Pacto, no pudiendo ningún Estado privar a los individuos del derecho a un remedio efectivo ante actos de aquella naturaleza (conf. CCPR, GENERAL COMMENT 20, Replaces general comment 7 concerning prohibition of torture and cruel treatment or punishment -Article 7- Forty-fourth session, 1992 -original en inglés).


D) Arts. 2, 4, 12, 13 y 14 de la Convención Contra La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes.

Este tratado fue aprobado por el Congreso de la Nación mediante ley 23.338 del 30/7/86. En su art. 1º incluye entre los actos de tortura a aquellos por los cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener información de ella o de un tercero, de castigarla, de intimidarla o por motivos discriminatorios, siempre que el acto haya sido llevado a cabo por un funcionario público o persona en el ejercicio de una función pública, o se haya cumplido con su consentimiento o aquiescencia. Respecto a esos actos, los Estados partes se encuentran obligados a adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir la tortura, no pudiendo en ningún caso invocar como justificación de esos actos, circunstancias excepcionales tales como inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, ni una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública (art. 2). Asimismo, la Convención obliga a los Estados Parte a tifipicar la tortura como delito en la legislación penal y castigar tales actos de acuerdo a su gravedad (art. 4), debiendo las autoridades competentes proceder a una investigación pronta e imparcial toda vez que se sospeche haberse cometido un acto de tortura dentro de su jurisdicción (art. 12). El Estado Parte debe, además, asegurar a toda persona que alegue haber sido víctima de actos de tortura, el derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes, como también el derecho de la víctima a una reparación, a más de una indemnización justa y adecuada (arts. 13 y 14).

El preámbulo de la Convención, a su vez, expresamente reconoce que los derechos humanos y libertades fundamentales emanan de la dignidad inherente de la persona humana, que su reconocimiento como derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo y que a todos los Estados incumbe la obligación de promover su respeto y observancia, como también que el propósito del acuerdo es hacer más eficaz la lucha contra la tortura.

En el momento de la ratificación de este pacto, la Argentina reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue el incumplimiento por otro Estado Parte de las obligaciones que le impone la Convención, como también para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

Resta señalar que el instrumento internacional en análisis, recién adquirió pleno vigor en el ámbito internacional el día 26/6/87 -es decir, con posterioridad a la aprobación de las leyes 23.492 y 23.521-. Sin embargo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (aprobada por ley 19.865 del 3/12/72 y publicada el 11/11/73), impone en el art. 18 la obligación de todo Estado que ha firmado un convenio a reserva de ratificación, aceptación o aprobación -recuérdese que la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta en 1984, ya había sido aprobada por el Congreso Argentino el 30/7/86 y luego ratificada ante el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 24/9/86- de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de ese tratado.

De allí que, lejos de excluir la represión penal de actos que la Convención condena de manera rotunda, el gobierno argentino -Legislativo y Ejecutivo obviamente incluídos- debió bregar por la fiel observancia de sus disposiciones y respeto de los derechos reconocidos por ella, procurando una rápida y eficaz investigación y sanción.

Debe acotarse, en tal sentido, que el propio representante del gobierno argentino ante el Comité contra la Tortura, declaró -en oportunidad de ser analizado el segundo informe periódico que exige el art. 19 de la Convención, en las sesiones 122 a 124 del 11 y 12 de noviembre de 1992- que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando una convención internacional en la que la Argentina era parte estaba en desacuerdo con su derecho interno, el instrumento internacional ratificado por este país era aplicable inmediata y directamente por los órganos administrativos y judiciales de la misma manera que las leyes internas y tenía prioridad sobre éstas.

El propio Comité contra la Tortura ha manifestado, en la sesión 303º del período 19 llevada a cabo el día 9/12/97, al analizar el informe presentado por Argentina, que las normas que impiden, desde el punto de vista jurídico, sancionar a los culpables de actos de torturas -más específicamente, a los autores de delitos nefastos perpetrados durante el período comprendido entre 1976 y 1983, verdaderos crímenes de lesa humanidad en todo el sentido de la palabra-, constituyen una violación del art. 12 de la Convención (Acta resumida de la 303ª sesion: Argentina. 09/12/97. CAT/C/SR.303. Summary Record)

E) Cabe señalar en relación a todos los instrumentos internacionales precedentemente referidos, tal como lo hace el Juez Rodolfo Canicoba Corral en los incidentes Nº 1, 2, 3, 34, 36, 37, 43, 44 y 49 interpuestos en autos “SUAREZ MASON Guillermo y Otros s/homicidio agravado, privación ilegal de la libertad agravada, etc.” (causa 14.216/2003 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal Nº 7), que los tratados internacionales adquieren validez jurídica en virtud de la ley que los aprueba (C.S.J.N. caso “Ferreyra Pedro P. c/Nación, año 1945, Fallos 202:353) y que una norma de derecho interno no puede contradecir instrumentos internacionales que gozan del principio de prelación sobre el ordenamiento interno.

En efecto, es universal y pacíficamente reconocido el principio “pacta sunt servanda” que a nivel del derecho internacional, implica el compromiso de los Estados de dar efectivo cumplimiento de buena fe a las disposiciones acordadas. Por consiguiente, no puede alegarse la existencia de normas del derecho interno para dejar de ejecutar las obligaciones asumidas internacionalmente o modificar las condiciones convenidas. Tal principio ha sido receptado expresamente por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -arts. 26 y 27- suscripto por Argentina el 23/5/69 y aprobado el 5/12/72 por ley 19.865, en relación al cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tratados deben cumplirse sin agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional (Fallos 323:3680, autos “Vera Maldonado Juan Luis s/Extradición” de fecha 14/11/00); que deben ser cumplidos “en las condiciones de su vigencia”, o sea, como efectivamente rigen en el ambito internacional” (Fallos 318:514, causa 32/93 “Giroldi Horacio David y Otro s/Recurso de Casación”) y que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacia al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omision de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional (Fallos 315:1492 “Ekmekdjian Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y Otros”).

Por otra parte, cabe destacar que los convenios internacionales relativos a Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Por el contrario, el objeto y fin de esos acuerdos es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, la Argentina quedó sometida a un orden legal dentro del cual, por el bien común, asumió varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (conf. Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 2/1982), obligaciones que debían ineludiblemente ser cumplidas -en el orden interno- desde el momento mismo de aprobación de tales convenios.

Así las cosas, no caben dudas respecto a que los Poderes Legislativo y Ejecutivo se hallaban inhibidos, al tiempo de sancionarse y promulgarse las leyes “de impunidad”, de dictar normas que desconocen e infrinjen los deberes y garantías que los instrumentos internacionales a que se hizo alusión (Declaración Armericana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes) imponían a la Argentina por entonces.


F) Principios del Derecho de Gentes.

Sin perjuicio de las obligaciones emanadas de aquellos instrumentos, no se puede soslayar que al tiempo de aprobarse las leyes 23.492 y 23.521, se hallaban en pleno vigor y con indiscutible carácter imperativo para nuestro Estado, diversas reglas del derecho de gentes conforme a las cuales, las personas presuntamente responsables de delitos de lesa humanidad deben ser juzgadas y, en su caso, castigadas por tales crímenes, cualquiera sea el lugar en que las mismas resulten aprehendidas y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de esos delitos, siendo obligación ineludible de los Estados miembros de la comunidad internacional, coadyuvar a la persecusión penal y sanción de esas personas, cualquiera sea la nacionalidad del autor o de las víctimas y el lugar en que los delitos fueron cometidos.

Ya se hizo alusión a las normas del derecho de gentes que tipifican determinadas conductas como atentatorias de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivas del orden jurídico universal, entre éllos la tortura, el asesinato y otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, que constituyen crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y que han sido calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad”.

Justamente por tratarse de ofensas a la condición misma del ser humano y a la conciencia de la humanidad, es la comunidad internacional toda, inspirada en la noción misma de justicia, la interesada en reprimir esta clase de crímenes.

Es por éllo que aquel conjunto de normas básicas y principios que integran el derecho internacional general o derecho de gentes, reconocido y aceptado de manera consuetudinaria y progresivamente positivizado a través del derecho convencional, pronunciamientos de organismos internacionales y resoluciones jurisdiccionales, incluye además una serie de reglas destinadas a asegurar el enjuiciamiento y castigo de las personas culpables de tales delitos.


1) Así, primeramente cabe destacar que el derecho internacional general consagra la responsabilidad individual de las personas involucradas en la comisión de los delitos de lesa humanidad.

Si bien existen antecedentes previos, es a partir de la Segunda Guerra Mundial que se evidencia en toda su dimensión la voluntad internacional de someter a proceso y, en su caso, castigar a los responsables de los crímenes contra el “derecho de gentes”.

En tal dirección, el Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945 -Acuerdo de Londres- prescribe que toda persona que comete un crimen contra la humanidad es “responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción”. Antes de eso, diversas declaraciones de los gobiernos aliados (Francia, Gran Bretaña, URSS, Bélgica, Noruega, Grecia y Estados Unidos, entre otros) habían señalado como principal objetivo la persecución penal y castigo de los culpables de los crímenes cometidos por las fuerzas de ocupación alemana (Declaración de Saint James -Londres- del 13-1-42 y Declaración de Moscú del 1-11-43, entre otros pronunciamientos similares). El 27/3/45, mediante decreto 6945 -ratificado por ley 12.837-, la República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz celebrada en Chapultepec, en la que se expresa adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados respecto a que los culpables, responsables y cómplices de los “horrendos” crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, violatorios de los preceptos del Derecho Internacional y los conceptos de civilización -entre otras normas-, debían ser juzgados y castigados. El gobierno argentino sostuvo en aquella oportunidad, en los considerandos del Decreto 6945, que los principios que el Acta enumera como incorporados al derecho internacional del continente americano desde 1890, son aquellos que han orientado la política exterior de nuestra Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina. El 30/9/46 el Tribunal de Nüremberg dictó sentencia reafirmando categóricamente la responsabilidad individual por la comisión de crímenes contra el derecho de gentes, al señalar que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos, igual que a los Estados; acotando al respecto que los crímenes son cometidos por hombres, no por entidades abstractas y que solo mediante el castigo a tales individuos es posible hacer cumplir las disposiciones del derecho internacional. En base a lo dispuesto por Resolución 177 (II) de la A.G. de la ONU, la Comisión de Derecho Internacional enunció a mediados de 1950 los “principios de Nüremberg” reconocidos en el Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nüremberg, adoptados como parte permanente del Derecho Internacional, entre los cuales deja sentado en primer lugar que “Toda persona que cometa un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional es responsable por él y está sujeto a sanción”. La responsabilidad individual también fue receptada por el “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”, firmado en Roma en 1950 (art. 7.2) y figura establecida en los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en 1951, 1954, 1966, en la Resolucion 3074 de la A.G. de la ONU, aprobada en el período XXVIII, sesión plenaria del 3-12-73 (art. 1), en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (res. de la A.G. de la ONU 3452 -XXX- del 9/12/75), en la Resolución de la A.G. de la ONU 33/173, de 20/12/78, en la que se pide a los gobiernos que garanticen que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tengan responsabilidad jurídica por los excesos que condujesen a desapariciones forzadas o involuntarias o a otras violaciones de Derechos Humanos; en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por Resolucion 39/46 del 10/12/84.


2) A más del principio de responsabilidad individual o personal, tratándose de crímenes internacionales, las responsabilidades que de éllos derivan son establecidas por el derecho internacional, con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.

De allí que la circunstancia de no prever el derecho interno castigo alguno para un crimen contra la humanidad, no puede eximir de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Ya en 1945 el Estatuto del Tribunal de Nüremberg prescribía que los crímenes contra la humanidad definidos en su art. 6, se entienden configurados aunque tales actos no constituyeran una violación al derecho interno del país donde habían sido perpetrados. En 1950, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU incluyó entre los Principios de Nüremberg, aquel según el cual el hecho de que el Derecho Nacional no sancione con pena un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional, no exime a su autor de responsabilidad frente a este último. Asímismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado el 16/12/66 (Resolucion 2200 -XXI- de la A.G. de la ONU), así como también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscripto en Roma el 4/11/50, prohiben la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del imputado, no obstante lo cual, ambos instrumentos expresamente disponen que dicho principio no podrá oponerse al juicio ni a la condena de una persona, por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (arts. 15 y 7, respectivamente). En otras palabras, el carácter irretroactivo de la ley penal no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y castigar a los responsables de hechos que, al tiempo de perpetrarse, constituían delitos de lesa humanidad según el derecho de gentes imperante.


3) En cuanto a los alcances de la responsabilidad individual de los acusados -también en atención a la gravedad de los actos criminales aludidos-, el derecho internacional general dispone que no puede ser atenuada en razón de la calidad de funcionario gubernamental que pudiera revestir el inculpado o la circunstancia de desempeñarse en un cargo oficial, como tampoco puede ser eximida por la obediencia jerárquica a la que pudiera haber estado sujeto. El Estatuto del Tribunal de Nüremberg contempla ambas hipótesis en sus arts. 7 y 8 respectivamente, habiendo ese Tribunal señalado en su sentencia del 30/9/46, que si bien el Derecho Internacional protege en diversas circunstancias a los representantes de un Estado, tal principio no es aplicable a los actos que ese mismo derecho condena como criminales, no pudiendo los inculpados de actos de esa naturaleza resguardarse tras sus cargos oficiales para librarse de sanción; igualmente, sostuvo que los acusados no podían lograr inmunidad por el sólo hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado, cuando éste, al autorizar tal actuación, hubiera sobrepasado su competencia según el derecho internacional, acotando que la orden de matar o torturar en violación de la ley internacional, jamás se ha reconocido como una defensa de actos de tal brutalidad. Ambas reglas aparecen tambien establecidas en la enunciación de los “Principios de Nüremberg” efectuada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU -Principios III y IV- en 1950, enunciación esta que además incluye como Principio VII el que la complicidad en la perpetración de un crimen contra la humanidad es también un crimen para el Derecho Internacional. En igual sentido, el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, estableció la inoponibilidad de la defensa de obediencia debida, en los casos de crímenes de lesa humanidad. La “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (res. 3452 -XXX- del 9/12/75), consigna que el funcionario publico que aparezca como culpable de la aplicación de torturas, debera ser sometido a un proceso penal (art. 10); la posterior Convención Contra la Tortura adoptada por la A.G. de la ONU en 1984, reitera que la invocación de órdenes superiores es inadmisible como justificación de ese delito; la misma regla fue incluida un año más tarde en la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.


4) En otro aspecto y a los fines de hacer efectivo el juzgamiento y sanción, el derecho internacional general contiene diversas reglas tendientes a asegurar la cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y condena de las personas responsables de Crímenes de Lesa Humanidad.

Así, en 1946, mediante Resolución 3 (I) del 13 de febrero, la A.G. de la ONU recomendó a los Estados, perseguir o extraditar a los autores de crímenes contra la Humanidad, instándolos a adoptar las medidas que fueren necesarias para detener a los acusados de tales crímenes y enviarlos a los países donde los cometieron para que sean juzgados. En 1969, 1970 y 1971, la Asamblea advirtió a los Estados miembros de la ONU que la negativa a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad era contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV del 15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71). El mismo órgano en 1973, dispuso que los crímenes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, deben ser objeto de investigación y las personas contra las que existieran pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes, deben ser buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en el supuesto de ser declaradas culpables, castigadas (Art. 1º de la Resolución 3074 citada). Los arts. 3 y 4 de ese mismo instrumento establecen la obligación de los Estados de cooperar bilateral o multilateralmente y prestarse mutua ayuda para prevenir y reprimir los crímenes de lesa humanidad, debiendo adoptar las medidas internas e internacionales que fueren necesarias a tal fin. El art. 5, a su vez, dispone que el juzgamiento de los presuntos responsables y, en su caso, su castigo, deben en principio realizarse en el país en que los delitos fueron cometidos. Los Estados se encuentran obligados, consecuentemente, a facilitar la extradición de esas personas, a no concederles asilo, a cooperar en la compilación de información y documentos para facilitar su enjuiciamiento y, obviamente, a no adoptar disposiciones legislativas o de cualquier otra índole en menoscabo de tales obligaciones internacionales (arts. 6 a 9).


5) Incluso más, el interés internacional en la represión de estos crímenes condujo a consagrar el principio de jurisdicción universal, en virtud del cual los inculpados de delitos de lesa humanidad deben ser perseguidos judicialmente, con independencia del lugar donde los crímenes fueron cometidos o de su nacionalidad o de la nacionalidad de las víctimas. Así pues, cualquier Estado resulta habilitado para juzgar hechos de esa naturaleza, aunque los sometidos a juicios sean extranjeros y el hecho que se les reprocha haya ocurrido fuera de las fronteras geográficas de ese país. En tal sentido se expidió la Corte Suprema de Israel en 1962 -caso Adolf Eichmann-; la Corte del Distrito Segundo de Estados Unidos en 1980 -caso Filartiga c/Peña Irala- y también el Tribunal de Casación Francés en 1985 -caso Klaus Barbie-, entre otros.

La via más apropiada para hacer efectiva la jurisdicción universal es la de los Tribunales Penales Internacionales, cuya constitución fue expresamente prevista a partir de 1948 en diversos convenios, tales como la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948) o aquella sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid (1973). En 1984 la Convencion contra la Tortura fijó reglas para posibilitar la extradición de los acusados de tortura, afirmando la jurisdicción universal para la persecución penal de ese delito (arts. 8 y 5.2).


6) Otra de las soluciones implementadas por el derecho internacional con miras a posibilitar el juzgamiento y castigo de los autores o cómplices de crímenes de lesa humanidad, es la regla segun la cual el Estado en cuyo territorio es aprehendido un presunto responsable debe extraditarlo al país donde el crimen fue cometido o, de lo contrario, enjuiciarlo por tal delito. Varias convenciones internacionales prevén esta disposición y es así que cualquier Estado puede juzgar y castigar a los responsables, aun cuando el delito no haya sido cometido allí o el delincuente ni las víctimas sean nacionales de ese país. En 1985, la Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fijo pautas para facilitar la extradición de los acusados y la obligación de perseguir penalmente ese delito, incluso por hechos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado parte, cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (art. 12).


7) Asímismo, tratándose de ofensas graves a la dignidad humana, el derecho internacional general rechaza que los responsables de tales crímenes puedan beneficiarse con la eliminación del carácter delictivo de sus acciones por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, del principio de inexorabilidad de juicio y sanción, se desprende que no existe barrera temporal para la persecución penal y que, por ende, resultan inaplicables los plazos de prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los delitos ordinarios. En tal dirección, Francia, Hungría y China declararon en 1964 que los crímenes de lesa humanidad son, por naturaleza immprescriptibles. En 1965 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa invitó a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para evitar que por las reglas del derecho común relativas a la prescripción, queden impunes los crímenes cometidos por motivos políticos, raciales o religiosos y, en general los crímenes contra la Humanidad. En 1965 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó la res. 3 (XXI), afirmando que las Naciones Unidas debían contemplar la posibilidad de establecer el principio de que para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción. En 1968 se aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad (res. 2391 -XXIII- del 26/11/68), en cuyo Preámbulo se señala que ningún instrumento, convención o declaración solemne concernientes al enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, ha previsto limitación en el tiempo, entendiendo necesario afirmar el principio de imprescriptibilidad de esos crímenes y asegurar su aplicación universal -la utilización del verbo “afirmar” implicó reconocer que el principio ya se hallaba vigente en el derecho internacional consuetudinario y que la Convención se limitba a receptarlo-. A continuación, el art. 1º dispone que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. La A.G. exhortó en los años siguientes a los estados miembros de la ONU a observar estrictamente las disposiciones de aquel instrumento, aunque no fueren parte de la convención (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV- del 15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71). Puede citarse además, el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, en tanto dispone que los crímenes contra la humanidad no conocen prescripción.


8) Igualmente, cabe mencionar la inderogabilidad de las normas del derecho de gentes bajo “estados de excepción”. Al respecto, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobada por resolución de la A.G. de la ONU 3452 (XXX) del 9/12/75, establece que no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. Normas similares fueron adoptadas posteriormente en la Convencion contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y en la Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985).


9) Finalmente cabe referirse al principio de supremacía del derecho de gentes o derecho internacional general. Ese principio implica para el supuesto en estudio, que el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones internacionales de juzgar y sancionar a los autores de tales delitos. Las normas internacionales en la materia, tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario, lo cual importa que carecen de validez jurídica los actos unilaterales de los Estados, tendientes a dejar sin efecto tales disposiciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Así, la ya citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (ratificada por Argentina en 1972, por decreto ley 19.865), se refiere en su art. 53 al Derecho de Gentes, caracterizándolo como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, en relación a las cuales la comunidad internacional de Estados reconoce y acepta que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden ser modificadas por otra norma ulterior que tenga el mismo carácter, deviniendo nulo todo convenio que pudiera celebrarse en oposición a las mismas. Concordantemente, la Convención contempla la nulidad sobreviniente de los tratados en vigencia, en caso de resultar contrarios a una nueva norma imperativa (art. 64).

Más todavía, la circunstancia de haber asumido expresa y formalmente la Argentina, en sucesivos instrumentos internacionales y de acuerdo a determinadas condiciones o modalidades, las obligaciones de juzgar y sancionar a los presuntos autores y cómplices de delitos de la naturaleza de los que se investigan en autos, no ha implicado en modo alguno liberarse de las cargas que como miembro de la comunidad internacional ya tenía -y continua teniendo- en virtud de las normas del derecho de gentes a que se hizo precedente alusión, las que le imponían -a la fecha de dictarse las “Leyes del Perdón” cuestionadas y antes aún- proceder con los alcances y exigencias detallados al tratar cada una de esas reglas imperativas, de las que no podía válidamente sustraerse.

En efecto, los principios y reglas del derecho de gentes protegen a las personas, con independencia de cualquier disposición convencional, ya sea que estas resulten contrarias -y en tal caso, nulas- o bien, como generalmente acontece, que coincidan sustancialmente con aquellas.

Es por eso que ni siquiera la denuncia de alguno o de todos los acuerdos internacionales de los que era parte la Argentina al tiempo de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521, la hubiera eximido de cumplir las obligaciones derivadas de “los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, las que -como ya se expuso- vedaban el conceder impunidad a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.

En tal sentido, las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario Bélico, firmadas el 12/8/49, contienen la llamada “Cláusula Martens” según la cual la denuncia de un convenio no produce efecto alguno sobre las obligaciones que impone el derecho de gentes (art. 63 del Convenio I, art. 62 del Convenio II, art. 149 del Convenio III y art. 158 del Convenio IV), habiendo pues nuestro país -al ratificar tales convenciones el 9/8/56 mediante decreto ley 14.442, a su vez ratificado por ley 14.467- admitido en forma expresa la vigencia y el carácter no derogable del derecho de gentes, con independencia de cualquier vínculo contractual. En igual sentido el art. 43 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -también ratificado por Argentina-, establece que la nulidad, terminación o denuncia de un tratado no menoscaba el deber del Estado de cumplir aquellas obligaciones que además de estar enunciadas en ese instrumento, rigen independientemente como normas del derecho internacional general.

Conviene reiterar pues, que la supremacia del derecho de gentes tiene suma trascendencia en el caso que nos ocupa, sobre todo por el hecho que, al revestir carácter imperativo para toda la comunidad internacional, las concretas obligaciones ergaomnes que de él derivan referidas a los crímenes contra la humanidad, tales como el deber de juzgar y sancionar, la exclusión de toda forma de impunidad, la inadmisibilidad de invocar el cumplimiento de órdenes como justificación, la imprescriptibilidad y la inderogabilidad de las normas en situaciones de excepción -entre otros-, impedían a Argentina dictar las ahora cuestionadas “Leyes de Perdón”.

Cabe acotar al respecto que las referidas reglas imperativas del derecho internacional general, no son casuales, ni caprichosas, ni desmesuradas. Por el contrario, fueron imponiéndose como prácticas generalizadas de las naciones civilizadas para evitar, justamente, la impunidad de hechos de suma gravedad para la humanidad toda, habitualmente perpetrados desde la órbita del poder político -de iure o de facto- o con su tolerancia o aquiescencia, por parte de quienes valiéndose de las prerrogativas inherentes a la posición oficial que ocupan en el gobierno, utilizan el aparato formal del Estado, a efectos de eludir el juzgamiento y castigo de tales actos dentro del ámbito territorial de su jurisdicción.

Tal característica se observa claramente en el accionar abarcado por el art. 10 de la ley 23.049, en tanto la clandestinidad de la política de persecusión implementada por las Fuerzas Armadas durante el período 1976/1983 (conf. descripción realizada por la C.S.J.N. en la resolución final dictada en la causa 13/84 seguida contra las ex - juntas militares, al que se hizo anterior referencia -Fallos 309-2:1773-), apuntó directamente a garantizar la impunidad de todos los involucrados, habiéndose no sólo ocultado la identidad de los secuestradores, mantenido incomunicadas a las víctimas, dado amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte de los detenidos y negado información sobre el procedimiento a cualquier autoridad, familiar o allegado -tal como lo indicara la Corte en aquel pronunciamiento-, sino además recurrido a otros múltiples recursos tendientes a impedir que se desentrañara el mecanismo utilizado, generando la figura del “desaparecido”, distorsionando las referencias de los hechos, desarrollando acciones psicológicas tendientes a confundir a la población, obrando conforme a órdenes, registros y partes absolutamente secretos, destruyendo archivos y hasta, incluso, dictando una autoamnistía -ley 22.924-, maniobras que sólo pudieron perpetrarse en ejercicio del poder político totalitario, exento de cualquier tipo de control (conf. Cañon Hugo -Fiscal de la Camara Federal de Bahia Blanca- “La Impunidad como esencia del Terrorismo de Estado” disertacion de enero/2002). En igual sentido, se expidió la Conadep en su informe final “Nunca Más”, al señalar que la impunidad constituyó un elemento previsto para la ejecución