Procesamiento de Luciano B. Menéndez y otros

Córdoba, 10 de Junio de 2004
En un fallo histórico que sentará precedente, la jueza federal de Córdoba
Cristina Garzón de Lascano ordenó el procesamiento y prisión preventiva de
Luciano Benjamín Menéndez y otros ocho militares, que hoy se encuentran
detenidos por el secuestro, tortura, muerte y desaparición de Humberto
Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo,
hechos sucedidos entre noviembre y diciembre de 1977 en esta ciudad. Además, la
magistrada confirmó la validez de la ley con la que en agosto del año pasado el
Congreso Nacional anuló las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Es la
primera vez que un juez de Córdoba declara "insanablemente nulas" esas normas,
lo que genera un nuevo marco legal para juzgar a los delitos cometidos en esta
provincia.
Córdoba, a
diez días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BRANDALISIS HUMBERTO HORACIO Y OTROS S/AVERIGUACION DE
ILICITO (Expte. 13.172)” venidos a despacho a los fines de resolver la situación
procesal de los siguientes imputados: 1) LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, M.I.
4.777.189, nacionalidad argentino, nacido el 19/6/27 en San Martín -Provincia de
Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil
casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con
domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo, Córdoba; 2) CESAR
EMILIO ANADON, M.I. 4.792.485, nacionalidad argentino, nacido el 27/8/29 en la
ciudad de Tucumán, hijo de Salvador Juan y de María Argentina Sancho Miñano, de
estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con
domicilio real en calle San José de Calasanz 43, piso 6, dpto. A de esta Ciudad
de Córdoba; 3) RODRIGUEZ HERMES OSCAR, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentino,
nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez
(f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de
Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, Ciudad de Mendoza; 4)
ACOSTA JORGE EXEQUIEL, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentino, nacido el día
2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen
Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con
el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; 5)
MANZANELLI LUIS ALBERTO, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentino, nacido el
7/9/38 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado
civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial
Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio,
Ciudad de Córdoba; 6) VEGA CARLOS ALBERTO, M.I. 6.914.652, nacionalidad
argentino, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de
Marcelino Arsenio(f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado,
de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con
domicilio real en calle Berutti 311, Dorrego, Departamento Guaymallén, Mendoza;
7) DIAZ CARLOS ALBERTO, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentino, nacido el
18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil
divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con
domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; 8) PADOVAN
ORESTE VALENTIN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentino, nacido el 7/6/47 en la
ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado,
de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con
domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; 9)
LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentino, nacido el
4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan
Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión personal civil
de inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N de la
localdad de San Agustín -Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba; 10)
ANTONIO GUMESINDO CENTENO, M. I. 6.450.928, nacionalidad argentino, nacido en la
ciudad del Córdoba el día 14/7/25, de profesión militar, retirado con el grado
de General de Brigada; y 11) RICARDO ANDRES LUJAN L. E. 5.182.616, nacionalidad
argentino, nacido el 1/4/40 en esta Ciudad de Córdoba, hijo de María Estela
Lujan, de profesión Personal Civil de Inteligencia del Ejército; de los que
RESULTA:
I - Que las presentes actuaciones tienen por objeto procesal los hechos que a
continuación se describen, conforme resulta del Requerimiento Fiscal de
Instrucción obrante a fs. 386/406:
PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 1977, por la mañana, más precisamente en
horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis (M.I. 7.844.967, nacido
el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María
Campitelli y de Humberto Brandalisis) habría sido secuestrado en esta ciudad de
Córdoba, mientras se encontraba en la vía pública.
El mismo día, entre las 16 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (MI 11.190.163,
nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique
Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) habría sido secuestrado de su domicilio sito
en calle Avda. Donato Alvarez Km. 10 y medio -lugar en el cual también
funcionaba una lomitería de la familia-.
Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de esa misma fecha, Hilda Flora
Palacios (M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de
Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) habría sido secuestrada al arribar a
su domicilio sito en la calle Pehuajó de Barrio Pilar, al fondo en inmediaciones
del Camino a 60 Cuadras, en esta Ciudad de Córdoba.
Los tres secuestros habrían sido perpetrados por personal militar y civil
perteneciente al Grupo Operaciones Especiales -también denominado Tercera
Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia- del Destacamento de
Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” de Córdoba, grupo este que -a la fecha de los
hechos- habría cumplido funciones en el centro clandestino de detención
denominado “La Perla”, al cual fueron conducidas - una vez aprehendidas- cada
una de las tres personas a que se hizo alusión, siendo mantenidas allí en
clandestino cautiverio hasta el día 15 de diciembre de 1977, eludiendo
proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en
general, a la comunidad toda, respecto a la existencia de aquel centro de
detención y, particularmente, a la permanencia de los tres secuestrados en ese
campo.
SEGUNDO: Durante la estadía en el centro clandestino de detención denominado “La
Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de
1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y
Raúl Osvaldo Cardozo (M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de
Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, aparentemente secuestrado el
8/11/77), habrían sido intencionalmente sometidos por el personal militar y
civil, integrantes del Grupo Operaciones Especiales que actuaba en ese lugar, a
condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos
como físicos -en tal sentido habrían sido obligados a permanecer constantemente
vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la
prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la
alimentación, higiene y atención médica adecuada, como también de información
fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes,
procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando
invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual
que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo
interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante
diversas torturas y tratos crueles, entre otros suplicios-, a los fines de
infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los
nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos,
anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la
incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como
sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar.
TERCERO: El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio
Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo
Cardozo, habrían sido retirados del centro de detención clandestina denominado
“La Perla”, por el personal militar y civil del Grupo Operaciones Especiales que
allí actuaba, quienes habrían procedido a dar muerte a los nombrados mediante el
uso de armas de fuego, haciéndolos aparecer mendazmente a los cuatro como
abatidos en la vía pública -más precisamente, en la intersección de las avenidas
Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta
Ciudad de Córdoba- como consecuencia de un enfrentamiento armado supuestamente
producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión
de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que
repelieron el ataque; simulacro este que, en la jerga utilizada por el personal
de “La Perla”, habría sido individualizado como “operativo ventilador”. Tampoco
en estas instancias se habría proporcionado información a familiares, allegados,
ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de estas personas,
remitiendo los cuatro cuerpos desde el Hospital Militar a la Morgue Judicial,
los que habrían sido ingresados bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e
individualizados como Brandalise Humberto Horacio, N.N. Cardozo, N.N. Palacios y
Layas o Lajas Carlos Enrique, para ser finalmente inhumados, después de varios
meses, en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad por el Servicio Funerario
Municipal.
CIRCUNSTANCIAS COMUNES A TODOS LOS HECHOS: El centro clandestino de detención La
Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de
Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con
la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad
de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta -sobre mano derecha en
dirección a Carlos Paz-.
El Grupo Operaciones Especiales que actuaba en el centro clandestino de
detención La Perla, era llamado también Tercera Sección u OP3 o Sección de
Actividades Especiales de Inteligencia. Dicho Grupo habría estado integrado, en
los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge
Exequiel Acosta -jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán
Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de
1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante
(posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto
Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal
(posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto
Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el
grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero
(posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín
Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino
Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo
Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo,
eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los
llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían
todos sus integrantes.
Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de
Inteligencia o Tercera Sección (OP3), habría actuado bajo la dirección y
supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de
mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, habrían
provisto a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios
a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.
En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del
Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya
Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 habría estado a cargo del
Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de Leon” o “gerente” -Jefe del
Destacamento- y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de
Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” -2do Jefe del
Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de
1977.
A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del
Area 311 -organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la
subversión”-, la cual estaba al mando del -por entonces- Gral. de División
Luciano Benjamín Menéndez, quien ostentaba el grado de Comandante del III Cuerpo
de Ejército y Comandante del Area 311.
II - La Sra. titular de la Fiscalía Federal Nº 3 -Dra. Graciela López de Filoñuk-
propuso como calificación legal de las conductas por las cuales formula
requerimiento de Instrucción, la siguiente: tres hechos de Privación Ilegítima
de la Libertad Agravada -prevista en el art. 144 bis inc. 1º-, cuatro hechos de
Imposición de Tormentos Agravados -previstos en el art. 144 ter primer párrafo-
y cuatro hechos de Homicidio Agravado -previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º-, en
concurso real conforme art. 55, todos del Código Penal vigente a la época de los
acontecimientos investigados -Ley Nº 21.338-. Asimismo, atribuye el conjunto de
acciones a todos los imputados a quienes asigna la calidad de coautores, con
excepción de los encartados Acosta y Rodríguez, a quienes no les imputa los
cuatro presuntos homicidios, en razón de no encontrarse prestando servicios en
Córdoba al tiempo de tales hechos (fs. 386/406).
III - A fs. 173/188 solicita ser tenida como parte querellante en los términos
del art. 82 del Código Ritual, la Sra. Silvia Beatriz Lajas -hermana de Carlos
Enrique Lajas-, haciéndolo en representación de su madre -la Sra. Ilda Irma Dall
Armelina-. La compareciente es, a su vez, representada por su apoderado Dr.
Mauro Ompré.
Con posterioridad, Valeria Chávez (a fs. 689) y Soledad Beatriz Chávez (fs.
700/1) -ambas hijas de Hilda Flora Palacios- solicitan participación como
querellante particular en los presentes autos. Valeria Chávez compareció con el
patrocinio letrado de los Dres. Claudio Orosz y Juán Martín Fresneda, en tanto
que su hermana Soledad Chávez lo hizo por intermedio de esos mismos letrados, en
carácter de apoderados, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan Silvana
Luque (fs. 703/4).
IV - A fs. 497 y vta., se le recibe declaración indagatoria al imputado Luciano
Benjamín Menéndez como presunto coautor responsable de los hechos descriptos
anteriormente y que se califican provisoriamente como privación ilegítima de la
libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.
142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art.
144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio
agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del
Código Penal Ley 21.338. En esa oportunidad y en presencia de su abogado
defensor -el Sr. Defensor Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina-, el indagado
manifestó que teniendo en cuenta que la Constitución Nacional en su art. 18
prevé que nadie puede ser juzgado por otro juez que el designado por la ley
antes del hecho de la causa, y que a la fecha de estos hechos se encontraba
vigente el Código de Justicia Militar, es esa justicia la que corresponde que
actúe y no la justicia civil, absteniéndose de seguir declarando.
A fs. 503 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto DIAZ, quien es
indagado en relación a los mismos hechos, como presunto coautor responsable de
privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último
párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real),
imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo-
(cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6-
(cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En
presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo
Molina-, Díaz hizo uso de su derechos constitucional de abstenerse de declarar.
A su turno, hace lo propio el imputado Luis Alberto Manzanelli, quien es
indagado como presunto coautor responsable de idénticos hechos, calificados
provisoriamente como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis
inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en
concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo
párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y
6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En
presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo
Molina-, Manzanelli niega los hechos que se le atribuyen y se abstiene de
declarar (fs. 505).
A fs. 507 hace lo propio el encartado Oreste Valentín Padován, a quien se le
endilga su presunta responsabilidad como coautor responsable de los hechos
previamente descriptos y que se califican como privación ilegítima de la
libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.
142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art.
144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio
agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del
Código Penal Ley 21.338. El indagado, en presencia de su abogado defensor -el
Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, hizo uso de su derecho de
abstenerse de declarar.
Por su parte, a fs. 509 y vta. hace lo propio el encartado Ricardo Alberto Ramón
LARDONE, quien es indagado como presunto coautor responsable de privación
ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en
función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de
tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en
concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en
concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su
abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Lardone negó
los hechos que se le atribuyen y se abstuvo de seguir declarando.
A su turno, se le recepta declaración indagatoria a César Emilio ANADON, como
presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art.
144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos
en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y
segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80
inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley
21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis
Eduardo Molina-, Anadón manifestó que todo lo que se le imputa está comprendido
en las leyes de obediencia debida y punto final y que las mismas mantienen su
vigencia, absteniéndose de seguir declarando (ver fs. 528 y vta.).
A fs. 544 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto VEGA, indagado como
presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art.
144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos
en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y
segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80
inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley
21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial auxiliar
Dr. Fernando Garzón Márquez-, Vega rechazó las imputaciones que se le formularan
e hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.
A su turno, se hace lo propio con el imputado Jorge Exequiel ACOSTA, a quien se
lo indaga como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la
libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.
142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravados
-art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real). En la
oportunidad, en presencia de su abogado defensor -Dr. Alejandro Cuestas Garzón-,
Acosta hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar (fs. 535 y vta.).
Posteriormente, a fs. 680 se le recepta ampliación de indagatoria, manifestando
Acosta -en presencia de su abogado defensor- que a la fecha de los hechos aquí
imputados, no se encontraba destinado en el Destacamento de Inteligencia 141,
por cuanto estaba de pase a partir del día 4 de noviembre de 1977. Agrega que
desde el 22 de septiembre fue arrestado por 30 días -hasta el 22 de octubre- y a
partir de ese momento ya no tuvo contacto con la Sección de Operaciones
Especiales del referido Destacamento, en tanto que el jefe de esa dependencia -Cnel.
Anadón- hace constar expresamente que, debido al arresto sufrido, no debía
continuar prestando servicios en la Unidad. Seguidamente la Sra. Fiscal Federal,
tanto como la suscripta, formulan diversas preguntas a Acosta, absteniéndose el
mismo de contestarlas.
Por último, se hace lo propio a fs. 542 y vta. con el imputado Hermes Oscar
RODRIGUEZ a quien se lo indaga como presunto coautor responsable de privación
ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en
función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de
tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en
concurso real), manifestando el indagado en presencia de su abogado defensor -el
Sr. Defensor Oficial Auxiliar Dr. Fernando Garzón Márquez-, el rechazo de todos
los hechos a él imputados y su abstención de seguir declarando.
V - Que el material probatorio colectado hasta el momento en autos consiste en:
DOCUMENTAL: fotocopias certificadas de diversas constancias agregadas o
reservadas en Secretaría para otras causas judiciales (fs. 5/9 vta., 12/4,
17/28, 54, 231/245, 248/361, 747/754, 813/817, 992/1010, 1019/22), fotografía de
Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios, Adriana Spaccavento y Raúl Osvaldo
Cardozo (fs. 46, 61/2, 76, 212), copia de constancia de la asociación Abuelas de
Plaza de Mayo referidas al “Caso Mayta” (fs. 105, 171), legajos personales de
Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodriguez, Checchi, Tofalo, Manzanelli, Díaz
y Vega (fs. 110, reservados en Secretaría), transcripción de dos noticias
periodísticas Diario La Mañana de Córdoba 18/12/77 (fs. 114) y diario Córdoba de
fecha 19/12/77 (fs. 115), legajo personal de Padovan (fs. 127, reservado en
Secretaría), copia de ficha SIDE Nº 02460 (fs. 130), legajo personal de Salvati
(fs. 190, reservado en Secretaría), formularios de inhumación expedidos por la
Dirección de Cementerios y el Registro Civil, ambos de la Municipalidad de la
ciudad de Córdoba (fs. 193/6), partidas de defunción remitidas por el Registro
Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 225/227, 873), legajo personal de Checchi (fs.
229, reservado en Secretaría), copias de memorandos de la Policía Federal
Argentina (fs. 364/383), copias certificadas del Boletín Reservado del Ejército
Argentino Nº 4741 y 4745 (fs. 682/685), fotocopia certificadas de informes de
calificación del Ejército Argentino correspondiente a Manzanelli, Padován y Vega
(fs. 756/765), fotocopias certificadas de documentación reservada en la Fiscalía
Federal Nº 3 de Córdoba (fs.785/797), auto que ordena el registro e inspección
ocular de las dependencias del III Cuerpo de Ejército y acta de dicho
procedimiento (fs. 819/820, 822), partida de defunción remitida por el Registro
Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 904), legajos personales
correspondientes al Comisario Rubén Gerardo Pascual y Walter Justo Antonio Rezza
reservados en Secretaría (fs. 976/8, reservados en Secretaría), partida de
defunción remitida por el Registro Civil de Córdoba (fs. 873). INFORMATIVA: de
la Secretaria Penal de este Tribunal (fs. 15, 16, 34, 110, 141/3 vta., 200/1,
363, 385, 407 y vta., 1144, 1146), del Jardín de Infantes de Escuela Ricardo
Palma (fs. 87), de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 67, 148),
de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad (fs. 89/91),
del Ejército Argentino (fs. 119, 121, 126, 190, 219/220, 229, 529/530, 679, 698,
721/2, 782/3, 806/7, 809), del Registro Nacional de las Personas (fs. 120, 124,
149, 169, 823), Servicio Penitenciario Federal (fs. 136/7), del Ministerio de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 163/6), del Ejército Argentino
-Hospital Militar Córdoba- (fs. 515/6, 658), protocolo de examen clínico forense
realizado por el departamento de medicina forense de estos Tribunales Federales
(fs. 660/1, 706/7, 709/713), del Registro Nacional de Reincidencias (fs.
724/738, 766/771). TESTIMONIALES: de Silvia Beatriz Lajas (fs. 37/41 y vta.,
74/5 y 221 y vta.), de Mirta Susana Iriondo (fs. 47/9 y vta.),de Soledad Beatriz
Chavez (fs. 59/60), de Hebe Susana De Pascuale (fs. 69/71), de Marcos Alberto
Mayta Thachar (fs. 72//3), Armando Andrés Brizuela (fs. 79/81 vta.), Marta
Alicia Lajas (fs. 82/3 y vta.), Ricardo Daniel Lajas (fs. 84/5), Irma Ofelia del
Valle Juncos (fs. 98/101), de Héctor Angel Teodoro Kunzmannn (fs. 116/8 y vta.),
de Marta Elena Bernabé (fs. 144 y vta.), Rafael Bernabé (fs. 147 y vta.), careo
entre los testigos Silvia Beatriz Lajas y Rafael Bernabé (fs. 153/4), de Hilda
Noemí Cardozo (fs. 208/215), de Bibiana María Allerbon (fs. 893/895) y de Mónica
Cristina Leúnda (fs. 896/898).
VI - NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN DE FS. 386/406 Y
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: A fs. 1112/23 el Dr. Alejandro Cuestas Garzón,
abogado defensor de Jorge Exequiel Acosta, plantea la nulidad del requerimiento
fiscal de instrucción, sosteniendo al respecto que al relatar los hechos, la
Sra. Fiscal Federal no describe cuál es la conducta criminal desplegada por su
asistido, impidiéndole ejercer su defensa en autos, por lo que solicita se
declare la nulidad de esa pieza procesal, conforme lo dispone el art. 167 inc. 3
del C.P.P.N. y, consecuentemente, por ser también nula la orden de detención que
pesa sobre su defendido, se disponga su inmediata libertad.
En segundo término, el Dr. Cuestas Garzón solicita se declare extinguida la
acción penal por prescripción, por aplicación de la ley penal más benigna que es
la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos que son
materia de estas actuaciones. Advierte el incidentista que al tiempo de
presentarse el requerimiento fiscal que dice nulo, ya habían pasado veintiseis
años desde la perpetración de aquellas conductas, no rigiendo en nuestra ley
penal ningún término de prescripción que supere esa cantidad de años.
Corrida vista a las restantes partes, en lo concerniente a la alegada invalidez
del requerimiento fiscal de instrucción, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo
Arrieta -en defensa de los intereses de las víctimas de desaparición forzada-,
el Dr. Mauro Ompré -en representación de la querellante Silvia Lajas-, los Dres.
Claudio Orozs y Martín Fresneda, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan
Luque -por las querellantes Valeria y Soledad Chavez- y la Sra. Fiscal Federal,
Dra. Graciela Lopez de Filoñuk (fs. 1139/42 respectivamente), sosteniendo en
forma coincidente que el planteo de nulidad debe ser rechazado, en razón que el
requerimiento fiscal no adolece de vicio alguno que pudiera aparejar su
invalidez, adecuándose -por el contrario- a las formas requeridas por el art.
188 del Código Procesal. Afirman también, que la descripción del hecho que se
enrostra al imputado Acosta es lo suficientemente clara, habiendo el nombrado
ejercido su defensa material en oportunidad de la ampliación de su indagatoria,
con lo cual ha demostrado conocer plenamente la conducta que se le atribuye.
En lo atinente a la prescripción de la acción penal invocada por el defensor de
Acosta, las mismas partes evacuan también la vista, solicitando el rechazo de
tal pretensión. Al respecto, el Dr. Arrieta manifiesta su discordancia con la
postura del Dr. Cuestas Garzón, sosteniendo que al sancionarse la ley 25.779 que
declara la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, se
retrotraen los efectos al momento del dictado de ambas leyes y precisamente, en
ese momento, aún las acciones penales no estaban prescriptas (fs. 1128). Por su
parte, los Dres. Ompré, Orozs, Fresneda, Luque y la Sra. Fiscal Federal,
alegaron coincidentemente que, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, las
acciones penales resultan imprescriptibles, en base a diversos argumentos y
antecedentes que citan en sus respectivos escritos, a los que me remito en razón
de brevedad (fs. 1132/4, 1135/7 y 1139/43, respectivamente).
VII - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION A fs. 1029/37 el Sr. Defensor Público
Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina, interpone excepción de Falta de Acción por
extinción de las pretensiones penales ejercidas en contra de los encausados
Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován y Lardone, alegando
que por aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas como Leyes de Punto
Final y de Obediencia Debida-, los delitos reprochados a sus asistidos
resultaron amnistiados, por lo que corresponde sobreseer la causa a favor de los
nombrados.
Sostiene además que la ley 25.779, cuyo único artículo dispuso declarar
insanablemente nulas los dos textos legales precedentemente mencionados, es
inaplicable al caso de autos, por inconstitucional. Afirma, en tal sentido, que
el Congreso de la Nación no tiene competencia para anular una legislación
anterior que, emanada del mismo cuerpo, ya produjo su efectos jurídicos;
advirtiendo que la sanción de nulidad es resorte exclusivo y excluyente del
Poder Judicial, conforme surge de los arts. 1037 y 1050 del Código Civil. Agrega
que los poderes constituidos sólo poseen las facultades que la Constitución
Nacional les otorga, pero no otras; resaltando asímismo que el Congreso de la
Nación ninguna potestad tiene para ejercer por sí la pretensión pública penal,
desconociendo retroactivamente los efectos extintivos ya operados de dos leyes
anteriores. Hace reserva del Caso Federal.
Corrida vista a las restantes partes, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta,
la Sra. Fiscal Federal Dra. Graciela López de Filoñuk y los apoderados y
patrocinantes de los querellantes, solicitando el rechazo de la excepción a
mérito de los motivos que cada uno expone en sus presentaciones, a las que
también me remito en razón de brevedad (fs. 1040/1, 1044/72, 1075/92 y 1096/8,
respectivamente).
La Sra. Fiscal y los Dres. Orosz y Fresneda -con el patrocinio de la Dra. Luque-
plantean, al oponerse a la excepcion de la Defensa, la inconstitucionalidad y
nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 (fs. 1044/72 y 1075/92, respectivamente),
cuestión esta de la cual se corre traslado a las restantes partes, adhiriéndose
el Dr. Ompré a dicha postura (fs. 1105), en tanto que el Sr. Defensor Oficial
Luis Eduardo Molina, solicita su rechazo (fs. 1107/10), por las razones que
exponen en sus respectivos escritos, a los que igualmente me remito.
Y CONSIDERANDO:
I - Que ante todo, corresponde resolver las cuestiones incidentales incoadas por
las partes, entendiendo procede en primer lugar considerar el planteo formulado
por la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, en lo atinente a la
nulidad del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406.
Al respecto, es criterio de la suscripta que el planteo de nulidad incoado por
el Dr. Alejandro Cuestas Garzón debe ser rechazado.
En efecto, el art. 188 in fine del Código Ritual que enumera los requisitos que
debe reunir un Requerimiento de Instrucción, exige -entre otros extremos- que
dicha pieza contenga “la relación circunstanciada del hecho, con indicación -si
fuera posible- del lugar tiempo y modo de ejecución”, siendo justamente la
insuficiencia de esta descripción, la que la Defensa Tecnica del encausado
Acosta afirma.
Ahora bien, de la lectura del precepto legal citado, surge claramente que lo
exigido por la norma es que el hecho objeto de requerimiento se encuentre
básicamente descripto, a los fines de delimitar la plataforma fáctica del
proceso, con indicación de las principales circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que habría acaecido, en tanto sea posible. Esa descripción elemental
resulta suficiente, en la medida en que permita al inculpado identificar el
acontecimiento que se le reprocha y defenderse de tal imputación, aunque con
posterioridad y a medida que se avanza en la instrucción, sea factible completar
el relato, agregando mayores detalles y precisiones.
Ninguna norma procesal exige que aquella primera descripción sea perfecta; lo
natural y lógico es que no lo sea y que en el transcurso del proceso puedan
corregirse algunos datos -muchas veces a instancia de los propios imputados- a
los fines de proporcionarle mayor precisión. De allí que sea necesario controlar
que el habitual perfeccionamiento de esa primera descripción no importe en
ninguna de las etapas procesales posteriores un cambio de los elementos
esenciales del hecho materia de las actuaciones, en virtud del principio de
coherencia que rige el proceso penal.
En este sentido, la doctrina ha entendido en relación al objeto procesal, que
“... desde el inicio de la instrucción en que se introduce una mera hipótesis,
hasta su clausura, en forma progresiva se lo va perfilando mediante la actividad
adquisitivo-probatoria que se va cumpliendo siempre sobre la misma idea base ...
Durante el curso investigatorio, la inmutabilidad no es tan rígida en lo que
hace a las circunstancias, precisamente porque por ese mismo curso el objeto
está en plena formación. Pero la idea base debe ser la misma.” (Moras Mom Jorge
R. “Manual de Derecho Procesal Penal” Ed. Abeledo Perrot, 1192, pag. 59/60).
En similar sentido, Franscisco J. D’Albora sostiene que “... es la descripción
del hecho la que señalará los límites a que debe ceñirse la investigación, ... a
su vez, es la base y señala los lindes de los episodios endilgables en la
indagatoria ...” (Autor citado “Codigo Procesal Penal de la Nación -Anotado,
Comentado y Concordado- Ed. Abeledo Perrot, 2002, pag. 252).
En el caso de marras, surge claro del extenso relato efectuado en el
requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406, cuáles son los hechos
materia de investigación que se le atribuyen al imputado Jorge Exequiel Acosta,
esto es la privación ilegítima de la libertad de Humberto Horacio Brandalisis,
Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios y la imposición de tormentos a los
tres nombrados y a Raul Osvaldo Cardozo.
Asimismo, se desprenden detalladamente de la pormenorizada descripción, todas
las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas, aunque normativamente
-como antes se expuso- no era exigible una relación tan completa. Así pues, el
Requerimiento de Instrucción cuestionado, cumplimenta con creces el extremo
exigido por el art. 188 inc. 2 del Código Ritual.
Prueba también que el requerimiento fiscal cumple la finalidad procesal
requerida: descripción del hecho que se investiga e imputación del mismo a
determinada persona, la circunstancia de haber el imputado Acosta ejercido su
defensa material, haciendo uso de su derecho de declarar y proponer pruebas, no
habiendo manifestado en tal oportunidad, ni por sí, ni a través de su defensor
técnico, impedimento u objeción alguna relativa a la descripción del accionar
que se le endilga.
En ese sentido, la Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal -Sala V- se
expidió coincidentemente, sosteniendo que “si el requerimiento de instrucción
contiene, mínimamente, una descripción de la conducta a investigar, indica las
diligencias necesarias para la averiguación de la verdad e individualiza a la
persona imputada, así como se integra válidamente con la denuncia efectuada cuyo
contenido de datos mínimos estiman cumplido el cometido de poner en movimiento
la acción penal, el objetivo de la declaración indagatoria se cumple toda vez
que el imputado puede hacer los descargos o aclaraciones respecto a cada uno de
los hechos objeto de imputación. En efecto, es la exposición del imputado,
valorada en concreto, la que brinda la pauta cabal de la efectiva comprensión de
la intimación dirigida y de si su defensa pudo ser ejercida plenamente” (Causa
20.659 “Etchecolatz Miguel O.” del 5/3/03, con cita de la resolución de la
Cámara Federal de San Martín, Sala I, en la causa “Biderman Jorge V.”, del
22/8/94, publicada en J.A. 1995 II 358, y de Navarro Guillermo R., Daray Roberto
R. “Código Procesal Penal de la Nación” Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As.
1996, Tomo I, pág. 622).
Así las cosas, el planteo de nulidad deducido por el Dr. Cuestas Garzón debe ser
rechazado sin más.
II - En segundo término corresponde examinar la excepción de Falta de Acción y
los planteos de Inconstitucionalidad de las leyes 25.779, 23.491 y 23.521
formulados por las partes.
II a) A tales fines, resulta necesario ante todo, realizar una serie de
consideraciones en torno a los hechos que integran la plataforma fáctica objeto
de las presentes actuaciones.
Por un lado, corresponde poner de manifiesto que los hechos materia del
requerimiento fiscal de instrucción, no han sido objeto de causa judicial
anterior concluída o pendiente. En efecto, revisadas que fueron las actuaciones
caratuladas “MENENDEZ LUCIANO BENJAMIN y OTROS p.ss.aa. DELITOS COMETIDOS EN LA
REPRESION DE LA SUBVERSION (Expte. 31-M-87)” y sus numerosas causas acumuladas,
pudo constatarse que la misma no incluye en su plataforma fáctica, los presuntos
secuestros, tortura y homicidio del que habrían sido víctimas Carlos Lajas,
Hilda Palacios y Humberto Brandalisis, como tampoco los supuestos tormentos y
homicidio del que habría sido víctima Raúl Osvaldo Cardozo (fs. 1144). Al
respecto, no se ha planteado controversia alguna entre las partes, lo que exime
a la suscripta de mayores consideraciones.
Asímismo, debe destacarse que, conforme las circunstancias de tiempo, personas,
modo y lugar relatadas en el requerimiento fiscal de fs. 386/406, los hechos
materia de estas actuaciones resultarían comprendidos en el conjunto de
conductas a que alude el art. 10 de la ley 23.049, esto es, se trataría de
delitos “imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y al personal de
la Fuerzas de Seguridad, Policial y Penitenciario, bajo control operacional de
las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 y hasta el 26 de
setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de
reprimir el terrorismo...”.
En atención a ello, la persecusión penal de los presuntos responsables de los
hechos que constituyen el objeto procesal de la causa, habría quedado obstruida
en razón del dictado de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas también como “leyes
de impunidad”-.
La primera de esas leyes, conocida como “Ley de Punto Final”, dispuso la
extinción de las acciones penales “respecto de toda persona por su presunta
participación, en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049,
que no estuviere prófuga, o declarada en rebeldía o que no haya sido ordenada su
citación a prestar declaración indagatoria por Tribunal competente, antes de los
sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación ...” (art. 1º). El
texto legal fue promulgado el 24/12/86.
Tratándose de una gracia concedida con relación a determinados hechos ya
acaecidos y que no es aplicable a conductas futuras, sustentada políticamente en
la necesidad de consolidar “la paz social” y lograr la “reconciliación nacional”
-conforme el mensaje del P.E.N. al elevar el proyecto al Congreso-, la ley de
“Punto Final” puede fundadamente ser calificada como una ley de amnistía.
Por su lado, la ley 23.521, más conocida como “Ley de Obediencia Debida”,
estableció -en su primer artículo- la no punibilidad de los supuestos partícipes
en los referidos delitos del art. 10 de la ley 23.049, por presumirse -sin
admitir prueba en contrario- que obraron en virtud de obediencia debida
(beneficio dirigido a todos aquellos cuyas acciones penales no hubieran
resultado extinguidas por aplicación de la ley 23.492, con la sola excepción de
los oficiales superiores que revistando al tiempo de los hechos como Comandantes
en Jefe, Jefe de Zona, Jefe de Subzona o Jefe de Fuerza de Seguridad, Policial o
Penitenciaria, tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de
las órdenes, conforme resolución judicial que debía dictarse antes de los
treinta días a computar desde la fecha de promulgación). Los tribunales
actuantes por entonces, debieron aplicar aquella presunción “de oficio” en todas
las causas pendientes, dentro de los primeros cinco días de vigencia de la ley,
cualquiera fuere el estado procesal de las actuaciones, dictando sin más trámite
el desprocesamiento de los imputados beneficiados o dejando sin efecto la
citación de los mismos a prestar declaración indagatoria (art. 3, 1er párrafo).
Incluso más, el silencio del tribunal en ese plazo -según expresa previsión del
legislador- producía iguales efectos liberatorios “con los alcances de cosa
juzgada” (art. 3, 2do párrafo).
El texto legal -promulgado el 8/6/87- en definitiva, exime de responsabilidad
criminal a practicamente todos los supuestos partícipes -con la sóla excepción
de los jefes cuya situación procesal se definiera judicialmente en el brevísimo
plazo fijado al efecto: treinta días-, al presumir de manera absoluta que
obraron en subordinación a la autoridad superior, en estado de coerción y en
cumplimiento de órdenes de las que no podían analizar su legitimidad, ni
formular oposición ni resistencia alguna; aunque en cualquiera de los procesos
en trámite por entonces, la prueba hubiera demostrado que no hubo obediencia
ciega, ni estado de coerción, ni ignorancia o falta de comprensión de la
ilegitimidad del accionar.
Más allá de las diversas tesis que se propugnaron respecto a la naturaleza
jurídica de esta última ley -las que la suscripta considera irrelevante tratar
de manera pormenorizada en esta instancia-, cualquiera sea la posición que se
adopte, resulta indudable que lo que la ley “de Obediencia Debida” procura es
eliminar la punibilidad de hechos pasados, coincidiendo en ese aspecto con los
efectos que perseguía la ley “de Punto Final”, resultando pues ambos textos
igual y evidentemente dirigidos a evitar el juzgamiento y sanción de los
responsables de los delitos aludidos en el art. 10 de la 23.049.
Ahora bien, esas dos “Leyes de Impunidad”, también citadas como “Leyes del
Perdón” o “Leyes de Olvido”, fueron luego derogadas por la ley 24.952, cesando
pues su eficacia a partir de entonces, en tanto que con posterioridad, por ley
25.779, se dispuso declarar la nulidad insalvable de aquellos dos textos
legales, desconociéndoles pues todo efecto jurídico con retroactividad a las
fechas de sus respectivas entradas en vigencia.
En tal estado, no cabría sino concluir que los obstáculos que las leyes 23.492 y
23.521 imponían a la persecución penal de los responsables de los hechos aquí
investigados, quedaron absolutamente eliminados por la nueva legislación -ley
25.779-.
II b) Los planteos formulados por el Sr. Defensor Oficial, la Sra. Fiscal
Federal y los apoderados de los querellantes, giran justamente, en torno a la
aplicabilidad o inaplicabilidad en el caso bajo examen, de las leyes mencionadas
en el párrafo que antecede.
Es así que corresponde analizar los diversos reparos expresados al respecto, a
cuyo fin estimo corresponde primeramente evaluar las objeciones que conciernen a
las leyes 23.492 y 23.521, para poder luego meritar los alcances de la ley
25.779, examinar las críticas que se le efectúan y así dilucidar si corresponde
aplicarla o no al presente caso.
Dicha temática no es primicia y ha sido ya desarrollada en diversos
pronunciamientos judiciales en los que se expone en forma minuciosa y detallada
varios de los argumentos que la suscripta comparte y habrá de invocar
sucintamente para sustentar este decisorio, donde constan citados además, la
gran mayoría de los antecedentes internacionales en los que este pronunciamiento
se apoya (particularmente la resolución dictada el 6/3/2001 por el Dr. Gabriel
Cavallo como titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 4 de Capital Federal en autos “Simon Julio, Del Cerro Juan Antonio s/sustraccion
de menores de 10 años”, expte 8686/2000; la confirmación de ese pronunciamiento
por la Cámara en lo Criminal Correccional Federal, Sala II, con fecha 9/11/2001
-causa 17.889 de ese Tribunal-; el resolutorio del Sr. Juez Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 7, Dr. Rodolfo Canicoba Corral, recaído con
fecha 16/12/03 en la causa 14.216/2003 caratulada “Suárez Mason Guillermo y
Otros s/homicidio agravado y otros”).
II c) Cabe aclarar en este estado, que si bien le asiste razón al Sr. Defensor
Oficial, al señalar que este Juzgado debió ya expedirse en relación a planteos
de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de las leyes de “Punto Final
y Obediencia Debida” interpuestos en las actuaciones caratuladas “INCIDENTE DE
NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SR. HORACIO VERBITSKY Y LA DRA.
MARIA ELBA MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 Y 23.521" (Expte. 9481), lo
cierto es que las consideraciones efectuadas en tal oportunidad atienden
exclusivamente a los hechos objeto de esas actuaciones y al estado de
sustanciación de las mismas, no resultando extensibles o aplicables a causas
separadas, con plataformas fácticas distintas y que transitan por estadios
procesales harto diferentes.
En tal sentido, basta observar simplemente que el decisorio invocado por la
Defensa, se sustenta -básicamente- en la imposibilidad de revisar lo actuado por
los tribunales que habían intervenido en el pasado (expte. 31-M-87 luego
recaratulado 9481), en virtud de la garantía del “non bis in idem”, principio
según el cual ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez,
por un mismo hecho delictivo, con independencia del resultado al que se hubiera
arribado a raíz de la persecución originaria; resultando evidente que el
principio aludido no reviste trascedencia alguna en la presente causa, en tanto
esta tiene por materia de conocimiento y decisión conductas que no han integrado
el objeto procesal de ningún juicio criminal anterior -conforme se expuso en el
considerando II a)-.
En otras palabras, si bien podría invocarse identidad parcial de las personas
perseguidas -por cuanto varios de los encartados de esta causa, fueron también
imputados en la citada 31-M-87-, los hechos materia de persecución no coinciden,
debiendo pues descartarse de plano que la resolución dictada en ese proceso,
produzca efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones.
Debe incluso advertirse que en el mismo resolutorio invocado por la Defensa, la
suscripta indicó expresamente que, tratándose de hipótesis del art. 10 de la ley
23.049 no incluídas en el objeto de la causa 31-M-87 (luego recaratulada 9481),
no correspondía expedirse en aquella ocasión, en forma abstracta, genérica y
anticipada, acerca de la viabilidad de las acciones penales que pudieran
eventualmente incoarse respecto a esos hechos; quedando claro pues que las
consideraciones efectuadas en ese decisorio, no conciernen de manera alguna a
los delitos que son materia de estas actuaciones, ni al trámite de las
presentes.
II d) Hecha tal aclaración, corresponde ahora si, concretamente evaluar si
resultan o no aplicables los beneficios previstos por las leyes “de Punto Final”
Nº 23.492 y “de Obediencia Debida” Nº 23.521, a los supuestos partícipes de los
delitos de los que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Humberto
Brandalisis e Hilda Palacios.
Al respecto, necesario es señalar en primer término, que las dos leyes
mencionadas constituyen normas inequívocamente dirigidas a consagrar la
impunidad de graves violaciones a los derechos humanos, perpetradas por el
gobierno que usurpó el poder institucional en Argentina entre 1976 y 1983 y lo
ejerció de manera ilimitada, sometiendo tiránicamente la libertad, la dignidad,
la salud física y psíquica y la vida de numerosos habitantes de este país -entre
quiénes, conforme los términos del requerimiento fiscal de instrucción, se
encontrarían Cardozo, Palacios, Brandalisis y Lajas- a la arbitraria voluntad de
los integrantes de ese aparato estatal.
Tal afirmación se sustenta en las siguientes circunstancias:
A) Tanto por su expreso contenido (al que ya se hizo una breve alusión), como
por diversos antecedentes (ver, entre éllos, la anulada ley 22.924 “Ley de
Pacificación Nacional” -ADLA, 1983-B, p.1681- que había dictado el propio
gobierno de facto, declarando extinguidas las acciones penales emergentes de los
delitos perpetrados con motivo o en ocasión de acciones dirigidas a prevenir,
conjurar o poner fin a actividades terroristas o subversivas y el mensaje del
Poder Ejecutivo Nacional elevando al Congreso Nacional el proyecto de la ley
23.492 fundamentándolo políticamente en la necesidad de poner fin a los procesos
con miras a la “consolidación de la paz social” y la “reconciliación nacional”)
y el contexto histórico que determinó la aprobación de ambas leyes, no ofrece
dudas el que las mismas tuvieron por principal objetivo evitar el juzgamiento y
eventual condena del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Seguridad presuntamente involucrados en los hechos de homicidios, privaciones
ilegales de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, que se
habrían perpetrado en forma sistemática y a escala inédita, entre el 24 de marzo
de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, con el alegado motivo de reprimir el
terrorismo.
Es ampliamente conocido el que tales leyes constituyeron el sucesivo producto de
crecientes presiones ejercidas desde las instituciones castrenses, encaminadas a
la paralización de los juicios que se habían iniciado en 1984 con la
restauración del orden democrático en Argentina; presiones estas que culminaron
con la “sublevación de Semana Santa” en el mes de abril de 1987 y el reclamo
-como una de las condiciones exigidas (y luego satisfecha, por cierto) para
deponer la actitud sediciosa- de la “plena amnistía” para los imputados de
delitos vinculados a la represión de la subversión, todo lo cual muestra
claramente el propósito directo e inmediato perseguido con los dos textos
legales.
B) En cuanto a la índole de los delitos cuyo juzgamiento tanto preocupaba,
amplia difusión habían tenido hasta entonces las características del accionar
que -en términos generales- se investigaba y se procuraba castigar en los
procesos penales a cuya obstrucción confluyeron aquellas dos leyes.
En tal sentido, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas había
descripto en setiembre de 1984 “los trágicos episodios en los que desaparecieron
miles de personas”, resumiendo en su informe final que la desaparición forzada
de personas se generalizó a partir que las Fuerzas Armadas tomaron el control
absoluto de los resortes del Estado. Tal accionar comenzaba con el secuestro de
las víctimas,continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340
centros clandestinos de detención existentes en el país, en donde los detenidos
eran alojados en condiciones infrahumanas y sometidos a toda clase de tormentos
y humillaciones, para luego ser -generalmente- exterminados con ocultamiento de
su identidad; recalcándose que tales atrocidades fueron práctica común y
extendida, tratándose de los actos normales y corrientes efectuados a diario por
la represión (conf. “Nunca Más” Informe de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1996, 2da edic, 4ta. Reimp.,
págs. 479/82).
De manera coincidente, aunque algunos años antes (abril de 1980), la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos
había aprobado el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en
Argentina”, concluyendo que durante el período 1975/1979 se cometieron en
nuestro país graves y numerosas violaciones de fundamentales derechos humanos
reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en
particular -entre otros-: al derecho a la vida, en razón que personas
pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado
muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención, mencionando
especialmente la situación de los miles de detenidos desaparecidos de los que
“puede presumirse fundadamente que han muerto”; y al derecho a la seguridad e
integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos
crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características
alarmantes (conf. Informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su 667º sesión del 49º período de sesiones celebrada el 11 de abril
de 1980).
En forma similar se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
confirmar el 30/12/86 la sentencia condenatoria recaída en la histórica “causa
13” (Causa Originariamente Instruída por el Consejo Supremo de las fuerzas
Armadas en el Cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional). El
máximo tribunal del país sostuvo en esa oportunidad que con fecha 24 de marzo de
1976, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus
respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión
terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener
vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b)
conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia;
c)interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca
de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas
para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más
absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad,
obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando
a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del
alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar
la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado
físicamente. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la
no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los
pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la
opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y
respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...”.
El Tribunal consideró además acreditado que las órdenes impartidas dieron lugar
a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad,
tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados ...”
(Conf. considerando 12 del voto del vocal José Severo Caballero, Fallos
309:1689).
Concordantemente, en 1998 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de
España se refirió a la persecusión política implementada por las autoridades de
facto que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, destacando que en tal acción
se encuentra presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de
la población, puesto que no fue ejecutada al azar o indiscriminadamente, sino
con la voluntad de destruir a un determinado sector sumamente heterogéneo pero
diferenciado, no persiguiendo un cambio de actitud del grupo, sino directamente
su destrucción, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones,
sustracción de niños de familias del grupo y el amedrentamiento de sus miembros
(citado en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal” Ad-hoc, Buenos Aires,
año 1999, nº 8 C, ps. 600/1).
C) Resta puntualizar respecto a tal accionar, conforme surge de los documentos
precedentemente citados, que fueron los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas,
en ejercicio del control absoluto de los resortes del Estado, quienes habrían
implantado de manera generalizada aquella metodología represiva, basada en los
procedimientos manifiestamente ilegales a que se hizo alusión, concibiendo e
instrumentando un plan como resultado del cual la libertad, dignidad, salud
física y psíquica y la vida de Lajas, Cardozo, Palacios y Brandalisis -entre
muchos otros- habrían quedado a merced del personal militar y/o de seguridad que
intervino en el desarrollo y concreción de las operaciones (Informe “Nunca Más”
citado -págs. 7/11- y considerandos del decreto del P.E.N. 158/83, entre otros).
II e) Señalados así los rasgos que habrían caracterizado al accionar a que alude
el art. 10 de la ley 23.049 y para cuya impunidad fueron dictadas las leyes de
“Punto Final” y de “Obediencia Debida”, dable es afirmar, conforme principios
profundamente arraigados en el derecho internacional a partir de la segunda
mitad del siglo XX, que tales hechos constituyen graves violaciones a los
derechos humanos e integran la categoría de aquellos delitos a los que
internacionalmente se califica -desde antaño- como “crímenes contra la
humanidad”.
En efecto, a través de múltiples convenios, declaraciones, proyectos, opiniones
y resoluciones jurisdiccionales -a las que se hará posterior alusión-, los
países en su conjunto han coincidido en que la privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la
tortura, el asesinato y otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, constituyen crímenes
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad” -susceptibles de ser
cometidos aún contra los propios nacionales-.
Tal concepción no es reciente, sino que regía en el ámbito internacional desde
bastante tiempo atrás, mediante un conjunto de normas básicas y principios que
consagrados de manera consuetudinaria, en forma progresiva -y sobre todo, a
partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial- fueron receptados en
múltiples declaraciones, opiniones de doctrina, resoluciones y convenios
internacionales destinados a tutelar los valores que la humanidad ya reconocía y
sentó por escrito a partir de entonces, como fundamentales del ser humano e
inherentes a todos sus integrantes.
Al respecto cabe destacar que, aunque los convenios, declaraciones, opiniones,
resoluciones y proyectos han avanzado progresivamente en las definiciones,
existe desde el principio un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos
inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, englobando en esencia
aquellos perpetrados a gran escala o como parte de una persecución sistemática
de una población civil, por motivos políticos, raciales, religiosos, étnicos u
otros igualmente arbitrarios; actos inhumanos entre los que invariablemente, se
han considerado incluídos los atentados contra la libertad, la integridad física
y psíquica y la vida de las personas (art. 6 del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg de 1945, cuya clasificación fue aplicada además, fuera de Alemania,
por otros altos tribunales de países aliados desde 1945 en adelante, tales como
de Israel en 1962 -caso Eichmann-, de Bangladesh en 1971 -extradición a India de
oficiales de Pakistan-, de los Países Bajos en 1982 -caso Menten-, de Francia en
1983 -caso Klause Barbie- y de Cánada -Ontario- en 1989 -caso Finta-, como
también por el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oeste con sede en
Tokyo; ley 10 del Consejo de Control Aliado del 20/12/45 para los procesos a
llevarse a cabo en las zonas alemanas ocupadas por Estados Unidos, Gran Bretaña,
Francia y URSS -la que menciona expresamente a la tortura entre los actos
inhumanos calificados como delitos contra la humanidad-; resolución 3 (I) del
13/2/46 de la Asamblea General (en adelante A.G.) de la ONU sobre “Extradición y
castigo de criminales de guerra”, que toma como definición de crímenes contra la
humanidad a la contenida en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg;
Resolución de la A.G. de la ONU Nº 95 (I) que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del 8/8/45; Acta Final de la
Conferencia Armericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz” llevada a cabo en
Chapultepec en febrero y marzo de 1945, a la que la República Argentina adhirió
mediante Decreto 6945 del 27/3/45, ratificado por Ley 12.837; Resolución de la
A.G. de la ONU 96 (II) del 11/12/46, que define como crimen de derecho
internacional que el mundo civilizado condena, al genocidio cometido por motivos
religiosos, raciales, políticos o de cualquier naturaleza; Resolución de la A.G.
de la ONU 170 (II) del 31/10/47 que reitera lo sostenido en las precedentes 3 y
95; la formulación de los “Principios de Nüremberg” efectuada en 1950 por la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU, conforme lo dispuesto por
Resolución 177 (II) de la A.G., señala como Principio VI el que los crímenes
contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional, describiéndolos
de la misma manera en que lo hace el art. 6 del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg; el 9/12/75 la A.G. de la ONU aprobó por resolución 3452 (XXX) la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que califica a la tortura como
una ofensa a la dignidad humana, condenable como violación de los propósitos de
la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en
igual sentido, nueve años más tarde -el 10/12/84- la misma A.G., mediante
resolución 39/46 adoptó por consenso la “Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, en tanto que en el ambito
Regional en 1985 se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, que define el delito de tortura en forma similar.
Tales normas, a más de obligar a la Argentina en aquellos casos en los que
nuestro país concurrió a su aprobación o manifestó su adhesión o que fueron
dictadas por organismos internacionales de los que esta República es miembro, se
encuentran cristalizadas por la reiterada e indiscutible práctica de las
naciones civilizadas, como reglas imperativas del “derecho de gentes” o derecho
internacional general, que tipifican el accionar a que se hizo alusión, como
atentatorio de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivo del orden
jurídico universal; normas que poseen la calidad de “ius cogens” y revisten,
consecuentemente, fuerza obligatoria para todos los Estados que integran la
comunidad internacional -incluido el nuestro- (conf. art. 53 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por ley argentina
19.865), habiendo tenido indiscutible vigencia al tiempo de suceder los hechos
que son materia de investigación en los presentes obrados, como también al
tiempo de dictarse las leyes 23.492 y 23.521 y -obviamente- la siguen teniendo
en la actualidad.
En tal sentido, debe ponerse de manifiesto que, lejos de haber quedado tácita o
expresamente derogadas, las normas del derecho de gentes a que se hizo alusión
han sido reiteradamente invocadas y reafirmadas a lo largo del tiempo,
incluyéndolas en nuevos instrumentos internacionales y aplicándolas en numerosas
resoluciones judiciales dictadas en la materia, todo lo cual denota la plena
vigencia de las mismas hasta la fecha.
Dable es advertir al respecto que los asesinatos, la tortura, el encarcelamiento
arbitrario y otros actos inhumanos cometidos como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, continúan siendo
definidos como crímenes de lesa humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional del 17/7/98, aprobado por ley 25.390 de nuestro
país, art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, art. 21 del
Proyecto de Código de Crímenes contra la Seguridad de la Humanidad elaborado por
la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y en la Resolución 47/133 del
18/12/92 de la A.G. de la ONU, mediante la cual se aprueba la Declaración sobre
la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
conceptualizando la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas
como un crimen de lesa humanidad; en forma similar se expidió luego, en Junio de
1994, la Asamblea General de la OEA, al aprobar la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, catologando a dicha práctica como una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y grave ofensa de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona humana.
Cabe acotar que la Ley Suprema de nuestro país prevé explícitamente desde su
redacción original la represión de los delitos contra el derecho de gentes,
inclusive cuando fuesen cometidos fuera del territorio nacional (art. 118
actual, ex 102), plasmando dicho precepto un claro compromiso con toda la
comunidad internacional. El artículo mencionado no enumera ni define cuáles son
los delitos contra el derecho de gentes, tratándose de una cláusula abierta que
debe ser interpretada de manera dinámica, conforme evolucionan los conceptos en
élla contenidos (conf. Sagüés, Néstor P. “Los delitos contra el derecho de
gentes en la Constitución Nacional”, ED, 146-936. p. 938/9, donde manifiesta que
“Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su
listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de
los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente”; y Bidart Campos
German “La Persecución Penal Universal de los Delitos de Lesa Humanidad”, para
quien la interpretación dinámica que tiene señalada nuestra Corte Suprema y la
mejor doctrina, obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que
históricamente van acrecentando esa tipología delictual), acompañando así el
progreso previsible en la materia, en vistas al acercamiento de las naciones y a
la protección de la persona humana que el constituyente tuvo en miras.
Adviértase que el propio Alberdi -desde una clara concepción humanista, de
asombrosa avanzada y vigencia- señalaba en “El crimen de la guerra” (edición del
H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, Año 1934, p. 231) que
cuando uno o muchos individuos de un Estado son atropellados en sus derechos
internacionales, es decir como miembros de la humanidad, ellos pueden, invocando
el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas,
aunque sea contra el gobierno de su país. Nuestro más Alto Tribunal,
concordantemente, ha interpretado desde siempre el art. 118 de la Constitución
Nacional en forma dinámica, como norma que recepta el derecho de gentes conforme
ha evolucionado hasta el momento de su aplicación (Fallos 2:46 del 1/6/65; 4:50
del 26/1/67; 211:161 del año 1948, 305:2150 de 1983, causa N 70 XXIII, LL
1994-A-188 del 6/4/93, con cita de de los precedentes 43:321 y 176:218; 318:126
del 27/8/93 y causa Nº 172-112-94 P.48.XXI del 2/3/95).
II f) Ahora bien, tomando en cuenta los extremos precedentemente desarrollados y
las circunstancias en que -según resulta de la descripción realizada en el
Requerimiento Fiscal de Instrucción- habrían sucedido los hechos que tuvieron
por víctimas a Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Hilda Palacios y Humberto Brandalisis,
no cabe sino concluir que las leyes 23.492 (promulgada el 24/12/86) y 23.521
(promulgada el 8/6/87), resultan -en la especie- violatorias de disposiciones de
rango constitucional, afectando asímismo normas superiores de derecho
internacional que, a la vez, integran nuestro ordenamiento jurídico interno.
Los preceptos que impedían la aprobación de las leyes de impunidad al tiempo en
que fueron dictadas, son los siguientes:
A) Articulo 29 de la Constitución Nacional en cuanto rechaza la concentración de
todas las funciones de gobierno en un único órgano, a cuya merced queden
sometidas la vida, el honor o la fortuna de los gobernados, sancionando con
nulidad absoluta todos los actos que traigan aparejado o procuren convalidar tal
resultado.
Si bien la prohibición pareciera estar sólo dirigida a los legisladores
nacionales y provinciales, vedándoles conceder a los respectivos Ejecutivos
facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías
-tal como reza la primer parte del precepto en análisis-, basta advertir que el
reproche del constituyente se extiende enfáticamente -en la parte final del
artículo- a todos quienes “formulen, consientan o firmen” “actos de esta
naturaleza”, para concluir que lo que nuestra Carta Magna no admite es el
ejercicio del poder omnímodo e incontrolado que, alterando el sistema
republicano, avasalla derechos y garantías esenciales de los habitantes, ya
fuere a raíz de una indebida concesión del Legislativo o, directamente, mediante
la usurpación -como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983-,
repudiando asimismo, todo acto que importe “consentir” el uso despótico de la
autoridad en detrimento de los más elementales derechos del hombre.
Va de suyo que tan terminante repulsa del constituyente, no podía ser soslayada
en modo alguno por cualquiera de los órganos infraconstitucionales, incluido el
Congreso de la Nación a quien le estaba categóricamente vedado el eximir de
responsabilidad penal a los supuestos participes de los delitos que, perpetrados
en el ejercicio de ese poder totalitario, habrían resultado lesivos de la
libertad, la salud e integridad física y psíquica y la vida de un sinnúmero de
personas.
Esta interpretación no es en modo alguno novedosa. Existen al respecto, varios
precedentes jurisprudenciales que coinciden en cuanto a los alcances de la
prohibición contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional. Así, en 1984 se
expidió la Sala 1º de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
de Capital Federal en la causa 18.057 “Fernández Marino A. y Argemi Raúl
s/Tenencia de Arma de Guerra”; en 1985 fue la Sala 2º de ese mismo Tribunal en
la causa 3438 “Rolando Vieira Domingo M. y Otros s/Infraccion arts. 189 bis y
292 C.Pen” y con posterioridad algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación lo hicieron en Fallos 306 (1):911 (voto del juez Fayt) y en Fallos
309:1689 (voto de los Dres. Bacque y Petracchi). Tales pronunciamientos
concuerdan en que el propósito del art. 29 es evitar toda acumulación de
atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las
garantías individuales; entendiendo pues que dicho precepto constitucional está
dirigido fundamentalmente a la protección del individuo contra el ejercicio
totalitario del poder derivado de una concentración de funciones; prohibiendo
entonces no sólo la concesión de facultades impropias y excepcionales al
Ejecutivo, sino también la directa asunción o arrogación de esas facultades por
parte de quien o quienes accedieron al ejercicio del Poder mediante usurpación,
tal como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983.
En consonancia con tal tesitura, resultan categóricas las expresiones vertidas
por el Juez Gabriel Cavallo en los autos “Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio
s/sustracción de menores de 10 años” -causa 8686/2000 del Juzgado en lo Criminal
y Correccional Federal Nº 4 de Capital Federal, resolución de fecha 6/3/01-, en
tanto sostiene que la instauración de un sistema clandestino de represión
mediante el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres
humanos, da cuenta de que el gobierno de facto habría avasallado todos y cada
uno de los derechos del hombre libre consagrados por la Constitución Nacional;
agregando que “difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art.
29 quiere evitar al condenar la suma del poder público, el ejercicio de
facultades extraordinarias y ‘actos de esta naturaleza’, que el terrorismo de
estado instalado por el régimen de facto de 1976-1983.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, ha sostenido que no puede
el Congreso Nacional enervar la expresa prohibición del art. 29 de la
Constitución Nacional, mediante leyes de amnistía que -en el caso de dictarse-
carecerían de validez por contrariar la voluntad superior del constituyente.
Agrega la Corte que aquella norma establece un “límite no susceptible de
franquear por los poderes legislativos comunes como son los que ejerce el
Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código
Penal” (Fallos 234:16, resolución del 8/2/56 en el caso “Juan Carlos García y
otros in re Juan Domingo Perón y otros”). El Procurador General de la Nación,
Dr. Sebastián Soler, dictaminó también en esa oportunidad que los hechos
expresamente prohibidos por la Ley Suprema se encuentran “a todos sus efectos,
fuera del alcance de la potestad legislativa”, agregando que “el verdadero
sentido del art. 20 (ahora 29 de la C.N.) es el de consagrar una limitación a
las atribuciones de los poderes políticos, y el de considerar el exceso a los
límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con
infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente para sí ese
derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción de
una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma
trasgresión que quieren amnistiar".
Incluso mas, en Fallos 247:387 (pronunciamiento del 25/7/60 en causa “Perón Juan
Domingo y otros”), el más Alto Tribunal sostuvo que el por entonces art. 20 de
la C.N. (ahora 29) “representa un límite infranqueable que el Congreso no puede
desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder
amnistías”, refiriéndose justamente a delitos del Poder Ejecutivo al asumir y
ejercer facultades extraordinarias.
En igual sentido, debe nuevamente citarse el voto de los Ministros Jorge Bacque
y Enrique Petracchi en Fallos 309:1689 (resolución recaída en la “Causa
Originariamente Instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el
Cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.”), en cuanto sostienen que el
gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, usurpó el poder y subordinó
la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos,
desconociendo en forma absoluta derechos fundamentales del hombre libre que la
propia Ley Suprema garantiza; concluyendo en que una ley de amnistía a favor de
aquella actuación, que tenga como consecuencia la impunidad de hechos que
desconocieron la dignidad humana y que, a la vez, excluya del conocimiento del
Poder Judicial tales ilícitos, alcanza los extremos que el art. 29 de la
Constitución Nacional rechaza enfáticamente, careciendo absolutamente -por ende-
de efectos jurídicos.
En conclusión, los presuntos crímenes perpetrados en ejercicio del poder
ilimitado, por quienes usurparon por la fuerza todas las facultades del
gobierno, en virtud de los cuales -tal como habría ocurrido en la especie-
habrían resultado conculcadas la libertad, la integridad física y psíquica y la
vida de las personas -entre otros bienes jurídicos eventualmente afectados-, no
son susceptibles de ser dispensados por una ley de amnistía o medida legislativa
análoga que, en definitiva, excluya la punibilidad de esos hechos.
B) Artículos 1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
También conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención fue
aprobada en Argentina por Ley 23.054 del 1/3/84.
En virtud del art. 1.1 de ese instrumento, la Argentina -como Estado miembro-
estaba obligada -al tiempo de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521- a
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la Convención, a toda persona sujeta a su jurisdicción, compromiso del que
ineludiblemente se derivan -entre otras- las obligaciones de investigar y de
sancionar toda violación de derechos humanos protegidos por dicho Pacto.
Merece destacarse -en tal sentido- que la Convención expresamente proclama el
derecho a la vida (art. 4) disponiendo entre otras prohibiciones: nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente y en ningún caso se puede aplicar la pena
de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos; el derecho
a la integridad física, psíquica y moral de la persona (art. 5) en relación al
cual establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de su libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y el
derecho a la libertad personal (art. 7) imponiendo que nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios, entre otros extremos; con lo cual, no
hay lugar a dudas en cuanto a que el gobierno Argentino tiene a partir de la
vigencia de aquel acuerdo internacional, el inexorable imperativo de investigar
y sancionar a los responsables de violaciones -como aquellas de las que habrían
sido víctimas Cardozo, Lajas, Palacios y Brandalisis- perpetradas contra tales
derechos.
Más aún, el art. 2 de la Convención impone a nuestro país la obligación de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, lo cual
necesariamente conlleva el compromiso de adecuar la legislación interna a las
pautas convenidas, quedando pues absolutamente vedado al Estado dictar normas
contrarias al sistema de protección regional de derechos humanos. En pocas
palabras, el Congreso debió abstenerse de dictar normas que obstruyeran la
persecución penal de violaciones de los derechos a la vida, integridad personal
y libertad protegidos por la Convención.
En tal sentido, la Corte Interamericana emitió la Opinión Consultiva Nº 14/1994
del 9/12/94, estableciendo que si el Estado ha contraído la obligación de
adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades, con mayor razón queda obligado a no adoptar aquellas medidas que
contradigan el objeto y fin de la Convención. El mismo Tribunal regional señaló
posteriormente que “si el aparato del Estado actúa de modo que la violación a
los derechos humanos quede impune ...” -tal como sucede a raíz de la sanción,
promulgación y aplicación de las leyes 23.491 y 23.521- “... puede afirmarse que
ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción” (caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29/7/88).
Por último, los artículos 8.1 -Garantías Judiciales- y 25.1 -Protección
Judicial- de la Convención, asi como también el artículo 18 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, receptan el derecho de las víctimas
a una investigación imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, como
también el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante
los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos lesivos de sus
derechos fundamentales.
En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que las
leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles con los arts. 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y con el art. 18 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, puesto que enervan el derecho a
demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones de
derechos humanos, excluyendo toda posibilidad jurídica de comprobar los delitos
denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores, e imponer las
sanciones penales correspondientes. Agrega la Comisión que los peticionarios,
familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven frustrado
su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que
esclarezca los hechos (Informe 28/92 de la Comisión en los casos 10147, 10181,
10240, 10262, 10309 y 10311 -Argentina).
Debe ponerse de manifiesto, respecto a la Declaración Americana citada que, al
margen de haber constituido uno de los puntos de partida de posteriores tratados
de derechos humanos, sus disposiciones revisten fuerza obligatoria para todos
los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que la hayan
aprobado con su voto, de acuerdo a lo normado por los arts. 3 j, 16, 51 e, 112 y
150 de la Carta de la OEA aprobada en Bogotá, Año 1948, enmendada por el
Protocolo de Buenos Aires el 27/2/67 (conf. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, caso 2141 -Estados Unidos de America- resolución 23/81 del 6/3/81). Mas
aún, con anterioridad a ese pronunciamiento, el Estatuto de la Comisión
Interamericana, adoptado en 1960, definía a los derechos humanos como aquellos
contenidos en la Declaración Americana (art. 2 p.41), constituyéndola pues en
una norma de derecho interno de la organización, de carácter vinculante para sus
miembros. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado
respecto del valor jurídico de la Declaración, sosteniendo que para los Estados
miembros de la Organización constituye una fuente de obligaciones
internacionales, aclarando que, no obstante a que los Estados partes en la
Convención se rigen principalmente por ésta, no por ello se liberan de las
obligaciones que derivan de la Declaración, por el hecho de ser miembros de la
OEA (Opinión Consultiva 10/89 del 14/7/89).
Cabe destacar, por último, en lo atinente a la vulneración de las normas del
Sistema Interamericano en examen, que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo categóricamente en el caso “Barrios Altos” -Chumbicha Aguirre y
Otros vs. Peru- (sentencia del 14/3/01), que “son inadmisibles las disposiciones
de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”;
agregando que los Estados partes que adoptan leyes que tienen por efecto
sustraer a las personas de la protección judicial y del ejercicio del derecho a
un recurso sencillo y eficaz, “incurren en una violación de los artículos 8 y
25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención ...”.
Dable es señalar respecto a este pronunciamiento, que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana -en su condición de órgano competente para juzgar en todos
los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana
(artículos 75 inc. 22 de la C.N., arts. 62 y 64 de la Convención y art. 2 de la
ley 23.054)- debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514 causa 32/93 “Giroldi Horacio David
y otro s/Recurso de Casación”); como también que, en concordancia con esa
tesitura, los ministros Dres. Petracchi y Zaffaroni han sostenido recientemente
en la causa A. 1153. XXXIX ‘Astiz Alfredo Ignacio s/Extradición’ -resolución del
11/12/03-, que conforme el citado caso “Barrios Altos” de la CIDH, resultan
contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas
normas con las características de las leyes 23.492 y 23.521, en cuanto impiden
la investigación y la condena de delitos de lesa humanidad -en ese caso en
particular, la detención ilegal seguida de torturas de las que resultaron
víctimas las monjas francesas Alice Domon y Leonie Duquet perpetradas el 8/9/77
y 10/12/77-. Por su parte, el ministro Dr. Maqueda afirmo en la citada causa
‘Astiz ...’ en idéntica oportunidad procesal, que el reexamen de la
constitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida,
necesariamente debe hacerse conforme a los términos del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el ya mencionado caso ‘Barrios Altos’.
C) Artículos 2.1, 2.2, 2.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
Este instrumento, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
12/12/66 y aprobado por Argentina el 17/4/86 mediante ley 23.313, también impone
al gobierno argentino -al tiempo de dictarse las leyes 23.491 y 23.521- las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos en él reconocidos (art. 2.1).
A continuacion, el Pacto obliga a las partes a adoptar las medidas oportunas que
fueren necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos
reconocidos, a todos los individuos que se encuentren en su territorio (art.
2.2), lo cual implica también para el Estado el deber de abstenerse de dictar
normas que resulten lesivas o desconozcan o restrinjan esos derechos (conf. art.
5). A su vez, el art. 2.3 impone concretamente a los Estados partes, el deber de
garantizar a toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violadas, la
posibilidad de interponer un recurso efectivo, aunque los presuntos responsables
hayan actuado en ejercicio de funciones oficiales.
Al igual que la Convención Americana, el Pacto incluye entre los derechos
humanos reconocidos a las personas, el derecho a la vida (art. 6), a la
integridad personal (art. 7) y a la libertad (art. 9), por lo que la vigencia de
este instrumento internacional asignaba al Estado Argentino -al tiempo de
dictarse las leyes 23.491 y 23.521- la ineludible obligación de investigar y
sancionar toda violación de los mismos, como también de abstenerse -obviamente-
del dictado de cualquier tipo de norma en contrario.
En este tema se pronunció expresamente el Comité de Derechos Humanos de la ONU
-al estudiar el informe presentado por Argentina en el año 1994, en cumplimiento
del Art. 40 del Pacto-, afirmando que las leyes de “obediencia debida” y “punto
final” constituyen uno de los factores y dificultades que afectan la aplicación
del Pacto en nuestro país, por resultar discordantes con los requerimientos de
ese instrumento internacional. Más precisamente, el reporte sostiene que ambas
leyes deniegan a las víctimas de violaciones de derechos humanos todo recurso
efectivo ante autoridad competente, infringiendo pues los arts. 2.2, 2.3, y 9.5.
Preocupa al Comité que aquellas “amnistías” -tal como alude a ambas leyes- han
impedido la investigación de denuncias de crímenes cometidos por agentes de las
Fuerzas Armadas y de servicios de seguridad nacionales, en casos en los que
existe evidencia significativa de graves violaciones a los derechos humanos,
tales como ilegales desapariciones y detenciones de personas. Recomienda incluso
al Estado Argentino, investigue plenamente las denuncias recientes de asesinatos
cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y actue en
consecuencia (CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, paras. 144-165. Concluding Observations/Comments
-original en inglés-). El Comité hace además referencia a su anterior Comentario
General elaborado en la 44º sesión, año 1992, relativo al Art. 7 del Pacto
-“nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes”-, en el cual ya había señalado que ninguna razón puede ser invocada
como justiticación o circunstancia atenuante para excusar una violación al art.
7 aludido, ni siquiera aquellas razones basadas en una orden emanada de oficial
superior o autoridad pública -rechazando categóricamente la “obediencia debida”
como causal de impunidad-, afirmando -asímismo- que las amnistías acordadas en
relación a actos de tortura son incompatibles con la obligaciónes del Estado
resultantes del Pacto, no pudiendo ningún Estado privar a los individuos del
derecho a un remedio efectivo ante actos de aquella naturaleza (conf. CCPR,
GENERAL COMMENT 20, Replaces general comment 7 concerning prohibition of torture
and cruel treatment or punishment -Article 7- Forty-fourth session, 1992
-original en inglés).
D) Arts. 2, 4, 12, 13 y 14 de la Convención Contra La Tortura Y Otros Tratos O
Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes.
Este tratado fue aprobado por el Congreso de la Nación mediante ley 23.338 del
30/7/86. En su art. 1º incluye entre los actos de tortura a aquellos por los
cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
físicos o mentales, con el fin de obtener información de ella o de un tercero,
de castigarla, de intimidarla o por motivos discriminatorios, siempre que el
acto haya sido llevado a cabo por un funcionario público o persona en el
ejercicio de una función pública, o se haya cumplido con su consentimiento o
aquiescencia. Respecto a esos actos, los Estados partes se encuentran obligados
a adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole
eficaces para impedir la tortura, no pudiendo en ningún caso invocar como
justificación de esos actos, circunstancias excepcionales tales como
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, ni una orden
de un funcionario superior o de una autoridad pública (art. 2). Asimismo, la
Convención obliga a los Estados Parte a tifipicar la tortura como delito en la
legislación penal y castigar tales actos de acuerdo a su gravedad (art. 4),
debiendo las autoridades competentes proceder a una investigación pronta e
imparcial toda vez que se sospeche haberse cometido un acto de tortura dentro de
su jurisdicción (art. 12). El Estado Parte debe, además, asegurar a toda persona
que alegue haber sido víctima de actos de tortura, el derecho a presentar una
queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades
competentes, como también el derecho de la víctima a una reparación, a más de
una indemnización justa y adecuada (arts. 13 y 14).
El preámbulo de la Convención, a su vez, expresamente reconoce que los derechos
humanos y libertades fundamentales emanan de la dignidad inherente de la persona
humana, que su reconocimiento como derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en
el mundo y que a todos los Estados incumbe la obligación de promover su respeto
y observancia, como también que el propósito del acuerdo es hacer más eficaz la
lucha contra la tortura.
En el momento de la ratificación de este pacto, la Argentina reconoció la
competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue el incumplimiento por otro Estado
Parte de las obligaciones que le impone la Convención, como también para recibir
y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción,
o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de
las disposiciones de la Convención.
Resta señalar que el instrumento internacional en análisis, recién adquirió
pleno vigor en el ámbito internacional el día 26/6/87 -es decir, con
posterioridad a la aprobación de las leyes 23.492 y 23.521-. Sin embargo, la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (aprobada por ley
19.865 del 3/12/72 y publicada el 11/11/73), impone en el art. 18 la obligación
de todo Estado que ha firmado un convenio a reserva de ratificación, aceptación
o aprobación -recuérdese que la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta en 1984, ya había sido
aprobada por el Congreso Argentino el 30/7/86 y luego ratificada ante el
Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 24/9/86- de
abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de ese
tratado.
De allí que, lejos de excluir la represión penal de actos que la Convención
condena de manera rotunda, el gobierno argentino -Legislativo y Ejecutivo
obviamente incluídos- debió bregar por la fiel observancia de sus disposiciones
y respeto de los derechos reconocidos por ella, procurando una rápida y eficaz
investigación y sanción.
Debe acotarse, en tal sentido, que el propio representante del gobierno
argentino ante el Comité contra la Tortura, declaró -en oportunidad de ser
analizado el segundo informe periódico que exige el art. 19 de la Convención, en
las sesiones 122 a 124 del 11 y 12 de noviembre de 1992- que, conforme al
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando
una convención internacional en la que la Argentina era parte estaba en
desacuerdo con su derecho interno, el instrumento internacional ratificado por
este país era aplicable inmediata y directamente por los órganos administrativos
y judiciales de la misma manera que las leyes internas y tenía prioridad sobre
éstas.
El propio Comité contra la Tortura ha manifestado, en la sesión 303º del período
19 llevada a cabo el día 9/12/97, al analizar el informe presentado por
Argentina, que las normas que impiden, desde el punto de vista jurídico,
sancionar a los culpables de actos de torturas -más específicamente, a los
autores de delitos nefastos perpetrados durante el período comprendido entre
1976 y 1983, verdaderos crímenes de lesa humanidad en todo el sentido de la
palabra-, constituyen una violación del art. 12 de la Convención (Acta resumida
de la 303ª sesion: Argentina. 09/12/97. CAT/C/SR.303. Summary Record)
E) Cabe señalar en relación a todos los instrumentos internacionales
precedentemente referidos, tal como lo hace el Juez Rodolfo Canicoba Corral en
los incidentes Nº 1, 2, 3, 34, 36, 37, 43, 44 y 49 interpuestos en autos “SUAREZ
MASON Guillermo y Otros s/homicidio agravado, privación ilegal de la libertad
agravada, etc.” (causa 14.216/2003 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de Capital Federal Nº 7), que los tratados internacionales
adquieren validez jurídica en virtud de la ley que los aprueba (C.S.J.N. caso
“Ferreyra Pedro P. c/Nación, año 1945, Fallos 202:353) y que una norma de
derecho interno no puede contradecir instrumentos internacionales que gozan del
principio de prelación sobre el ordenamiento interno.
En efecto, es universal y pacíficamente reconocido el principio “pacta sunt
servanda” que a nivel del derecho internacional, implica el compromiso de los
Estados de dar efectivo cumplimiento de buena fe a las disposiciones acordadas.
Por consiguiente, no puede alegarse la existencia de normas del derecho interno
para dejar de ejecutar las obligaciones asumidas internacionalmente o modificar
las condiciones convenidas. Tal principio ha sido receptado expresamente por la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -arts. 26 y 27- suscripto por
Argentina el 23/5/69 y aprobado el 5/12/72 por ley 19.865, en relación al cual
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tratados deben
cumplirse sin agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional
(Fallos 323:3680, autos “Vera Maldonado Juan Luis s/Extradición” de fecha
14/11/00); que deben ser cumplidos “en las condiciones de su vigencia”, o sea,
como efectivamente rigen en el ambito internacional” (Fallos 318:514, causa
32/93 “Giroldi Horacio David y Otro s/Recurso de Casación”) y que la necesaria
aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado
argentino asignar primacia al tratado ante un eventual conflicto con cualquier
norma interna contraria o con la omision de dictar disposiciones que, en sus
efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional (Fallos 315:1492
“Ekmekdjian Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y Otros”).
Por otra parte, cabe destacar que los convenios internacionales relativos a
Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Por el contrario, el objeto y fin de esos
acuerdos es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre
derechos humanos, la Argentina quedó sometida a un orden legal dentro del cual,
por el bien común, asumió varias obligaciones, no en relación con otros Estados,
sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (conf. Opinión Consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 2/1982), obligaciones que debían
ineludiblemente ser cumplidas -en el orden interno- desde el momento mismo de
aprobación de tales convenios.
Así las cosas, no caben dudas respecto a que los Poderes Legislativo y Ejecutivo
se hallaban inhibidos, al tiempo de sancionarse y promulgarse las leyes “de
impunidad”, de dictar normas que desconocen e infrinjen los deberes y garantías
que los instrumentos internacionales a que se hizo alusión (Declaración
Armericana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes) imponían a
la Argentina por entonces.
F) Principios del Derecho de Gentes.
Sin perjuicio de las obligaciones emanadas de aquellos instrumentos, no se puede
soslayar que al tiempo de aprobarse las leyes 23.492 y 23.521, se hallaban en
pleno vigor y con indiscutible carácter imperativo para nuestro Estado, diversas
reglas del derecho de gentes conforme a las cuales, las personas presuntamente
responsables de delitos de lesa humanidad deben ser juzgadas y, en su caso,
castigadas por tales crímenes, cualquiera sea el lugar en que las mismas
resulten aprehendidas y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de
esos delitos, siendo obligación ineludible de los Estados miembros de la
comunidad internacional, coadyuvar a la persecusión penal y sanción de esas
personas, cualquiera sea la nacionalidad del autor o de las víctimas y el lugar
en que los delitos fueron cometidos.
Ya se hizo alusión a las normas del derecho de gentes que tipifican determinadas
conductas como atentatorias de la condición humana en sí misma y, por ende,
lesivas del orden jurídico universal, entre éllos la tortura, el asesinato y
otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil, que constituyen crímenes graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y que han sido
calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad”.
Justamente por tratarse de ofensas a la condición misma del ser humano y a la
conciencia de la humanidad, es la comunidad internacional toda, inspirada en la
noción misma de justicia, la interesada en reprimir esta clase de crímenes.
Es por éllo que aquel conjunto de normas básicas y principios que integran el
derecho internacional general o derecho de gentes, reconocido y aceptado de
manera consuetudinaria y progresivamente positivizado a través del derecho
convencional, pronunciamientos de organismos internacionales y resoluciones
jurisdiccionales, incluye además una serie de reglas destinadas a asegurar el
enjuiciamiento y castigo de las personas culpables de tales delitos.
1) Así, primeramente cabe destacar que el derecho internacional general consagra
la responsabilidad individual de las personas involucradas en la comisión de los
delitos de lesa humanidad.
Si bien existen antecedentes previos, es a partir de la Segunda Guerra Mundial
que se evidencia en toda su dimensión la voluntad internacional de someter a
proceso y, en su caso, castigar a los responsables de los crímenes contra el
“derecho de gentes”.
En tal dirección, el Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945 -Acuerdo de
Londres- prescribe que toda persona que comete un crimen contra la humanidad es
“responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción”. Antes de eso,
diversas declaraciones de los gobiernos aliados (Francia, Gran Bretaña, URSS,
Bélgica, Noruega, Grecia y Estados Unidos, entre otros) habían señalado como
principal objetivo la persecución penal y castigo de los culpables de los
crímenes cometidos por las fuerzas de ocupación alemana (Declaración de Saint
James -Londres- del 13-1-42 y Declaración de Moscú del 1-11-43, entre otros
pronunciamientos similares). El 27/3/45, mediante decreto 6945 -ratificado por
ley 12.837-, la República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia
Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz celebrada en Chapultepec,
en la que se expresa adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados
respecto a que los culpables, responsables y cómplices de los “horrendos”
crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, violatorios de los
preceptos del Derecho Internacional y los conceptos de civilización -entre otras
normas-, debían ser juzgados y castigados. El gobierno argentino sostuvo en
aquella oportunidad, en los considerandos del Decreto 6945, que los principios
que el Acta enumera como incorporados al derecho internacional del continente
americano desde 1890, son aquellos que han orientado la política exterior de
nuestra Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional
argentina. El 30/9/46 el Tribunal de Nüremberg dictó sentencia reafirmando
categóricamente la responsabilidad individual por la comisión de crímenes contra
el derecho de gentes, al señalar que el derecho internacional impone deberes y
responsabilidades a los individuos, igual que a los Estados; acotando al
respecto que los crímenes son cometidos por hombres, no por entidades abstractas
y que solo mediante el castigo a tales individuos es posible hacer cumplir las
disposiciones del derecho internacional. En base a lo dispuesto por Resolución
177 (II) de la A.G. de la ONU, la Comisión de Derecho Internacional enunció a
mediados de 1950 los “principios de Nüremberg” reconocidos en el Estatuto y la
Sentencia del Tribunal de Nüremberg, adoptados como parte permanente del Derecho
Internacional, entre los cuales deja sentado en primer lugar que “Toda persona
que cometa un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional es
responsable por él y está sujeto a sanción”. La responsabilidad individual
también fue receptada por el “Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”, firmado en Roma en 1950 (art.
7.2) y figura establecida en los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y
la Seguridad de la Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho Internacional
de la ONU en 1951, 1954, 1966, en la Resolucion 3074 de la A.G. de la ONU,
aprobada en el período XXVIII, sesión plenaria del 3-12-73 (art. 1), en la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (res. de la A.G. de la ONU 3452
-XXX- del 9/12/75), en la Resolución de la A.G. de la ONU 33/173, de 20/12/78,
en la que se pide a los gobiernos que garanticen que las autoridades u
organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad
tengan responsabilidad jurídica por los excesos que condujesen a desapariciones
forzadas o involuntarias o a otras violaciones de Derechos Humanos; en la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, adoptada por Resolucion 39/46 del 10/12/84.
2) A más del principio de responsabilidad individual o personal, tratándose de
crímenes internacionales, las responsabilidades que de éllos derivan son
establecidas por el derecho internacional, con independencia de la que pueda
establecerse en el derecho interno de los Estados.
De allí que la circunstancia de no prever el derecho interno castigo alguno para
un crimen contra la humanidad, no puede eximir de responsabilidad en derecho
internacional a quien lo haya cometido. Ya en 1945 el Estatuto del Tribunal de
Nüremberg prescribía que los crímenes contra la humanidad definidos en su art.
6, se entienden configurados aunque tales actos no constituyeran una violación
al derecho interno del país donde habían sido perpetrados. En 1950, la Comisión
de Derecho Internacional de la ONU incluyó entre los Principios de Nüremberg,
aquel según el cual el hecho de que el Derecho Nacional no sancione con pena un
acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional, no exime a su
autor de responsabilidad frente a este último. Asímismo, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos aprobado el 16/12/66 (Resolucion 2200 -XXI- de
la A.G. de la ONU), así como también el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscripto en Roma el
4/11/50, prohiben la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del
imputado, no obstante lo cual, ambos instrumentos expresamente disponen que
dicho principio no podrá oponerse al juicio ni a la condena de una persona, por
actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (arts.
15 y 7, respectivamente). En otras palabras, el carácter irretroactivo de la ley
penal no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y castigar a los
responsables de hechos que, al tiempo de perpetrarse, constituían delitos de
lesa humanidad según el derecho de gentes imperante.
3) En cuanto a los alcances de la responsabilidad individual de los acusados
-también en atención a la gravedad de los actos criminales aludidos-, el derecho
internacional general dispone que no puede ser atenuada en razón de la calidad
de funcionario gubernamental que pudiera revestir el inculpado o la
circunstancia de desempeñarse en un cargo oficial, como tampoco puede ser
eximida por la obediencia jerárquica a la que pudiera haber estado sujeto. El
Estatuto del Tribunal de Nüremberg contempla ambas hipótesis en sus arts. 7 y 8
respectivamente, habiendo ese Tribunal señalado en su sentencia del 30/9/46, que
si bien el Derecho Internacional protege en diversas circunstancias a los
representantes de un Estado, tal principio no es aplicable a los actos que ese
mismo derecho condena como criminales, no pudiendo los inculpados de actos de
esa naturaleza resguardarse tras sus cargos oficiales para librarse de sanción;
igualmente, sostuvo que los acusados no podían lograr inmunidad por el sólo
hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado, cuando éste, al
autorizar tal actuación, hubiera sobrepasado su competencia según el derecho
internacional, acotando que la orden de matar o torturar en violación de la ley
internacional, jamás se ha reconocido como una defensa de actos de tal
brutalidad. Ambas reglas aparecen tambien establecidas en la enunciación de los
“Principios de Nüremberg” efectuada por la Comisión de Derecho Internacional de
la ONU -Principios III y IV- en 1950, enunciación esta que además incluye como
Principio VII el que la complicidad en la perpetración de un crimen contra la
humanidad es también un crimen para el Derecho Internacional. En igual sentido,
el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, estableció la inoponibilidad de
la defensa de obediencia debida, en los casos de crímenes de lesa humanidad. La
“Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (res. 3452 -XXX- del 9/12/75),
consigna que el funcionario publico que aparezca como culpable de la aplicación
de torturas, debera ser sometido a un proceso penal (art. 10); la posterior
Convención Contra la Tortura adoptada por la A.G. de la ONU en 1984, reitera que
la invocación de órdenes superiores es inadmisible como justificación de ese
delito; la misma regla fue incluida un año más tarde en la “Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
4) En otro aspecto y a los fines de hacer efectivo el juzgamiento y sanción, el
derecho internacional general contiene diversas reglas tendientes a asegurar la
cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y condena
de las personas responsables de Crímenes de Lesa Humanidad.
Así, en 1946, mediante Resolución 3 (I) del 13 de febrero, la A.G. de la ONU
recomendó a los Estados, perseguir o extraditar a los autores de crímenes contra
la Humanidad, instándolos a adoptar las medidas que fueren necesarias para
detener a los acusados de tales crímenes y enviarlos a los países donde los
cometieron para que sean juzgados. En 1969, 1970 y 1971, la Asamblea advirtió a
los Estados miembros de la ONU que la negativa a cooperar con la detención,
extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o
crímenes de lesa humanidad era contraria a los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional
universalmente reconocidas (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV del
15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71). El mismo órgano en 1973, dispuso que los
crímenes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se
hayan cometido, deben ser objeto de investigación y las personas contra las que
existieran pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes, deben ser
buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en el supuesto de ser declaradas culpables,
castigadas (Art. 1º de la Resolución 3074 citada). Los arts. 3 y 4 de ese mismo
instrumento establecen la obligación de los Estados de cooperar bilateral o
multilateralmente y prestarse mutua ayuda para prevenir y reprimir los crímenes
de lesa humanidad, debiendo adoptar las medidas internas e internacionales que
fueren necesarias a tal fin. El art. 5, a su vez, dispone que el juzgamiento de
los presuntos responsables y, en su caso, su castigo, deben en principio
realizarse en el país en que los delitos fueron cometidos. Los Estados se
encuentran obligados, consecuentemente, a facilitar la extradición de esas
personas, a no concederles asilo, a cooperar en la compilación de información y
documentos para facilitar su enjuiciamiento y, obviamente, a no adoptar
disposiciones legislativas o de cualquier otra índole en menoscabo de tales
obligaciones internacionales (arts. 6 a 9).
5) Incluso más, el interés internacional en la represión de estos crímenes
condujo a consagrar el principio de jurisdicción universal, en virtud del cual
los inculpados de delitos de lesa humanidad deben ser perseguidos judicialmente,
con independencia del lugar donde los crímenes fueron cometidos o de su
nacionalidad o de la nacionalidad de las víctimas. Así pues, cualquier Estado
resulta habilitado para juzgar hechos de esa naturaleza, aunque los sometidos a
juicios sean extranjeros y el hecho que se les reprocha haya ocurrido fuera de
las fronteras geográficas de ese país. En tal sentido se expidió la Corte
Suprema de Israel en 1962 -caso Adolf Eichmann-; la Corte del Distrito Segundo
de Estados Unidos en 1980 -caso Filartiga c/Peña Irala- y también el Tribunal de
Casación Francés en 1985 -caso Klaus Barbie-, entre otros.
La via más apropiada para hacer efectiva la jurisdicción universal es la de los
Tribunales Penales Internacionales, cuya constitución fue expresamente prevista
a partir de 1948 en diversos convenios, tales como la Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948) o aquella sobre la Represión
y Castigo del Crimen de Apartheid (1973). En 1984 la Convencion contra la
Tortura fijó reglas para posibilitar la extradición de los acusados de tortura,
afirmando la jurisdicción universal para la persecución penal de ese delito (arts.
8 y 5.2).
6) Otra de las soluciones implementadas por el derecho internacional con miras a
posibilitar el juzgamiento y castigo de los autores o cómplices de crímenes de
lesa humanidad, es la regla segun la cual el Estado en cuyo territorio es
aprehendido un presunto responsable debe extraditarlo al país donde el crimen
fue cometido o, de lo contrario, enjuiciarlo por tal delito. Varias convenciones
internacionales prevén esta disposición y es así que cualquier Estado puede
juzgar y castigar a los responsables, aun cuando el delito no haya sido cometido
allí o el delincuente ni las víctimas sean nacionales de ese país. En 1985, la
Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fijo pautas para
facilitar la extradición de los acusados y la obligación de perseguir penalmente
ese delito, incluso por hechos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado
parte, cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su
jurisdicción y no proceda a extraditarlo (art. 12).
7) Asímismo, tratándose de ofensas graves a la dignidad humana, el derecho
internacional general rechaza que los responsables de tales crímenes puedan
beneficiarse con la eliminación del carácter delictivo de sus acciones por el
mero transcurso del tiempo. En ese sentido, del principio de inexorabilidad de
juicio y sanción, se desprende que no existe barrera temporal para la
persecución penal y que, por ende, resultan inaplicables los plazos de
prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los
delitos ordinarios. En tal dirección, Francia, Hungría y China declararon en
1964 que los crímenes de lesa humanidad son, por naturaleza immprescriptibles.
En 1965 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa invitó a los Estados
miembros a adoptar las medidas necesarias para evitar que por las reglas del
derecho común relativas a la prescripción, queden impunes los crímenes cometidos
por motivos políticos, raciales o religiosos y, en general los crímenes contra
la Humanidad. En 1965 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó la res. 3
(XXI), afirmando que las Naciones Unidas debían contemplar la posibilidad de
establecer el principio de que para los crímenes de guerra y los crímenes de
lesa humanidad no existe en el derecho internacional ningún plazo de
prescripción. En 1968 se aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad (res. 2391 -XXIII- del
26/11/68), en cuyo Preámbulo se señala que ningún instrumento, convención o
declaración solemne concernientes al enjuiciamiento y castigo de los crímenes de
guerra y de lesa humanidad, ha previsto limitación en el tiempo, entendiendo
necesario afirmar el principio de imprescriptibilidad de esos crímenes y
asegurar su aplicación universal -la utilización del verbo “afirmar” implicó
reconocer que el principio ya se hallaba vigente en el derecho internacional
consuetudinario y que la Convención se limitba a receptarlo-. A continuación, el
art. 1º dispone que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. La A.G. exhortó en los
años siguientes a los estados miembros de la ONU a observar estrictamente las
disposiciones de aquel instrumento, aunque no fueren parte de la convención
(resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV- del 15/12/70 y 2840 -XXV- del
18/12/71). Puede citarse además, el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74,
en tanto dispone que los crímenes contra la humanidad no conocen prescripción.
8) Igualmente, cabe mencionar la inderogabilidad de las normas del derecho de
gentes bajo “estados de excepción”. Al respecto, la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobada por resolución de la A.G. de la ONU
3452 (XXX) del 9/12/75, establece que no podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura. Normas similares fueron adoptadas posteriormente en la Convencion
contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)
y en la Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985).
9) Finalmente cabe referirse al principio de supremacía del derecho de gentes o
derecho internacional general. Ese principio implica para el supuesto en
estudio, que el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar,
mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y
las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las
obligaciones internacionales de juzgar y sancionar a los autores de tales
delitos. Las normas internacionales en la materia, tienen la jerarquía de jus
cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario, lo cual importa que
carecen de validez jurídica los actos unilaterales de los Estados, tendientes a
dejar sin efecto tales disposiciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Así, la ya citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
(ratificada por Argentina en 1972, por decreto ley 19.865), se refiere en su
art. 53 al Derecho de Gentes, caracterizándolo como el conjunto de normas
imperativas de derecho internacional general, en relación a las cuales la
comunidad internacional de Estados reconoce y acepta que no admiten acuerdo en
contrario y que sólo pueden ser modificadas por otra norma ulterior que tenga el
mismo carácter, deviniendo nulo todo convenio que pudiera celebrarse en
oposición a las mismas. Concordantemente, la Convención contempla la nulidad
sobreviniente de los tratados en vigencia, en caso de resultar contrarios a una
nueva norma imperativa (art. 64).
Más todavía, la circunstancia de haber asumido expresa y formalmente la
Argentina, en sucesivos instrumentos internacionales y de acuerdo a determinadas
condiciones o modalidades, las obligaciones de juzgar y sancionar a los
presuntos autores y cómplices de delitos de la naturaleza de los que se
investigan en autos, no ha implicado en modo alguno liberarse de las cargas que
como miembro de la comunidad internacional ya tenía -y continua teniendo- en
virtud de las normas del derecho de gentes a que se hizo precedente alusión, las
que le imponían -a la fecha de dictarse las “Leyes del Perdón” cuestionadas y
antes aún- proceder con los alcances y exigencias detallados al tratar cada una
de esas reglas imperativas, de las que no podía válidamente sustraerse.
En efecto, los principios y reglas del derecho de gentes protegen a las
personas, con independencia de cualquier disposición convencional, ya sea que
estas resulten contrarias -y en tal caso, nulas- o bien, como generalmente
acontece, que coincidan sustancialmente con aquellas.
Es por eso que ni siquiera la denuncia de alguno o de todos los acuerdos
internacionales de los que era parte la Argentina al tiempo de sancionarse las
leyes 23.492 y 23.521, la hubiera eximido de cumplir las obligaciones derivadas
de “los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, las que -como ya se
expuso- vedaban el conceder impunidad a los responsables de graves violaciones a
los derechos humanos.
En tal sentido, las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario
Bélico, firmadas el 12/8/49, contienen la llamada “Cláusula Martens” según la
cual la denuncia de un convenio no produce efecto alguno sobre las obligaciones
que impone el derecho de gentes (art. 63 del Convenio I, art. 62 del Convenio II,
art. 149 del Convenio III y art. 158 del Convenio IV), habiendo pues nuestro
país -al ratificar tales convenciones el 9/8/56 mediante decreto ley 14.442, a
su vez ratificado por ley 14.467- admitido en forma expresa la vigencia y el
carácter no derogable del derecho de gentes, con independencia de cualquier
vínculo contractual. En igual sentido el art. 43 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969 -también ratificado por Argentina-, establece
que la nulidad, terminación o denuncia de un tratado no menoscaba el deber del
Estado de cumplir aquellas obligaciones que además de estar enunciadas en ese
instrumento, rigen independientemente como normas del derecho internacional
general.
Conviene reiterar pues, que la supremacia del derecho de gentes tiene suma
trascendencia en el caso que nos ocupa, sobre todo por el hecho que, al revestir
carácter imperativo para toda la comunidad internacional, las concretas
obligaciones ergaomnes que de él derivan referidas a los crímenes contra la
humanidad, tales como el deber de juzgar y sancionar, la exclusión de toda forma
de impunidad, la inadmisibilidad de invocar el cumplimiento de órdenes como
justificación, la imprescriptibilidad y la inderogabilidad de las normas en
situaciones de excepción -entre otros-, impedían a Argentina dictar las ahora
cuestionadas “Leyes de Perdón”.
Cabe acotar al respecto que las referidas reglas imperativas del derecho
internacional general, no son casuales, ni caprichosas, ni desmesuradas. Por el
contrario, fueron imponiéndose como prácticas generalizadas de las naciones
civilizadas para evitar, justamente, la impunidad de hechos de suma gravedad
para la humanidad toda, habitualmente perpetrados desde la órbita del poder
político -de iure o de facto- o con su tolerancia o aquiescencia, por parte de
quienes valiéndose de las prerrogativas inherentes a la posición oficial que
ocupan en el gobierno, utilizan el aparato formal del Estado, a efectos de
eludir el juzgamiento y castigo de tales actos dentro del ámbito territorial de
su jurisdicción.
Tal característica se observa claramente en el accionar abarcado por el art. 10
de la ley 23.049, en tanto la clandestinidad de la política de persecusión
implementada por las Fuerzas Armadas durante el período 1976/1983 (conf.
descripción realizada por la C.S.J.N. en la resolución final dictada en la causa
13/84 seguida contra las ex - juntas militares, al que se hizo anterior
referencia -Fallos 309-2:1773-), apuntó directamente a garantizar la impunidad
de todos los involucrados, habiéndose no sólo ocultado la identidad de los
secuestradores, mantenido incomunicadas a las víctimas, dado amplia libertad a
los cuadros inferiores para determinar la suerte de los detenidos y negado
información sobre el procedimiento a cualquier autoridad, familiar o allegado
-tal como lo indicara la Corte en aquel pronunciamiento-, sino además recurrido
a otros múltiples recursos tendientes a impedir que se desentrañara el mecanismo
utilizado, generando la figura del “desaparecido”, distorsionando las
referencias de los hechos, desarrollando acciones psicológicas tendientes a
confundir a la población, obrando conforme a órdenes, registros y partes
absolutamente secretos, destruyendo archivos y hasta, incluso, dictando una
autoamnistía -ley 22.924-, maniobras que sólo pudieron perpetrarse en ejercicio
del poder político totalitario, exento de cualquier tipo de control (conf. Cañon
Hugo -Fiscal de la Camara Federal de Bahia Blanca- “La Impunidad como esencia
del Terrorismo de Estado” disertacion de enero/2002). En igual sentido, se
expidió la Conadep en su informe final “Nunca Más”, al señalar que la impunidad
constituyó un elemento previsto para la ejecución