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Causa 19580 "Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo y otros s/privación ilegal libertad personal" Sentencia de la Sala II de la Cámara Federal porteña del 30 de Enero de 2003
SALA II –
Causa nº 19.580 “Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por
privación ilegal libertad personal”
////////////////nos
Aires, 30 de enero de 2003.- I- Llegan a conocimiento del Tribunal los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Dr. Hugo Juvenal Pinto (fs. 162 de este incidente), en tanto dispone la prisión preventiva y embargo de bienes sobre su defendido Sergio Nazario; también el recurso de apelación interpuesto por este último (fs. 163); la apelación deducida por Juan Carlos Avena (fs. 164); la apelación interpuesta por Raúl Alberto Alcalde (fs. 165), como letrado defensor de Pablo Armando Giménez, concretamente contra el punto dispositivo 26 –por los delitos calficados en él, así como por el monto de embargo-; por el mismo recurso interpuesto por ese letrado a fs. 166, contra el punto dispositivo 27 en función de los delitos calificados en él y monto de embargo allí dispuesto en perjuicio de su defendido Humberto Eduardo Farina; por el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Walter Oscar Bonavera (fs. 167) como letrado defensor de Miguel Angel Junco; también por la apelación deducida por la Dra. Silvia Otero Rella (fs. 168), contra los puntos dispositivos 23 y 28 en su condición de defensora de Juan Carlos Avena y Juan Antonio Del Cerro; luego el primero de ellos (Juan Carlos Avena) propuso para su defensa a los Dres. Norberto Angel y Norberto Nicolás Giletta (fs. 169) ocasión en la que –por derecho propio- apeló la prisión preventiva y el embargo dispuesto a su respecto (con invocación del Apartado 24). A fojas siguiente (fs. 170) interpuso recurso de apelación y nulidad el Dr. José Franciso Jáuregui, contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2002 por la cual se dispuso la prisión preventiva y embargo de su asistido, Luciano Adolfo Jáuregui. A fs. 171 luce el escrito de apelación interpuesto por el Dr. Florencio Varela, en su condición de defensor de Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro y Arturo Enrique Pelejero, contra el auto de prisión priventiva, respecto de sus defendidos. A fs. 3845 el Secretario General del Ejército Argentino envió las actas labradas con motivo de las notificaciones realizadas en esa institución al personal alojado en sus dependencias, de las que surgen las apelaciones de Carlos Guillermo Suarez Mason (fs. 172 de este incidente), Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 173), Francisco Javier Molina (fs. 174), José Ramón Pereiro (fs. 175), Arturo Enrique Pelejero (fs. 176), Jorge Ezequiel Suarez Nelson (fs. 178), Juan Carlos Gualco (fs. 179), Carlos Alberto Barreira (fs. 181), Rubén Alberto Grazziano (fs. 182), Antonio Herminio Simón (fs. 183), Nedo Otto Cardarelli (fs. 184), Julián Marina (fs. 185), Pascual Oscar Guerrieri (fs. 186), Santiago Manuel Hoya (fs. 187), Waldo Carmen Roldán (fs. 188), Carlos Alberto Roque Tepedino (fs. 189), Mario Alberto Gómez Arenas (fs. 190), Carlos Gustavo Fontana (fs. 192) y Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 193). Además, por los recursos de apelación y nulidad deducidos por el Dr. Luis María Casín, como abogado defensor de Julián Marina, Antonio Herminio Simón, Nedo Otto Cardarelli, Pascual Oscar Guerrieri, Carlos Alberto Barreira y Rubén Humberto Graciano contra la resolución que dicta sus respectivas prisiones preventivas y embargos (fs. 194/vta.). Llegan también a conocimiento de esta Alzada las actuaciones por los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Dr. José Licinio Scelzi como letrado defensor de Jorge Ezequiel Suarez Nelson y Juan Carlos Gualco, contra la resolución que dispone la prisión preventiva y embargo de los bienes de sus mandantes (fs. 195/ vta. y 196/vta., respectivamente); a la vez que por iguales remedios procesales deducidos por el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea como defensor de Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (fs. 197/198). Además, por los recursos de apelación y nulidad deducidos por los Dres. Martín Florio y Mariana Guerrero, como defensores de Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 199) y por iguales recursos deducidos por el Dr. Luis Miguel Vila, como defensor de Santiago Manuel Hoya a fs. 200. Todos ellos contra la resolución que en testimonios luce a fs. 1/161 por la cual el juez de grado dispuso en su punto 1) convertir en prisión preventiva la detención que cumple LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dieciseis hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (diecisiete hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos) y artículo 140, todos ellos del Código Penal y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones ochocientos treinta y ocho mil pesos. En su punto 2) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal, en concurso real con el 80, inciso 2º (dos hechos) y 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos noventa y dos mil pesos. En el punto 3) convierte en prisión preventiva la detención que cumple LUCIANO ADOLFO JAUREGUI, por considerarlo penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal, en concurso real con el artículo 80, inciso 2º (dos hechos), artículo 144 bis, incisos 1º (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (un hecho) y artículo 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos. En su punto 4) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JORGE EZEQUIEL SUAREZ NELSON, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con el artículo 80, inciso 2º (dos hechos) y 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del art. 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 6) convierte en prisión preventiva la detención que cumple ANTONIO HERMINIO SIMÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal, en concurso real con el artículo 144 bis incisos 1 y 3 (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil pesos. En su punto 7) convierte en prisión preventiva la detención que cumple PASCUAL OSCAR GUERRIERI, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, incisos 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 8) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS GUSTAVO FONTANA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, incisos 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 10) convierte en prisión la detención que cumple JULIAN MARINA, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal, en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), articulo 144 bis incisos 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 11) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN CARLOS GUALCO, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, incisos 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 12) convierte en prisión preventiva la detención que cumple WALDO CARMEN ROLDAN,. por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 13) convierte en prisión preventiva la detención que sufre MARIO ALBERTO GOMEZ ARENAS por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 14) convierte en prisión preventiva la detención que cumple NEDO OTTO CARDARELLI por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 15) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 16) convierte en prisión preventiva la detención que cumple FRANCISCO JAVIER MOLINA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (un hecho) y artículo 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos. En su punto 18) se convierte en prisión preventiva la detención que cumple JOSE RAMON PEREIRO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 19) se convierte en prisión preventiva la detención que sufre ARTURO ENRIQUE PELEJERO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 20) se convierte en prisión preventiva la detención que sufre SANTIAGO MANUEL HOYA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 21) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS ALBERTO BARREIRA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 22) convierte en prisión preventiva la detención que cumple RUBEN ALBERTO GRAZIANO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos. En su punto 24) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN CARLOS AVENA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 26) convierte en prisión preventiva la detención que cumple PABLO ARMANDO GIMENEZ por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 27) convierte en prisión preventiva la detención que cumple HUMBERTO EDUARDO FARINA por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 28) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN ANTONIO DEL CERRO por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. En su punto 30) convierte en prisión preventiva la detención que cumple MIGUEL ANGEL JUNCO por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. Por último, en su punto 31) convierte en prisión preventiva la detención que cumple SERGIO RAUL NAZARIO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2º (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1º (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos. Por otra parte, a fs. 201/202 luce el testimonio de una nueva resolución dictada por el a quo, a través de la cual amplió la parte dispositiva del auto de prisión preventiva, y en ese sentido dispuso en el punto I) declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de las leyes 23.492 –de “Punto Final”- y 23.521 –de “Obediencia Debida”-, con invocación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Por su parte, en punto dispositivo II) declaró inválidas esas leyes, por ser incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, con la Declaración Americana de Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Contra esta última decisión, manifestó su voluntad de mantener su intención impugnativa el Dr. José Licinio Scelzi, como letrado defensor de José Ezequiel Suarez Nelson, Juan Ramón Mabragaña y Juan Carlos Gualco (fs. 203/204). A foja siguiente (fs. 205) apeló esta última aclaratoria la Dra. Silvia Otero Rella, como defensora de Antonio Del Cerro y Juan Carlos Avena. A fs. 206/vta. apeló el Dr. Hugo Juvenal Pinto la resolución de fs. 201/202, en su condición de defensor de Sergio R. Nazario. El Defensor Público Oficial, Dr. Horacio Michero, interpuso recursos de apelación y nulidad contra la mentada decisión, a través de su escrito de fs. 207, al igual que el Dr. Luis Miguel Vila, quien hizo lo propio a través del escrito de fs. 208. Los Dres. Martín Florio y Mariana Guerrero, dedujeron (e hicieron extensivos los que ya habían interpuesto contra el auto de prisión preventiva) recursos de apelación y nulidad contra la aclaratoria mencionada, en su condición de defensores de Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 209). A fs. 210 apela el Dr. Walter Oscar Bonavera la resolución de fs. 201/202, como asistente técnico de Miguel Angel Junco. El Dr. Raúl Alberto Alcalde, defensor de Pablo Armando Giménez y de Humberto Eduardo Farina, dedujo apelación contra los puntos I y II de la aclaratoria de fs. 201/202. El Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea (defensor de Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana) interpuso recursos de apelación y nulidad contra lo resuelto el 23 de septiembre de 2002 (fs. 201/202), y efectuó reserva de la cuestión federal, para la interposición oportuna de recurso extraordinario (fs. 212). A foja siguiente (fs. 213) dedujo apelación y nulidad el Dr. José Francisco Jáuregui, contra ese mismo decisorio. Finalmente, a fs. 4201/4223 del principal lucen las actas labradas por el Secretario General del Ejército Argentino, a través de las cuales notificó a los imputados detenidos en dependencias de esa institución y de cuyos testimonios surgen las apelaciones de Carlos Guillermo Suarez Mason (fs. 214), Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 215), Francisco Javier Molina (fs. 216), José Ramón Pereiro (fs. 217), Arturo Enrique Pelejero (fs. 218), Jorge Ezequiel Suarez Nelson (fs. 220), Juan Carlos Gualco (fs. 221), Carlos Alberto Barreira (fs. 223), Rubén Alberto Grazziano (fs. 224), Antonio Herminio Simón (fs. 225), Nedo Otto Cardarelli (fs. 226), Julián Marina (fs. 227), Pascual Oscar Guerrieri (fs. 228), Santiago Manuel Hoya (fs. 229), Waldo Carmen Roldán (fs. 230), Carlos Alberto Roque Tepedino (fs. 231), Mario Alberto Gómez Arenas (fs. 232), Carlos Gustavo Fontana (fs. 234) y Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 235). II- A fs. 283 se dictó la providencia dictó la providencia establecida por el artículo 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y solicitaron audiencia en esos términos la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Silvia Otero Rella (fs. 283 vta.), la Dra. María José Guembe (fs. 288 vta.), el Dr. Raúl Alberto Alcalde (fs. 304 y fs. 305), el Dr. Walter Oscar Bonavera (fs. 306), el Dr. José Francisco Jáuregui (fs. 310), el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea (fs. 311 a 318, inclusive, por cada uno de sus defendidos y por cada apelación deducida), el Dr. Florencio Varela (fs. 320), el Dr. Luis María Casín (fs. 321), el Dr. José Licinio Scelzi (fs. 322), el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Horacio Ricardo Michero (fs. 323), la Dra. Alcira Ríos (fs. 324), el Dr. Martín A. Florio (fs. 325), el Dr. Ricardo Monner Sans (fs. 326) y el Dr. Norberto A. Giletta (fs. 327). A fs. 319 se presentó el Dr. Hugo Juvenal Pinto y desistió de la apelación oportunamente interpuesta, por lo que se declarará tal circunstancia en su oportunidad. Finalmente, en cumplimiento de la audiencia dispuesta en los términos del artículo 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal presentaron memoriales el Dr. Raúl Alberto Alcalde por sus asistidos Humberto Farina y Pablo Gimenez (fs. 358/360 vta.); el Dr. José Licinio Scelzi, por sus defendidos Jorge Ezequiel Suárez Nelson y Juan Carlos Gualco (fs. 362/379); el Dr. Florencio Varela, a favor de sus defendidos Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro, Arturo Enrique Pelejero y Pascual Oscar Guerrieri (fs. 381/403 vta.); el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea, por sus asistidos técnicos Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (fs. 404/433); el Dr. Walter Oscar Bonavera, por su defendido Miguel Angel Junco (fs. 434/452); José Francisco Jáuregui, por su asistido Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 453/463 vta.); el Dr. Norberto A. Giletta a favor de su ahijado procesal Juan Carlos Avena (fs. 464/490 vta.); también luce la mejora de fundamentos presentada por la querella, Dr. Ricardo Monner Sans en representación de María Paula Viñas (fs. 491/521). A fs. 522/611 se agregó el escrito de expresión de agravios formulado por el Dr. Luis María Casín, en su condición de defensor de Antonio Herminio Simón, Nedo Otto Cardarelli, Julián Marina, Carlos Alberto Barreira y Rubén Alberto Graziano. A fs. 612/671 vta. concurrió a la audiencia oportunamente establecida la Dra. María José Guembe, en su condición de apoderada de Julio César Genoud y letrada patrocinante, junto a la Dra. Florencia G. Plazas, de María Cristina Zucker, por la querella. La Dra. Silvia Otero Rella presentó memorial sustitutivo de la audiencia oral, por su asistido Juan Antonio Del Cerro, a fs. 674/685. Acompañó escrito a iguales fines el Dr. Horacio Ricardo Michero, por su defendido Carlos Guillermo Suarez Mason, a fs. 686/712. A fs. 714/716 se presentó el Dr. Luis María Casín y acompañó fotografías de su asistido Julián Marina. Y a fs. 717/723 el Dr. Walter Oscar Bonavera acompañó dos escritos en los que solicitara la libertad de su asistido Miguel Angel Junco. Finalmente, a fs. 724/737 vta. luce el escrito presentado por el Sr. Fiscal General, Dr. Norberto S. Quantin, por el cual solicitó la revocatoria de os puntos I y II de la resolución que en copia se encuentra agregada a fs. 201/202 de este incidente, por el que se declara la inconstitucionalidad y nulidad insanables de las leyes 23.492 y 23.521 y la declaración de invalidez asimismo dictada, y pide el sobreseimiento de Leopoldo Fortunato Galtieri, Carlos Guillermo Suárez Mason, Luciano Adolfo Jáuregui, Jorge Ezequiel Suárez Nelson, Antonio Herminio Simón, Pascual Oscar Guerrieri, Carlos Gustavo Fontana, Julián Marina, Juan Carlos Gualco, Waldo Carmen Roldán, Mario Alberto Gómez Arenas, Nedo Otto Cardarelli, Carlos Alberto Roque Tepedino, Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro, Arturo Enrique Pelejero, Santiago Manuel Holla, Carlos Alberto Barreira, Rubén Alberto Graciano, Juan Carlos Avena, Pablo Armando Giménez, Humberto Eduardo Farina, Juan Antonio Del Cerro, Julio Héctor Simón, Miguel Angel Junco y Sergio Raúl Nazario. III- Antes de iniciar cualquier análisis sobre el contenido de este proceso, y llegados al punto de resolver sobre el fondo de la materia en debate luego de un estudio integral de las actuaciones, es necesario puntualizar rápidamente que el presente interlocutorio, así como el trámite que con posterioridad corresponda desarrollar, habrá de regirse por la ley 23.984, que aprobó el texto del Código Procesal Penal de la Nación, actualmente vigente. Ello así pues no se advierten razones que justiquen la adopción del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), toda vez que el origen de este proceso –y por consiguiente la intervención del juez de grado- debe buscarse en la incompetencia de fs. 171/174 de fecha 10 de julio de 1998, en el sorteo presumiblemente realizado a fs. 174 vta. (pues no surge de los testimonios remitidos el juzgado de grado) y en la primera constancia de intervención del Juzgado Federal nº 11, Secretaría 21 –visible para este Tribunal- de fs. 175 (de fecha 17 de julio de 1998). La existencia de actuaciones gestionadas en vigencia del anterior régimen procesal, a raíz de los testimonios remitidos por el Juzgado Federal nº 2 y que por sorteo resultaron radicados en el Juzgado de Instrucción nº 15, Secretaría nº 144, que aludían a la privación ilegal de la libertad de algunas de las víctimas que luego fueron investigadas por el titular del Juzgado Federal nº 11 no autoriza, por sí, a la adopción de reglas de procedimiento perimidas. En este sentido, es necesario recordar que: “[…] No puede hablarse de derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las leyes de este tipo son de orden público”. “Las leyes ex - post facto inaplicables en el concepto constitucional, son las que se refieren a delitos y no las que estatuyen acerca de la manera de descubrirlos y perseguirlos” (C.S.J.N. Fallos 188:288). Los únicos límites señalados por el Máximo Tribunal a la aplicación de un procedimiento vigente, en detrimento de uno derogado, resultan la no afectación con ello de actos ya concluidos (Fallos 98:311), y que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 95:210). Como se ve, no existen motivos para adoptar normas de procedimiento derogadas, de modo que habrá de regirse la presente, y en lo sucesivo, de acuerdo a los términos del Código Procesal Penal de la Nación. Este criterio, por otra parte, concuerda con el adoptado por el Tribunal en pleno, en una situación similar, en las resoluciones de fecha 6 de marzo de 2002, del registro de Secretaría General nºs. 1/02-P y 2/02-P. IV- El Dr. Bulló Perea en su escrito de fs. 404/433 postuló la nulidad de la aclaratoria de fecha 23-9-02 (fs. 3885/3886) dictada por el juez de grado pues entiende que la cuestión se hallaba precluída. De acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que cita el a quo (artículos 36, inciso 3º en función del artículo 166, inciso 2º) como fundamento para dictar la medida debatida, su facultad para hacerlo de oficio se había extinguido a partir de las notificaciones cursadas. De ese modo, la única posibilidad que restaba era que alguna de las partes interpusiera la cuestión dentro de los tres días de notificada, lo que en autos ocurrió vencido ese plazo. A ello, agrega la asistencia técnica que la materia sobre la que versó el auto del 23-9-02 no es propia de un recurso de aclaratoria pues alteró sustancialmente la decisión del 12 de septiembre sobre la que advierte que en su Considerando Séptimo no estaba destinado a fundar punto resolutivo alguno, sino que sólo tenía por misión dejar a salvo la opinión personal del juez, a punto tal que en ese considerando aborda la cuestión de crímenes de lesa humanidad, pero luego habrá de procesar a los imputados por delitos comunes. En lo que hace a la crítica que formula la parte con relación al dictado de la aclaratoria motivada en un pedido de parte extemporáneo, es fácilmente apreciable que en el caso no se observaron los plazos que exige el artículo 166 inciso 2º (al que remite el artículo 36 inciso 3º ambos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo ese defecto no implica, por sí, la necesaria invalidación del acto. En primer término, porque no se advierte el perjuicio que la resolución pretendidamente viciada provocaría a la parte, cuando los argumentos que servían de fundamento al dispositivo que, en definitiva, constituyó materia de aclaratoria, fueron íntegramente desarrollados en el interlocutorio de fs. 3496/3656 (Considerando Séptimo). A pesar de que la defensa entiende que el contenido de esa parte del pronunciamiento no estaba destinado a fundar parte resolutiva alguna, esta afirmación debe ser refutada rápidamente pues, ya desde el encabezamiento del apartado (titulado "Inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521") surge la intención del juez de grado de avanzar en el sentido de descartar la validez de esas normas para vedar de ese modo su aplicación al caso. De tal modo una posible declaración de nulidad por el motivo invocado sólo respondería al interés del formal cumplimiento de la ley, sobre el que ha señalado el Máximo Tribunal “… es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554) […]” (cit. C.S.J.N. Fallos 322:513 y, en similar sentido, Fallos 319:119). En lo demás, y en sustento de su argumento, la defensa agregóque el ya mencionado Considerando Séptimo de la resolución de fs. 3496/3656 del principal, sólo tenía por misión dejar a salvo la opinión personal del juez, por hacer referencia a la cuestión de crímenes de lesa humanidad, para luego procesar a los imputados por delitos comunes. A ello corresponde señalar que la existencia de normas de derechos penal de orden interno que tipificaban y punían la mayoría de las conductas llevadas a cabo por los imputados es, precisamente, el fundamento de la existencia del deber de garantía que se desprende de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como imposibilidad de retraer el poder punitivo del Estado con relación a aquellos hechos (argumento sobre el que se habrá de volver oportunamente). Esta circunstancia impone, además, el reconocimiento de la existencia de un orden jurídico plenamente aplicable a las conductas ilícitas que se desarrollaron durante el período 1976/1983. La referencia a esas normas implica, a su vez, su aplicación al caso, fundamentalmente por la ausencia de un derecho penal internacional con capacidad para sancionar crímenes de esa índole. En este sentido puede afirmarse que “…El Derecho penal internacional puede proteger directamente aquellos bienes jurídicos que son propios únicamente en el ámbito internacional –existencia e independencia de los Estados, su convivencia pacífica…- Sin Embargo, cuando un bien jurídico pertenezca también al orden estatal el derecho penal internacional sólo podrá intervenir si el Derecho estatal no ofrece una protección suficiente…” (Gil Gil, Alicia, “Derecho penal internacional”, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 39). Estos argumentos justifican la aplicación de la legislación penal argentina, circunstancia que en nada enturbia la eventual calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad, con relación a la cual corresponde adoptar los principios que regulan su funcionamiento en el orden interno (en igual sentido, C.C.C.FED., Sala II, causa 17.768 “Simón, Julio s/ procesamiento”, rta. 9-11-01, reg. 19.193). Por todo ello habrá de rechazarse la nulidad articulada por el Dr. Bulló Perea. V- Para analizar los restantes argumentos defensivos es necesario caracterizar detalladamente los hechos de la causa. Luego de ello, y a partir de tal descripción, será necesario establecer si constituyen crímenes contra la humanidad y, como tales, resultan imprescriptibles. Con tales datos, será necesario determinar si la ausencia de una oportuna declaración en tales sentidos, constituye motivo de nulidad. V- a. Hecho ocurrido en la calle Belén nº 335, dpto. “2” de Capital Federal, el 11 de octubre de 1978. La versión oficial (tomada de la declaración del entonces Capitán del Ejército Argentino Enrique José Del Pino, prestada en el sumario Letra BI 8, nº 320 labrado con motivo del accidente sufrido por el nombrado –tal como reza su carátula-) apunta que en circunstancias que efectuaban un patrullaje de rutina por el radio capitalino con el Principal Covino de la Policía Federal y el Adjutor Principal Avena del Servicio Penitenciario Federal, fueron detectados por el Principal Covino dos extremistas en la calle Belén al 300 del Barrio de Floresta, quienes trataron de abandonar el lugar rápidamente, y al serle dada la voz de alto, extrajeron armas de fuego que utilizaron contra las fuerzas legales, provocando heridas en el abdomen al principal Avena, en la pierna y en el abdomen al Principal Covino que provocaron su deceso, y en el brazo izquierdo del declarante (ver fs. 2/3 de ese expediente). En sentido similar declaró el Suboficial de Gendarmería (R) Mariano Rodolfo Perez, quien colaboró en ese hecho (fs. 5 de ese expediente administrativo) y referencias de la misma índole pueden obtenerse del sumario de la Policía Federal Argentina nº 124/78, elaborado por razón de la muerte del Principal Federico Augusto Covino. Judicialmente, se plantearon diversos interrogantes sobre estos hechos que fueron materia de referencia en la causa nº 13 de este Tribunal, caratulada “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”. Concretamente su alusión surge de los “casos” nº 335 y 336, que perjudicaron a Lucía Adela Revora de De Pedro y Carlos Guillermo Fassano (cfr. fs. 219/220 de Tomo II del texto completo de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa nº 13, impresa por la Imprenta del Congreso de la Nación en 1987). Estos últimos fueron las víctimas (los supuestos extremistas a los que aludiera el Capitán Del Pino en su declaración) de la incursión armada que padecieran en su domicilio. Como se dijera, en la causa 13 se descartó la versión oficial y se absolvió a Jorge Rafael Videla, Orlando Ramón Agosti, Armando Lambrsuchini –éste, en el caso de robo, sólo por el caso identificado como 335-, por privación ilegítima de la libertad calificada, tormentos, robo y falsedad ideológica y también a Omar Rubens Graffigna, Leopoldo Fortunato Galtieri, Arturo Basilio Lami Dozo y a Jorge Isaac Anaya, por encubrimiento. El motivo de estas absoluciones fue la confusión probatoria que presentaban los hechos. En principio, se pudo establecer que ellos no ocurrieron del modo descripto en aquellos antecedentes oficiales. Ya los diarios de días posteriores a estos acontecimientos ofrecieron a sus lectores una versión sustancialmente distinta de la consignada (ver fs. 1312/1313 del identificado como legajo 119 caratulado “CONADEP su denuncia” recorte del diario “La Prensa” del día 13 de octubre de 1978 y fs. 1332/1333 del mismo legajo en el que obra una fotocopia enviada por el diario “La Nación”, con la publicación de la noticia el jueves 12 de ese mes y año). De la versión periodística surgía que el encuentro no habría sido casual, sino que las fuerzas conjuntas montaron un operativo, con el objetivo de lograr la captura de quienes identificaron como “terroristas”. En el expediente de la Policía Federal Argentina 124/78 se encuentran agregadas algunas fotografías que ilustran el lugar donde se desarrollaron los hechos y, particularmente, dos ventanas ubicadas en el interior de la vivienda, en un patio, en las que se observan –en el exterior- impactos de bala de grueso calibre, que sólo pudieron ser disparados desde fuera de la morada, es decir, por los atacantes. Todo ello permite sostener, tal como se hiciera en la mentada causa 13 que ambos llegaron muertos al centro clandestino de detención identificado como “El Olimpo”, y que en su deceso estuvieron implicados agentes estatales de fuerzas armadas y de seguridad. El desconcierto probatorio radicaba en la imposibilidad de establecer los verdaderos móviles que persiguieron esos ejecutores, de modo que el Tribunal se vio impedido de atribuir responsablidad a la máxima jerarquía de las fuerzas armadas durante el período 1976-1983, que era juzgada en ese caso, por hechos de sus inferiores ajenos a las directivas impartidas por esa cúpula castrense. Las evidencias en este aspecto apuntan a la existencia en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad de una cifra de dinero que habría sido estimada en ciento cincuenta mil dólares, de la que sólo se entregaron a las autoridades veinte mil (vid fs. 1247/1286 del identificado como “legajo 119”, testimonio de Osvaldo Acosta). También se han obtenido referencias que aluden al secuestro del entonces menor Eduardo Enrique De Pedro. Diversas constancias dan cuenta de que aquel día 11 de octubre de 1978 por la tarde, un gran número de efectivos de las fuerzas conjuntas cercaron los accesos a la vivienda y montaron explosivos en los pasillos para impedir la salida de los moradores. Entre ellos se contaban Carlos Fassano, Lucía Adela Revora de De Pedro y Eduardo Enrique De Pedro, de casi dos años de edad. Por ruidos que escuchó en ese último sitio Lucía Revora se asomó al pasillo exterior de la vivienda, en la que pudo observar el gran número de efectivos apostados. Cerró inmediatamente la puerta y comenzaron los disparos sobre la casa, que incluyeron la detonación de explosivos, los que sólo concluyeron una vez que fueron sacados Révora y Fassano, aparentemente muertos. Eduardo Enrique De Pedro inicialmente fue entregado a un vecino para, horas después, ser retirado de ese lugar por integrantes de las mismas fuerzas y ser mantenido en cautiverio. Sólo fue restituido a su familia varios meses después de los acontecimientos y por la intercesión de una persona con vínculos cercanos a Carlos Guillermo Suarez Mason (cfr. dichos de Eduardo Enrique De Pedro –fs. 2157/2160 vta.; Gloria Beatriz Tvarkovsky –fs. 2163/2166- y Carlos Alberto Révora –fs. 4057/vta.-, todos del principal). No escapa al Tribunal que en este operativo falleció un oficial de la Policía Federal y fueron heridos un Capitán del Ejército Argentino y un Adjutor del Servicio Penitenciario Federal. Acaso ello y el testimonio de Gloria Tvarkovsky –ya citado- puedan dar la impresión de que en el caso existió un enfrentamiento. A pesar de ello, en la causa se ha obtenido el testimonio de un integrante del grupo que participó en esta acción, quien afirmó que el primero en ingresar al pasillo de la vivienda fue “Ciri” (el Principal Covino), quien hizo explotar una granada antes de entrar. Detrás de él los restantes oficiales tiran otra granada que explota detrás de “Ciri”, y entran disparando. La detonación de esta última o los disparos de quienes entraron detrás del oficial de policía pudieron ser los causantes de su muerte. Incluso, afirmó que las personas que estaban adentro del domicilio no contestaron los disparos (ver declaración de Omar Eduardo Torres de fs. 3088/3090 vta.). Si se toma en consideración que en la vivienda habitaba una pareja con un menor que no alcanzaba los dos años de edad, que Gloria Tvarkovsky reconoció haber estado en la casa de Lucía Révora en diversas oportunidades, a la que sus hijos concurrían a jugar con Eduardo De Pedro, sin advertir la existencia de armas o explosivos (que habrían resultado necesarios de modo inmediato para enfrentar una situación de tal naturaleza) y que el déficit probatorio sólo es imputable a la ausencia de actuaciones judiciales elaboradas en legal forma, de manera imparcial y exhaustiva, como consecuencia de la política de silencio y ocultamiento desarrollada por las autoridades de la época, es razonable culminar que el caso constituye un supuesto de actuación irregular de agentes estatales de las fuerzas armadas y de seguridad. En cuanto a sus motivaciones, no es posible descartar móviles ajenos a la supuesta represión de actividades terroristas tales como el secuestro del entonces menor Eduardo De Pedro, o la obtención de un considerable beneficio económico a través del robo de una suma de dinero que rondaría los ciento cincuenta mil dólares y un sinnúmero de bienes muebles que habrían sido sustraídos del domicilio en días posteriores al asesinato de la pareja compuesta por Lucía Revora y Carlos Fassano. Desde esta perspectiva, es razonable que el hecho no pueda ser atribuido a las autoridades que comandaban las fuerzas armadas. V- b. El Segundo grupo de hechos corresponde a secuestros, privaciones ilegales de la libertad y desapariciones (homicidios, según la calificación del a quo) ocurridos desde comienzos a fines de 1980 y en algún caso, hasta 1983. Para comprender el modo en que fueron introducidos estos acontecimientos al proceso, es necesario considerar como su antecedente directo la denuncia que formulara el General Martín Balza y que diera origen a la causa nº 10.191/97 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5, Secretaría nº 10. Esos antecedentes están agregados a fs. 122/165 del principal. Con motivo de los dichos del sargento retirado Nelson Ramón González vertidos públicamente en un programa de televisión, el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército decidió formular la correspondiente denuncia en sede penal. Como se dijo, esa denuncia quedó radicada en el Juzgado Federal Nº 5, Secretaría Nº 10. Sin solución de continuidad se presentó en esa sede la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y acompañó antecedentes de una serie de casos que habrían de servir, en lo sucesivo, para establecer el objeto procesal de la causa 10.191/97. Así adjuntó fotocopia de un hábeas corpus oportunamente presentado por familiares de desaparecidos (radicado originalmente en el Juzgado Federal nº 2, luego rechazado y como consecuencia de los testimonios extraídos en él con el objeto de investigar la posible privación ilegítima de la libertad de las personas allí invocadas, dio origen a la causa nº 18.029 del Juzgado de Instrucción nº 15) y pidió que se investigue, por una parte, el secuestro a manos de las fuerzas armadas, de varios jóvenes que en febrero – marzo de 1980 habían ingresado al país, procedentes del exilio, entre quienes se cuentan Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Por otra parte, también pidió que se investigue la desaparición de dos ciudadanos que cruzaron la frontera a través del puente Paso de los Libres – Uruguayana, la noche del 26 de junio de 1980. Se trata de Lorenzo Ismael Viñas y el Padre Jorge Adur. Señaló la funcionaria que Adur salía en misión pastoral porque era el capellán de “Montoneros” y llevaba una carta para el Papa Juan Pablo II en nombre de la organización. Ninguno de los dos llegó a destino, a pesar de que viajaban con otras identidades. Solicitó además que se investigue el secuestro de Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock, militantes peronistas que regresaban al país desde el exilio y que, presumiblemente, fueron secuestrados en Brasil en la escala del vuelo procedente de Panamá, con destino final Buenos Aires, en el que estaban embarcados. Esta presentación también fue suscripta por varios familiares de esas víctimas. Ellos son Edgardo J. Binstock, María Aracelia Adur, Dora P. de Campiglia, Daniel Genoud y Claudia Allegrini. Y como explicación acerca de la vinculación entre la denuncia del sargento retirado González y estos casos, acompañó los correspondientes legajos de la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas. Tras disponer diversas certificaciones, el titular del Juzgado Federal nº 5 se declaró incompetente, de acuerdo al siguiente detalle (fs. 162/164): En primer término, declinó su competencia a favor de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, en los autos nº 85 seguidos contra Santiago Omar Riveros y otros s/ privación ilegítima de la libertad, por los dichos del sargento (r) González en los que formulara una referencia explícita sobre acontecimientos ocurridos en Campo de Mayo (en jurisdicción de esa Cámara de Apelaciones y vinculados con esas actuaciones). Con relación a los casos de Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs, Verónica María Cabilla, Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock, el titular del Juzgado Federal nº 5 se declaró incompetente a favor del Juzgado de Instrucción nº 32, Secretaría nº 114. Esta última es consecuencia de la radicación en ese juzgado de la causa 18.029 del Juzgado de Instrucción nº 15, Secretaría nº 144, formada a raíz de los testimonios remitidos por el Juzgado Federal nº 2 para que se investigue la posible privación ilegal de la libertad de los nombrados. Por otra parte, con relación al hecho del que resultara víctima Lorenzo Ismael Viñas, se declaró incompetente a favor del Juzgado de Instrucción nº 4, Secretaría nº 113, en la causa nº 48.520 caratulada “Piotti, Alberto Daniel s/ denuncia por privación ilegítima de la libertad”. Por último, con respecto a Jorge Adur, también declaró su incompetencia y dispuso la extracción de testimonios, para remitirlos a la jurisdicción de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, pues allí habrían ocurrido los hechos. De tal modo, el origen de este proceso radica en la no aceptación de la declinatoria de competencia del Juzgado Federal nº 5, formulada por el titular del Juzgado de Instrucción nº 32, Secretaría nº 114, quien remitió los antecedentes a este Tribunal para sorteo, del que finalmente resultó desinsaculado el Juzgado Federal nº 11, Secretaría nº 21. Así, el objeto procesal de la causa, por este conjunto de hechos, radica en aquellos que perjudicaron a Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs, Verónica María Cabilla, Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock. V- c. Antes de continuar con los casos que constituyen el núcleo de la investigación en este proceso, es necesario detenerse en los que tuvieron por víctima a Lorenzo Ismael Viñas, a fin de establecer si su inclusión entre los que fueron materia de imputación resultó ajustada a derecho. Como se dijo, a fs. 162/164 el titular del Juzgado Federal nº 5 declinó parcialmente su competencia con relación a la denuncia que invoclucraba a Lorenzo Viñas, por la existencia de una denuncia anterior motivada en su desaparición física, radicada ante el Juzgado de Instrucción nº 4, Secretaría nº 113. Es decir que desde el inicio de las actuaciones, prácticamente, era evidente que ese caso no integraba el objeto de este proceso. Esta afirmación resulta indiscutible a poco que se consideren los avatares que siguió la causa 48.520 del Juzgado de Instrucción nº 4, Secretaría nº 113 con posterioridad a la incompetencia parcial de fs. 162/164 (ver fs. 4455/4487), la que culminó radicada en el Juzgado Federal nº 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires. En consecuencia, el a quo carecía de jurisdicción, por ser incompetente, para disponer cualquier medida vinculada con ese evento. Y esa situación se vincula con la capacidad objetiva del Tribunal para intervenir en el caso, de la que carecía el juez de grado al existir una declinatoria parcial de competencia previa a su actuación por ese hecho. Esa anomalía sólo puede ser resuelta por vía de nulidad, de acuerdo al criterio general sentado por el artículo 167, inciso 1º del Código Procesal Penal, a partir del cual se impone ese remedio por la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del juez, ministerio fiscal o representante del ministerio fiscal. Ya se ha dicho que en materia de invalidación de actos del proceso es necesario adoptar un criterio restrictivo, que privilegie su eficacia por sobre las sanciones procesales (artículo 2 del Código Procesal Penal). Sin embargo, en este caso, la anulación constituye la única alternativa pues mantener la eficacia de esa actuación irregular puede dar lugar a violaciones al ne bis in idem, o al dictado de resoluciones contradictoras en distintas sedes judiciales, frente a un mismo hecho, con el consiguiente escándalo jurídico que ello podría provocar. Esta declaración habrá de abarcar todo lo actuado por el titular del Juzgado Federal nº 11 con relación al hecho que damnificara a Lorenzo Ismael Viñas y los actos que fueran su consecuencia directa. V- d. Igual temperamento corresponde adoptar con respecto a los acontecimientos de los que resultara víctima Jorge Oscar Adur. También en este caso la originaria incompetencia parcial dispuesta a fs. 164/166 impedía que el juez de grado avanzara en la investigación del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada del sacerdote católico mencionado. En consecuencia, también en este supuesto se encuentra viciada la capacidad objetiva del Tribunal para intervenir en el caso, situación que sólo puede ser resuelta por vía de nulidad, de acuerdo al criterio general sentado por el ya invocado artículo 167, inciso 1º del Código Procesal Penal. Por ello, también en este caso se impone declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Federal nº 11, en este proceso, con relación al hecho que damnificara a Jorge Oscar Adur, por la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del juez, ministerio fiscal o representante del ministerio fiscal. V- e. Volviendo al núcleo de casos que constituyen el objeto de este proceso, resulta conveniente caracterizar cada uno de ellos en función de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el presente, a fin de cumplir con el original designio de establecer si ellos ofenden la conciencia universal y, por esa circunstancia, resultan imprescriptibles. En primer término, corresponde aludir a los sucesos que padeciera Angel Carbajal. De su legajo elaborado por la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas (CONADEP) nº 603, agregado a fs. 363, surge que su padre denunció ante esa Comisión la desaparición de Angel Carbajal, la que estimó en febrero de 1980, fecha de su regreso al país en compañía de otras personas. Del identificado como “Informe nº 1” (informe obtenido en los archivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, remitidos por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que habría sido elaborado por el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino), surge que Carbajal fue detenido el 21 de febrero de 1980 en un guardamuebles sobre el que se había montado vigilancia, en la zona de Olivos, provincia de Buenos Aires. A fs. 3462 luce el testimonio de Victorio Graciano Crifacio, propietario del inmueble de Malaver 2851 de Olivos, provincia de Buenos Aires, desde su construcción. Efectivamente, es el titular del guardamuebles mencionado, y describió que a principios de 1980 se presentó en ese lugar un grupo del Ejército (6 o 7 personas) y se quedaron a cargo del inmueble por el término de un mes, aproximadamente. En ese período él continuó viviendo en la parte superior del comercio, donde moraba, y señaló que no observó ninguna detención, aunque ese personal de Ejército, al abandonar el lugar, se llevó documentación. Con relación a Julio César Genoud, fue su madre -Matilde Alex de Genoud- quien formuló la correspondiente denuncia ante la CONADEP (legajo nº 298, agregado a fs. 233). Allí señaló que su último contacto fue una carta fechada el 20 de febrero de 1980. Del mencionado “informe nº 1” surge que fue detenido el 27 de febrero de 1980 por el Ejército, en un control efectuado en la estación terminal de “Expreso Azul” en Plaza Once, en la ciudad de Buenos Aires. Y de él también surge que ingresó a la República Argentina un día antes de ser detenido, es decir, el 26 de febrero de 1980. Silvia Tolchinsky declaró haber sido detenida el 9 de septiembre de 1980 en Las Cuevas, provincia de Mendoza. Señaló que tras haber sido privada de su libertad, fue trasladada a un sitio en el que permaneció con los ojos vendados. Allí la sentaron en un banco y, en un momento, sus captores ubicaron a su lado a una persona que le habló al oído, le dijo que era un detenido y que su nombre era Julio César Genoud. Le manifestó que todos los caídos entre el setenta y nueve y el ochenta estaban vivos, entre ellos su hermano. Del legajo nº 950 de la Subsecretaría de Derechos Humanos correspondiente a Lía Mariana Ercilia Guangiroli elaborado por denuncia de su padre, Hugo C. Guangiroli, surge que aquella estaba exiliada junto a su segundo esposo –Julio César Genoud- y que en el mes de marzo de 1980 regresó al país junto a otras 14 personas. A partir de esa fecha dejó de tener noticias de su hija, aunque por trascendidos supone que el secuestro ocurrió en momentos en que ambos arribaban al país. El denunciante manifestó que él mismo estaba exiliado, por lo que no pudo presentar ningún habeas corpus. Del informe nº 1, se desprende que fue detenida el mismo día y en el mismo lugar que su marido Julio César Genoud. En este caso surge que ingresó al país el día 26 de febrero de 1980, desde Brasil. A fs. 296 del principal se encuentra agregado el legajo de la CONADEP nº 9865 correspondiente a Verónica María Cabilla. Su madre denunció que entre el 8 y el 12 de marzo de 1980 Verónica Cabilla regresó a la Argentina, con 16 compañeros. Agregó que ingresó con documentos a nombre de “Ana M. Novas” o “Adriana Salas”. De ese mismo legajo surge que habría estado detenida en una quinta en Ezeiza, de acuerdo al testimonio de Ana M. Moreira (ex detenida) quien reconoció su fotografía. Su abuela, también ante la CONADEP, señaló que recibió carta de ella en febrero de 1980, y en ese mismo mes un llamado telefónico en el que le decía que pronto regresaría a la Argentina. El llamado “informe nº 1” señala que fue detenida el mismo día y en el mismo lugar que Genoud y Lía Guangiroli, y que ingresó al país desde Brasil el 26 de febrero de 1980. Ricardo Marcos Zucker cuenta con legajo CONADEP nº 5311 (fs. 269/274), formado a raíz de la denuncia de María Cristina Zucker, hermana de la víctima. De allí surge que el secuestro ocurrió en marzo de 1980, posiblemente en el norte del Gran Buenos Aires. En lo demás se remite al habeas corpus presentado por diversos familiares ante el Juzgado Federal nº 2, en el que se señalaba que en el mes de febrero de 1980 ingresaron al país Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ericilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pére, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Un mes más tarde, es decir en marzo de 1980, todos ellos fueron presuntamente detenidos por agentes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a la referencia que formulara Cristino Nicolaides en un acto público, en el que aludió a que “Pese al férreo control de fronteras y aduanas en 1980 dos células guerrilleras, de entre 10 a 14 hombres lograron ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con abundante información”. El “informe nº 1” establece que regresó al país a comienzos de 1980 y fue detenido el 29 de febrero de 1980 en una cita. Se ha valorado también el testimonio de Néstor Norberto Cendón (legajo CONADEP nº 7170), quien habría participado en actividades vinculadas con la represión ilegal durante el período 1976-1983. Señala que cree que Ricardo Zucker fue detenido en la Estación Once (estación terminal de trenes ubicada en Puyrredón y Bartolomé Mitre de la ciudad de Buenos Aires), desde donde fue conducido al LRD (lugar de reunión de detenidos) de Campo de Mayo, provincia de Buenos Aires, por un grupo que actuó en el marco del denominado “Operativo Murciélago”, que consistía en establecer bases en pasos fronterizos, con la colaboración de “marcadores”, que debían encargarse de señalar personas que pudiera tener vinculación con actividades subversivas, en situación de ingresar o salir de la Argentina. En este caso también se consignó la desgrabación del video del programa televisivo “Mediodía con Mauro”, emitido en octubre de 1997, en el que el sargento de Ejército retirado Nelson Ramón González reconoció haberse desempeñado durante los años 1977 a 1980 en Campo de Mayo, donde funcionaba el centro clandestino de detención denominado “Los Tordos”. Entre los desaparecidos que pudo reconocer indició a “Pato” Zucker, hijo del artista, quien fue fusilado en 1979 en el polígono de tiro de Campo de Mayo por orden del Comandante de Institutos Militares Cristino Nicolaides (fs. 177). A su vez, del testimonio de Silvia Tolchinsky (fs. 241/246, obrante en el legajo CONADEP nº 298 correspondiente a Julio César Genoud) se desprende que a través de un intercambio de cartas que ella mantuvo con su hermano, Bernardo Tolchinsky, este le hizo saber que en el sitio donde estaba detenido también estaban el hijo de Marcos Zucker y su mujer. Como puede observarse, las referencias que brindan los familiares de las víctimas no aportan certezas en las circunstancias de sus detenciones, sus fechas o lugares concretos. Sin embargo, el llamado "informe nº 1" presenta un detallado listado que incluye, precisamente, esas referencias. Y se observa que los datos que de él surgen, con relación a los cinco hechos mencionados coinciden, en general, con las referencias que aportaran los familiares de aquellas personas o testigos. Es decir, la información que surge de ese documento resulta verosímil y no existe ningún obstáculo para considerarlo a modo de indicio que, confrontado con otras pruebas, permita tomarlo como una referencia válida acerca de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de las mencionadas detenciones. Por otra parte, la comparación entre las referencias aproximadas que aportan los familiares y las certezas que brinda el informe son la consecuencia de la política de Estado desarrollada por las autoridades del período 1976-1983, en la que el silencio y la ocultación constituían una herramienta de gobierno. Por ello, toda vez que no existen flagrantes contradicciones que invaliden el contenido del documento identificado como "informe 1", con relación a los hechos de los que resultaron víctimas Angel Carbajal, Julio Cesar Genoud, Lía Mariana Guangirolli Verónica María Cabilla y Ricardo Marcos Zucker, habrá de ser considerado como un indicio válido acerca de los pormenores relacionados con los sitios y fechas de detención de los nombrados. Otro caso es el de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal. A fs. 329/333 se encuentra agregada copia de su legajo CONADEP nº 6204. En este caso la denuncia la formula Alfonso Carbajal, suegro de la víctima, quien relató que su hijo y su nuera regresaron a la Argentina en febrero de 1980 y establece como fecha de detención el mes de marzo de 1980, desde la cual dejó de tener cualquier noticia de ambos. El denunciante indicó como domicilio al momento de la detención el de Indepedencia 1069 de San Rafael, pcia. de Mendoza. Surge del informe nº 1 que es esposa legal de Angel Carbajal, y que fue detenida el 29 de febrero de 1980 en un domicilio alquilado, del que no consta si estaba ubicado en Capital Federal o en provincia, aunque la referencia que ese informe realiza acerca de la zona IV permite presumir que el sitio se encontraría en provincia de Buenos Aires. A este dato, sólo es posible agregar una referencia que toma el juez de grado, cual es un fax enviado por Ana María Avalos Goycoolea (madre de Verónica María Cabilla) agregado a fs. 3110. De él se extrae la referencia de que el matrimonio compuesto por Ángel Carbajal y Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, junto a Raúl Milberg, volvieron a Argentina a fines de febrero o comienzos de marzo de 1980 y alquilaron una casa (no se puede establecer del testimonio acompañado el lugar en que ésta se ubicaba, ni el nombre de la dueña que presuntamente habría aportado esos datos). En ella estuvieron tres o cuatro días, y luego desaparecieron. A los quince días se presenta una comisión policial que ingresó a la casa alquilada por el matrimonio Carbajal y Milberg con llaves que, aparentemente, les habrían dado ellos. Inclusive, los integrantes de esta comisión le dijeron a la dueña de la casa que los tres estaban detenidos y que dispusiera de ese lugar, porque los inquilinos no volverían nunca más. Al tiempo, vuelven por el resto de los objetos. Se hizo referencia a Raúl Milberg, quien habría sido detenido junto a Matilde Adela Rodríguez de Carbajal. Milberg carece de legajo ante la CONADEP y, de acuerdo a las referencias que pueden extraerse del “informe 1” regresó al país el 10 de febrero de 1980 procedente de Chile, y fue detenido el 28 de febrero de 1980, en una cita. Por lo demás, cabe la misma referencia sobre el domicilio alquilado, al que se aludiera en el caso de Rodríguez de Carbajal. Ernesto Emilio Ferré Cardozo cuenta con legajo CONADEP nº 2091 (fs. 251/257), formado a partir de la denuncia realizada por su cuñada, María Fernanda Salgado. Para describir las circunstancias de la detención, se remite al habeas corpus interpuesto ante el Juzgado Federal nº 2, en el que se señalaba que en el mes de febrero de 1980 ingresaron al país Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ericilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pére, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Un mes más tarde, es decir en marzo de 1980, todos ellos fueron presuntamente detenidos por agentes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a la referencia que formulara Cristino Nicolaides en un acto público, en el que aludió a que “Pese al férreo control de fronteras y aduanas en 1980 dos células guerrilleras, de entre 10 a 14 hombres lograron ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con abundante información”. Del “informe nº 1” surge que Ernesto Emilio Manuel Ferré ingresó a la Argentina el 10 de febrero de 1980 y fue detenido el 28 de febrero de 1980 en una cita. Miriam Antonio Fuerichs o Frerichs cuenta con legajo CONADEP nº 8187 (fs. 377/384). En él su madre, Inke Frerichs de Antonio, acompañó copia del último habeas corpus que presentó, firmado por Ruben Elias Antonio. De él se desprende que Miriam Antonio permaneció en Madrid, España, hasta febrero de 1980. Entonces viajó a Buenos Aires y tiempo después recibió una esquela remitida desde México en la que le decían que su hija había desaparecido en Buenos Aires, en marzo de 1980. Desde entonces, nunca más tuvo noticias suyas. Del “informe nº 1” surge que Miriam Antonio regresó a la Argentina el 10 de febrero de 1980, procedente de Chile y fue detenida el 28 de febrero de 1980. Con relación Marta Elina Libenson, cuenta con legajo CONADEP nº 4577 (fs. 262/267 de los autos principales), formado por denuncia de su madre. Era compañera de Ricardo Zucker y afirmó que ingresó al país a principios de 1980. Del “informe nº 1” surge que fue detenida el 29 de febrero de 1980 en una casa alquilada. Angel Horacio García Perez cuenta con legajo CONADEP nº 4592 (fs. 258/261 del principal). De acuerdo a la denuncia formulada por su madre (María Josefa Perez de García) su hijo desapareció en Córdoba en junio de 1980. El último contacto con su hijo lo tuvo en Río de Janeiro, el 20 de noviembre de 1979. A partir de entonces perdió todo contacto con él. En mayo o junio de 1980 recibió un llamado telefónico de la Sra. de Caviglia, en la que le informó que su hijo había desaparecido en Argentina, junto a un grupo de 14 personas, en la ciudad de Córdoba, por un operativo del General Nicolaides, quien dio una conferencia de prensa. En su resolución, el juez de grado se limita a afirmar que García Perez fue detenido en la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, por personal del Ejército Argentino el día 17 o 19 de marzo de 1980. Su afirmación se sustenta en el informe nº 1, del que surge que el día 19 de marzo de 1980 fue detenido en ese ciudad el “delincuente terrorista” “Manuel”, que había ingresado al país procedente de España el día 12 de marzo de 1980. El juez también invoca un segundo informe (“informe nº 2”) en el que consta que la fecha de detención de “Manuel” fue el 17 de marzo de 1980. Para llegar a esta conclusión expresa que “Fermín” (Servando Benítez) fue secuestrado un días después de la detención de Benítez Rey y García Pérez. Y en la solicitud de paradero del primero de éstos consta que su mujer manifestó que se retiró de su casa el día 20 de marzo de 1980, y jamás lo volvió a ver. Angel Servando Benítez cuenta con legajo de la CONADEP nº 1951 (fs. 275 del principal), en el cual su madre Olga Rita Cañete de Benítez denunció que el día 20 de marzo de 1980 su hijo salió de su domicilio, presumiblemente para Capital Federal. En la misma tarde de ese día, varias personas que invocaron pertenecer a la Policía se presentaron en su domicilio con credenciales, y exigieron al cuñado –de nombre José A. López- que facilitara el acceso a la vivienda, de donde retiraron varios objetos. Esta supuesta comisión policial dejó un número telefónico (38-3423), en el cual debían preguntar por el inspector “Rosas”. Comunicados a ese teléfono, advirtieron que se trataba de un número particular, y nunca más volvieron a tener noticias de él. De “informe nº 1” surge que “Fermín” (en ningún momento se alude al nombre Angel Benítez) fue detenido el 20 de marzo de 1980, en la estación Martínez, pcia. de Buenos Aires, del ferrocarril General Mitre. Del “informe nº 2” surge que “Fermín” (tampoco en este caso se alude a Benítez como tal) fue detenido el 18 de marzo de 1980. A fs. 281 del principal, entre las copias correspondientes al legajo CONADEP nº 1951, obran los antecedentes del habeas corpus presentado por Beatriz López de Benítez, esposa de Angel Servando Benítez, del que surge que el día 20 de marzo de 1980 este último salió de su domicilio por la mañana, presumiblemente para dirigirse a Capital Federal desde la localidad de Avellaneda donde moraban, y con posterioridad a esta partida no tuvo noticias de él. Coincide con el testimonio de Olga Rita Cañete de Benítez, en punto a que en la tarde de ese día varias personas que invocaron pertencer a la Policía se presentaron en su domicilio y pidieron que se les permitiera el acceso. Agregó que una vez adentro fueron directamente a su dormitorio y retiraron algunos objetos, sin revisar el resto de la finca. Sospecha la denunciante en este caso, que actuaron evidenciando un propósito concreto y preciso, y una información suficiente que, afirma, fue brindada por su esposo, tras su detención. Jorge Oscar Benítez Rey fue detenido por el Ejército Argentino el 17 o el 19 de marzo de 1980, en Córdoba o en la provincia de Buenos Aires. Ello surge del “informe nº 1”, que consigna que el día 19 de marzo de 1980 se detuvo a “Raúl”. Del “informe nº 2” surge que se detuvo a “Horacio” el día 17 de marzo de ese año. El a quo interpretó que “Horacio” y “Raúl” son la misma persona y que debió ser secuestrado el día 19, pues el informe expresa que “Fermín” (quien sería Servando Benítez) fue secuestrado un día después de la detención de Benítez Rey y García Pérez. Como se dijo, en el habeas corpus presentado a favor de aquél consta que su mujer manifestó que Angel Servando Benítez se retiró de su casa el 20 de marzo de 1980 y jamás lo volvió a ver. Jorge Oscar Benítez Rey cuenta con legajo CONADEP nº 1924 (fs. 385/400 del principal), por denuncia realizada por su madre, Nélida Rey. Si bien se ignora la fecha exacta del secuestro, de acuerdo a esta denuncia habría ocurrido entre el 16 y 20 de marzo de 1980. El resto de los datos coinciden con los de Angel Benítez, que era tío de la víctima, hecho al que vinculan su secuestro. Cabe destacar que al momento de su desaparición, Jorge Oscar Benítez contaba con dieciseis años de edad. Estos casos presentan rasgos comunes. En todos ellos, a excepción del de Angel Servando Benítez se observa un déficit probatorio acerca de las circunstancias de lugar y tiempo en que habrían ocurrido las desapariciones (particularmente de la primera de ellas). Para sanear esa limitación, el juez de grado ha hecho referencia al identificado como “informe nº 2”, a partir del cual a través de algunas suposiciones y deducciones, pudo completar las referencias de las que carecía. Este documento, junto al identificado como “informe nº 3” fue encontrado en mesa de entradas de la Secretaría nº 21 (cfr. fs. 1425), dentro de un sobre que carecía de referencias acerca del remitente, o del expediente en el cual se acompañaban tales documentos. El juez, sin más, decidió agregarlos a estas actuaciones. Aparentemente, corresponden a informes que habría elaborado la Central de Reunión de Información del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino. El “informe nº 2” se titula “BAJAS PRODUCIDAS EN PROCEDIMIENTOS DE LAS FFLL ENTRE 01 ENE / 08 MAY 80”, existe en él una referencia que indica CENTRAL DE REUNION y debajo de ella 09 May 80 y consta de una foja en la que se aprecia un listado en el que se consignan veinte alias, sin alusión a los nombres verdaderos, rango y parcialidad dentro de la agrupación política “Montoneros” y una fecha al lado de cada uno de estos apodos. Fue agregado a fs. 2149, a través de un informe actuarial en el que se hizo constar que el día 28 de junio de 2002 fue encontrado traspapelado en la caja fuerte de la Secretaría nº 21 ese documento, que corresponde a documentación agregada a fs. 1328/1424. El “informe nº 3” se encuentra agregado a fs. 1328/1424, posee también una referencia “CENTRAL DE REUNION”, y debajo de ella “Jun 80”, carece de título y de él puede extraerse lo que serían los antecedentes de un supuesto regreso a Argentina por parte de lo que el mismo documento califica como “delincuentes terroristas”, describe su supuesta estructura, actividades y vínculos, todas ellas referidas a “Montoneros”. Corresponde detenerse brevemente en estos documentos a fin de dejar sentado, desde ahora, la posibilidad de que sean valorados en el caso. En este sentido, se observa que los informes identificados con los números “2” y “3” fueron incorporados al proceso de un modo poco habitual, al que ya se hizo referencia. Sin embargo, esta circunstancia no provoca por sí su invalidación como elemento de prueba en el proceso, particularmente como indicios, pasibles de ser confrontados con otros elementos. No desconoce el Tribunal que los medios habituales de incorporación de prueba documental a una causa la constituyen el ofrecimiento por alguna de las partes, la orden que el juez pueda dar al tenedor de una pieza determinada, o su secuestro. Sin embargo no existen prohibiciones específicas relacionadas con la recepción anónima de documentos en el proceso. Ello, obviamente, exige extremar los recaudos vinculados a la determinación de validez de origen y autenticidad del contenido para su consideración como documento. A pesar de ello se aprecia que ambos tienen relación con la materia de investigación en la causa, de modo que la orden de agregarlos a la causa no deviene incongruente, y que su incorporación al proceso –en la medida que las partes accedieron a su contenido y plantearon sus discrepancias sobre ellos- no viola garantías fundamentales del imputado en el proceso penal y coadyuva al logro de la determinación de la verdad real, como objetivo del proceso penal. Por lo demás, no corresponde descalificar de modo definitivo un instrumento de prueba en esta etapa del proceso, por su poco habitual modo de incorporación, cuando una valoración definitiva sólo puede ser formulada en la etapa oral, con la amplitud de debate que la caracteriza. Como ya se dijo, nada impide su consideración a título indiciario, sin perjuicio de la profundización de la investigación acerca de su origen y contenido, que podría otorgarle autonomía en su evaluación. Sentado todo ello, se observa que con relación a los casos de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Angel Horacio García Pérez y Jorge Oscar Benítez Rey, no existen evidencias acerca de las circunstancias (sitio, fecha, etc.) en que se produjeron las detenciones de cada uno de ellos. En general se aprecia que la determinación de esos datos fue producto de deducciones e inferencias del juez, basadas en los informes nº 1 y 2, en los que se alude a nombres supuestos, que no pudieron ser confrontados con otros documentos o testimonios que les otorgaran verosimilitud. Por ello, resulta necesario que una vez devuelta la presente al juzgado de origen, se profundice la investigación en torno a estas cuestiones. El caso de Angel Servando Benítez presenta una diferencia de matiz con los anteriores, pues de su legajo CONADEP nº 1951 pueden obtenerse datos precisos acerca de la fecha en que fue privado de su libertad. No más que ello, pues no existen referencias acerca del sitio en que habría sido secuestrado. Sobre el lugar en que habrían ocurrido los hechos, se advierte la misma situación que los supuestos anteriores, pues para establecerlo el juez recurrió a deducciones e inferencias en base a lo que surge del “informe nº 1”, invocando para ello un nombre supuesto que correspondería a Benítez. V- f. Párrafo aparte merecen los hechos de los que resultaron víctimas Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock. Estos pueden ser tratados en forma conjunta, toda vez que fueron secuestrados juntos y, por lo tanto, presentan comunidad de pruebas. Tal como surgen de la resolución apelada, resulta que el 11 de marzo de 1980 Horacio Domingo Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock salieron de Panamá el 11 de marzo de 1980, en el vuelo de la aerolínea Viasa con trayecto Panamá, Caracas, Río de Janeiro. Su detención se produjo al día siguiente, en el aeropuerto de Galeao en Río de Janeiro. A fs. 807/808 prestó declaración testimonial Pilar Calveiro de Campiglia, esposa de Horacio Domingo Campiglia. Mencionó que se despidió de su marido el 7 de marzo de 1980. A fines del mismo mes supo que había sido detenido, a través de un compañero de militancia de aquél. A fs. 823/824 de los autos principales, declaró Edgardo Binstock, quien debía encontrarse con ambos en Río de Janeiro, en donde los tres habrían de instalarse por un tiempo. Para ello viajó a esa ciudad a fines de febrero de 1980 y alquiló un departamento. A su vez, se instaló en un hotel de esa ciudad, en el que recibió un llamado de su esposa -Mónica Susana Pinus-, la que le confirmó que iban a viajar con Campiglia en una semana, a partir de aquella comunicación. Desde entonces, el testigo concurrió al lugar de la cita durante toda la semana, y al no tener noticias de ellos, regresó a México. El juez |