VII. LA NULIDAD DE LAS LEYES
DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO
FINAL (ART. 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL)

El Fallo del juez federal Gabriel Cavallo-
6 de Marzo de 2001
En la presentación que motiva esta resolución el CELS afirmó que el
Artículo 29 de la Constitución Nacional prescribe la nulidad insanable
de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades
extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. Se
indicó allí que la falta de vigencia del estado de derecho durante el
período 1976/1983 en el que las Fuerzas Armadas tuvieron el control
absoluto del poder tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas
las garantías individuales protegidas por la Constitución. A su vez, la
querella sostuvo que las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”
consagraron la impunidad de hechos aberrantes e impidieron el ejercicio
de la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos
configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la
CN pretende evitar. La introducción de este argumento amerita que se
efectúe un estudio de la doctrina que se deriva del artículo 29 de la
CN y de sus consecuencias.
En el artículo 29 de la C.N. se establece que: “El Congreso no puede
conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del
poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
Patria”.
Un análisis a primera vista del contenido de este artículo permite
inferir que le está vedado a los legisladores (nacionales o
provinciales) la concesión al Poder Ejecutivo (nacional o provincial)
de facultades extraordinarias, de la suma del poder público y, el
otorgar sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de los gobiernos o de
persona alguna. De esta primera lectura, parecería inferirse
–exclusivamente– que el constituyente estatuyó esta norma sólo como una
prohibición dirigida a los legisladores.
Sin embargo, la concesión de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo
no es la única situación que el art. 29 de la Constitución Nacional
pretende evitar. Como se verá, el alcance de lo contemplado por esta
disposición resulta más amplio. De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se derivan de
este precepto constitucional, la prohibición de la asunción del Poder
Ejecutivo de facultades excepcionales y la prohibición del ejercicio de
dichos poderes totalitarios.
Sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron
al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29 CN la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en
el caso “Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de
guerra” (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984)
sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la
asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez,
sostuvo que este precepto constitucional estaba dirigido a la
protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder
derivado de una concentración de funciones.
Al respecto el juez Gil Lavedra, en el citado fallo, afirmó: “Pocas
disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes
históricos tan dolorosamente significativos como este art. 29.
Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no
obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo
el literal de la primera parte de su texto, de impedir que el Poder
Legislativo otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que
también se encuentracomprendida, a mi juicio, la ‘asunción’ de
facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes, el
propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando
razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que
la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión
‘Actos de esta naturaleza’, da clara cuenta de que la concesión
legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más
palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la
conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación de
atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro
de las garantías individuales”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala II del mencionado tribunal,
agregando a la afirmación de que el art. 29 de la CN vedaba la asunción
de la suma del poder público, la conclusión fáctica de que las fuerzas
armadas asumieron y ejercieron la suma del poder público. Así quedó
plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: “... el artículo 29 de
la Constitución Nacional determina: ‘[...]’. Que la conducción que las
Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó
el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía
legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante
aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son
susceptibles de ser amnistiadas. También constituye una asunción de la
suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria
arrogación de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de toda
oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional, de esta ley [la
de “Autoamnistía” Nro. 22.924]” (cfr. causa nro. 3438 caratulada
“Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y
292 del Código Penal”, fallada el 6 de marzo de 1985).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, se pronunció
sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el artículo 29 CN
en el caso registrado en Fallos 309:1689, incluyendo entre éstas a la
prohibición de la asunción por parte del Poder Ejecutivo de la suma del
poder público (o de facultades extraordinarias). En tal sentido se
afirmó: “... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una
nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de
funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías
individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de
la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la
suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la
violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia
Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de
Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el
poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al
cumplimiento de sus objetivos” (del considerando 6 del voto conjunto de
los jueces Petracchi y Bacqué, en la “Causa 13”; en igual sentido se
pronunció el ministro Fayt en el caso “Basilio Arturo Lami Dozo”,
Fallos 306 (1): 911, considerando 7; el resaltado me pertenece).
Ninguna duda cabe del hecho de que la Junta militar que tomó el poder
el 24 de marzo de 1976 asumió la suma del poder público y que se arrogó
facultades extraordinarias. Como ha sido destacado al comienzo de esta
resolución, mediante el Acta del 24 de marzo de 1976, la Junta Militar
apenas constituida declaró caducos los mandatos del Presidente de la
Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores e
interventores federales en las provincias, disolvió el Congreso
Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de
la Ciudad de Buenos Aires y los Concejos Municipales de las provincias
u organismos similares; y removió a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los
integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.Este acto de
asunción implicó, como aquí se sostiene, reunir la suma del poder
público, dado que todos los poderes del estado –sin excepción– quedaron
a merced del gobierno militar.
Ya en el ejercicio de facultades extraordinarias, las juntas militares
condujeron sus acciones avasallando todas las garantías
constitucionales, de manera que la vida, el honor y la fortuna de los
argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno ilegítimamente
constituido. La proscripción de las organizaciones políticas y
sociales, la instauración de la pena de muerte constituyen sólo una
manifestación del ejercicio de las facultades extraordinarias. La
instauración de un sistema clandestino de represión mediante el cual se
secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres humanos
constituye un extremo que da cuenta de que el gobierno de facto
avasalló todos y cada uno de los derechos del hombre libre consagrados
por la Constitución Nacional.
Es por ello que difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que
el Art. 29 quiere evitar al condenar la suma del poder público, el
ejercicio de facultades extraordinarias y “actos de esta naturaleza”
que el terrorismo de estado instalado por el régimen de facto
(1976–1983).
Los hechos investigados en la presente causa, como se dijo, se
inscriben en este contexto histórico y en este marco fáctico general.
Así, cabe concluir que los delitos que sufrieran José Liborio Poblete
Roa y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen hechos que importan una
manifestación del ejercicio de la suma del poder público que llevó
adelante la dictadura militar, o, si se quiere, constituyen una
manifestación (entre tantas otras) de las facultades extraordinarias
ejercidas por el último gobierno de facto.
Como se ha demostrado con anterioridad, las leyes de “Punto Final” y
“Obediencia Debida” son disposiciones asimilables a amnistías que
consagran la impunidad de hechos que, como en el caso, constituyeron
delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la
Constitución Nacional ¿es amnistiable un hecho que implica la concesión
o la propia asunción de la suma del poder público? y, en este mismo
contexto, ¿el ejercicio de la suma del poder público o de facultades
extraordinarias puede ser amnistiado?
Para responder a estos interrogantes resulta necesario determinar los
alcances de la doctrina del art. 29 de la Constitución Nacional. Para
ello cabe recurrir a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los que ese tribunal se pronunció acerca de la posibilidad
de que el Congreso Nacional dicte amnistías por hechos cometidos en la
esfera de prohibición por el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
En los autos “Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y
otros”, fallada el 8 de febrero de 1956 (Fallos 234:16) la Corte
Suprema tuvo que pronunciarse sobre una excepción de amnistía
interpuesta por varios legisladores que solicitaban que se les apliquen
los beneficios de la Ley nro. 14.296 y el decreto–ley 63/55. Estos
legisladores se encontraban procesados por el delito de traición a la
patria según lo previsto art. 20 de aquél texto de la Constitución
Nacional (idéntico al actual 29 de la CN) por haberle otorgado al
entonces presidente Juan D. Perón la suma del poder público.
Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación, afirmó que
el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era
inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las potestades
legislativas comunes. Sostuvo, en tal sentido, que constituía un error
la aplicación de una ley de amnistía para el delito contenido en el
artículo 20 CN.
Soler, en su dictamen, manifestó:”Estriba dicho error en asignar al
Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones propias de éste, la
atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar
expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos
sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De no
haberse previsto en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20,
no habría podido la legislación, sin allanar los fueros parlamentarios,
calificar penalmente la prohibición que contiene este precepto, cuya
incorporación constitucional es el único fundamento jurídico de su
validez represiva. [...] Aceptar en semejantes condiciones que los
sujetos de tal exigencia tienen la facultad de enervarla mediante leyes
de amnistía, significa tanto como admitir el absurdo de que es la
Constitución misma la que pone en manos de éstos el medio de burlarla,
o bien dar por sentada la incongruencia de que la imperatividad de la
norma, expresada en términos condenatorios de singular rigor, no
depende sino de la libre voluntad de quienes son precisamente sus
destinatarios exclusivos. Se trata en la especie de un delito que sólo
puede cometerse en el desempeño de un poder político, que afecta la
soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno, y que deriva
de una disposición constitucional. Es por eso que corresponde tener
particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en cierta
medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el
mismo poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren
para sancionarlo”.
Se desprende de esta última afirmación que sólo una Convención
Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia
Constitución, dado que este órgano es el único que se encuentra
investido de las atribuciones que se requieren para modificar o derogar
algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).
Soler continuó su dictamen indicando: “En resumen, el verdadero sentido
del artículo 20 es el de consagrar una limitación a las atribuciones de
los poderes políticos, y el de considerar el exceso a los límites
impuestos como una grave transgresión a cuyos autores estigmatiza con
infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente para sí
ese derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de
la sanción de una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta
medida, de la misma transgresión que quieren amnistiar”
Por su parte, la Corte Suprema seguidamente falló en el caso
concluyendo que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera
el delito comprendido por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución
Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad
superior de la propia Constitución.
Al respecto, con el voto unánime de sus miembros, afirmó: “Que de los
antecedentes de la causa resulta que los hechos que se imputan a los
procesados encuadran ‘prima facie’ dentro de los establecidos por el
artículo 20 de la Constitución, que prescribe: ‘[...]’. Que los
términos enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos
que la determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la
ley fundamental de la República, revelan sin lugar a dudas que la
disposición citada constituye un límite no susceptible de franquear por
los poderes legislativos comunes, como son los que ejerce el Congreso
de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código
Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los
límites primordiales de la revolución; en consecuencia, la amnistía que
expresamente comprendiera en sus disposiciones el delito definido por
dicho precepto constitucional, carecería enteramente de validez como
contraria a la voluntad superior de la Constitución”.
En síntesis, esta doctrina sienta un principio que limita el poder de
amnistiar que se encuentra dentro de la órbita del Poder Legislativo
(art. 75 inc. 20 de la C.N). La facultad del Congreso nacional de
dictaramnistías generales no constituye una prerrogativa ilimitada,
exorbitante, ni insusceptible de control. Concordantemente con lo
expuesto por la Corte Suprema en el fallo citado la doctrina reconoce
que el Congreso no puede amnistiar delitos tipificados por la
Constitución en razón de que el Poder Legislativo, como poder
constituido está imposibilitado de alterar o modificar y menos aún
olvidar o anular, disposiciones superiores como son las conductas
descriptas por los Artículos 15 (prohibición de la esclavitud), 22
(sedición), 29 (concesión de la suma del poder público o de facultades
extraordinarias) y 119 (traición a la patria) de la Constitución
Nacional dado que éstas son emanadas del Poder Constituyente (cfr.
entre otros, Bidart Campos, Germán J., “Manual de Derecho
Constitucional Argentino”, Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y,
Romano, Otilio Roque, “Inconstitucionalidad de la Proyectada Ley de
Amnistía”, Jurisprudencia Argentina, 1983, IV, p. 628 y ss.).
De lo desarrollado hasta aquí, queda claro que es doctrina de la Corte
Suprema que los integrantes de una legislatura que concedieran al Poder
Ejecutivo facultades extraordinarias o la suma del poder público no
podrían ser amnistiados. Aún resta evaluar si, también, quien asume y/o
ejerce las facultades extraordinarias puede ser amnistiado.
Para analizar este supuesto debemos recurrir al precedente de la CSJN
(Fallos 247:387) del 25 de julio de 1960. En esa oportunidad, Juan D.
Perón, quien supuestamente había asumido y ejercido la suma del poder
público concedida por los legisladores, se encontraba procesado por
traición a la patria (art. 29 CN). Por este hecho, solicitó que se le
aplicaran los beneficios de la ley de amnistía 14.436 por la que se
disponía un amplio perdón para todos los delitos políticos, comunes
conexos o delitos militares conexos hasta la fecha de sanción de la
ley. En ese caso la Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera:
“Que con motivo del requerimiento formulado por Juan Domingo Perón,
quien solicitó se declarara extinguida la acción penal relativamente al
delito de traición a la patria que se le imputa, invocando a ese efecto
las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital
Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia... y
dispuso no hacer lugar ‘a la excepción de amnistía’ deducida en orden
‘al delito previsto en el art. 227 del Código Penal’ [...] Que... es
manifiesto que las pretensiones que el apelante expresa sobre el punto
no son atendibles, concorde a la doctrina que esta Corte estableció en
el precedente de Fallos: 236:16. De acuerdo con ella, entonces,
corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no son
extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya
que el art. 29 de la Const. Nacional –que categóricamente contempla la
traición a la patria– representa un límite infranqueable que el
Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su
facultad de conceder amnistías” (de los considerandos 1 y 5).
El contenido de este precedente deja contestado el interrogante
anteriormente formulado: quienes hayan ejercido las facultades
extraordinarias (o la suma del poder público) prohibidas por el
artículo 29 de la Constitución Nacional no pueden ser amnistiados por
una ley del Congreso en ejercicio de sus facultades legislativas
comunes.
Las conclusiones a las que arriba Marcelo Sancinetti a este respecto
resultan por demás convincentes, y no cabe más que seguirlas en su
totalidad: “Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la
Const. Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód.
Penal –en lo que se refiere a la descripción y punición de la ‘conducta
típicamente prohibida’–, en cualquier caso el Congreso carecería de
facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el
ejercicio, en definitiva, del poder tiránico, en la medida en que en
este ejercicio fueran cometidos delitos por los que ‘la vida, el honor
y la fortuna delos argentinos quedaran a merced de los gobiernos o
persona alguna’. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder
omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia
configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la
libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos” (cfr. La
Protección...”, ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al
original).
Seguidamente, este destacado jurista afirma: “... de resultas de la
doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos
cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público
–por los que ‘...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna’ (art. 29, Const.
Nacional)– son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no
puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos
mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo.
Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder
público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el
Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas
palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía
ni de indulto” (cfr. “La Protección...”, ob. cit, p. 282/3, el
resaltado corresponde al original).
En nuestro caso, la privación ilegal de la libertad que sufrieran
respectivamente José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik (sin perjuicio
de los otros hechos ilícitos que surgen de la causa) constituye sólo
una de las manifestaciones del ejercicio poder tiránico que usurpó el
poder entre 1976 y 1983. Ha quedado debidamente acreditado en la causa,
que las vidas de las mencionadas víctimas y la de su hija Claudia
Victoria quedaron a merced del gobierno usurpador. Como ya ha sido
expresado, estos hechos constituyen una muestra del ejercicio de la
suma del poder público. Como tales, siguiendo a Marcelo Sancinetti,
estos actos delictivos conforme a la ley penal, llevados a cabo en el
ejercicio del poder total, resultan insusceptibles de amnistía.
La regla que establece la imposibilidad de amnistiar delitos que
importan el ejercicio de la suma del poder público en el sentido del
artículo 29 de la Constitución Nacional ha sido aplicada por la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital en los
citados casos “Fernández, Marino A. y Argemi” (Sala I) y “Rolando
Vieira, Domingo Manuel y otros” (Sala II); y también ha sido observada
en el voto conjunto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Petracchi y Bacqué, en oportunidad de revisar la sentencia
pronunciada en la “Causa 13”. En los tres casos, se analizó la validez
de la ley de “Autoamnistía nro. 22.924” a la luz de el precepto
constitucional en estudio
En el voto del Juez Ledesma, correspondiente al caso “Rolando Vieira”
se afirmó “... el artículo 29 de la Constitución Nacional determina:
‘[...]’... la conducción que las Fuerzas Armadas imprimieron a su
actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la suma del poder
público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos
organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que
tales conductas no son susceptibles de ser amnistiadas” (el destacado
me pertenece).
Por su parte, el juez Gil Lavedra en la causa “Fernández y Argemi”
sostuvo al respecto: “La ley del gobierno militar n 22.924, al declarar
extinguidas las acciones penales derivadas de todos los hechos de
naturaleza penal realizados en ocasión, o con motivo del desarrollo de
acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades
terroristas o subversivas, intentó dejar en la impunidad hechos
brutales que desconocieron la dignidad humana y que se hallaban
comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La
posibilidad de amnistiarse a sí mismo es algo vedado para el Congreso
de la Nación, y con mayor razón para quien por la fuerza usurpe
funciones, habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que el artículo 29 representa un límiteinfranqueable que el Poder
Legislativo no puede sortear mediante el ejercicio de su facultad de
conceder amnistías (Cfr. Fallos: 247:287)” -el destacado me pertenece–.
La referencia en este voto a la “autoamnistía” puede dejar lugar a
alguna interpretación que considere que el Congreso Nacional sí podría
amnistiar actos comprendidos por el artículo 29 CN (siempre y cuando el
Congreso no se amnistíe a sí mismo). Sin embargo, debe entenderse de
este voto –como afirma Sancinetti cuando analiza el mismo pasaje de
este fallo– que la imposibilidad de dictar amnistías deriva de la
naturaleza de los hechos comprendidos por el artículo 29 y no de la
circunstancia de que sea el Congreso (o el órgano que funcione como
tal) el que se amnistíe a sí mismo (cfr. al respecto, Sancinetti, ob,
cit, p. 284).
A su vez, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos
309:1689, con relación a la validez de la ley 22.924 y su vinculación
con el art. 29 de la CN afirmaron: “Que el art. 29 de la Constitución
Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que
constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un
avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna
tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que,
alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma
facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que
inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional
garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional,
invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la
vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos.
Así, la falta de un estado de derecho –único capaz de garantizar el
respeto de los derechos individuales–, sumada al control omnímodo del
poder por parte de los encausados, tuvo como consecuencia el
desconocimiento absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias,
alcanzaron su máxima expresión con el dictado in extremis de la llamada
‘Ley de Pacificación Nacional’, en la que se plasmaron las dos
hipótesis prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En
efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como consecuencia
que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y,
asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de
tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el art. 29 de
la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos
carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto,
necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto
22.924 resta a esta regla todo valor jurídico” (del considerando
sexto).
Cabe recordar que la ley de facto 22.924 amnistiaba la totalidad de los
delitos cometidos por el poder militar y no solamente la asunción y el
ejercicio de la suma del poder público. Es decir también comprendía a
los delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio de poder
omnímodo, como homicidios, privaciones de la libertad, torturas, etc.
La nulidad decretada por vía legislativa (ley 23.040) de la amnistía
consagrada en la ley de facto 22.924 alcanzó también a la totalidad de
los delitos que pretendieron ser amnistiados; esto es, no sólo abarcó
la asunción de la suma del poder público sino también comprendió a
aquellos delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio.
En síntesis, de la doctrina emanada de estos precedentes puede
inferirse que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio
del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no
son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía ni una
medida análoga.
Con toda razón, concluye Marcelo Sancinetti: “... la jurisprudencia de
la Corte de 1956 y 1960, reiterada por la Corte de la era Alfonsín en
1986, establece una doctrina que atiende a la inamnistiabilidad de
cierta clasede hechos: el conceder, formular, firmar o consentir
facultades extraordinarias, la suma del poder público, “...por las que
la vida, el honor y la fortuna...” (art. 29, Const. Nacional). En
ningún caso se trata, pues, de una proscripción limitada a la amnistía
de sí mismo, como podría sugerirlo una lectura poco atenta del voto de
Bacqué y Petracchi en la causa de los ex comandantes. De todo esto se
deriva que actos que impliquen la asunción de la suma del poder público
no pueden ser amnistiados, ni por una ley de facto, ni por una ley de
jure. Y si los hechos cometidos durante la dictadura militar habían
constituido una manifestación de la asunción de la suma del poder
público en el sentido del art. 29 de la Const. Nacional y por esto no
habían podido ser amnistiados legítimamente ni siquiera en su condición
de delitos contra la vida, contra la integridad corporal, contra la
libertad, etcétera, lo mismo se puede decir ante el dictado de
cualquier ley que, como las de ‘Punto Final’ y ‘Obediencia Debida’,
conducían a una consecuencia similar. En pocas palabras, así como la
ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, se podría anular ahora las leyes
23.492 y 23.521.” (“La protección....”, Ob. cit, p. 476, el destacado
corresponde al original).
Al igual que ocurriera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521
tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la
dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el
juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas
leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional
rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas “Ley de
Punto Final” y “Ley de Obediencia Debida” carecen, para el caso, de
efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. DECLARAR INVALIDO el art. 1 de la ley 23.492 por ser incompatible
con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25),
con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9), y
con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención de
Viena sobre Derechos de los Tratados).
II. DECLARAR INVALIDOS los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser
incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1,
2, 8 y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art.
XVIII), con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la
Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).
III. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD y la NULIDAD INSANABLE del art. 1
de la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de
la Constitución Nacional).
IV. Citar a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón y a
Juan Antonio del Cerro (art. 294 C.P.P.N.) para el día 15 y 20 del
corriente, respectivamente.
V. Notifíquese por cédula a diligenciar en el día.
Gabriel R. Cavallo
Juez federal.