VII. LA NULIDAD DE LAS LEYES 
DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO 
FINAL (ART. 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL)

El Fallo del juez federal Gabriel Cavallo- 6 de Marzo de 2001

 



En la presentación que motiva esta resolución el CELS afirmó que el Artículo 29 de la Constitución Nacional prescribe la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. Se indicó allí que la falta de vigencia del estado de derecho durante el período 1976/1983 en el que las Fuerzas Armadas tuvieron el control absoluto del poder tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución. A su vez, la querella sostuvo que las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” consagraron la impunidad de hechos aberrantes e impidieron el ejercicio de la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. La introducción de este argumento amerita que se efectúe un estudio de la doctrina que se deriva del artículo 29 de la CN y de sus consecuencias.
En el artículo 29 de la C.N. se establece que: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”. 
Un análisis a primera vista del contenido de este artículo permite inferir que le está vedado a los legisladores (nacionales o provinciales) la concesión al Poder Ejecutivo (nacional o provincial) de facultades extraordinarias, de la suma del poder público y, el otorgar sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de los gobiernos o de persona alguna. De esta primera lectura, parecería inferirse –exclusivamente– que el constituyente estatuyó esta norma sólo como una prohibición dirigida a los legisladores. 
Sin embargo, la concesión de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo no es la única situación que el art. 29 de la Constitución Nacional pretende evitar. Como se verá, el alcance de lo contemplado por esta disposición resulta más amplio. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se derivan de este precepto constitucional, la prohibición de la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales y la prohibición del ejercicio de dichos poderes totalitarios.
Sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en el caso “Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra” (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984) sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones.
Al respecto el juez Gil Lavedra, en el citado fallo, afirmó: “Pocas disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes históricos tan dolorosamente significativos como este art. 29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo el literal de la primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentracomprendida, a mi juicio, la ‘asunción’ de facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión ‘Actos de esta naturaleza’, da clara cuenta de que la concesión legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales”. 
En el mismo sentido, se pronunció la Sala II del mencionado tribunal, agregando a la afirmación de que el art. 29 de la CN vedaba la asunción de la suma del poder público, la conclusión fáctica de que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma del poder público. Así quedó plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: “... el artículo 29 de la Constitución Nacional determina: ‘[...]’. Que la conducción que las Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles de ser amnistiadas. También constituye una asunción de la suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria arrogación de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de toda oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional, de esta ley [la de “Autoamnistía” Nro. 22.924]” (cfr. causa nro. 3438 caratulada “Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal”, fallada el 6 de marzo de 1985).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, se pronunció sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos 309:1689, incluyendo entre éstas a la prohibición de la asunción por parte del Poder Ejecutivo de la suma del poder público (o de facultades extraordinarias). En tal sentido se afirmó: “... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos” (del considerando 6 del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la “Causa 13”; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el caso “Basilio Arturo Lami Dozo”, Fallos 306 (1): 911, considerando 7; el resaltado me pertenece).
Ninguna duda cabe del hecho de que la Junta militar que tomó el poder el 24 de marzo de 1976 asumió la suma del poder público y que se arrogó facultades extraordinarias. Como ha sido destacado al comienzo de esta resolución, mediante el Acta del 24 de marzo de 1976, la Junta Militar apenas constituida declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores e interventores federales en las provincias, disolvió el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Concejos Municipales de las provincias u organismos similares; y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.Este acto de asunción implicó, como aquí se sostiene, reunir la suma del poder público, dado que todos los poderes del estado –sin excepción– quedaron a merced del gobierno militar.
Ya en el ejercicio de facultades extraordinarias, las juntas militares condujeron sus acciones avasallando todas las garantías constitucionales, de manera que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno ilegítimamente constituido. La proscripción de las organizaciones políticas y sociales, la instauración de la pena de muerte constituyen sólo una manifestación del ejercicio de las facultades extraordinarias. La instauración de un sistema clandestino de represión mediante el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres humanos constituye un extremo que da cuenta de que el gobierno de facto avasalló todos y cada uno de los derechos del hombre libre consagrados por la Constitución Nacional.
Es por ello que difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art. 29 quiere evitar al condenar la suma del poder público, el ejercicio de facultades extraordinarias y “actos de esta naturaleza” que el terrorismo de estado instalado por el régimen de facto (1976–1983).
Los hechos investigados en la presente causa, como se dijo, se inscriben en este contexto histórico y en este marco fáctico general. Así, cabe concluir que los delitos que sufrieran José Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen hechos que importan una manifestación del ejercicio de la suma del poder público que llevó adelante la dictadura militar, o, si se quiere, constituyen una manifestación (entre tantas otras) de las facultades extraordinarias ejercidas por el último gobierno de facto. 
Como se ha demostrado con anterioridad, las leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida” son disposiciones asimilables a amnistías que consagran la impunidad de hechos que, como en el caso, constituyeron delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional ¿es amnistiable un hecho que implica la concesión o la propia asunción de la suma del poder público? y, en este mismo contexto, ¿el ejercicio de la suma del poder público o de facultades extraordinarias puede ser amnistiado?
Para responder a estos interrogantes resulta necesario determinar los alcances de la doctrina del art. 29 de la Constitución Nacional. Para ello cabe recurrir a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que ese tribunal se pronunció acerca de la posibilidad de que el Congreso Nacional dicte amnistías por hechos cometidos en la esfera de prohibición por el artículo 29 de la Constitución Nacional. 
En los autos “Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros”, fallada el 8 de febrero de 1956 (Fallos 234:16) la Corte Suprema tuvo que pronunciarse sobre una excepción de amnistía interpuesta por varios legisladores que solicitaban que se les apliquen los beneficios de la Ley nro. 14.296 y el decreto–ley 63/55. Estos legisladores se encontraban procesados por el delito de traición a la patria según lo previsto art. 20 de aquél texto de la Constitución Nacional (idéntico al actual 29 de la CN) por haberle otorgado al entonces presidente Juan D. Perón la suma del poder público. 
Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación, afirmó que el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las potestades legislativas comunes. Sostuvo, en tal sentido, que constituía un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito contenido en el artículo 20 CN. 
Soler, en su dictamen, manifestó:”Estriba dicho error en asignar al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones propias de éste, la atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De no haberse previsto en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la legislación, sin allanar los fueros parlamentarios, calificar penalmente la prohibición que contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es el único fundamento jurídico de su validez represiva. [...] Aceptar en semejantes condiciones que los sujetos de tal exigencia tienen la facultad de enervarla mediante leyes de amnistía, significa tanto como admitir el absurdo de que es la Constitución misma la que pone en manos de éstos el medio de burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de que la imperatividad de la norma, expresada en términos condenatorios de singular rigor, no depende sino de la libre voluntad de quienes son precisamente sus destinatarios exclusivos. Se trata en la especie de un delito que sólo puede cometerse en el desempeño de un poder político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional. Es por eso que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren para sancionarlo”.
Se desprende de esta última afirmación que sólo una Convención Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que este órgano es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).
Soler continuó su dictamen indicando: “En resumen, el verdadero sentido del artículo 20 es el de consagrar una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y el de considerar el exceso a los límites impuestos como una grave transgresión a cuyos autores estigmatiza con infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente para sí ese derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción de una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma transgresión que quieren amnistiar” 
Por su parte, la Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito comprendido por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución. 
Al respecto, con el voto unánime de sus miembros, afirmó: “Que de los antecedentes de la causa resulta que los hechos que se imputan a los procesados encuadran ‘prima facie’ dentro de los establecidos por el artículo 20 de la Constitución, que prescribe: ‘[...]’. Que los términos enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos que la determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la ley fundamental de la República, revelan sin lugar a dudas que la disposición citada constituye un límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes, como son los que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los límites primordiales de la revolución; en consecuencia, la amnistía que expresamente comprendiera en sus disposiciones el delito definido por dicho precepto constitucional, carecería enteramente de validez como contraria a la voluntad superior de la Constitución”.
En síntesis, esta doctrina sienta un principio que limita el poder de amnistiar que se encuentra dentro de la órbita del Poder Legislativo (art. 75 inc. 20 de la C.N). La facultad del Congreso nacional de dictaramnistías generales no constituye una prerrogativa ilimitada, exorbitante, ni insusceptible de control. Concordantemente con lo expuesto por la Corte Suprema en el fallo citado la doctrina reconoce que el Congreso no puede amnistiar delitos tipificados por la Constitución en razón de que el Poder Legislativo, como poder constituido está imposibilitado de alterar o modificar y menos aún olvidar o anular, disposiciones superiores como son las conductas descriptas por los Artículos 15 (prohibición de la esclavitud), 22 (sedición), 29 (concesión de la suma del poder público o de facultades extraordinarias) y 119 (traición a la patria) de la Constitución Nacional dado que éstas son emanadas del Poder Constituyente (cfr. entre otros, Bidart Campos, Germán J., “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y, Romano, Otilio Roque, “Inconstitucionalidad de la Proyectada Ley de Amnistía”, Jurisprudencia Argentina, 1983, IV, p. 628 y ss.).
De lo desarrollado hasta aquí, queda claro que es doctrina de la Corte Suprema que los integrantes de una legislatura que concedieran al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias o la suma del poder público no podrían ser amnistiados. Aún resta evaluar si, también, quien asume y/o ejerce las facultades extraordinarias puede ser amnistiado.
Para analizar este supuesto debemos recurrir al precedente de la CSJN (Fallos 247:387) del 25 de julio de 1960. En esa oportunidad, Juan D. Perón, quien supuestamente había asumido y ejercido la suma del poder público concedida por los legisladores, se encontraba procesado por traición a la patria (art. 29 CN). Por este hecho, solicitó que se le aplicaran los beneficios de la ley de amnistía 14.436 por la que se disponía un amplio perdón para todos los delitos políticos, comunes conexos o delitos militares conexos hasta la fecha de sanción de la ley. En ese caso la Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera:

“Que con motivo del requerimiento formulado por Juan Domingo Perón, quien solicitó se declarara extinguida la acción penal relativamente al delito de traición a la patria que se le imputa, invocando a ese efecto las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia... y dispuso no hacer lugar ‘a la excepción de amnistía’ deducida en orden ‘al delito previsto en el art. 227 del Código Penal’ [...] Que... es manifiesto que las pretensiones que el apelante expresa sobre el punto no son atendibles, concorde a la doctrina que esta Corte estableció en el precedente de Fallos: 236:16. De acuerdo con ella, entonces, corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya que el art. 29 de la Const. Nacional –que categóricamente contempla la traición a la patria– representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías” (de los considerandos 1 y 5). 
El contenido de este precedente deja contestado el interrogante anteriormente formulado: quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias (o la suma del poder público) prohibidas por el artículo 29 de la Constitución Nacional no pueden ser amnistiados por una ley del Congreso en ejercicio de sus facultades legislativas comunes.
Las conclusiones a las que arriba Marcelo Sancinetti a este respecto resultan por demás convincentes, y no cabe más que seguirlas en su totalidad: “Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal –en lo que se refiere a la descripción y punición de la ‘conducta típicamente prohibida’–, en cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en definitiva, del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que ‘la vida, el honor y la fortuna delos argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna’. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos” (cfr. La Protección...”, ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).
Seguidamente, este destacado jurista afirma: “... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público –por los que ‘...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna’ (art. 29, Const. Nacional)– son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto” (cfr. “La Protección...”, ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original). 
En nuestro caso, la privación ilegal de la libertad que sufrieran respectivamente José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik (sin perjuicio de los otros hechos ilícitos que surgen de la causa) constituye sólo una de las manifestaciones del ejercicio poder tiránico que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Ha quedado debidamente acreditado en la causa, que las vidas de las mencionadas víctimas y la de su hija Claudia Victoria quedaron a merced del gobierno usurpador. Como ya ha sido expresado, estos hechos constituyen una muestra del ejercicio de la suma del poder público. Como tales, siguiendo a Marcelo Sancinetti, estos actos delictivos conforme a la ley penal, llevados a cabo en el ejercicio del poder total, resultan insusceptibles de amnistía. 
La regla que establece la imposibilidad de amnistiar delitos que importan el ejercicio de la suma del poder público en el sentido del artículo 29 de la Constitución Nacional ha sido aplicada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital en los citados casos “Fernández, Marino A. y Argemi” (Sala I) y “Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros” (Sala II); y también ha sido observada en el voto conjunto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Petracchi y Bacqué, en oportunidad de revisar la sentencia pronunciada en la “Causa 13”. En los tres casos, se analizó la validez de la ley de “Autoamnistía nro. 22.924” a la luz de el precepto constitucional en estudio
En el voto del Juez Ledesma, correspondiente al caso “Rolando Vieira” se afirmó “... el artículo 29 de la Constitución Nacional determina: ‘[...]’... la conducción que las Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles de ser amnistiadas” (el destacado me pertenece). 
Por su parte, el juez Gil Lavedra en la causa “Fernández y Argemi” sostuvo al respecto: “La ley del gobierno militar n 22.924, al declarar extinguidas las acciones penales derivadas de todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión, o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades terroristas o subversivas, intentó dejar en la impunidad hechos brutales que desconocieron la dignidad humana y que se hallaban comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La posibilidad de amnistiarse a sí mismo es algo vedado para el Congreso de la Nación, y con mayor razón para quien por la fuerza usurpe funciones, habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el artículo 29 representa un límiteinfranqueable que el Poder Legislativo no puede sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías (Cfr. Fallos: 247:287)” -el destacado me pertenece–. La referencia en este voto a la “autoamnistía” puede dejar lugar a alguna interpretación que considere que el Congreso Nacional sí podría amnistiar actos comprendidos por el artículo 29 CN (siempre y cuando el Congreso no se amnistíe a sí mismo). Sin embargo, debe entenderse de este voto –como afirma Sancinetti cuando analiza el mismo pasaje de este fallo– que la imposibilidad de dictar amnistías deriva de la naturaleza de los hechos comprendidos por el artículo 29 y no de la circunstancia de que sea el Congreso (o el órgano que funcione como tal) el que se amnistíe a sí mismo (cfr. al respecto, Sancinetti, ob, cit, p. 284). 
A su vez, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos 309:1689, con relación a la validez de la ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron: “Que el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un estado de derecho –único capaz de garantizar el respeto de los derechos individuales–, sumada al control omnímodo del poder por parte de los encausados, tuvo como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con el dictado in extremis de la llamada ‘Ley de Pacificación Nacional’, en la que se plasmaron las dos hipótesis prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto, necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924 resta a esta regla todo valor jurídico” (del considerando sexto). 
Cabe recordar que la ley de facto 22.924 amnistiaba la totalidad de los delitos cometidos por el poder militar y no solamente la asunción y el ejercicio de la suma del poder público. Es decir también comprendía a los delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio de poder omnímodo, como homicidios, privaciones de la libertad, torturas, etc. La nulidad decretada por vía legislativa (ley 23.040) de la amnistía consagrada en la ley de facto 22.924 alcanzó también a la totalidad de los delitos que pretendieron ser amnistiados; esto es, no sólo abarcó la asunción de la suma del poder público sino también comprendió a aquellos delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio. 
En síntesis, de la doctrina emanada de estos precedentes puede inferirse que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía ni una medida análoga. 
Con toda razón, concluye Marcelo Sancinetti: “... la jurisprudencia de la Corte de 1956 y 1960, reiterada por la Corte de la era Alfonsín en 1986, establece una doctrina que atiende a la inamnistiabilidad de cierta clasede hechos: el conceder, formular, firmar o consentir facultades extraordinarias, la suma del poder público, “...por las que la vida, el honor y la fortuna...” (art. 29, Const. Nacional). En ningún caso se trata, pues, de una proscripción limitada a la amnistía de sí mismo, como podría sugerirlo una lectura poco atenta del voto de Bacqué y Petracchi en la causa de los ex comandantes. De todo esto se deriva que actos que impliquen la asunción de la suma del poder público no pueden ser amnistiados, ni por una ley de facto, ni por una ley de jure. Y si los hechos cometidos durante la dictadura militar habían constituido una manifestación de la asunción de la suma del poder público en el sentido del art. 29 de la Const. Nacional y por esto no habían podido ser amnistiados legítimamente ni siquiera en su condición de delitos contra la vida, contra la integridad corporal, contra la libertad, etcétera, lo mismo se puede decir ante el dictado de cualquier ley que, como las de ‘Punto Final’ y ‘Obediencia Debida’, conducían a una consecuencia similar. En pocas palabras, así como la ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, se podría anular ahora las leyes 23.492 y 23.521.” (“La protección....”, Ob. cit, p. 476, el destacado corresponde al original). 
Al igual que ocurriera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas “Ley de Punto Final” y “Ley de Obediencia Debida” carecen, para el caso, de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable.

Por todo lo expuesto,





RESUELVO:


I. DECLARAR INVALIDO el art. 1 de la ley 23.492 por ser incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).

II. DECLARAR INVALIDOS los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).

III. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD y la NULIDAD INSANABLE del art. 1 de la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución Nacional).

IV. Citar a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón y a Juan Antonio del Cerro (art. 294 C.P.P.N.) para el día 15 y 20 del corriente, respectivamente.

V. Notifíquese por cédula a diligenciar en el día. 

Gabriel R. Cavallo
Juez federal.