Dictamen del procurador general Esteban Righi - 05/05/2005

En su dictamen, que corresponde a la causa en que se investiga la
responsabilidad de Julio Héctor Simón en el secuestro y desaparición de José
Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik, opinó que las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final son inconstitucionales.
El procurador general Esteban Righi dictaminó que las leyes de la impunidad "son
incompatibles con la Constitución Nacional", justo un día después de que el
presidente Néstor Kirchner exhortara a la Corte Suprema de Justicia a dictar
sentencia contra las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.
-I-
La Sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta
ciudad confirmó el auto de primera instancia que decretó el procesamiento con
prisión preventiva de Julio Héctor Simón y amplió el embargo sobre sus bienes,
por crímenes contra la humanidad consistentes en privación ilegal de la libertad,
doblemente agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un
mes, reiterada en dos oportunidades en concurso real, las que, a su vez,
concurren materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades en concurso real entre
sí (fs. 1/6).
Contra esa
resolución la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 45/71) que, denegado
(fs. 72/73 vta.), dio origen a la presente queja.
-II-
De la
resolución de la cámara de fs. 1/6, surge que se imputa a Julio Héctor Simón
-por entonces suboficial de la Policía Federal Argentina- haber secuestrado, en
la tarde del 27 de noviembre de 1978, a José Liborio Poblete Rosa en la Plaza
Miserere de esta ciudad y, en horas de la noche, a la esposa de éste, Gertrudis
Marta Hlaczik, así como también a la hija de ambos, Claudia Victoria Poblete,
tal como fuera establecido en la causa Nº 17.414, "Del Cerro, Juan A. y Simón,
Julio H. s/procesamiento". Todos ellos habrían sido llevados al centro
clandestino de detención conocido como "El Olimpo", donde el matrimonio habría
sido torturado por distintas personas entre las que se habría encontrado Simón.
Allí habrían permanecido unos dos meses, hasta que fueron sacados del lugar, sin
tenerse, hasta ahora, noticias de su paradero.
En dicha
resolución, el a quo rebatió las objeciones probatorias de la defensa y,
respecto del agravio relativo a la no aplicación de la ley 23.521, se remitió a
los fundamentos dados en las causas Nº 17.889 y 17.890, resueltas ese mismo día.
En cuanto a la calificación legal de la conducta atribuida a Simón, mantuvo la
postulada por el juez de primera instancia, con expresa referencia a que
aplicaba los tipos penales más benignos, esto es, los que regían con
anterioridad al año 1984.
Posteriormente, la cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto por la defensa contra dicha resolución, con sustento en que la
presentación carece del fundamento autónomo que exige el artículo 15 de la ley
48 y no cumple con los recaudos indicados por la Corte en el precedente
publicado en Fallos: 314:1626. Y en tal sentido, expresó que -debido a tal
defecto- para una comprensión cabal de la materia en discusión era necesario
acudir al expediente principal a fin de determinar la existencia de resoluciones
diversas, el contenido de cada una de ellas y las tachas que hacen a la defensa.
-III-
La recurrente,
por su parte, invocó los siguientes agravios. En primer lugar, sostuvo que el
querellante Horacio Verbitsky (presidente del Centro de Estudios Legales y
Sociales) carecía de legitimación para querellar, de modo que su participación
en el proceso habría significado la consagración, por vía judicial, de una
acción popular no contemplada en la ley procesal ni susceptible de encontrar
amparo en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que recepta la protección
de los derechos de incidencia colectiva. Postuló, en consecuencia, la nulidad
absoluta de todo lo actuado con intervención de esa supuesta parte.
Solicitó
además la aplicación del beneficio otorgado por la ley 23.521, norma de la cual
postuló su validez constitucional citando la doctrina del caso publicado en
Fallos: 310:1162. Al respecto, sostuvo que las leyes 23.492 y 23.521 revestían
la condición de leyes de amnistía, de muy larga tradición entre nosotros, y que
por el alto propósito que perseguían (la concordia social y política) no eran
susceptibles de ser declaradas inconstitucionales. Agregó que de ello derivaba
el carácter no justiciable del tema analizado, pues al Poder Judicial no le es
dado, en los términos de los artículos 75, incisos 12 y 20, juzgar sobre la
oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en la zona de
reserva de los demás poderes del Estado.
Por último,
cuestionó que los jueces hayan receptado el Derecho de Gentes de un modo que
lesionaba las garantías de la ley penal más benigna, el principio nullum
crimen nulla poena sine lege y, concretamente, la prohibición de aplicación
de leyes ex post facto. Adujo que se aplicó retroactivamente una norma de
naturaleza penal, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas -aprobada por la ley 24.556 y, en cuanto a su jerarquía constitucional,
por la ley 24.820- con la consecuencia de que elimina los beneficios de la
prescripción de la acción y de la pena. Agregó la recurrente que no se puede
restar significación a la validez inalterable de la garantía consagrada en el
artículo 18 de la Constitución Nacional, en aras de los principios generales
reconocidos por la comunidad internacional (artículo 4 de la ley 23.313).
-IV-
En el
dictamen que antecede a éste, a fs. 111/133, mi predecesor en el cargo se
pronunció a favor de la legitimación del C.E.L.S. para querellar y de la nulidad
e inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impidan, cada una
por sus efectos propios, el juzgamiento y eventual castigo de las graves
violaciones de los derechos humanos llevadas a cabo por los miembros del
gobierno de facto que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976, y el
personal militar subalterno.
Debido a la
trascendencia de la materia, además de tener por reeditados los fundamentos
jurídicos que contiene el dictamen que antecede, estimo pertinente la
oportunidad para introducir, en parte, nuevas perspectivas sobre el problema. En
esencia, de todas maneras, me remito a los argumentos que esta Procuración
General ya hizo valer en las dos ocasiones anteriores y que constituyen por sí
solos razón suficiente para fundamentar, con el alcance mencionado, la
inconstitucionalidad y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 (fs. 111/133 y causa
A 1391, XXXVIII "Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción pública", dictamen
del 29 de agosto de 2002).
Como es
sabido, para resolver si leyes cualesquiera tienen validez dentro de un sistema
normativo debe analizarse, al menos y como primer paso básico, si al momento de
su sanción se encontraban en vigencia normas de jerarquía superior que vedaran
al órgano que las dictó, la competencia para regular esa materia. Ese examen,
aplicado al caso que nos ocupa, arroja por resultado que el Congreso de la
Nación no tenía competencia para dictar las leyes 23.492 y 23.521, pues ya para
la época de su sanción se hallaban vigentes en el derecho interno normas de
jerarquía superior, que vedaban al Congreso la posibilidad de dictar leyes cuyo
efecto fuera impedir la persecución penal de graves violaciones a los derechos
humanos, como las que son investigadas en autos.
Estas normas
son, por un lado, los artículos 29, 108 y 116 de la Constitución de la Nación
Argentina y, por el otro, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sólo por razones de
conveniencia expositiva, me ocuparé en primer lugar de este último aspecto, para
luego pasar a confrontar las conclusiones obtenidas con las que derivan de las
cláusulas citadas de la Constitución argentina.
-V-
No es mi
intención reiterar conceptos relativos a la evolución experimentada por el
derecho internacional de los derechos humanos a partir de 1948; que han sido ya
reseñados suficientemente en las sentencias de primera y segunda instancia y en
el dictamen precedente. Pero sí quisiera reconstruir, como punto de partida de
las consideraciones que efectuaré, la secuencia de antecedentes normativos y
jurisprudenciales que sustentan la tacha de inconstitucionalidad con base en las
convenciones mencionadas. Estos son:
1) Las leyes
23.492 y 23.521 fueron sancionadas el 29 de diciembre de 1986 y el 4 de junio de
1987, respectivamente. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos fue ratificada por la República Argentina en el año 1984.
2) Esto
significa que para la época en la que ambas leyes fueron sancionadas ya se
hallaba vigente, como parte integrante del orden jurídico nacional, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 1.1 establece la
obligación de los Estados parte de respetar los derechos reconocidos en ella (obligación
de respeto) y garantizar su pleno y libre ejercicio (obligación de
garantía).
3) El
contenido de la obligación de garantía fue definido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el primer caso que inauguró su competencia contenciosa
("Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988).
Allí, en
línea con la doctrina y la praxis del derecho internacional de los derechos
humanos, la Corte Interamericana explicó que: "La segunda obligación de los
Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a
hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad
de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (de los
párrafos 166 y 167).
4) El alcance
de la obligación de garantía fue precisado luego en "Barrios Altos",
pronunciamiento en el que la Corte Interamericana declaró que el deber de
investigar y sancionar implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación
que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos, entendidas éstas como aquellas que contravienen
derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional (caso "Barrios
Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001).
En ese
precedente el tribunal internacional expresó: "Esta Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos" (párr. 41).
Luego de
reiterar que disposiciones de esa naturaleza violan las obligaciones generales
de los artículos 1.1 y 2, y las que surgen de los artículos 8 y 25 de la
Convención, la Corte Interamericana expresó que, en consecuencia, "...carecen de
efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación
y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto
respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la
Convención Americana acontecidos en el Perú" (párr. 44).
5) En el caso
"Ekmekdjián" (Fallos: 315:1492), resuelto el 7 de julio de 1992, V.E. modificó
el criterio que había mantenido invariable desde el precedente "Martin" (Fallos:
257:99), y sostuvo que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados -ratificada por la República Argentina en 1972 y en
vigor desde 1980- las normas contractuales internacionales que integran el orden
jurídico nacional (artículo 31 de la Constitución) poseen primacía por sobre las
leyes nacionales y cualquier otra norma interna de rango inferior a la
Constitución Nacional.
En palabras
de la Corte: "Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico
argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no
es exacta la proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo
para acordar prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo
radica en el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual 'Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado'" (párr. 18).
6) Esta
doctrina se consolidó durante la primera mitad de los años noventa (Fallos:
316:1669 y 317:1282) y fue un importante antecedente para la reforma
constitucional del año 1994, que estableció expresamente la supremacía de los
tratados internacionales por sobre las leyes nacionales y confirió rango
constitucional a los pactos internacionales en materia de derechos humanos
mencionados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución nacional.
7) Por fin,
V.E. ha sostenido, en diversos precedentes, que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para el Estado argentino cuando
interpreta la Convención, pues el constituyente le ha conferido jerarquía
constitucional "en las condiciones de su vigencia" (artículo 75, inciso 22), es
decir, tal como la Convención rige efectivamente en el ámbito internacional
considerando la interpretación que hace de sus normas el órgano internacional
encargado de su aplicación, y al cual la República Argentina le ha reconocido
expresamente competencia para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención (Fallos: 315:1492; 318:514;
319:3148; 321:3555).
8) La
doctrina sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
"Barrios Altos" fue reiterada en los casos "Trujillo Oroza - Reparaciones",
sentencia del 27 de febrero de 2002 (párr. 106); "Benavides Cevallos -
cumplimiento de sentencia", sentencia del 9 de septiembre de 2003 (párr. 6 y 7);
"Maritza Urrutia", sentencia del 27 del noviembre de 2003 (párr. 126); "Molina
Theissen", sentencia del 4 de mayo de 2004 (párr. 84); "19 Comerciantes",
sentencia del 5 de julio de 2004 (párr. 175 y 262); "Hermanos Gómez Paquiyaurí",
sentencia del 8 de julio de 2004 (párr. 232); "Tibí", sentencia del 7 de
septiembre de 2004 (párr. 259); "Masacre Plan de Sánchez", sentencia del 19 de
noviembre de 2004 (párr. 95 y ss.); "Carpio Nicolle y otros", sentencia del 22
de noviembre de 2004 (párr. 126 y ss.); "Hermanas Serrano Cruz", sentencia del
1º de marzo de 2005 (párr. 168 y ss.) y "Huilca Tecse", sentencia del 3 de marzo
de 2005 (párr. 105 y ss.).
Como lógica
consecuencia de las afirmaciones precedentes resulta que para la época en que
fueron sancionadas las leyes de punto final y de obediencia debida, normas de
jerarquía supralegal prohibían el dictado de disposiciones cuyo efecto fuera
impedir la investigación y eventual sanción de graves violaciones de los
derechos humanos, como las que son juzgadas en autos, y que, en esa medida,
ambas leyes eran, ya por ese entonces, inconstitucionales.
-VI-
1)
Consecuentemente, de lo que se trata, en este caso, es de considerar de
aplicación retroactiva la jurisprudencia de V.E. relativa al orden de prelación
de las normas que integran el orden jurídico nacional (artículo 31 de la
Constitución), y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo que
respecta a la interpretación del contenido del artículo 1.1 de la Convención- lo
que no está alcanzado por la prohibición de retroactividad de la ley penal (cf.
Jakobs, Derecho Penal, Marcial Pons, Madrid, 1995, ps. 126 y ss.; Roxin, Derecho
Penal, Civitas, Madrid, 1997, ps. 165 y ss. Asimismo, Fallos: 196:492; 291:463;
310:1924; 313:1010; 315:276).
2) Dado que
ambas leyes de impunidad privaron a las víctimas de su derecho a obtener una
investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar
a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas
durante el último gobierno militar, ellas no sólo son incompatibles con el
artículo 1.1 de la Convención, sino que constituyen también una violación de las
garantías judiciales (artículo 8) y del derecho a la protección judicial
(artículo 25), tal como lo estableció la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos al tratar el caso argentino en su Informe Nº 28/92 (casos 10.147,
10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina).
3) Además, en
la misma medida y por las mismas razones expresadas en relación con la
Convención, las leyes 23.492 y 23.521 son también contrarias al Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, también vigente en el derecho interno al tiempo de
sanción de esas leyes, por cuyos artículos 2.1 y 14.1 el Estado asumió la
obligación de garantía y la protección de las garantías judiciales a las que se
refieren los artículos 1.1. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y que deben ser interpretados en consonancia.
En las
Observaciones Finales al informe presentado por la Argentina de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1995, el Comité señaló que la ley de obediencia debida, la ley de
punto final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son
contrarios a los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario
de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 y 9 del Pacto. (Comité
de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos:
Argentina, 5/04/95, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40, párr. 144-165).
Asimismo, la
obligación de investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos
humanos fue afirmada recientemente por el Comité de Derechos Humanos en la
Observación General Nº 31 del 29 de marzo de 2004. En línea con la doctrina de
"Barrios Altos", dicho órgano sostuvo en esa oportunidad que "en los casos en
que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los
derechos reconocidos en el Pacto a los que se hace referencia en este párrafo
-tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, las
privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas- los
Estados parte de que se trate no podrán eximir a los autores de responsabilidad
jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías y anteriores
inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que se exima de
responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría de
estas violaciones. También deben eliminarse otros impedimentos al
establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la
obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente
breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones" (Comité de
Derechos Humanos, Observación General Nº 31, Naturaleza de la obligación
jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la 2187a
sesión, celebrada el 29 de marzo de 2004, ps. 17 y 18).
Sólo me queda
mencionar que ni la secuencia de antecedentes normativos e interpretativos que
he traído a colación, ni el resultado al que conduce su combinación, son fruto
de la casualidad, sino la lógica y previsible consecuencia de un proceso de
evolución de la conciencia jurídica universal, que se ha puesto también de
manifiesto en la decisión de la sociedad argentina de conferir en el año 1994
jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al
Pacto de Derechos Civiles y Políticos (entre otros) y la posterior derogación (ley
24.592) y anulación (ley 25.779) de ambas leyes de impunidad. Es en el marco de
este nuevo paradigma valorativo que se impone la revisión de los argumentos
sobre los que se sustentó la decisión en el precedente de Fallos: 310:1162 (cf.
fs. 120 del dictamen que antecede).
-VII-
Sin perjuicio
de lo anterior, también participo de la opinión de que las leyes 23.492 y 23.521
eran -y son- incompatibles con diversas cláusulas de la Constitución Nacional.
1) El punto
de partida lo constituye el argumento concebido por V.E. y esta Procuración en
torno al artículo 29 de la Constitución nacional. De acuerdo con la doctrina
sentada en los precedentes de Fallos: 234:16 y 247:387 (y parcialmente Fallos:
309:1689) -que, insisto, comparto-, los términos enfáticos con que está
concebida esa cláusula constitucional y la nulidad insanable con que se fulmina
a los actos que describe implican una restricción a la facultad del Congreso de
conceder amnistías. Concretamente, en esos precedentes se dijo que la concesión
y el ejercicio de las facultades extraordinarias proscriptas en esa cláusula
quedaban fuera de la potestad legislativa de amnistiar, pues la vigencia de ese
precepto constitucional se vería afectada si, una vez realizados, el Congreso
pudiera perdonar los hechos que allí son condenados tan enfáticamente.
Esta doctrina,
vale mencionarlo, fue también invocada en los fundamentos del proyecto de ley
del Poder Ejecutivo que luego sería sancionada como ley 23.040, por la cual se
derogó por inconstitucional y se declaró insanablemente nula la ley de amnistía
del último gobierno de facto (ley 22.924) y, más recientemente, en el
debate parlamentario de la ley 25.779, las referencias al artículo 29 de la
Constitución Nacional entraron nuevamente en escena como parte de los
fundamentos relativos a la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521.
Además, esta doctrina ya había sido puesta de manifiesto antes por Marcelo
Sancinetti, primero en "Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial",
Lerner, Buenos Aires, 1988, luego en Sancinetti-Ferrante, "El derecho penal en
la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, y, por
último, en "Las leyes argentinas de impunidad y el artículo 29 de la
Constitución de la Nación Argentina", en: Libro de Homenaje a Enrique Bacigalupo,
t. 1, Marcial Pons, Madrid, 2004, ps. 811.
2) Pienso
también que un desarrollo consecuente del criterio interpretativo que ha
permitido extraer los corolarios anteriores, debe llevar a la conclusión de que
tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público son
susceptibles de ser amnistiados o perdonados, pues sería un contrasentido
afirmar que no podrían amnistiarse la concesión y el ejercicio de ese poder,
pero que sí podrían serlo los delitos por los que la vida, el honor y la fortuna
de los argentinos fueron puestos a merced de quienes detentaron la suma del
poder público. Ello tanto más cuanto que los claros antecedentes históricos de
la cláusula constitucional demuestran que el centro de gravedad del anatema que
contiene -y que es, en definitiva, el fundamento de la prohibición de amnistiar,
es decir, aquello que en última instancia el constituyente ha querido desterrar-
no es sólo el ejercicio de la suma del poder público en sí mismo, sino también
el avasallamiento de los derechos fundamentales que son habitualmente la
consecuencia del ejercicio ilimitado del poder estatal, tal como lo enseña la
experiencia histórico-política universal y local. Es que estos ilícitos rara vez
son cometidos de propia mano por quienes detentan de forma inmediata la máxima
autoridad, sino con la intervención de personas que, prevaliéndose del poder
público o con su aquiescencia, se erigen en la práctica en señores de la vida y
la muerte de sus conciudadanos, precisamente la situación que condena el
artículo 29 de la Constitución nacional.
En
definitiva, se postula que es materialmente equivalente amnistiar la concesión y
el ejercicio de la suma del poder público que amnistiar los delitos cometidos en
el marco de ese ejercicio, porque son sus efectos los que el constituyente ha
querido evitar para los argentinos. Conceder impunidad a quienes cometieron los
delitos por los que "la vida, el honor o la fortuna de los argentinos" quedaron
"a merced de gobiernos o persona alguna" representa la convalidación del
ejercicio de esas facultades extraordinarias en forma retroactiva. Por ello, si
por imperio del artículo 29 de la Constitución nacional la concesión de la suma
del poder público y su ejercicio se hallan proscriptos, y no son amnistiables,
los delitos concretos en los que se manifiesta el ejercicio de ese poder tampoco
pueden serlo (cf. Sancinetti-Ferrante, op. cit., ps. 282/283).
3) Ello
sentado, sólo me queda realizar las siguientes precisiones y aclaraciones.
En primer
lugar, para la decisión del tema en debate carece de relevancia que las leyes
sean o puedan ser clasificadas como leyes de amnistía en sentido estricto. Lo
decisivo no es la denominación, sino los efectos contrarios que esas leyes
tienen respecto de las previsiones, en cada caso, del Derecho internacional de
los derechos humanos y de la Constitución de la Nación Argentina. Las
consecuencias han sido claras: las leyes han impedido el cumplimiento del deber
de garantía sobre el que se expuso antes, y han transgredido los límites del
artículo 29 de la Constitución nacional. Desde este punto de vista, la
clasificación de las leyes como "amnistías" o no, tiene únicamente valor
académico. Lo importante es que por contraponerse con normas de carácter
superior y ser dictadas sin competencia material, son leyes inválidas. En
particular, con ello se está diciendo que el artículo 29 de la Constitución
nacional debe interpretarse, a la luz de la doctrina del Tribunal, en el sentido
de que implica un límite constitucional al dictado de una amnistía o cualquier
otra clase de perdón, como quiera que designe el Congreso a la ley por la que se
pretenda consagrar la impunidad.
4) Debe
quedar claro que no se pretende poner en debate los límites del tipo penal
constitucional que el artículo 29 contiene con relación a los legisladores que
concedieren la suma del poder público; es decir, que en modo alguno se trata de
extender analógicamente el alcance de esa prohibición a otras personas y
conductas, en contradicción con el principio de legalidad material (artículo 18
de la ley fundamental). Por el contrario, se ha explicado que la doctrina de los
precedentes de Fallos: 234:16 y 247:387 presupone que, además de consagrar un
tipo penal, el artículo 29 de la Constitución nacional impone un límite a la
potestad legislativa de amnistiar. Es el alcance de esta restricción el que se
ha precisado en este dictamen, y es en la infracción de ese límite que se ha
sustentado la inconstitucionalidad de las normas. Por ello, no es posible
objetar los razonamientos de índole analógica que he efectuado, con fundamento
en el sentido histórico-político de esa cláusula constitucional, para precisar
las conductas que quedan fuera de la potestad de amnistiar o perdonar.
5) Está
claramente demostrado por la resolución del juez de primera instancia y por la
decisión de la Cámara que hechos investigados en autos fueron llevados a cabo en
el contexto de las graves violaciones de los derechos humanos perpetrados por la
última dictadura militar, que usurpó los poderes del estado entre el 24 de marzo
de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Las características centrales y la
metodología utilizada para consumar dichas violaciones masivas de los derechos
humanos han sido claramente expuestas por V.E. en la sentencia publicada en
Fallos: 309:1689. En ese pronunciamiento, que revisó la sentencia dictada por el
pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal en el juicio llevado a cabo contra la junta militar que
usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 y las dos juntas militares subsiguientes,
se describió acabadamente el modo en que esos gobiernos de facto
ejercieron el poder.
Esa
metodología consistió, principalmente, en la captura de sospechosos de poseer
vínculos con actividades contrarias al régimen, en su encierro en centros
clandestinos de detención, en la aplicación de tortura a los detenidos con el
objeto de recabar información y su sometimiento a condiciones de vida inhumanas.
Este procedimiento de aprehensión, tortura y detención en sitios clandestinos
generalmente concluía con la eliminación física de los aprehendidos, quienes en
algunas ocasiones eran puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Estas
acciones criminales fueron desplegadas clandestinamente, para lo cual los
agentes estatales ocultaban su identidad y mantenían incomunicados a los
detenidos, negando también a los familiares la información acerca del secuestro,
lugar de alojamiento y suerte final de sus seres queridos (cf. Fallos: 309:1689;
asimismo, Informe de la C.O.N.A.D.E.P., del 20 de septiembre de 1984).
A partir de
estos antecedentes, es indudable que durante los años 1976 a 1983 se vivió en
nuestro país la situación de concentración de poder y avasallamiento de los
derechos fundamentales condenada enfáticamente por el artículo 29 de la
Constitución nacional (cf. Fallos: 309:1689; debate parlamentario de la sanción
de la ley 23.040, por la que se derogó la ley 22.924; más recientemente, en los
fundamentos del proyecto y el debate de la ley 25.779).
Por
consiguiente, no cabe entender los hechos del caso sino como una manifestación
más del ejercicio arbitrario de poder por el que el último gobierno de facto
puso los derechos más fundamentales de los ciudadanos a su merced y de las
personas que en su nombre actuaban. Procede entonces concluir que las leyes
23.492 y 23.521 son inconstitucionales, en tanto por su intermedio se pretenda
conceder impunidad a quien es imputado como uno de los responsables de la
desaparición forzada y de las torturas de las que habría sido víctima el
matrimonio Poblete-Hlaczik.
6) No
quisiera finalizar, sin destacar una circunstancia que ha sido puesta ya de
manifiesto en el dictamen anterior de esta Procuración, y es que ni el artículo
29 de la Constitución, ni la obligación de garantía que ha asumido
convencionalmente nuestra Nación se oponen a un razonable ejercicio de los
poderes estatales para disponer la extinción de la acción y de la pena, acorde
con las necesidades políticas del momento histórico, en especial cuando median
circunstancias extraordinarias.
La propia
Corte Interamericana, por intermedio del voto de uno de sus magistrados, ha
reconocido que, en ciertas circunstancias, bien podría resultar conveniente el
dictado de una amnistía para el restablecimiento de la paz y la apertura de
nuevas etapas constructivas en la vida, en el marco de "un proceso de
pacificación con sustento democrático y alcances razonables que excluyen la
persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en
contienda...". Sin embargo, como a renglón seguido también lo expresa esa Corte,
"esas disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más
severas violaciones a los derechos humanos, que significan un grave menosprecio
de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad" (cf.
"Barrios Altos", voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 10 y 11).
En suma, no
se trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y
leyes de extinción de la acción penal y de la pena, sino de reconocer que esa
atribución no es absoluta y que su alcance halla límites materiales en el
artículo 29 de la Constitución Nacional y en el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, estas normas y las relativas
a la potestad de legislar y amnistiar, todas de jerarquía constitucional, no se
contraponen, sino que se complementan.
Estas
consideraciones ponen de manifiesto, que la obligación de investigar y sancionar
que nuestro país -con base en el derecho internacional- asumió como parte de su
bloque de constitucionalidad en relación con las graves violaciones a los
derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que reafirmar
una limitación material a la facultad de amnistiar y, en general, de dictar
actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta
interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
-VIII-
La ley 23.521
(ley de obediencia debida) presenta un vicio adicional. En su artículo 1
pretende establecer -a través de presunciones iuris et de iure- cómo
deberían ser reconstruidas situaciones de hecho, al disponer que determinadas
personas, en determinadas circunstancias, obraron justificadamente. No obstante,
la Constitución Nacional, en tanto otorga competencia sólo al Poder Judicial -y
no al Legislativo- para determinar la reconstrucción de cómo sucedieron los
hechos concretos que acarrean consecuencias jurídicas y cuáles son aplicables (lo
cual, en abstracto sí es determinado por el Poder Legislativo por medio de leyes)
implica una negación de la competencia del Congreso para tomar decisiones de esa
índole. Ello se deriva de los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional,
en tanto estatuyen como atribución privativa del Poder Judicial "el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación".
Por ello, con
el dictado de la ley 23.521 el Congreso invadió competencias del Poder Judicial,
violando las salvaguardas de la división de poderes, arrogándose potestades que
no le fueron otorgadas y, por lo tanto, dictando normas inválidas.
Si la falta
de competencia del Congreso no se duda para la situación de signo contrario, es
decir, para la pretensión del Congreso de dictar leyes que impongan castigos sin
juicios a un grupo de personas o personas determinadas -lo que en el derecho
constitucional estadounidense se conoce como la prohibición de emitir un "Bill
of Attainder", es decir, una ley emitida por el Poder Legislativo, que inflinge
penas sin un juicio llevado a cabo por el Poder Judicial (cf. artículo I,
Sección 9, parágrafo 3, de la Constitución de los Estados Unidos de América;
Willoughby, The Constitution of the United States, New York, 1910, Vol. II, p.
801; Corte Suprema de Estados Unidos, Cummings v. Missouri, 1866)- no puede
dudarse que el Congreso tampoco puede eximir, sin juicio de responsabilidad, a
un grupo de personas, indicando que actuaron justificadamente. La evaluación de
la existencia de una situación fáctica que se subsume en una causa de
justificación reconocida por el derecho es tarea del Poder Judicial, no del
Legislativo, de la misma manera que lo es la evaluación de la existencia de una
conducta conminada con pena.
Ese
avasallamiento de competencias tiene un carácter más lesivo que una verdadera
amnistía, ya que ésta, al menos, y en tanto no sea prohibida, no tiene el valor
simbólico de declarar que no hubo ilícitos, pues tan sólo se limita a comunicar
que, si los hubo, es preferible prescindir de su persecución. Sin embargo,
cuando el Congreso, mediante una supuesta ley de amnistía, establece de manera
irrefutable que no existió un ilícito (porque el hecho típico está justificado
por una causa de justificación reconocida por el derecho) no sólo se arroga la
función de juzgar hechos particulares, que es privativa del Poder Judicial, sino
que comunica un plus respecto del simbolismo de la amnistía. En efecto,
la ley 23.521 no se limita a decir que los hechos no deben ser juzgados, sino
que se pronuncia en el sentido de un juicio, pues predica que los hechos fueron
lícitos, no antijurídicos, que fueron justificados.
Así la ley
23.521 también es inconstitucional por invadir esferas de competencia del Poder
Judicial en violación a los artículos 1, 108 y 116 de la Constitución nacional.
-IX-
El recurrente
ha objetado que sería contrario al principio de legalidad material, consagrado
en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tomar en consideración una figura
delictiva no tipificada en la legislación interna, como la desaparición forzada
de personas, y así también aplicar al caso normas internacionales relativas a
los crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad que no habrían estado
vigentes para el Estado argentino al momento del hecho.
1) Por lo
tanto, la primera cuestión a resolver consiste en establecer si para la época de
los hechos investigados el delito de desaparición forzada de personas se hallaba
tipificado en nuestra legislación interna, y, asimismo, si para ese entonces
existía ya una norma internacional vinculante para el Estado argentino que
atribuyera condición de crimen de lesa humanidad a ese comportamiento. Al
respecto, debo adelantar que comparto en un todo el punto de vista que esta
Procuración ha venido sosteniendo en relación con estas cuestiones (cf. causa V.
2, XXXVI, dictamen del 23 de agosto de 2001; A 1391, XXXVIII "Astiz, Alfredo y
otros por delitos de acción pública", dictamen del 29 de agosto de 2002; M. 960,
XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", dictamen del 3 de
octubre de 2002, y dictamen de fs. 111/133).
Por
desaparición forzada de personas se entiende en derecho penal internacional la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación adoptada por el
artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas -incorporada a la Constitución por ley 24.556-, que no hizo más que
receptar en esa medida la noción que con anterioridad era ya de comprensión
general en el derecho internacional de los derechos humanos (cf., asimismo, en
igual sentido, la caracterización que contiene el artículo 7, inciso "i", del
Estatuto de Roma).
Una vez
establecido el alcance de este delito, corresponde concluir que la desaparición
forzada de personas ya se encuentra -y se encontraba- tipificada en distintos
artículos del Código Penal argentino. Pues no cabe duda de que el delito de
privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo
suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos
casos específicos de privación de la libertad que son denominados "desaparición
forzada de personas". Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor
indistinto como la privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por
agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o
aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la
víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición
forzada. Esto significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo
que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra
prevista en nuestra legislación interna como un caso específico del delito -más
genérico- de los artículos 141 y, particularmente, 142 y 144 bis del
Código Penal, que se le enrostra al imputado.
Debe quedar
claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte de delito mixto, un
tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna- con la pena prevista para
otro delito en la legislación interna. Se trata de reconocer la relación de
concurso aparente existente entre ambas formulaciones delictivas, y el carácter
de lesa humanidad que adquiere la privación ilegítima de la libertad -en sus
diversos modos de comisión- cuando es realizada en condiciones tales que
constituye una desaparición forzada.
2) En cuanto
a la vigencia temporal, también coincido con el criterio sostenido por esta
Procuración. Parece claro que la evolución del derecho internacional a partir de
la segunda guerra mundial permite afirmar que, para la época de los hechos
imputados, el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la
desaparición forzada de personas como un crimen contra la humanidad.
Es que la
expresión desaparición forzada de personas no es más que el nomen iuris
para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos fundamentales, a
cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino
desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad
internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de
junio de 1945, Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril
de 1948, y aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948, y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
del 2 de mayo de 1948).
En esa
inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus primeras
decisiones sobre denuncias de desaparición forzada de personas expresó que si
bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto convencional en vigencia,
aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación,
la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las
desapariciones como un delito contra la humanidad". También señaló que "la
desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes
están obligados a respetar y garantizar". (cf. caso Velásquez Rodríguez,
sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N° 4; luego reiterado en el caso
Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C N° 5; y recientemente en
el caso Blake, sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C N° 36, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, cf. Preámbulo de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).
Ya en la
década de los años setenta y comienzos de los ochenta, la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos y su Comisión de Derechos Humanos se
habían ocupado de la cuestión de las desapariciones y promovido su investigación
(resolución 443 [IX-0/79] del 31 de octubre de 1979; resolución 510 [X-0/80] del
27 de noviembre de 1980; resolución. 618 [XII-0/82] del 20 de noviembre de 1982;
resolución 666 [XIII-0/83] del 18 de noviembre de 1983 de la Asamblea General de
la Organización de Estados Americanos. Asimismo, Informe Anual 1978, páginas
22/24 e Informe Anual 1980-1981, páginas 113/114 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Cf. caso Velásquez Rodríguez, precedentemente citado, parr.
152).
También la
Asamblea General de las Naciones Unidas incorporó al Preámbulo de la Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el
recuerdo de que ya en "su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978... se
declaró profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes
del mundo en relación con la desaparición forzada o involuntaria de personas...
y pidió a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones
encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran
responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones
forzadas o involuntarias".
3) Fue
precisamente en el marco de esas denuncias, que la Comisión Interamericana
elaboró el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina",
aprobado el 11 de abril de 1980, donde describió el contexto institucional
durante el período del último gobierno militar, haciendo expresa mención al
fenómeno de los desaparecidos y a la comprobación de graves y numerosas
violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre. Y fue a raíz de estos antecedentes que la
comunidad internacional resolvió establecer una instancia internacional frente
al problema de las desapariciones y creó en el año 1980, en el ámbito de
Naciones Unidas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias que aún hoy continúa en funciones.
Finalmente,
la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la
Desapariciones Forzadas, en su artículo 1.1, prevé que "todo acto de
desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada
como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una
violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" y
constituye, asimismo, "una violación de las normas del derecho internacional que
garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica".
4) Todos
estos antecedentes -lo mismo que los que se mencionarán seguidamente para las
torturas- son el resultado, a la vez que la demostración de un proceso de
transformación de la conciencia jurídica universal fruto de los horrores de la
segunda guerra mundial, del cual la República Argentina fue un partícipe activo
desde sus albores, y que se materializó en la progresiva conformación de un
corpus juris de carácter imperativo con sustento, primero, en el derecho
consuetudinario internacional, y luego también contractual. En este contexto la
ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado
la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado
desde antes para esa práctica estatal. En otras palabras: una manifestación más
del proceso de codificación del preexistente derecho internacional no
contractual.
En conclusión,
ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos
investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que
reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad.
Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales
regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e
integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado
voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también
porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e
internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los
hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).
A la vez,
ello significa que aquellos tipos penales, en cuyas descripciones pudiera
subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada
de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de
lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una
normativa internacional que las complementó.
-X-
1) Si bien no
se mencionó expresamente al crimen de tortura en la definición de "crímenes
contra la humanidad" en el artículo 6, inciso "c", del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg (del 8 de agosto de 1945), fue considerado en ese proceso como
incluido dentro de la expresión "otros actos inhumanos". Posteriormente, fue
incluido expresamente en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado (del 20 de
diciembre de 1945) que sentó las bases para el juzgamiento de los crímenes
cometidos en las cuatro zonas de ocupación que no ingresaron en la competencia
del Tribunal de Nüremberg. El artículo II de esa ley mencionaba a "...el
asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento,
la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se
perpetran".
La
prohibición de la tortura fue reiterada luego en los diversos instrumentos
internacionales sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos humanos que
surgieron con posterioridad a la segunda guerra mundial. También se afirmó esa
prohibición en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y poco después, en 1969, al
aprobarse la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de
Costa Rica), en cuyo artículo 5 se dispone que toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral (5.1) y que nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (5.2).
2) Unos años
más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas insistió con la
prohibición de la tortura mediante la "Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes", resolución 3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta
una definición de tortura similar a la que más adelante quedará incorporada a la
"Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes" (1984). En su artículo 1 establece: "A los efectos de la presente
Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario
público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una
persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa
persona o a otras". Ya en la propia definición de tortura se condena la
participación de funcionarios del Estado, lo que indica claramente una de las
características que ha tenido históricamente la práctica de la tortura: la de
estar vinculada a la actividad estatal.
En el
artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro trato o pena cruel,
inhumano o degradante como "...una ofensa a la dignidad humana..." que "...será
condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y
de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos". A su vez, el artículo 3 establece que "Ningún
Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes" y que "no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública como justificación...".
En la
Declaración también se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación
de torturas o de otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de un
funcionario público o por instigación de éste (artículo 8), investigación que
debe promoverse incluso de oficio en caso que haya motivos razonables para
entender que se usaron tales prácticas. Se expresa, asimismo, que todo Estado "asegurará"
que los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal
(artículo 7) y que el funcionario público que aparezca como culpable de la
aplicación de torturas deberá ser sometido a un proceso penal (artículo 10).
Esta
Declaración es un antecedente de las convenciones que años más tarde se
celebraron con relación a la tortura tanto a nivel universal como regional.
3) En efecto,
la extensión de la utilización de la tortura por parte de agentes estatales o
personas bajo su control en la represión política llevó a que se insistiera con
la prohibición de esa práctica. En este sentido, además de las diversas
declaraciones y pronunciamientos al respecto, cabe destacar la adopción de la "Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (aprobada
por Argentina por ley 23.338 del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res.
39/46). En dicha Convención se definió a la tortura en términos similares a los
expresados en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975.
Mediante esta Convención, además de constituirse el Comité contra la Tortura -con
facultad de recibir, solicitar y analizar informes sobre la práctica de la
tortura-, se insistió en la necesidad de la sanción penal de los responsables de
la aplicación de torturas, en la inadmisibilidad de la invocación de órdenes
superiores como justificación de la tortura ni de la existencia de
circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna (artículos 2 y
4). Asimismo, fueron establecidas reglas para permitir la extradición de los
acusados de tortura y se afirmó la jurisdicción universal para la persecución
penal de este delito (artículos 8 y 5.2). A través de esta Convención, en
síntesis, se reiteró la prohibición de la tortura y la necesidad de que los
responsables no queden sin sanción penal.
4) Para
insistir en que no se creó un crimen nuevo, puede citarse la autorizada opinión
de Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo de las
Naciones Unidas en la Convención y el segundo el redactor de su borrador final),
quienes "...En su manual acerca de la Convención sobre la tortura (1984) ...
escribieron en la p. 1: 'Muchas personas presumen que el principal objetivo de
la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que
la prohibición de estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional
por la Convención solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla
del derecho internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en
partes en la Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el
reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo
el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer
la prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de
apoyo" (cf. voto de Lord Millet en "La Reina c/Evans y otro y el Comisionado de
Policía de la Metrópolis y otros ex parte Pinochet", en "Suplemento Especial de
Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre
de 2000, p. 107).
5) A nivel
regional se firmó el 9 de diciembre de 1985 la "Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura" (aprobada por la República Argentina el 29 de
septiembre de 1998 mediante ley 23.952), que recogió principios similares a los
contemplados en la Convención recién aludida como la obligación de "...prevenir
y sancionar la tortura" (artículo 1), la inadmisibilidad de la eximición de
responsabilidad penal basada en haber recibido órdenes superiores (artículo 4) o
de su justificación en razón de existir inestabilidad política interna,
conmoción interior, etc. (artículo 5). Asimismo, se establecen pautas para
facilitar la extradición de las personas acusadas y la obligación de perseguir
penalmente los casos de tortura, incluso los cometidos fuera de lugares
sometidos a su jurisdicción cuando el presunto delincuente se encuentre en el
ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (artículo 12).
En los
considerandos de dicha Convención se reafirmó que "...todo acto de tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a
la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y
son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos".
6) En el
pedido de extradición de Augusto Pinochet por parte del Reino de España se
destacó que la prohibición de la tortura tiene su fuente en el derecho
internacional consuetudinario, vigente mucho antes de la sanción de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes el 10 de diciembre de 1984, y se reiteró en varios pasajes la
jerarquía de ius cogens de esas normas consuetudinarias: "...el uso
sistemático de tortura en una gran escala y como un instrumento de política de
estado se habían unido a la piratería, crímenes de guerra y crímenes contra la
paz como un crimen de jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que
ya lo había hecho para el año 1973" (cf. voto de Lord Millet, fallo cit.,
p. 107).
7) En suma,
por las mismas razones expresadas en el acápite anterior, queda claro que para
la época en que los hechos investigados tuvieron lugar, la prohibición de la
tortura formaba parte ineludible del derecho imperativo dirigido tanto a los
Estados como, personalmente, a los funcionarios estatales. En otras palabras, la
utilización de la tortura como práctica oficial comprometía la responsabilidad
internacional del Estado y la responsabilidad individual de quienes la
ejecutaran frente al derecho de gentes. Y también respecto de este delito hay
que concluir que los tipos penales del Código Penal que lo contienen (artículo
144ter de la ley 14.616) habían ya adquirido por entonces un atributo
adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello
implica- en virtud de la normativa internacional, vinculante para la República
Argentina, que los complementó.
-XI-
Queda ahora
por abordar la cuestión de si los hechos del caso, que han perdido la cobertura
de esas leyes, pueden ser aún perseguidos penalmente o si, por el contrario, la
acción penal para ello está prescripta por el transcurso del tiempo. Desde ya
adelanto opinión en el sentido de que los delitos atribuidos no se encuentran
prescriptos en virtud de normas del derecho internacional de los derechos
humanos que integran nuestro derecho positivo interno.
1) Es que
habiéndose establecido que, ya para la época en que fueron ejecutadas, la
desaparición forzada de personas y las torturas eran consideradas crímenes
contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos,
vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia
la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, tal
como fuera expresado ya por esta Procuración General y la mayoría de la Corte en
el precedente publicado en Fallos: 318:2148 y, recientemente, en la causa "Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros",
sentencia del 24 de agosto de 2004", consid. 21 y siguientes.
Como se
señaló en el dictamen de fs. 111/133, son numerosos los instrumentos
internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del derecho
internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la
comunidad de las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad
fueran debidamente juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación de
esta convicción lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, a la
recepción convencional de este principio en numerosos instrumentos, como una
consecuencia indisolublemente asociada a la noción de crímenes de guerra y de
lesa humanidad. Sean mencionados, entre ellos, la Convención de
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por
Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26 de noviembre de
1968 (ley 24.584); los Principios de Cooperación Internacional en la
Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de
Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 3074 (XXVIII) de
la Asamblea General de la O.N.U., del 3 de diciembre de 1973; la Convención
Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de
Guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa; el Proyecto de
Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 y el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ley 25.390).
2) Es sobre
la base de estas expresiones y prácticas concordantes de las naciones que tanto
esta Procuración como V.E. han afirmado que la imprescriptibilidad era, ya con
anterioridad a la década de 1970, reconocida por la comunidad internacional como
un atributo de los crímenes contra la humanidad en virtud de principios del
derecho internacional de carácter imperativo, vinculantes, por tanto también
para el Estado argentino. Así lo ha expresado con claridad V.E, al pronunciarse
en relación con un hecho ocurrido durante el último conflicto bélico mundial,
oportunidad en la cual enfatizó que la calificación de los delitos contra la
humanidad no depende de los Estados sino de los principios del ius
cogens del derecho internacional, y que en tales condiciones no hay
prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148 y causa A 533,
XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada).
3) En el
marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y
Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas -que en su artículo séptimo declara imprescriptible ese crimen de lesa
humanidad-, ha representado únicamente la cristalización de principios ya
vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del derecho
internacional de los derechos humanos. Por lo demás, sin perjuicio de la
existencia de esas normas de ius cogens, cabe también mencionar
que para la época en que tuvieron lugar los hechos, el Estado argentino había
contribuido ya a la formación de una costumbre internacional en favor de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (cf. Fallos: 318:2148,
voto del juez Bossert, consid. 88 y ss., y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia
Clavel", citada, consid. 31).
4)
Establecido entonces que el principio de imprescriptibilidad tiene, con relación
a los hechos de autos, sustento en lex praevia, sólo queda por analizar
si, de todos modos, se vulneraría el principio de legalidad por no satisfacer
esa normativa las exigencias de lex certa y lex scripta. Al
respecto, adelanto que comparto la respuesta que esta Procuración dio a estos
interrogantes a fs. 111/133.
En primer
lugar, estimo que no puede predicarse que aquello en lo que consiste una
desaparición forzada de personas no estuviera suficientemente precisado a los
ojos de cualquier individuo por la normativa originada en la actividad de las
naciones, su práctica concordante y el conjunto de decisiones de los organismos
de aplicación internacionales; máxime cuando, como ya fue expuesto, el tipo en
cuestión no es más que un caso específico de privación ilegítima de la libertad,
conducta ésta contenida desde siempre en nuestra legislación penal. Estas
consideraciones valen tanto más para el delito de torturas, que se halla
previsto desde siempre en los artículos 144 tercero y siguientes.
5) En cuanto
a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la
imprescriptibilidad, no puede obviarse que el principio de legalidad material no
proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos del
derecho penal, sino que ésta es relativa a las particularidades del objeto que
se ha de regular. En particular, en lo que atañe al mandato de certeza, es un
principio entendido que la descripción y regulación de los elementos generales
del delito no necesitan alcanzar el estándar de precisión que es condición de
validez para la formulación de los tipos delictivos de la parte especial (cf.
Jakobs, Derecho Penal, Madrid, 1995, ps. 89 y ss.; Roxin, Derecho Penal, Madrid,
1997, ps. 363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni en la calificación de la
desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni en la postulación de
que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que
habitualmente es exigido para las reglas de la parte general; especialmente en
lo que respecta a esta última característica, que no hace más que expresar que
no hay un límite temporal para la persecución penal.
6) Por lo
demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo evidente que el fundamento
político (democrático-representativo) que explica esta limitación en el ámbito
nacional no puede ser trasladado al ámbito del derecho internacional, que se
caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano legislativo
centralizado, y reserva el proceso creador de normas a la actividad de los
Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al requisito de
norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto de resoluciones,
declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho
internacional de los derechos humanos y que dieron origen a la norma de ius
cogens relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
7) En
consecuencia, debe concluirse que, ya en el momento de comisión de los hechos,
había normas del derecho internacional general, vinculantes para el Estado
argentino, que reputaban imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, como
la desaparición forzada de personas, y que ellas, en tanto normas integrantes
del orden jurídico nacional, importaron -en virtud de las relaciones de
jerarquía entre las normas internaciones y las leyes de la Nación (artículo 31
de la Constitución)- una modificación del régimen legal de la prescripción de la
acción penal, previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal.
Por
consiguiente, corresponde concluir que no se halla prescripta la acción penal
para la persecución de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas
aquí investigados.
-XII-
Por último,
considero, a partir del interés institucional del caso, que no resulta
aconsejable aplicar un criterio en extremo restrictivo acerca de los recaudos
formales de la apelación federal, a fin de habilitar una sentencia de V.E. que
ponga fin a la discusión en torno a este tema (Fallos: 323:337 y sus citas).
Por todo lo
expuesto, opino que V. E. puede declarar formalmente procedente la queja y
confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso
extraordinario.
Buenos Aires,
5 de mayo de 2005.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI