Resolución
Norberto Oyarbide en causa N° 12.652/2006

Resolución
del juez federal Norberto Oyarbide en la causa n° 12.652/2006 -ex-n°
2460- caratulada “Videla, Jorge Rafael s/secuestro extorsivo”
declarando la inconstitucionalidad del
decreto n° 2741/90.
//-nos Aires, 5 de septiembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 12.652/2006 -ex-n°
2460- caratulada "VIDELA, JORGE RAFAEL S/SECUESTRO EXTORSIVO"
respecto de la inconstitucionalidad del Decretos n° 2741/90
Y CONSIDERANDO:
I.
Esta causa tuvo inicio el 20 de mayo de 1985 a raíz de la
remisión de la investigación caratulada "Secretaría de Agricultura de
la Nación s/presuntas irregularidades en el trámite de exportación de la
fibra de Algodón" de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, que en su decisión del día 17 del mismo mes y año había
decidido promover y asumir la acción pública contra Jorge Rafael Videla y
Albano Eduardo Harguindeguy por considerarlos autores del delito de privación
ilegal de la libertad de Federico y Miguel Ernesto Gutheim mediante abuso de sus
funciones y contra José Alfredo Martínez de Hoz como instigador de dicho
delito (fs. 123 y 117/122).-
A resultas de la investigación, el 2 de noviembre de 1986
los nombrados fueron convocados a prestar declaración indagatoria en los
términos del artículo 236 primera parte del Código de Procedimientos en
Materia Penal, lo que significó su procesamiento (fs. 348).-
Posteriormente, el 27 de abril de 1988, el entonces titular
de este Juzgado dispuso la prisión preventiva de ellos, confirmada por el
Superior en relación a Videla y Harguindeguy por el delito de secuestro
extorsivo reiterado, y revocada respecto de Martínez de Hoz (fs. 708/725 y
915/937).-
Continuó el proceso, habiendo formulado la acusación según
lo dispone el art. 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal tanto la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas como el Sr. Procurador
Fiscal contra Jorge Rafael Videla por los hechos por los que fuera cautelado.-
La defensa, a su turno, se expidió en los términos del
artículo 463 del C.P.M.P. (fs. 1422/1454) y se dispuso la apertura a prueba de
las actuaciones (fs. 1455).-
Mientras se sustanciaban los respectivos cuadernos de prueba,
el Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto 2741/90 el 29 de diciembre de
1990 mediante el que otorgó el indulto al acusado en estas actuaciones (fs.
1499/1500), disponiéndose en consecuencia su sobreseimiento definitivo (fs.
1519), decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.-
II.
Ahora bien, en la causa n° 12.649/2006 se presentaron la
"Asociación de ex Detenidos Desaparecidos" y la Fundación "Liga
Argentina por los Derechos del Hombre" solicitando que declare la
inconstitucionalidad de los decretos de indulto que beneficiaron a José Alfredo
Martínez de Hoz y Albano Eduardo Harguindeguy, imputados por los mismos hechos
que se investigaron en autos, razón por la cual decidí extender de oficio el
planteo a la situación del acusado y dar intervención a todas las partes del
proceso, habiendo dictaminado en autos el Sr. Fiscal (fs. 1578), la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas (fs. 1579/1588) y el Estado Nacional
(fs.1534/1569).-
A su turno, la defensa de Videla también lo hizo
oponiéndose a la declaración de inconstitucionalidad del indulto (fs.
1603/1619).-
III.
En la víspera he resuelto en la mencionada causa del
Juzgado, declarar la inconstitucionalidad de los decretos mediante los que el
Poder Ejecutivo Nacional indultó a Martínez de Hoz y a Harguindeguy, la
nulidad de los sobreseimientos dictados en razón de tales decretos y la
reapertura de la causa.-
Para llegar a tal decisión tuve especialmente en cuenta los
antecedentes dictados por la Excma. Cámara del Fuero los días 1 de
abril de 2005 en autos "SUAREZ MASON, Guillermo y otros..." (N°
36.773 ) y el 8 de julio del corriente año en autos "VAÑEK, Antonio y
otro s/inconstitucionalidad" (n° 22.544).-
En tales oportunidades, la Excma. Cámara Federal tuvo
oportunidad de concluir que los decretos n° 1002/89 y 2746/90, mediante los que
el titular del Poder Ejecutivo de la Nación dispuso indultar a Juan Bautista
Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald, Juan Carlos Olivera
Róvere, Antonio Vañek, a Julio Antonio Torti y Carlos Guillermo Suarez Mason,
son inconstitucionales.-
Por ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones y
reformulaciones de los mismos planteos y argumentos, y fundamentalmente por
estar de acuerdo en un todo con lo allí decidido, habré de remitirme a las
conclusiones a las que arribó dicho Tribunal, con las salvedades propias que
deba realizarse en función de las particularidades de este proceso.-
IV.
A) En cuanto a la competencia del suscripto para analizar la
validez de un acto del Poder Ejecutivo de la Nación, los defensores de Jorge
Rafael Videla, plantearon que este Juzgado no resulta competente para determinar
la validez o no de un decreto presidencial, siendo a su criterio la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo Federal quien deba tomar la
decisión, en el marco de un proceso orientado específicamente a tales
análisis.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo
cuestionado -el decreto del Poder Ejecutivo Nacional- tuvo sus efectos en este
proceso, y que la decisión acerca de su validez o no tendrá efectos
directamente en este mismo proceso, no encuentro óbice alguno para tratar aquí
la cuestión, puesto que el examen de constitucionalidad de una norma no es una
facultad exclusiva de algunos jueces, sino que es función ínsita de todos los
magistrados de la Nación que deben aplicar exclusivamente las normas que se
ajustan a la Constitución Nacional y desechar aquellas que no lo hacen.-
B)
En primer término conviene aclarar que el hecho por el que
el acusado se encuentra sometido a proceso es uno de aquellos denominado de lesa
humanidad, toda vez que si bien la privación ilegal de la libertad con
fines extorsivos de por sí no constituye un delito de tales características,
lo cierto es que en este caso el hecho se enmarca dentro del contexto del
sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que
tomó el poder entre 1976 y 1983, y la detención dispuesta por el Poder
Ejecutivo de facto habría obedecido a motivos ajenos al estado de sitio
implementado, siendo que el verdadero objeto habría sido la de presionar a uno
de ellos a negociar con representantes extranjeros un negocio de exportación.-
En tal sentido la Excma. Cámara del Fuero tiene dicho en
numerosos pronunciamientos que "los delitos cometidos por los agentes
estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por
la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, a la luz del
derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad"
(cfr. Sala I causa N° 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del
9 de septiembre de 1999; causa N° 33714 "Videla, Jorge R.
s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, causa n°
C. 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y
nulidad",Reg: 670, del 13 de julio de 2004; y de la Sala II Causa N°
17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).-
Además, planteado el caso como lo hicieron los acusadores,
se puede sostener, sin hesitación alguna, que los hechos han sido consecuencia
directa del ejercicio de las conductas previstas por el artículo 29 de la
Constitución Nacional y que significan someter la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos a un gobierno o a una persona.-
Ahora bien, yendo al tema de decisión, en el caso antes
citado "SUAREZ MASON", la Excma. Cámara estableció que para
determinar la validez de los indultos era necesario indagar: 1) si el artículo
99 inciso 5 de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo
Nacional prerrogativas para indultar a procesados o si esa facultad puede
ejercerse sólo respecto de condenados; 2) si los hechos que constituyen la
materia de investigación permiten el indulto de sus presuntos responsables; y
3) si estos indultos se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el
plano internacional por nuestro país.-
1) En cuanto a la primera cuestión, determinó que -pese a
los antecedentes jurisprudenciales- a su juicio debe descartarse la posibilidad
de indultar a personas sometidas a proceso, en primer lugar debido a la letra de
la cláusula constitucional que habla de "penas" que sólo puede
imponer el Poder Judicial luego de cumplir con las etapas del debido proceso, y
por lo tanto la intromisión del Poder Ejecutivo en un proceso en trámite
resulta un claro avasallamiento a la división de poderes de gobierno, el
ejercicio de funciones judiciales expresamente prohibidas y el desconocimiento
de la norma que solo autoriza al Poder Legislativo a extinguir acciones legales
(arts. 75, 76 y 109 de la Constitución Nacional).
2) Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que los hechos
objeto de este proceso representan aquellos actos cuya naturaleza define el
artículo 29 de la Constitución Nacional, adquiere relevancia lo decidido por
el Superior en el mencionado antecedente, en el que concluyó que "En
síntesis, de la doctrina emanada de los precedentes mencionados puede inferirse
-conforme ya lo ha establecido esta Cámara en "Crespi"- que los
hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido
por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser
beneficiados por una ley de amnistía. ... En la misma dirección en esta
oportunidad este Tribunal debe decidir si tales principios son extendibles a una
medida análoga, como lo son los indultos que el Poder Ejecutivo Nacional está
facultado a dictar de acuerdo al art. 99 inc. 5 de la Constitución
Nacional ... Resulta claro que la prohibición derivada del art. 29 de la
Constitución Nacional, en cuanto fija límites materiales para el otorgamiento
de perdón a determinados delitos constitucionales, define también los alcances
de la facultad de indultar: los hechos ilícitos que impliquen el ejercicio del
poder prohibido por la cláusula constitucional no pueden ser amnistiados ni
indultados. Incluso en este ámbito puede afirmarse que si la Constitución
Nacional se ha reservado para sí la clausura de determinadas conductas, no es
posible entender que se otorgue autoridad a ningún poder de gobierno (sin las
atribuciones contenidas en el art. 30 CN) para que anule aquella prohibición
expresa.".
3) Por último, en relación a si los indultos cuestionados
se oponen a compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por
nuestro país, sostuvo el Superior que "la obligación de perseguir y
sancionar penalmente a los autores de los crímenes contra la humanidad y las
graves violaciones a los derechos humanos surge para nuestro país de los
compromisos asumidos al integrarse a la comunidad internacional de Naciones.
Esta obligación encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas del
derecho internacional general y, por otro, las contraídas mediante la
celebración de pactos internacionales, especialmente la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes ... Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción
penal ha dado lugar a que se estableciera como uno de los principios atinentes a
los crímenes contra la humanidad, el de la obligación de perseguir y sancionar
penalmente a los autores de tales crímenes...".-
La oposición del decreto 2741/90 con la obligación
internacional descripta anteriormente resulta evidente desde el momento en que
éste impide la persecución y la -eventual- sanción de los responsables de los
crímenes contra la humanidad que se investigan en autos.-
"Las disposiciones de estos decretos de indulto
resultan contradictorias con aquellas prescriptas en diversos tratados
internacionales que establecen la obligación de nuestro país de perseguir y
sancionar a los responsables de crímenes contra la humanidad. La jerarquía
jurídica de las normas internacionales de las que emana esta obligación -a la
luz del esquema normativo que consagra nuestra Constitución- impone declarar la
inconstitucionalidad de estas decisiones del poder Ejecutivo Nacional. En
efecto, ello también es consecuencia de que nos alcanza -como integrantes de
uno de los poderes del Estado- la obligación de excluir todo obstáculo al
juzgamiento y sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad
que se investigan en autos".-
C) Finalmente, los defensores también plantearon las
excepciones de ne bis in idem y de cosa juzgada, puesto que -según su
criterio- la situación de su cliente ya fue resuelta definitivamente.-
En los precedentes jurisprudenciales también se ha tratado
largamente el asunto introducido por la defensa, concluyendo que tanto para la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Castillo Petruzzi")
y para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 238:18, 254:320,
279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt, considerando 14,
pág.1780-, entre otros), sólo adquirirá el efecto de cosa juzgada material
aquellas sentencias que hayan sido dictadas luego de un debido proceso,
debiendo precisarse cuándo debe considerarse que él existió, lo que se
vincula a la garantía del ne bis in idem.-
En relación a dicha garantía, la de no ser sometido a
proceso dos veces por un mismo hecho, y siguiendo precedentes de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, la Cámara sostuvo que "La
prohibición constitucional del ne bis in idem [double jeopardy] fue establecida
para proteger al individuo de ser sometido a los azares del proceso y de su
posible condena más de una vez por el alegado delito", y determinó
que un individuo se ve sometido al riesgo de ser condenado "a partir de
una acusación fiscal que contenga los requisitos indispensables para habilitar
el desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato (al menos, enunciación
clara y precisa de los hechos reprochados, determinación de su calificación
legal e indicación de las pruebas que la cimienta)".-
Tal es el parámetro normativo que se desprende de la
interpretación del texto constitucional, que garantiza a toda persona que haya
soportado una acusación que no atravesará esa misma circunstancia (con la
misma pretensión punitiva).-
En el mismo sentido ha dictaminado en autos la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas mediante el escrito obrante a fs.
1579/1588.-
Ahora bien, lo cierto es que en autos tal circunstancia no
sucede. En efecto, no nos encontramos frente a la posibilidad de que el imputado
sea nuevamente acusado o sufra una nueva amenaza de ser condenado, sino que al
nulificarse la decisión de finalizar el proceso en virtud de un indulto que
habrá de declararse inconstitucional, la acusación y amenaza cobran vigencia
procesal del mismo modo en que lo tenían con anterioridad al sobreseimiento
dispuesto en autos.-
En otras palabras, no es que un nuevo proceso u otra
acusación puedan hacer nacer una nueva amenaza, de tal forma que se pudiera
afectar la garantía constitucional con la que cuenta Jorge Rafael Videla, sino
que es el mismo proceso el que continuará con su trámite hasta que una
sentencia le ponga fin.-
Por ello, es que
RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N°
2741/90 en cuanto benefició a JORGE RAFAEL VIDELA con el indulto en
la presente causa (cfr. arts. 29, 31, 75 inc. 22, 99 inc. 5, 116 y
concordantes de la Constitución Nacional).-
II. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los
actos procesales dispuestos en virtud de tal decreto, a saber: auto de
sobreseimiento de fs. 1519 y sus derivados.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese, téngase por
reabierto el presente plenario y continúen los trámites según su estado
conforme el régimen procesal de la Ley 2372.-
Ante mí:
En de septiembre de 2006 notifiqué al Sr. Agente Fiscal y .
DON FE.-
//-TA para dejar constancia que en el día de la fecha se
dispuso en los autos principales declarar la inconstitucionalidad del decreto
2741/90 y la nulidad del sobreseimiento dictado en consecuencia de Jorge Rafael
Videla, teniendo por reabierto el plenario conforme la Ley 2372. CONSTE. Buenos
Aires, 5 de septiembre de 2006.-
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.-
Por devuelto, atento lo resuelto en el día de la fecha en
los autos principales y a los mismos fines dispuestos a fs. 18 remítase el
presente a la Fiscalía Federal n° 6.-
Ante mí:
En de septiembre de 2006 remití estas actuaciones a la
Fiscalía Federal n° 6. CONSTE.-