Resolución
Norberto Oyarbide en causa N° 12.649/2006

Resolución
del juez federal Norberto Oyarbide en la causa n° 12.649/2006 -ex-n°
8670- caratulada “Martínez de Hoz, José Alfredo y
otro s/secuestro extorsivo” declarando la inconstitucionalidad de los
Decretos n° 1002/89 y 2745/00, en cuanto beneficiaron a José Alfredo
Martínez de Hoz y a Albano Eduardo Harguindeguy.
//-nos Aires, 4 de septiembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 12.649/2006 -ex-n° 8670-
caratulada "MARTÍNEZ DE HOZ, JOSÉ ALFREDO Y OTRO S/SECUESTRO EXTORSIVO"
los planteos de inconstitucionalidad de los Decretos n° 1002/89 y 2745/00,
Y CONSIDERANDO:
I.
Esta causa tuvo inicio el 20 de mayo de 1985 a raíz de la remisión
de la investigación caratulada "Secretaría de Agricultura de la Nación
s/presuntas irregularidades en el trámite de exportación de la fibra de Algodón"
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que en su decisión
del día 17 del mismo mes y año había decidido promover y asumir la acción pública
contra Jorge Rafael Videla y Albano Eduardo Harguindeguy por considerarlos autores
del delito de privación ilegal de la libertad de Federico y Miguel Ernesto Gutheim
mediante abuso de sus funciones y contra José Alfredo Martínez de Hoz como instigador
de dicho delito (fs. 123 y 117/122).-
A resultas de la investigación, el 2 de noviembre de 1986
los nombrados fueron convocados a prestar declaración indagatoria en los
términos del artículo 336 primera parte del Código de Procedimientos en
Materia Penal, lo que significó su procesamiento (fs. 348).-
Posteriormente, el 27 de abril de 1988 el entonces titular de
este Juzgado dispuso la prisión preventiva de ellos, confirmada por el Superior
en relación a Videla y Harguindeguy por el delito de secuestro extorsivo
reiterado, y revocada respecto de Martínez de Hoz (fs. 708/725 y 915/937).-
Continuó entonces el proceso hasta el dictado de los
decretos ahora cuestionados, en virtud de los cuales se dispuso el
sobreseimiento de Harguindeguy el 27 de noviembre de 1989 -confirmado por el
Superior a fs. 1545- y el de Martínez de Hoz el 8 de abril de 1991 (fs. 1584).-
II.
Recientemente, se presentaron la "Asociación de ex
Detenidos Desaparecidos" y la Fundación "Liga Argentina por los
Derechos del Hombre" solicitando que declare la inconstitucionalidad de los
decretos de indulto que llevan los números 1002/89 y 2745/90, y que
-consecuentemente- retrotraiga la situación procesal al momento anterior del
dictado de los mencionados decretos. Además, solicitaron que sean tenidos por
parte querellante en autos.-
Ante tal planteo, decidí dar intervención a todas las
partes del proceso, habiendo dictaminado en autos el Sr. Fiscal (fs. 1907), la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (fs. 1922/1931), el Estado
Nacional (fs. 1935/1972), todos ellos adhiriendo -por sus razones- al planteo
formulado, con excepción del Fiscal que consideró que no debía dictaminar en
razón de la ajenidad procesal de los solicitantes.-
A su turno, las defensas de Martínez de Hoz (fs. 2023/2035)
y la de Harguindeguy (fs. 2039/2047), solicitaron el rechazo de la pretensión,
planteando las cuestiones de incompetencia, cosa juzgada y falta de acción.-
Además, a fs. 1987 se tuvo por parte querellante a las
personas jurídicas anteriormente nombradas, y al Dr. Eduardo Duhalde -titular
de la Secretaría de Derechos Humanos- en representación del Estado Nacional, y
a fs. 2049 se resolvió continuar el trámite según el Código de rito vigente
al inicio de la causa, otorgando a las partes el derecho de opción previsto por
el artículo 12 de la Ley 24.121. También se decidió que la cuestión de falta
de acción de los querellantes
tramite por incidente aparte.-
III.
Habiendo analizado detenidamente las cuestiones planteadas
por las partes y que deben ser resueltas, las mismas resultan análogas a las
que ya tuvo oportunidad de resolver la Excma. Cámara del Fuero los días 1
de abril de 2005 en autos "SUAREZ MASON, Guillermo y otros..." (N°
36.773 ) y el 8 de julio del corriente año en autos "VAÑEK, Antonio y
otro s/inconstitucionalidad" (n° 22.544).-
En tales oportunidades, la Excma. Cámara Federal tuvo
oportunidad de concluir que los decretos n° 1002/89 y 2746/90, mediante los que
el titular del Poder Ejecutivo de la Nación dispuso indultar a Juan Bautista
Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald, Juan Carlos Olivera
Róvere, Antonio Vañek, a Julio Antonio Torti y Carlos Guillermo Suarez Mason,
son inconstitucionales.-
Por ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones y
reformulaciones de los mismos planteos y argumentos, y fundamentalmente por
estar de acuerdo en un todo con lo allí decidido, habré de remitirme a las
conclusiones a las que arribó dicho Tribunal, con las salvedades propias que
deba realizarse en función de las particularidades de este proceso.-
En síntesis, el orden en el que corresponde resolver las
cuestiones es el siguiente: en primer término, la competencia del Juzgado para
dictar esta resolución (Infra considerando IV, A); en segundo término, acerca
de la constitucionalidad de los indultos y los actos procesales dictados en
consecuencia (Infra, Considerando IV, B); y finalmente otras cuestiones que
también fueron planteadas, tales como la aplicación de las garantías de cosa
juzgada y de ne bis in idem (Infra Considerando IV, C).-
IV.
A) En cuanto a la competencia del suscripto para analizar la
validez de un acto del Poder Ejecutivo de la Nación, el Dr. Carlos Franco,
defensor de José Alfredo Martínez de Hoz, planteó que este Juzgado no resulta
competente para determinar la validez o no de un decreto presidencial, siendo a
su criterio la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo Federal quien deba
tomar la decisión, en el marco de un proceso orientado específicamente a tales
análisis.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo
cuestionado -los decretos del Poder Ejecutivo Nacional- tuvieron sus efectos en
este proceso, y que la decisión acerca de su validez o no tendrá efectos
directamente en este proceso, no encuentro óbice alguno para tratar aquí la
cuestión, puesto que el examen de constitucionalidad de una norma no es una
facultad exclusiva de algunos jueces, sino que es función ínsita de todos los
magistrados de la Nación que deben aplicar exclusivamente las normas que se
ajustan a la Constitución Nacional y desechar aquellas que no lo hacen. Más
aún cuando, en el marco de su actuación y competencia, el planteo le es
expresamente planteado por los sujetos del proceso.-
B) Adentrándonos en el planteo de inconstitucionalidad, los
cuestionados decretos n° 1002/89 y 2745/90 fueron firmados el 10 de octubre de
1989 y el 29 de diciembre de 1990, respectivamente, por el entonces presidente
de la Nación. El primero de ellos benefició, entre otras personas, a Eduardo
Albano Harguindeguy, mientras que el segundo fue emitido exclusivamente en favor
de José Alfredo Martínez de Hoz.-
Ahora bien, no entraré en el análisis de acerca de la
posibilidad constitucional de indultar a procesados no condenados por delito,
por cuanto dicho debate ya fue producido en autos. De hecho, la decisión de la
Excma. Cámara de Apelaciones que confirmó la decisión de este Juzgado, giró
en torno a la cuestión de la validez constitucional del decreto 1002/89 por tal
asunto (ver fs. 1545/46).-
En cambio, en la decisión del Superior no se analizó si el
indulto otorgaba impunidad a presuntos responsables de los delitos de lesa
humanidad, cuestión que habilita al Suscripto a rever el asunto aún cuando
exista decisión superior.-
En primer término habrá de hacerse una aclaración, desde
que uno de los argumentos utilizados por la defensa para solicitar el rechazo de
la pretensión fue que el delito que se ha imputado en autos no constituye un
delito de lesa humanidad y, por lo tanto, la descalificación del indulto
otorgado no es procedente.-
Tal afirmación habrá de ser rechazada, puesto que si bien
la privación ilegal de la libertad con fines extorsivos de por sí no
constituye un delito de tales características, lo cierto es que en este caso el
hecho se enmarca dentro del contexto del sistema clandestino de represión
implementado por la dictadura militar que tomó el poder entre 1976 y 1983, y la
detención dispuesta por el Poder Ejecutivo de facto habría obedecido a motivos
ajenos al estado de sitio implementado, siendo que el verdadero objeto habría
sido la de presionar a uno de ellos a negociar con representantes un negocio de
exportación. En la causa fueron imputados, por tales hechos, el titular del
Poder Ejecutivo Nacional y los ministros del Interior y Economía de la
Nación.-
En tal sentido la Excma. Cámara del Fuero tiene dicho en
numerosos pronunciamientos que "los delitos cometidos por los agentes
estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por
la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, a la luz del
derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad"
(cfr. Sala I causa N° 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del
9 de septiembre de 1999; causa N° 33714 "Videla, Jorge R.
s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, causa n°
C. 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y
nulidad",Reg: 670, del 13 de julio de 2004; y de la Sala II Causa N°
17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).-
Además, planteado el caso como lo hizo el entonces titular
de este Juzgado al disponer la prisión preventiva de los imputados, la Excma.
Cámara del Fuero al intervenir en la apelación, y las partes acusadoras en los
escritos presentados, permiten sostener que los hechos han sido consecuencia
directa del ejercicio de las conductas previstas por el artículo 29 de la
Constitución Nacional y que significan someter la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos a un gobierno o a una persona.-
En el caso antes citado "SUAREZ MASON", la Excma.
Cámara estableció que para determinar la validez de los indultos era necesario
indagar, después de determinar si el artículo 99 inciso 5 de la
Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo Nacional prerrogativas para
indultar a procesados o si esa facultad puede ejercerse sólo respecto de
condenados, si los hechos que constituyen la materia de investigación permiten
el indulto de sus presuntos responsables; y si estos indultos se oponen a
compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro
país.-
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, en relación a que
los hechos objeto de este proceso representan aquellos actos cuya naturaleza
define el artículo 29 de la Constitución Nacional, adquiere relevancia lo
decidido por el Superior en el mencionado antecedente, en el que concluyó que
"En síntesis, de la doctrina emanada de los precedentes mencionados
puede inferirse -conforme ya lo ha establecido esta Cámara en
"Crespi"- que los hechos ilícitos que son llevados a cabo en
ejercicio del poder total prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional
no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de amnistía. ... En la
misma dirección en esta oportunidad este Tribunal debe decidir si tales
principios son extendibles a una medida análoga, como lo son los indultos que
el Poder Ejecutivo Nacional está facultado a dictar de acuerdo al art. 99 inc.
5 de la Constitución Nacional ... Resulta claro que la prohibición
derivada del art. 29 de la Constitución Nacional, en cuanto fija límites
materiales para el otorgamiento de perdón a determinados delitos
constitucionales, define también los alcances de la facultad de indultar: los
hechos ilícitos que impliquen el ejercicio del poder prohibido por la cláusula
constitucional no pueden ser amnistiados ni indultados. Incluso en este ámbito
puede afirmarse que si la Constitución Nacional se ha reservado para sí la
clausura de determinadas conductas, no es posible entender que se otorgue
autoridad a ningún poder de gobierno (sin las atribuciones contenidas en el
art. 30 CN) para que anule aquella prohibición expresa."
Y en relación a si los indultos cuestionados se oponen a
compromisos asumidos convencionalmente en el plano internacional por nuestro
país, sostuvo el Superior que "la obligación de perseguir y sancionar
penalmente a los autores de los crímenes contra la humanidad y las graves
violaciones a los derechos humanos surge para nuestro país de los compromisos
asumidos al integrarse a la comunidad internacional de Naciones. Esta
obligación encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas del derecho
internacional general y, por otro, las contraídas mediante la celebración de
pactos internacionales, especialmente la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes ... Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción
penal ha dado lugar a que se estableciera como uno de los principios atinentes a
los crímenes contra la humanidad, el de la obligación de perseguir y sancionar
penalmente a los autores de tales crímenes..."
La oposición de los decretos 1002/89 y 2745/90 con la
obligación internacional descripta anteriormente resulta evidente desde el
momento en que éstos impiden la persecución y la -eventual- sanción de los
responsables de los crímenes contra la humanidad que se investigan en autos.
"Las disposiciones de estos decretos de indulto
resultan contradictorias con aquellas prescriptas en diversos tratados
internacionales que establecen la obligación de nuestro país de perseguir y
sancionar a los responsables de crímenes contra la humanidad. La jerarquía
jurídica de las normas internacionales de las que emana esta obligación -a la
luz del esquema normativo que consagra nuestra Constitución- impone declarar la
inconstitucionalidad de estas decisiones del poder Ejecutivo Nacional. En
efecto, ello también es consecuencia de que nos alcanza -como integrantes de
uno de los poderes del Estado- la obligación de excluir todo obstáculo al
juzgamiento y sanción de los responsables de los crímenes contra la humanidad
que se investigan en autos"
C) Finalmente, los defensores también plantearon las
excepciones de ne bis in idem y de cosa juzgada, puesto que -según su
criterio- la situación de su cliente ya fue resuelta definitivamente por la
Excma. Cámara del Fuero mediante una decisión que concluyó que a su respecto
no se había determinado la comisión de delito alguno.-
Ahora bien, en lo que hace al fondo del asunto, la decisión
corresponderá tomarla en otro estado del proceso, siendo que en este momento
únicamente se está analizando la inconstitucionalidad de los indultos que
beneficiaron a los imputados, que significará la reapertura de la
investigación.-
Los precedentes jurisprudenciales también han tratado
largamente el asunto introducido ahora por las defensas, concluyendo que tanto
para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Castillo
Petruzzi") y para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
238:18, 254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt,
considerando 14, pág.1780-, entre otros), sólo adquirirá el efecto de cosa
juzgada material aquellas sentencias que hayan sido dictadas luego de un debido
proceso. Y mal puede hablarse de un debido proceso, cuando la decisión de
no continuar con el mismo se debió a un acto nulo, que priva de todos sus
efectos a la decisión posterior.-
Por último, en relación a la garantía de no ser sometido a
proceso dos veces por un mismo hecho, es sabido que en tanto no haya existido
riesgo de condena a través del desarrollo de un debido proceso, que implica
acusación, prueba, alegatos y sentencia, no puede ampararse en la garantía,
siendo que en el caso sometido a estudio, si bien se llegó a cerrar el sumario
respecto de uno de los imputados -Harguindeguy-, lo cierto es que no existió
acusación respecto de ninguno de ellos.-
Por todo ello es que
RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS
N° 2745/90 y 1002/89 en cuanto beneficiaron a JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ DE
HOZ y a ALBANO EDUARDO HARGUINDEGUY con el indulto en la presente
causa (cfr. arts. 29, 31, 75 inc. 22, 99 inc. 5, 116 y concordantes de
la Constitución Nacional, y ).-
II. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los
actos procesales dispuestos en virtud de tales decretos, a saber: autos de
sobreseimiento de fs. 1492 y 1584, y de la decisión de la Excma. Cámara del
Fuero de fs. 1545, y sus derivados.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese, téngase por por
reabierto el presente sumario y continúen los trámites según su estado
conforme el régimen procesal de la Ley 2272.-
Ante mí: