Resolución de la Cámara Federal en la causa
N° 13/84

Resolución de la Cámara Federal en la causa n° 13/84 declarando la inconstitucionalidad del Decreto
N° 2741/90, referido al indulto otorgado por Carlos S. Menem a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo
Massera entre otros comandantes, por lo que por lo que deberán terminar de cumplir la pena
de reclusión perpetua impuesta en la Causa 13/84.
El
decreto de indulto había beneficiado a Videla, Massera, Roberto Eduardo
Viola, Armando Lambruschini y Orlado Ramón Agosti. Pero estos tres
últimos murieron el 30 de septiembre de 1994, el 15 de agosto de 2004 y
el 6 de octubre de 1997 respectivamente..
Causa nº 13/84 “Incidente de inconstitucionalidad
de los indultos dictados por el decreto 2741/90
del Poder Ejecutivo Nacional”.
Registro de la Secretaría General n° 02/07/P
///nos Aires, 25 de abril de 2007.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Que se inicia la incidencia en virtud de la presentación
efectuada por la Sra. Alicia Palmero -en representación de la Asociación de ex
Detenidos Desaparecidos- y el Dr. Rodolfo Yanzón -por la Liga Argentina por los
Derechos del Hombre-, con el patrocino letrado de la Dra. Mónica González
Vivero.
Las pretensiones de los nombrados consisten en que este
Tribunal a) los constituya en parte querellante en estas actuaciones; b)
declare la inconstitucionalidad parcial del decreto del Poder Ejecutivo Nacional
n° 2741/90, a través del cual se indultó las penas aplicadas en autos
respecto de Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti,
Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini y c) retrotraiga el trámite
de este proceso al momento anterior al dictado del decreto cuestionado e imprima
a las presentes actuaciones el régimen procesal prescripto por la ley 29.984 y,
consecuentemente, las disposiciones de la ley 24.660.
Para dar acabada respuesta a cada uno de los requerimientos
efectuados se analizarán a continuación las cuestiones relativas a la
admisibilidad de la presentación y a la competencia de este Tribunal para
intervenir en el caso (punto II), al rol que corresponde asignarles a los
presentantes en función a las disposiciones legales que rigen la actuación de
la víctima en la etapa de ejecución (punto III), a la regularidad
constitucional del decreto presidencial cuestionado y a los alcances de un
pronunciamiento al respecto (punto IV) y, finalmente, a la ley adjetiva
que corresponde aplicar al caso (punto V).
II.
a. Una presentación similar a la que ahora motiva la
formación del presente incidente fue realizada en estas actuaciones por Rosa
Graciela Castagnola de Fernández Meijide el 19 de febrero de 1991. En la
ocasión, y con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación emergente de Fallos 307:1457 y 313:1392, este Tribunal rechazó
la solicitud de Fernández Meijide pues "no resultan admisibles los
planteos articulados por particulares damnificados contra decretos de indulto
del Poder Ejecutivo Nacional" (fojas 32.299 del principal).
En el marco de actuaciones regidas por el Código de Justicia
Militar los particulares damnificados se encuentran sometidos a las normas del
procedimiento que tal ordenamiento impone. Éstos sólo pueden, según la
interpretación que el Alto Tribunal argentino realizó de los artículos 100
bis y 146 de ese cuerpo legal, "...indicar medidas de prueba, solicitar que
se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal
y, en la medida en que cumplieran con este último requerimiento, interponer el
recurso previsto por el art. 445 bis ante la Cámara Federal". La Corte
también consideró "...que podrían pedir que se los notificase de la
sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recurrir ante
ésta por la vía del artículo 6° de la ley 4055, de mediar razón para
ello" (considerando 4° de Fallos 313:1392, antes citado).
Si bien entonces esta última circunstancia -relativa a la
inadmisibilidad de este tipo de planteos por parte de particulares damnificados
en causas regidas por la ley castrense- obligaría al Tribunal a rechazar las
pretensiones de los presentantes, existen aspectos que actualmente no sólo
avalan el ingreso de esta Cámara a conocer en la cuestión en estudio, sino que
la obligan a pronunciarse al respecto.
En efecto, existe una obligación estatal imperativa que
deriva del derecho internacional y que consiste en investigar, juzgar y
sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos (punto
sobre el que se vuelve en profundidad en el apartado IV.c.1 de este
pronunciamiento). Este deber, a su vez, no puede desecharse o condicionarse por
actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. En casos de
vulneraciones graves de derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar
la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su
impunidad y se satisfaga el derecho de las víctimas y la sociedad en su
conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.
Al respecto, es doctrina de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que las autoridades estatales deben actuar ex officio y
sin dilación una vez advertido el incumplimiento de esta obligación (con
relación a estas últimas afirmaciones, ver Caso del penal Miguel Castro Castro
vs. Perú, del 25 de noviembre de 2006 -específicamente párrafos 256, 344, 347
y ccs.).
Por lo expuesto, más allá de la legitimación procesal de
los presentantes para hacer este tipo de planteos, habida cuenta del alcance que
la Corte Interamericana le ha otorgado a la obligación internacional de
respetar y garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 2 de dicho Tratado), lo cierto es
que este Tribunal, en tanto órgano alcanzado por la obligación a la que se
sujetó el Estado argentino, debe conocer en el asunto como forma de hacer cesar
un eventual incumplimiento del deber internacional señalado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por otra parte, avala la idea de que los órganos jurisdiccionales
efectúen declaraciones de inconstitucionalidad sin necesidad de petición
expresa de parte interesada. (Fallos 327:3117).
b. Aceptada entonces la obligación de erradicar todo
eventual incumplimiento del deber de garantía que le asiste al Estado
argentino, vale aclarar ahora –aunque sea mínimamente- por qué es este el
Tribunal que debe conocer en el caso para cumplir con tal objetivo. En este
sentido, e independientemente de lo que en definitiva vaya a decidirse a lo
largo de este pronunciamiento respecto de la ley procesal a la que corresponde
sujetar estas actuaciones de aquí en adelante, lo cierto es que el hecho de
haber asumido el conocimiento y dictado sentencia en este proceso (de acuerdo
con las facultades que confiere el último párrafo del artículo 10 de la ley
23.049) es la circunstancia a partir de la cual debe concluirse que es
competencia de esta Cámara efectuar el análisis constitucional del decreto de
indulto que impidió el completo cumplimiento de las penas se le impusieron a
los condenados de autos.
III. Rol procesal de las víctimas.
En relación con el pedido de Graciela Beatriz Daleo y Ana
María Martí -relativo a que se les otorgue carácter de querellantes en
autos-, este Tribunal no puede sino rechazarlo. En este sentido, y sin perjuicio
del legítimo interés de las nombradas, ni la ley castrense ni la ley procesal
nacional -cuya aplicación al caso será desarrollada posteriormente- contemplan
la actuación de un acusador privado en la instancia de ejecución de la
sentencia condenatoria (artículos 84, 90, 490 y 491 del C.P.P.N.).
IV. El decreto de indulto n° 2741/90.
a. El juicio a las Juntas Militares.
Previo a ingresar al análisis de las pretensiones de los
presentantes, haremos un breve repaso del origen y sustanciación de estos
actuados.
Los hechos que se investigaron en la conocida causa 13/84
(originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
virtud del decreto presidencial n° 158/83) deben enmarcarse en el ámbito
criminal de la alegada lucha contra el terrorismo vigente durante el llamado
Proceso de Reorganización Nacional. Este Tribunal ya se ha pronunciado respecto
al origen y características del plan clandestino y sistemático de represión
desarrollado por las Fuerzas Armadas -con la colaboración de las Fuerzas de
Seguridad-, a partir del derrocamiento del gobierno constitucional de María
Estela Martínez de Perón. Por ello, no reiteraremos todo aquel detalle en su
totalidad, sino que sólo nos detendremos en las circunstancias que importan una
mejor comprensión del caso en estudio.
En efecto, en la sentencia con la cual culminó la
investigación desarrollada en esta actuaciones (fojas 28.270/29.848 del
principal) esta Cámara afirmó que "...la estructura legal y operativa
montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente permite
afirmar que el gobierno constitucional contaba, al momento de su derrocamiento,
con los medios necesarios para combatir al terrorismo".
En virtud de considerar que los organismos policiales y de
seguridad resultaban incapaces de enfrentar el fenómeno terrorista acontecido
en 1975, el gobierno constitucional de entonces construyó una estructura
normativa a través de la cual, entre otras cosas, se creo el Consejo de
Seguridad Interna para asesorar y proponer al Presidente de la Nación medidas
necesarias para la lucha contra la subversión. A partir de ese mismo marco
dispositivo, se encomendó a las Fuerzas Armadas la ejecución de las
operaciones militares y de seguridad necesarias para aniquilar el accionar de
los elementos subversivos en todo el territorio del país (ver decretos 2770/75,
2771/75 y 2772/75).
Estas estipulaciones generales fueron reglamentadas,
primeramente, por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa (15/10/1975) -con la
cual se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y
policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios
disponibles en la lucha contra la subversión-.
Específicamente en lo atinente al Ejército, su Comandante
General dictó la directiva n° 404/75, reglamentaria del punto 8 de la
Directiva del Consejo antes mencionada. A través de ésta se mantuvo la
organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972
(PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas de defensa
-1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los Cuerpos
del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de defensa 4,
cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la Guarnición
Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos Militares.
Al respecto, esta Cámara afirmó que si bien esta política
legislativa adoptada por el gobierno constitucional había resultado suficiente
para afrontar el fenómeno subversivo (a las normas antes mencionadas
corresponde agregar la sanción de la leyes 20.642 y 20.840), el gobierno
militar -tras el derrocamiento- y en lugar de usar en plenitud tales poderes,
prefirió implementar un modo clandestino de represión.
Entonces, tras la usurpación por la fuerza del gobierno
nacional por las autoridades militares, comenzaron -de modo generalizado en el
territorio nacional- las privaciones clandestinas de la libertad de personas.
Como características comunes de este obrar criminal se ha determinado que: a)
los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de
seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados; b) en el
secuestro solía intervenir un número considerable de personas fuertemente
armadas; c) las autoridades de las referidas fuerzas con jurisdicción en el
lugar solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el
obrar de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por
la noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también
se sustraían los bienes físicos de las viviendas; e) las víctimas del
secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos a centros clandestinos
de detención, donde eran ocultadas y generalmente, torturadas; f) algunos de
los detenidos fueron posteriormente liberados, otros puestos a disposición de
las autoridades competentes, desconociéndose el destino final del resto (un
desarrollo más completo y pormenorizado de las consideraciones hasta aquí
formuladas se encuentra en los capítulos VII, VIII, IX y X del Considerando
Segundo de la sentencia antes mencionada).
La sustanciación de estas actuaciones se orientó a
deslindar la responsabilidad penal por los hechos antes descriptos de los ex
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas. El personal subordinado a ellos
resultó investigado en procesos posteriores. En efecto, resultaron imputados de
esta causa los integrantes sucesivos de las tres primeras juntas militares del
llamado Proceso de Reorganización Nacional; estos son: Jorge Rafael Videla,
Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola, Omar
Domingo Rubens Graffigna, Armando Lambruschini, Leopoldo Fortunato Galtieri,
Jorge Isaac Anaya y Basilio Arturo Lami Dozo.
Graffigna, Galtieri, Anaya y Lami Dozo resultaron absueltos
de culpa y cargo, mientras que los restantes procesados fueron condenados.
Específicamente, el 9 de diciembre de 1985, este Tribunal condenó a Videla a
las penas de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias
legales, accesoria de destitución y pago de las costas; a Massera a prisión
perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de
destitución y pago de las costas; a Agosti a cuatro años y seis meses de
prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de
destitución y pago de las costas; a Viola a diecisiete años de prisión,
inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución
y pago de las costas; y a Lambruschini a ocho años de prisión, inhabilitación
absoluta perpetua, accesorias legales, accesoria de destitución y pago de las
costas.
Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que -con el voto de la mayoría- modificó la
participación que les cupo a los nombrados en los hechos investigados,
estableciendo que resultaron ser partícipes necesarios y no autores mediatos.
Asimismo, mantuvo las penas impuestas, excepto en lo atinente a Roberto Eduardo
Viola y Orlando Ramón Agosti, a los que se les redujo únicamente la pena de
prisión a dieciséis años y seis meses, y tres años y nueve meses,
respectivamente (Fallos 316:1689).
El 29 de diciembre de 1990, el entonces Presidente de la
Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, indultó estas penas a Jorge Rafael Videla,
Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando
Lambruschini.
Como fundamentos de tal decisión se dijo que "...la
necesidad de que el Poder Ejecutivo Nacional... realice una última
contribución para afianzar el proceso de pacificación en que están empeñados
los sectores verdaderamente representativos de la Nación...." y
"...crear las condiciones y el escenario de la reconciliación, del mutuo
perdón y de la unión nacional...".
Esta es la medida presidencial, entonces, cuya
inconstitucionalidad debe ser analizada.
b. Situación de los condenados indultados.
Tras la formación de este incidente se solicitó, por
intermedio del Ministerio de Defensa , a las distintas fuerzas donde los
indultados prestaran servicios, información actualizada respecto de la
situación de cada uno de ellos.
La información remitida en consecuencia (constancias de fs.
21, 22, 37, 46/7, 52 y 76) permite corroborar, por un lado, que Roberto Eduardo
Viola, Armando Lambruschini y Orlando Ramón Agosti fallecieron con fecha 30 de
septiembre de 1994, 15 de agosto de 2004 y 6 de octubre de 1997,
respectivamente.
A su vez, pudo determinarse que se declaró la incapacidad
sobreviniente de Emilio Eduardo Massera. Esto ocurrió en el marco de los
procesos que se le siguen al nombrado ante los Juzgados nº 1 y 7 del fuero -y
es en virtud de esta circunstancia que se suspendió el trámite de las
actuaciones y se le concedió su libertad provisional-. El mismo temperamento se
adoptó respecto de Massera el titular del Juzgado n° 12 del fuero, dependencia
en la cual tramita un exhorto remitido por autoridades alemanas.
Jorge Rafael Videla, por su parte, se encuentra actualmente
detenido, con prisión domiciliaria, a disposición del Juzgado Federal nº 7.
En tales actuaciones se investiga la responsabilidad penal que pudo haberle
cabido al nombrado en el denominado "Plan Cóndor".
En razón de lo expuesto cabe concluir que el presente
pronunciamiento sólo alcanzará a la situación de Jorge Rafael Videla y a la
de Eduardo Emilio Massera.
Con relación a este último vale tener en cuenta que la
incapacidad sobreviniente que se le decretó en otras causas en las que se
encuentra sometido a proceso no es motivo para excluirlo de los efectos de esta
decisión. Es decir, y aún si -por hipótesis- se debiera declarar en estas
actuaciones la incapacidad de Massera, las disposiciones que rigen la etapa del
proceso en que quedaría situada esta causa ante una eventual declaración de
inconstitucionalidad del decreto 2741/90 -ley cuya aplicación será tratada en
el punto V de esta pronunciamiento- específicamente contemplan la ejecución de
la pena en establecimientos especiales de carácter asistencial médico y
psiquiátrico para tal tipo de supuestos (artículo 176 y ss. de la ley 24.660).
c. Regularidad constitucional del decreto de indulto
2741/90.
Adentrándonos al fondo de la cuestión, de inicio debe
recordarse que constituyeron un antecedente importante previo a la sanción de
la ley 25.779 -por la que se declararon insanablemente nulas las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final-, aquellas decisiones judiciales de primera y
segunda instancia que, en la necesidad de adoptar el ordenamiento jurídico
interno a las exigencias de la comunidad internacional en materia de derechos
humanos, declararon de ningún efecto las leyes de impunidad (c. 8686/00,
"Simón Julio y otro s/ sustracción de un menor de diez años", rta.
el 6/3/01, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 de
esta ciudad y c. 17.889, "Incidente de apelación de Simón Julio",
rta. el 9/11/01, reg. 19.192 de la Sala II de este Tribunal).
A su vez, y con posterioridad a la sanción de la ley 25.779,
ambas Salas de esta Alzada declararon la irregularidad constitucional de
indultos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, de similares características
al presente (ver en tal sentido Causa nº 36.773 "Suarez Mason y otros
s/inconstitucionalidad de indultos Dec. 1002/89 y 2746/90", Reg. nº 228
del 1/04/05, de la Sala 1ra. y Causa nº 22.544 "Vañek, Antonio y Torti,
Julio s/inconstitucionalidad", Reg. nº 23.944 del 8/07/05 de la sala
2da.).
En tales oportunidades, el análisis efectuado por el
Tribunal se circunscribió a determinar la regularidad de tales indultos desde
un aspecto formal y otro material. En torno al primero, se estudió la facultad
presidencial de indultar a personas aún sometidas a proceso. Con respecto al
segundo, se analizó esta facultad presidencial pero a la luz de las
características de los hechos perdonados.
Dado que la cuestión a resolver en el presente se ciñe a
determinar la validez de indultos que afectaron a personas condenadas, se
descarta ahora el tratamiento de los aspectos formales de la materia y se centra
el análisis en la posibilidad que detentaría el Poder Ejecutivo Nacional para
dictar indultos respecto de hechos de las características de los investigados
en autos.
1. Así, en primer lugar, se evaluará si el dictado del
decreto nº 2741/90 del P.E.N. impidió cumplir con obligaciones internacionales
anteriormente asumidas por nuestro país convencionalmente.
Esta Cámara ha dicho en reiterados pronunciamientos que los
delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema
clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el
poder en el período 1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser
considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro.
30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de
1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23
de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/
falta de acción y nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004;y Sala II
Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).
Así, y de acuerdo a los compromisos contraídos por nuestro
país frente a la comunidad internacional, corresponde determinar si surge la
obligación de perseguirlos y sancionarlos.
Para ello, debe ponderarse que a la época del dictado del
decreto aquí analizado, existían normas de rango supra legal que permitirían
cuestionar su validez, pero luego de la reforma constitucional de 1994, se torna
imperiosa la necesidad de debatir si los crímenes contra la humanidad, pueden
ser perdonados por parte de algunos de los poderes del estado a través de actos
propios. A dichos fines, resulta imprescindible establecer el lugar jerárquico
que ocupan los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico. De
tal modo, y si bien la Constitución Nacional reformada en el año 1994 dispuso
expresamente que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75,
inc. 22), ello ya había sido reconocido con anterioridad por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al fallar en el caso "Miguel Angel Ekmekdjian c.
Gerardo Sofovich" (Fallos 315:1492). En el considerando 17 del voto
de la mayoría se dijo: "Que un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es
orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art.
86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso los desecha o aprueba mediante
leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo
Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del
Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma
Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto
complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder
Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las
relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional)".
También la Corte utilizó otro argumento derivado directamente del derecho
internacional: "Que la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados —aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional
el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980— confiere
primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta
prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención
es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a
los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional
por el propio derecho interno" [...] "Esta convención ha
alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los
precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición
jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar prioridad'
al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la
Convención de Viena, según el cual 'Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado'" (considerando 18°).
Se sostuvo, además: "...la necesaria aplicación del
art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino
asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma
interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos,
equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del
citado art. 27" (consid. 19).
Conforme a lo expuesto entonces, puede afirmarse que las
obligaciones internacionales derivadas de los tratados deben prevalecer frente a
cualquier norma de derecho interno.
Así, la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada
por el Congreso Nacional el 1ro. de marzo de 1984, mediante la ley 23.054),
impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos en el Tratado.
Tales prescripciones sobre los deberes de "respeto"
y "garantía", por una parte, y la existencia de "remedios
efectivos" como medios para asegurarlos, por otra, se han reconocido como
el fundamento de la obligación de la persecución de las violaciones a los
derechos humanos (ver en similar sentido, causas "Suarez Mason..." y
"Vañek...", antes mencionadas, con cita de Ambos, Kai,
"Impunidad y Derecho Penal Internacional", Ad. Hoc, Buenos Aires,
1999, pág. 75 y ss.).
Sobre la obligación de garantizar el goce y ejercicio
de los derechos humanos protegidos por la Convención, se ha afirmado: "La
segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación
los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos
no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía
del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso "Velázquez Rodríguez",
sentencia del 19 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafos 166 y 167).
De lo expuesto se advierte entonces que, como medios para
asegurar esa garantía, se establecen los deberes de prevención, investigación
y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos; y, por otra
parte, que no resulta suficiente la declamación de esa garantía, sino que se
exige al Estado la eficacia en su ejercicio.
Asimismo, en cuanto a los alcances de las obligaciones
derivadas de la Convención, es menester señalar que la Corte Interamericana
sostuvo que "el deber general del estado incluye la adopción de medidas
para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una
violación a las garantías previstas en la Convención, así como la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia
efectiva de dichas garantías [...]. En el Derecho de Gentes, una norma
consuetudinaria prescribe que un estado que ha ratificado un tratado de derechos
humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para
asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es
universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana
establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en
ella consagrados. Este deber general de cada Estado Parte implica que las
medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio effect utile). Esto
significa que el estado debe adoptar las medidas para que lo establecido en la
Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal
como lo requiere el artículo 2º de la Convención. Dichas medidas sólo son
efectivas cuando el estado adapta su actuación a la normativa de protección de
la Convención" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "La
última tentación de Cristo", rta. el 5/02/2001, serie "C", nº
73, parágrafos 85 y 87, citado por la Sala I del Tribunal en causa nº 36.253
"Crespi y otros s/falta de acción y nulidad" reg. 670 del 13/7/2004).
Por otra parte, en cuanto al deber de sancionar toda
violación a los derechos humanos, la Corte sostuvo: "Esta Corte
considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
derecho Internacional de los Derechos Humanos" (caso "Barrios
Altos", sentencia del 14 de marzo de 2002).
Dicho organismo, reiteró el alcance de la obligación que
emana del artículo 2 de la Convención en el caso "Bulacio",
afirmando que el cumplimiento del deber allí establecido implica la supresión
de normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a
los derechos y garantías que resguarda el tratado, y además, la promoción de
normas y prácticas que guíen a cada Estado Parte hacia el cumplimiento cabal
de la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Bulacio
vs. Argentina", fallado el 18/09/2003).
En este mismo sentido, con respecto a la amnistía general
dictada en Chile –a través del decreto ley n° 2191- que alcanzó a todos los
responsables de "hechos delictuosos" (entre los que se encuentran
delitos de lesa humanidad) cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de
marzo de 1978, la Corte recientemente explicó que, dada su naturaleza, tal
norma "...carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos... ni para la identificación y
castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de
otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana acontecidos en Chile" (Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia
del 26 de septiembre de 2006, serie C, n° 154).
De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos impone al Estado argentino el deber de
investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. Además se ha
establecido el deber de garantizar la efectividad de dicha obligación.
A iguales conclusiones puede arribarse si se avalúan las
disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966,
aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986 mediante la ley
23.313, que entró en vigor para nuestro país el 8 de noviembre de 1986), pues
las obligaciones que de allí se derivan para los Estados Parte, son análogas a
las ya analizadas (Conf. Artículo 2 del citado Pacto).
Al respecto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, señaló: "... se deriva del artículo 7º, leído juntamente
con el artículo 2º del Pacto, que los Estados deben asegurar una protección
efectiva a través de algún mecanismo de control. Las quejas por mal trato
deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes
sean culpables deben ser considerados responsables y las víctimas deben tener a
su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una
compensación" (HRC, General Comment nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21
(19/5/1989), y reiterado en General Coment nº 20, par. 13 y ss.. Doc. ONU
CCPR/C/21/Rev.1/Add. 3 [7/4/1992]).
Por otra parte, dicho Comité manifestó: "El Comité
nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado
autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de
Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son
contrarios a los requisitos del Pacto"(ver "Human Rights
Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés
el original).
Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el
Comité incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre la Ley
23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues
niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el
período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los
artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las
amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de
crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de
seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las
violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de
personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su
preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales
puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de
violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El
Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría
verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de
derechos humanos".
Sentado lo anterior, a juicio del Tribunal, aparece clara la
contradicción del decreto 2741/90 con las normas internacionales invocadas y la
precisión que respecto de sus alcances efectuaron los organismos mencionados,
al menos, en lo relativo al deber de penalizar o sancionar a los autores de
crímenes contra la humanidad.
Ello por cuanto, las obligaciones que de allí se derivan
quedarían desvirtuadas si, luego del dictado de sentencia definitiva -una vez
investigadas, comprobadas y dictada la respectiva sanción por las graves
violaciones a los derechos humanos, como las que oportunamente se ventilaran en
estas actuaciones- se concediera el perdón.
Nótese que en este caso el dictado del decreto en estudio
impidió que Videla y Massera cumplieran con las sanciones penales que le
habían sido impuestas como responsables de crímenes contra la humanidad. En
efecto, y a pesar de que éste fue condenado a reclusión perpetua, en virtud
del decreto 2741/90, recuperó su libertad cuando cumplía aproximadamente cinco
años de pena privativa de la libertad.
Ante tal circunstancia, e insistimos, cuando ya se ha
despejado toda duda en torno al carácter de graves violaciones a los derechos
humanos que detentan los delitos por los que se responsabilizó a Videla y a
Massera, la medida aquí cuestionada estaría generando la "atmósfera de
impunidad" expresada con preocupación por los organismos internacionales.
Desconocer la validez del indulto en cuestión, a su vez,
evitaría una eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Sólo resta efectuar una ultima aclaración. El hecho de que
los tratados internacionales analizados a lo largo de este apartado hayan
entrado en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos que se
investigan en autos en nada obsta su aplicación a la cuestión en estudio -tal
como pretende la defensa de Videla-.
En este punto nos hemos encargado de demostrar que los deberes
de garantía que imponen los tratados enumerados comprenden la obligación
de investigar toda posible lesión de bienes protegidos por tales tratados,
individualizar a los individuos responsables de tales lesiones, someterlos a
juicio y, eventualmente, sancionarlos. Si bien puede pensarse válidamente que
estas obligaciones son todavía preexistentes a estas disposiciones
internacionales, lo cierto es que nuestro país contrajo estos deberes de
garantía inexorablemente con la entrada en vigor de las Convenciones
señaladas.
En consecuencia, prescindiendo de la fecha de comisión de
los crímenes contra la humanidad que se investigaron en autos, y siendo que el
Estado argentino se encontraba definitivamente imposibilitado de retraer
-incluso parcialmente- el poder punitivo respecto de estos hechos con
anterioridad al dictado del indulto cuestionado, de ningún modo puede
postularse en este caso una aplicación retroactiva de los tratados de derechos
humanos mencionados. Esto es, los indultos fueron dictados con innegable
posterioridad al momento en que el Estado argentino se obligó a no perdonar
crímenes de esta naturaleza.
En este sentido, sostiene Marcelo Ferrante que "...la
afirmación de que las leyes de ´Punto Final´y ´Obediencia Debida´y los
indultos presidenciales violaron los deberes de garantía surgidos de la CADH y
del PIDCP no importa asignar a sus cláusulas valor retroactivo: la materia de
lo ilícito -en el sentido de contrariedad con las disposiciones de estos
tratados- es, pues, esa retracción del poder punitivo y no las lesiones cuyos
autores se beneficiaron con la impunidad concedida" (ob. cit., pág.
419, y en sentido similar, Marcelo A. Sancinetti, "Derechos Humanos en la
Argentina Post-Dictatorial", Lerner Editores, Buenos Aires, 1988, pág.
129, -específicamente- nota n° 47).
2. Resta agregar a los argumentos arriba expuestos una
circunstancia más que hace que los indultos dictados en favor de Jorge Rafael
Videla y Eduardo Emilio Massera resulten incompatibles con lo que manda nuestra
Carta Magna.
Cabe recordar, en primer lugar, que históricamente el
instituto del indulto tuvo por finalidad reparar situaciones injustas, en
supuestos de delitos menores pero que no obstante tenían previstas amenazas
punitivas elevadas y, por lo tanto, en la práctica generaban castigos
desproporcionados en relación al contenido disvalioso de la conducta
reprochada; estando vedado para crímenes de mayor gravedad como, verbigracia,
los homicidios.
En tal sentido, vale remontarse a los orígenes mismos de
nuestra nación, oportunidad en que la Soberana Asamblea General Constituyente
de los Pueblos Libres de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en la
sesión del 8 de febrero de 1813, dispuso exceptuar del indulto general a los
reos decretado anteriormente por el propio Cuerpo, entre otros delitos, el de
resistencia armada a la justicia, el de lesa patria, y el homicidio que no sea
casual o en defensa propia (conf. Ravignani, Emilio; Asambleas Constituyentes
Argentinas, Tomo I, Ediciones del Instituto de Investigaciones Históricas
de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Buenos
Aires, Buenos Aires, 1937, pág. 9).
Esta gracia, entonces, resulta aplicable para los casos de
delitos leves dentro del catálogo previsto por el compendio de ilícitos del
ordenamiento normativo, pero que no obstante su autor sufra una sanción penal
elevada comparada con hecho efectivamente concretado. Estas últimas
circunstancias, claro está, no se dan en el contexto de autos.
Ahora bien, como ya se dijera antes, los hechos ilícitos que
fueran pesquisados en el marco de las presentes actuaciones fueron llevados a
cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la
dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Puede afirmarse que
ellos representan aquellos actos cuya naturaleza define el artículo 29 de la
Constitución Nacional y, como tales, resultan insusceptibles de ser
amnistiados.
En tal sentido, al dar tratamiento a los recursos
extraordinarios interpuestos en estas actuaciones, los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Petracchi y Bacqué, expusieron
en el considerando 6) de su voto, que: "... el art. 29 de la
Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que
constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de
las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por el otro. La
finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia
o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del
poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los
derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional
garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando
razones de aquellas índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la
Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos" (Fallos
309:1689).
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 234:16) que una ley de amnistía que en su contenido comprendiera el
delito previsto por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional
carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la
propia Constitución (ver en igual sentido Sala I causa "Suarez
Mason...", ya citada, y Sala II, Causa nº 21.961 "Incidente ordenado
por la Cámara Nacional de Casación Penal en Causa nº 8686/00, Reg. 23.243 del
16 de diciembre de 2004, ambas con cita del dictamen del entonces Procurador
General de la Nación, Sebastián Soler).
De esta doctrina surge entonces un límite a la facultad de
amnistiar que corresponde al Poder Legislativo, pues no podrá perdonar actos
que impliquen la concesión de facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Pero además, esa limitación al poder de dictar amnistías
que corresponde al Poder Legislativo, se extiende a quienes hayan ejercido las
facultades extraordinarias o la suma del poder público.
Ello por cuanto la prohibición contenida en el citado
artículo 29, está dirigida a la protección del individuo contra el ejercicio
totalitario del poder derivado de la concentración de funciones (En igual
sentido ver causa "Suarez Mason...", con cita de causas nro. 18.057,
"Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra",
Sala I, fallada el 4 de octubre de 1984; y nro. 3438, "Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código
Penal", Sala II, fallada el 6 de marzo de 1985).
Para comprender el alcance de lo afirmado, válido es traer a
colación lo expuesto por la doctrina al respecto: "Cualesquiera que
fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el
más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a la descripción y
punición de la ‘conducta típicamente prohibida’-, en cualquier caso el
Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del
poder público, el ejercicio en definitiva del poder tiránico, en la medida en
que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que ‘la vida, el honor
y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona
alguna’, Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen
delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración (homicidios,
asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible
amnistiarlos" (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, "El
derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos
Aires, 1999, pág. 282/3).
Lo afirmado, se sustenta en la doctrina de Fallos 247:387,
conforme a la cual "... corresponde declarar que los beneficios de la
ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes
actuaciones, ya que el art. 29 de la Const. Nacional -que categóricamente
contempla la traición a la patria- representa un límite infranqueable que el
Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de
conceder amnistías". La mencionada ley concedía una amnistía amplia
y general para todos los delitos políticos, comunes conexos o militares
conexos, cometidos hasta la promulgación de la misma, que comprendía los actos
y los hechos realizados con propósitos políticos o gremiales, o cuando se
hubiera determinado que bajo la forma de un proceso por delito común, se
encubrió una intención persecutoria de índole política o gremial.
Finalmente, no está demás aclarar que todo lo dicho
respecto de las limitaciones de facultad legislativa de dictar amnistías es
trasladable a la prerrogativa presidencial de indultar. En este sentido, vale
nuevamente traer a colación lo afirmado sobre el punto por Sancinetti:
"... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de fallos,
247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del
poder público -por los que ‘...la vida el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna’ (art. 29 Const.
Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede
amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces,
mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá
indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por los
legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal
poder proscrito..." (ob. cit., págs. 282/3).
En síntesis, el artículo 29 de la Constitución
Nacional impide que las Legislaturas (nacional y provinciales) concedan a los
Ejecutivos (nacional y provinciales) supremacías en virtud de las cuales la
vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden al arbitrio de un gobierno
o una persona.
Una válida interpretación analógica de esta cláusula
constitucional permite extraer dos conclusiones: (a) que ese tipo de concesiones
legislativas efectuadas desde el parlamento hacia la administración no son
susceptibles de amnistías o indultos; (b) que los hechos delictivos derivados
del ejercicio de la suma del poder público -sea el origen de tal poder
omnímodo una concesión efectuada por la Legislatura o una asunción directa
del Poder Ejecutivo- tampoco pueden ser perdonados por el Congreso o el Poder
Ejecutivo.
Con relación a esta última afirmación, en el fallo
"Simón", el juez Zaffaroni manifestó que el artículo 29
constitucional es un caso de delito constitucionalizado y su integración
analógica siempre es violatoria del art. 18 de la misma Constitución. Los
riesgos de tal analogía, expresó textualmente, son que "una mayoría
parlamentaria coyuntural podría imponer la responsabilidad y la pena
correspondientes a los infames traidores a la Patria a cualquier
opositor". Consecuentemente, con la prohibición de analogía que propuso
sostuvo que las amnistías otorgadas por el Congreso Nacional a través de las
leyes de "Obediencia debida" y "Punto final" configuran una
hipótesis no contemplada por el texto del artículo 29 de la Constitución
Nacional.
Esta última crítica puede evitarse. Dado que no están en
juego los límites de una prohibición penal, sino las facultades
constitucionales de un órgano para eximir de los efectos de la aplicación de
la ley penal, es legítima toda interpretación, incluso analógica, para
establecer la influencia del artículo 29 de la Constitución Nacional respecto
de la competencia deparada al Congreso por el artículo 67, inc. 17 del mismo
cuerpo normativo (actual art. 75, inc. 20, Const. Nacional).
En este punto, lo importante es distinguir las acciones que
quedan abarcadas por el delito de traición a la patria que prescribe el
artículo 29 de aquéllas no susceptibles de indultos o amnistías según la
misma norma.
En efecto, puede pensarse válidamente que el artículo 18 de
la Constitución Nacional y las disposiciones sobre legalidad que incorporaron
los tratados internacionales impedirían extender el alcance del delito
constitucional de traición a la patria (previsto en el artículo 29)
más allá de los supuestos de concesión por parte del Congreso al Poder
Ejecutivo de facultades extraordinarias. Toda ampliación del tipo más allá de
lo dicho debería enfrentar serios cuestionamientos provenientes de la
prohibición de analogía (este análisis, vale aclarar, prescinde del nuevo
artículo 36 de la Constitución Nacional -que amplía el ámbito de lo
prohibido por el delito de traición a la patria- dado que no existía al
momento del dictado del decreto en cuestión).
Tal como antes se expresó, entonces, ni el Congreso ni el
Poder Ejecutivo –mediante el ejercicio de sus facultades de amnistiar o
indultar, respectivamente- pueden soslayar la prohibición y el castigo que la
Constitución impone para tales conductas.
Ahora bien, el hecho de que sólo los miembros de las
Legislaturas puedan resultar autores del delito de traición a la patria
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no resulta un
problema para concluir que tampoco es susceptible de indultos o
amnistías el ejercicio de la suma del poder público por el Poder Ejecutivo
-por el que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedan a merced de
gobierno o persona alguna-. El contrasentido que importa aceptar que no puede
perdonarse la concesión legislativa de supremacías pero sí su ejercicio por
quien las recibe, es lo que obliga a concluir de este modo.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que el presente no
es un caso de concesión de facultades extraordinarias -única hipótesis
penada por el artículo 29 de la Constitución Nacional- sino de asunción
directa de dichas prerrogativas, los hechos por los que fueron condenados
Videla y Massera resultan insusceptibles de perdón, motivo por el cual se
declarará la inconstitucionalidad del decreto de indulto n° 2741/90.
V. Ley procesal aplicable.
Mediante el Decreto 158/83 se sometió a juicio sumario, ante
el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los integrantes de la Junta Militar
que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes
de las dos Juntas Militares subsiguientes, en orden a los delitos de homicidio,
privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos
(artículos 1 y 2).
La ley 23.049, por su parte, modificó el Código de Justicia
Militar. En concordancia con el Decreto 158/83, el artículo 10 de la mencionada
ley reglamentó el procedimiento sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas. En el marco de tal reglamentación se previó un "recurso ante la
Cámara Federal que corresponda con los mismos requisitos, partes y
procedimientos del establecido en el artículo 445 bis" del Código de
Justicia Militar. A su vez, se estipuló la asunción al conocimiento del
proceso por parte de la Cámara Federal para el caso en que "advirtiese una
demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio".
Dado que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al 4 de
octubre de 1984 sólo había tomado declaración indagatoria y dictado prisión
preventiva rigurosa al Almirante Massera -lo que se consideró una demora
injustificada-, esta Cámara se avocó en dicha fecha al conocimiento de este
proceso y continuó con su sustanciación de acuerdo con la ley castrense .
Ahora bien, con la sanción de la ley 24.556 (18/10/1995) se
aprobó la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas -cuya
jerarquía constitucional fue establecida mediante la ley 24.820-. El primer
párrafo del artículo 9° de la Convención establece que "Los
presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar...".
Esta exclusión de toda jurisdicción militar en el
juzgamiento de los responsables del delito de desaparición forzada de personas
no afecta el principio del juez natural, aún cuando existió una ley que
dispuso el conocimiento originario de tales hechos por tribunales castrenses
(ley 23.049). Así lo resolvió la Corte Suprema en ocasión de dirimir -a favor
de la justicia civil- la contienda positiva de competencia planteada entre el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 7 (Fallo 323:2035).
En la oportunidad, el Dr. Petracchi dijo "...que la
atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial,
establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza, no
reúne ninguna de las características de los tribunales ex profeso que
veda el artículo 18 de la Constitución Nacional. ...[L]a garantía del juez
natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la
competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas..." (este criterio fue reafirmado por la
C.S.J.N. en el precedente "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de
jurisdicción y cosa juzgada", V. 34. XXXVI, del 21 de agosto de 2003).
Descartada, entonces, toda posibilidad de que tribunales
militares conozcan los hechos que centran esta investigación, y eliminada
también toda afectación a la garantía del "juez natural", el
presente caso deberá ser sometido al procedimiento y a la actuación de los
jueces que la ley procesal común vigente establece.
En este sentido, si bien la ley adjetiva imperante al momento
de comisión de los hechos investigados era la 2.372 (Código de Procedimientos
en Materia Penal), la ley aplicable al caso resulta la ley 23.984 (Código
Procesal Penal de la Nación).
Ello es así, en primer término, desde que las disposiciones
procesales "resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite
[siempre] que su recepción en juicio no afecte la validez de actos ya
cumplidos de conformidad con leyes anteriores (Fallos: 200:180 y sus citas;
246:183)" (Fallos 321:532). El presente caso no se encuentra dentro de
las excepciones que quitan fuerza imperativa al principio señalado.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable al particular la
disposición del artículo 12 de la ley 24.121, a través de la cual se
estableció que "Las causas actualmente en trámite ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal....proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con la ley
2.372 y sus modificatorias, salvo que el procesado o acusado solicitare la
aplicación del procedimiento previsto en la ley 23.984 dentro de los quince
(15) días de notificado legalmente para el ejercicio de esa opción".
No procede la aplicación de esta regla al caso, toda vez que
estas actuaciones nunca se sustanciaron de conformidad con la ley 2.372. Esto
es, en el momento en que inexorablemente perdió vigencia la ley 23.049 -momento
en que el Estado nacional se comprometió a cumplir las disposiciones de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo
1° inciso d de la Convención)-, la ley procesal federal vigente era el Código
Procesal Penal de la Nación ley 23.984. Es por ello que no median razones para
que este proceso se rija por el ya derogado Código de Procedimientos en Materia
Penal (ley 2.372).
En efecto, la solución de la controversia relativa a la ley
procesal aplicable se ciñe a determinar cuál de las leyes bajo las que
tramitó este proceso -estas son, las 23.049 y 23.984- debe regir en la
actualidad. En consecuencia, y excluida toda jurisdicción militar -tal como se
ha demostrado anteriormente-, no queda más que sujetar estas actuaciones a la
ley procesal federal (23.984).
La aplicabilidad del Código Procesal Penal de la Nación a
hechos cometidos con anterioridad a su vigencia fue dispuesta por este Tribunal
en reiteradas ocasiones (15/5/00, reg. 6/00-P; 6/10/01, reg. 9/01-P; 6/3/02,
reg. n° 1/02-P y 19/6/03, reg. n° 1/03-P; causa n° 30.579, Sala I,
"Acosta J. s/ competencia", rta. el 9-9-99, reg. 746; causa n°
30.311, Sala I, "Videla J. R.", rta. el 9-9-99, reg. 735; causa n°
16.071, Sala II, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. el 4-5-00, reg. n°
17.491; causa n° 17.196, Sala II, "Landa Ceferino s/excepción de falta de
jurisdicción", rta. el 28-11-00, reg. 18.216, entre otras).
En consecuencia, y afirmada la aplicación al caso de la ley
procesal federal, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Justicia
Nacional de Ejecución Penal -de acuerdo con lo prescripto por el artículo 74
de la ley 24.121-, de modo que se continúe con la ejecución de la pena
impuesta en esta causa a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera de
acuerdo a lo previsto por la ley 24.660.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del
decreto nº 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto indultó las penas
impuestas en estas actuaciones a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera
(artículos 29, 75 inciso 22° y 95 inciso 5° de la Constitución Nacional).
II. IMPRIMIR a las presentes actuaciones el trámite
dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) y, en
consecuencia, REMITIRLAS al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que
corresponda, con el objeto de que -de acuerdo con la ley 24.660- se continúe
con la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le impuso a Jorge
Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera en el marco de este expediente
(artículo 74 de la ley 24.121y 490 del C.P.P.N.)
III- NO HACER LUGAR a la solicitud de Graciela Beatriz
Daleo y Ana María Martí relativa a que se los tenga como parte querellante en
autos (artículos 84, 90, 490 y 491 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y, firme que sea, cúmplase con lo
ordenado.
Firmado: doctores Eduardo Luraschi, Martín Irurzun, Horacio
Cattani, Gabriel Cavallo, Eduardo Freiler y Eduardo Guillermo Farah.
Ante mi: doctora Dolores Ferrari -Prosecretaria de Cámara-