Causa 36.253 “Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad”

Fallo de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal mediante el cual
el tribunal de alzada se pronunció a favor de la constitucionalidad de la ley
25.779, que declaró insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto
final.
C. 36.253
“Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad”.
J. nº 3 - S. Nº 6.
Reg: 670
/////////////nos Aires, 13 de julio de 2004.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Los planteos de las partes
Este Tribunal de Alzada toma conocimiento de estas actuaciones con motivo de
los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de
autos contra la resolución obrante a fojas 935/987.
A través del auto recurrido el a quo resolvió los planteos que se detallan a
continuación.
A) [Incidentes de falta de acción -nº 1 y 2-] Con fecha 26 de septiembre de
2003, las defensas de los imputados Jorge Raúl Crespi y Julio Ricardo Estevez
opusieron excepción de falta de acción (fojas 1/7 y 139/145). Fundaron sus
presentaciones en el hecho de que la acción penal respecto de sus asistidos se
encuentra extinguida -tal como lo declaró la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el 21 de junio de 1998- , y en la inconstitucionalidad de la ley
25.779. Con relación a esta última circunstancia, resaltaron que el Congreso
Nacional carece de facultades para anular leyes.
B) [Incidente de nulidad -nº 3-] El 29 de septiembre de 2003, la defensa de
Héctor Humberto Gamén y de Pedro Alberto Durán Sáenz, requirió la declaración
de inconstitucionalidad de la ley 25.779, argumentando que la sanción de tal
norma por el Congreso Nacional implica una clara transgresión al principio de
división de poderes (fojas 278/310). En la misma presentación, se adujo que la
iniciación de estos procesos atenta contra la garantía constitucional de la
cosa juzgada, en tanto la sentencia definitiva que aplicó la ley de Punto
Final (Nº 23.492) “...ha sido obtenida después de un procedimiento y sin que
existiese dolo o fraude alguno en su emisión”. En último término, y de modo
subsidiario, se solicitó la declaración de nulidad de la acordada de esta
Cámara que dispuso la prosecución del trámite de esta causa. En este sentido,
la defensa de Lamonega expresó que el pronunciamiento de Cámara -al sujetar
este proceso al C.P.P.N.- desconoció los estipulado por el artículo 12 de la
ley de Implementación y Organización de la Justicia Penal (nº 24.121) -a
través del cual se prescribe que las causas existentes al momento de la
sanción de la ley 23.984 debían proseguir sustanciándose de acuerdo con la ley
2.372, salvo que el imputado optase por el nuevo procedimiento-.
C) [Incidente de declinatoria y nulidad -nº 34-] La Defensora Oficial, Dra.
Silvia Otero Rella, promovió la declinatoria de competencia del Juzgado
Federal nº 3 a favor de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal
(fojas 428/432). Fundó su petición en lo normado por el artículo 23 del
C.P.P.N. y consideró aplicable a este proceso lo resuelto por la C.S.J.N. en
el precedente “Miguel Angel Segovia y otros” (fallo 316:2695).
D) [Incidente de nulidad -nº 36-] La defensa de Héctor Humberto Gamén y de
Pedro Alberto Durán Sáenz, con fecha 14 de octubre de 2003, sobre la idea de
que este proceso debe regirse por el Código Procesal en Materia Penal,
interpuso recurso de apelación y nulidad (artículos 501 y ss. del ordenamiento
legal señalado) contra el auto mediante el cual se dispuso la reactivación de
la causa (fojas 8035/8048). Subsidiariamente, y para el caso en que se
mantenga la aplicación del C.P.P.N., dejó planteado recurso de apelación
(artículo 449 del C.P.P.N.), y en segundo subsidio, incidente de nulidad
(artículo 170 del mismo cuerpo legal); ambos contra el mismo resolutorio. Para
fundamentar la procedencia de los recursos planteados, la defensa adujo que el
auto recurrido no se trata de un “simple decreto”, en tanto -entre otras
cosas- a través de éste se reabrió un proceso finiquitado con sentencia firme,
se decretó la prisión preventiva de los imputados, etc. Los motivos de la
nulidad impetrada son idénticos a los señalados en el punto “B” (fojas
470/507).
Con relación a esta última circunstancia -a través de la cual se cuestiona el
auto de fojas 8035/8048-, corresponde aclarar que, en tanto dicho decreto
resulta irrecurrible, su ataque procesal a través de la presente incidencia
importa una forma de sortear tal imposibilidad. Esto es, admitir la vía
intentada importaría convertir a la nulidad en una forma indirecta de tornar
una decisión en apelable sin más (conf., entre muchos otros, CCCF, Sala II,
causa nº 17383 "incidente de nulidad...", reg. 18.545 del 5/04/01 y CCCF, Sala
I, -mutatis mutandi- causa nº 36.251 “Incidente de nulidad de Amarante Juan
José”, reg. 580 del 17/6/04).
E) [Incidente nº 43] La defensa de los imputados José Ignacio Mariani y Cesar
Miguel Comes hicieron saber que la C.S.J.N. declaró extinguida la acción penal
respecto de sus defendidos, motivo por el que las presentes actuaciones se
encuentran definitivamente terminadas. A raíz de tal circunstancia, adujo que
tanto la prisión preventiva de su defendido, como la reactivación de este
proceso resultan improcedentes. Paralelamente, rechazó la competencia del juez
de la causa y requirió que esta Cámara asuma su carácter de órgano instructor
(artículo 10 de la Ley 23.049). La presentación también hizo referencia a que
los hechos que se pretenden imputar están largamente prescriptos. Al respecto,
negó la operatividad de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, por un lado, a la luz
de la fecha de en que se sancionó la ley que aprueba tal convención (7 años
después de la sentencia de la C.S.J.N. que declaró extinguida la acción
penal). Por otra parte, la defensa adujo que los hechos que se les imputa a
sus asistidos no constituyen delitos de lesa humanidad. Finalmente, y de modo
subsidiario a todos los planteos detallados, se solicitó se declare la nulidad
de todo lo actuado dado que la ley 25.779 constituye una extralimitación en
las facultades del Congreso Nacional (fojas 676/686).
Corresponde aclarar, llegado el punto, que la resolución de los planteos de
extinción de la acción penal en orden a los hechos investigados en estas
actuaciones quedará supeditada a la debida sustanciación de tales excepciones
(ver punto III de la parte dispositiva de este pronunciamiento).
F) [Incidente nº 44] La defensa de Oscar Alberto Cobuta cuestionó, en primer
término, la competencia del juez de primera instancia -considerando que las
Cámaras de Apelación o de Casación son los únicos órganos que podrían
intervenir en la investigación de estos hechos- (769/773). Del mismo modo, la
defensa cuestionó la constitucionalidad de ley 25.779 e interpuso recurso
ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
términos del artículo 5º de la ley 23.521. La admisibilidad de este recurso
-dado que no ha sido tratada por el a quo- no será materia de este
pronunciamiento, debiendo ser sustanciada en primera instancia (ver punto VIII
de la parte dispositiva).
G) [Incidente de falta de acción por cosa juzgada -nº 49-] Los abogados
defensores de Alberto Pedro Barda opusieron excepción de falta de acción.
Primeramente, cuestionaron las facultades del Congreso Nacional para anular
leyes. Seguidamente, y dada la extinción de la acción penal declarada por la
C.S.J.N., se dijo que la reactivación de esta instrucción importa una lesión a
la garantía del ne bis in idem. Finalmente, y hasta tanto se sustancien estas
cuestiones previas, la defensa del imputado requirió la suspensión del trámite
de esta causa.
Detallada la materia de apelación, la sustanciación de las peticiones de los
recurrentes se dividirá en seis apartados. Primeramente se realizarán las
consideraciones atinentes a la calificación de los hechos como crímenes contra
la humanidad. A continuación la resolución abordará la cuestión relativa a la
ley procesal aplicable. Seguidamente se analizará la constitucionalidad de las
leyes 25.779, 23.492, 23.521. Luego se evaluará si la reapertura de este
proceso afecta la garantía del ne bis in idem y el derecho a la
inalterabilidad de las sentencias (cosa juzgada). En último término, se
determinará si en las presentes actuaciones puede existir una vulneración al
derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, finalmente, se analizará la
regularidad de la Acordada 03/03 de esta Cámara que ordenó la reapertura de
esta instrucción.
II. Los hechos como crímenes contra la humanidad
Los hechos ilícitos investigados en el marco de la presente causa fueron
llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión
implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983.
Este Cámara ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos
por los agentes estatales en dicha época deben ser considerados, a la luz del
derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad (cfr. de esta Sala causa
Nro. 30.514, “Massera s/excepciones”, Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999;
causa Nro. 33714 “Videla, Jorge R. s/procesamiento”, Reg: 489, del 23 de mayo
de 2002, y sus citas; de la Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de
2001, Reg: 19.192 y sus citas).
Esta consideración implica reconocer que esos hechos son lesivos de normas que
protegen valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo ser
humano. En este sentido, las conductas de quienes cometieron tales crímenes
deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo
dentro de éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional
elaboradas especialmente luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial.
Si limitáramos exclusivamente el análisis de los hechos de esta causa a la luz
del Código Penal argentino, dejaríamos de lado todo un conjunto de normas
aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para
episodios de extrema gravedad como los que se investigan en esta causa.
Efectuar un análisis como el que aquí se propone no significa menoscabar al
derecho interno argentino, por el contrario, nuestro propio ordenamiento
jurídico recepta en la Constitución Nacional (Art. 118) al derecho de gentes.
Si bien el concepto de crimen contra la humanidad reconoce antecedentes
anteriores, tal concepto en su moderna significación vio la luz en la Carta
del Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nüremberg.
En efecto, el 8 de agosto de 1945 se concluyó el “Acuerdo de Londres” firmado
por las potencias aliadas que actuaron “en interés de todas las Naciones
Unidas”, mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar
Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes
no tuvieren localización geográfica particular. En el estatuto del Tribunal de
Nüremberg se definieron los actos que se consideraban crímenes sujetos a la
jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6):
“crímenes contra la paz”; “crímenes de guerra” y “crímenes contra la
humanidad”, estos últimos definidos como “asesinatos, exterminio, sometimiento
a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier
crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la
legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados”(Cfr. Mattarollo,
Rodolfo, “La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa
humanidad”, en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2001, p. 117; Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal”,
Tomo II, Losada, Buenos Aires, 1964, p. 1217 y ss; Ratner, Steven y Abrams,
Jason en “Accountability for Human Rights Atrocities in International Law”, 2º
Edición, Oxford University Press, 2001, p. 47; y Zuppi, Alberto Luis,
“Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Ad -
Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50).
Después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y
en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de las
Naciones Unidas adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre
“Extradición y castigo de criminales de guerra”, en la que "toma conocimiento
de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la
humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de
8 de agosto de 1945" e insta a todos los estados a tomar las medidas
necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas
a los países donde los cometieron para que sean juzgados.
Así, con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios
jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su
sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho
internacional (ver Friedman, Leon, “Law of War”, New York, Random House, 1972,
t. II, ps. 1027/1028; citado por el juez Leopoldo Schiffrin en su voto que
integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del 30
de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L.
Schwammberger, El Derecho, 135-326, p. 336), sino que, asimismo, se instruyó
al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea
General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia
primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación
general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código
Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto
del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.
En el ámbito americano en 1945, en la ciudad de Chapultepec, se llevó a cabo
la “Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz”. En su
Resolución VI, denominada “Crímenes de Guerra”, los países americanos
expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados “...en el
sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean
juzgados y condenados” (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, “El
derecho penal en la protección de los derechos humanos”, Hammurabi, Buenos
Aires, 1999, p. 438). La República Argentina adhirió al Acta Final de la
Conferencia de Chapultepec mediante el Decreto 6945 del 27 de marzo de 1945,
ratificado por la ley 12.837.
Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el 31
de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en la
resolución citada anteriormente y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución
177 (II) sobre “Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por
las sentencias del Tribunal de Nüremberg”. Mediante esta última, encomendó a
la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho
Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
Nüremberg. La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato,
entre junio y julio de 1950, formuló los “Principios de Nüremberg” entre los
cuales, el número VI dice del modo que sigue: “Los crímenes contra la paz, los
crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el
Derecho Internacional”.
La conclusión del proceso de codificación de los crímenes contra la humanidad
se ve reflejada en los artículos 6 y 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional que entró en vigencia el 1º de julio de 2002.
Como se viene afirmando los hechos ilícitos investigados en la presente deben
ser considerados crímenes contra la humanidad por las características con las
que fueron llevados a cabo y por el conjunto de bienes jurídicos que
afectaron.
Estos hechos formaron parte de un ataque sistemático y generalizado contra una
población civil y sus ejecutores tenían conocimiento de que se estaba llevando
adelante dicho ataque. Estos requisitos, además de encontrarse enumerados en
el art. 7 del mencionado Estatuto de Roma, son los requeridos por la nueva
jurisprudencia en la materia que están produciendo los Tribunales
Internacionales para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda para considerar a un
hecho ilícito un crimen contra la humanidad (cfr. del Tribunal para Ruanda el
caso “The Prosecutor vs. Jean Paul Akayesu”, sentencia del 2 de septiembre de
1998, parágrafos 578 y ss, publicado en www.ictr.org; del Tribunal para la
Antigua Yugoslavia caso “Prosecutor vs. Dusko Tadic”, sentencia del 7 de mayo
de 1997, parágrafos 624 y ss; y de la Sala de Apelación del mencionado
Tribunal “Prosecutor vs. Tadic”, sentencia del 15 de julio de 1999, parágrafo
271, estos últimos publicados en www.icty.org).
Sobre los bienes jurídicos afectados por los crímenes contra la humanidad (o
crímenes de lesa humanidad) el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en
el caso “Erdemovic” sostuvo: “Los crímenes de lesa humanidad son serios actos
de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para
ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son
actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de
lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente
exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al
individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la
humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa
humanidad es el concepto de la humanidad como víctima” (ver “The Prosecutor v.
Drazen Erdemovic”, sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 2).
La consideración de los hechos como crímenes contra la humanidad acarrea toda
una serie de consecuencias que, desde ya, resultan aplicables al presente
caso. En primer término, la prohibición de esta categoría de crímenes es
considerada parte del ius cogens, es decir, son normas imperativas de derecho
internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional
de Estados como normas que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden
ser modificadas por normas ulteriores de derecho internacional general del
mismo carácter (artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados). Este carácter de ius cogens que posee la prohibición de los
crímenes contra la humanidad genera para los Estados obligaciones erga omnes,
entre las cuales se destacan la inderogabilidad de las prohibiciones, la
responsabilidad penal individual frente al derecho internacional por la
comisión de dichos crímenes, la obligatoriedad de su juzgamiento (que se
traduce en la fórmula aut dedere aut iudicare), la inaplicabilidad de reglas
de prescripción, la inoponibilidad de inmunidades personales incluyendo las de
los jefes de Estado, la inoponibilidad de la defensa de Obediencia Debida y el
principio de jurisdicción universal (ver Bassiouni, M. Cheriff, "International
Crimes: Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes", en “Law and Contemporary
Problems”, Fall 1996, p . 73).
III.- Ley procesal aplicable y competencia del a quo
La legitimidad de la intervención del juez a quo en el conocimiento de los
hechos de esta causa se vincula directamente con la aplicabilidad del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) a este proceso. Los recurrentes
cuestionan el carácter natural del juez de la causa en cuanto consideran que
la ley adjetiva señalada no es aplicable al caso.
Mediante el Decreto 158/83 se sometió a juicio sumario, ante el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, a los integrantes de la Junta Militar que
usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de
las dos Juntas Militares subsiguientes -sin perjuicio de los demás que
resulten autores inmediatos o mediatos instigadores o cómplices-, en orden a
los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de
tormentos a los detenidos (artículos 1 y 2).
La ley 23.049, por su parte, modificó el Código de Justicia Militar. En
concordancia con el Decreto 158/83, el artículo 10 de la mencionada ley
reglamentó el procedimiento sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas. En el marco de tal reglamentación se previó un “recurso ante la
Cámara Federal que corresponda con los mismos requisitos, partes y
procedimientos del establecido en el artículo 445 bis” del Código de Justicia
Militar. A su vez, se estipuló la asunción al conocimiento del proceso por
parte de la Cámara Federal para el caso en que “advirtiese una demora
injustificada o negligencia en la tramitación del juicio”.
A través del Decreto 280/84, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 18 de
enero de 1984, se promovió la investigación -siempre en el ámbito de la
justicia castrense- de presuntos delitos atribuidos al General Ramón Juan
Alberto Camps durante “la lucha emprendida para reprimir el accionar
subversivo y terrorista a partir del 24 de marzo de 1976".
Si bien era voluntad del entonces Presidente de la Nación que esta última
investigación se unificara a la promovida mediante el Decreto 158/83, esta
Cámara de Apelaciones indicó al Consejo Supremo la necesidad de separar la
causa iniciada en virtud del Decreto 158/83 de todas aquellas que se le
hubieren adjuntado (Acordadas del 11 de julio y 22 de agosto de 1984).
A su vez, y en momentos en que este Tribunal asumió el conocimiento de la
instrucción promovida por tal Decreto -de acuerdo con las facultades
conferidas por el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.049-, dispuso
que el Consejo Supremo debía informar, respecto de cada uno de los expedientes
separados a su cargo, a la Cámara Federal con competencia en el lugar de los
hechos. Por ello, la justicia castrense dirigió a la Cámara Federal de La
Plata un informe relativo al estado de la causa incoada en virtud del Decreto
280/84. Previo a expedirse al respecto, aquella Cámara determinó que resultaba
necesario que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre su competencia para
ejercer en tales actuaciones las funciones de control que prescribe el
artículo 10 de la ley 23.049. Negada su competencia por parte de esta Cámara,
y adoptada idéntica actitud por parte de su par platense, la cuestión fue
resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la oportunidad, el Alto Tribunal estableció que, si bien el Código de
Justicia Militar adolece de un “vació legal” en lo atinente a la determinación
de la competencia territorial para conocer en hechos cuya comisión tuvo lugar
en distintas jurisdicciones, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires debía cumplir con las
funciones prescriptas en los tres párrafos finales del artículo 10 de la ley
23.049 (307:2487). A dicha conclusión se llegó ponderando cuestiones de
economía procesal y buena administración de justicia, aspectos que hacen a una
mejor defensa de los imputados y, principalmente, el carácter militar del
proceso.
En función de esta última circunstancia -esto es, el carácter castrense de las
actuaciones- se aplicó la regla del artículo 115 del Código de Justicia
Militar, en virtud de la cual corresponde darle preeminencia a los intereses
de la disciplina; los que obligarían a que el principal responsable sea
enjuiciado en el lugar en que tuvo su sede (considerandos 10 y 11 del fallo
señalado).
Con posterioridad a que la Corte Suprema estableciera la intervención de este
Tribunal en los términos del artículo 10 de la ley 23.049 -específicamente, el
4 de abril de 1986-, la Cámara resolvió asumir el conocimiento del proceso
instruido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del
Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional.
Con fecha 2 de julio de 1986, este Tribunal ordenó independizar de la causa
incoada en virtud del Decreto 280/84 del PEN (Nº 44) la investigación
orientada al esclarecimiento de los hechos cometidos por personal de la
policía bonaerense -en el marco de lo que se denominó “lucha contra la
subversión”- como consecuencia de órdenes impartidas a la Dirección General de
Seguridad por Comandantes de Subzona, Área o Subárea del Primer Cuerpo del
Ejército (fojas 8, punto V -en función del auto cuya copia luce a fojas 2/6).
A raíz de tal separación se originaron las presentes actuaciones, que llevaron
el número 450.
Detallado el origen de esta investigación, se enunciarán las circunstancias a
partir de las cuales no resulta aplicable la ley 23.049.
Primeramente, con la sanción de la ley 24.556 (18/10/1995) se aprobó la
Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas -cuya jerarquía
constitucional fue establecida mediante la ley 24.820-. El primer párrafo del
artículo 9º de la Convención establece que “Los presuntos responsables de los
hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en
cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la
militar...”.
Esta exclusión de toda jurisdicción militar en el juzgamiento de los
responsables del delito de desaparición forzada de personas no afecta el
principio del juez natural, aún cuando existió una ley que dispuso el
conocimiento originario de tales hechos por tribunales castrenses (ley
23.049). Así lo resolvió la Corte Suprema en ocasión de dirimir -a favor de la
justicia civil- la contienda positiva de competencia planteada entre el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nº 7 (Fallo 323:2035).
En la oportunidad, el Dr. Petracchi dijo “...que la atribución de la
competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma
general para todos los casos de similar naturaleza, no reúne ninguna de las
características de los tribunales ex profeso que veda el artículo 18 de la
Constitución Nacional. ...[L]a garantía del juez natural no impide la
inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar
derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas...” (este criterio fue reafirmado por la C.S.J.N. en el precedente
“Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada”,
V. 34. XXXVI, del 21 de agosto de 2003).
Descartada, entonces, toda posibilidad de que tribunales militares conozcan
los hechos que centran esta investigación, y eliminada también toda afectación
a la garantía del “juez natural”, el presente caso deberá ser sometido al
procedimiento y a la actuación de los jueces que la ley procesal común vigente
establece.
En este sentido, si bien la ley adjetiva imperante al momento de comisión de
los hechos investigados era la 2.372 (Código de Procedimientos en Materia
Penal), la ley aplicable al caso resulta la ley 23.984 (Código Procesal Penal
de la Nación).
Ello es así, en primer término, desde que las disposiciones procesales
“resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite [siempre] que su
recepción en juicio no afecte la validez de actos ya cumplidos de conformidad
con leyes anteriores (Fallos: 200:180 y sus citas; 246:183)” (Fallos 321:532).
El presente caso no se encuentra dentro de las excepciones que quitan fuerza
imperativa al principio señalado.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable al particular la disposición del
artículo 12 de la ley 24.121, a través de la cual se estableció que “Las
causas actualmente en trámite ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal....proseguirán
sustanciándose y terminarán de conformidad con la ley 2.372 y sus
modificatorias, salvo que el procesado o acusado solicitare la aplicación del
procedimiento previsto en la ley 23.984 dentro de los quince (15) días de
notificado legalmente para el ejercicio de esa opción”.
No procede la aplicación de esta regla al caso, toda vez que estas actuaciones
nunca se sustanciaron de conformidad con la ley 2.372. Esto es, en el momento
en que inexorablemente perdió vigencia la ley 23.049 -momento en que el Estado
nacional se comprometió a cumplir las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo 1º inciso d de
la Convención)-, la ley procesal federal vigente era el Código Procesal Penal
de la Nación ley 23.984. Es por ello que no median razones para que este
proceso se rija por el ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal
(ley 2.372).
No resulta de aplicación al presente el razonamiento efectuado por la Sala I
de la Cámara Nacional de Casación Penal el 20 de noviembre pasado en los autos
“Suarez Nelson, Jorge Ezequiel y otros s/ recurso de queja” (expediente nº
5099, registro nº 6349). A diferencia de lo ocurrido en esta investigación,
aquellas actuaciones nunca estuvieron sujetas al régimen dispuesto por la ley
23.049, sino que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimientos en
Materia Penal.
En efecto, la solución de la controversia relativa a la ley procesal aplicable
se ciñe a determinar cuál de las leyes bajo las que tramitó este proceso
-estas son, las 23.049 y 23.984- debe regir en la actualidad. En consecuencia,
y excluida toda jurisdicción militar -tal como se ha demostrado
anteriormente-, no queda más que sujetar este proceso a la ley procesal
federal (23.984).
La aplicabilidad del Código Procesal Penal de la Nación a hechos cometidos con
anterioridad a su vigencia fue resaltado a fs. 7885/7888 de estas actuaciones,
con remisión a resoluciones de este mismo Tribunal de fecha 15/5/00, reg.
6/00-P; 6/10/01, reg. 9/01-P; 6/3/02, reg. nº 1/02-P y 19/6/03, reg. nº 1/03-P
(en este mismo sentido, ver causa nº 30.579 la Sala I, “Acosta J. s/
competencia”, rta. el 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311, Sala I, “Videla J.
R.”, rta. el 9-9-99, reg. 735; causa nº 16.071, Sala II, “Astiz, Alfredo s/
nulidad”, rta. el 4-5-00, reg. nº 17.491; causa nº 17.196, Sala II, “Landa
Ceferino s/excepción de falta de jurisdicción”, rta. el 28-11-00, reg. 18.216,
entre otras).
En consecuencia, debe concluirse este primer apartado confirmándose la
intervención del a quo en estas actuaciones en los términos de lo prescripto
en el Capítulo I, Título III del Libro Primero del Código Procesal Penal de la
Nación. Del mismo modo, la actuación de esta Cámara de Apelaciones se limitará
a los supuestos contemplados en el artículo 24 del tal cuerpo legal.
IV. Examen de la constitucionalidad de las leyes 23.492, 23.521 y 25.779
A) La validez de la ley 25.779
Varias defensas de los imputados cuestionaron la validez constitucional de la
ley 25.779. Principalmente indicaron que el Poder Legislativo carece de
facultades para anular leyes y que dicho acto transgredió el principio de
división de poderes.
Aunque se pueda criticar la labor del Congreso de la Nación por su técnica
legislativa, de ningún modo puede afirmarse que dicho órgano carece de
facultades de anular leyes ni tampoco puede afirmarse que lo establecido por
la ley 25.779 constituye una intromisión en la esfera del Poder Judicial.
Antes bien, el acto legislativo de anulación de leyes de amnistía por crímenes
contra el derecho internacional cumple con la obligación del Congreso de
remover todo obstáculo que imposibilite la investigación y sanción de graves
violaciones de los derechos humanos; y, asimismo, se sustenta en la doctrina
derivada de la hermenéutica del artículo 29 de la Constitución Nacional por la
cual no es posible amnistiar delitos que importen el ejercicio de la suma del
poder público o facultades extraordinarias.
No es la primera vez, en la historia institucional de la Nación, que el Poder
Legislativo anuló una amnistía. Precisamente, mediante la ley 23.040 el
Congreso de la Nación derogó por inconstitucional y declaró insanablemente
nula a la ley de facto 22.924 mediante la cual se amnistiaban los crímenes
perpetrados por la última dictadura militar.
Lo dispuesto por la ley 23.040 fue tildado de inconstitucional en similares
términos en los que hoy se cuestiona la validez de la ley 25.779. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 309:1689 se pronunció sobre la
cuestión convalidando la anulación por vía legislativa de la ley de amnistía
22.924.
La declaración de insanablemente nulas de las leyes de “Punto Final” y
“Obediencia Debida” expresa la voluntad del Congreso de utilizar la fórmula
expuesta en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que declara nulos a
los actos que puedan significar el ejercicio de facultades extraordinarias o
la suma del poder público. Se trata, en realidad, de una analogía que tiene
por finalidad privar de efectos legales a las amnistías y, consecuentemente,
evitar la impunidad de hechos atroces y aberrantes.
Las leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida” tuvieron la misma finalidad
que la ley de autoamnistía 22.924, porque todas estas disposiciones tienen por
objeto dejar impunes hechos ilícitos perpetrados por el régimen de facto.
En tal sentido, el interrogante central de toda esta cuestión es el siguiente
¿la Constitución Nacional permite que estos hechos queden impunes?
Según este planteo la diferencia de que órgano sancionó esas disposiciones, si
fue un gobierno constitucional o de facto, carece de relevancia. Lo central
aquí es determinar si la destrucción de grupos humanos desde el aparato del
Estado (que varios juristas y magistrados han calificado como “genocidio”)
puede ser amnistiada.
La doctrina que emana del contenido del artículo 29 de la Constitución
Nacional, que sin duda constituyó la fuente inspiradora de los legisladores
que sancionaron la ley 25.779, impide que actos de tal naturaleza sean
perdonados.
Esta Cámara, sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que
llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29
constitucional, sostuvo que la prohibición contenida en este artículo
alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a
la vez, expresó que este precepto constitucional estaba dirigido a la
protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de
una concentración de funciones (Causa Nro. 18.057, “Fernández, Marino A. y
Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra”, Sala I, fallada el 4 de octubre de
1984; y Causa Nro. 3438, “Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción
arts. 189 bis y 292 del Código Penal”, Sala II, fallada el 6 de marzo de
1985).
En tal sentido se sostuvo: “Pocas disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan
con antecedentes históricos tan dolorosamente significativos como este art.
29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no
obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo el
literal de la primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo
otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra
comprendida, a mi juicio, la ‘asunción’ de facultades excepcionales. Conforme
se desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el
Ejecutivo conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado,
los bienes básicos que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte,
la expresión ‘Actos de esta naturaleza’, da clara cuenta de que la concesión
legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en
la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta genérica que se
trata de evitar: una acumulación de atribuciones que permita la actuación
estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales” (del voto del
juez Gil Lavedra).
En los mismos términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación
afirmando que lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución impedía la
asunción de facultades extraordinarias: “... el art. 29 de la Constitución
Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una
concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías
individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la
norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad,
el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder
público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza.
El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de
aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución
Nacional al cumplimiento de sus objetivos” (Fallos 309:1689, del considerando
6º del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la “Causa 13”; en
igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el caso “Basilio Arturo Lami
Dozo”, Fallos 306 (1): 911, considerando 7º).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución
Nacional ¿es amnistiable un hecho que implica la concesión o la propia
asunción de la suma del poder público? y, en este mismo contexto, ¿el
ejercicio de la suma del poder público o de facultades extraordinarias puede
ser amnistiado? Siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la respuesta no puede ser más que negativa.
En los autos “Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros”,
fallada el 8 de febrero de 1956 (Fallos 234:16) la Corte Suprema tuvo que
pronunciarse sobre una excepción de amnistía interpuesta por varios
legisladores que solicitaban que se les apliquen los beneficios de la ley
14.296 y el Decreto-ley 63/55.
Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación, afirmó que el
delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional (actual
artículo 29) era inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las
potestades legislativas comunes. Sostuvo, en tal sentido, que constituía un
error la aplicación de una ley de amnistía para el delito contenido en el
artículo 20 CN. Al respecto, manifestó: “Estriba dicho error en asignar al
Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones propias de éste, la
atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar
expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus
efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De no haberse previsto
en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la
legislación, sin allanar los fueros parlamentarios, calificar penalmente la
prohibición que contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es
el único fundamento jurídico de su validez represiva. [...] Aceptar en
semejantes condiciones que los sujetos de tal exigencia tienen la facultad de
enervarla mediante leyes de amnistía, significa tanto como admitir el absurdo
de que es la Constitución misma la que pone en manos de éstos el medio de
burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de que la imperatividad de
la norma, expresada en términos condenatorios de singular rigor, no depende
sino de la libre voluntad de quienes son precisamente sus destinatarios
exclusivos. Se trata en la especie de un delito que sólo puede cometerse en el
desempeño de un poder político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma
republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional. Es
por eso que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía, en
cuanto importa en cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser
dispuesta sino por el mismo poder que se halle investido de las atribuciones
que se requieren para sancionarlo”.
Se desprende de esta última afirmación que sólo una Convención Constituyente
podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que este
órgano es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se
requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).
Soler continuó su dictamen indicando: “En resumen, el verdadero sentido del
artículo 20 es el de consagrar una limitación a las atribuciones de los
poderes políticos, y el de considerar el exceso a los límites impuestos como
una grave transgresión a cuyos autores estigmatiza con infamia. Y si la
Constitución se ha reservado exclusivamente para sí ese derecho, quienes
quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción de una ley de
amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma transgresión que
quieren amnistiar”
Por su parte, la Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que
una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito previsto por
el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional, carecería de validez
dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución.
En síntesis, esta doctrina sienta un principio que limita el poder de
amnistiar que se encuentra dentro de la órbita del Poder Legislativo (art. 75
inc. 20 de la C.N). La facultad del Congreso Nacional de dictar amnistías
generales no constituye una prerrogativa ilimitada, exorbitante, ni
insusceptible de control.
De lo desarrollado hasta aquí, queda claro que es doctrina de la Corte Suprema
que los integrantes de una legislatura que concedieran al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias o la suma del poder público, no podrían ser
amnistiados.
Igual limitación, estableció la Corte para quienes ejerzan la suma del poder
público o facultades extraordinarias. En ese caso la Corte Suprema se
pronunció de la siguiente manera: “Que con motivo del requerimiento formulado
por Juan Domingo Perón, quien solicitó se declarara extinguida la acción penal
relativa al delito de traición a la patria que se le imputa, invocando a ese
efecto las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal
confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia... y dispuso no hacer
lugar ‘a la excepción de amnistía’ deducida en orden ‘al delito previsto en el
art. 227 del Código Penal’ [...] Que... es manifiesto que las pretensiones que
el apelante expresa sobre el punto no son atendibles, concorde a la doctrina
que esta Corte estableció en el precedente de Fallos: 234:16. De acuerdo con
ella, entonces, corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no
son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya que
el art. 29 de la Const. Nacional -que categóricamente contempla la traición a
la patria- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede
desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder
amnistías” (de los considerandos 1 y 5).
El contenido de este precedente deja contestado el interrogante anteriormente
formulado: quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias (o la suma
del poder público) prohibidas por el artículo 29 de la Constitución Nacional
no pueden ser amnistiados por una ley del Congreso en ejercicio de sus
facultades legislativas comunes.
Las conclusiones a las que arriba Marcelo Sancinetti a este respecto resultan
por demás convincentes, y no cabe más que seguirlas en su totalidad:
“Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su
relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se refiere a
la descripción y punición de la ‘conducta típicamente prohibida’-, en
cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio
de la suma del poder público, el ejercicio, en definitiva, del poder tiránico,
en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que ‘la
vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de los
gobiernos o persona alguna’. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder
omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración
(homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería
imposible amnistiarlos” (cfr. “El derecho penal en la protección...”, ob. cit,
p. 282/3, resaltado original).
Seguidamente, Sancinetti afirma: “... de resultas de la doctrina de Fallos,
234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del
ejercicio de la suma del poder público -por los que ‘...la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna’
(art. 29, Const. Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso
Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los
hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo.
Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder
público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo
en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras: se trata de
hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto” (cfr. “El
derecho penal en la protección. ..”, ob. cit, p. 282/3, resaltado original).
Sobre el particular también es necesario resaltar lo resuelto por esta Cámara
en el ya citado caso “Fernández y Argemi”, en tanto se sostuvo: “La ley del
gobierno militar nº 22.924, al declarar extinguidas las acciones penales
derivadas de todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión, o con
motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a
las actividades terroristas o subversivas, intentó dejar en la impunidad
hechos brutales que desconocieron la dignidad humana y que se hallaban
comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional [...] (Cfr. Fallos:
247:287)”.
A su vez, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos
309:1689, con relación a la validez de la ley 22.924 y su vinculación con el
art. 29 de la CN afirmaron: “[...] la aplicación de la regla en análisis [la
amnistía] tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron
la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el
juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el art.
29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos
carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto,
necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924
resta a esta regla todo valor jurídico” (del considerando sexto).
En síntesis, de la doctrina emanada de estos precedentes puede inferirse que
los hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total
prohibido por el art. 29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de
ser beneficiados por una ley de amnistía ni una medida análoga.
Con toda razón, concluye Marcelo Sancinetti: “... la jurisprudencia de la
Corte de 1956 y 1960, reiterada por la Corte de la era Alfonsín en 1986,
establece una doctrina que atiende a la inamnistiabilidad de cierta clase de
hechos: el conceder, formular, firmar o consentir facultades extraordinarias,
la suma del poder público, “...por las que la vida, el honor y la fortuna...”
(art. 29, Const. Nacional).[...] De todo esto se deriva que actos que
impliquen la asunción de la suma del poder público no pueden ser amnistiados,
ni por una ley de facto, ni por una ley de jure. Y si los hechos cometidos
durante la dictadura militar habían constituido una manifestación de la
asunción de la suma del poder público en el sentido del art. 29 de la Const.
Nacional y por esto no habían podido ser amnistiados legítimamente ni siquiera
en su condición de delitos contra la vida, contra la integridad corporal,
contra la libertad, etcétera, lo mismo se puede decir ante el dictado de
cualquier ley que, como las de ‘Punto Final’ y ‘Obediencia Debida’, conducían
a una consecuencia similar. En pocas palabras, así como la ley 23.040 pudo
anular la ley 22.924, se podría anular ahora las leyes 23.492 y 23.521.” (“El
derecho penal en la protección ....”, ob. cit, p. 476, el destacado
corresponde al original).
Por todo lo expuesto, la decisión del Congreso de la Nación de anular las
leyes de amnistía 23.492 y 23.521encuentra sustento en la interpretación del
artículo 29 de la Constitución Nacional.
Otro punto de apoyo de la ley 25.779 lo constituye el cumplimiento de la
obligación internacional derivada del artículo 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En efecto, el artículo 2 de la Convención estipula: “Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
Sobre el alcance y contenido de esta obligación la Corte Interamericana en el
caso “La Última Tentación de Cristo”, fallado el 5 de febrero de 2001 (Serie
“C”, Nro. 73) sostuvo:
“La Corte ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el
artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las
garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas
garantías.[...] En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe
que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir
en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente
aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella
consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de
derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto
significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo
establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento
jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas
medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa
de protección de la Convención” (texto extraído de los párrafos 85 y 87).
En el caso “Bulacio vs. Argentina”, fallado el 18 de septiembre de 2003, la
Corte Interamericana reiteró en todos sus términos el alcance de la obligación
derivada del artículo 2 de la Convención y agregó: “El deber general
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de
medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías” (cfr. párrafo 144).
Es bien sabido que la Comisión Americana de Derechos Humanos en el año 1992
declaró que las leyes 23.492 y 23.521eran contrarias al artículo 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a los artículos 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta decisión del organismo interamericano genera obligaciones para el Estado
argentino en general. En el marco de la división de funciones dentro del
Estado, el Poder Legislativo tiene que adecuar la legislación a los preceptos
de la Convención. En tal sentido, el hecho de anular las leyes de amnistía no
es más que el cumplimiento de una obligación contractual.
En síntesis, la sanción de la ley 25.779 tiene un doble sustento. Por un lado,
encuentra fundamento constitucional en lo establecido por el artículo 29 y,
por otro, constituye el cumplimiento estatal de la obligación emanada del
artículo 2 de la Convención Americana.
Sentado lo anterior, de ningún modo puede sostenerse que la ley 25.779 afecta
la división de poderes del Estado. Esta ley no vulnera ni deja de lado la
intervención del poder judicial, dado que no se impide que los jueces ejerzan
el control de constitucionalidad ordenado por la Carta Magna. Dicho de otro
modo, lo dispuesto por la ley 25.779 no es más que una declaración, no se le
impone a los jueces ni un modo de determinar los hechos (como sí lo hace la
ley 23.521) ni un modo de interpretar o aplicar el derecho.
Por ello, salvado el interrogante acerca de la adecuación constitucional de la
ley 25.779 es necesario preguntarse y determinar, en esta resolución, si las
leyes 23.492 y 23.521, en sí mismas, son constitucionales.
B) El contenido de las leyes de 23.492 y 23.521, y su adecuación
constitucional
Se analizará en este apartado el contenido de las mencionadas leyes y se
evaluará su validez a la luz de normas generadas en el ámbito del derecho
internacional.
La ley 23.492 en la parte que aquí interesa estableció lo siguiente: “Art. 1.
Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta
participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049,
que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada
su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes
de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley”. Sólo se exceptuaron de esta disposición los casos "...de
delitos de sustitución de estado civil y sustracción y ocultación de menores"
(art. 5).
Mediante la ley 23.521, comúnmente denominada “Ley de Obediencia Debida” se
estableció que: “ Art. 1. Se presume sin admitir prueba en contrario que
quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes,
oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los
delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado
en virtud de Obediencia Debida [...] En tales casos se considerará de pleno
derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo
subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin
facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en
cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2. La presunción establecida en el
artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación,
sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y
apropiación extorsiva de inmuebles. [...] Art. 4. Sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera
transcurrido el plazo previsto en el art. 1 de la misma, no podrá disponerse
la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en
el art. 1, primer párrafo de la presente ley”.
Más allá del debate que se suscitó oportunamente sobre la clasificación
jurídica, ambas disposiciones legales deben ser consideradas como leyes de
amnistía, dado que importan "...la suspensión de la ley penal con respecto a
hechos determinados" y se fundamentan políticamente en argumentos de interés
general (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tea, Buenos Aires,
1992, Tomo 2, p. 538; así lo entienden también Sancinetti, Marcelo, en
“Derechos Humanos en la Argentina Post- Dictatorial”, Lerner Editores, Buenos
Aires, 1988, ps. 62 y siguientes; y el juez de la Corte Suprema Enrique
Petracchi en Fallos 310:1162; entre otros).
En particular, el juicio que la ley 23.521 realiza para concluir en la no
punibilidad de las conductas que integraron el sistema de represión política
(1976-1983) se funda en la "Obediencia Debida" a las órdenes superiores (art.
1, primer párrafo).
Conforme el alcance que se le otorga a la "Obediencia Debida" en la ley 23.521
dicha eximente comprende también a hechos de ilegalidad manifiesta e inclusive
a hechos atroces o aberrantes.
Este alcance otorgado al deber de obediencia contradice los principios
jurídicos elaborados por una larga tradición que observa antecedentes remotos
y que se encuentran vigentes desde tiempos anteriores a la Edad Media. Dichos
principios, relativos a los límites de la obediencia a órdenes superiores, se
basan en el reconocimiento de la capacidad moral del hombre y son inherentes a
la tradición jurídica y a las bases filosóficas sobre las que se apoya todo
nuestro sistema de derecho.
Sobre esta cuestión, se ha explayado con amplitud y erudición el Dr. Bacqué en
Fallos 310:1162, no ya al fundar la inconstitucionalidad de la ley 23.521,
sino al intentar realizar una interpretación compatible con la Constitución
Nacional del art. 514 del Código de Justicia Militar (que se refiere a la
obediencia en el ámbito militar); rechazando de manera categórica que la
defensa basada en la obediencia a órdenes superiores pueda exculpar la
comisión de hechos atroces o aberrantes.
En el ámbito del derecho penal internacional desde los juicios de Nüremberg la
defensa basada en el cumplimiento de órdenes superiores no excluye sin más la
responsabilidad penal de quien la ejecuta. Sólo, en determinados casos, puede
mitigar el castigo que corresponde a cada infracción (Cfr. Ambos, Kai
“Impunidad y Derecho Penal Internacional”, Ad Hoc, Buenos Aires, segunda
edición, 1999, p. 240 y ss.).
Este criterio se encuentra consolidado en el ámbito del derecho internacional
y, en especial, está regulado en el artículo 33 del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional en el cual también se establece la presunción de que
las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
manifiestamente ilícitas.
1) La obligación de perseguir las graves violaciones de los derechos humanos y
la jerarquía constitucional de los tratados internacionales
La obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los
crímenes contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos
surge para nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse a la
comunidad internacional de Naciones. Esta obligación encuentra diversas
fuentes; por un lado, las derivadas del derecho internacional general y, por
otro, las contraídas mediante la celebración de pactos internacionales,
especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Se ha dicho que con respecto a las conductas que se definen como crímenes
contra la humanidad todos los estados que integran la comunidad internacional
tienen un interés equivalente en que sean investigados y sus autores juzgados
y sancionados penalmente.
Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción penal ha dado
lugar a que se estableciera como uno de los principios atinentes a los
crímenes contra la humanidad, el de la obligación de perseguir y sancionar
penalmente a los autores de tales crímenes (ver Ambos, Kai, op. cit., p. 79 y
ss.).
Las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" están dirigidas a procurar la
impunidad de crímenes contra la humanidad, sin embargo, como se verá, frente
al derecho internacional son ineficaces.
Este afirmación lleva necesariamente a considerar cuál es la jerarquía de las
obligaciones internacionales en el marco constitucional argentino, ya que
establecido el orden jerárquico entre las leyes nacionales y los tratados
internacionales, sólo restará verificar si lo dispuesto en las leyes se adecua
a las previsiones de los tratados.
Sobre el punto, cabe expresar que si bien la Constitución Nacional reformada
en el año 1994 cerró definitivamente toda discusión posible al disponer
expresamente que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75,
inc. 22), ello ya había sido reconocido con anterioridad por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
El reconocimiento de la preminencia de los tratados sobre las leyes en la
jurisprudencia del Alto Tribunal se inició al fallar en el caso ("Miguel Angel
Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich" Fallos: 315:1492). En esta decisión, la Corte
expresó que existían fundamentos normativos para reconocerle a los tratados
una ubicación jerárquica superior a las leyes. En el considerando 17 del voto
de la mayoría se dijo: "Que un tratado internacional constitucionalmente
celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal,
pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14,
Constitución Nacional), el Congreso los desecha o aprueba mediante leyes
federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo
Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del
Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma
Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto
complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder
Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las
relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional)".
También la Corte utilizó otro argumento derivado directamente del derecho
internacional: "Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
-aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de
diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- confiere primacía
al derecho internacional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de
rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado
internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto
es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio
derecho interno" [...] "Esta convención ha alterado la situación del
ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos:
257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual 'no
existe fundamento normativo para acordar prioridad' al tratado frente a la
ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena,
según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado'" (consid. 18).
Esta doctrina impone que ante un conflicto normativo entre una ley y un
tratado deba darse primacía a este último. En palabras de la Corte: "...la
necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los
órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual
conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado
internacional en los términos del citado art. 27" (consid. 19). Esta misma
doctrina ha sido reiterada en fallos posteriores, como los dictados in re "Fibraca
Constructora SCA. v. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande" (Fallo 316:1669),
"Hagelin, Ragnar v. Poder Ejecutivo Nacional sobre juicio de conocimiento"
(Fallo 316:3176) y "Cafés La Virginia SA. sobre apelación (por denegación de
repetición)" (Fallo 317:1282).
Lo expuesto implica reconocer que las obligaciones internacionales derivadas
de los tratados deben prevalecer frente a las disposiciones que emergen de las
leyes de amnistía 23.492 y 23.521.
2) Las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” frente a la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos
La Convención Americana (o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por el
Congreso Nacional el 1º de marzo de 1984 mediante la ley 23.054), impone a los
Estados la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos
reconocidos en el tratado.
Estas obligaciones de respeto y garantía surgen expresamente de lo normado por
el artículo 1.1 de la Convención y fueron interpretadas en numerosos casos
fallados por la Corte Interamericana de derechos Humanos (“Godínez Cruz”,
sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 173; “Velásquez Rodríguez”,
sentencia del 29 de julio de 1988; “Caballero Delgado y Santana”, sentencia
del 8 de diciembre de 1995, párrafo 56; “El Amparo”, sentencia del 14 de
septiembre de 1996, párrafo 6 del voto del juez Cançado Trinidade; “Loayza
Tamayo”, sentencia del 17 de septiembre de 1997, punto dispositivo 3, entre
otros; Opinión Consultiva 6/86, del 9 de mayo de 1986 “La expresión ‘Leyes’ en
el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre
otras).
El alcance de la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos
humanos protegidos por la Convención -derivado del contenido del art. 1.1- ha
sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios
precedentes
Es de destacar aquí lo resuelto por la Corte con toda claridad en el caso
“Velásquez Rodríguez” en el que se afirmó en punto al deber de garantía: “La
segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación
los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos
no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible
el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (de los
párrafos 166 y 167).
El alcance del deber de sancionar toda violación a los derechos humanos que
surge del contenido del art. 1.1. de la CADH, fue complementado -luego del
precedente citado “Velásquez Rodríguez”- en el caso “Barrios Altos”. En tal
oportunidad se despejó toda duda (si la había) con relación a la
incompatibilidad de las leyes de amnistía con este deber de sancionar las
graves violaciones de los derechos humanos (ver sentencia del 14 de marzo de
2002, “Caso Barrios Altos”, Chumbipuma Aguirre vs. Perú).
La Corte sostuvo: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones
de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”
(consid. 41).
Luego de reiterar que disposiciones de esa naturaleza violan las obligaciones
generales de los arts. 1.1 y 2, y las que surgen de los arts. 8 y 25 de la
C.A.D.H., la Corte Interamericana expresó que, en consecuencia, “...carecen de
efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la
identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o
similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú” (consid. 44).
Con base en lo expresado, la Corte Interamericana resolvió, por unanimidad,
“Declarar que las leyes de amnistía Nº26479 y Nº26492 son incompatibles con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de
efectos jurídicos” (v. punto 4 del resolutorio).
La analogía entre las leyes de amnistía analizadas por la Corte en el caso
“Barrios Altos” y las leyes de amnistía 23.492 y 23.521 es evidente.
La Corte Interamericana en el mes de septiembre de 2001 tuvo oportunidad de
interpretar el alcance que se le debía otorgar a la sentencia en el caso
“Barrios Altos” y, lejos de establecer que sólo alcanzaba a las partes que
habían intervenido en el expediente, expresó que lo decidido tenía alcance
general, es decir, que abarcaba a todas las amnistías de graves violaciones de
los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones sumarias y la
desaparición forzada de personas (ver sentencia del 3 de septiembre de 2001).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no cabe otra
conclusión que afirmar que las leyes 23.492 y 23.521 son contrarias a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Recientemente la Corte Interamericana se ha pronunciado en el caso “Bulacio”
en el cual nuestro país asumió su responsabilidad internacional por violación
a varios derechos consagrados en la Convención.
Este caso es trascendental no sólo porque la Argentina fue parte, sino también
porque se precisó el alcance de las obligaciones derivadas de la
interpretación conjunta de los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención. En tal
sentido, la Corte manifestó: “[...] este Tribunal ha señalado que son
inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier otro obstáculo de
derecho interno mediate el cual se pretenda impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera
que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la
protección judicial consagrada en el artículo 25. De acuerdo con las
obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o
instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al
cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así
no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían
desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está
conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios
generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda,
el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el
efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes” (ver,
sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafos 116 y 117, destacado en el
original).
Si bien la Corte Interamericana no se pronunció expresamente acerca de la
validez de las leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida”, otro órgano del
sistema regional de protección de los derechos humanos, la Comisión
Interamericana, analizó la compatibilidad de estas disposiciones, con respecto
a la Convención.
Este análisis fue plasmado en el “Informe Nro. 28/92, Casos 10.147, 10.181,
10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina” del 2 de octubre de 1992.
En dicha oportunidad la Comisión sostuvo que las normas referidas eran
incompatibles con varias disposiciones que integran el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos. En tal sentido concluyó: "las Leyes N
23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo
XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
De acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, no hay duda de que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos impone al Estado argentino el deber de
investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. En
consecuencia, la sanción y la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto
impiden llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar a los
autores y partícipes de las violaciones a los derechos humanos perpetradas
durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales
correspondientes, son violatorias de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3) Las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” frente al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
La misma incompatibilidad se advierte si se analizan las mencionadas leyes de
amnistía con el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
(adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de
1966, aprobado por el Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986 mediante la
ley 23.313, entró en vigor para nuestro país el 8 de noviembre de 1986).
Entre su artículo 2 se establecen obligaciones para los Estados Parte que son
sustancialmente análogas a las derivadas del artículo 1 de la Convención
Americana. En tal sentido, se impone a los Estados la doble obligación de
respetar y garantizar los derechos reconocidos en el tratado.
Dada esta correlación entre ambos tratados, no existe óbice para trasladar los
razonamientos efectuados con relación a la Convención Americana, a la
interpretación del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. De este modo, debemos concluir que este tratado impone a los
Estados (a los efectos de hacer efectivo el deber de garantía) la obligación
de prevenir, investigar y sancionar toda posible violación a los derechos
reconocidos en el Pacto (cfr. Ambos, Kai, op. cit, p. 69 y ss.).
La compatibilidad de las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” con el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido analizada por el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en oportunidad del análisis
del segundo informe periódico producido por Argentina en virtud de lo
establecido por el artículo 40 del Pacto.
En el Comentario adoptado durante la Reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril
de 1995 (ver. “Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46
[1995], en inglés el original) entre los factores y dificultades que afectan
la implementación del Pacto, el Comité manifestó: “El Comité nota que los
compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario
reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y
el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los
requisitos del Pacto”.
Entre sus “Principales Temas de Preocupación” el Comité incluyó: “El Comité
reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la
Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones
de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un
recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El
Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las
investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas
y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde
existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales
como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo
niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también
las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte
de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las
fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los
derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores
de violaciones de derechos humanos”.
En el capítulo denominado “Sugerencias y Recomendaciones” el Comité de
Derechos Humanos de la ONU expresó: “El Comité insta al Estado parte a
continuar las investigaciones acerca del destino de las personas
desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones acerca de las
denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas desaparecidas y a
tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar plenamente
las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los
militares durante el periodo de gobierno militar y a actuar sobre la base de
los resultados”.
De acuerdo con la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos en sus
“General Coments” sobre la interpretación y alcance del artículo 2, con lo
expuesto por el mismo organismo en el Comentario sobre Argentina producido en
1995 debemos concluir que las leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida” son
contrarias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dado que
implican una valla que imposibilita llevar a cabo el cumplimiento del deber de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por este
tratado en los artículos 2 (2,3) y 9 (5).
4) Las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” frente a la “Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes”
También las disposiciones de las leyes de amnistía son contrarias al objeto y
fin de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes” (aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1984 y que entrara en vigor el 26 de junio de
1987, ratificada por ley 23.338 del 30 de junio de 1986).
Mediante este Tratado el Estado argentino se obligó a tomar las medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los
actos de tortura dentro del territorio de la Nación (Artículo 2).
Continuando la tradición iniciada varias décadas antes, en la Convención se
prohíben invocar circunstancias excepcionales (estado de guerra, inestabilidad
política interna, etc.) como justificación de la tortura y la invocación de
una orden de un funcionario superior o de una autoridad como eximente para
este crimen.
La Convención fue suscripta en el año 1984; luego, mediante la ley 23.338 (del
30 de julio de 1986) el Congreso Nacional aprobó el tratado y el 24 de
septiembre de 1986 el gobierno argentino depositó en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación. Tanto la ley de
"Punto Final" como la ley de "Obediencia Debida" fueron aprobadas con
posterioridad a esas fechas: la ley 23.492 fue aprobada el 23 de diciembre de
1986 y la ley 23.521 fue aprobada el 4 de junio de 1987, es decir,
aproximadamente dos semanas antes de la entrada en pleno vigor de la
Convención.
La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin de la
Convención contra la Tortura, fue confirmada luego por el Comité contra la
Tortura (ver. “Comunicaciones Nros. 1/1988; 2/1988 y 3/1988”).
El Comité observó a la República Argentina, por un lado, que la prohibición de
la tortura en el ámbito del derecho internacional databa de tiempos anteriores
a la Convención y, por otro, indicó que la sanción de la ley de "Obediencia
Debida" era "incompatible con el espíritu y los propósitos" del tratado.
Dijo el Comité: “Con respecto a la prohibición de la tortura, el Comité
recuerda los principios del fallo del Tribunal Internacional de Nüremberg y se
refiere al artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
constituyen ambos normas de derecho internacional reconocidas por la mayor
parte de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, entre ellos la
Argentina. Por lo tanto, ya antes de la entrada en vigor de la Convención
contra la Tortura existía una norma general de derecho internacional que
obligaba a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para
castigar su práctica. Ahora bien, parece, que la Ley argentina Nro. 23521
sobre Obediencia Debida indulta a los reos de actos de tortura perpetrados
durante la ‘guerra sucia’”.
Dicho órgano internacional concluyó su decisión afirmando: “El Comité observa
con preocupación que fue la autoridad democráticamente elegida y posterior al
gobierno militar la que promulgó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida,
esta última después de que el Estado hubiese ratificado la Convención contra
la Tortura y sólo 18 días antes de que esta Convención entrara en vigor. El
Comité considera que esto es incompatible con el espíritu y los propósitos de
la Convención. El Comité observa asimismo que de esta manera quedan sin
castigo muchas personas que perpetraron actos de tortura, igual que los 39
oficiales militares de rango superior a los que el Presidente de la Argentina
perdonó por Decreto de 6 de octubre de 1989, cuando iban a ser juzgados por
tribunales civiles".
Ciertamente, las leyes 23.492 y 23.521 frustran el propósito de sancionar
penalmente a los responsables de este crimen contra el derecho internacional,
toda vez que impiden investigar los hechos y dejan impunes a los responsables
de actos de torturas.
La afirmación del Comité contra la Tortura acerca de que las leyes en análisis
son incompatibles con el espíritu y los propósitos de la Convención implica
observar el incumplimiento de una obligación internacional del Estado
argentino, cual es, la que surge del art. 18 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados según la cual todo Estado debe abstenerse de
realizar actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de un
tratado luego de que lo haya firmado.
V-. Los planteos de “cosa juzgada” y la afectación de la garantía “ne bis
in idem”
Las defensas de los encausados opusieron excepción de falta de acción,
expresando que la reanudación de esta investigación avasalla “la garantía
constitucional de la cosa juzgada y los superiores intereses que ella ampara,
aún en el caso de que se considerase inconstitucional la ley de Punto Final nº
23.492, desde que la sentencia definitiva que la aplicó ha sido obtenida
después de un procedimiento y sin que existiese dolo o fraude alguno en su
emisión”(ver, por ejemplo, fs. 305 vta).
Un somero análisis de los antecedentes de la investigación formalizada en la
causa nº 450 esclarecerá las intenciones de las defensas.
La ley 23.521 en su artículo 3 estableció: “....La presente ley se aplicará de
oficio. Dentro de los cinco (5) días de su entrada en vigencia, en todas las
causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que
se encontraren radicadas sin más trámite dictará, respecto del personal
comprendido en el art. 1, primer párrafo, la providencia a que se refiere el
art. 252 bis del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a
prestar declaración indagatoria, según correspondiere. El silencio del
tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el segundo párrafo del
art. 1 producirá los efectos contemplados en el párrafo precedente, con el
alcance de cosa juzgada”.
Con fecha 23 de junio de 1987, esta Cámara de Apelaciones, declaró
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1ºde la ley señalada a parte de
los entonces procesados de esta causa. Consecuentemente, dejó sin efecto sus
respectivos procesamientos y los liberó -conforme lo prescripto por el
artículo 252 bis del Código de Justicia Militar, en función del artículo 3 de
la ley 23.521- (fs. 3979/3989). Los imputados restantes fueron declarados
excluidos de la presunción legal establecida por esta ley de amnistía (fs.
4168/4175).
La aplicación de la ley 23.521 en este expediente fue posteriormente revisada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de los recursos
interpuestos de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley (311:1042). En la
ocasión, el Alto tribunal declaró extinguida la acción penal respecto de los
imputados Mariani, Comes, Roualdes, Ferro, Guglielminetti, Paladino, Ruffo,
Gamen, Crespi, Luque, Durán Saenz, Maidana, Baraldini, Constantino, Fiorucci,
Reta, Cenizo, Aguilera, García y Barda. Dicho temperamento tuvo lugar tras
considerarse que los nombrados estaban alcanzados por las disposiciones del
artículo 1º de la ley 23.492 (considerandos 6º y 7º).
A su vez, la Corte confirmó la decisión de esta Cámara a través del cual se
declararon comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 23.521
a los imputados Rolón, Godoy, Simón, Cruz, Forese, Minicucci, Reinhardt, Del
Cerro, Estévez y Presti respecto de quienes se dejó sin efecto sus
procesamientos. Del mismo modo, también avaló la decisión de este Tribunal de
excluir de los alcances de la ley 23.521 a los imputados Montes, Ferrero,
Sigwald y Sasiaiñ.
Quienes fueron excluidos de los alcances del artículo 1º de la ley 23.521
fueron posteriormente indultados por el Poder Ejecutivo Nacional. Mediante el
Decreto nº 1002/89 se indultó a Sasiaiñ, Montes, Ferrero, Sigwald y Olivera
Rovere (cuyo recurso ante la Corte Suprema había sido tenido por desistido en
el pronunciamiento antes señalado). A través del Decreto 2746/90 se indultó a
Suarez Mason. Como consecuencia de estas decisiones liberatorias del Poder
Ejecutivo, esta Cámara sobreseyó definitivamente a los nombrados (ver fojas
6488 y 6733).
Tiempo después, este Tribunal rechazó un pedido de Carmen Aguiar de Lapacó
mediante el cual requirió el libramiento de oficios a diversos organismos con
el objeto de determinar el destino final de las personas “detenidas
desaparecidas” (fs. 6948/6953). Como producto del recurso extraordinario
interpuesto por la nombrada contra la decisión de esta Cámara, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación volvió a pronunciarse.
En tal oportunidad, convalidó la resolución de esta Cámara, y por mayoría
expresó que la “realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura
del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra
quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron
lugar a la formación de la presente causa...” (321:2031).
Cabe destacar que esa no fue la decisión final del caso, dado que Carmen
Aguiar de Lapacó denunció al Estado argentino ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. El 15 de noviembre de 1999 el Estado argentino y Aguiar
de Lapacó -junto con las ONG que la patrocinaron- suscribieron un acuerdo de
solución amistosa, en virtud del cual el Estado nacional se obligó a aceptar y
garantizar el derecho a la verdad y la actora a congelar su acción
internacional mientras se cumpliera el acuerdo. La comisión aprobó los
términos de la solución amistosa el 29 de febrero de 2000 (“Carmen Aguiar de
Lapacó v. Argentina”, Caso nº 12.059, Informe nº 70/99). La garantía del
derecho a la verdad evidencia el reconocimiento -al menos parcial- por parte
del Estado nacional de sus obligaciones internacionales convencionales y de
aquellas que le competen como integrante de la comunidad internacional (ver
punto IV-B).
Con motivo de las decisiones de la Corte Suprema respecto de la situación
procesal de aquellos imputados, se ha alegado que la reanudación del trámite
en este expediente afectaría la garantía ne bis in idem.
Para dar adecuada respuesta a las pretensiones de las defensas, corresponde
comenzar por un detalle del objeto y el alcance de la cosa juzgada -y su
vinculación con la garantía ne bis in idem-, para luego establecer su eventual
aplicación al caso.
A) La “cosa juzgada”. Regla y excepciones.
De modo general, puede definirse a la cosa juzgada como el efecto que emerge
de una sentencia firme -entendida como la decisión con la que culmina un
juicio- y que convierte a esa declaración en inatacable e inmutable frente a
posibles declaraciones jurisdiccionales posteriores. “No se trata sólo de una
mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir
un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función
positiva de aquél, es decir, prohibición de que en otro juicio se decida en
forma contraria a lo ya fallado” (Juan C. Hitters, “Revisión de la cosa
juzgada. Doctrina y jurisprudencia”, Librería Editora Platense, La Plata,
1977, págs. 122/23).
Las consideraciones que se efectuarán a continuación parten de este concepto
de cosa juzgada, al que la doctrina y la jurisprudencia calificaron como
“material”. Se lo distingue de la “cosa juzgada formal”, a la que se
identifica como el efecto que torna a las sentencias insusceptibles de ser
objeto de recurso alguno dentro del proceso, pero de posible modificación en
procesos posteriores. “La cosa juzgada formal hace inimpugnable la sentencia,
mientras que la material la hace indiscutible” (Francesco Carnelutti,
“Instituciones del proceso civil”, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1959, vol. I, pág. 142).
No obstante la rigidez con que se describe la intangibilidad de las sentencias
firmes, este principio da lugar a varias excepciones.
De modo general, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal indica que “el
reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la
existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado
sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos
255:162).
En ese mismo sentido, se reconoció inmutabilidad sólo a aquellas sentencias
judiciales precedidas “...de un proceso contradictorio, en el que el vencido
haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba” (Fallos
281:421).
A partir de esta doctrina, la Corte Suprema relativizó los efectos de la cosa
juzgada, desconociéndose la inmutabilidad de aquellos pronunciamientos en los
que media fraude, violencia, cohecho o cualquier otra circunstancia que impida
que la sentencia sea el corolario de un debido proceso (Fallos 238:18,
254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt, considerando
14, pág.1780-, entre otros).
En términos análogos se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el precedente Castillo Petruzzi, luego de analizar la situación de cuatro
ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin
rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua
bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria. En respuesta
al argumento de que el proceso cuestionado había adquirido condición de cosa
juzgada -esgrimido por el Estado peruano-, la Corte aclaró que “todo proceso
está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica,
lógica y teleológica. Unos son soporte o supuestos de los otros y todos se
ordenan a un fin supremo y común: la solución de una controversia por medio de
una sentencia. ...Si los actos en que se sostiene una sentencia están
afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener
en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de un soporte
necesario: un proceso realizado conforme a Derecho” (sentencia dictada el 30
de mayo de 1999, párr. 214/225).
En resumen, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos y para la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sólo adquirirá el efecto de cosa juzgada
material aquellas sentencias que hayan sido dictadas luego de un debido
proceso.
Específicamente en materia penal, los indultos, las amnistías y las
modificaciones realizadas sobre las sentencias firmes tras la interposición de
recursos de revisión, importan excepciones a la cosa juzgada -estas últimas,
establecidas legalmente para operar sólo en beneficio del condenado (artículo
479 del Código Procesal Penal de la Nación), porque si bien no se cuestiona el
proceso anterior a la sentencia se desconocen sus efectos.
La prescripciones legales que disponen que los recursos -o acciones- de
revisión sólo pueden producir modificaciones que beneficien al condenado,
podrían resultar severamente controvertidas por disposiciones de jerarquía
constitucional.
Esta circunstancia resulta claramente expresada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional colombiana en ocasión de tratar una demanda de
inconstitucionalidad contra la ley que prescribe que sólo serán objeto de
revisión las sentencias condenatorias (artículo 220 numeral 3º parcial de la
Ley 600 de 2000 o Código de Procedimientos Penal de Colombia). Luego de
interpretar el bloque constitucional colombiano -el que, al igual que el
argentino, se integra con tratados de derechos humanos- el Tribunal concluyó
que “...tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones
graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones [las que
impiden revisar sentencias absolutorias] se tornan inconstitucionales, y por
ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión
por la aparición de hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los
debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar esos
comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los
procesados...incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al
tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la
investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria,
siempre y cuando...[se constate] un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial,
las mencionadas violaciones. Esa [constatación de] la omisión del deber
estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin
efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a la cosa
juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente”
(Expediente D-4041, Sentencia C-004/03, p. 37, del 20/1/2003).
Del precedente arriba señalado -incorporado a este pronunciamiento a título
ilustrativo dado que sus conclusiones son trasladables al ámbito argentino-,
emerge el hecho de que tampoco resulta intangible una sentencia firme cuando,
en el caso, el Estado incumplió con sus deberes de investigar y sancionar las
violaciones de derechos humanos -originados a partir de la ratificación de
tratados tales como la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos-.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cesti Hurtado, se
pronunció sobre la imposibilidad de invocar cuestiones de derecho interno (en
el caso la “cosa juzgada”) para sustraerse de la obligación del Estado de
investigar las graves violaciones de los derechos humanos.
Específicamente, frente a un caso de condena impuesta por un tribunal militar
peruano, el Estado argumentó -a modo de excepción preliminar- que la sentencia
gozaba de la autoridad de la cosa juzgada por cuanto había sido revisada en
última instancia del fuero militar, motivo por el cual resultaba inamovible e
irrevisable. La Corte resolvió que “...el aspecto sustancial de la
controversia ante la Corte no es si la supuesta víctima violó la Ley peruana
(ya sea esta la ordinaria o la militar), sino si el Perú ha violado las
obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en
la Convención Americana. Por esas razones, la Corte rechaza, in toto, por
improcedentes, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado”
(sentencia dictada el 26 de enero de 1999, párr. 34/48).
Del mismo modo, la estipulación consagrada en el artículo 20-3 del Estatuto de
Roma para la Corte Penal Internacional (aprobado por ley 25.390) también
corrobora esta excepción a la regla de la inmutabilidad de las sentencias
firmes. De acuerdo con esta disposición, no será un obstáculo para el proceso
ante la Corte Penal Internacional, todo proceso ante otro tribunal que “a)
obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte; o b) no hubiere sido instruido en
forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías
procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de
alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la
intención de someter a la persona a la acción de la justicia”.
B) La “cosa juzgada” y la Constitución Nacional.
La cosa juzgada -cuyos postulados datan de tiempos anteriores a las XII Tablas
y han sido receptados por la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos
conocidos; exceptuando el antiguo derecho musulmán, el viejo derecho noruego y
el actual derecho canónico (ver, al respecto, Hitters, Juan C., ob. cit., pág.
125/126)-, no esta expresamente regulada en el texto de nuestra Constitución
Nacional -excluyendo los tratados internacionales que adquirieron jerarquía
constitucional-.
Por tal motivo, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, se la
consideró una garantía implícita emergente del sistema republicano y del
Estado de derecho (Fallos 248:232, 298:736, 300:1273 y 302:210). En este
sentido, la falta de una estipulación expresa de la cosa juzgada en el texto
constitucional produjo que el Alto Tribunal la vinculara, en algunas
oportunidades, con el derecho de defensa o igualdad ante la ley (Fallos
248:232, 250:724, entre otros), y en otras, la incluyera dentro del derecho de
propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos
179:15, 184:137, 242:501, entre otros).
Esta última interpretación de la cosa juzgada -en virtud de la cual se la
considera un bien que ingresa al patrimonio del beneficiario del
pronunciamiento y del cual no puede ser privado sin violentar su propiedad-
resulta incompatible con los alcances del concepto de propiedad sentado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ello así, pues en el caso
“Marzioni” -informe 39/96- la Comisión limitó el concepto de propiedad al
vincularlo con el dominio u otros derechos de uso, control y disposición sobre
cosas u objetos determinados.
La cosa juzgada resulta consagrada en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 14, inc. 7. Específicamente dispone que
“nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país”.
Por su parte, en el plano continental, la Convención Americana de Derechos
Humanos recepta la garantía en su artículo 8, inc. 4; en cuanto estipula que
“el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un
nuevo juicio por los mismos hechos”.
La jerarquía que adquirieron los tratados señalados a partir de la reforma
constitucional de 1994 le ha otorgado a la cosa juzgada una raíz expresa en la
Carta Magna argentina.
A modo de primera conclusión podríamos afirmar que, de acuerdo con el concepto
de “cosa juzgada” descripto anteriormente, se impide que toda persona
condenada o absuelta -esto es, que haya atravesado un juicio contradictorio
-resulte sometida a un nuevo proceso penal por los mismo hechos. “...[E]l
único y fundamental elemento intrínseco [de la cosa juzgada], es que el
procedimiento jurisdiccional pleno concluido en sentencia y reflejado por esa
sentencia, contenga un dispositivo de condena o absolución” (ver Ernesto
Rodríguez Rossi, “Cosa Juzgada”, Ediar, Sociedad Anónima Editora Comercial,
Industrial y Financiera, Buenos Aires, pág. 22).
Sin embargo, se ha reconocido que la garantía de seguridad del imputado frente
al poder punitivo del Estado debe extenderse aún más allá de los límites
señalados en el párrafo anterior. Es decir, no sólo se protege al individuo de
ser castigado (penado) dos veces por un mismo hecho, o de iniciársele un nuevo
proceso por los mismos acontecimientos que lo llevaron a un juicio oral, sino
que también se le garantiza que no será expuesto dos veces a una persecución
penal por los mismos sucesos -aún cuando por esos hechos nunca haya atravesado
un juicio del que haya podido resultar condenado o absuelto-.
En estos últimos términos se plantea la garantía en la ley procesal penal
federal, en tanto estipula que nadie podrá ser “...perseguido penalmente más
de una vez por el mismo hecho” (artículo 1º del Código Procesal Penal de la
Nación).
C) La cosa juzgada y el ne bis in idem.
La cosa juzgada -entendida como amparo constitucional de aquellos que han
resultado absueltos o condenados- se complementa, entonces, con el principio
que impide una persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva: ne bis in
idem.
Este principio fue descripto de forma clara por el Procurador General de la
Nación en el fallo María Estela Martínez de Perón (Fallos 298:736).
En dicho pronunciamiento, y con la Constitución de los Estados Unidos como
fuente interpretativa del primer capítulo de nuestra Carta Magna, se expresó
“...ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos (ex parte Quirin, 317 US
1, 43, 44 - 1942) que la prohibición constitucional contra el ´double
jeopardy´ fue establecida para proteger a un individuo de estar sujeto a los
azares del enjuiciamiento y posible condena más de una vez por un supuesto
delito...La idea fundamental es que no se debe permitir que el Estado, con
todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un
individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y
sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e
inseguridad....Ello demuestra, según mi parecer, que cuando no concurren las
razones que han hecho necesario, en aras de la seguridad individual, ese
sacrificio de la misión de la judicatura de establecer la verdad jurídica
objetiva, carece de aplicación el principio invocado...”.
Posteriormente, la Corte tomó la interpretación de la garantía efectuada por
el Procurador General y confirmó la raíz constitucional del principio. “[L]a
cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la
doble persecución penal,...y ese derecho federal es susceptible de tutela
inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva
sanción de un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo
de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha
sufrido por el mismo hecho...” (Fallos 315:2680, considerando 4º).
Entonces, desde la Constitución Nacional emerge la garantía que le asegura al
individuo que no será perseguido penalmente dos veces por un mismo hecho, haya
o no finalizado uno de esos procedimientos (litispendencia) y haya o no
recaído sentencia firme de absolución o condena (cosa juzgada).
Esta última conclusión requiere el desarrollo de sus extremos -los que,
lógicamente, también son presupuesto para el funcionamiento de la cosa
juzgada-.
En primer lugar, para que opere el ne bis in idem debe existir identidad en la
persona perseguida penalmente. Esto es, se requiere inexorablemente que la
misma persona sea señalada -con o sin fundamento- como autora o partícipe de
un delito en las persecuciones penales habidas. “Por ello la condena, la
absolución o el sobreseimiento de un imputado no amparan a otro, aunque el
fundamento sobre la base del cual se arribó a una solución determinada sea
común (por ejemplo, la falta de comprobación del hecho imputado o de
adecuación típica del verificado) o se trate de un caso de participación
criminal conjunta; ni siquiera aprovechan a un imputado las declaraciones -obiter
dictum- que, referidas a él....son efectuadas en el proceso que se sigue a
otro imputado” (Julio B. J. Maier “Derecho Procesal Penal”, I. Fundamentos,
Editores Del Puerto, Bs. As, 1999, pág. 605).
Del mismo modo, la identidad objetiva de las persecuciones penales existentes
es un requisito sine qua non para la aplicación de la regla. En este sentido,
la garantía limita el poder estatal de someter a proceso a una misma persona
cuando las persecuciones penales tienen por objeto la imputación de los mismos
sucesos históricos. “Desde este punto de vista la exigencia del principio es
que la doble persecución se base en el “mismo hecho”. Este “hecho” se mira
como una conducta del hombre que modifica el mundo exterior, es un hecho
desnudo de toda calificación jurídica, es el suceso criminoso tal como se ha
dado en la realidad. Aquí no importan las modificaciones que pudo haber
sufrido el mismo, o las consecuencias que trajo si es que las tuvo” (Raúl
Washington Abalos, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuestiones Fundamentales,
Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile 1993, pág. 223).
Esta idea de “hecho” como suceso histórico -independientemente de toda
calificación jurídica que pueda otorgársele- fue resaltada por la Corte
Interamericana en el caso Loayza Tamayo. En la ocasión, la Corte dijo que Perú
había desconocido el ne bis in idem al haber juzgado nuevamente en un tribunal
civil por el delito de terrorismo a una persona que había sido absuelta del
delito de traición a la patria, pues los cargos de terrorismo y traición
estaban asociados esencialmente con los mismos hechos (sentencia dictada el 17
de septiembre de 1997, serie C nº 33, párr. 66/77).
Finalmente, el funcionamiento de la regla está supeditado a que en las
persecuciones penales habidas se corrobore una identidad de causa. Es decir,
puede perseguirse penalmente más de una vez a una misma persona y con el
objeto de imputar un mismo suceso histórico, en la medida en que tales
procesos posean distintas pretensiones punitivas. Este aspecto que demanda la
aplicación de la regla, antes de establecer identidades -como los dos
anteriores-, tiende a reconocer las excepciones al funcionamiento de la
garantía. En efecto, se permite “...la múltiple persecución penal de una misma
persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución, o una de ellas, no
haya podido arribar a una decisión de mérito o no haya podido examinar la
imputación (el “mismo hecho”), objeto de ambos procesos, desde todos los
puntos de vista jurídico penales que merece, debido a obstáculos jurídicos”.
Se trata del caso en que “...una regla jurídica impide agotar el caso porque
inhibe la sentencia de mérito o bien porque impide unificar procesalmente la
pretensión punitiva” (Julio. B. J. Maier, ob. cit. pág. 624).
En síntesis, esta garantía de seguridad individual -configurada por los
postulados de la cosa juzgada y del principio de inadmisibilidad de
persecución penal múltiple- no sólo impide una doble imposición de castigo
estatal por un mismo hecho, sino también el sometimiento duplicado a las
penosas contingencias del juicio criminal (Fallos 272:188, considerando 15)
por un mismo hecho.
Con relación al último extremo indicado -esto es, la prohibición de que un
imputado atraviese un riesgo de condena en más de una ocasión, por un mismo
hecho (y con una misma pretensión punitiva)- habrá que determinar “...cuáles
otras decisiones conclusivas, además de la absolución, pueden ser equiparadas
a ésta a los fines de la aplicación de la cláusula del non bis in idem...”
(Fallos 321:1174, considerando 12 del voto de los Dres. Petracchi y Bossert).
Adviértase que la Corte supo asimilar los términos persecución penal y riesgo
de condena (Fallos 315:2680).
Ante la carencia de una disposición normativa que otorgue certeza sobre los
alcances del principio ne bis in idem, y a modo de primera orientación, puede
decirse válidamente que luego de una sentencia posterior al debate, esta
garantía veda al Estado la posibilidad de provocar un nuevo juicio en el que
el acusado sea puesto nuevamente frente al riesgo de ser condenado -dado que
la instancia contradictoria importa inexorablemente tal riesgo-.
Este aspecto, si bien es mantenido por la Corte Suprema ante juicios
debidamente finalizados -en los que se observaron sus partes sustanciales de
acusación, defensa, prueba y sentencia- (Fallos 321:2831), resulta
controvertido cuando el juicio que precede a la sentencia adolece de vicios
(Fallos 272:188, 321:597, entre otros). En otras palabras, existe acuerdo de
que al superarse la instancia de juicio (en la ley 23.984, la etapa oral) el
imputado ya corrió un riesgo al que no puede verse sometido nuevamente.
Por otra parte, dado que desde el inicio de todo proceso penal -y aún antes-
existe un riesgo de condena por los hechos que se investigan, deberá
establecerse cuándo comienza a funcionar esta garantía.
Un parámetro mínimo jurisprudencial a esos efectos lo constituye el criterio
expuesto en el precedente María Estela Martinez de Perón por el entonces
Procurador General de la Nación. En la oportunidad, el representante del
Ministerio Público consideró inaplicable el principio ne bis in idem porque
“...no existía persona alguna procesada en la causa, calidad que sólo reviste
quien ha sido citado a prestar declaración indagatoria, es decir aquel a cuyo
respecto existe motivo bastante para sospechar que es autor, cómplice o
encubridor de un delito...Resulta de ello que nadie, a ese momento, había sido
formalmente si quiera sospechado, y, por ende, menos aún, sufrido persecución
penal...” (Fallos 298:736, punto II del dictamen del Procurador General).
Dentro del el ámbito demarcado por los límites que surgen de los precedentes
anteriores -estos son, por un lado, que no corre riesgo de condena aquel
respecto de quien no se cuenta con elementos bastantes como para sospechar de
su participación en un delito y, por otro, que ya existe ese riesgo al
superarse (válidamente) la etapa de juicio-, deberá estipularse de modo
certero el momento procesal en que comienza a operar la garantía contra el
doble enjuiciamiento.
D) Determinación del riesgo de condena como momento a partir del cual opera la
garantía.
A esos efectos, dada la trascendencia y especificidad del caso que nos ocupa,
se efectúa a continuación una revisión de una de las fuentes de nuestra
Constitución Nacional: la Constitución de los Estados Unidos de América.
El método de interpretar nuestra Ley Fundamental acudiendo al texto y a la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos no es para nada
innovador, dado que nuestra Corte Suprema se remitió en varias oportunidades a
los estándares jurisprudencialmente establecidos por la Suprema Corte
Norteamericana para delimitar los alcances de la garantía ne bis in idem
(Fallos 321:1173, entre otros).
La garantía ne bis in idem está prevista en la Enmienda V de la Constitución
de los Estados Unidos de Norteamérica, en tanto allí se establece que no podrá
someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder
la vida o sufrir daños corporales.
En el caso “ Green vs. United States ” (355 US 184, 78 S.Ct. 221), la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica estableció con claridad cuál era
el origen y el alcance de esta garantía constitucional: “La prohibición
constitucional del ne bis in idem [double jeopardy] fue establecida para
proteger al individuo de ser sometido a los azares del proceso y de su posible
condena más de una vez por el alegado delito”. Citando el caso Ex parte Lange
(18. Wall. 163, 169) dicho Tribunal continuó: “el common law no sólo prohibió
una segunda pena por el mismo delito, sino que fue más allá y prohibió un
segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no
la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o
condenado. La idea fundamental, una que está profundamente arraigada al menos
en el sistema jurisprudencial angloeamericano, es que no se debe permitir al
Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para
condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a
perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo
estado de ansiedad e inseguridad aumentando también la posibilidad de que, aun
siendo inocente, sea encontrado culpable”.
Ahora bien, la pregunta central aquí es determinar normativamente desde cuándo
un individuo se ve sometido al riesgo de ser condenado. La respuesta a este
interrogante es crucial para el caso, pues de ella dependerá la aplicabilidad
de la garantía.
Es posible ensayar múltiples respuestas, todas de lege ferenda, dado que ni
nuestra Constitución ni el Código Procesal Penal de la Nación ofrecen una
solución expresa. De este modo, podrá decirse que una persona se encuentra en
riesgo de ser condenada, cuando es denunciada, cuando es interrogada por
primera vez por una agente estatal, cuando es acusada formalmente, o cuando ya
ha recibido una condena que no se encuentra firme.
La elaboración de un criterio para determinar desde cuándo un individuo se
enfrenta al riesgo de ser condenado dependerá del contenido que se adjudique a
la garantía ne bis in idem. Sería inadmisible, que dicha valoración dependa de
un criterio discrecional del juzgador que pueda ser modificado de acuerdo con
las características de cada caso. En otras palabras, dicho límite no puede
surgir de una valoración fáctica u ontológica sino que debe provenir de una
interpretación del texto constitucional. La solución que se busca es puramente
normativa.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos ha
elaborado un criterio muy preciso.
Si se trata de un juicio en el cual intervienen jurados se considera que
existe riesgo desde el momento en que los miembros del tribunal prestan
juramento (“Green v. United States” y sus citas, “Crist vs. Bretz” [437 US 28,
98 S.Ct. 2156], “United States vs. Martin Linen Supply Company” [430 US 564,
97 S. Ct. 1349]).
Si se trata de un juicio en el cual no intervienen jurados [nonjury trials],
se considera que a partir de que el primer testigo en la audiencia de debate
presta juramento existe el riesgo de que el imputado sea condenado (“Serfass
vs. United States” 420, US 377, 388, 95 S. Ct. 1055).
Este estándar se encuentra absolutamente consolidado en el derecho federal
estadounidense y es, en general, asumido como propio por la doctrina (cfr. por
todos, Kamisar, Yale; Lafave, Wayne R.; Israel, Jerold H; King, Nancy, “Modern
Criminal Procedure”, West Group, Saint Paul, 1999, p. 1477 y siguientes).
En el caso “Crist vs. Bretz” (437 US 28, 98 S.Ct. 2156) se despejó toda duda
acerca de si dicho límite dependía de una valoración más o menos arbitraria.
El Tribunal determinó que dicho estándar integraba la garantía constitucional
derivada de la Enmienda V y que, en consecuencia, era obligatorio para todos
los Estados de la Unión.
En un intento por superar las diferencias del momento en que se considera que
un sujeto corre el riesgo de ser condenado que se suscitan entre los casos que
se resuelven mediante jurados y los que no, parte de la doctrina sostiene que
el riesgo de ser condenado comienza cuando una persona es acusada, ya que
antes de este evento no puede sostenerse que existe una imputación (Amar,
Akhil Reed, “Double Jeopardy Law Made Simple”, Yale Law Journal, Nro. 106,
abril de 1997, p. 1840).
De las consideraciones precedentes surgen los elementos necesarios para
determinar -normativamente- el momento a partir del cual se atraviesa el
riesgo de condena que esta garantía impide que se corra en más de una
oportunidad.
En efecto, el acto que da lugar al juramento de los miembros del tribunal (en
los juicios con jurados) o al juramento del primer testigo de la audiencia de
debate (juicios sin jurados) -circunstancias desde las cuales la doctrina y
jurisprudencia estadounidenses acuerdan el nacimiento del riesgo a ser
castigado- es la acusación fiscal que posibilita la apertura del juicio. Esta
acusación deberá contar, en determinados casos, con la aprobación del Gran
Jurado (Grand Jury), o bien, en otros, deberá atravesar una audiencia previa
en la que se controle jurisdiccionalmente la suficiencia de la prueba
colectada (preliminary hearing).
La similitud existente entre la constitución estadounidense y nuestra Ley
Fundamental -la que obedece a que aquélla representa una fuente directa de
ésta- impone el traslado del estándar señalado en el párrafo precedente a
nuestro ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio de las diferencias -no ya
constitucionales, sino de tipo procesal legal- que pueden existir entre el
modelo de enjuiciamiento penal argentino y el estadounidense (relacionadas,
entre otros aspectos, con la informalidad de la etapa previa al juicio
contradictorio).
En consecuencia, puede decirse válidamente que, para nuestra Constitución,
existe riesgo de condena a partir de una acusación fiscal que da lugar al
desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato. Por ello, a toda persona a
la que se le impute alguna participación en hechos por los que se abre un
debate, se le garantiza constitucionalmente que no atravesará esa misma
circunstancia (con la misma pretensión punitiva).
En este mismo sentido se expresaron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y
Antonio Boggiano en el ya citado precedente “Videla Jorge Rafael s/ incidente
de falta de acción y cosa juzgada” (considerando 7º y considerando 15º de sus
votos respectivos). Al respecto aclararon que “...una acusación valedera
supone la descripción del hecho en forma clara, concreta, circunstanciada y
específica, o en palabras del Código de Justicia Militar, ´la exposición
metódica de los hechos´ (art. 361, inc. 1º). Sólo una acusación que cumpla
estos requisitos permite considerar que un hecho está incluido dentro del
objeto propio del juicio (eadem res), y sólo en esa medida opera la cosa
juzgada. Por lo tanto, ninguna sentencia podría tener ese efecto respecto de
hechos no incluidos en la acusación”. Bien vale aclarar que la norma citada
-artículo 361 del Código de Justicia Militar- establece los requisitos del
escrito de acusación que precede, junto al de la defensa, la sesión oral y
pública del proceso castrense.
A su vez, si se parte de la base de que es doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que las formas sustanciales del juicio exigen acusación,
defensa, prueba y sentencia -art. 18 de la Constitución Nacional- (Fallos
320:1891, 321:2021, 324:425, 325:2005 y expte. M. 528 XXXV “Mostaccio, Julio
Gabriel s/homicidio culposo, del 17 de febrero de 2004), mal podría pensarse
en la existencia de un riesgo de condena con anterioridad a la formalización
de la acusación que a lugar a la posibilidad de condenar.
Por lo expuesto, la única manera de efectuar una interpretación del artículo
1º del CPP de forma compatible con el texto constitucional es entender que
existe persecución penal desde la acusación (artículo 374 del C.P.P.N.).
Ahora bien, a la luz de lo expuesto con anterioridad, deberán analizarse los
antecedentes de la investigación formalizada en los autos nº 450, caratulados
“Suarez Mason y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada” -en el
marco de la cual las defensas sostienen que han sido juzgados sus asistidos-
para determinar si la sustanciación de estas actuaciones importa un nuevo
juzgamiento por los mismos hechos y la consecuente violación al pr |