Causa N° 1075/2006 caratulada “Triple A”

Resolución del juez federal Norberto Oyarbide, del 26 de diciembre de 2006,
declarando delitos de lesa humanidad aquellos hechos cometidos en el
marco de la actuación de la asociación denominada “Triple A”.
//-nos Aires, 26 de diciembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 1075/2006 caratulada
"Triple A"
Y CONSIDERANDO:
I. Durante la semana pasada, se publicaron una serie de
informes y relatos periodísticos, originados en España, que daban cuenta acerca
de la detención o ubicación de Rodolfo Almirón.-
A raíz de tales publicaciones, el Juzgado solicitó al Departamento
Interpol de la Policía Federal Argentina que determine la exactitud de dicha información,
informándole que existe por parte de este Juzgado una orden de detención vigente
respecto del nombrado (fs. 7679).-
La mencionada dependencia policial informó que en las bases
de datos de la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía
Criminal, OIPC-INTERPOL, no se habían encontrado anotaciones respecto de Rodolfo
Eduardo Almirón. Por tal motivo, solicitó que -para hacer extensiva la captura
al plano internacional- conforme a normas internacionales en vigencia, se suministre
la información correspondiente, entre las que figura la fecha de prescripción
de la acción penal, además de un breve relato del hecho imputado haciendo constar
el grado de participación, fecha, lugar y otras circunstancias.-
Teniendo en cuenta que la orden de captura contra el nombrado
fue librada con fecha 23 de enero de 1984, habiéndose deslizado un error material
al identificar a Rodolfo Eduardo Almirón como "Luis Almirón", así como
el tiempo transcurrido desde que se iniciara la presente investigación, a fin de
poder materializar la sujeción al proceso de Almirón y evitar planteos que entorpezcan
la investigación, habré de proceder al dictado de la presente resolución.-
II. LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN LEGAL
La investigación se inició el 11 de julio de 1975 por
denuncia del Dr. Miguel A. Radrizzani Goñi contra José López Rega -por
entonces ministro de Bienestar Social y Secretario Privado de la Presidencia de
la Nación-, y los comisarios Almirón y Morales -Jefes de las custodias de la
Sra. Presidenta de la Nación y del Sr. Ministro de Bienestar Social,
respectivamente-.
Según los términos de dicho escrito, que se hacía eco de
una publicación periodística publicada el 6 de julio de ese año en el diario
La Opinión (agregado a fs. 1), se había puesto en conocimiento del Ministro de
Defensa y de la entonces titular del Poder Ejecutivo Nacional, Sra. María
Estela Martínez de Perón, a través del ex-Gral. Jorge Rafael Videla (entonces
Jefe del Estado Mayor Conjunto del Ejército) y del Dr. Ricardo Balbín
-respectivamente-, los antecedentes relativos a hechos e integrantes de la "Alianza
Antiperonista Argentina" -SIC- (A.A.A.), en los que se hacía
referencia a José López Rega señalándolo como integrante -supervisor
político- del Comando General de la A.A.A., y como responsables militares de la
misma, a los Comisarios Almirón y Morales.
En el informe incorporado a fs. 26 por el Comisario General
Luis Margaride, Jefe de la Policía Federal Argentina, a través del rótulo
A.A.A. "se expresa una agrupación extremista; la misma, aparentemente,
inició su actividad en oportunidad del atentado que sufriera el día 21 de
noviembre de 1973, el Senador Nacional de la Unión Cívica Radical, Dr.
Hipólito Solari Yrigoyen." Allí se explicó que su tendencia
ideológica era "antimarxista" y que en casi todos los casos exaltaban
al Tte. Gral. Juan Domingo Perón y a la Patria.-
Según el informe, "la agrupación que nos ocupa
carece de conducción centralizada, muestra de ello es que si bien se utiliza la
misma sigla "A.A.A.", su denominación en varios casos es distinta
(Acción Antiimperialista Argentina, Alianza Anticomunista Argentina,
Agrupación Antiimperialista Argentina)" y finaliza afirmando que no
debía "descartarse la posibilidad de que en muchos casos en que se
vierten amenazas, las mismas estén motivadas por deseos de venganzas
personales, no contando para ello la ideología política, honorabilidad y
honestidad del amenazado".
Salvador Horacio Paino declaró el 18 de septiembre de 1975
haber conocido de qué manera se había creado la organización denominada
"Triple A". Al respecto aseguró que se desempeñó en el cargo de
Jefe de Organización y Administración de Prensa, Difusión y Relaciones
Públicas del Ministerio de Bienestar Social. Afirmó que durante el mes de
octubre de 1973 lo "llamó López Rega al declarante y le expresó que
debía organizar a todo el personal de la custodia para crear un dispositivo de
seguridad eficaz. Que dicha organización debía hacerse en lo posible por el
sistema de células, que aunque se conocían entre ellos, no supiera un
determinado grupo qué es lo que iba a hacer el otro. Le recalcó que no tuviese
ningún prejuicio en hacerlo porque la utilización iba a ser exclusivamente
como medida de seguridad".
Durante el mes de diciembre de ese año aseguró haber tenido
una reunión con el nombrado López Rega, quien le habría dicho que había que
hacer "una organización que respondiera a las necesidades que estaba
imponiendo la acción de la guerrilla y de cierto tipo de prensa".
Indicó que en esa reunión surgió el tema del nombre que debía darse a la
organización; para uno debía llamarse "Alianza Antiimperialista
Argentina", para otro "Alianza Anticomunista Argentina", y López
Rega habría terciado diciendo "Vamos a abreviar y le vamos a poner
"Tres A". El objetivo de la organización sería la defensa a los
ataques de la guerrilla. También relató todo lo relativo a la organización,
armamento, ubicación y financiamiento de la organización, y algunos de los
hechos que le atribuyó.
A resultas de la investigación el proceso avanzó hasta
lograr la detención del ex-ministro de bienestar social, quien fue acusado como
organizador y jefe de una asociación ilícita.-
Como se dijo, también es objeto de investigación los hechos
cometidos por dicha asociación ilícita, concretamente los homicidios que
fueron adjudicados a la "Triple A", a saber: del Dr. Rodolfo David
Ortega Peña -ocurrido el 31 de julio de 1974-, de Alfredo Alberto Curutchet
-del 10 de septiembre del mismo año-, de Julio Tomás Troxler -perpetrado diez
días más tarde-, Luis Angel Mendiburu y Silvio Frondizi -del 27 de septiembre
de 1974-, Carlos Ernesto Laham y Pedro Leopoldo Barraza -el 13 de octubre de
1974-. Por todos estos hechos la fiscalía federal formuló acusación contra
López Rega por considerarlo autor mediato o instigador de tales hechos.
Posteriormente se agregaron otros hechos, tales como los
secuestros y desaparición de Daniel Banfi, Luis Latrónica y Guillermo Jabif
-ocurridos el 12 de septiembre de 1974-, y el asesinato de Raúl Laguzzi -del 7
de septiembre de 1974- (fs. 7669).-
Tales hechos son constitutivos del delito de asociación
ilícita en concurso real con el de homicidio -doblemente calificado por el
número de personas intervinientes y por alevosía- al menos en 8 oportunidades
y privación ilegal de la libertad y desaparición forzada al menos en tres
oportunidades.-
En cuanto a la participación que pudo caberle al imputado en
tales sucesos, y sin que ello implique algún tipo de presunción o
adelantamiento de opinión, en la investigación se han recabado numerosos
elementos probatorios que acreditan en principio la existencia de esta
asociación ilícita, que entre sus miembros se encontraba Almirón, así como
la existencia de los delitos por ella cometidos y la intervención que en ellos
les cupo al nombrado, sea de forma material e inmediata sea como organizador o
instigador de tales crímenes.-
Rodolfo Eduardo Almirón fue denunciado desde el inicio mismo
de las actuaciones, aunque bajo el nombre de Luis Almirón, pero sin lugar a
dudas -teniendo en cuenta su actividad profesional- se trataba de la misma
persona, muy cercano a López Rega.-
Según consta en autos había sido apartado de la Policía
Federal Argentina y convocado por el Poder Ejecutivo en octubre de 1973 junto
con otros oficiales para efectuar servicio efectivo, en la asesoría del
Ministerio de Bienestar Social. Fue promovido al grado de inspector en febrero
de 1974, a Oficial Principal en abril del mismo año y a subcomisario en Enero
de 1975. En abril de 1976 se autorizó a dejar sin efecto su convocatoria a
partir del 23 de octubre de 1975. Para entonces, el ex-ministro de Bienestar
Social, López Rega, había sido designado Enviado Especial ante los Gobiernos
de los Estados de Europa con rango de Embajador, y para cumplir su misión se
designó en comisión -entre otros- al nombrado Rodolfo Eduardo Almirón
(Decretos PEN 1895 y 1956 de julio de 1975.-
Almirón es nombrado en la denuncia original, señalado
posteriormente por Salvador Horacio Paino como jefe de uno de los grupos
operativos de la Triple A -del mismo modo que lo señala Rodolfo Peregrino
Fernández al prestar declaración en Madrid ante la Comisión Argentina de
Derechos Humanos.-
Por tales razones, en su momento se dispuso recibirle
declaración informativa y posteriormente su procesamiento, citándolo a prestar
declaración indagatoria en los términos del artículo 236 1er. Párrafo del
Código de Procedimientos en Materia Penal.-
III.
Ahora bien, de la lectura del sumario surge claramente que la
organización denominada "Triple A" fue una organización criminal
gestada desde el mismo Estado.-
El Dr. Ricardo Molinas, entonces Fiscal General de la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, al formular la acusación
contra López Rega señaló a la hora de solicitar una pena en concreto: "Así
la condición de Ministro de un Gobierno democrático importa una mayor
responsabilidad en el ejercicio funcional y por el contrario la forma en que
ésta se llevó a cabo -decididamente para delinquir- exterioriza por parte del
autor una prostituida predisposición hacia el aprovechamiento de los bienes del
Estado con beneficios espúreos: montar una máquina para matar. Paradoja del
destino: precisamente se instituyó en el Ministerio de Bienestar Social.".
Incluso, surgen de autos testimonios acerca de una reunión
de gabinete que habría tenido lugar el 8 de agosto de 1974 en la residencia
oficial de Olivos, presidida por María Estela Martínez de Perón, en la que,
previa proyección de diapositivas con la imagen de quienes serían asesinados
por supuestas responsabilidades en actividades subversivas, se habría
determinado la eliminación de Julio Troxler. Según su hermano, recurrieron
entonces a los Generales Jorge Rafael Videla y Roberto Viola, quienes se negaron
a brindarles ayuda, debido a que en el país había un gobierno legalmente
constituido y que "bajo ningún concepto las fuerzas armadas podían
intervenir" (ver fs. 878/880).-
Tales elementos y tantos otros cuya indicación excedería
largamente el objeto de esta decisión, permiten dar razón al análisis
político realizado por el periodista Eduardo Blaustein, quien bajo el título
"El principio del fin" escribió "La violencia acumulada era
ya mucha. Los amenazados, secuestrados, muertos: incontables. El grueso de aquel
sector que había protagonizado la toma del poder por el peronismo al grito de
"duro, duro, duro" había "sacado los pies del plato. El
gobierno, a la deriva, cada vez apelaba menos al tercerismo antiimperialista y
se veía atónito ante aquel primer embate de la crisis económica mundial....
Hacia fines del 75 y principios del 76 la prensa argentina parecía la de un
país en guerra. Otro éxito de los desestabilizadores. Porque la visión de la
violencia de "uno u otro signo" o de la guerra entre bandas
subversivas que es casualmente la de quienes en 1976 tomaron el poder, está muy
cerca de lo que se llama una falacia. En la idea de que existía un
"signo" de violencia (ERP y Montoneros), se desprendería que había
otro "signo opuesto", de ultraderecha, cuya misión era atacar a sus
oponentes del extremo del arco ... Sin embargo, ese otro "signo de
violencia", no atacaba solamente a peronistas, comunistas y
"zurdos" en general. Ponía bombas en los diarios, mataba radicales,
exiliaba a actores, amenazaba a profesores y secuestraba a abogados. Atacaba de
lleno a todos los sectores democráticos. Preparaba el terreno al 24 de marzo
de 1976. Pero con una inteligente paciencia de "dejar que todo siga
pudriéndose un tiempo más" (fs. 6134/1636).-
En otras palabras, la existencia de la Triple A y los
distintos hechos cometidos por sus miembros, obedecieron a circunstancias
políticas, enmarcadas en cuestiones ideológicas y montada desde el aparato del
Estado, bajo cuyo amparo y garantía de impunidad actuó la asociación, en una
práctica generalizada que de por sí constituyó una grave violación a los
derechos humanos justamente porque fueron implementados y llevados a cabo desde
el Estado y por sujetos que respondían a ese poder.-
IV.
En este orden de ideas considero que corresponde entonces
señalar que los hechos que aquí se investigan encuadran entre los que han sido
descriptos en el derecho público internacional como "delito de lesa
humanidad" dado que nos encontramos frente a diversos hechos de
extrema gravedad -secuestros, homicidios, etc- orquestados desde el Estado, y
por lo tanto, delitos que atentan contra los derechos humanos y que resultan
imprescriptibles a la luz de las normas legales vigentes.-
Los hechos sintéticamente descriptos, fueron motivados en
cuestiones de persecución ideológicas y políticas, que sirvieron de antesala
e inicio del plan sistemático que desde el aparato del Estado se desarrollara
en el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de
1983.-
La República Argentina se comprometió con la protección de
los derechos humanos con la suscripción de los siguientes documentos: 1) Carta
de las Naciones Unidas del 26/06/1945; 2) Carta de Organización de los Estados
Americanos del 30/04/1948; 3) Declaración Universal de Derechos Humanos del
10/12/1948; 4) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del
02/05/1948.-
De los documentos citados deriva la obligación del Estado
Argentino de castigar y juzgar los delitos de lesa humanidad derivados del
derecho de gentes o ius cogens, que responde a normas consuetudinarias cuyo
objeto es la protección de valores aceptados y reconocidos por la comunidad
internacional, obligando a los estados partes suscriptores de dichos acuerdos, a
proteger los derechos humanos allí consagrados.-
A título de ejemplo vale mencionar que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos enumera un conjunto de derechos que se
reconocen a los individuos, entre lo cuales corresponde citar:
Art. 2.1. "Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
...opinión política o de cualquier otra índole...."
Art. 3. "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona".-
Art. 5. "Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes".-
Art. 9. "Nadie podrá ser arbitrariamente detenida,
preso ni desterrado".-
La Constitución Nacional consagra la protección del
"Derecho de Gentes" (art. 118), por ende, los documentos antes
referidos y todos los tratados que fueran incorporados por la reforma
constitucional de 1994 como integrantes de la Carta Magna a través del art. 75
inc.22, entre los que resulta también pertinente resaltar la Convención sobre
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.-
Según la "Convención sobre la Tortura", se
establece la siguiente obligación de los Estados: "Los Estados Partes
en la presente Convención, CONSIDERANDO que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la
base de la libertad, la Justicia y la paz en el mundo. RECONOCIENDO que estos
derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana. CONSIDERANDO la
obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular el
Art. 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Teniendo en cuenta el Art. 5 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será
sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, TENIENDO EN
CUENTA ASIMISMO la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.DESEANDO hacer más
eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en todo el mundo. HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a estas.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
Art. 2.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de
tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. En ningún caso
podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o
amenaza de guerra, inestabilidad política interna o de cualquier otra
emergencia pública como justificación de la tortura.No podrá invocarse una
orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación
de la tortura".
Asimismo, deviene aplicable la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de Noviembre de 1968, aprobada
por la República Argentina según ley 24.584 del 1 de Noviembre de 1995,
habiéndose otorgado jerarquía constitucional según Ley 25.778.-
En su art. 1 la citada convención establece que "los
crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que
se hayan cometido".-
En este orden de ideas, la CSJN ha proporcionado parámetros
a seguir en cuanto al "derecho de gentes o ius cogens", la
imprescriptiblidad de la persecución de estos delitos, la aplicación de la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad", y la interpretación que cabe darle a esos
tratados.-
La aplicación de dicha convención fue tratada en el fallo
de nuestro máximo tribunal en el caso "Arancibia Clavel" que
seguidamente citaré, que considero dan respuesta al planteo efectuado por la
defensa de Taddei en cuanto a su oposición a la aplicación de la
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los
Crímenes de Lesa Humanidad".-
En este orden de ideas, la CSJN señala: "El
principio de no retroactividad de la ley penal ha sido relativo, rige cuando la
nueva ley es más rigurosa pero no si es más benigna. Así, la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa
Humanidad reconoce una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y
retroactividad (art. I). Ante el conflicto entre el principio de
irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius gentium y el
principio de retroactividad aparente de los textos convencionales sobre
imprescriptibilidad, debe prevalecer este último, que tutela normas imperativas
de ius cogens, esto es, normas de justicia tan evidentes que jamás pudieron
oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad" (Voto del Dr.
Antonio Boggiano, A.38 XXXVII, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros s/
Asociación Ilícita...."causa 1516/93 B, 24/08/04, T327, P.3294).-
"No se da una aplicación retroactiva de la
Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, si
los hechos por los cuales se condenó al encartado, ya eran imprescriptibles
para el derecho internacional al momento de cometerse, pues en el marco de la
evolución del derecho internacional de los derechos humanos, la citada
convención ha representado únicamente la cristalización de principios ya
vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad
Internacional" (in re, Arancibia Clavel, Lautaro...).-
"La consagración positiva del derecho de gentes en
la Constitución Nacional permite considerar que existía –al momento en que
se produjeron los hechos investigados- un sistema de protección de derechos que
resultaba obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las
naciones que las vincula y que es conocido como ius cogens. Se trata de la más
alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohibe
la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No
es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por
los tribunales internos de los países independientemente de su eventual
aceptación expresa. Estas normas del ius cogens se basan en la común
concepción en el sentido de que existen conductas que no pueden considerarse
aceptables por las naciones civilizadas" (Voto Dr. Juan Carlos Maqueda,
in re, "Arancibia Clavel, Lautaro).-
Otro de los lineamientos sentados por la CSJN en este sentido
es "la afirmación que la calificación de los delitos contra la humanidad
no depende de la voluntad de los Estados sino de los principios del ius
cogens del derecho internacional, y que en tales condiciones no hay
prescripción de los delitos de esa laya" (Fallos 318:373).-
En este mismo orden de ideas, es doctrina de la CSJN que
"la costumbre internacional y los principios generales del derecho de
gentes forman parte del derecho interno argentino (Fallos 43.321, 176:218, entre
otros), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos en casos
donde conocen, junto con la Constitución y las leyes (Fallos 7:282).-
Vale decir entonces luego de estos antecedentes que el
"derecho de gentes" consagrado como tal es anterior al hecho objeto de
estas actuaciones; que los delitos de lesa humanidad tal como son descriptos y
receptados por las normas internacionales citadas integran el ius cogens;
consecuentemente, son imprescriptibles y es responsabilidad del Estado Argentino
juzgarlos como integrante de la comunidad internacional.-
Realizadas tales precisiones, considero que se encuentran
reunidos los extremos necesarios para requerir formalmente la extradición de
Rodolfo Eduardo Almirón a España, a fin de someter al nombrado a juzgamiento
por los delitos que aquí se investigan, y por ello es que
RESUELVO:
DECLARAR DE LESA HUMANIDAD, con las consecuencias legales que
derivan de tal declaración, LOS HECHOS INVESTIGADOS EN ESTA CAUSA N° 1075/2006,
cometidos en el marco de la actuación de la asociación denominada "Triple
A".-
Regístrese, notifíquese y cúmplase con los recaudos
indicados por Interpol para proceder a la detención y extradición de Rodolfo
Eduardo Almirón.-
Ante mí:
En de diciembre de 2006 notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. DOY FE.-