Causa Primer Cuerpo de Ejército

2.5. El Centro Clandestino de Detención “El Olimpo”.
2.5.1. Características.
Estuvo instalado en la División Mantenimiento de Automotores de la
Policía Federal, ubicada en Lacarra y Ramón L. Falcón, Floresta,
Capital Federal.
Fue aplicado a funciones de clandestina detención de personas a partir
del 16 de agosto de 1978 con el traslado de numerosos detenidos desde
el centro de detención “El Banco” y se mantuvo activo hasta inicios de
1979 en que fue desmantelado.
En una Sala de Inteligencia de dicho sitio, se encontraba un cartel que
explicaba el nombre del lugar y rezaba: “Bienvenido al Olimpo de
los dioses”, firmado por “Los Centuriones”.
En “El Olimpo” continuaban operando las mismas fuerzas
que en los centros de detención ya abordados, y las guardias internas y externas
pasaron a integrarse con personal de Gendarmería Nacional.
Al igual que en “Banco”, las fuerzas estaban divididas
en los grupos de tareas GT1, GT2 y GT3. La diferencia con el otro campo fue la
existencia de construcciones nuevas, una mayor organización y una inicial
flexibilización en el trato a los secuestrados, situación que se revirtió luego
con las características de ensañamiento ya descriptas.
El centro presentaba un portón de acceso de acero y un tinglado de
chapa de unos 10 metros de altura cubría prácticamente todas las
dependencias, que se presentaban de alrededor de 3 metros de altura,
con techo de cemento. El ingreso se efectuaba por la guardia y los
traslados se hacían por una puerta de dos hojas, encontrándose a la
izquierda de ésta, una imagen de la Virgen.
Existían también: un sector de incomunicados con grandes ventanas
ojivales, tapadas con mampostería, dejando libre sólo una parte
superior; una sala de torturas; un laboratorio fotográfico y
dactiloscópico; una oficina de operaciones especiales; una cocina y un
comedor enfrente; una enfermería para curaciones y otra para
internaciones; una sala de archivo y documentación, otra para rayos X;
tres pasillos con celdas, cada línea de celdas tenía un baño con una
cortina como puerta, y, en la tercera línea, había un lavadero y
duchas; un cuarto de guardia con ventana hacia la playa de
estacionamiento; y una habitación mayor se usaba para reparar los
artículos del hogar, eléctricos y electrónicos robados en los
allanamientos.
En oportunidad de realizar una inspección ocular del lugar el
suscripto, contó con la presencia de dos sobrevivientes de dicho lugar
Susana Caride e Isabel Fernández Blanco a efectos de ilustrar acerca de
las características del lugar.
Del acta labrada en dicha oportunidad (21.649/651) se desprende que a
efectos de ingresar al lugar donde hasta hace pocos meses funcionó la
División Planta Verificadora Automotor de la Policía Federal Argentina,
se debe cruzar una puerta de rejas, por la cual se ingresa a un patio
de extensas dimensiones y forma irregular, el cual posee piso de
cemento.
A continuación, desde el patio se observa un portón de metal color
azul, y mirando hacia el portón, a la derecha se encuentra una
construcción de cemento, que comprende dos ambientes, uno de ellos -por
el cual se accede- posee una ventana hacia el garaje, y la otra
habitación resulta ser de parecidas dimensiones y también tiene una
ventana que da hacia el garaje o patio.
“A continuación, pasamos a recorrer los sitios a los
cuales las testigos tuvieron acceso mientras estuvieron en cautiverio,
tratándose de un ambiente al cual se accede desde el patio por una puerta que
refieren las testigos que en aquel entonces no existía. En este lugar funcionaba
el llamado “Sector de incomunicados”, advierte la testigo Fernández Blanco, que
se halla modificado. Que como dijo, la puerta de ingreso desde el patio no
existía. La testigo refiere que en este sitio había cinco celdas, que también
había una mesa y sillas de hierro, estilo jardín, y que era aquí en donde estaba
el cartel que decía “Bienvenido al Olimpo de los Dioses”. Recuerda
Fernández Blanco que la única puerta de ingreso al lugar, es la que se halla
-desde donde ingresamos- a la derecha del ambiente; que tampoco estaba en el
sitio el espacio o mini ambiente que se halla opuesto a la puerta de ingreso que
ha sido señalada como la que estaba originariamente. Que en este sitio pequeño
se vé un ventiluz desde el cual se puede ver una ventana y al respecto, refiere
Fernández Blanco que este sitio antes tenía ventanas, que era un lugar que tenía
más luz y que evidentemente se ha levantado una pared para tapar las tres o
cuatro ventanas que en aquel entonces existían” (subrayado agregado).
A continuación se ingresó por la puerta de la izquierda, la cual es de
estructura de metal pintada de azul, y que posee unos vitraux de
Colores y un patio, desde el cual se observan dos cuartos. La testigo Susana
Caride refirió que antes había tres cuartos u oficinas y no dos como ahora y que
en el cuarto de la izquierda estaban Paco y Soler, que en el
siguiente estaba el GT2 y en el restante, estaba la sala de fotografía.
“Que en este momento Fernández Blanco recuerda que
mientras se construía el «Olimpo», fueron alojados en “Banco”, que este último
les fue prestado mientras que terminaban de construir el «Olimpo», y que por
ello el «Banco» era un lugar transitorio, o de paso. Refiere la testigo Caride,
que las ventanas que poseen hoy las oficinas, no existían en aquel momento; que
la primera oficina desde la izquierda, era la que usaba el represor Soler“.
Saliendo
del lugar y luego de caminar por un pasillo, a la izquierda hay un espacio en
forma de letra L, donde según Caride y Fernández Blanco funcionaba el comedor y
la cocina del Consejo. “Señalan las nombradas que en el sitio próximo a la
ventana fueron dejados los cadáveres de Révora y Fasano”.
Saliendo al garaje, refirieron las testigos que en este predio estaban
ubicados los “tubos”, el “quirófano” o sala de
tortura, como los baños.
“Señalan las testigos que se advierte en una de las
paredes laterales, que hasta cierta altura hay rasgos de haber existido una
edificación que ahora ya no está; a la vez que también se observa un grupo de
personas trabajando en el lugar, precisándose que se trata de antropólogos y que
los mismos han levantado parte del piso del lugar, observándose que se
encontraron ocho agujeros de cloaca, los cuales se hallan distribuidos en líneas
paralelas de cuatro. Ya paradas en el sitio, las testigos recuerdan el lugar en
el cual estaban detenidas. Se deja constancia que el patio en el cual nos
hallamos posee grandes dimensiones, y posee tres paredes que lo bordean. Sobre
una de ellas se registran en total cinco puertas y tres ventanas; y sobre la
otra pared se registra una puerta, tres ventanas y un portón, siendo este último
por el cual se accede al lugar en L, a partir del cual se accede a la «Sala de
Situación». El patio citado posee techo de chapa y algunas ventanas de vidrio en
el techo”.
Ubicación geográfica de “El Olimpo”:

2.5.2 Acreditación de la existencia de “El Olimpo”.
La existencia de este Centro de Detención encuentra sostén en las actas
de reconocimiento del lugar -Legajos Conadep 4152, 807, 1332, Anexo D,
consignados en la presentación de fs. 1/17 del Legajo 119-.
Por otra parte, entre otros, testifican sobre la existencia del lugar,
su ubicación y conformación, Susana Leonor Caride (cfr. fs. 119/vta.,
1024, 1242/1244 vta., 1633 del Legajo 119 y Legajo 14); Miguel Ángel
Benítez (fs. 103/vta. del Legajo 119 y Legajo 22); Luis Gerardo Torres
(fs. 2498, 114/vta. del Legajo 119 y Legajo 125); Mario César Villani
(fs. 224, 227, 268, 273, 1330 del Legajo 119 y Legajo 211); Osvaldo
Acosta (fs. 1248, 1674 del Legajo 119); Enrique Carlos Ghezan (fs. 135,
1607 del Legajo 119 y Legajo 20); Isabel Mercedes Fernández Blanco de
Ghezan (Legajo Conadep nro. 4124, fs. 137, 1623 del Legajo 119 y Legajo
20); Elsa Ramona Lombardo (Legajo Conadep nro. 3890, fs. 1645 del
Legajo 119 y Legajo 20); Juan Agustín Guillén (fs. 2490 del Legajo
119); Mónica Evelina Brull de Guillén (fs. 2492 del Legajo 119);
Graciela Irma Trotta (Legajo Conadep nro. 6068, fs. 2495 del Legajo 119
y Legajo 16); Emilia Smoli de Basile (fs. 2574 del Legajo 119 y Legajo
140); Julio Eduardo Lareu (fs. 2659 del Legajo 119 y Legajo 28) e
Isabel Teresa Cerruti (Legajo Conadep nro. 5848, y Legajo 23).
Por otra parte, los diversos testimonios que relacionaron el
funcionamiento del “Olimpo” con el Primer Cuerpo de Ejército fueron
confirmados, a título indiciario, por el Gendarme Omar Eduardo Torres (Legajo
Conadep nro. 7077) cuyos dichos pueden verse en extenso en el Informe de la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. (cfr. Nunca Más,
cit., pp. 164/5).
Finalmente, acredita de modo definitivo la existencia y funcionamiento
del centro, las copiosas constancias agrupadas en el Legajo N “Centro
de Detención «El Olimpo»”, que concentra los testimonios de
diversos damnificados que permanecieron alojados en dicho lugar, croquis, planos
y vistas fotográficas del lugar.
Considerando Tercero:
Actividad jurisdiccional cumplida en relación a los
indagados.
En primer término, corresponde dejar consignado que al tiempo de
instruirse la entonces causa nro. 450 -hoy causa nro. 14.216/03- ante
la Excma. Cámara Federal, la prueba relativa a lo que fuera la
instalación y funcionamiento de los centros clandestinos de detención “Atlético”,
“Banco” y “Olimpo”, se fue componiendo mediante la formación de
legajos individuales relativos a las víctimas de cautiverio y alojamiento en
tales centros.
Dichos legajos fueron oportunamente puestos en conocimiento de los
indagados al hacérsele saber la prueba obrante en su contra, constan en
copia certificada en Secretaría y serán objeto de continua remisión a
lo largo de esta resolución.
Simplemente, a modo de ejemplo, es menester resaltar los Legajos 119 y
120 por resultar particularmente emblemáticos en relación a las
imputaciones efectuadas en cada una de las declaraciones indagatorias
recepcionadas por el Tribunal.
El Legajo nro. 119 contiene lo que originalmente fuera la causa nro.
4821 del Juzgado nro. 6 del Fuero y se vinculaba a los centros de
detención “Banco” y “Olimpo”.
Por su parte, el Legajo 120 alberga la causa nro. 411 del registro de
la Cámara Federal y que fuera la causa caratulada “Israel, Teresa
María s/privación ilegal de la libertad-CCD Atlético” registrada bajo
el nro. 9482/83 ante la Secretaría 7 de este Juzgado Federal nro. 3.
Sin embargo, la investigación que había llevado a cabo la Excma. Cámara
del Fuero quedó paralizada como consecuencia de la sanción de las Leyes
23.521 y 23.492 (conocidas como “Obediencia Debida” y “Punto Final”,
respectivamente).
Esta situación se modificó con el dictado de la Ley 25.779 que
declaró insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521 y como
consecuencia de ello, la Excma. Cámara del Fuero dispuso la reapertura
de la investigación.
Al recepcionar las actuaciones, este Tribunal resolvió retrotraer las
situaciones procesales de las personas imputadas a aquellas que
revestían con anterioridad a la vigencia de las leyes ahora nulificadas
y poner en marcha, nuevamente, la encuesta.
Para lo cual, además del estudio de los legajos elaborados
oportunamente por la Excma. Cámara del Fuero, otra vez numerosas
víctimas prestaron declaración testimonial ante esta sede tal el caso
de: Jorge Osvaldo Paladino (fs. 17.260/1vta.), Ana María Careaga (fs.
17.283/4 y 19.450/1), Juan Agustín Guillén (fs. 17.285/92), Mariana
Patricia Arcondo (fs.17.294/5), Susana Leonor Caride (fs. 17.328/30 y
17.829/31), Claudia Graciela Estévez (fs.17.331/2), Rufino Jorge
Almeida (fs.17.333/4 y 18.126/8), Gilberto Rengel Ponce (fs. 17.339),
Isabel Mercedes Fernández Blanco (fs. 17.340/1 y 17.841/43), Julio
Eduardo Lareu (fs. 17359/60), Jorge Enrique Robasto (fs.18.124/5),
Estela de la Cuadra de Fraire (fs. 18.147/68), Nora Beatriz Bernal (fs.
18.200), Delia Barrera (fs. 18.201/3), Carmen Aguiar de Lapacó (fs.
19.238/40), Gabriel Beatriz Funes de Peidró (fs. 19.259), Ricardo Hugo
Peidró (fs. 19.260/1), Jorge Alberto Giovanoni (fs. 19.263/4), Carlos
Rodolfo Cuellar (fs. 19.270/2), Isabel Teresa Cerrutti (fs. 19.373/5),
Julio Fernando Rearte (fs. 19.376/85), Marcelo Gustavo Daelli (fs.
19.392/4) y Elsa Ramona Lombardo (fs. 19.448/9),
Miguel D’Agostino (fs. 20.878/82); Daniel Aldo Merialdo (fs. 20.873/4) y Juan
Carlos Guarino (21.684/6),
quienes con sus testimonios dieron cuenta de los sucesos ocurridos durante la
última dictadura militar y particularmente, sobre la vida en los centros de
detención a los que estamos haciendo referencia en este decisorio.
A su vez, se requirió a diversas fuerzas de seguridad, Policía Federal,
Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional Argentina,
legajos personales de las personas imputadas.
Con los elementos de prueba colectados, el Tribunal dispuso la
detención a efectos de recibirle declaración indagatoria, a las
siguientes personas:
1. Sargento Ayudante (R) de la Gendarmería Nacional
Argentina Arlindo Benito Luna quien supuestamente bajo el apodo de “Montoya”
se habría desempeñado en los centros clandestinos de detención conocidos como
“Banco” y “Olimpo”; el nombrado a fs. 19.990/20.002 se negó a
declarar.
En ocasión de ampliar su declaración indagatoria (fs. 21.062/076) negó
su autoría en los hechos imputados.
2. Comandante Principal (R) de la Gendarmería Nacional
Argentina Eugenio Pereyra Apestegui, quien bajo el apodo de “Quintana” se
desempeñó en los centros clandestinos de detención conocidos como “Banco”
y “Olimpo”; el nombrado a fs. 20003/15 se negó a declarar
En ocasión de ampliar su declaración indagatoria (fs. 21.091/104 y
22.549/62) negó su autoría en los hechos imputados.
3. Comandante Mayor (R) de la Gendarmería Nacional
Argentina Guillermo Víctor Cardozo quien bajo el apodo de “Cortez” se
desempeñó en los centros clandestinos de detención conocidos como “Banco”
y “Olimpo”; el nombrado a fs. 20030/43 se negó a declarar.
En ocasión de ampliar su declaración indagatoria (fs. 21.047/061 y
22.563/76) negó su autoría en los hechos imputados.
4. Subcomisario (R) de la Policía Federal Argentina
Samuel Miara quien bajo el apodo de “Cobani” se desempeñó en los centros
clandestinos de detención “Atlético”, “Banco” y “Olimpo”;
el nombrado a fs. 20.548/565 se negó a declarar.
5. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina Juan
Carlos Falcón quien bajo el apodo de “Kung Fu” se desempeñó en los
centros clandestinos de detención “Atlético”, “Banco” y
“Olimpo”; el nombrado a fs. 20.566/584 y a fs. 22.243/59 negó su
responsabilidad en los hechos imputados.
6. Adjutor Principal (R) del Servicio Penitenciario
Federal Juan Carlos Avena quien bajo el apodo de “Centeno” se desempeñó
en los centros clandestinos de detención “Banco” y “Olimpo”; el
nombrado a fs. 20.585/599 negó su responsabilidad en los hechos imputados.
7. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina Raúl
González quien bajo el apodo de “Negro” se desempeñó en los centros
clandestinos de detención “Atlético”, “Banco” y “Olimpo” a
fs. 20.600/619 y a fs. 22.456/73 negó su responsabilidad en los hechos
imputados.
8. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina Luis
Juan Donocik quien bajo el apodo de “Polaco chico” se desempeñó en los
centros clandestinos de detención “Atlético”, “Banco” y
“Olimpo”; el nombrado a fs. 20.620/638 y a fs.22.474/491 negó su
responsabilidad en los hechos imputados.
9. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina
Eufemio Jorge Uballes quien bajo los apodo de “Anteojito Quiroga” y”Führer”
se desempeñó en los centros clandestinos de detención “Atlético”,
“Banco” y “Olimpo” ; el nombrado a fs. 20.548/565 negó su
responsabilidad en los hechos imputados.
10. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina
Eduardo Emilio Kalinec quien bajo el apodo de “Dr. K” se desempeñó en los
centros clandestinos de detención “Atlético”, “Banco” y
“Olimpo”; el nombrado a fs. 21.014/031 y a fs. 22.121/138 negó su
participación en los hechos imputados.
11. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina
Gustavo Adolfo Eklund quien bajo el apodo de “El alemán” se desempeñó en
los centros clandestinos de detención “Atlético”, “Banco” y
“Olimpo”; el nombrado a fs. 21.348/65 se negó a declarar.
12. Auxiliar de Inteligencia Juan Antonio del Cerro
quien bajo el apodo de “Colores” se desempeñó en los centros de detención
“Atlético”, “Banco” y “Olimpo”; el nombrado a fs.
21.652/669 se negó a declarar.
13. Comisario (R) de la Policía Federal Argentina Roberto Rosa
quien bajo el apodo de “Clavel” se desempeñó en los centros clandestinos
de detención “Atlético”, “Banco” y “Olimpo”; el nombrado a
fs. 22.021/037 negó su participación en los hechos imputados.
A su vez se ampliaron las declaraciones indagatorias de:
14. Auxiliar de Inteligencia Julio Héctor Simón quien
bajo el apodo de “Turco Julián” se desempeñó en los centros de detención
“Atlético”, “Banco” y “Olimpo”,; el nombrado a fs.
21.831/44 se negó a declarar.
15. Auxiliar de Inteligencia Oscar Rolón quien bajo el
apodo de “Soler” se desempeñó en los centros de detención “Atlético”,
“Banco” y “Olimpo”; el nombrado a fs. 21.807/32 se negó a
declarar.
La valoración de los descargos efectuados será realizada en oportunidad
de analizar la situación procesal de cada uno de ellos.
Considerando Cuarto:
Valoración de la prueba (frente a hechos delictivos
concebidos con previsión de impunidad).
4.1. Introducción.
Los hechos
delictivos que nos ocupan representan severas violaciones a los derechos humanos
y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido no sólo
mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar
al aparato sancionatorio por cuanto, desde el mismo momento en que fueron
ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad por medio de una tarea de
ocultación de huellas y rastros.
En efecto, estos delitos han tenido pretensión de no dejar indicios y,
en su modalidad de ejecución, fueron mayoritariamente cometidos al
amparo de las denominadas zonas liberadas, para consumar los secuestros y
la instalación de centros ilegales para el cautiverio posterior de las víctimas,
y cuya existencia era negada sistemáticamente ante la opinión pública.
Frente a este panorama, no extraña que los medios de prueba a obtenerse
se vean constituidos por un claro predominio de testimonios de
víctimas, compañeros de cautiverio y/o familiares.
Los numerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio,
conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo
probatorio colectado en el legajo en referencia a los hechos acaecidos
en la Capital Federal durante la vigencia del último gobierno de facto
(1976-1983).
La importancia de los relatos referidos se torna manifiesta al analizar
la responsabilidad penal de los imputados, pues cada testigo brindó
pormenorizados datos vinculados tanto a las privaciones de la libertad,
cuanto a la instalación, funcionamiento y condiciones de cautiverio en
los centros clandestinos de detención conocidos como “Atlético”, “Banco” y
“Olimpo”.
En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal debe
tener por objeto la búsqueda de la verdad respecto de los sucesos
investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias
concomitantes que rodearon al mismo.
Dichos testimonios ayudaron a reconstruir la verdad histórica -fin de
todo proceso penal- la cual resulta más accesible a través del rastro
dejado en los objetos o en la memoria de las personas, quienes a través
de sus dichos permiten al Magistrado reconstruir la actividad humana
que es investigada. Máxime, en este tipo de investigaciones, cuando la
actuación represiva, militar y policial estaba regida por la
clandestinidad.
4.2. Importancia de la prueba testimonial.
Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente resolutorio,
permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban
mediente un plan sistemático; el cual se ejercía de forma clandestina y
secreta.
Así, no es casual que los interrogatorios a los detenidos fueran de
madrugada, que no existieran órdenes escritas de detención, prisión o
liberación, ni que existieran registros del paso de los detenidos por
diversas dependencias policiales.
Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva fuera llevada
a cabo en forma secreta, clandestina, puesto que la misma era ilegal y
privada de toda justificación, en punto a la selección de los medio
para obtener el fin propuesto.
Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso
penal, Jorge A. Clariá Olmedo nos enseña: "La versión traída al
proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el
descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba,
es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos
ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el
primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que
respecta a la adquisición de las pruebas [...] En este sentido amplio y
generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier
manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa
penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad
[...] El testigo desempeña un servicio de carácter público en la
administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante
para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso
se impone con las menores restricciones posibles." (Clariá Olmedo, Jorge A.
Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Ediar S.A., Bs. As., 1963, Tomo
IV, pág. 256 y sig.).
La importancia de las declaraciones testimoniales colectadas en autos,
radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas.
Pues del análisis prolijo de la totalidad de ellas no se evidencian
contradicciones ni objeciones entre las manifestaciones de los
testigos.
Sobre esta misma cuestión, es decir la consideración de las
declaraciones de los testigos, Raul W. Ábalos nos ilustra: "El testigo debe
adquirir su conocimiento por haberlo adquirido por percepción directa y
personal, y no por lo que le relataron terceras personas, ya que de esa manera
no se trae una prueba directa, sino que se trae algo percibido por otro, quien,
en realidad, tendría el carácter de testigo en sentido propio. No es prueba
directa de un hecho una emanada de un testigo que no lo presenció (T.S.Cba.
1959; B.J.C. II-24).Para que el testimonio sea directo, no es necesario que el
testimonio haya visto efectivamente cómo han sucedido los hechos; basta la
percepción parcial o total por cualquiera de sus sentidos. Piénsese en aquél que
escucha determinados números de disparos en la noche. Este tipo de testigo trae
elementos corroborantes respecto de lo que puede saber otro testigo presencial.
Además, luego del ensamble que el Juez debe hacer de las declaraciones de varios
testigos que conozcan parcialmente un hecho, puede lograrse la reconstrucción
del mismo. Estas verdades parciales, aisladamente consideradas podrían no tener
ningún valor; sin embargo, unidas pueden producir la plena convicción del Juez
respecto de cómo y cuándo fue cometido el ilícito" (cfr. su Derecho
Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1994, p. 573).
Sobre esta cuestión, en ocasión del dictado de la sentencia en la causa
nro. 13/84 la Excma. Cámara del Fuero señaló: "Sana crítica y
apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad
para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la
experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.
En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. cit.,
T.I. p. 99)."
"En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor
singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina
[...]"
"1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia
frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se
borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de
su perpetración, o se cometen en el amparo de la privacidad. En tales
supuestos a los testigos se los llama necesarios."
"En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la
deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual
procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar,
entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba
revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios."
"2) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de
probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran."
"Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo- que en
el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas;
existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas
Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimientos de
detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias
acerca de la suerte corrida por los afectados."
Al decir de Eugenio Florián «...Notorio es el hecho que lo conoce la
mayor parte del pueblo, de una clase, de una categoría, de un círculo
de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el
concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca
llegaría a reflejar sus infinitos matices, casi inasibles, el
complicado fenómeno de la psicología colectiva…» (De las pruebas
penales, Ed. Temis Bogota 1976, T.I. p. 136)”.
"No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de
describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible
exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los
hechos se halle controvertida en el proceso es condición necesaria y
suficiente para que se demande su prueba...."
(Causa n1 13/84, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Tomo I, pág 293.
294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).
4.3. La importancia de la labor de la CONADEP de cara a la
acreditación de los hechos.
Una vez más debemos recordar aquí que dentro de la modalidad represiva,
las denominadas “Áreas Liberadas” no constituían una medida improvisada
sino una pieza fundamental en el actuar delictivo en tanto implicaban
que cuando un Grupo de Tareas hacía incursión violenta en los
domicilios particulares para dar inicio a la metodología de secuestro
como forma de detención, gozaba previamente del “permiso” o “luz verde” para
semejante operativo de lo que necesariamente resultaba que cualquier persona que
se comunicara con la Comisaría con jurisdicción y/o Comando Radioeléctrico,
recibiera como respuesta que estaban al tanto del procedimiento pero que estaban
impedidos de actuar. La liberación de la zona donde habría de iniciarse el
actuar terrorista del Estado no era inocente sino una premeditada y organizada
forma de, por un lado, asegurar que la policía no detendría un delito en
ejecución, y por otro, prevenir la posterior acreditación probatoria futura de
semejantes delitos, debiendo ser destacado que más del 60% de los casos de
detenciones ilegales fueron consumadas en domicilios particulares.
Por otro lado, los operativos se desarrollaban mayoritariamente a altas
horas de la noche o de la madrugada, por grupos severamente armados y
numerosos que, en promedio, se integraban por cinco o seis personas
aunque en casos especiales llegaron a constituir grupos de hasta
cincuenta integrantes, valiéndose no sólo de la nocturnidad sino
también de concertados cortes de energía eléctrica en las zonas donde
se irrumpiría y siempre con apoyo vehicular con ausencia deliberada de
patentes.
“La intimidación y el terror no sólo apuntaban a inmovilizar a las
víctimas en su capacidad de respuesta a la agresión. Estaban también
dirigidos a lograr el mismo propósito entre el vecindario. Así, en
muchos casos, se interrumpió el tráfico, se cortó el suministro
eléctrico, se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, en
desproporción con las necesidades del operativo.”
(cfr. Informe Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas -
CONADEP Cap. I “La acción represiva”).
De igual modo, el establecimiento de centros clandestinos de detención
también formaba parte de la previsión de impunidad por los aberrantes
hechos que allí acaecían. Permitían no justificar las detenciones ni la
prolongación del estado de privación de la libertad; permitían negar
sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados
a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos
humanos; permitían no someter a proceso judicial a los cautivos,
privarlos de toda defensa y decidir arbitrariamente su destino final;
permitían aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y
apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.
En este contexto, la dificultad de esclarecimiento de los hechos
relacionados con la desaparición de personas ha encontrado solución en
la histórica labor cumplida por la CONADEP, cuyo trabajo ha sido
encomiable y la información recopilada, tan copiosa como contundente,
nos sigue brindando luz para explicar cómo sucedieron los hechos aún
cuando hubo de reponerse al transcurso del tiempo y las medidas
diseñadas por el aparato represor, concebidas para esconder los
pormenores y rastros delictivos.
Por ello, en este marco donde se han suprimido las marcas del delito en
forma deliberada, o no se han dejado rastros de su perpetración, o no
ha sido posible la adopción de medidas de conservación de evidencias, o
se consumaron mediando invasión a esferas de privacidad o en ámbitos
clandestinos especialmente organizados a tal fin, y bajo una
intrascendencia pública violenta e infligiendo terror, cierta prueba se
vuelve necesaria en el sentido de ser la única posible por el medio y
modo como se delinquió.
Dicha prueba es el resultado del informe elaborado por la CONADEP y
todas las constancias obtenidas sobre la base de las referencias
brindadas por las víctimas de la represión y sus familiares y allegados
ya que -como bien señalara la Sentencia de la causa 13 citada- a raíz
de la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada
destrucción de documentos y de huellas, cuanto el anonimato en que se
escudaron los autores, no puede extrañarnos que la mayoría de quienes
actúen como testigos de los hechos revistan la calidad de parientes o
víctimas, inevitablemente convertidos en testigos necesarios.
Igualmente, la valoración que se efectúe de los legajos de la CONADEP
no puede dejar de considerar que en ellos se adjuntan, más allá de los
testimonios vinculados a cómo sucedieron las desapariciones, tormentos
y detenciones clandestinas, los innumerables reclamos escritos que
efectuaron oportunamente los familiares de las víctimas en forma
contemporánea a las desapariciones ante organismos públicos, sea
administrativos, policiales, judiciales o militares, instituciones
religiosas y otros organismos internacionales de prestigio, lo que
desecha la posibilidad de un armado, confabulación o conjura preparada
ideológicamente recién al tiempo de la actuación de la CONADEP la que,
por cierto, fue conformada considerando la idoneidad, la destacada
solvencia intelectual pero también moral de sus miembros.
Así pues, las coincidencias de relatos sobre los procederes ilegales
del aparato represivo responden a su correspondencia con la realidad y
la coincidencia esencial obedece al obrar sistemático que caracterizó
los años oscuros de la dictadura militar, no a una impracticable
maquinación de las víctimas.
En otro orden, más allá de la recalcada reputación de los integrantes
de la CONADEP, es útil recordar -tal como hiciera la Cámara Federal en
la causa 13- que tal organismo fue creado a través del decreto 187 del
Poder Ejecutivo Nacional con fecha 15 de diciembre de 1983, a efectos
de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas,
constituyendo un ente de carácter público (art. 33 del Código Civil),
con propio patrimonio, siendo sus miembros funcionarios públicos y las
actuaciones que labraron cuanto las denuncias que recogieron, también
instrumentos públicos (art. 979, inc. 2 del Código Civil).
En cumplimiento de su tarea la Comisión elaboró por arriba de 7.000
legajos, comprensivos de declaraciones y testimonios de víctimas
directas sobrevivientes, familiares de desaparecidos, verificó y
determinó la existencia de cientos de lugares clandestinos de detención
donde reinaran los tormentos físicos, psíquicos y condiciones inhumanas
de vida, recepcionó declaraciones a miembros del accionar represivo,
integrantes de fuerzas de seguridad, se realizaron inspecciones en
diversos sitios y se recabaron informaciones de las fuerzas armadas y
de seguridad cuanto de diversos organismos, acumulando más de cincuenta
mil páginas documentales.
Pues bien, todo ese material documental constituye una fuente
probatoria de indudable valor y que en este decisorio es sometido a un
agudo juicio crítico caso por caso imputado, complementando y valorando
la consistencia de los testimonios con otras constancias como ser los
reclamos coetáneos a las ilegales detenciones y efectuados ante
diversos organismos, públicos o privados, nacionales o internacionales,
como así también las pertinentes formulaciones de denuncias e inicio de
actuaciones por privaciones ilegítimas de la libertad, habeas corpus y la amplia gama de informes
incorporados.
4.4. Conclusión.
En definitiva, en relación a las pruebas colectadas, amén de lo ya
señalado, las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la
sana crítica racional, que al decir de Vélez Mariconde “consiste en que la ley no
impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las
relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las
pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que
estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar
y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de
la psicología y de la experiencia común” (ver autor citado, Derecho
Procesal Penal, T. I, p. 361 y ss.).
Cabe recodar, a su vez, que las reglas de la sana crítica no importan
liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular
juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos
subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya
característica principal está dada por la libertad del juez para
convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema
de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre
criterios de racionalidad.
Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la
racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones
obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del
conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a
dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores,
concomitantes o posteriores al hecho.
Considerando Quinto:
Hechos imputados.
1. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Pablo Pavich.
Pablo Pavich fue detenido el 1° de julio de 1976, habiendo permanecido
ilegalmente privado de su libertad en los centros clandestinos de
detención conocidos con los nombres de “Atlético”, “Banco” y
“Olimpo”, donde fue sometido a tormentos, permaneciendo desaparecido.
Los dichos de Jorge Oscar Casalli Urrutia, Miguel
Ángel Benítez, Isabel Marta Mester, acreditan la permanencia de Pablo Pavich,
alias “Pascual” en el centro de detención “El Banco”; de su paso
por “Club Atlético” dan cuenta Mario César Villani, Nilda Haydeé
Orazi, Jorge Alberto Allega, Ana María Careaga y Miguel Ángel D’Agostino; por su
parte Alberto Próspero Barret Viedma hace mención a su paso por “Olimpo”
(cfr. certificaciones obrantes a fs.6/17 del legajo Nro.148).
En dicho legajo a su vez, obra la certificación de la declaración
prestada por Juan Antonio del Cerro en el legajo 119 oportunidad en la
que dijo: “...Pavich, Pablo <<Pascual>> era un alto dirigente <<Teniente>>
del E.R.P. en Córdoba donde integraba la plana mayor de la Regional pero no lo
conoció personalmente...”.
Tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la
ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara en los tres
lugares, evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto
Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón,
Gustavo A. Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Juan
Antonio del Cerro y a Guillermo Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui y
Juan Carlos Avena por los hechos que el nombrado sufriera en “Banco” y “Olimpo”.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
2.
Privación ilegal de la libertad y tormentos de María Alicia Morcillo de
Mopardo.
Conforme surge del legajo 613, la nombrada fue detenida el 13 de
noviembre de 1976 en horas de la madrugada en su domicilio de la calle
Cádiz 3052, Castelar, Provincia de Buenos Aires, junto a su esposo
Alfredo Mopardo, su hermano Pablo Jorge Morcillo y la novia de éste,
Alejandra Beatriz Roca.
Sobre este caso, obra a fs. 110 del legajo 613 el testimonio de Nora
Beatriz López Tomé, quien relató que, al ser detenida por un grupo de
personas, fue conducida en un vehículo “…por Santa Fe hasta 9 de Julio, hacia
Constitución, pasando el Obelisco, a las cinco o diez cuadras dobló hacia el río
y a los cinco minutos frenó delante de un edificio del tipo de los que hay en el
puerto de color grisáceo, con un estacionamiento al lado con cocheras numeradas”,
sitio donde se le dio un número y letra como identificación, y en el que entre
otras personas, se hallaban Selma Mopardo, Alejandra Roca y Alfredo Mopardo,
“que había sido el más castigado del grupo, torturado con pasaje de electricidad
desnudo y con la mujer al lado”; habló con María Alicia Morcillo quien tenía
problemas de abscesos debido a la lactancia.
Agregó López Tomé, que al cabo de tres días, todos fueron trasladados
en automóviles, incluida María Alicia Morcillo, en un viaje que duró 40
minutos, primero sobre asfalto y luego sobre camino de tierra. Llegaron
a una
“especie de casa siendo alojada en un nicho cuya dimensión era del tamaño de
un colchón de una plaza, donde permanecieron cuatro personas con las manos
esposadas atrás y atadas a la pared, la casa tenía a la entrada un patio que
daba a un pasillo, frente a los nichos había una pileta y un cuarto donde se
interrogaba y torturaba, y al lado de la casa había un galpón con techo de chapa
de forma curva. [...] Unos días después, empiezan a llamar por los
números a 18 personas, entre ellas María Alicia, Pablo Morcillo, Alfredo
Mopardo, [...] a los que les explican que serán trasladados a Resistencia
y que les aplicarían una inyección para que no se marearan pues viajarían en
avión, lo que ocurrió [...] días antes que liberaran a la exponente. El traslado
mencionado habría ocurrido un día viernes, a Alejandra la dejaron despedirse de
Pablo Morcillo. Que unos días después aparentemente liberan a Selma y Alejandra
llevándolas en dos autos sin adoptar ningún régimen de seguridad para evitar que
las nombradas hablaran con otros detenidos [...] Cree que el lugar de
detención se hallaba en Provincia...”.
El caso de María Alicia Morcillo de Mopardo integró aquellos merituados
por la Excma. Cámara del Fuero en la causa nro. 13/84 (caso nro. 425 de
la sentencia), oportunidad en la que se indicó que “...El lugar en que
ocurrió el hecho -zona Defensa 1- permite afirmar que el personal que detuvo a
la víctima dependía del Primer Cuerpo de Ejército. María Alicia Morcillo de
Mopardo fue mantenida clandestinamente en cautiverio en alguno de los centros
que funcionaban a tales fines [...] Si bien hay un sólo testigo que habla
del cautiverio de toda esa familia [...], estando a […] la
modalidad utilizada por las fuerzas armadas y de seguridad en todos los casos
[...] no cabe duda sobre que, luego del secuestro, fueron llevados a
algún lugar especial de detención”.
Ahora bien, tal como la misma Alzada valorara en su ocasión, el único
testimonio obtenido no permite concluir, con el grado de certeza
necesaria para este decisorio, que la nombrada haya estado alojada
ilegalmente en alguno de los tres centros aquí tratados.
Tampoco resulta posible atribuir, al menos por el momento, a los
imputados, vinculación directa o indirecta tanto en su detención, como
en su privación ilegal de la libertad, o destino posterior.
En virtud de ello, en lo que a este evento se refiere he de proceder
conforme lo establecido por el art. 309 del Código de forma, sin
perjuicio de la prosecución de la investigación.
3. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Pablo Morcillo.
El caso del nombrado fue desarrollado bajo el nro. 430 en la causa
nro.13/84 de la Excma. Cámara del Fuero.
En relación al mismo, han de darse por reproducidas en su totalidad,
las circunstancias y conclusiones indicadas al tratar el caso que
antecede “2”.
4.
Privación ilegal de la libertad y tormentos de Adriana Marandet de Ruibal.
Adriana Marandet de Ruibal fue detenida el 17 de febrero de 1977 y
alojada en el centro clandestino de detención “Atlético”,
permaneciendo desaparecida.
La situación de la nombrada fue motivo de desarrollo bajo el caso nro.
437 en la sentencia dictada en la causa nro. 13/84 por la Excma. Cámara
del Fuero, en la que señaló: “Está probado que Adriana Claudia
Marandet de Ruibal fue privada de su libertad el día 17 de febrero de 1977 en su
domicilio sito en la calle Pergamino 397 de esta Capital Federal, por efectivos
del Ejército Argentino [...] Los testigos son contestes en manifestar
que, tras la muerte de Eduardo Ruibal, el personal del Ejército se llevó a
Adriana Claudia Marandet [...] a Adriana Claudia Marandet de Ruibal se la
mantuvo clandestinamente privada de su libertad en el lugar de detención
conocido como Club Atlético”.
En la ocasión y en base a los testimonios reunidos durante las
audiencias desarrolladas, se dio por acreditado que Adriana Marandet de
Ruibal, fue trasladada al centro clandestino de detención “Atlético”,
lugar donde fue vista por Ana María Careaga y Mónica Marisa Córdoba.
A su vez, este caso fue tratado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos bajo el nro. 2327 en el cual por Resolución Nro. 25
adoptada el 18 de noviembre de 1978 se recomendó al gobierno argentino
que se ponga en libertad inmediata a la señora Ruibal, o en su caso y
si ello procede, someterla al debido proceso, y asegurarle condiciones
de encarcelamiento que no vulneren su derecho a tratamiento humano
(cfr. legajo Nro. 121 sin
foliatura).
Constan en el legajo las numerosas tramitaciones efectuadas por sus
familiares en búsqueda de su paradero, con resultado negativo.
Así, los documentos reseñados permiten dar por suficientemente
acreditado la ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara
en “Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel
Miara, Roberto Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón,
Gustavo A. Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del
Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
5. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Roxana Verónica
Giovannoni.
Roxana Verónica Giovannoni fue detenida el 28 de febrero de 1977 y
trasladada al centro clandestino de detención “Atlético”,
permaneciendo desaparecida.
La declaración hecha por Jorge Alberto Giovannoni da cuenta que el día
28 de febrero de 1977 se encontraba con su esposa e hija (Roxana
Verónica Giovannoni) comiendo en la Pizzería “San Carlos V” sita en
Olazábal y Triunvirato de Capital Federal, cuando irrumpió en el lugar
un grupo de quince hombres de civil armados y los hicieron salir. Los
introdujeron en dos autos equipados con radio, por lo que pudo escuchar
que iban al “Club”.
Una vez allí, pudo escuchar los gritos de su hija durante un
interrogatorio, así como ruidos de golpes y aplicaciones eléctricas.
Supone que ella se desmayó dos o tres veces porque le decían
“despertate”.
El declarante y su esposa fueron liberados el 1° de marzo de 1977 a las
6:30 de la mañana.
En el legajo 230 obran los siguientes elementos que permiten acreditar
la permanencia de Giovannoni en el centro clandestino de detención
conocido como “Atlético”, a saber: copia de una carta de Marco Bechis
quien refirió que durante su detención en “Club Atlético” vio a
“Muñeca” (fs.6/7); certificación de la declaración de Marcelo Gustavo Daelli
quien dijo: “...puedo recordar los apodos de «Muñeca» quien posteriormente
reconocí en una foto, que se trataría de Giovanonni Roxana Verónica...” (fs.
18); fotocopias certificadas de las declaraciones ante la CONADEP de Ricardo
Hugo Peidró y Graciela Funes de Peidró quienes mencionan a Roxana Verónica
Giovanonni entre los alojados en el centro de detención (fs. 59/63).
En igual sentido, en el legajo 120 consta que la nombrada fue vista en
dicho centro por Graciela Funes de Peidró (cfr. fs.488) y Ricardo
Peidró (fs. 489/90) y Marcelo Gustavo Daelli (fs. 1643) quien, durante
su permanencia en “Atlético” viera a Roxana Giovannoni a quien en el lugar
llamaran bajo el apodo de “Muñeca”.
Lucen en el legajo las numerosas tramitaciones efectuadas por sus
familiares en búsqueda de su paradero, con resultado negativo.
Tales ilustraciones permiten dar por suficientemente acreditado la
ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara en
“Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto
Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A.
Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
6. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Teresa Alicia Israel.
Conforme se desprende del Legajo 120 y lo que se tuviera por acreditado
en su oportunidad por la Excma. Cámara del Fuero al resolver la causa
nro. 13/84 -caso nro. 82- la nombrada fue detenida en el domicilio que
compartía con sus padres el día 8 de marzo de 1977, por un grupo armado
que refirió pertenecer al Ejército Argentino; a la vez que fue
trasladada al centro clandestino de detención “Atlético”, donde fue sometida a tormentos;
permaneciendo desaparecida.
Corroboran ello las expresiones de Ana María Careaga, vertidas ante la
CONADEP -v. fs. 1554 del legajo 120-, en la audiencia de la causa 13/84
y a fs. 1562 del legajo 120.
Ana María Careaga expresó que “... vio a Teresa Alicia
Israel durante el mes de agosto de 1977 en un centro de detención ubicado en
Paseo Colón y Garay [...] quien lloraba narrándole que estaba detenida
desde marzo, mes el cual había sido muy torturada. [...] Que a las
personas que mantenían detenida a Israel las conoce por seudónimos tales como
«Pajarito», «Baqueta», «Turco», «Anteojo» y otros que no recuerda.” (fs.
260/1 legajo 120).
Asimismo,
“…que en alguna ocasión pudo percibir cómo golpeaban en el baño a la misma y
reiteradas burlas por su condición de judía.”
Finalmente, dijo que la vio por última vez en los meses de agosto y
septiembre de 1977 (fs.394/430 legajo 120).
Las expresiones de Miguel Ángel D’Agostino -fs. 1601 legajo 120-,
Marcelo Gustavo Daelli -actas mecanografiadas de la causa 13/84 y fs.
1643 del legajo 120-; Fermín Gregorio Alvez -fs. 1654 legajo 120-;
Jorge Alberto Allega -fs. 1662 legajo 120- y Leonardo Carlos Leibovich
-legajo 120-, corroboran la permanencia de la nombrada en el mencionado
centro de detención.
Constan, a su vez, en el legajo, las numerosas tramitaciones efectuadas
por sus familiares en búsqueda de su paradero, con resultado negativo.
Todo lo expuesto permite dar por suficientemente acreditado la ilegal
privación de la libertad y tormentos que soportara en “Atlético”,
evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto Antonio Rosa, Raúl
González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A. Eklund, Eufemio Jorge
Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
7. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Carmen Aguiar de
Lapacó.
En el legajo de prueba 231 obra copia del testimonio brindado por
Carmen Aguiar de Lapacó ante la CONADEP, oportunidad en la cual
manifestó:
“Que el día 16 de marzo de 1977, a las 23:30 horas aproximadamente estando en
su domicilio sito en la calle Marcelo T. de Alvear 934, 4° 19, de la Capital
Federal, en compañía de su madre, Carmen Florencia Mugnos de Aguiar, quien en
ese momento tenía 72 años, Alejandra Mónica Lapacó, de 19 años, hija de la
declarante, Marcelo Butti Arana, novio de Alejandra, y Alejandro Aguiar, sobrino
de la declarante, suena el timbre del departamento, luego de lo cual un hombre
que dice ser de las «Fuerzas conjuntas en acción» obliga a los moradores a abrir
la puerta [...] la declarante abre la puerta, luego de lo cual,
aproximadamente 8 hombres penetraron en el departamento, todos vestidos de
civil, portando armas largas [...] Que luego de entrar obligan a todos a
salir al pasillo; allí a Marcelo le colocan una capucha de color naranja o rojo,
y a Alejandra, a Alejandro y a Carmen les vendan los ojos con pañuelos de
Carmen, mientras que a la madre de la declarante le colocan sobre la cabeza y el
rostro un mantel de nylon transparente. Que mientras tanto el grupo revisa
violentamente el departamento, finalizado el operativo, luego de interrogar a
Alejandro, Alejandra y Marcelo, aproximadamente a la hora 2:30 del día 17 de
marzo.”
Continúa el relato refiriendo: “Que llevan detenidos a la
declarante, a Alejandra, a Marcelo y a Alejandro, a quienes luego de sacarlos
del edificio los introducen en 2 automóviles, Alejandra y Marcelo en uno, y la
declarante y Alejandro en el otro. Que el grupo sustrajo objetos de diferente
valor, libros, joyas, elementos de oro y ropa [...] Que son testigos de
este procedimiento de detención las siguientes personas: el portero del
edificio, de nombre Atilio, a quien al entrar el grupo le muestran credenciales
que no recuerda [...] Que son testigos también Matilde y Helena Lorda,
vecinas del 3er. piso del mismo edificio, quienes ven subir a un grupo de
hombres transportando un paquete con armas, y luego lo bajan; un hombre de
profesión psicólogo que vivía en el 6° piso ...”.
Carmen Aguiar fue trasladada al centro clandestino de detención
conocido como “Atlético”, donde fue sometida a tormentos con
golpes de cadenas y elementos de goma, conforme lo narró a fs. 18/21 del legajo
231.
En el mismo legajo, a fs. 15 obra una declaración de Carmen Aguiar
donde menciona entre los represores a los apodados como “Capitán”, “El
Teniente”, “Carlos” y “Cacho”. Ante esta sede refirió que con el tiempo supo
que dos de las personas que participaron de su secuestro fueron el Turco
Julián y Colores, Juan Antonio del Cerro (cfr. fs. 19.238/40).
La nombrada fue liberada el 19 de marzo de 1977, junto a su sobrino
Alejandro Aguiar.
Su permanencia en el centro de detención “Atlético”
encuentra corroboración en el testimonio de Silvia Elena Dyoukoff (fs. 1308 del
legajo 120) y su sobrino.
Las probanzas expuestas permiten dar por suficientemente acreditado la
ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara en
“Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto
Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A.
Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
8. Privación
ilegal de la libertad y tormentos de Alejandro Francisco Aguiar Arévalo.
Las circunstancias de su detención ocurrida el 16 de marzo de 1977 son
las expuestas en el punto 7.
Alejandro Aguiar refirió que fue privado de su libertad en la madrugada
del 16 de marzo de 1977 en la casa de su tía Carmen Aguiar de Lapacó
sita en la calle Marcelo T. de Alvear 934. Fue privado de su libertad
junto a la mencionada Aguiar de Lapacó, su tía, Alejandra Lapacó, su
prima, y Marcelo Butti Arana, novio de su prima.
Agregó que en dicho operativo fue dirigido por Juan Antonio del Cerro,
quien lo golpeó, al igual que a su prima Alejandra. Para sacarlos de la
vivienda los subieron a dos automóviles, al exponente lo condujeron
junto a su tía y a su prima junto a su novio.
La familia fue trasladada al centro de detención conocido como “Atlético” donde el declarante presenció los tormentos que Del Cerro
y una personada apodada “El Turco” le infligían a su prima Alejandra y
escuchó como era torturado al novio de ésta Butti Arana. Entre los guardias del
lugar también mencionó a “El Gordo o Juan Carlos”
El nombrado fue liberado el 19 de marzo de 1977 junto a su tía Carmen
Aguiar de Lapacó.
Tales manifestaciones permiten dar por suficientemente acreditado la
ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara en
“Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto
Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A.
Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Julio Héctor Simón y Juan
Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 17.410/527 se decretó el auto de
procesamiento y la prisión preventiva de Oscar Augusto Isidro Rolón por
el delito de privación ilegal de la libertad y, en esta oportunidad se
adoptará el temperamento señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N.
por el delito de tormentos.
9.
Privación ilegal de la libertad y tormentos de Alejandra Lapacó.
Alejandra Lapacó fue detenida el 16 de marzo de 1977 y conducida al
centro clandestino de detención “Atlético”, permaneciendo
desaparecida.
Las circunstancias de su detención el 16 de marzo de 1977 son las
expuestas en el punto 7.
Su ilegal privación de la libertad en el citado centro encuentra
corroboración en el testimonio brindado por Marcelo Gustavo Daelli (v.
fs. 1643 legajo 120), quien refirió que la misma le fue mostrada por el
Turco Julián a los fines de su reconocimiento.
Por otra parte su madre, Carmen Elina Aguiar de Lapacó, quien estuvo
detenida en “Atlético”, en un testimonio elocuente brindado ante
esta sede refirió: “...que […] apareció en una oportunidad que
salieron de la celda unos zapatos como los de su hija pero con pantalón, lo cual
le llamó la atención porque su hija estaba en su casa con un vestido, que ante
ello se asomó y vio que era su hija, que tocó su pierna y ella gritó, que
entonces le manifestó que no se preocupe y le dijo «soy tu mamá», que en ese
momento se abrazaron y Alejandra le dijo «ya no aguanto más la tortura, creo que
me voy a morir» y que esas son las últimas palabras que escuchó de su hija. Que
tiempo después, escuchó que una persona iba ingresando a la leonera y que
por el llanto le pareció que era su hija, por eso la deponente pidió agua con
voz fuerte para que ella supiera que estaba allí, ante lo cual Alejandra dijo
«ay mi mamá, mi mamita está acá, me dijeron que la habían matado». Agrega que
esa fue lo último que escuchó de Alejandra, quien se encuentra desaparecida.”
(cfr. fs. 19.238/40).
Alejandro Francisco Aguiar Arévalo, en su declaración obrante a fs.
81/5 del legajo 231 respecto de Alejandra Lapacó relató: “Que entonces
el Jefe del Grupo, Del Cerro, agarró a Alejandra por los cabellos y golpeándole
la cabeza contra la pared le decía «Por la Patria te mato acá mismo, hija de
puta» [...] Que ese mismo día también es torturada su prima Alejandra
Mónica Lapacó. Que el dicente podía escuchar los gritos de la misma al ser
torturada. Que mientras infligían tormentos a Alejandra, el dicente se
encontraba en la habitación dividida por las paredes pequeñas [...] Que
entonces lo llevan a otra habitación en donde se sentían los gritos de Alejandra
Lapacó. Que allí le sacan la venda y observó cómo torturaban a su prima,
mientras que la interrogaban. Que a cargo de la tortura se encontraba el
mencionado Juan Antonio del Cerro, acompañado por un hombre de bigotes al que
llamaban «Turco». [...] Que la tortura consistía en picana
eléctrica. Que cree que le mostraron el tormento para amedrentarlo. Que confirmó
que la habían torturado con picana al ser llevada nuevamente a la habitación
donde se encontraba el dicente”.
Lo expuesto permite dar por suficientemente acreditado la ilegal
privación de la libertad y tormentos que soportara en “Atlético”,
evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto Antonio Rosa, Raúl
González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A. Eklund, Eufemio Jorge
Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
10. Privación
ilegal de la libertad y tormentos de Miguel Ángel Butti Arana.
Miguel A. Butti Arana fue detenido el 16 de marzo de 1977 y alojado en
el centro clandestino de detención “Atlético”, permaneciendo
desaparecido.
Las circunstancias de su detención, producida el 16 de marzo de 1977
son las expuestas en el punto 7.
Al igual que en el caso anterior, su permanencia en el citado centro
encuentra corroboración en el testimonio brindado por Marcelo Gustavo
Daelli (v. fs. 1643 legajo 120), quien refirió que el mismo le fue mostrado
por el Turco Julián a los fines de su reconocimiento y por los
testimonios de Carmen Aguiar de Lapacó y Alejandro Aguiar quienes refirieron
haberlo visto en “Atlético” (cfr. legajo 231)
Las constancias reseñadas permiten dar por suficientemente acreditado
la ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara en
“Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto
Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A.
Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
11.
Privación ilegal de la libertad y tormentos de María del Carmen Reyes.
María del Carmen Reyes fue detenida el 17 de marzo de 1977 y conducida
al centro clandestino de detención “El Atlético”, permaneciendo
desaparecida.
En la causa 13/84, caso nro. 182, se tuvo por probado que María del
Carmen Reyes fue detenida en horas de la tarde del día 17 de marzo de
1977 en esta Capital y que se la mantuvo en cautiverio en el centro
clandestino de detención “Club Atlético”.
A su respecto, Marcelo Gustavo Daelli testificó a fs. 1643 del legajo
120 (actas mecanografiadas de la causa 13/84) que en “Atlético”,
vio a varias personas que el dicente había conocido en 1975 cuando cursaba en la
Facultad de Filosofía y Letras, entre ellas a María del Carmen Reyes, quien le
narró que había sido obligada a conducir a sus captores al domicilio de su
novio, Lerner, quien fuera allí abatido.
En la mencionada causa nro. 13/84, se da por probado que los familiares
de María del Carmen Reyes hicieron gestiones ante las autoridades en
procura de su paradero y libertad, con respuesta negativa.
Ello así, tales revelaciones permiten dar por suficientemente
acreditado la ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara
en
“Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel Miara, Roberto
Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón, Gustavo A.
Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 17.410/527 se decretó el auto de
procesamiento y la prisión preventiva de Oscar Augusto Isidro Rolón por
el delito de privación ilegal de la libertad y, en esta oportunidad se
adoptará el temperamento señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N.
por el delito de tormentos.
12. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Sergio Enrique
Nocera.
Sergio Nocera fue detenido el 18 de marzo de 1977, conducido al centro
clandestino de detención “Atlético” y sometido a tormentos,
permaneciendo desaparecido.
Obra en el legajo 312 certificación de la declaración de Marcelo
Gustavo Daelli, quien textualmente dijo, siempre con referencia al
“Club Atlético” que: “...el «Turco Julián» lo llevó [...]
como a una especie de celda de incomunicación, en la cual sobre un catre
metálico se encontraba un joven a quien el Turco Julián le sacó la venda,
pudiendo entonces identificar a Sergio Nocera [...] tenía el cuerpo
completamente llagado, los ojos con pus, sangrando de cortes que tenía en
diversas partes del cuerpo, muy flaco [...] Nocera no lo reconoció al
dicente [...] el Turco Julián empezó a pegarle con los puños y con un
palo de goma que llevaba”.
A través del testimonio de Marcelo Gustavo Daelli (cfr. fs. 1643), se
halla acreditado en los términos exigidos por el art. 306 del Código de
forma, que en el citado centro permaneció ilegalmente privado de su
libertad el nombrado Nocera, siendo sometido a tormentos.
Las manifestaciones señaladas permiten dar por suficientemente
acreditado la ilegal privación de la libertad y tormentos que soportara
en “Atlético”, evento que habrá de reprochársele a Samuel
Miara, Roberto Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan Carlos Falcón,
Gustavo A. Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y Juan Antonio del
Cerro.
En relación a este hecho a fs. 17.410/527 se decretó el auto de
procesamiento y la prisión preventiva de Oscar Augusto Isidro Rolón por
el delito de privación ilegal de la libertad y, en esta oportunidad se
adoptará el temperamento señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N.
por el delito de tormentos.
13. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Liliana Clelia
Fontana.
Liliana Clelia Fontana fue detenida en su domicilio el 1° de julio de
1977, conducida al centro clandestino de detención “El Atlético”,
permaneciendo desaparecida.
Conforme a la declaración efectuada por Clelia Deharbe de Fontana ante
la CONADEP (legajo Nro. 1967) el 1° de julio de 1977 en horas de la
noche irrumpieron en su vivienda cuatro individuos de civil armados,
preguntando por Pedro Fabián Sandoval (esposo de Liliana Clelia
Fontana). Cuando se lo estaban llevando detenido, su hija pidió
despedirse, le preguntaron si era “Liliana”, contestó que sí y le
ordenaron que fuera con ellos.
La permanencia de Liliana Clelia Fontana en “El Atlético”
se encuentra acreditada por los dichos de Marco Jorge Lezcano, Haydée Marta
Barracosa de Migliari, Oscar Alfredo González, Adolfo Ferraro, Ana María
Careaga, Miguel Ángel D’Agostino (conforme certificaciones obrantes a fs.1/17
del legajo Nro.1110).
En el legajo 224 que constituye prueba en la presente causa, Miguel
Ángel D’Agostino textualmente dijo: “...el Atlético [...]
ingresó [...] una chica llamada PATY [...] es sacada de la
leonera [...] a una sesión de interrogatorios y tormentos [...] sólo
pudo apreciar los gritos emanados por la víctima al infligírsele el tormento,
mas no pudo ver signos visibles de tal acción [...] La antes referida
Paty que posteriormente se enteró que resultó ser Liliana Clelia Fontana de
Sandoval.”
La víctima al momento de su detención estaba embarazada de dos meses y
medio.
La totalidad de los elementos de convicción reseñados permiten dar por
suficientemente acreditado la ilegal privación de la libertad y
tormentos que soportara en “Atlético”, evento que habrá de reprochársele
a Samuel Miara, Roberto Antonio Rosa, Raúl González, Eduardo Kalinec, Juan
Carlos Falcón, Gustavo A. Eklund, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik y
Juan Antonio del Cerro.
En relación a este hecho a fs. 16.303/399 y 17.410/527 se decretó el
auto de procesamiento y la prisión preventiva de Julio Héctor Simón y
Oscar A. I. Rolón, respectivamente, por el delito de privación ilegal
de la libertad y, en esta oportunidad se adoptará el temperamento
señalado por los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. por el delito de
tormentos.
14.
Privación ilegal de libertad y tormentos de Daniel Alberto Dinella.
Daniel Alberto Dinella fue detenido el 6 de abril de 1977, conducido al
centro clandestino de detención “Atlético”, donde fue
sometido a tormentos, permaneciendo desaparecido.
Marcelo Gustavo Daelli (cfr. fs. 1643 del legajo 120) mencionó haber
visto en dicho centro al nombrado, a quien apodaban “Pascua”.
Bajo este apodo, fue conocido en ese lugar por Jorge Alberto Allega (cfr. fs.
1662 legajo 120), Daniel Eduardo Fernández (cfr. fs. 477/9), Zulema Isabel Sosa
de Alfaya (cfr. fs. 496), Jorge Alberto Allega (cfr. fs. 527/534), Pedro Miguel
Antonio Vanrell (cfr. fs. 649/54) y por Miguel Ángel D’Agostino (cfr. fs. 1601,
legajo 120), Delia Barrera y Ferrando (fs. 1625, legajo 120).
Tales exposiciones permiten dar por suficientemente acreditado la
ilegal privación de la liber