Causa Primer Cuerpo de Ejército



 

Resolución del juez Canicoba Corral decretando el auto de procesamiento con prisión preventiva de Jorge Carlos Olivera Rovere.-

 

///nos Aires, 27 de abril de 2.004.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 14.216/03 del registro de la Secretaría nro. 6 del Tribunal y respecto de la situación procesal de JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, poseedor de la L.E. 4.769.910, nacido en la ciudad de Córdoba el 14 de marzo de 1926, hijo de Carlos (f) y de Emilia Rovere (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado, con domicilio en  Callao 1460 tercer piso de esta ciudad, con domicilio  constituido en el estudio jurídico del Dr. Giletta, sito en Cerrito N° 520 piso octavo G-H de esta ciudad.

 

Y CONSIDERANDO:

Previo a dar comienzo a desarrollar la presente resolución  es menester dejar asentado que en ocasión de decretar el auto de procesamiento y prisión preventiva de Fabio Iriart, Néstor Greppi, Oscar Cobuta, Juan José Amarante, Roberto Constantino, Omar Aguilera, Roberto Escalada, Carlos Reinhart, Athos Reta, Néstor Cenizo, Roberto Fiorucci, Hugo Marenchino y Antonio Yorio este Tribunal plasmó una serie de conceptos, los cuales merecen ser reiterados en el presente resolutorio con el objeto de dotarlo de la  autonomía necesaria a efectos de comprender la responsabilidad penal que le cupo a Jorge Carlos Olivera Rovere en el marco de su actuación durante el gobierno de facto que se impuso en el país a partir del 24 de marzo de 1.976.

 

I) LA RUPTURA INSTITUCIONAL.

El fenómeno de la represión ilegal en la República Argentina tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución  ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas, las cuales a partir del 24 de marzo de 1976 usurparon el poder público, tomando para si la facultad de decidir sobre la vida y la libertad de los argentinos.

Con el objeto de enfrentar al fenómeno terrorista imperante en el territorio nacional; inicialmente, en el año 1975, el Poder Ejecutivo Nacional del gobierno constitucional, promulgó los decretos 2770/75 (creación del Consejo de Seguridad Interna), 2771/75 (facultaba al Consejo a suscribir convenios con las provincias a efectos de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario) y 2772/75, dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros en todo el territorio nacional (cfr. “Legajo de Directivas...” que corre por cuerda).

A los fines de la organización pertinente, el Consejo de Defensa dictó la Orden n° 1/75 (otorga al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión) y el Comandante General del Ejército la Directiva 404/75 (cfr. “Legajo de Directivas...”), mediante las cuales se mantuvo la división territorial del país para las operaciones pertinentes (establecida por el Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, se establecieron los responsables de éstas y las formas de su realización. De esta forma, el país quedó dividido en cuatro zonas de defensa, las cuales llevaban los nros. 1, 2, 3 y 5 cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos del Ejército 1, 2, 3 y 5; creándose posteriormente el Comando de Zona 4, el cual dependía del Comando de Institutos Militares.                              

El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al Gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón, lo cual trajo como consecuencia el dominio tiránico de los poderes públicos y del Estado Nacional, por parte de la Junta Militar.

Las Fuerzas Armadas el 29 de marzo de 1976 promulgaron el Estatuto para el “Proceso de Reorganización Nacional” y sancionaron la ley 21.256; mediante dichos instrumentos las Fuerzas Armadas asumieron para si el control de los poderes del Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada uno de los derechos civiles de los ciudadanos argentinos a través del dictado de los decretos-ley nros. 21.338, 21.2564, 21.268, 21.460 y 21.461; restableciéndose así la pena de muerte, declarándose ilegales las organizaciones políticas, sociales y sindicales, y estableciéndose la jurisdicción militar para civiles (cfr. “Legajo Directivas...”).

A partir de ese momento comenzó a regir en el país un sistema ilegal de represión alejado de las normas jurídicas, habiéndose verificado desde la fecha en que las Fuerzas Armadas un incremento significativo en el número de personas desaparecidas (conforma ha quedado acreditado en el marco de la causa 13/84 de la Excma. Cámara del fuero).

En relación a la presente investigación, el cuerpo de normas precedentemente citado puntualiza que el Comando de Zona 1 estaba bajo la órbita operacional del Primer Cuerpo de Ejército, el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal (al respecto confrontar causa nro. 44/86 y resolución de fs. 811/840 de estos obrados).

El Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Sub zonas; la denominada “Capital Federal”, y el resto identificadas con los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

El Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se abocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las violaciones a los derechos humanos y a la desaparición de personas. En este sentido, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal analizó los sucesos ocurridos en el país durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional” en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo creado desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas a  los fines de conocer los sucesos históricos que damnificaron  al pueblo argentino.

Así, ante la Alzada tramitaron las siguientes actuaciones: causa nro. 13/84 (también denominada “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”), causa 44/86 seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.), más el trámite que tuvieron ante la alzada las presentes actuaciones. En dicho conjunto de actuaciones quedó acreditada la organización y funcionamiento de una estructura ilegal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar adelante un plan clandestino de represión.

El Superior explicó que: “Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos:  a) un de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal -v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en que todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes”.

“Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de la pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el periodo de 1976 a 1983, no se dictó un sólo bando ni se aplicó una sola pena de muerte como consecuencia de una sentencia”.

“De este modo los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ¡legal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria. e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad,  la legalización de la detención o la muerte de la víctima (V. Considerando 2°, capítulo XX, punto 2, de la Sentencia)”.

“XIII-Que, como consecuencia de esas órdenes en la República Argentina personal subordinado a los ex Comandantes privó de su libertad, torturó y mató a gran cantidad de personas entre los años 1976 a 1979”.

“Se desconoce el número exacto de homicidios, aunque se estima que resultaron víctimas de ese delito alrededor de 8000 personas, según estimación oficial de la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas”.

“Es de hacer notar que la falta de precisión en tal sentido, proviene de la circunstancia de que el método utilizado consistía en hacer desaparecer el cuerpo de la víctima como modo de ocultar el  crimen”.

En la  Sentencia de la causa nro. 13/84 se ha sostenido que “...puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente la eliminación física...” (cfr. Capítulo XX de la sentencia dictada en la Causa n°13/84 por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal).

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la sanción del decreto nro. 187/83, dispuso la creación de la  Comisión Nacional de Desaparición de Personas, cuyo objetivo  fue esclarecer  los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. En el informe final presentado por la mentada Comisión se señaló que: “De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera  esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror planificada por los altos mandos ? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de “excesos individuales”? De nuestra información surge que esta tecnología del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la Junta Inter Americana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral. Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: “Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las ordenes escritas  de los Comandos Superiores”. Así cuando ante el clamor universal pro los horrores perpetrados, miembros de la Junta Militar deploraron los” excesos de la represión, inevitables en una guerra sucia”, revelan una hipócrita  tentativa de descargar sobre subalternos independientes los espantos planificados.”

“Los operativos de secuestros manifestaban la precisa organización, a veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena calle y a luz del día, mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de seguridad que ordenaban “zona libre” a las comisarías correspondientes. Cuando la víctima era buscada de noche en su propia casa, comando armadas rodeaban la manzana y entraban por la fuerza, aterrorizaban a padres y niños, a menudo amordazándolos y obligándolos a presenciar los hechos, se apoderaban de la persona buscada, la golpeaban brutalmente, la encapuchaban y finalmente la arrastraban a los autos o camiones, mientras el resto de los comandos casi siempre destruía y robaba lo que era transportable. De ahí se partía hacia el antro en cuya puerta podía haber inscriptas las mismas palabras que Dante leyó en los portales del infierno: “Abandonar toda esperanza, los que entráis”.

“De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres humanos,  generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría tétrica y hasta fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra - ¡ triste privilegio argentino! - que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo.“ (cfr. Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, EUDEBA Buenos Aires 1996).

Lo hasta aquí narrado, nos permite conocer el marco histórico nacional en el cual se desarrollaron los sucesos investigados en la Capital Federal; ello pues, el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, consistente en captura, privación ilegal de la libertad interrogatorios con tormentos, clandestinidad  y en muchos casos, eliminación de las víctimas, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación.

 

II) EL PLAN SISTEMÁTICO DE REPRESIÓN IMPERANTE DURANTE LA VIGENCIA DEL AUTO DENOMINADO “PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL”.

A continuación se reseñarán algunos pasajes de la sentencia recaída en la causa nro. 13/84 de la  Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que resultan ejemplificadores respecto a la calidad de “plan sistemático” que revistió la represión estatal durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional” y cuya consideración resultará de una importancia cardinal al momento de centrar el análisis sobre los hechos acaecidos en la Capital Federal.

Pues, como veremos, los sucesos ocurridos en la Capital Federal durante el último gobierno de facto, no fueron hechos aislados producto del comportamiento criminal de unos pocos militares y policías. Todo lo contrario. Lo ocurrido en dicha jurisdicción fue un engranaje más del plan sistemático de represión clandestino e ilegal que impuso el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

En este sentido, la Excma. Cámara del fuero sostuvo: “La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismo policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.”

“El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos . 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la “acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país.”

“La primera de las normas citadas se complemento con la directiva del Comandante General del Ejército nro. 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo n° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo mas breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.”

“La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del tercer cuerpo del Ejército.”

“Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumento el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.”

“El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijo las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5  - subzonas, áreas y subareas  - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 - , tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.”

“Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975, doctores Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a la dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por “aniquilamiento” debía entenderse dar termino definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.”

“Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera del combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable.”

“En el orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modifico el esquema territorial de la directiva 404 en cuento incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido. c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue “actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión). d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión.”

“También resultan de significativa importancia los numerosos hechos denunciados, obrantes en las causas que corren agregadas por cuerda, que consisten en la detención de personas por grupos de individuos fuertemente armados invocando casi siempre pertenecer a fuerzas de seguridad con la posterior desaparición de aquellas y lo infructuoso de las tentativas para lograr su paradero, y el consiguiente resultado negativo de los recursos presentados ante los organismo oficiales. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra el importante aumento en el número de personas privadas clandestinamente de su libertad, en todo el país, a partir del 24 de marzo de 1976.”

“Estos hechos tienen a su vez una serie de características comunes:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.”

“2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.”

“3) Otra de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.”

“El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada “AREA LIBRE”, que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir.”

“No solo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así también para la detención de las personas en las propias dependencias policiales.”

“4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda.”

“Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.”

“Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismo de Seguridad.”

De lo expuesto, y tal como se desarrollará en el presente resolutorio, resulta evidente que los hechos ocurridos en la Capital Federal tuvieron idéntica característica que los sucedidos a nivel nacional.

 

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LOS MEDIOS DE ACREDITACIÓN FRENTE A HECHOS DELICTIVOS CONCEBIDOS CON PREVISIÓN DE IMPUNIDAD.

 

1.- Introducción.

Los hechos delictivos que nos ocupan representan severas violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido  no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar al aparato sancionatorio por cuanto desde el mismo momento en que son ejecutados gozan de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros.

En efecto, estos delitos han tenido pretensión de no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución fueron mayoritariamente cometidos al amparo de deliberadas circunstancias de intrascendencia exterior a la de las víctimas directas por medio de la ideación, por ejemplo, del sistema  de zonas liberadas.

Frente a este panorama no extraña que  los medios de prueba a obtenerse  se vean constituidos por un claro predominio de testimonios de víctimas o familiares.

Los númerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio,  conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado en el legajo en referencia a los hechos acaecidos en la Capital Federal durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).

La importancia de los relatos referidos se torna manifiesta al analizar la responsabilidad penal  del imputado, pues cada testigo nos brindó pormenorizados datos acerca de diversos tópicos que hicieron al funcionamiento del Comando de la Sub zona Capital Federal y su proceder durante el auto denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal  debe tener por objeto la verdad sobre el aspecto fáctico de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.

Dichos testimonios ayudaron a reconstruir la verdad histórica -fin de todo  proceso penal- la cual  resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos o en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten al Magistrado reconstruir la actividad humana que es investigada. Máxime, en este tipo de investigaciones, cuando el accionar represivo, militar y policial estaba regido por la clandestinidad.

 

2.- Importancia de la prueba testimonial.

Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente resolutorio, permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban mediente un plan sistemático; el cual se ejercía de forma clandestina y secreta.  Así, no es casual que los interrogatorios a los detenidos fueran de madrugada, que no existieran ordenes escritas de detención, prisión o liberación, que no existieran registros del paso de los detenidos por diversas dependencias policiales. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva sea llevada en forma secreta, clandestina, puesto que la misma era ilegal y privada de toda razón.

Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Claría Olmedo nos enseña: “La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas...En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad...El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se  impone con las menores restricciones posibles.” ( Claria Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV pag.256 y sig. Ediar S.A: Editores, 1963).

La importancia de las declaración testimoniales colectadas en autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas. Pues del análisis prolijo de la totalidad de ellas no se evidencia contradicciones ni objeciones entre las manifestaciones de los testigos.

Sobre, esta misma cuestión, es decir  la consideración de las declaraciones de los testigos,  Raul W. Abalos nos ilustra: “El testigo debe adquirir su conocimiento por haberlo adquirido por percepción directa y personal, y no por lo que le relataron terceras personas, ya que de esa manera no se trae una prueba directa, sino que se trae algo percibido por otro, quien, en realidad, tendría el carácter de testigo en sentido propio. No es prueba directa de un hecho una emanada de un testigo que no lo presenció (T.S.Cba. 1959; B.J.C. II-24).Para que el testimonio sea directo, no es necesario que el testimonio haya visto efectivamente cómo han sucedido los hechos; basta la percepción parcial o total por cualquiera de sus sentidos. Piénsese en aquél que escucha determinados números de disparos en la noche. Este tipo de testigo trae elementos corroborantes respecto de lo que puede saber otro testigo presencial. Además, luego del ensamble que el Juez debe hacer de las declaraciones de varios testigos que conozcan parcialmente un hecho, puede lograrse la reconstrucción del mismo. Estas verdades parciales, aisladamente consideradas podrían no tener ningún valor; sin embargo, unidas pueden producir la plena convicción del Juez respecto de cómo y cuándo fue cometido el ilícito.” (Abalos Raúl Washington Derecho Procesal Penal pag. 573 Es. Jurídicas Cuyo. Ed. 1994 ).

Sobre esta cuestión, en ocasión del dictado de la sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara del Fuero señaló: “ Sana critica y apreciación  razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que , según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. Cit. T.I. pag. 99).”

“En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...

 “1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se comenten en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios.”

“En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios.”

“2) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran.”

“Es un hecho notorio - tanto como la existencia del terrorismo- que en el periodo que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuada permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados.”

“Al decir de Eugenio Florián.”...Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte del pueblo, de una clase, de una categoría, de un circulo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar sus infinitos matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la psicología colectiva...”(De las pruebas penales, Ed. Temis Bogota 1976, T.I. pag. 136).”

“No obstante tal caracterización del fenómeno que se viene de describir, conviene despejar todo equívoco acerca de la posible exoneración de la prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida ene proceso es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba....”

 “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen  rastros de su perpetración, o se cometen  al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios”.

“En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto”.

“No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (Causa nº 13/84, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Tomo I, pág 293. 294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).

 

3.- La importancia de la labor de la CONADEP de cara a la acreditación de los hechos.

Una vez más debemos recordar aquí que dentro de la modalidad represiva, las denominadas  “Áreas Liberadas” no constituían una medida improvisada sino una pieza fundamental en el actuar delitivo en tanto  implicaban que cuando un Grupo de Tareas hacía incursión violenta en  los domicilios particulares  para dar inicio a la metodología de secuestro como forma de detención, gozaba previamente del “permiso” o “luz verde” para semejante operativo de lo que necesariamente resultaba que cualquier persona que se comunicara con la Comisaría con jurisdicción y/o Comando Radioeléctrico, recibiera como respuesta que estaban al tanto del procedimiento pero que estaban impedidos de actuar.          

La liberación de la zona donde habría de iniciarse el actuar terrorista del Estado no era inocente sino una premeditada y organizada forma de, por un lado, asegurar que la policía no detendría un delito en ejecución, y por otro,  prevenir la posterior acreditación probatoria futura de semejantes delitos, debiendo ser destacado que más del 60 % de los casos de detenciones ilegales fueron consumadas en domicilios particulares.

Por otro lado, los operativos se desarrollaban mayoritariamente a altas horas de la noche o de la madrugada, por grupos severamente armados y numerosos que, en promedio, se integraban por cinco o seis personas aunque en casos especiales llegaron a constituir grupos de hasta cincuenta integrantes, valiéndose de la nocturnidad sino también de concertados apagones o cortes de energía eléctrica en las zonas donde se irrumpiría y siempre con apoyo vehicular con ausencia deliberada de patentes.

“La intimidación y el terror no sólo apuntaban a inmovilizar a las víctimas en su capacidad de respuesta a la agresión. Estaban también dirigidos a lograr el mismo propósito entre el vecindario. Así, en muchos casos, se se interrumpió el tráfico, se cortó el suministro eléctrico, se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, en deproporción con las necesidades del operativo.” (Cfr. Informe  Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas - CONADEP  Cap. I “La acción represiva”).   

En este contexto, la dificultad de esclarecimiento de los hechos relacionados con la desaparición de personas ha encontrado solución en la histórica labor cumplida por la CONADEP cuyo trabajo ha sido maratónico y la información recopilada, tan copiosa como contundente, nos sigue brindando luz para explicar cómo sucedieron los hechos aun cuando hubo de reponerse al transcurso del tiempo y las medidas diseñadas por el aparato represor, concebidas para esconder los pormenores y rastros delictivos.

Por ello, en este marco donde se han suprimido las marcas del delito en forma deliberada, o no se han dejado rastros de su perpetración, o no ha sido posible la adopción de medidas de conservación de evidencias, o se consumaron mediando invasión a esferas de privacidad y bajo una intrascendecia pública violenta e infligiendo terror, cierta prueba se vuelve necesaria en el sentido de ser la única posible por el medio y modo cómo  se delinquió.

Dicha prueba es para nosotros  el resultado del informe elaborado por la CONADEP y todas las constancias obtenidas sobre la base de las referencias brindadas por las víctimas y parientes de la represión ya que -como bien señalara la Sentencia de la causa 13 citada- a raíz de la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, cuanto el anonimato en que se escudaron los autores, no puede extrañarnos que la mayoría de quienes actúen como testigos de los hechos revistan la calidad de parientes o víctimas, inevitablemente convertidos en testigos necesarios.   

Igualmente, la valoración que se efectúe de los legajos de la CONADEP. no puede dejar de considerar que en ellos se adjuntan más allá de los testimonios vinculados a cómo sucedieron las desapariciones, tormentos y detenciones clandestinas, los innumerables reclamos escritos que efectuaron oportunamente los  familiares de las víctimas en forma contemporánea a las desapariciones ante organismos públicos sea administrativos, policiales, judiciales o militares, instituciones religiosas y otros organismos internacionales de prestigio, lo que desecha la posibilidad de un armado, confabulación o conjura preparada ideológicamente recién al tiempo de la actuación de la CO.NA.DEP. la que, por cierto, fue conformada considerando la idoneidad, la destacada solvencia intelectual pero también moral de sus miembros.

Así pues, las coincidencias de relatos sobre los procederes ilegales del aparato represivo  responden a su correspondencia con la realidad y la coincidencia esencial obedece al obrar sistemático que caracterizó los años oscuros de la dictadura militar, no a una impracticable maquinación de las víctimas. 

En otro orden, más allá de la recalcada reputación de los integrantes de la CONADEP. es útil recordar -tal como hiciera la Cámara Federal en la causa 13- que tal organismo fue creado a través del decreto 187 del Poder Ejecutivo Nacional con fecha 15 de diciembre de 1983, a efectos de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas, constituyendo un ente de carácter público (art. 33 del Código Civil), con propio patrimonio, siendo sus miembros funcionarios públicos y las actuaciones que labraron cuanto las denuncias que recogieron, también instrumentos públicos. (Art. 979, inc. 2 del Código Civil).

En cumplimiento de su tarea la Comisión elaboró por arriba de 7.000 legajos comprensivos declaraciones y testimonios de víctimas directas sobrevivientes, familiares de desaparecidos, verificó y determinó la existencia de cientos de lugares clandestinos de detención donde reinaran los tormentos físicos, psíquicos y  condiciones inhumanas de vida, recepcionó declaraciones a miembros del accionar represivo integrantes de fuerzas de seguridad,  se realizaron inspecciones en diversos sitios y se recabaron informaciones de las fuerzas armadas y de seguridad cuanto de diversos organismos, acumulando más de cincuenta mil páginas documentales.

Pues bien, todo ese material documental constituye una fuente probatoria de indudable valor y que en este decisorio es sometido a un agudo juicio crítico caso por caso imputado, complementando y valorando la consistencia de los testimonios con otras constancias como ser los reclamos coetáneos a las ilegales detenciones y efectuados ante diversos organismos, públicos o privados, nacionales o  internacionales, como así también las pertinentes formulaciones de denuncias e inicio de actuaciones por privaciones ilegítimas de la libertad, hábeas corpus y la amplia gama de informes incorporados.

 

 

4.- Conclusión.

En definitiva, en relación a las pruebas colectadas, amén de lo ya señalado, las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Velez Mariconde “consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (ver “Derecho Procesal Penal”, T. I, págs. 361 y sgtes.).

Cabe recodar, a su vez, que las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indicó, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.

Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.-

 

 

IV) HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN.

En este punto se analizarán los sucesos acaecidos durante la vigencia del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” por los que fuera llamado a proceso Jorge Carlos Olivera Rovere.

La Capital Federal, acorde a la división territorial efectuada merced al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72- y mantenido por la Orden n° 1/75 y la  Directiva 404/75 del Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, estaba bajo control operacional de la Comandancia de la Zona 1 (Primer Cuerpo del Ejército Argentino).

Tal como fuera detallado precedentemente en el título I, el Comando de la Zona 1 se encontraba dividido en siete Subzonas; siendo la Capital Federal una de ellas, como lógica consecuencia los hechos a analizar en el presente resolutorio comprenderán, únicamente, aquellos acaecidos en dicho territorio durante el período de tiempo en que Olivera Rovere se encontró a cargo de dicha Subzona.

Conforme surge de la copias del legajo personal glosadas a las presentes -reservado en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 4, Secretaría nro. 7- , Jorge Carlos Olivera Rovere se desempeñó como Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército y, como consecuencia de ello, como Jefe de la Subzona Capital Federal, desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

En tal calidad, el nombrado deberá responder por los hechos que a continuación se detallan:

 

 

1.- Homicidio de Raúl Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruiz, María del Carmen Barredo de Schroeder y William Alen Withelaw.

El principal elemento de prueba sobre este hecho lo constituye las actuaciones labradas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2, bajo el nro. 293 caratuladas “Gutiérrez Ruiz, Héctor y otros s/homicidio” y que se encuentra acumuladas al expediente como Legajo de prueba nro. 743, cuyos pasajes más importantes se reseñarán a continuación.

Conforme surge del acta de fs. 1/2; el expediente se inicia con las actuaciones labradas por la Comisaría 40 dando cuenta del hallazgo, en la intersección de la Av. Dellepiane y Av. Perito Moreno, de un automóvil marca “Torino”, de color borravino, sin chapas identificatorias, con motor nro. 2.214.903 y chasis Serie D 619-05940. En el interior del vehículo se encontraron cuatro cadáveres. Uno de ellos, perteneciente a un hombre, sobre el piso trasero del automóvil con su cabeza impregnada de sangre. Los otros tres pertenecientes a una mujer y dos hombres, en el interior del baúl, también con sus cabezas impregnadas de sangre.

Sobre el tablero del vehículo se encontró un sobre que contenía una nota presuntamente firmada por el Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.) que rezaba: “Ajusticiamiento a traidores - Parte de Guerra - El 20 de mayo a las 21. hs. la unidad “Juan de Olivera” de nuestro Ejército Revolucionario del Pueblo procedió a ajusticiar, a requerimiento del Comité Central del Movimiento de Liberación Nacional “Tupamaros” a William Allen Whitelaw, Rosario Barredo, Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz por ser responsables de la escisión producida en el MLN (T) con su actitud contrarevolucionaria y pequeño burguesa. Los ajusticiados formaban la dirección en Buenos Aires de la fracción “Nuevo Tiempo” y con su tarea entorpecían la solidaridad revolucionaria que requiere el enfrentamiento  a las dictaduras que padecen nuestros países. Este ajusticiamiento, efectuado dentro del mismo marco de unidad que establece la Junta de Coordinación Revolucionaria, deber servir de ejemplo a todos aquellos que pretendan alejarse del camino que impone la guerra contra las dictaduras asesinas de Uruguay, Chile, Argentina y Bolivia. - ¡Muerte a los traidores! - ¡Ninguna tregua a los ejércitos opresores! - Estado Mayor Central - E.R.P.” En los cadáveres no se halló ningún tipo de identificación.

El informe del peritaje realizado sobre el cadáver de Raúl Zelmar Michelini, obrante a fs. 3, da cuenta de la presencia de lesiones de tipo contuso orificial que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego. Se observó un orificio irregular en el lado izquierdo de la frente; un orificio irregular por delante de la oreja izquierda. Además  se observaron fracturas múltiples de cráneo, salida de masa encefálica, hemorragias por vía nasal y auditiva bilateral, hematoma orbitario derecho. Concluye que según los fenómenos cadavéricos, la muerte dataría de varias horas.

El informe del peritaje efectuado sobre el cadáver de Héctor Gutiérrez Ruiz que luce a fs. 4, da cuenta de la presencia de lesiones de tipo contuso orificial que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego: se observó un orificio irregular en el dorso de la mano izquierda, otro semejante en el borde externo de la eminencia hipotenar de la misma mano, un orificio irregular en la región fronto-parietal derecha, un orificio irregular en la región parietal izquierda próximo a la línea media, un orificio irregular en la región temporal derecha, un orificio irregular en la región occipito parietal mediana. Además, se observaron fracturas múltiples de cráneo, salida de masa encefálica, hemorragia nasal y auditiva bilateral. Se establece que la muerte dataría de varias horas.

El informe del peritaje realizado sobre el cadáver de María del Carmen Barredo de Schroeder, obrante a fs. 5, constata le presencia sobre el mismo de lesiones de tipo contuso orificiales que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego. Dos de ellos, por fuera de la cola de la ceja izquierda; otro en la región de la nuca; un orificio con bordes revertidos, en la región temporal izquierda, por detrás de la oreja con salida de masa encefálica. Además se observaron hematomas periorbitarios del lado derecho, con herida contusa de párpado superior, destrucción del globo ocular y salida de masa encefálica, fracturas múltiples de cráneo, hemorragias por vía nasal y auditiva bilateral. Establece que la muerte dataría de varias horas.

Por último, el informe del peritaje realizado sobre el cadáver de William Alen Withelaw, obrante a fs. 6, constata la presencia de lesiones de tipo contuso orificiales que habrían sido producidas por la acción de proyectiles de armas de fuego: un orificio irregular en la región fronto parietal derecha, un orificio irregular en la región parietal izquierda en oposición parasagital. Además, presentaba fracturas múltiples de cráneo, salida de masa encefálica, hemorragias por vía nasal y auditiva bilateral. Se establece que la muerte dataría de varias horas.

A fs. 9 obra la nota encontrada dentro de un sobre en el tablero del vehículo donde fueron hallados los cuerpos que presuntamente estaría firmada por el Ejército Revolucionario del Pueblo.

La Policía Federal informó a fs. 22/5 que los cuerpos encontrados correspondían a Williams A. Whitelaw, Héctor Gutiérrez Ruiz, Zelmar Raúl Michelini y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder.

Zelmar Eduardo Michelini, hijo de Zelmar Raúl Michelino, declaró ante la autoridad prevencional a fs. 28/vta., oportunidad en la cual manifestó que su padre llegó al país el día 26 de junio de 1973 aproximadamente, desempeñándose como periodista en el diario “La Opinión”. El día martes en horas de la madrugada fue secuestrado de su domicilio, no teniendo más noticias de él. Asimismo, refirió que se enteró del fallecimiento de su padre por intermedio de los órganos periodísticos, no habiendo, por el momento concurrido a la Morgue Judicial a reconocer el cuerpo, pero tiene la certeza de que sin duda el fallecido se trata de su padre.

Sara Matilde Rodríguez Piñey Rúa, cuñada de Héctor Gutiérrez Ruiz, relata a fs. 30/vta. que el día 18 de mayo recibió un llamado de su hermana en razón que habían secuestrado a su marido; y que, el día 22 de mayo, se enteró por la prensa de la muerte del nombrado.

A fs. 32/44 obran las fotografías del vehículo marca “Torino” y de los cadáveres encontrados en su interior.

Juan Pablo María Schroeder Otero, padre político de Rosario del Carmen Barredo Longo de Schoeder, declaró a fs. 46/vta., oportunidad en la cual relató que su hija desapareció de su domicilio sito en Pasaje Matorras 310 de la Capital Federal el día 13 de mayo de 1976, junto con su esposo y sus tres hijos. Asimismo, manifiesta que su hija vivía con Whilliam Whitelaw, quien también apareció desaparecido; no teniendo noticias del paradero de los tres niños.

A fs. 47 obra el informe de la Comisaría 48a. que da cuenta que no existen constancias en la Comisaría 10ma., con jurisdicción sobre el domicilio del Pasaje Matorras 310, de haberse iniciado sumario de prevención por privación de la libertad.

El agente de la policía Ignacio A. Terricabras depuso a fs. 48/49, oportunidad en la cual manifestó que se constituyó en el domicilio del Pasaje Matorras 310 donde se entrevistó con un vecino del lugar, Ricardo Zanetti, quien le relató que, el día 13 de mayo de 1976 a las 2:00 hs. observó que tres automóviles estacionaron frente al domicilio de su vecino y varios jóvenes vestidos con gabanes verdes y portando armas largas ingresaban al domicilio del nombrado. El Sr. Zanetti supuso que se trataba de policías y que era un procedimiento militar de rutina; al preguntar a una de estas personas que era lo que ocurría le manifestó “... Ud. no se dá una idea los vecinos que tenía, eran extremistas”.

Continúa el relato manifestando que tiempo después irrumpieron en su domicilio cuatro o cinco personas armadas que le efectuaron preguntas acerca de su relación con los vecinos.

Asimismo, el oficial Terricabras entrevistó a otra vecina, Elvira Abrita de Vidal, quien le manifestó que el 13 de mayo vio que realizaron un operativo muy grande en el domicilio de la pareja Whitelaw y que vió como a las 10:00 hs de la mañana los subían a un camión junto a sus tres hijos y se los llevaban del lugar. Por último, le manifestó que, dada la aparatosidad del procedimiento, pensó que se trataba de policías.

A fs. 53/4 Ricardo Héctor Demarco, oficial de policía, manifestó que se constituyó en el domicilio de Zelmar Michelini, sito en Av. Corrientes 626 piso 7mo. habitación 75 del Hotel “Liberti”; en dicho lugar se entrevistó con Zelmar Eduardo Michelini Delle Piane, hijo del nombrado, quien le refirió que el día 18 de mayo, siendo aproximadamente las 5:00 hs. mientras dormían, irrumpió en la habitación un grupo de unas 6 personas fuertemente armados que inmediatamente obligaron a él y a su hermano a taparse la cabeza, mientras que uno de ellos se dirigió a su padre y le dijo “Zelmar te venimos a buscar, te llegó la hora” y luego de revisar el cuarto, sacaron a su padre de la habitación.

Asimismo, relata que se constituyó en el domicilio de la calle Posadas 1011, vivienda de Héctor Gutiérrez Ruiz, donde fue atendido por el portero, Miguel Angel Ferreira, quien expresó que el 18 de mayo, aproximadamente a las 2:00 hs. llamaron a la puerta de su domicilio un grupo de personas que se identificó como policías quienes le preguntaron quien vivía en el piso 4to. depto. “A”, indicándoles que vivía Héctor Gutiérrez Ruiz. Por la mañana, se enteró que Gutiérrez Ruiz había sido secuestrado.

El portero del edificio de la calle Posadas nro. 1011 de esta ciudad, Miguel Angel Ferreyra, prestó declaración a fs. 55/vta., oportunidad en la cual  relató que el martes 18 de mayo, aproximadamente a las dos de la madrugada, un grupo de unas 6 u 8 personas que se identificaron como policías llamaron a portería del edificio preguntando por el Sr. Silva Garretón que era el dueño del edificio, pero que no vivía en el lugar; posteriormente, le preguntaron quién vivía en el piso 4° depto. “A”, informándoles que se trataba de Héctor Gutiérrez Ruiz. Una hora más tarde, todos se retiraron del lugar. A la mañana siguiente, la vecina del depto. “B” del mismo piso, le informó que se habían llevado a Gutiérrez Ruiz.

A fs. 57/8 obra la declaración de Daniel Guillermo Giracca, portero del Hotel “Liberti” sito en Av. Corrientes 626. Relata que el día 18 de mayo, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, mientras se hallaba en el hall de entradas del hotel, observa que se estacionan en la puerta tres vehículos -un Chevy blanco de cuatro puertas, un Ford Falcon de color verde olivo sin patentes y un Torino blanco de cuatro puertas- de los cuales desciende un grupo de doce personas fuertemente armados vestidas con prendas sport, excepto el que parecía comandar el grupo que vestía una campera de color verde oliva. Estas personas se dirigieron al mostrador de la conserjería donde se hallaba Mario Procacci y le solicitaron las llaves de la habitación nro. 75 del séptimo piso, donde vivía el Sr. Michelini con dos de sus hijos. Estas personas no mostraron ningún tipo de identificación, manifestando solamente que se trataba de un procedimiento de la Marina.

Continúa relatando que de las doce personas que ingresaron al hotel, ocho subieron al séptimo piso, junto con el Sr. Segovia, empleado de la confitería del hotel; de los cuatro restantes, tres salieron fuera del hotel y uno quedó en el interior, en los primeros peldaños de la escalera que conduce a los pisos superiores desde donde vigilaba a los seis empleados del hotel. Al Sr. Segovia le ordenaron bajar ni bien llegaron al séptimo piso.

Pasados unos diez minutos, tres de estas personas bajan transportando tres bultos hechos con sábanas blancas conteniendo pertenencias y documentos del Sr. Michelini, conforme le comentaran los hijos de éste. Casi simultáneamente, por el otro ascensor bajó el resto del grupo que trasladaba al Sr. Michelini con las manos atadas y los ojos vendados, subiéndolo a uno de los autos que había en el exterior.

Zelmar Eduardo Michelini Delle Piane, hijo de Zelmar Raúl Michelini, prestó nueva declaración a fs. 61/62, relatando que el día 18 de mayo siendo aproximadamente las 5:00, mientras se encontraba en su domicilio de la Av. Corrientes 626 piso 7° habitación 75 junto con su hermano y su padre, fue despertado por un grupo de cuatro o cinco personas, los que le decían a su padre “Zelmar, te venimos a buscar. Te llegó la hora y abajo te vamos a desfigurar la cara”.

Continúa manifestando que una de las personas lo obligó a taparse la cara bajo amenaza de muerte mientras su padre era obligado a vestirse. Pasados algunos minutos de escuchar como revolvían la habitación, se descubrió el rostro y pudo observar a uno de las personas que habían ingresado a su domicilio, pero no a su padre, presumiblemente porque ya lo habían retirado del lugar. El operativo duró unos quince minutos, al cabo de los cuales las personas se retiraron del lugar. Posteriormente, tomó conocimiento por intermedio de los empleados del hotel que a su padre se lo habían llegado las personas que irrumpieron en su habitación quienes habían manifestado que se trataba de un operativo de la Marina.

Asimismo, refirió que cuando el conserje del hotel fue a la Comisaría de la zona a radicar la denuncia no se la quisieron recibir ya que supuestamente se había tratado de un procedimiento conjunto antisubversivo. Por tal motivo, a la mañana siguiente, su hermano, Luis Pedro, fue a la Comisaría 1a. donde le informaron que ese tipo de denuncias no se recibían, refiriéndose al secuestro de su padre. Posteriormente, el día 22 de mayo, recibió un llamado del diario “La Opinión”, donde trabajaba su padre, informándole que el mismo había sido encontrado muerto. Por último, señaló que en ningún momento concurrió al hotel personal policial a efectuar investigación alguna.

Nelson Ivan Labarthe, telefonista del Hotel “Liberty”, confirma, en su declaración de fs. 63/4, los dichos vertidos por Daniel Guillermo Giracca.

Mario Orlando Procacci, conserje del hotel “Liberty” sito en Av. Corrientes 626, relató a fs. 65/66 que el día 18 de mayo, siendo las 5:15 hs. de la mañana, ingresan al hotel no menos de ocho personas, armados con armas largas, acompañados del portero Daniel Giracca, quienes se acercan al mostrador y le manifestaron que necesitaban la llave del Sr.  Michelini del piso 7mo. habitación 75, mientras dos de ellos comenzaron a subir las escaleras. Accedió a darles las llaves bajo la condición que sean acompañados por un empleado del hotel.

Así, cinco o seis de estas personas subieron por el ascensor junto Sr. Segovia.  Mientras una de las personas se quedó cuidando los movimientos del declarante, Nelson Labarthe -telefonista-, el peón Walter Zapata.

Continuó refiriendo que a los tres minutos bajó el Sr. Segovia solo; cinco minutos más tarde, bajó una de las personas cargando un objeto envuelto con una sábana, dejándolo en el exterior e ingresando nuevamente; y unos diez minutos más tarde, bajan todos acompañados del Sr. Michelini, saliendo al exterior. Una de las personas le manifiesta al declarante “bueno, señor lo único que le puedo decir es que somos de la Marina”, a lo cual el dicente solicita que se identifique, a lo cual esta persona le responde “la única identificación que le puedo dar son las armas ya que estamos en guerra y esta es casa de marxistas”; luego se retira y escucha autos irse del lugar. Concluye el relato manifestando que se dirigió a la Comisaría 1a. donde le relató lo sucedido a un oficial quien le dijo que se quedara tranquilo que debía ser un procedimiento conjunto de rutina y que le dijera a los hijos de Michelini que vayan al Consulado por la sustracción de los documentos de aquellos.

El informe del peritaje realizado sobre el rodado marca Torino, color borravino, sin chapas patentes que obra a fs. 67, establece que dicho rodado posee motor nro. 233-8 / 761-5008, carrocería Serie C/905940.

A fs. 68 prestó declaración testimonial Polideo Rosa, propietaria del automóvil marca “Torino”, modelo 1975, chapa B.1.227.508, motor nro. 7615008, carrocería 619-05940, quien manifiestó que el vehículo le fue sustraído el 20 de mayo de 1976 a las 17:45 hs. en la Av. Panamericana a un kilómetro de su intersección con el Camino de Cintura, por varias personas que circulaban en dos automóviles.  Aporta constancia de la denuncia de robo efectuada en la Comisaría de Escoba, y se le hace entrega del auto.

En la inspección ocular realizada en el domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, cuya acta luce a fs. 70vta., se pudo constatar que la puerta de entrada a la finca se encontraba forzada, observándose una muesca astillada que demuestra evidentes rastros de haber sido palanqueada. Asimismo, se observó que la vivienda se hallaba en total desorden, en la biblioteca de la vivienda se observó, pintado con pintura sobre relieve, la inscripción “Tupas O.P.R. Renunciantes”; en el comedor se observaron inscripciones con tinta negra rezando “10 x 1 no va a quedar ningún zurdo” - “zurdos cobardes den la cara que por más que la escondan los vamos a encontrar igual” - “Pasaremos el rastrillo y no quedará ni uno vivo” - “Paredón al zurdaje, Tupas traidores los vamos a llenar de bronces”.

Ricardo Zanetti, vecino de William A. Whitelaw y Rosario Barredo, declaró a fs. 75/6vta., ocasión en la cual manifestó que vivía en la casa lindante con la que habitaban los nombrados; y que el día 13 de mayo aproximadamente a la 1:00 de la mañana fue despertado por tremendos ruidos y portazos de automóviles, golpes de puertas y voces seguidas por gritos que provenían del domicilio del matrimonio Whitelaw.

Continúo relatando que escuchó perfectamente los gritos de los tres hijos justo al lado de la ventana del cuarto donde el declarante dormía en ese momento; luego escuchó las voces de unos hombres que dicen “llevenlos para Caseros” - “tranquilos que la yuta no viene”. Pasados unos quince minutos deja de oír los gritos y escuchó el pique de uno o dos coches que partían.

Posteriormente, siendo las 18:00 hs., tocaron el timbre de su casa y al abrir entró a su domicilio un grupo de unas siete personas, uno de ellos le exhibe una credencial azul y le dice que eran policías comenzando a revisar toda su casa manifestándole “uds. No saben los vecinos que tenían, eran Tupamaros, nos mataron a dos de los nuestros, la mujer enseñaba a manejar las metralletas...”.

Por último, señaló que le llamó la atención que el comando que intervino en el secuestro y que visitara su domicilio sabía que hacía quince días el declarante había comido pizza con Williams, Rosario, y con el cuñado de Williams, Kike.

Amadeo Segovia (botones del Hotel “Liberty) y Antonio Walter Zapata (empleado del mencionado hotel), prestaron declaración a fs. 77/8 y 79/80 respectivamente; confirmando las manifestaciones de Mario Orlando Procacci en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el secuestro de Zelmar Raúl Michelini.

A fs. 81/vta. obra la declaración de Delia Elisa Guaita de Rodríguez, vecina de la pareja de William A. Whitelaw y Rosario Barredo, en la cual relató que el día 13 de mayo, aproximadamente a las 10:00 hs., salió con su marido a la terraza de su casa y observó, en la terraza de la casa de Williams y Rosario, a un hombre de saco mirando hacia la calle. Posteriormente, cuando estaba por retirarse, observa a dos personas que suben por las escaleras de su departamento y uno de ellos le exhibe una credencial que decía “Policía Federal”, uno de los cuales manifestaba “se nos escapó Kike” y le pregunta a la declarante si conocía a Kike y a Ana que son un matrimonio amigo de Willy y Rosario. Uno de los presuntos policías le dijo que tenía vecinos extremistas.

El marido de Delia Elisa Guaita prestó declaración a fs. 82/vta. manifiestando que el día 13 de mayo, siendo las 10:00 hs., observó en la terraza de la casa de Willy y Rosario a una persona de saco. Luego, cuando se encuentra con su mujer, esta le comentó que en la casa de los nombrados se estaba efectuando un operativo, al parecer, policial, y que dos de los policías le había comentado que los vecinos eran extremistas, lo que le llamó la atención ya que eran muy buenos vecinos. Cuando regresaba a su domicilio observó que en la esquina de Viel y Matorras había cuatro personas, una de las cuales que se encontraba armada, lo interrogó sobre sus vecinos y le dijo que eran extremistas y que habían matado a dos compañeros. El jefe del grupo lo invitó al interior de la casa de Willy, donde otra persona le preguntó que sabía de los vecinos respondiendo que sólo tenían un trato vecinal y que había comido un asado juntos.

A fs. 84/95 obran fotografías del domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, donde se pueden apreciar los destrozos producidos en el interior de la misma.

A fs. 96 luce la fotografía del automóvil marca “Torino” en que aparecieron los cuerpos de los damnificados.

A fs. 97/117 obran fotografías del Hotel “Líberty”, de la habitación nro. 75 del mismo, del edificio de la calle Posadas 1011 y del departamento del piso 4° “A” del mismo.

Las autopsias practicadas sobre los cadáveres de Zelmar Raúl Michelini (fs. 120/4), Williams A. Whitelaw (fs. 128/132), Héctor Gutiérrez Ruiz (fs. 135/9) y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder (fs. 143/8), concluyen que la muerte de los nombrados se produjo por heridas de bala en cráneo y cerebro.

A fs. 152 luce una Carta firmada por Zelmar Michelini, fechada el 5 de mayo de 1976, dirigida al doctor Roberto García, del diario “La Opinión”, mediante la cual le manifiesta que recibió amenazas telefónicas avisándole de un posible atentado y de su traslado, por la fuerza, contra su voluntad a Montevideo. Asimismo, le hace saber que no tuvo ni tiene la intención de abandonar la Argentina.

A fs. 153/vta. obra una carta remitida por Matilde Rodríguez Larreta de Guitiérrez Ruiz al Presidente de la Nación, Gral. Rafael Videla. En dicha carta, relata que su marido, Héctor Gutiérrez Ruiz, fue aprehendido en su domicilio de la calle Posadas 1.011 de la Capital Federal, el 17 de mayo, por un grupo de personas con armas largas. Refiere que, hasta el momento en que envió la carta, no pudo formular la denuncia del secuestro porque en la Seccional 15 que corresponde al domicilio, se negaron a recibirla. Señala que su marido era Presidente de la Cámara de Representantes del Uruguay y dirigente del Partido Nacional, encontrándose radicado en la Argentina desde junio de 1973. Por último, solicita el esclarecimiento de la desaparición de su marido.

Jacobo Timmerman, en su carácter de director del diario “La Opinion”, se presenta a fs. 165 aportando la documentación que queda glosada a fs. 159/164.

En la actuación notarial de fs. 159/161, Matilde Rodríguez Larreta de Gutiérrez Ruiz, reitera las consideraciones vertidas en la carta de fs. 153/vta.

Por su parte, en la actuación notarial que quedo agregada a fs. 162/4, Margarita María Michelini Piane, hija de Zelmar Michelini, manifiesta que el 18 de mayo de, a las 5:30 hs., su padre fue secuestrado por un grupo de personas fuertemente armadas que llegaron en tres automóviles sin chapas identificatorias al Hotel “Liberty”, donde residía junto a dos de sus hijos.

Asimismo, refiere que el grupo que lo secuestró estaba compuesto por unas quince personas vestidas de civil; los cuales obligaron a su padre a vestirse y le vendaron los ojos, y obligaron a sus dos hermanos a taparse la cara para que no observaran el procedimiento. Posteriormente, revisaron la totalidad de la habitación  y tomaron dos sábanas que utilizaron a modo de bolsos, llenándolas con los objetos de valor que había en la habitación. También manifiestó en el acta que cuando se retiraban del lugar, y ante un requerimiento del personal del hotel para que se identificaran, se limitaron a mostrar las armas y que pertenecían a la Marina Argentina. Por último, da cuenta que en la Comisaría 1ra., donde fue el conserje del hotel a radicar la denuncia por lo sucedido, no quisieron recibir la denuncia aduciendo que eran o podían ser “operativos conjuntos” de los que había noticias que se estaban realizando.

A fs. 167 luce una nueva inspección ocular realizada en el domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, donde fueron secuestrados Williams Whitelaw y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder. Hace una descripción de las casa, y se deja constancia de los destrozos que había en el lugar y de las inscripciones en las paredes. Se secuestran de una parrilla ubicada en la terraza pedazos de papeles, presuntamente documentos.

Ricardo Zanetti (fs. 171),  Zelmar Eduardo Michelini Dellepiane (fs. 172vta.), Nelson Ivan Labarthe (fs. 173) y Mario Orlando Procacci (fs. 173vta.) ratificaron en sede judicial las declaraciones que prestaran ante la prevención.

Jacobo Timmerman depuso a fs. 175, oportunidad en la cual manifestó que conocía a Zelmar R. Michelini en virtud de la actividad política que este desarrollaba en Uruguay, y que posteriormente fue redactor del diario “La Opinión”.  Asimismo, ratificó la presentación de fs. 165 y la documentación aportada a fs. 152/164.

Antonio Walter Zapata Gómez ratificó a fs. 176 su anterior declaración (fs. 79/80), agregando que le llamó la atención que durante el tiempo que se realizó el operativo de secuestro, no pasó ningún patrullero, pues es muy común que lo hagan seguido.

Delia Nilia Elisa Guaita de Rodríguez (fs. 184) y Daniel Guillermo Giracca (fs. 185) ratificaron ante el Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad las declaraciones prestadas ante las autoridades policiales.

A fs. 186/90 luce un escrito presentado por Enrique Schwengelk en el cual relata que era amigo de Héctor Gutiérrez Ruiz y que estuvo reunido con él el día 18 de mayo, día de su secuestro, hasta la 0:30 hs.; a las 7:00 hs. de ese día fue llamado por la mujer del nombrado, Matilde Rodríguez de Gutiérrez, quien le contó que su esposo había sido secuestrado. Refiere que el operativo de secuestro se prolongó por más de una hora, mientras que a pocos metros del domicilio donde se estaba realizando vivía un diplomático que tiene en la puerta de su casa una custodia policial permanente, lo que demuestra la total impunidad con la que actuaron. Además, señala que, pese a estar en conocimiento de los secuestros, ninguna dependencia estatal inició investigación alguna tendiente al esclarecimiento de los mismos, ni se presentó en el domicilio de Gutiérrez Ruiz a constatar lo sucedido.

Mediante la actuación judicial de fs. 195 se constató que en el domicilio de Posadas 1031 vive el Agregado Naval de la Embajada de Brasil, Señor Odilon Cardozo; que la custodia del lugar la realiza personal de Departamento de Custodias y Servicios Adicionales de la Policía Federal; y que el día 17 de mayo a las 22:00 hs. hasta las 6:00 hs. del día siguiente cumplió servicio de custodia en la finca el Sgto. José Toribio Lazo quien fue reemplazado por el Sgto. 1° Amérivo Gaya.

Ricardo Héctor Demarco (a fs. 197/vta.) y Polideo Rosa (a fs. 204) ratificaron sus anteriores declaraciones.

Otro vecino de Williams Whitelaw y Rosario del Carmen Barredo de Schroeder, Norberto José Damelio, prestó declaración testimonial a fs. 202 manifestando que un jueves o viernes del mes de mayo, siendo las cuatro menos cuarto de la madrugada, cuando salía a trabajar, pudo observar, frente al domicilio de Matorras 310 uno o dos automóviles estacionados y alrededor de los mismos unas tres o cuatro personas vestidas de civil.

A fs. 220/8 obran copias de la causa 4854 del Juzgado de Instrucción 16, Secretaría N° 149, caratulada “Schoeder Otero, Juan Pablo S/privación ilegal d ela libertad” que incluyen la declaración testimonial de Juan Pablo María Schoeder Otero (Abogado) quien manifestó que el 13 de mayo de 1976, siendo las 2 de la madrugada un grupo de personas fuertemente armado irrumpieron en la casa de Matorras 310 secuestrando a Williams Whitelaw Blanco, uruguayo de 29 años de edad allí domiciliado, a Rosario Barredo Longo de Schoeder, uruguaya de 27 años de edad, y a Gabriela Schoeder Barredo, de 4 años de edad, a María Victoria Barredo, de 18 meses, y a Máximo Barredo de 2 meses de edad. Asimismo, refiere que el 21 de mayo de 1976  se enteró por la prensa que su hija política se hallaba entre los cuatro cadáveres hallados en la intersección de las calles Perito Moreno y Autopista Dellepiane, jurisdicción de la Comisaría 40°. Manifiesta que se hizo presente allí y se hizo cargo del cuerpo de Rosario Barredo de Schoeder. Solicita se arbitren medios a fin de dar con los menores.

Dichas actuaciones quedaron acumuladas a la causa nro. 293 que tramitaba ante el Juzgado Federal nro. 1Fs. 231 Juzgado Federal N° 1 acepta la competencia.

A fs. 258/60 obra una pericia realizada por la Policía Federal que tiene por objeto reconstruir los presuntos documentos secuestrados en el domicilio de la calle Matorras N° 310. Arroja como resultado que los trozos de DNI incriminado corresponden al otorgado al ciudadano Carlos Tomás Benítez,  Matricula individual N° 8.336.356.

El 8 de marzo de 1977 se dicta el sobreseimiento provisional en  la causa por no haberse localizado a los autores del hecho.

El 18 de enero de 1983 María Esther Rodríguez Pinyerua de Gutiérrez Ruíz y Elisa Della Piane Iglesias de Michelini promueven la reapertura del proceso mediante un escrito que se encuentra agregado a fs. 270/88.

En dicha presentación narran que las circunstancias que se produjeron los secuestros de Héctor Gutiérrez Ruíz y a Zelmar Michelini.

Asimismo, refieren que en ambos procedimientos participaron fuerzas conjuntas,  que existieron zonas liberadas y que los intentos de efectuar gestiones al respecto fueron en vano, ninguna autoridad quiso tomar intervención.

En dicha presentación también se refieren a la publicidad que se le dio al hecho el 21/05/76, mediante un comunicado de prensa emitido por la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, en el cual se hacía saber que se había ordenado una investigación, aludiendo a la desaparición de dos periodistas y al comunicado de la PFA del 22 de mayo de 1976 donde se da cuenta de la aparición de Torino Rojo con los cuatro cadáveres baleados.

A fs. 289 se dispone la reapertura de las actuaciones.

En un artículo publicado el 6 de septiembre de 1983en el Diario La Prensa, el que luce a fs. 337, escrito por el periodista Jesus Iglesias Rouco, se menciona la posible vinculación de Anibal Gordon en los hechos investigados.

Roberto Agostini, vecino de Héctor Gutiérrez Ruiz a la época de los hechos, prestó declaración testimonial a fs. 354, ocasión en la cual manifestó que escuchó muchos ruidos, pero que no vio nada. Asimismo, refiere que el hijo de Gutiérrez le pidió el teléfono porque se lo habían cortado.

La esposa de Héctor Gutiérrez Ruiz prestó declaración ante el Juzgado instructor a fs. 384/7, ocasión en la cual relató los pormenores del secuestro de su marido, señalando que entraron por la fuerza al domicilio varias personas armadas, las cuales robaron los objetos de valor que pudieron. Cuando se llevaban detenido a su esposo, éste le dijo que llame, entre otros, a Michelini; ante eso, uno de los sujetos le dijo que “a ese comunista también lo vamos a llevar”. Manifiesta que llevaron a su esposo encapuchado, y cortaron el teléfono. Luego, su hijo mayor fue a la casa de al lado, ocupada por Agostini, para hablar por teléfono.          

Asimismo, señaló que de la ventana del departameto se veían dos o tres autos parados en la puerta del edificio, esperando a quienes efectuaron el operativo; uno de esos autos se quedó estacionado como hasta las 9 de la mañana.

En relación con las personas que participaron del hecho, refiere que Juan Carlos Rolón guarda un parecido con la persona que comandó el operativo en su domicilio.

También manifiesta que, al día siguiente, no le recibieron la denuncia en la Comisaría 15°; ese día despachó telegramas al Ministro del Interior y a los comandantes de las tres fuerzas. Por último, señala que un uruguayo de nombre Julio Traibel le dijo que sabía que su marido y Michelini se hallaban en una repartición militar identificada con la siglas “DF”.

El periodista Jesús Iglesias Rouco ratificó a fs. 406 el contenido de la nota periodística obrante a fs. 337.

Alicia Oliveira, letrada patrocinante de la querella, aporta a fs. 407 un recorte periodístico en el cual Wilson Ferreyra Aldunate manifiesta conocer a los responsables de Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz.

Raúl Luis Antuna depuso a fs. 409/10 oportunidad en la cual refirió que  el 13 julio de 1976 fue secuestrado de su domicilio en la calle French 443 de la localidad de Villa Martelli, habiendo permanecido detenido en un lugar conocido como “Automotores Orletti”, y, posteriormente, fue trasladado a Montevideo; en el traslado en avión pudo ver al Mayor Rama del Ejército Uruguayo, alias “El tordillo”. En Uruguay, estuvo detenido en el Establecimiento Militar de Reclusión nro. 1 de la localidad de Libertad, Departamento de San José, lugar en el que le comentó a uno de sus captores que, por intermedio del conserje del Hotel “Liberty”, sabía que el operativo de secuestro de Zelmar Michelini había estado comandado por Mayor del Ejército Manuel Cordero (a) “Manolo”, contestándole el oficial “por tu bien, eso no lo repitas nunca más”.

Continúa su relato señalando que, posteriormente, en dicho lugar por comentarios de sus custodios, tomó conocimiento que en los operativos de secuestros de uruguayos realizados en la Argentina tenía que participar, por lo menos, un oficial del Ejército Uruguayo. Asimismo, refiere haber tomado conocimiento a través de comentarios de su suegro, Zelmar Michelini, de las actividades del Servicio de Inteligencia de Defensa, Departamento 3, de Uruguay, de quien José Nino Gabazzo era Mayor de Ejército y que se encontraría en la Argentina.

La hija de Zelmar Raúl Michelini, Margarita María Michelini Delle Piane, prestó declaración testimonial a fs. 411/2 oportunidad en la cual relató que unos días antes de producirse el secuestro de su padre, éste le había comentó que había mantenido una entrevista con el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, con el Canciller Argentino Guzzetti, en la cual habían hablado sobre una lista de 200 ciudadanos uruguayos residentes en la Argentina, cuya seguridad personal estaría en peligro, entre ellos se encontraba su padre. Asimismo, manifestó que unos cincuenta días después de la aparición del cadáver de su padre, ella junto a su esposo fueron secuestrados de su domicilio en la calle Frenh 443, de la localidad de Villa Martelli, por un comando conjunto de fuerzas militares argentinas y uruguayas. Permanecieron privados de su libertad en el centro de detención conocido como “Automotores Orletti”; varios de los captures que había en dicho lugar hacían referencia al parecido de la declarante con su padre, entre ellos se encontraba el Gral. Paladino.

Wilson Ferreira Aldunate declaró a fs. 415/8 quien manifestó que, a su criterio, el gobierno uruguayo se encontraba vinculado con el secuestro y asesinato de Zelmar Michelini, y específicamente menciona al Dr. Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, como vinculado al hecho. Asimismo, refirió que, tanto en el asesinato de Michelini como en el de Gutiérrez Ruiz, habrían participado un sargento del Ejército uruguayo de apellido Maidana y un mayor de apellido Gavazzo.

Juan Raúl Ferreira prestó declaración testimonial a fs. 420/1, oportunidad en la cual refirió haber estado con Héctor Gutiérrez Ruiz y Zelmar Michelini la noche que fueron secuestrados. Así, relata que esa noche fue a cenar con Héctor Gutiérrez Ruiz quien le comentó que estaba recibiendo amenazas y estaba siendo perseguido; también le comentó que había tenido una reunión con el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, Blanco, y con autoridades argentinas, en la cual Blanco entregó un informe que vinculaba a Gutiérrez Ruiz, Michelini y al padre del declarante, Wilson Ferreira, con actividades subversivas en el Uruguay. Continúa el relato refiriendo que al regresar al domicilio de Gutiérrez Ruiz en la calle Posadas, observó en las inmediaciones dos automóviles “Falcon”, comentándole el nombrado que eran parte de los seguimientos de que estaba siendo objeto; luego, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, fue al Hotel “Liberty” a ver a Michelini y posteriormente se fue a su domicilio, sito en Lavalle 750. Poco tiempo después, llegó a su domicilio el hijo de Gutiérrez Ruiz quien le comunicó que su padre había sido arrestado; concurriendo juntos al Hotel “Líberty” donde tomaron conocimiento que Zelmar Michelini había sido secuestrado.

Posteriormente, fueron al domicilio de Gutiérrez Ruiz y de allí a la Comisaría de la zona a radicar la denuncia, pero no se la quisieron recibir ya que, según el funcionario que los atendió, no se trataba de un secuestro, ya que había recibido una comunicación avisándoles que iba a haber un “procedimiento especial”. También señaló que, estando radicado en los Estados Unidos de América, tomó conocimiento a través de funcionarios del Departamento de Estado que el agregado militar de la Embajada Uruguaya en dicho país, Nino Gabazzo, había tenido participación en el secuestro y posterior asesinato de Gutiérrez Ruiz y Michelini; asimismo refirió que Enrique Rodríguez Larreta le comentó que Gabazzo fue uno de los autores de su secuestro y que éste se jactaba de haber sido uno de los partícipes del asesinato de Gutiérrez Ruiz y Michelini.

A fs. 422/24 obra una nueva declaración testimonial de Zelmar Eduardo Michelini Dellepiane quien ratificó su declaración de fs. 172; agregó que el Coronel Guillermo Ramírez habría tenido vinculación con el asesinato de su padre. Asimismo, relata las tratativas realizadas desde el secuestro de su padre hasta la aparición del cuerpo del mismo, con el objeto de determinar su paradero y las realizadas posteriormente para lograr su esclarecimiento.

A fs. 431 se agregó un informe del Estado Mayor General de la Armada en el cual informa que no posee antecedentes relacionados con Héctor Gutiérrez Ruiz, Zelmar Michelini, Rosario del Carmen Barredo de Schoeder y William Whitelaw.

Enrique León Schwengel, amigo de Héctor Gutiérrez Ruiz, prestó declaración a fs. 452/3, ratificando el contenido de su declaración de fs. 250/4 y agregando que el nombre del ciudadano uruguayo que actuaría en los cuerpos policiales conjuntos es Deolindo Rebollo, quien también colaboraba con la policía uruguaya.

A fs. 463/4 el Ministerio de Defensa informa que no obran constancias de la presencia en el país de los oficiales uruguayos: Mayor José Nino Gavazzo, Coronel Guillermo Ramírez, Capitán Ovanossian, Mayor Rama, Mayor Manuel Cordero, Mayor Ricardo Medina y Comisario de Inteligencia Campos Hermida.

Jorge Alberto Vázquez quien fuera Subsecretario de Relaciones Exteriores relató a fs. 537/8, que el 27 o 28 de mayo de 1973, se presentó en su despacho el Embajador de la República Oriental del Uruguay quien le hizo saber que su país no veía bien que los políticos uruguayos residentes en la Argentina -Wilsson Ferreira Aldunate, Zelmar Michelini y el senador Erro- tuvieran acceso a los medios de difusión de la Argentina y prestaran declaraciones. Asimismo, relató que posteriormente recibió una comunicación del Canciller uruguayo, Blanco, con los mismos fines; reseña la insistencia demostrada por los diplomáticos uruguayos con este tema, ya que se presentaron asiduamente durante unos 45 días. Por último, reconoce haberse reunido con Zelmar Michelini quien le hizo saber sobre la iniciación de un expediente en el Ministerio del Interior sobre su situación.

Roberto García prestó declaración testimonial a fs. 558/9, reconociendo la carta obrante a fs. 152 como aquella que le entregara Zelmar Michelini antes de ser secuestrado. Asimismo, Relató que el motivo de tal carta era que Michelini había recibido amenazas telefónicas en su domicilio y había sido informado por otros compatriotas suyos de la posible realización de un operativo en su contra, con el fin de repatriarlo a Uruguay. Por último, manifestó que Michelini le comentó que se había enterado que se estaba gestando un operativo gubernamental uruguayo en su contra, con respaldo de fuerzas argentinas.

El Embajador de Uruguay en la República Argentina al momento de los hechos, Gustavo Magariños Morales de los Ríos, depuso a fs. 560/2, manifestando que tomo conocimiento del secuestro de Héctor Gutiérrez Ruiz y Zelmar Michelini el día 18 de mayo, a través del hermano de Michelini. Asimismo, relató haber realizado gestiones ante integrantes de la Marina, el Ejército y la Policía Federal, tendientes al esclarecimiento de la muerte de los nombrados, pero todos negaron que esas fuerzas hayan tomado intervención en el mismo.

El entonces presidente Raúl Alfonsín declaró mediante pliego de preguntas a fs. 567/8 y explicó que habiéndose enterado del secuestro de Michelini y Gutiérrez Ruiz, se entrevistó con  el Ministro del Interior, Gral. Albano Harguindeguy, quien se comprometió a ocuparse personalmente del hecho. Asimismo, refiere que por intermedio del nombrado tomó conocimiento que habría llegado al país un coronel uruguayo de apellido Ramírez.

Albano Eduardo Harguindeguy prestó declaración informativa a fs. 603/4 manifestando en dicha oportunidad no recordar haber mantenido una entrevista con Zelmar Michelini, en abril o mayo de 1976, referida al tema de los papeles de identificación del nombrado y a su seguridad personal. Asimismo, manifestó que en el Ministerio del Interior no se realizaba actividad alguna relacionada con la lucha contra la subversión y que no le consta que se haya manejado información relacionada con la presunta vinculación de Gutiérrez Ruiz y Michelini con organizaciones subversivas. Refirió ser amigo del Coronel del Ejército Uruguayo Guillermo Ramírez, pero niega que él haya estado en Buenos Aires cuando el declarante se desempeñaba en el Ministerio del Interior; y que no tuvo conocimiento de la presencia en el país de fuerzas de seguridad uruguayas.

Asimismo, se le recibió declaración informativa a Otto Carlos Paladino, Secretario de Informaciones del Estado desde febrero de 1976 a diciembre del mismo año, la cual luce a fs. 605/vta., habiendo negado en dicha oportunidad tener conocimiento de la existencia del centro clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti” y negó conocer a María Michelini Delle Piane.

Al momento de recibirle declaración informativa a Jorge Rafael Videla (fs. 613/vta.), el nombrado se negó a declarar.

A fs. 614/5 obra la declaración informativa de Emilio Eduardo Massera, quien negadó tener algún conocimiento directo de los hechos que damnificaran a Zelmar Michelini y a Héctor Gutiérrez Ruiz, asimismo, refirió que sólo tomó conocimiento del mismo por informaciones periodísticas.

Asimismo, negó que hayan operado en el país fuerzas de seguridad uruguayas.

Por último, a fs. 617/18vta. obra la declaración informativa que se le recibiera a Orlando Ramón Agosti. Negó quien tener conocimiento del secuestro y posterior asesinato de Michelini, Gutiérrez Ruiz, Rosario del Carmen Barredo de Schroeder y William Whitelaw. Asimismo, negó tener conocimiento de que, a la fecha de dichos hechos, hayan operado en el país fuerzas de seguridad uruguayas.

El 27 de marzo de 1985, el Juzgado Federal nro. 1 declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa y la remite a conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

En su declaración de fs. 77, Juan Carlos Blanco negó tener conocimiento alguno relacionado con el secuestro y posterior asesinato de Michelini y Gutiérrez Ruiz.

A fs. 744/58, obran copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 065026 correspondiente a Héctor Gutiérrez Ruiz.

A fs. 759/64, obran copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 068517 iniciado  en virtud de una comunicación remitida por la Embajada del Uruguay en la cual informa la cancelación de los pasaportes uruguayos de Wilson Ferreira Aldunate, Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz.

A fs. 765//78 lucen copias del expediente de la Dirección Nacional de Migraciones nro. 068969 iniciada en virtud de un memo remitido por la Embajada del Uruguay en la cual se informa la cancelación de los pasaportes uruguayos de Wilson Ferreira Aldunate, Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz.

Al momento de prestar declaración (fs. 783/4vta.) José María Klix, Ministro de Defensa de la Nación entre el 28 de marzo de 1976 y el 20 de noviembre de 1978, manifestó no recordar haber mantenido una entrevista con el periodista de “Le Monde”, Philip Labreveux; y agrega que no le parece factible que haya afirmado que el secuestro de Michelini y Gutiérrez Ruiz habría sido protagonizado por fuerzas uruguayas. Finalizó, manifestando que no puede aportar ningún dato respecto de ese hecho.

Finalmente las actuaciones se acumularon a la causa 450 de la Excma. Cámara del Fuero.

En función de estos elementos de prueba y de la declaración prestada ante sus estrados por Margarita Michelini, al momento de dictar sentencia en la causa nro. 13/84, la Excma. Cámara del fuero tuvo por probado los siguientes extremos:

1) Que William Whitelaw fue privado de su libertad e día 13 de mayo de 1976, en su domicilio de la calle Matorras 310 de la Capital Federal, por un grupo de personas armadas dependientes del Ejército Argentino. Asimismo, sostuvieron que su muerte fue producida por personal de dicha arma el 21 de mayo del mismo año (caso 241).

2) Que Rosario del Carmen Barredo de Schroeder fue privada de su libertad el día 13 de mayo de 1976, en su domicilio sito en la calle Matorras 310 de la Capital Federal, por personal armado que dependía del Ejército Argentino; y que fue muerta por personal dependiente de las fuerzas armadas o de seguridad el 21 del mismo mes y año.

3) Que el ex Senador uruguayo Zelmar Michelini fue privado de su libertad el día 18 de mayo de 1976, mientras se encontraba en el Hotel “Liberty” sito en Av. Corrientes 626 de la Capital Federal, por personal dependiente del Ejército Argentino. Asimismo, tuvieron por probado que el nombrado fue muerto por miembros del Ejército el día 21 de mayo del mismo año.

4) Que el ex Diputado Héctor José Gutiérrez Ruiz fue privado de su libertad el día 18 de mayo de 1976 de su domicilio ubicado en la calle Posadas 1011 de esta ciudad, por personal armado que dependía del Ejército Argentino, habiendo sido muerto por personal también dependiente del Ejército el 21 del mismo mes y año.

5) Que, en función de los elementos que surgen de las autopsias de los nombrados, los decesos se produjeron or heridas en cráneo y cerebro, habiéndose producido los disparos de atrás hacia adelante y a corta distancia. Asimismo, todos los cuerpos presentaban otras lesiones reveladoras de castigos corporales anteriores a los decesos, de lo que se concluye que los autores de los hechos se prevalecieron del estado de total indefensión de las víctimas y sin correr riesgo alguno.

En el marco de las presentes actuaciones, por estos hechos y en función de los elementos probatorios arriba señalados, la Excma. Cámara dictó, con fecha 13 de mayo de 1986 decretó la prisión preventiva rigurosa de Carlos Guillermo Suárez Mason, en su calidad de Comandante de la zona I.

 

2.- La privación ilegal de la libertad y aplicación tormentos a Elpidio Eduardo Lardies.

La prueba relacionada con el hecho que damnificara a Elpidio Eduardo Lardies se encuentra colectada en las actuaciones nro. 8.458/01 caratuladas “NN s/privación ilegal de la libertad personal” que se encuentran incorporadas a las presentes actuaciones como legajo de prueba.

Dichas actuaciones se inician ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7, en virtud de una presentación formulada por la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, fs. 2/14.

En lo que respecta al caso de Elpidio Eduardo Lardies, la presentación realizada por dicha asociación menciona que el nombrado fue secuestrado el 28 de noviembre de 1976 en su trabajo (Hipódromo de Palermo), a las 15 hs. aproximadamente; cinco días antes había sido secuestrado su hermano Vicente Antonio Lardies, quien permaneció detenido a disposición del P.E.N. en San Juan y en la Unidad N° 9 de La Plata.

El operativo de secuestro fue llevado a cabo por unas cuatro personas de civil y el traslado se hizo en un automóvil Ford Falcon de color verde verde.

Asimismo, refiere que mientras estuvo privado ilegalmente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención conocido como  “Garaje Azopardo” vio a Julio Simón quien, junto con otra persona, llevaba y traía a la rastra de la sala de torturas a Rodolfo Prestipino. También oyó llorar a Luján Papic, una mujer de unos 22 años que había sido secuestrada con un bebe de pocos meses, en oportunidad de ser torturada hasta que se le paralizaron las piernas. Quien la llevaba y traía de la sala de torturas era el Turco Julián.

Nombra también como secuestrados en el “Garage Azopardo” a Augusto Vázquez, Gabriel Porta, José Medina, Oscar Chávez, Arturo Garín, Norberto Gómez. Respecto de éste último, se menciona que en la sentencia de la causa 13/84, al tratar el caso N° 183, se tuvo por probado que fue fusilado junto con otras tres personas por personal de las FF.AA. o dependientes de ellas, hecho en el que habrían participado el Of. Insp. Vaca Castex, el Of. Ppal. Juan Smith (ambos de la PFA), y los auxiliares de inteligencia Esteban Cruces y Rogelio Guastavino (este último era el nombre utilizado usualmente por Guglielminetti).

Al momento de prestar declaración ante el Magistrado interviniente (fs. 28/31), Elpidio Eduardo Lardies refirió que, el 28 de noviembre de 1976, un grupo de entre 5 y 10 personas vestidas de civil irrumpieron en su lugar de trabajo en el Hipódromo de Palermo, quienes lo sacan del lugar y lo suben a un vehículo Ford Falcon de color verde. En el camino al que sería su lugar de detención, paran en una farmacia donde compran vendas para tabicarlo, en el auto lo interrogan y lo vendan.

Asimismo, relata que con anterioridad habían allanado la casa de sus padrinos sita en Mendez de Andes y Gavilán de la Capital Federal, y secuestrado documentación.

Continúa el relato señalando que luego llegan a un lugar donde lo conducen a una oficina, allí le toman los datos, conduciéndolo posteriormente a otra habitación donde lo esposan al piso. En esa habitación había otros detenidos, entre 12 y 15 personas, entre ellos Norberto Gómez. En las paredes había inscripciones como “Dios, Patria y Hogar”, y cruces esvásticas. Al rato lo llevan a la sala de torturas, donde lo picanean.

Refiere que el piso del lugar tenía marcas amarillas como las de un garaje. Allí había mucho movimiento de gente. al día siguiente lo vuelven a torturar. A los cuatro días, mientras lo interrogaban, le dicen que habían detenido a su hermano, Vicente Antonio Lardies, quien era militante de la Organización Revolucionaria Compañero de San Juan, provincia donde lo secuestraron.

Días después hay gran movimiento de personas porque ingresan de la Comisión Municipal de la Vivienda. También llegaron en esos días Augusto Vázquez, Medina, Palermo, Arturo Garín. Nombra también a Gabriel Porta, con quien compartió cautiverio. Refiere que desde donde estaban escuchaban los gritos de los torturados. Allí también estuvo con Luján Papic, quien estaba con un bebe y a la torturaron hasta quedar paralizada de la cintura para abajo. Ella, al igual que todos los mencionados anteriormente, permanecen desaparecidos, menos Norberto Gómez, que apareció fusilado. En otra noche llevaron a Gabriel Pristipino y su esposa, Graciela Di Pasquale. En esa oportunidad, se levantó un poco su tabique y vio al represor, a quien reconoció posteriormente como el Turco Julián. Esa noche torturaron varias veces a Pristipino, quien permanece desaparecido, y a su mujer la liberaron.

Luego, el 17 de diciembre de 1976 lo llevan a otro lugar, en el baúl de un Ford Falcon. Dicho lugar resultó ser la Superintendencia de Seguridad Federal, donde estuvo hasta el 28 de enero de 1977, fecha en que es puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Esta circunstancia le es  comunicada por el Cabo Luchina. Refiere que allí estaban a cargo policías de civil; allí había varios legalizados, que tenían autorización para recibir visitas, entre los que menciona a Eva Martens de Granousky, quien también estuvo en Garaje Azopardo y vio a Norberto Gómez.

Otras personas que estuvieron privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal fueron el hermano de Benito Urtiaga Giménez, que trajeron de Neuquen, Rascosky, padre e hijo, y dicen haber estado con Norberto Gómez. Nombra también a Marcelo Vagni y Eduardo Cordero.

El 12 de febrero de 1977 lo llevan, en autos de policía, a Villa Devoto, donde permanece una semana y luego es trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, junto con más de 50 personas, lugar en que  permanece hasta el 2 o 3 de febrero de 1978, fecha en que sale en libertad vigilada hasta que, en septiembre de ese año, le dan la libertad total.

Asimismo, señala que en el Penal estaban como presos legalizados. Allí, en septiembre de 1977 recibe la visita del “Coronel Gatica”, vestido de militar, quien lo interroga sobre los motivos de su detención. Hacia fin de año al anunciarle la libertad vigilada se presentó ese Coronel junto con Guglielminetti. Refiere que padre e hijo Rascosky le dijeron que este último los había interrogado en Garaje Azopardo.    

A fs. 37/61 obran copias certificadas del Expediente N° 344.936/92 tramitado por la ley N° 24.043 de Beneficio para Personas Detenidas a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el Sr. Eduardo Elpidio Lardies, remitidas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

Entre la documentación incorporada a dicho expediente, obra la copia de una nota remitida por el Ministerio del Interior de fecha 9 de febrero de 1977, el cual da cuenta que Elpidio Eduardo Lardies se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional desde el 28 de enero de 1977 (fs. 39). También se obra a fs. 40 una copia de un informe sobre detenidos a disposición del P.E.N. emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales que da cuenta que el nombrado estuvo detenido en dicha condición desde el 28 de enero de 1977 hasta el 31 de agosto de 1978, mencionando que dicho informe fue confeccionado en función de un listado de detenidos a disposición del PEN realizado por la Secretaría de Seguridad Interior.

Asimismo, la Secretaría remitió copia del Legajo CONADEP 8060 (fs. 1 y 27) correspondiente a la denuncia presentada por Rodolfo Peregrino Fernández donde se hace mención al CCD “Garaje Azopardo”.

A fs. 89/93 se incorporó un informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos remitiendo copia de Legajo CONADEP 2889 donde obra una denuncia de desaparición de Rodolfo Prestipino, donde se encuentra mencionado el nombre de Graciela Di Pascale. Asimismo, remite fotocopia del Listado  de Detenidos a Disposición del PEN al que se hace referencia en el expediente 344.936 de Lardies por la Ley 24.043.

En función de los elementos de prueba arriba señalados, he de tener por probado que Elpidio Eduardo Lardies fue privado ilegalmente de su libertad el día 28 de noviembre de 1976, aproximadamente a las 15:00 hs., de su lugar de trabajo en el Hipódromo de Palermo por personal dependiente del Ejército Argentino, y conducido al Centro Clandestino de Detención conocido como “Garaje Azopardo” donde fue sometido a interrogatorios bajo la aplicación de tormentos, posteriormente fue trasladado a la Superintendencia de Seguridad Federal. Finalmente, el 28 de enero de 1977, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, trasladado al Penal de Villa Devoto, y luego a la Unidad 9 de La Plata, hasta el 2 o 3 de febrero del mismo año en que fue puesto en libertad.

Para llegar a tal convicción, además de los dichos de la propia víctima, se debe tenerse especialmente en cuenta el informe confeccionado, el 9 de febrero de 1977, por el Ministerio del Interior mediante el cual informan que desde el 28 de enero de 1977 Elpidio Eduardo Lardies estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, fecha que coincide con la mencionada por la víctima como fecha en que fue legalizado.

Estas circunstancias sumadas al contexto histórico en el cual tuvo lugar el hecho, el sistema generalizado de represión ilegal instaurado por el régimen dictatorial con las modalidades que han sido constatadas en el marco de las presentes actuaciones, llevan al suscripto a tener por acreditadas las circunstancias de modo y tiempo en las cuales se produjeron los hechos descriptos en el presente punto.

 

3.- La privación ilegal de la libertad de Esteban Maria Ojea Quintana.

Los elementos de convicción vinculados con este hecho se encuentran recopilados en la causa nro. 18.730 caratulada “NN s/desaparición forzada” que corre por cuerda, como legajo de prueba, a las presentes actuaciones.

Dichas actuaciones se inician en virtud de una presentación (fs. 3/8) formulada por Susana Falckenberg de Ojea Quintana, Rodolfo Ojea Quintana y Tomás Ojea Quintana, en la cual denuncian la desaparición forzada de Ignacio Pedro Ojea Quintana y Esteban María Ojea Quintana (hijos de Susana, hermanos de Rodolfo y tíos de Tomás).

Conforme relatan en ese escrito, Ignacio Pedro Ojea Quintana fue secuestrado el día 26 febrero de 1977 en las inmediaciones de la Plaza de Mayo junto con otros jóvenes por agentes encubiertos de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), pertenecientes al G.T. 3.312. Desde el momento de su detención no se tuvieron más noticias del nombrado.

Por su parte, Esteban Ojea Quintana fue privado ilegalmente de la libertad el 3 abril de 1976 en la residencia ubicada en Pacheco de Melo 1967 piso 1° dpto. “B” de la Capital Federal, por un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino.

En el departamento al momento de la detención estaban presentes Alicia Mallea, Marcela Mallea, Dolores Mallea Eduardo Mallea y Roberto Vera Barros.

Por último, mencionan que al respecto existen los Legajos de la CONADEP nros. 3674 y  3541. Ignacio y Esteban eran sobrinos terceros de Videla.

A fs. 22/40 se agregaron copias de la causa 13.021 caratulada “Ojea Quintana Esteban María S/Privación ilegítima de la libertad del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 14, Secretaría N° 143, la que corre por cuerda a la causa N° 13/84, la que fuera