Causa Primer Cuerpo de Ejército

Resolución del juez Canicoba Corral en el marco de la instrucción de la causa
450 "Hechos ocurridos en el Primer Cuerpo de Ejército". Referida a la validez de
la ley 25.779 que anuló las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. 16 de
Diciembre de 2003
///nos Aires,
16 de diciembre de 2003.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en relación a los siguientes Incidentes oportunamente
acumulados materialmente y en su momento individualizados como: Incidente nro.1,
Incidente nro.2, Incidente nro. 3, Incidente nro. 34, Incidente nro. 36,
Incidente nro. 37, Incidente nro. 43, Incidente nro. 44, e Incidente nro. 49;
todos ellos en relación a planteos interpuestos en la causa nro.
14.216/2003 (ex-causa nro. 450 de la Excma. Cámara Federal)
caratulada “SUÁREZ MASON, Guillermo y otros s/homicidio agravado, privación
ilegal de la libertad agravada...” del registro de la Secretaría n°
6 del Tribunal.-
Y CONSIDERANDO
SUMARIO:
I) CUESTIONES PLANTEADAS QUE QUEDARAN COMPRENDIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN.- II) EL
CARÁCTER RESTRICTIVO DE LAS NULIDADES COMO PREMISA INICIAL.- III).- EL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD.-
a) Las
razones que justifican un detenido análisis del tema.- b) La supremacía
constitucional como concepto previo.- c) El control de constitucionalidad como
facultad y deber del Poder Judicial.- d) La declaración de
inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional.- e)
Caracterización del control de constitucionalidad en nuestro país.- f) El
reclamo de control de constitucionalidad en autos.- IV)- EXAMEN DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521.-
a).- Precedentes vinculados a las cuestiones a resolver.-
b).-
Antecedentes de hecho. La usurpación dictatorial y el terrorismo de Estado:
breve evocación histórica.- c).- Marco histórico que rodeara el nacimiento de
las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida: gestación de una política de
impunidad.- c).1).- La superación de las expectativas políticas en el Juicio a
las Juntas Militares.- c).2).- El recurso a la Ley de Punto Final y la
neutralización de sus efectos por el Poder Judicial.- c).3).- El levantamiento
militar de Semana Santa y el surgimiento de la Ley de Obediencia Debida.-
c).4).- La debilidad del poder constitucional plasmada en el Mensaje con que
el Poder Ejecutivo propiciaba la sanción de la Ley de Obediencia Debida.- d)
Objeciones a la validez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida en
razón de la afectación de normas superiores de derecho interno.- d).1).- La
controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de la ley 23.492 -Ley de
Punto Final-. d).1).a).- ¿Ley especial reductora del plazo de prescripción o
ley de amnistía sujeta a una condición?d).1).b).- Conclusión sobre la
naturaleza jurídica de la ley 23.492: ley de amnistía de perdón diferido.-
d).2).- El Congreso no goza de facultades para amnistiar válidamente hechos
que impliquen la concesión o atribución de la suma del poder público ni el
ejercicio de facultades extraordinarias.- d).2).a) El artículo 29 de la
Constitución Nacional: su alcance y origen.- d).2).b).- Precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados al art. 29 de la
Constitución Nacional.- d).2).c).- Antecedentes jurisprudenciales de la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital vinculados a las
leyes de amnistía y el art. 29 C.N.- d).2).d).- Balance y conclusiones acerca
del art. 29 C.N. y las leyes de amnistía.- d).3).- La controvertida cuestión
de la naturaleza jurídica de la ley 23.521 -Ley de Determinación del Alcance
del Deber de Obediencia- d).3).a).- ¿Causa objetiva de exclusión de pena, ley
de amnistía, modificación del Código Penal o sentencia del legislativo?.-
d).3).b).- Adhesión a la postura que ve en la Ley de Obediencia Debida una
verdadera sentencia arbitraria del legislativo.- d).3).c) El reemplazo del
razonamiento judicial y la creación de la realidad.- d).3).d).- La imposición
de una conclusión al juez, la víctima y aún el imputado.- d).3).e).- La
incongruencia que nace de la exclusión de algunas conductas típicas.- d).4).-
Balance y conclusiones acerca de la Ley de Obediencia Debida: constituye una
violación a la división de poderes, una injerencia en competencias propias
del Poder Judicial.- e).- Objeciones a la validez de las Leyes de Punto Final
y Obediencia Debida en razón de la afectación de normas superiores de derecho
internacional.- e).1).- Introducción.- e).2).- La existencia y consolidación
de un derecho penal internacional- e).3).- Los hechos investigados en autos
constituyen graves violaciones a los derechos humanos y son delitos de lesa
humanidad.- e).4).- La imprescriptibilidad fundada en la conmoción a los
principios más elementales de la humanidad y la ausencia de fundamento
jurídico y ético para detener el poder punitivo frente a tales conductas.-
e).5).- Los deberes estatales de respeto y de garantía.- e).6).- La
incompatibilidad entre las Leyes 23.492 y 23.521 con los instrumentos de
derechos humanos incorporados con antelación a la fecha de sanción de dichas
leyes. El valor de la palabra empeñada: “pacta sunt servanda”.- e).7).- La
imperiosa necesidad de preservar la responsabilidad del Estado.- e).8).-
Profundización del camino hacia la operatividad, rango constitucional y
supremacía de los tratados de derechos humanos.- e).9).- La declaración de
inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 ha devenido abstracta.- V).-
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.779.- a) El antecedente de la ley
22.924: su declaración de insanable nulidad a través de la ley 23.040 y el
paralelismo con la ley 25.779.- b) La facultad del Congreso de derogar como
vía de erradicación de leyes inconstitucionales.- c) Los efectos de una ley
derogada.- d) La ley 24.952 derogó las leyes 23.492 y 23.521.- e) El añadido
de la ley 25.779.- f) ¿La ley 25.779 “anula” o “declara”?- g) La
interpretación constitucional del Congreso. El autocontrol de
constitucionalidad del legislativo. Su distinción con el control judicial de
constitucionalidad.- h) El Poder Judicial no goza de facultades para declarar
la nulidad de las leyes.- i) La declaración del Congreso por medio de la ley
25.779 lejos de implicar un avasallamiento funcional tiende a reforzar la
voluntad constituyente.- j) Validez, eficacia y alcances de lo declarado por
la ley 25.779.- k) El contexto empírico-político.- l) Retroactividad de la ley
25.779 sujeta a control judicial concreto.- ll) La importancia de la ley
inmediatamente precedente -Ley 25.778-. m) La ley 25.779 adecua el
ordenamiento jurídico doméstico al consolidado derecho internacional de los
derechos humanos.- VI) LOS PLANTEOS DE “COSA JUZGADA”.- a) La antinomia
aparente entre los conceptos de “justicia” y “seguridad jurídica”.- b) ¿”Cosa
juzgada” o “cosas no juzgadas”?.- c) No hay cosa juzgada sin debido proceso.-
d) “Ne bis idem” y cosa juzgada según criterios modernos de derecho penal
internacional.- e) La excepción de “cosa juzgada” en los casos concretos de
autos.- VII) LAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA.- a) El régimen
procesal aplicable (Ley 23.984).- b) La alegada nulidad del plenario de la
Alzada.- c) La declinatoria de competencia en favor la Sala IV de la Excma.
Cámara Nacional de Casación Penal.- VIII) CONCLUSIONES FINALES.-
I) CUESTIONES PLANTEADAS QUE QUEDARAN COMPRENDIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN.-
La presente resolución habrá de abordar los siguientes planteos efectuados por
las partes que guardan conexidad o identidad y que, reproduciendo muchos de
sus fundamentos, han sido agrupados para una mejor metodología de resolución,a
saber:
1) - Excepción de falta de acción por ‘cosa juzgada’, afectación del principio
‘ne bis in idem’, improcedencia constitucional de la aplicación de la ley
25.779 y suspensión del trámite promovido por la defensa del imputado Jorge
Raúl Crespi (Dres. Alfredo Battaglia y Pablo Nocetti). -Incidente nro.1-
La defensa plantea que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 21
de junio de 1998, ya resolvió declarar extinguida la acción penal de su
defendido y, siendo dicho Tribunal la última instancia de nuestro ordenamiento
jurídico, aquella resolución ha causado estado a su respecto y en torno a
estos hechos por los que fuera juzgado, se encuentra firme, resultando ser
inamovible.
Como correlato de lo anterior, la defensa plantea la improcedencia
constitucional de la aplicación de la ley 25.779 que dispusiera la nulidad de
las leyes 23.492 y 23.521 por cuanto se considera:
a) Que la declaración de nulidad sería un acto propiamente jurisdiccional
siendo una facultad exclusivamente reconocida al Poder Judicial desde tiempo
inmemorial por la propia Constitución Nacional.
b) Que el Congreso gozaría de facultades para dictar, modificar o derogar
leyes, careciendo absolutamente de competencia para declararlas nulas y sin
que sea posible reconocer a los poderes públicos la facultad de hacer lo que
la Constitución no les prohíbe expresamente.
c) Que la sanción de la ley 25.779 resultaría violatoria de la división de
poderes, conculcaría el sistema republicano de gobierno, no respeta la
voluntad de los legisladores en funciones en los años 1986/87 y es un mero
artilugio legisferante cuyo fin es lograr una persecución penal actualizada y
terminantemente contraria al principio de la ley más benigna.
La defensa también estima violentado por la instrucción de las presentes el
principio constitucional del “ne bis in idem” porque considera que las
acciones penales están derechamente extintas desde hace muchos años a la
fecha, han pasado en autoridad de cosa juzgada y en miras a fundar la “cosa
juzgada” no solo existiría similitud entre hechos y sujetos imputados sino que
se trata de la misma causa y hasta el mismo expediente.
Finalmente, se peticiona la suspensión del trámite procesal de la causa
teniendo en cuenta los posibles encuadres típicos de los hechos objeto de la
encuesta y en base a entender que aun cuando se sostuviera la
constitucionalidad de la ley 25.779, debe ser la propia Corte Suprema la que
revea el fallo que convirtió en extinta la acción penal, resultando arbitrario
que interín se puedan adoptar medidas de coerción personal que, a la postre,
van a ser fulminadas de nulidad insanable.-
2) - Excepción de falta de acción por ‘cosa juzgada’, afectación del principio
‘ne bis in idem’, improcedencia constitucional de la aplicación de la ley
25.779 y suspensión del trámite promovido por la defensa del imputado Julio
Ricardo Estévez (Dres Luis Fernando Velasco y Gerardo Ibañez).-Incidente nro.2-
Los fundamentos esgrimidos son idénticos a los expuestos en el planteo ya
reseñado respecto del imputado Crespi.
3) Invalidez constitucional de la ley 25.779, la existencia de “cosa juzgada”
por existencia de sobreseimientos firmes emanados de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y la nulidad de la resolución dictada por la Excma.
Cámara del fuero, con fecha 1 de septiembre de 2003.; todo ello, promovido por
la defensa de los imputados Héctor Gamen y Pedro Durán Sáenz (Dr. Raúl
Lamonega) -Incidente nro. 3-
En relación a la inconstitucionalidad de la ley 25.779, se argumenta que su
finalidad retroactiva entra en colisión con dogmas constitucionales básicos,
pues infringe la competencia del órgano a quien esta confiado, en nuestro
sistema institucional, el control de constitucionalidad de las leyes, normas y
actos de los gobernantes y de sus agentes. A la vez, afectaría el principio
de la división de poderes emanado del régimen republicano de gobierno.
Sostiene la defensa que la jurisdicción constitucional es uno de los poderes
implícitos que la ley fundamental asigna al Poder Judicial por lo que el
examen de la validez constitucional de las leyes sólo corresponde a los
jueces. Que el desborde en el que ha incurrido el Congreso Nacional al anular
las leyes 23.492 y 23.521 implica una clara transgresión al principio de
división de poderes, consustancial a la forma republicana de gobierno adoptada
por la Constitución Nacional, infracción que se proyecta negativamente sobre
la plena vigencia de garantías básicas como las de “defensa en juicio”,
“propiedad”, “igualdad ante la ley”, “debido proceso” y “juez natural”.
Por otra parte, se alude a la existencia de cosa juzgada material como
consecuencia de la extinción de la acción penal declarada oportunamente en
autos ya que -se argumenta- los imputados ya han sido juzgados por los hechos
que constituyen el objeto del proceso y deberían hallarse amparados por la
garantía fundamental de nuestro orden jurídico procesal-constitucional que
impide el doble enjuiciamiento penal por el mismo hecho, conocida con la
denominación “non bis in idem”.
En virtud al fallo -aludido como definitivo e irrevocable- dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación , el 21 de junio de 1988, que declaró
extinguida la acción penal, entre otros, respecto de Gamen y Durán Sáenz, de
conformidad con el art. 1°
de la ley 23.492, se solicita se admita la excepción planteada y se dicte el
sobreseimiento definitivo en la causa.
En subsidio, el letrado pide la nulidad de la Acordada que dispone la
prosecución del trámite de esta causa, con arreglo al Código Procesal Penal de
la Nación, motivándola en que esa Alzada venía ejerciendo su competencia
respecto del caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 10, último párrafo,
de la ley 23.049, y que el proceso había fenecido ante ese estrado y con
arreglo al procedimiento previsto en el Código de Justicia Militar.
Finalmente, se sostiene que la Cámara ha obviado la invalidez constitucional o
nulidad flagrante de la ley 25.779 y saltado por encima de la cosa juzgada
material legalmente adquirida por sentencia definitiva emanada de la Corte
Suprema de Justicia de Nación.-
4) Declinatoria de competencia y nulidad articulado por la Sra. Defensora
Oficial, Dra. Silvia I. Otero Rella, asistente de los imputados Juan Antonio
Del Cerro, Alberto Barda, Athos Reta, Carlos Reinhart, Néstor Cenizo,
Roberto Constantino, Omar Aguilera, Antonio Oscar Yorio y Roberto
Escalada. -Incidente nro. 34-
Se promueve la declinatoria de competencia de este Juzgado en “favor del
Tribunal competente para el caso que nos ocupa, esto es la Sala IV de la
Excma. Cámara Nacional de Casación Penal”.
Se expresa que esa defensa oficiosa “encuentra razonable la imposibilidad de
retrotraer la causa a la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas” promoviendo la declinatoria en los términos del art. 45 primer
párrafo del Código Procesal Penal por cuanto se entiende que, al haber
resuelto la Excma. Cámara del Fuero el trámite establecido por la ley 23.984,
debió ajustarse en un todo a lo que éste dispone, esto es, la remisión no a
este Tribunal sino a la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación
Penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 23 del citado cuerpo legal”. Ello,
por cuanto dicha norma “que atribuye la competencia a la Cámara de Casación,
dispone que dicho tribunal juzga de los recursos de inconstitucionalidad,
casación y revisión...” y “...Asimismo, entiende del recurso previsto por el
art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar)”.
Se apoya esta postura en lo sustentado por la C.S.J.N. al resolver los autos
“Miguel A. Segovia y otros” (Fallos 316:2695).
En virtud de ello, impetra se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir
de la reapertura de los obrados, sosteniendo que las normas que instituyen la
distribución de la competencia son consideradas directamente reglamentarias de
la garantía que instituye al juez natural de la causa, por lo cual el
ordenamiento procesal establece la sanción de nulidad absoluta en caso de ser
tal garantía franqueada.-
5) -Nulidad planteada contra el auto de fs. 8035/8048 promovida por la defensa
de los imputados Héctor Gamen y Pedro Durán Sáenz (Dr. Raúl Lamonega)
-Incidente nro. 36-
En esta presentación el Dr. Lamonega reproduce algunos cuestionamientos
formulados por vía del planteo reseñado en el Incidente nro. 3. Se cuestiona
concretamente la providencia inicial de éste Juzgado que dispusiera -entre los
puntos más destacados- “reactivar” la instrucción de la causa; adecuar su
trámite al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984); aplicar la ley
25.779 y retrotraer la situación procesal de sus defendidos al momento previo
a la aplicación de la ley 23.492 (Ley de Punto Final); y colocarlos
nuevamente en prisión preventiva.
Reproduce también en esta incidencia el cuestionamiento de nulidad del
plenario de la Alzada de fecha 1°
de septiembre del corriente año y el consecuente sorteo del Juzgado del Fuero,
acentuando su crítica por el no cumplimiento de las previsiones del art. 12 de
la Ley 24.121 y la adopción del régimen procesal normado por ley 23.984.
Se sostiene que la resolución que se impugna es una verdadera sentencia
interlocutoria que causa un gravamen irreparable habiendo sido pronunciada
con evidente violación de formas sustanciales y esenciales de procedimiento,
al propio tiempo que es portadora de defectos que, por expresa disposición del
derecho vigente, convierte en nulas las actuaciones.-
6) Declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 planteada
por la Fiscalía Federal nro.6. -Incidente nro. 37-
La Fiscalía solicitó antes que quedaran radicadas las actuaciones ante un
tribunal de primera instancia, que se ajustara el trámite de la causa n°
450 a las normas contenidas en el sistema internacional de los derechos
humanos, removiendo obstáculos como las leyes 23.492, 23.521 y todo
temperamento procesal adoptado en consecuencia, a efectos de proceder al
juzgamiento de hechos aprehendidos por las pautas señaladas y evitar la
eventual responsabilidad internacional de la República Argentina emergente del
incumplimiento de los compromisos asumidos.
Los fundamentos de los representantes del Ministerio Público han sido
expuestos tanto al plantear esa declaración de inconstitucionalidad de las
Leyes de Punto Final y Obediencia Debida como cuando sostienen la
constitucionalidad de la ley 25.779 conforme expusieran al requerírseles
opinión en autos.
La Fiscalía adhiere a la doctrina según la cual resulta obligatoria la
persecución de los delitos aquí investigados e imperativo declarar inválidos
los actos del Estado que impidan o limiten la persecución en cuestión.
Los representantes de la Vindicta Pública han hecho referencia al sustrato
fáctico sobre el que giraron los hechos objeto de investigación, desarrollaron
la posición institucional asumida por el Ministerio Público, precisaron los
caminos seguidos jurisprudencialmente para llegar a la invalidación de las
Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, explicaron el recurso a las vías
trasnacionales al cerrarse la posibilidad de acceso a la jurisdicción
doméstica, y abordaron también la conceptualización de los delitos de lesa
humanidad.-
7) - Nulidad de todo lo actuado en virtud de la extinción de la acción penal
por lo oportunamente resuelto por la C.S.J.N.-“cosa juzgada”, inaplicabilidad
del régimen procesal dispuesto, incompetencia del Tribunal, excepción de falta
de acción por prescripción de la acción penal e inaplicabilidad retroactiva de
la ley 25.779; todo ello promovido por la defensa de los imputados Hipólito
Rafael Mariani y Cesar Miguel Comes). (Dres. José Ignacio Garona y Gustavo
Eduardo Ballve). -Incidente nro. 43-
Los letrados defensores citan lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación con fecha 21 de junio de 1988, que sentenció “...III) Declarar
extinguida la acción penal respecto de Hipólito Rafael Mariani, Cesar Miguel
Comes ... (art. 1°
de la ley 23.492), ... IV) confirmar la resolución de fojas 3979/3989 en
cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad dirigidos contra la ley
23.521 ...”.
En relación al régimen procesal aplicable la defensa técnica sostiene que esta
causa fue iniciada ante la justicia penal militar, que intervino
posteriormente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal en pleno y que ahora interviene este Tribunal basado en
la actualidad de la ley procesal, no pudiéndose admitir que este expediente
que ya lleva cuatro regímenes procesales distintos, continúe -contra toda
lógica- en virtud de un código que ni siquiera regía en su inicio ni en el
momento de su finalización.
Se niega, asimismo, la competencia de este Tribunal basados en el principio
del juez natural reconocido por el artículo 18 de la Constitución Nacional,
considerando que si hay algún Tribunal competente, es la Cámara Federal de
Apelaciones de la Capital, en virtud de lo que se estableció a través del art.
445 bis del Código de Justicia Militar, vigente al iniciarse el proceso.
En relación a los hechos de la prisión preventiva aludida en el auto de fecha
6 de octubre del corriente año, la defensa señala que esa prisión preventiva
deriva de la aplicación de una norma manifiestamente ilegítima, pretendiéndose
dar a aquella supuesta ley penal efectos retroactivos lo que, en materia
penal, viola todos los principios conocidos y reconocidos por nuestra
Constitución Nacional.
Finalmente, se argumenta que los hechos que ahora se le pretende imputar están
largamente prescriptos no siendo aplicable la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad ya que fue aprobada por ley 24.584 y su entrada en vigencia es
posterior a la fecha en que la prescripción de la acción penal ya había
operado.-
8) Nulidad del auto de fojas 8035 y siguientes por violación a la garantía del
juez natural, por existencia de “cosa juzgada” en favor del imputado y por
la inconstitucionalidad de la ley 23.521 que se plantea; todo ello, promovido
por la defensa del imputado Oscar Alberto Cobuta (Dr. Florencio
Varela). -Incidente nro. 44-
La defensa de Oscar Cobuta plantea la nulidad toda vez que considera que esta
judicatura carece de capacidad para entender en la causa por no ser el juez
natural ya que conforme a lo previsto por el art.10 último párrafo de la ley
23.049, fue la Cámara Federal la que asumió el conocimiento del proceso en
función del art. 445 bis de la citada ley, competencia que con posterioridad,
al sancionarse la ley 23.984, le fue conferida a la Camara de Casación (art.
23 del CPPN) con lo cual, superada la competencia del Consejo Supremo de la
Fuerzas Armadas por aplicación del citado art. 445 bis de la ley 23.049, el
proceso sólo puede ser continuado por la Cámara Federal o por la de Casación
según sea resuelto entre esas instancias, pero nunca ante esta judicatura que
ejerce su poder jurisdiccional en una inferior y diferente prevista por el
ordenamiento procesal para juzgar a los militares por los hechos cometidos con
anterioridad a la sanción de la mencionada ley 23.049.
Se argumenta también que sus derechos fueron reconocidos por las leyes 23.492
y 23.521 y desde entonces ello ha quedado pasado en autoridad de cosa juzgada
siendo que la nulidad de ellas pretendidas por la ley 25.779 es
inconstitucional.-
9) - Excepción de falta de acción por ‘cosa juzgada’, afectación del principio
‘ne bis in idem’, improcedencia constitucional de la aplicación de la ley
25.779 y suspensión del trámite promovido por la defensa del imputado Alberto
Pedro Barda (Dres. Luis Fernando Velasco y Gerardo Ibañez).-Incidente nro. 49-
Los fundamentos esgrimidos son idénticos a los expuestos en el planteo ya
reseñado respecto del imputado Crespi.-
II).- EL CARÁCTER RESTRICTIVO DE LAS NULIDADES COMO PREMISA INICIAL.-
La diversidad de los planteos formulados por las partes no empece la primera y
rápida conclusión según la cual puede verse que la totalidad de los planteos
que efectuaran las defensas apuntan a la obtención de la nulidad de todo lo
actuado en autos desde que se dispusiera la reactivación de esta investigación
donde se intenta establecer la eventual responsabilidad de miembros de las
Fuerzas Armadas y de seguridad en graves violaciones a los derechos humanos.
Pues bien, como aclaración inicial es imprescindible recordar algo que, no por
obvio, merece ser desatendido. La regulación de las nulidades parte de una
regla general clara y contundente: los actos procesales serán nulos sólo
cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas
bajo pena de nulidad, las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo
y nunca pueden constituir un fin en sí mismo.-
III).- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.-
a) Las
razones que justifican un detenido análisis del tema.-
La
circunstancia que en autos se esten planteando por sujetos legitimados para
ello, nada menos que el sometimiento a examen o control de constitucionalidad
de tres leyes sancionadas por el Congreso Nacional -23.492, 23.521 y 25.779-
configura un evento de excepción. Ello, nos lleva a una necesaria introducción
que ponga en su debido lugar las características, condiciones de procedencia,
alcance y efectos de la más relevante de las tareas jurisdiccionales que es
velar por la preeminencia de la Carta Magna y los derechos fundamentales en
ella contenidos.
Por
otra parte, en forma de adelanto, cabe decir que al examinar concretamente la
ley 25.779 y las facultades del Congreso para anular leyes, como para ejercer
el autocontrol de constitucionalidad de sus actos, deberemos volver muy
especialmente a esta introducción para hallar fundamentos, similitudes y
diferencias.-
b) La
supremacía constitucional como concepto previo.-
El
control de constitucionalidad no puede entenderse sino se parte del
fin
hacia el cual es dirigido y que no es otro que velar por la vigencia y
supremacía de la Constitución Nacional.
La
supremacía implica la existencia de un orden jerárquico con planos de distinta
relevancia entre normas donde las más altas subordinan a las inferiores y todo
el conjunto debe subordinarse a la constitución.
Toda alteración legal con que se afecte el texto constitucional implicaría en
los hechos -tal como sostiene German Bidart Campos- una “reforma” a la
constitución llevada a cabo indebidamente y fuera del mecanismo arbitrado para
su enmienda por lo que, para salvar incólume a la constitución rígida, los
actos que se le oponen deben reputarse privados de validez. (Cfr. Bidart
Campos Germán J. - “Manual de la Constitución reformada” - EDIAR- 1996).
La
supremacía, por otra parte, no admite excepciones, rige siempre y en todas las
circunstancias, aun en períodos de vigencia de legislaciones de emergencia,
el filtro de constitucionalidad y la preservación de la jerarquía no quedarán
suspendidas.
En
esta introducción descriptiva de la supremacía normativa no debe obviarse que,
en virtud del art. 75 inc. 22 de la C.N., los tratados internacionales de
derechos humanos allí contenidos cuanto los que se incorporen de acuerdo a
dicha norma gozan de jerarquía constitucional por lo que revisten igual
supremacía que la constitución.-
c) El
control de constitucionalidad como facultad y deber del Poder Judicial.-
La
formula que caracteriza el control de constitucionalidad jurisprudencialmente
establecida por la Corte Suprema de Justicia de antaño describe como “...
elemental en nuestra
organización constitucional
la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarla si las encuentran
en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los
fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en
la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución
que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyentes y
legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza
necesariamente subordinada del segundo (entre muchas otras formulaciones,
contenida en la Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - Peyrú, Osvaldo Jorge.
2/07/87 - Fallos: 310:1401).-
d) La
declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad
institucional.-
“La
misión más delicada de la Justicia de la Nación es la de saber mantenerse
dentro de la órbita de su jurisdicción, toda vez que es el Poder Judicial el
llamado a sostener la observancia de la Constitución Nacional (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt -
Peyrú, Osvaldo Jorge. 2/07/87 - Fallo
310:1401").
Cuando se pone en funcionamiento el mecanismo de control constitucional y se
abre la posibilidad que se declare la inconstitucionalidad de una ley, se pone
en juego el equlibrio de los poderes del Estado y sólo justifica ello la
existencia de un agravio a la Ley fundamental.
“La declaración de
inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional que impone a la Corte la mayor
mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes,
mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que
la Ley Fundamental, asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Voto
de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio C. 547. XXI.
Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del
Poder
Ejecutivo Nacional - Camps, Ramón Juan Alberto y otros -. 22/06/87 - Fallos:
310:1162).
En
este orden de ideas, es que los actos estatales gozan de una presunción de
validez, ello implica que la inconstitucionalidad sólo se puede declarar ante
una absoluta, evidente y palmaria incompatibilidad con la constitución.
“Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el
desequilibrio de los poderes es necesario que exista un pleito, una cuestión
que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de
decidirlo. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva pueden ser
puestas en tela de juicio y tratadas de ilegítimas. Sin este freno, el
equilibrio de los poderes, condición esencial del gobierno organizado por la
Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro
de los otros dos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt -
Peyrú, Osvaldo Jorge. 2/07/87 - Fallos:
310:1401).-
e)
Caracterización del control de constitucionalidad en nuestro país.-
1) El
control de constitucionalidad es jurisdiccional.
El
Poder Judicial es el único habilitado para declarar la inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de Justicia así lo ha resuelto desde el caso “Ingenio y
Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta” (8-11-67) ocasión
en la que se dejó en claro que cualquiera que sean las facultades del poder
administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe
admitir que sea de su resorte declarar la inconstitucionalidad de estas porque
el poder judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la
validez de las normas dictadas por el órgano legislativo.-
2) El
control de constitucionalidad es difuso.
Todos los jueces del país pueden llevar a cabo el examen de constitucionalidad
sin perjuicio de la oportuna intervención de la Corte Suprema de Justicia de
conformidad al art. 14 de la Ley 48 como último Tribunal.-
3) El
control de constitucionalidad se promueve en causa judiciable y esencialmente
por vía indirecta.
Esto implicaría la necesaria existencia de “caso contencioso” con partes
contrapuestas que disputen intereses contrarios, aunque existen acciones de
inconstitucionalidad (vgr. Acción de amparo, hábeas corpus, acción declarativa
de certeza del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial, juicio sumario
de inconstitucionalidad e incidente de inconstitucionalidad en causa penal)
pero no acción declarativa de inconstitucionalidad pura.
“La
declaración de inconstitucionalidad no puede tener
simplemente carácter consultivo, sino que debe corresponder a un
caso en el
que el titular de un interés jurídico suficientemente
concreto busque precaver los
efectos de
un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
constitucional. (C.S.J.N. Leiva, Martín c/ Entre Ríos, Provincia de s/
inconstitucionalidad ley 8144.
19/05/92 - Fallos 315:1013).-
4) El
control de constitucionalidad puede ser promovido por parte del titular actual
de un derecho ofendido al que le cause un gravamen admitiéndose
excepcionalmente la legitimación del titular de un interés que no alcanza la
calidad de derecho subjetivo.
“El
interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe
demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional,
causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en
el caso concreto.” (CSJN Sosa, Aristóbulo y otros c/ Neuquén, Provincia del _
Agua y Energía Sociedad del Estado. 10/02/87 Fallos: 310:211).
Con
posterioridad a la reforma constitucional de 1994 se abre una interpretación
mucho más amplia al regularse el amparo, habeas data y habeas corpus.-
5) El
control de constitucionalidad que arroja una sentencia declarativa de
inconstitucionalidad se limita al caso concreto.
Esta característica será de suma importancia para nuestra resolución
concretamente para cuando nos ocupmos de la ley 25.779. En efecto, los
efectos de
la declaración de
inconstitucionalidad se limitan al juicio en que fue admitida.
La declaración de
inconstitucionalidad desecha la aplicación de la norma a las
partes concretas pero dejando subsistente la vigencia de la norma fuera del
caso estudiado.
Ello, sin perjuicio de la ejemplaridad que genera una sentencia de un Tribunal
superior y el consecuente efecto de fuente de derecho del precedente
jurisprudencial.
“La
declaración de inconstitucionalidad de la ley sólo
produce efecto dentro de la causa y con vinculación a la ley y a las
relaciones jurídicas que la motivaron, por cuya consecuencia no tiene efecto
derogatorio genérico, como lo tendría en el proceso penal una ley posterior
que declarase no punible el acto que antes se consideraba tal o que
disminuyese la pena.” (C.S.J.N. Villada, Juan Carlos y otros s/ robo
calificado. 9/10/90 Fallos 313:1010).-
6) El
control de constitucionalidad requiere, en la generalidad de los casos, que la
declaración de inconstitucionalidad lo sea a pedido de parte y, sólo por
excepción, sería admisible la declaración de oficio.
Es
en miras a la preservación de la supremacía de la constitución y el adecuado
equilibrio de poderes que la gravísima prerrogativa judicial de declarar la
inconstitucionalidad de una ley ha sido caracterizada, condicionada y sujeta
-por el propio derecho judicial- a la existencia de un pedido de parte.
“Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el
desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una
cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad
de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto
conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución
Nacional, no siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto de
planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado,
expedirse de oficio al respecto, salvo cuando se excedan los límites
constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Suprema.” (CSJN
Peyrú,
Osvaldo Jorge. 2/07/87 Fallos T. 310 , P. 1401).
Excepcionalmente se admite la declaración de oficio cuando aparezca un vicio
manifiesto y/o cuando se excedan o avasallen los límites constitucionales de
las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Suprema.
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia ... por entender que
asiste a los jueces la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad
de la ley penal cuando adolezca de un vicio manifiesto.” (CSJN
Peyrú,
Osvaldo Jorge. 2/07/87 - Fallos 310:1401).
La
tendencia a admitir el control constitucional de oficio encuentra aval en la
circunstancia que no se trataría de una cuestión de hecho sino de derecho,
resultando “erróneo suponer que la exigencia de un caso judicial concreto debe
limitar la facultad de los jueces de hallar para las causas sometidas a su
conocimiento, el encuadre normativo correcto al margen de los argumentos de
las partes. Tal facultad, generalmente reconocida bajo la expresión ¨iura
novit curia¨, no cabe que se limite cuando está en juego nada menos que la
norma más alta del sistema, la Constitución Nacional (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt - Peyrú, Osvaldo Jorge. 2/07/87 - Fallos 310:1401).
En
la otra vereda, se sostiene que “no es lícito que los jueces se
pronuncien de oficio sobre la validez de los actos de otros poderes del Estado
y, en especial, de las leyes y reglamentos nacionales. Tal principio reconoce
por fundamento la presunción de validez de los actos estatales y la necesaria
limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de
existencia de una causa y de un peticionario cuyos derechos se encuentran
realmente afectados (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi-
Peyrú,
Osvaldo Jorge. 2/07/87 - Fallos 310:1401)
La
carencia de efecto “erga omnes “ de la declaración de inconstitucionalidad es
una característica típica del control de constitucionalidad y trae aparejada
importantes consecuencias en la actividad de los jueces que German J. Bidart
Campos enuncia con suma claridad: 1) los jueces no pueden omitir la norma
vigente aplicable al caso que fallan, salvo que la desaplicación se funde en
una declaración de inconstitucionalidad; 2) para el supuesto que desapliquen
una norma vigente que conduce a resolver el caso sin declararla
inconstitucional, la sentencia que se dicte quedará descalificada como
arbitraria; 3) pero para que válidamente se desaplique una norma por parte de
los jueces se necesita el requerimiento de parte interesada en el concreto
proceso judicial. (Cfr. German Bidart Campos ob. cit.).
7) El
control de constitucionalidad no podría avanzar sobre las “cuestiones
políticas no judiciables”.
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema son ejemplo de dichas
cuestiones que escapan al control jurisdiccional, entre otras, la
intervención federal, la declaración del estado de sitio, la conveniencia,
oportunidad o mérito tenido en cuenta por el legislador al sancionar una ley
(limitándose las facultades al confronte de constitucionalidad de la misma).
Ahora bien, si bien el reseñado ha sido un criterio reiterado y claro tambien
es racional sostener que el control de constitucionalidad muchas veces avanza
sobre lo razonable frente a lo arbitrario penetrando entónces, en el campo de
los criterios adoptados (cfr. German Bidart Campos ob. Cit.).-
f) El
reclamo de control de constitucionalidad en autos.-
Los
Sres. Fiscales Federales, Dres. Eduardo Freiler y Federico Delgado han
peticionado oportunamente la remoción de los obstáculos opuestos por las Leyes
de Punto Final y Obediencia Debida mediante la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521. Asimismo, en ocasión de
dictaminar en incidencias de autos solicitan que, o bien se declare la
constitucionalidad de la ley 25.779, o bien la inconstitucionalidad de las
llamadas “leyes de impunidad”.
Por
su parte, las defensas de numerosos imputados han cuestionado la
validez
constitucional de la ley 25.779 que declarara insanablemente nulas las Leyes
de Punto Final y Obediencia Debida.
Pues bien, bajo las pautas reseñadas precedentemente respecto del control de
constitucionalidad, progresivamente establecidas por el derecho judicial de la
Corte, estamos en condiciones de afirmar que: a) existe causa judiciable
concreta; b) el llamamiento al control de constitucionalidad ha sido
ejercido por parte de los representantes de titulares actuales de derechos
eventualmente ofendidos con indicación del gravamen; c) las cuestiones
sometidas a cuestionamientos son claramente judiciables.
Así pues, se impone proceder a hacer uso de la trascendente
facultad-deber institucional que como juez se me impone y que consiste en
someter a examen de constitucionalidad a las leyes de punto final, obediencia
debida y aquella que las declarara insanablemente nulas. Ello, sin perjuicio
de después determinar si en el actual panorama legislativo resulta
imprescindible proceder a la declaración en sí de inconstitucionalidad o si
alguna de las cuestiones ha devenido abstracta.-
IV)-
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521.-
a).- Precedentes vinculados a las cuestiones a resolver.-
Al momento de abordar el control de constitucionalidad de las leyes 23.492 y
23.521 no puede dejarse de mencionar los antecedentes y fuentes
jurisprudenciales vinculadas a la materia que habrán de guiar nuestro
razonamiento.
Así, es de vital aporte la resolución de Primera Instancia adoptada en la
causa
nro.
8686/2000 caratulada “Simón, Julio; Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de
menores de 10 años” del registro de la Secretaría nro. 7 del Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4 de esta Ciudad, oportunamente a
cargo del Dr. Gabriel Cavallo (rta: 6-3-2001 en Nueva Doctrina Penal 2000/B
pág.527 y siguientes), como así también la revisión confirmatoria elaborada
por la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero (Sala
II CámCrimCorrecc - autos "Incidente de Apelación de Simón, Julio", causa N°
17.889, del 09 de noviembre de 2001).
También resultan relevantes las contribuciones argumentales de los fallos
adoptados por el Dr. Miguel Medina a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de la
Provincia de Salta en el Expediente n°
311/2002 caratulado “Denuncia formulada por la Fiscalía Federal nro. 2,
Barquet, Lucrecia y otros” (rta: 22-5-2002) cuanto su revisión por el Superior
(Expte. Cámara 027/03; rta. 27-7-2003); el dictado por parte del Dr. Reinaldo
Rubén Rodríguez, a cargo del Juzgado Federal nro. 1 de Santa Fe, en los autos
nro. 311/02 caratulados “Ministerio Público Fiscal s/eleva denuncia” (rta:
14-8-2002); el dictado por el Dr. Claudio Bonadío en la causa n°
6869/98 caratulada “Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad
personal"; y la resolución del Juzgado Federal a cargo del Dr. Carlos
Skidelsky en el caso conocido como la “Masacre de Margarita Belén” en la
Provincia de Chaco.
Finalmente, nos hemos de valer también de las argumentaciones expuestas por el
Sr. Procurador General ante la Suprema Corte, Dr. Nicolás Becerra, quien ha
desarrollado claramente la postura del Ministerio Público en la causa nro.
17.768 “Simón, Julio y otros” -S.C. S. 1767; XXXVIII- cuanto al dictaminar en
la investigación seguida por la desaparición de Conrado Gómez.-
b).-
Antecedentes de hecho. La usurpación dictatorial y el terrorismo de Estado:
breve evocación histórica.-
La realidad histórica sobre la cual se asentaron los ilícitos que ocupan
nuestra investigación nos remontan a un pasado triste, aberrante y reciente,
donde el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre
el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, se atribuyó la suma del
poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en el ejercicio de estos
poderes ilegales e ilegítimos, ensayó un terrorismo de Estado sin
antecedentes que se manifestó en una práctica sistemática de graves
violaciones a los derechos humanos.
Esta breve introducción, aunque peque de reiterativa y conocida, resulta
eminentemente necesaria para no perder de vista la naturaleza de los hechos y
delitos que hacen al objeto del proceso y sobre los que han girado distintas
soluciones legislativas como jurisdiccionales que corresponderá evaluar.
Con este objetivo, la forma más sumaria de caracterizar lo que fueran los
abusos del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” es recurriendo
a la cita de un fragmento de “La Sentencia” dictada por la Excma Cámara de
Apelaciones del Fuero, en la histórica Causa nro. 13 -Fallos 309:33- que
también hube de mencionar cuando me tocara resolver las actuaciones nro.
4725/97 del registro de la Secretaría nro. 6 de este Tribunal:
“... El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio
sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la
lucha contra la subversión...Sin embargo...lo acontecido fue radicalmente
distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el
personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las
alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de
las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio
sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las
legalizó poniéndolas a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo
Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó fisicamente...”
Esta manera de proceder, llevada a la práctica sistemáticamente con
posterioridad al 24 de marzo de 1976 supuso la derogación fáctica y secreta de
las normas legales que daban un marco de derecho -aunque de excepción- a la
lucha antisubversiva. También, es con el quiebre de las instituciones donde
fluye el procedimiento de ocultación de prueba, la omisión de denuncias y la
falsedad y reticencia en las informaciones que se brindaran a los jueces.
Una demostración más que muestra la implantación de un sistema generalizado de
desaparición de personas a partir de marzo de 1976, “...parece indudable si
se tiene en cuenta que una decisión de esa naturaleza implicaba, por sus
características, el control absoluto de los resortes del gobierno como
condición indispensable para garantizar la impunidad... Así lo demuestra
palmariamente la circunstancia de que no se registren constancias sobre la
existencia de los principales centros de detención con anterioridad a esa
fecha...” (Cfr. Sentencia Causa 13).
En definitiva, resulta de público y notorio que la situación preexistente al
24 de marzo de 1976 presentaba una República asolada por el fenómeno delictivo
de la subversión que, de hecho, generó un marco legal de excepción que intentó
hacer frente a los cruentos métodos de los grupos insurgentes pero, en
absoluto, justificaban ni autorizaban la ideación del plan sistemático y
criminal que tuvo lugar en la República desde la ruptura del orden
constitucional el 24 de marzo de 1976.-
c).- Marco histórico que rodeara el nacimiento de las Leyes de Punto Final y
Obediencia Debida: gestación de una política de impunidad.
La capacidad de síntesis y el rigor histórico contenido en lo relativo a
este punto en el fallo del año 2002 de mi distinguido colega salteño, Dr.
Miguel Medina, me inclinan a efectuar una respetuosa cita textual.
c).1).- La superación de las expectativas políticas en el Juicio a las Juntas
Militares.-
“ ... En realidad, la historia de estas leyes comenzó a
escribirse tiempo atrás de ser aprobadas, más precisamente mientras se estaba
desarrollando el juicio a las Juntas Militares en la Cámara Federal Porteña. A
estas alturas, no es ningún secreto que el poder político de entonces tenía la
aspiración que el problema del enjuiciamiento a los militares por la represión
ilegal, culminaría con la sentencia; en especial, se esperaba que ella
estableciera cual era el límite de la Obediencia Debida, y que las órdenes
impartidas por la cúpula, habían sido interpretadas como insalvables por la
mayoría de los subordinados (citando una fuente del Ministerio de Defensa de
entonces, así lo afirma Horacio Verbitsky en su libro “Civiles y
Militares-Memoria Secreta de la Transición”, página 146; Editorial Contrapunto;
Buenos Aires, 1987).”
“Sin embargo, ello no fue así. La sentencia de la Cámara Federal, en su
punto 30, determinó el enjuiciamiento de los oficiales superiores y de todos
aquellos militares que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones de
la llamada “lucha contra la subversión”.La consecuencia de ello fue la
reiniciación o bien la continuidad de juicios contra oficiales de las tres
armas, que en su mayor parte estaban en actividad.”
c).2).- El recurso a la Ley de Punto Final y la neutralización de sus efectos
por el Poder Judicial.-
“En una acertada cronología de aquellos días, Marcelo Fabián Sain dice:
“... En la medida en que no se pudo impedir que el poder judicial desarrollara
una revisión un tanto más amplia de la proyectada por el gobierno, éste
decidió poner por otra vía, un punto final a los procesos, acorde con los
lineamientos formulados ante los uniformados: la idea era neutralizar, por
todos los medios, la generalización hacia debajo de los juicios. Fue en ese
contexto que se promulgó la ley 23.492 de Punto Final, la que fue rápidamente
neutralizada por labor de la justicia, las Cámaras levantaron las ferias
judiciales de enero y se llegaron a enviar más de 400 citaciones dentro del
plazo de los 60 días establecidos para tal fin, entre las que se incluían las
citaciones de más de 50 Generales, Brigadieres y Almirantes de la elite que
había asaltado el estado el 24 de marzo de 1976 ...” (de su estudio “Los
Levantamientos Carapintada – 1987-1991”, tomo 1, páginas 80/81; integra la
colección “Biblioteca Política Argentina”, del Centro Editor de América
Latina, n°
462; Buenos Aires, 1994).”
c).3).- El levantamiento militar de Semana Santa y el surgimiento de la Ley de
Obediencia Debida.-
“El fracaso de la estrategia del “Punto final”, dio pie a la rebelión
militar de Semana Santa, que alumbró a otra decisión gubernamental: la
“obediencia debida”. Saín recuerda esos días: “..El miércoles 15 de abril de
1987 era el día en que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba había
citado a prestar declaración indagatoria al Mayor Ernesto Barreiro, sobre el
que pesaban acusaciones de violaciones a los derechos humanos ocurridas en el
campo de detención clandestino La Perla, situado en esa provincia. En las
últimas horas del martes 14 de abril, éste se había presentado en el
Regimiento de Infantería Aerotransportada 14 de Córdoba ante su titular, el
Teniente Coronel Luis Polo, con quien había acordado que no se presentaría a
declarar ante la Justicia y que resistiría cualquier orden de detención. Toda
la unidad se había solidarizado con el Mayor Barreiro y ese mismo día el
Teniente Coronel Polo le comunicaba la situación al General Antonio Fichera,
Jefe del III Cuerpo de Ejército y al Subjefe del Estado Mayor General del
Ejército, General Marío Sánchez ... Cuando el General Fichera dio la orden a
otras unidades de su cuerpo para apresarlo, éstas no la cumplieron. Entonces
Fichera comunicó al Ministerio de Defensa que el III Cuerpo de Ejército
obedecía a las autoridades nacionales y a la conducción del arma, salvo si se
le ordenaba atacar el Regimiento de Infantería 14, donde se hallaba refugiado
Barreiro, lo que significaba un apoyo general a la actitud de este último ...”
(Ob. cit., pág. 88).”
“Lo demás es más conocido: la toma de la Escuela de Infantería en campo
de Mayo, la fuga del Mayor Barreiro, la convocatoria a una Asamblea
Legislativa para defender el sistema institucional democrático, el viaje sin
final de las columnas leales del General Alais, las reuniones sectoriales, el
discurso presidencial y la ley de obediencia debida.”.-
c).4).- La debilidad del poder constitucional plasmada en el Mensaje con que
el Poder Ejecutivo propiciaba la sanción de la Ley de Obediencia Debida.
“El mensaje con que el Poder Ejecutivo Nacional explicaba las razones por
las cuales el Parlamento argentino debía aprobar la Ley Obediencia Debida, se
dijo con claridad que, una vez logrado el enjuiciamiento de todas las cúpulas
castrenses, integrantes de las sucesivas juntas militares que ejercieron el
Poder Ejecutivo de facto, el de sus subalternos no podría hacerse sin correr
el riesgo de dividir aun más a la sociedad. En forma implícita, desde luego,
se admitía que el poder constitucional no era suficiente como para sustentar
la prosecución de las investigaciones a los responsables de hechos delictivos
cometidos con el alegado propósito de combatir la subversión, cualquiera
fuera su jerarquía.”
“El mismo Mensaje mencionaba, casi al pasar, las rebeliones con que
ciertos sectores de las fuerzas armadas habían expresado su oposición a la
continuidad de los procesos penales incoados contra la oficialidad subalterna,
que significaron en los hechos, la comisión de varios delitos contra los
poderes públicos y el orden constitucional, que pusieron en grave riesgo la
autoridad democráticamente elegida. La historia dirá, casi con seguridad, que
aquél reconocimiento de la fragilidad del poder constitucional, expresado con
ese “Felices Pascuas”,marcó un antes y un después de ese gobierno. Nada
volvería a ser igual. El viejo combate, casi siempre desigual, que los
gobiernos de las débiles democracias latinoamericanas libran contra la
impunidad de los poderosos, comenzaba a definirse como casi siempre.”
“Las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida fueron el producto de esa
fragilidad de la democracia argentina, y de los hombres y mujeres que ejercían
el poder constitucional. Si ello fue así, va de suyo que la voluntad que las
hizo posible estaba viciada por la amenaza de un mal todavía mayor que la
impunidad, representado por una nueva ruptura del orden constitucional o, en
un grado inmediato inferior, por un país ingobernable, de grandes y pequeñas
rebeliones militares.”
“Vista en perspectiva, la Ley de Punto Final es una amnistía implícita,
proveniente de la asunción de debilidad política por parte del poder
constitucional, que necesariamente llevaba ahora a la decisión -también
política- de perdonar ciertos hechos a los que, en realidad, ya no se quería
perseguir más. Implícitamente, también, se usaba con ese fin el conocimiento
cierto de la deliberada pasividad del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas,
como órgano instructor de todas las causas por ese entonces, para que el
tiempo imposibilitara una base cierta como para indagar a los imputados,
dentro del reducido plazo extintivo que la ley contemplaba en su artículo 1°...”.-
d) Objeciones a la validez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida en
razón de la afectación de normas superiores de derecho interno.-
d).1).- La controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de la ley 23.492
-Ley de Punto Final-.
En su art. 1°
la ley 23.492 establecía: “Se extinguirá la acción penal respecto de
toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos
del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en
rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración
indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley. En las mismas
condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere
cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción
política hasta el 10 de diciembre de 1983".
d).1).a).- ¿Ley especial reductora del plazo de prescripción o ley de amnistía
sujeta a una condición?
Una primera noción conceptual podría otorgar a la ley en cuestión una
naturaleza jurídica de “ley especial reductora del plazo de prescripción de la
acción penal”, es decir, una ley especial que aceleraría la pérdida del
derecho a castigar por parte del Estado.
En una posición diferente, podría adjudicársele el carácter esencial de
una verdadera “amnistía sujeta al cumplimiento de una determinada condición” (cfr.
Sancinetti, Marcelo, "Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial",
Lerner Editores, Buenos Aires).
La Ley de Punto Final tiene en común con los institutos de la
prescripción de la acción penal y con la amnistía, el efecto de “extinción de
la acción penal” (art. 59 del Código Penal). Sin embargo, de acuerdo con sus
características esenciales y de gestación, existirían más razones como para
considerarla una verdadera ‘amnistía’ antes que un ‘plazo especial de
prescripción de la acción penal’.
En efecto, los fundamentos de política legislativa que suelen sostener el
instituto de la prescripción se basan en, por un lado, la dificultad
probatoria derivada del transcurso del tiempo y, por otro, la disminución del
interés social en el castigo del delito.
Los fundamentos políticos de la ley 23.492, en cambio, tendían a poner
fin a las investigaciones bajo el pretexto de garantizar “la pronta
terminación de los procesos", "la consolidación de la paz social" y la "reconciliación
nacional".
Tradicionalmente, la Corte Suprema ha definido la amnistía como “el
olvido de un hecho delictuoso para reestablecer la calma y la concordia
social” (entre otros, Fallos 165:199, Fallos 178:377) circunstancia que
permitiría encontrar una afinidad de motivaciones con la ley 23.492.
Otro argumento en favor de considerar la Ley de Punto Final como ley de
amnistía viene dada en razón que los plazos de prescripción de la acción penal
se establecen a partir de límites mínimos y máximos de pena, obedeciendo a una
vinculación directa con la gravedad del delito cometido (cfr. art. 62 del
Código Penal). Por su parte, la ley 23.492 no establece ninguna distinción
entre el universo de las diferentes conductas delictivas que comprende y a
efectos que opere la extinción de la acción.
Finalmente, el instituto de la prescripción se establece mediante el
transcurso de un plazo que comienza a correr a partir de la medianoche del día
de comisión del hecho o que cesó de cometerse si fuere contínuo (cfr. art. 63
del Código Penal), mientras que la Ley 23.492 dispone el plazo de sesenta días
a contar de la fecha de promulgación de la norma.-
d).1).b).- Conclusión sobre la naturaleza jurídica de la ley 23.492: ley de
amnistía de perdón diferido.
Es necesario citar para concluir este tópico vinculado a la naturaleza
jurídica de la Ley 23.492 las palabras de Marcelo Sancinetti también
transcriptas en el destacado fallo del Dr. Gabriel Cavallo que mencionara
entre los precedentes de relevancia: "La Ley de 'Punto Final' fue,
jurídicamente, una 'Ley de Amnistía' [...] Esta gracia para hechos pasados -no
extensible a los casos futuros- pone la ley en el ámbito de la amnistía, que
no puede dejar de referirse a hechos ya cometidos;... [...] La ley se halla
motivada (aunque sus fundamentos explícitos son muy oscuros, producto más bien
del fariseísmo político que ha acompañado a esta iniciativa) en la necesidad -supuesta,
y, en tal sentido, no discutida aquí- de lograr la concordia social, a través
de evitar que sobre todo un grupo 'penda un estado general de sospecha'. Este
es el fundamento político de una ley de amnistía, y de ninguna otra cosa [...]
La peculiaridad consiste, entonces, en que este proyecto de 'Ley de Amnistía'
-a diferencia de sus antecedentes argentinos- carece de efectos inmediatos,
sino que el 'perdón' queda diferido y sujeto a una condición negativa: a que
en cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor del hecho amnistiado (o
que no esté rebelde, etc.)" (cfr. Sancinetti, Marcelo - "Derechos Humanos en
la Argentina Post-dictatorial", Lerner, Buenos Aires, 1988 citado en fallo de
causa Nro. 8686/2000 - autos: “Simón, Julio; Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción
de menores de 10 años” - Juzg. Crim.y Correcc. Fed. n°
4 - Secr. n°
7 - NDP 2000/B pág.527 y siguientes).-
d).2).- El Congreso no goza de facultades para amnistiar válidamente hechos
que impliquen la concesión o atribución de la suma del poder público ni el
ejercicio de facultades extraordinarias.-
d).2).a) El artículo 29 de la Constitución Nacional: su alcance y origen.-
Art. 29 C.N .- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.-
El modelo de país al que apuntó el constituyente tuvo muy especialmente
presente los sucesos acontecidos en la etapa previa a la organización nacional.
En efecto, sin perjuicio que no corresponde efectuar aquí la valoración
histórica de lo que ha significado para la Nación el desempeño del gobernador
Juan Manuel de Rosas, no es posible desconocer que ha sido contra ese
antecedente de suma de poder público y facultades extraordinarias con que se
le invistiera, que el constituyente quiso quedar a recaudo.
“El 7 de marzo de 1835, la legislatura de Buenos Aires concedió al
gobernador Juan Manuel de Rosas ‘toda la suma del poder público’ de la
provincia por el tiempo que a juicio de aquel, fuese necesario. El 20 de
septiembre de 1851 declaró que ‘todos los fondos de la provincia, las fortunas,
vidas, fama y porvenir de los Representantes de ella y de sus comitentes,
quedan ...disposición de S.E....” [Rosas]... La suma del poder público
significó la concentración en la persona de Rosas de todas las funciones de
gobierno. La Sala de Representantes de Buenos Aires pasó a ser una ficción y
la justicia quedó librada a la voluntad del gobernador. Como consecuencia de
ello, se aniquiló el sistema republicano y se desconocieron derechos y
garantías esenciales...” (Cfr. Helio Juan Zarini “Análisis de la Constitución
nacional - Comentario exegético, origen, reformas, concordancias y
antecedentes - Editorial Astrea).
Este es el contexto en el cual tiene nacimiento la prevención del
constituyente y la fulminante prohibición del art. 29 de la C.N. en su doble
carácter de norma penal o delito de rango constitucional y de garantía o norma
de derecho constitucional de la libertad. (Cfr. Bidart Campos , Germán, ob
cit.)
Ya a esta altura estamos en condiciones de llegar a una primera
conclusión: una ley (de amnistía) ya por su sóla ubicación en la escala
normativa no puede avasallar el poder y voluntad constituyente en una cuestión
tan sensible a la historia argentina como la asunción y/o ejercicio de
facultades extraordinarias o la suma del poder público.
d).2).b).- Precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados
al art. 29 de la Constitución Nacional.-
1) Caso "Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros" (Fallos
234:16.- Rta: 08-02-1956)
a) Antecedentes del caso.-
Diversos legisladores que venían procesados por la comisión del delito de
traición a la patria (art. 20 de la Constitución Nacional, equivalente al
actual 29) por haberle otorgado al entonces Presidente Juan Domingo Perón la
suma del poder público, planteaban la excepción de amnistía solicitando la
aplicación de los beneficios de la ley 14.296 y el decreto‑ley 63/55.-
b) Doctrina del fallo.-
“Ni el Congreso de la Nación ni el poder que ejerza sus funciones pueden
válidamente amnistiar el hecho previsto en el art. 20 de la Constitución
Nacional, que, por los términos enfáticos en que está concebido, por los
antecedentes históricos que lo determinaron y por la circunstancia de hallarse
incorporado a la ley fundamental, está fuera del alcance de la potestad
legislativa. Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechaza la
excepción de amnistía fundada en la ley 14.296 y el decreto_ley 63/55 por los
procesados por infracción al art. 20 de la Constitución Nacional.”.-
2) Caso “Perón, Juan Domingo y otros” (Fallos 247:387- Rta: 25-07-60)
a) Antecedentes del caso.-
Al ex-Presidente Juan Domingo Perón, se imputaba el haber asumido y
ejercido la suma del poder público en virtud de la concesión efectuada por los
legisladores, razón por la cual fue procesado por el delito de traición a la
patria (art. 29 del Constitución Nacional).
Planteado el beneficio en favor del ex-Presidente de la aplicación de
las prerrogativas de la ley de amnistía nro. 14.436, le cupo en definitiva
resolver su procedencia al Máximo Tribunal.-
b) Doctrina del fallo.-
“...Los beneficios de la ley 14.436, de amnistía, no son extensivos al
delito de traición a la patria, ya que el art. 29 de la Constitución Nacional
representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o
sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías.”
“...Dado que la inexistencia del derecho a la amnistía del procesado por
traición a la patria, deriva del art. 29 de la Constitución Nacional, no es
admisible que, para alterar la conclusión denegatoria del beneficio, se citen
otras cláusulas de la misma Constitución (arts. 16, 18 y 31), ya que éstas, en
todo caso, deben armonizarse con lo que aquélla prescribe especialmente sobre
el punto cuestionado.”
“...Al Poder Judicial le corresponde la función de interpretar las leyes
de la manera que mejor concuerde con las disposiciones constitucionales, salvo
que la inteligencia opuesta sea palmaria. En consecuencia, cuando las
previsiones legales son lo suficientemente amplias como para abarcar ciertas
materias que están dentro del legítimo ámbito de la competencia del Congreso y
otras que escapan a él, los jueces, a fin de permitir la vigencia y asegurar
la validez de la ley, deben interpretarla restrictivamente, aplicándola sólo a
las materias comprendidas dentro de la esfera que es propia del Poder
Legislativo, siempre que la norma interpretada lo consienta.”
3) Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. (Fallos
309:1689 -Rta: 1986)
a) Antecedentes del caso.-
Mediante la sanción de la ley 22.924 el gobierno dictatorial en el poder
desde marzo de 1976 decidió amnistiar la totalidad de los delitos cometidos
por el régimen militar, desde la asunción y el ejercicio de la suma del poder
público hasta los delitos comunes cometidos en el marco de ese ejercicio de
poder, represión y terrorismo de Estado.-
b) Doctrina expuesta por la disidencia de los Ministros Jorge Bacqué y Enrique
Petracchi con relación a la ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la
CN.
"...6°)
Que el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y
un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela,
por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando
motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades
extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae
aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la
propia Constitución Nacional garantiza.”
“El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando
razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la
Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un
Estado de Derecho ‑único capaz de garantizar el respeto de los derechos
individuales‑, sumada al control omnímodo del poder por parte de los
encausados, tuvo como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas
garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxim