El fallo del juez Claudio Bonadío
(Continuación)

1° de Octubre de
2001
A los
veinte días del mes de septiembre, siempre del mismo año, los
accionistas de la sociedad de fantasía Wil Ri SA, y sus síndicos Mario
Alberto Cédola y Emilia Marta García, suscribieron una carta de
intención a través de la cual se obligaron a vender y comprar
respectivamente el paquete accionario de la sociedad de mención.
Dicha operación se efectivizó el día 20 de octubre de 1977, dándosele
fecha cierta a la misma a través de una nueva actuación notarial del
fallecido Sosa Moliné.
El día doce de junio de 1981 Manuel Andrés Campoy, en su carácter de
apoderado de Wil Ri SA vendió a Pedro Añon quien representó en comisión
a la Sociedad Misa Chico SA treinta y un lotes ubicados en el distrito
de Chacras de Coria, departamento Lujan de Cuyo de la provincia de
Mendoza que habían sido adquiridos por “Federico Williams” socio
fundador de Wil RI SA. Esta operación quedó asentada mediante la
escritura N° 50 del Escribano Campoy Serpa.
Ese mismo día se efectuó una segunda operación en idénticos términos
-pasada a escritura n° 51del mismo escribano- a través de la cual Wil
Ri vendió a Pedro Añon un inmueble ubicado en el mismo distrito de una
superficie de nueve hectáreas.
Conforme se desprende de los informes elevados por la Inspección
General de Justicia a la fecha en que Misa Chico, a través de su
presidente Pedro Añon, adquirió los terrenos señalados la mayoría del
paquete accionario de la sociedad pertenecía a Eduardo E Massera y una
minoría en poder de Carlos A Massera y Domingo Limardo.
De lo expuesto, resulta por demás claro advertir que a partir de estos
dos últimos actos, se culminó con la cadena de actos espurios, quedando
las valiosas tierras que fueran propiedad de Cerro Largo SACIA en manos
del encartado Emilio Eduardo Massera.
Conforme se expresara en los párrafos precedentes, todos los actos
espurios “ut supra”detallados se llevaron a cabo bajo el control del
citado Massera.
Se adquiere esta convicción, valorandose en primer término el
patrimonio de la Sociedad en cuestión quedó bajo el contralor de Jorge
Radice, Francies Whamond y presuntamente Alejandro Spinelli.
Respecto de ellos, cuadra resaltar que los mismos eran sus
subordinados, y aún mas, el primero de los citados era de extrema
confianza del encartado Massera, quien a su vez fue quien se encargó de
la faz administrativa y comercial de la nueva Sociedad - Wil Ri SA- en
la provincia de Mendoza.
Posteriormente, lo desapoderado pasó a manos del Contador Mario Alberto
Cédola y Emilia Martha Garcia. Al respecto cabe destacar que el primero
de ellos formó parte de la Armada Argentina, y fue el Titular del
Registro Nacional de Buques y Aeronaves.
Asimismo es de resaltar que Emilio Eduardo Massera fue compañero de la
Escuela Naval militar de Mario Alberto Cédola, habiendo ingresado ambos
en el mes de enero y febrero de 1942, siendo dados de alta como
Guardiamarina el día 13 de diciembre de 1946. ( ver legajo de Emilio
Massera de la Armada Argentina e informe glosado a fs 315 de los
testimonios de los autos 3598 que corren por cuerda)
En definitiva fueron éstos quienes, a través de su mandatario, cedieron el patrimonio de Wil RI a Misa Chico SA.
Ahora bien, acreditados cada uno de los hechos materia de
investigación, cuadra destacar que los ilícitos perpetrados por los
encartados en autos, no obedecieron a una simple concurrencia de
voluntades transitorias de aquellos a los efectos de llevar a cabo los
mismos.
A entender del suscripto tales acciones típicas tienen su génesis en
una verdadera asociación ilícita conformada por los encartados en autos
con el propósito de delinquir en forma sistemática y coordinada y
permanentes, no siendo los hechos ilícitos que se les imputan en autos,
como se verá, los únicos perpetrados por esta estructura.
Surge con meridiana claridad de las constancias colectadas en autos que
Emilio Eduardo Massera, era quien comandaba a esta asociación delictiva.
Al respecto, no escapa del criterio del suscripto que por la situación
de hecho en que se encontraba el encartado, es decir Jefe de Estado
Mayor de la Armada Argentina, tenía un acabado conocimiento y dominio
de las actividades llevadas a cabo por sus subordinados destinados en
la ESMA, y en cualquier otra dependencia naval.
De ello se deduce que, si hubiere sido su intención, se encontraba
plenamente facultado y capacitado para impedir que los hechos materia
de investigación se perpetraran.
Sumado a ello, habrá de destacarse que en definitiva fue el mayor
beneficiario de los actos espurios que permitieran alcanzar el
desapoderamiento del patrimonio Social de Cerro Largo SACIA, conforme
quedara acreditado en los párrafos precedentes.
Por último valórase que, como se enunciará en lo sucesivo, en los
hechos ilícitos consumados por la asociación que comandara Massera,
surge claramente la activa y relevante participación de dos oficiales
que merecían su absoluta confianza: Jorge Eduardo Acosta alias “el
tigre”y Jorge Carlos Radice alias “Ruger”.
Asimismo, ha de tenerse por acreditado con el grado de certeza
requerido que la organización de la estructura recaía sobre el primero
de los nombrados.
Al respecto cabe destacar que de los elementos de prueba incorporados
se desprende que el encartado Acosta, ostentaba el control y poder
absoluto del Grupo de Tareas ya citado, como así también tenía bajo
exclusiva supervisión la labor de los sectores de documentación,
fotografía e imprenta.
Así también, Acosta, era el oficial que permitía a los detenidos en dicha dependencia obtener la “libertad vigilada”.
A ello, deben sumarseles los diversos testimonios que dan cuenta que el
encartado era quien disponía la libertad de los detenidos en ese centro
clandestino.
Sobre estas cuestiones Miguel Ángel Lauletta, expresó “...Prácticamente
era Acosta el único que ordenaba la confección de documentos. Savio
también se encontraba a cargo de la logística en este sentido, pero era
claro que Acosta tenía poder de conducción sobre éste...” (fs 846/52)
Aún mas esclarecedor resultó el testimonio Miriam Lewin quien sostuvo
“... Mas allá de los grados, El Capitán Jorge Eduardo Acosta era el
máximo responsable y decidía todo lo que ocurría dentro del Grupo de
Tareas. Reportaba directamente al Almirante Massera, por encima del
Contralmirante Chamorro y otros oficiales de mayor grado que él.” (fs
813/5)
A ello, habrá de sumarse los testimonios de Marcelo Hernández, quien
indicó que el encartado Acosta fue quien dispuso su “libertad vigilada”
y la de Emilio Dellasopa, como así también su posterior liberación.
Idéntica circunstancia fue narrada por Héctor Ricardo Coquet, quien fue
liberado, al igual que Hernández, por Jorge Eduardo “el tigre” Acosta.
Aún mas, debe ponerse de resalto que el encartado destinó a Emilio
Dellasopa a la oficina que la estructura había montado en la provincia
de Mendoza a los efectos de administrar las tierras apoderadas a Cerro
Largo SACIA.
Asimismo, conformaban esta estructura delictiva, los Oficiales Jorge
Enrique Perren, Juan Carlos Rolón alias “niño” o “juan”, Francies
Whamond alias “Ducke”, Jorge Radice apodado “Ruger o Gabriel”, y
Alejandro Spinelli alías “Felipe”, todos ellos destinados a prestar
servicio dentro de dicho centro clandestino de detención, ya sea en
carácter de “permanentes” o de “rotativos”.
Dentro de esta estructura, cada uno de los miembros tenía un rol
determinado que cumplir, sin perjuicio de cooperar en ciertas ocasiones
en algunas actividades que no eran propias a su participación dentro de
la asociación.
Tales roles fueron delineados por sus miembros con el fin perseguido de
apoderarse sistemáticamente de los bienes de las personas
detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada.
Por tal motivo, era por demás importante la labor desplegada por los
miembros de la estructura cuya actividad radicaba en la aprehensión de
las personas que posteriormente serían víctimas del desapoderamiento
ejercidos por la célula delictiva, ya que resultaba necesaria la
detención de las víctimas no sólo para obligarlas posteriormente a
disponer de sus bienes, sino también para que se encuentren
imposibilitadas de interceder ante los actos espurios orientados al
desapoderamiento de sus patrimonios.
Este rol era cumplido por Jorge Enrique Perren en su carácter de Jefe
del departamento de operaciones del Grupo de Tareas 3.3.2. y por su
subordinado Juan Carlos Rolón, entre otros, quien materialmente
consumaba dichas detenciones ilegales, tales los casos de Conrado
Higinio Gómez y Marcelo Camilo Hernández y Juan Gaspari.
Una vez cumplido este objetivo, los “prisioneros” eran puestos a
disposición del sector inteligencia, a cargo del “tigre” Acosta y
conformado entre otros por Francies Whamond, como así también del
sector Logística, cuya función primordial era la de apoderarse de los
bienes de los detenidos. En este último sector se destacaba la tarea de
Jorge Radice, y de cuyas actividades participaba el citado Whamond,
como quedara acreditado precedentemente.
Tales actos, es decir los de disposición del patrimonio de los
detenidos en favor de la estructura delictiva, se llevaban a cabo una
vez que las víctimas se encontraban dentro de la Escuela de Mecánica de
la Armada, muchas de ellas “interrogadas” por el Sector Inteligencia- a
través de los medios mas feroces y denigrantes - y siendo mantenidos en
cautiverio en situaciones infrahumanas.
Tales circunstancias han sido probadas en la causa 13/84 instruida por
la Excelentísima Cámara del Fuero, a cuya sentencia me remito en honor
a la brevedad, sin perjuicio de tener presente que las mismas fueron
introducidas a las presentes actuaciones a través de los diversos
testimonios incorporados en autos.
Claro es advertir que tales cuestiones -que no escapa del criterio del
suscripto producirían sobre las víctimas serias dudas sobre la suerte
que correrían sus vidas, y el desgaste que ocasionaban sobre su
integridad física y psíquica- facilitaban la labor de aquellos que
debían obligar a los detenidos- desparecidos a disponer de sus bienes.
El desapoderamiento, se llevaba a cabo mediante la utilización de
diversos ardides, y con la necesaria participación de individuos que si
bien eran ajenos a la Armada Argentina, se encontraban íntimamente
vinculados con la Fuerza.
En tal sentido, cuadra señalar que los encartados en autos obligaban a
los “capturados” a conferir un poder general amplio de administración
sobre sus bienes en favor de alguno de los miembros de la estructura
delictiva, quienes utilizaban a tal fin sus identidades supuestas,
haciendo uso de los documentos apócrifos que les proporcionaba el
imputado Acosta, o bien directamente los obligaban a suscribir las
respectivas escrituras traslativas de dominio o instrumentos que
producían los mismos efectos jurídicos.
La primer variante mencionada fue la utilizada a los efectos de
desapoderar a Marcelo Camilo Hernández de los depósitos dinerarios que
había efectuado con anterioridad a su aprehensión.
Por otra parte, el último de los mencionados fue el caso de Conrado
Higinio Gómez, quien suscribió las respectivas solicitudes de
inscripción de los ejemplares equinos, y el desapoderamiento del que
fue objeto Victorio Cerutti debiendo suscribir la carta de pago
oportunamente citada.
Señálase que en cada uno de los actos espurios a través de los cuales
intentaban apoderarse ilegalmente de los bienes de los detenidos
desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, se vislumbra la
activa participación de Jorge Carlos Radice a través de su identidad
supuesta de Juan Héctor Ríos.
Para el caso, cuadra citar que resulta ser el beneficiario de las
transferencias de los diversos caballos Sangre Pura de Carrera de
Conrado Gómez, el mandatario en el poder conferido por Marcelo
Hernández, y uno de los accionistas de Wil Ri SA.-
Estos hechos detectados a lo largo de la instrucción, sumados a los
indicios ciertos que dan cuenta que Juan Carlos Munetta García habría
sido víctima de esta estructura ilícita -ver poder conferido por éste a
Juan Héctor Ríos, en el que se destaca que es propietario de un
inmueble, circunstancia que no se encuentra asentada en el Registro de
la Propiedad inmueble-, lo expresado por Nilda Noemí Actis en cuanto a
que fue desapoderada de dos bienes inmuebles, y lo afirmado por gran
cantidad de testigos que fueron privados de su libertad en la Escuela
de Mecánica de la Armada, llevan al suscripto a la convicción, que esta
organización tuvo como fin apoderarse sistemáticamente los bienes de
los detenidos- desaparecidos en dicho Centro Clandestino de detención,
montando a tal efecto la estructura descripta en los párrafos
precedentes.
Por último, habrá de destacarse que no escapa de la mas elemental
lógica que ninguno de los encartados podría dejar de advertir que el
rol que cumplía formaba parte de aquel fin perseguido por la
organización.
A tal efecto, es interesante poner de resalto que las actividades
desplegadas por la asociación fueron percibidas por aquellas personas
que se encontraban privadas de su libertad en la Escuela de Mecánica de
la Armada, circunstancia que hecha por tierra cualquier excusa que los
encartados pudieren exponer a los efectos de deslindar sus
responsabilidades penales, aduciendo falta de conocimiento de los
ilícitos que el resto de los imputados pudiere cometer, por cuanto no
es dable sostener que un detenido pudiere conocer los delitos que
cometían los oficiales de la Armada en dicha dependencia naval y que
los mismos fueran desconocidos para sus propios compañeros, que a su
vez eran los que permitían que los desapoderamientos se llevaran a cabo.
Quinto. Situación Procesal:
a) Cuestión Previa:
En el presente acápite deberá analizarse la situación procesal que
reviste cada uno de los imputados en autos, en relación a los hechos
denunciados, las pruebas reunidas, y la acreditación del hecho
pertinente. En ese sentido, corresponderá analizar la responsabilidad
penal que a cada uno le corresponda de acuerdo a su actuación.
Ante esta circunstancia, el
suscripto debe traspasar, para lograr tal fin, el escollo que produce
la vigencia y consecuente aplicación de las leyes 23.492 y 23.521.
En idéntico sentido el tribunal ya se ha expedido sobre la excepción de
cosa juzgada interpuesta por la defensa de Emilio Eduardo Massera.
A tal efecto, este tribunal tomará de suyo el criterio sustentado en
las presentes actuaciones por el Tribunal de Alzada en el decisorio
glosado a fs 232/43, en virtud de lo cual se seguirán sus lineamientos.
Aclarado lo expuesto, en primer lugar debe destacarse que conforme se
desprende de los considerandos de la presente resolución, de los hechos
ilícitos, en los que se vulnera el bien jurídico protegido de la
Propiedad, y de la libertad de Conrado Higinio Gómez, Victorio Cerutti,
y Horacio Palma, subyace la desaparición forzada de los nombrados.
Al respecto la Cámara del Fuero en el decisorio citado sostuvo que “los
hechos de la naturaleza de los denunciados constituyen delitos contra
la Humanidad, y como tales imprescriptibles.”, efectuando a
continuación un análisis normativo que ofició de sustento jurídico a
dicho criterio.
En primer lugar se destacó que ya la Carta Orgánica del Tribunal
Militar de Nüremberg definía entre los Crímenes contra la humanidad al
asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la
comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, o
persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos.
En segundo lugar se citó acertadamente la “Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”
aprobada el día 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, por cuanto considera que la
práctica sistemática de las desapariciones forzadas constituye un
crimen de Lesa humanidad, estableciendo en su artículo 17 como
principio general la imprescriptibilidad de dichos crímenes.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que si
bien no receptada en texto convencional en vigencia alguno, (aplicable
a los estados parte en la convención) la doctrina y prácticas
internacionales habían calificado en reiteradas oportunidades a las
desapariciones como un delito contra la humanidad. ( Anuario
Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pgs 369, 687 y 1103 - cit
CIDH, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29-7-1988. Serie C n°4)
Tal ausencia normativa fue subsanada una vez que la Asamblea General de
la Organización de Estados Americanos, con fecha 9 de junio de 1994,
aprobó la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de
personas”( incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la ley
24.556, y con rango constitucional) de cuyo texto se desprende que
sostiene que la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad.
En último término el Superior cita el “Estatuto de Roma” génesis de la
Corte Penal Internacional con jurisdicción subsidiaria y permanente
para el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, entre los que se
menciona a la desaparición forzada de personas.
Por otra parte en tal decisorio, se afirmó que el carácter de delitos
contra la humanidad, lo erigen en consecuencia en delicta iuris
gentium, “como categoría conceptuada como aberrante por la sociedad
Universal que demanda una acción internacional, mas intensa para
reprimir este tipo de conductas.
En razón de ello, resulta una norma imperativa del derecho
internacional general, que como tal no puede ser modificada por
tratados o leyes nacionales, conforme lo prescripto por el artículo 53
de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados, aprobada por
la República Argentina el día 3 de octubre de 1972, mediante decreto
ley 19865.
Como bien fuera señalado por el Tribunal de Alzada, establecer la
condición de delito contra la humanidad de la desaparición forzada de
personas, implica admitir que el mismo es imprescriptible.
Tal afirmación encuentra sustento normativo, entre otros, en el
“Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad” de la Comisión de
Derecho Internacional de la Naciones Unidas, antecedente del ya citado
Estatuto de Roma, que en su artículo 5 afirma que el crimen contra la
paz y la seguridad es por naturaleza imprescriptible.
A continuación se enuncian otros precedentes relevantes en la materia
tales como la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” que data del año 1968;
la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones Forzadas”, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1992, y la citada “Convención
Interamericana contra la desaparición Forzada de personas”.
Los tres instrumentos de derecho internacional citados consagran la imprescriptibilidad de esta laya de crímenes.
Por último, el mencionado Estatuto de Roma de 1998, en su artículo 29
establece expresamente que los crímenes de Competencia de la Corte
Penal Internacional que el mismo crea no prescribirán.
Sin embargo, señaló el Superior que muchas de las normas de derecho
internacional de los Derechos Humanos no tienen vigencia en nuestro
derecho interno y la mayoría fue elaborada o aprobada con posterioridad
a la fecha en que sucedieron los hechos materia de investigación en las
presentes actuaciones.
Amen de ello, dichas normas se topan con la barrera que surge de la
aplicación del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional
en tanto incorpora el Pacto de Derechos Civiles y Políticos “en las
condiciones de su vigencia”.
Tal instrumento en su artículo 15.2 establece que nada de lo dispuesto
en ese artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por
actos u omisiones que al momento de su comisión fueran delictivos
conforme los principios generales del derecho, reconocidos por la
comunidad internacional.
Se señala que las condiciones de su vigencia, de acuerdo al artículo 4
de la ley 23313 que ratifica el Pacto en cuestión, resultan que la
aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad
previsto en el artículo 18 de nuestra carta magna.
Por ello, como bien destacó el Tribunal de Alzada la máxima objeción
que puede aducirse radica en la aplicación “ex post facto” de normas de
carácter internacional, en el juzgamiento de hechos ocurridos, como los
que resultan objeto de pesquisa en la presente causa, en el período
comprendido entre los años 1976 y 1983.
Al respecto el máximo tribunal de Justicia sostuvo que un empeoramiento
de las condiciones en las cuales la prescripción de la acción opera no
puede ser aplicado a los hechos ya cometidos, en virtud del principio
de legalidad aplicado a la proscripción de la retroactividad de la ley
penal, que también alcanza a las reglas de la prescripción de la acción
( Fallos 287:76).
En razón de lo expuesto, toda norma que dispusiera la
imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos cometidos
en la última dictadura militar chocaría, en el ámbito del derecho
interno, con el principio de legalidad.
En tal sentido el Tribunal Superior citando a Marcelo Sancinetti y
Marcelo Ferrante señaló que la ley que vino a establecer la
imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición
forzada de personas resultó la 24.556 que aprobó la Convención
Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. (“El derecho
penal en la protección de los derechos humanos”, pág 423 y ss,
Hammurabi, Buenos Aires, 1999)
Tal norma en el párrafo segundo del artículo 7 prevé como restricción
la existencia de una norma de rango fundamental en el ámbito interno
que impida la aplicación de lo prescripto en el primer párrafo, en cuyo
caso el plazo de prescripción deberá ser igual al delito mas grave en
la legislación interna del Estado Parte.
Ahora bien, en el derecho internacional no contractual también se
afirmó la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
Entre sus antecedentes el Tribunal de Alzada cita la recomendación
formulada por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de
Ministros, en oportunidad en que se vislumbrara que, cumplidos veinte
años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan
prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por los
integrantes del régimen Nazi, aplicando las legislaciones locales.
Como contrapartida, la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas aprobó el día 26 de noviembre de 1968 la “Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa
humanidad”.
Amen de ello, mediante el dictado de diversas resoluciones exhortó a
los Estados miembros a observar los principios reconocidos por la
Convención, incluso cuando no fueran parte en ella.
En tal sentido se citaron las resoluciones relativas a la “Cuestión del
castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan
cometido crímenes de lesa Humanidad” ( n°2338 (XXII) 18-12-67, 2583
(XXIV) 15-12-69, y 2712 (XXV) 15-12-70).
En razón de ello se sostuvo que el principio de imprescriptibilidad de
los crímenes de lesa humanidad forma parte del derecho internacional
general como un principio del Derecho de gentes generalmente
reconocido, citandose diversa doctrina y jurisprudencia a la que me
remito en honor a la brevedad ( ver fs 241).
Así las cosas, la Cámara del Fuero concluyó que sin perjuicio de que la
“Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
Lesa Humanidad” entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, el momento a
partir del cual el principio en cuestión integra el derecho
internacional es incierto, no obstante lo cual, indudablemente al
momento en que ocurrieron los hechos materia de pesquisa en esta causa
su vigencia era indiscutible.
Por ello, a criterio del Superior no habría impedimento alguno, por
cuanto no habría aplicación “ex post facto” de los principios de
derecho internacional, en declarar la invalidez del régimen de
prescripción de la acción penal por hechos cometidos durante el período
1976-1983.
Claro que este tribunal, advierte que sin perjuicio de lo expuesto,
subiste el escollo con relación a los restantes elementos del principio
de legalidad, cuales son que la ley penal, amen de ser previa, debe ser
“certa, scripta y stricta”, entendiendo que tal contradicción entre
ambos ordenamientos ( es decir el aplicable al ámbito interno, e
internacional) no es pasible de ser salvada.
Sin embargo, al respecto se señaló que el artículo 18 de nuestra
Constitución Nacional no es de aplicación en el ámbito del derecho
penal internacional, conforme la preeminencia que la misma Carta magna
le otorga al derecho de gentes en su artículo 118.
Sobre este punto, doctrinariamente se enunció a la postura restringida
- Joaquín V Gonzalez o Miguel Ekmedkjian- y el criterio amplio
sostenido por Germán Bidart Campos quien arguye que dicha norma ( ex
artículo 102 de nuestra constitución Nacional) se refiere a los delitos
contra el Derecho de Gentes,
Por otra parte con acertado criterio se citaron dos precedentes
jurisprudenciales, de suma relevancia, en lo que hace a la cuestión
materia de estudio.
En primer lugar se expuso el voto del Dr Leopoldo Shiffrin, miembro de
la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de la
Plata, en los autos “Shwammberger S/ extradición”, en el que señaló que
a pesar de advertir que la acción penal no había prescripto conforme el
ordenamiento jurídico Alemán, destacó que toda vez que se estaba ante
la atribución de delitos contra el derecho de gentes, el Estado
Argentino debía reconocer su imprescriptibilidad, no obstante el
principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
En segundo lugar se citó el fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos “Priebke Erich S/ solicitud de
extradición” , ( JA 1996-I-324 y sig), toda vez que de dicho
pronunciamiento se permite sostener que la aplicación del Derecho de
Gentes se encuentra reconocida por el artículo 118 de la Constitución
Nacional, resultando obligatoria tal aplicación en función de lo
dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.
En dicho decisorio se sostuvo “que a diferencia de otros sistemas
constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el
constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de “definir y
castigar” las “ofensas contra la Ley de las Nacionales” (artI secc.8)
su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso
Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del
derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia
y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de
Gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 21 de la ley 48 ya citado” ( Considerando 51, voto del Dr
Bossert, y Considerando 38 de los Dres Nazareno y Moliné O’Connor, en
similares términos.)
En virtud de ello el Superior concluyó que la vigencia interna del
derecho internacional “modifica las condiciones de punibilidad,
inclusive en lo relativo a la prescripción, y deja satisfechas las
exigencias relativas al principio de legalidad. Por este motivo carece
de relevancia que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución al
incorporar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos haya subordinado,
mediante el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, al artículo 18
constitucional la aplicación del artículo 15.2 del Pacto.”
Así la Cámara del Fuero sostuvo: a) que los hechos que conforman el
objeto procesal de la presente causa - es decir el desapoderamiento de
bienes sobre el que subyace la desaparición forzada de Conrado Gómez-
constituyen delitos de lesa humanidad; b) “ el artículo 18 de la
Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen,
nulla pena sine llege, prevalece en el derecho interno, pero resulta
inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza
imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de
Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley fundamental...”
a.1- Leyes de obediencia debida y punto final como obstáculos para la persecución penal de los encartados en autos:
Conforme fuera analizado por el Tribunal de Alzada en las presentes
actuaciones unos de los problemas para desarrollar una acción penal
contra alguna de las personas imputadas en las presentes actuaciones (
miembros de la Armada Argentina al momento de ocurrencia de los
hechos), resultan ser las leyes 23.492 y 23521 conocidas como Ley de
punto Final y Ley de obediencia debida” respectivamente.-
La primera de ellas establece la extinción de la acción penal respecto
de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en
los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049, a los
sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la ley,
siempre y cuando no estuviera sujeto a las condiciones negativas
previstas en la norma.
Por otra parte la ley 23521 estableció como presunción sin admitir
prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho
ilícito revistaban como oficiales, suboficiales y/o personal de tropa
de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales, penitenciarias, no son
punibles por los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049
por haber obrado en virtud de obediencia debida.
Cabe destacar que los delitos contenidos por el artículo 10 de la norma
citada son los cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley por
los que resulten imputados los miembros de las distintas fuerzas
citadas, que hubiesen actuado desde el día 24 de marzo de 1976 hasta el
día 26 de septiembre de 1983, en las operaciones emprendidas con el
alegado motivo de reprimir el terrorismo.
Por esta razón , en caso que se consideraran válidas estas leyes, ellas
serían aplicables a los hechos que se imputan en autos con lo cual
debería declararse que las encuentran extinguidas las acciones penales
pertinentes, como así también que los encartados no son punibles por
tales hechos, conforme lo prescripto por las leyes 23.492 y 23521
respectivamente.
Así, en lo sucesivo compete al suscripto efectuar un detallado análisis
de ambas normas, a los efectos de delimitar el alcance de las mismas, y
de tal forma pronunciarme sobre los efectos que dichas leyes producen
en lo que al desarrollo de la acción penal en estas actuaciones compete.
En ese sentido, amen de hacer propios los criterios sostenidos en
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de los
Tribunales Internacionales de Justicia, y organismos afines, he de
destacar que en general se sostienen los lineamientos argumentales
producidos en el marco de los autos N°8686/00 caratulados “Simon y
otros S/ sustracción de menores” del registro del Juzgado N°4 del fuero.
Ley 23492: ( conocida como ley de punto final)
Ya ha sido materia de discusión en oportunidad de su sanción, si la
norma en cuestión, por su redacción y ,específicamente, por la expresa
referencia a la “extinción” de la acción penal, constituía una
reducción especial del plazo de prescripción de la acción penal o en su
defecto si obedecía a una ley de amnistía.
Claro es advertir que de la ley se vislumbra una identidad en cuanto al
efecto de ambos institutos, cual es la extinción de la acción penal.
Sin embargo, como se verá, del análisis que se pueda efectuar de la
norma en su conjunto podrá sostenerse que los alcances de la misma son
compatibles con el instituto de la amnistía en los términos en lo que
se han referido a la misma en los distintos pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que mas adelante se citarán.
A tal efecto debe valorarse que la norma estuvo dirigida a detener las
investigaciones en curso y lograr de tal forma la impunidad de aquellas
personas contempladas por la misma que no estuvieren sujetas a las
condiciones negativas previstas.
Así también, interesa destacar que a los efectos de establecer la
prescripción de la acción, los miembros del Poder Legislativo de manera
alguna se apoyaron en las reglas previstas por el ordenamiento de
fondo. Esto es fijar límites mínimos y máximos de pena para cada uno de
los delitos.
Ello así, teniendo en cuenta que la norma en estudio no contempla
distinción alguna entre los diversos delitos a los efectos de que opere
la extinción de la acción sino que simplemente los nuclea dentro de los
contemplados por el artículo 10 de la ley 23.049.
Tampoco se siguieron los lineamientos previstos por el Código Penal a
los efectos de determinar el punto inicial a partir del cual comienza a
correr el plazo respectivo, sino que simplemente se estableció el plazo
de sesenta días, luego del cual inexorablemente se extinguía la acción
penal.
De ello se colige que no se corresponden los rasgos de esta norma con
aquellos que distinguen al instituto de la prescripción de la acción
penal, sino que es asimilable a una ley de amnistía, de momento que
tanto sus características como sus efectos se identifican con la
misma.
Ley 23521 conocida como “Ley de obediencia debida”.
Conforme se señalara esta norma viene a imponer la presunción “jure et
de jure” que determinados individuos ( aquellos oficiales, suboficiales
y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y
penitenciarias) no son punibles por los delitos contemplados por el
artículo 10 de la ley 23.049.
A ello, en este punto, debe agregarse que el legislador sostuvo que en
tales casos se debe considerar que aquellos actuaron en estado de
coerción bajo subordinación a la autoridad superior, en cumplimiento de
órdenes, sin facultad o posibilidad de análisis, oposición o
resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.
De la lectura de este último párrafo, fácil resulta afirmar que el
legislador efectuó una reprochable valoración de hechos pasados
llevados a cabo por ese grupo determinado de individuos que habían
prestado servicio en las diferentes fuerzas durante el período de
vigencia del conocido “Proceso de Reorganización Nacional”.
Sobre esta cuestión, deviene prudente detenernos en el fallo dictado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que fue analizada
en profundidad la norma citada.
En primer lugar debe señalarse que no han sido uniformes los criterios
sostenidos por los diversos miembros del tribunal en lo que hace a la
clasificación de la norma.
Así los Dres Belluscio y Caballero sostuvieron que la ley 23521 se
correspondía a una modificación especial del Código Penal que impedía
la imputación delictiva de determinados hechos, conforme las facultades
que cuenta el Congreso de la Nación para sancionar tales modificaciones.
Por otra parte a criterio del Dr Fayt la norma en cuestión podría ser
calificada como una ley de amnistía o bien como una modificación del
Código Penal, sin ahondar la determinación en el entendimiento que “en
ambas hipótesis estuvo en los poderes del Congreso en dictarla.”
(considerando 9)
Sin embargo el Dr Petracchi entendió que la ley 23521 se correspondía
con una ley de amnistía. A tal efecto señaló que en virtud de que la
función judicial no puede sustituir la acción de los poderes a los que
incumbe la preservación de la paz pública ni asumir la responsabilidad
de éstos, y que es indudable que respecto a las personas contempladas
en la norma el Poder Legislativo ha clausurado la persecución penal de
las acciones contrarias a derecho que puedan haber realizado, concluye
que el Congreso Nacional ha ejercitado en el caso la facultad que le
corresponde en virtud de lo dispuesto por el (ex)artículo 67 inciso 17
- actual artículo 75 inciso 20- de la Constitución Nacional.
Por último, cabe citar el criterio sustentado por el Dr Bacqué quien
consideró que el Congreso Nacional a través de la sanción de la ley en
cuestión había dictado una sentencia.
En tal sentido señaló que “ El restringido ámbito de aplicación de la
ley bajo examen a que se refiere el primer párrafo de este
considerando, es coherente con la naturaleza de esta ‘ley’, la cual, si
bien lo es en sentido formal en razón del órgano que la ha dictado,
constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por esto,
por su carácter de ‘sentencia del Legislativo’, es que la ley no se
declara aplicable a los procesos ya juzgados” ( considerando 4).
A continuación el Sr Magistrado manifestó que "...la norma transcripta
(artículo 1 de la ley 23521) establece que las personas mencionadas en
ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de
inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la
Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias
fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de
revisar órdenes) existieron o no en realidad. Es decir, la disposición
en examen impone a los jueces una determinada interpretación de las
circunstancias fácticas de cada caso en particular, sometido a su
conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la
existencia de aquéllas" (considerando 10).
Debe destacarse que pareciera irrefutable el criterio sostenido por el
Dr Bacque si se advierte que el legislador en la norma en cuestión
dispuso que “no son punibles” aquellos delitos cometidos por personas
determinadas en un período determinado, basándose en que los autores y
partícipes de los hechos a contemplados por la ley actuaron en
"obediencia debida" y que "obraron en estado de coerción y en
cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección,
oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y
legitimidad", de lo cual se desprende que aquella decisión se compadece
con un típico razonamiento de un órgano jurisdiccional, ajeno al poder
Legislativo.
Amen de ello, resta señalar que la no punibilidad impuesta por el
legislador a los jueces que pudieren conocer hechos particulares y
concretos cometidos en el marco de la represión ilegal ejercida durante
la vigencia del “Proceso de Reorganización Nacional”, no se apoya en
constatación empírica alguna.
Aún mas se agrava tal carencia, si se valora, por un lado, que al
momento de la sanción de la norma el legislador contaba con diversas
fuentes de conocimiento que podría haber captado en dicha oportunidad.
A modo ilustrativo puede citarse los informes de la Conadep o bien el
proceso sustanciado por ante la Cámara del Fuero en los autos 13/84 y
la sentencia alcanzada en el mismo.
Por otra parte, además de fundar la no punibilidad de hechos largamente
reprochables, el legislador se encargó de imposibilitar todo contraste
fáctico, carente en la norma, que pudieren efectuar los órganos
correspondientes a través del conocimiento de nuevos elementos de
prueba que pudieren obtenerse con posterioridad a la sanción de la
misma, de momento que estableció tal presunción sin admitir prueba en
contrario.
De allí, que un Juez de la Nación deba “admitir sin prueba en
contrario” que quienes participaron en la aprehensión ilegal de Conrado
Higinio Gómez, como así también los que lo mantuvieron en cautiverio en
un Centro clandestino de detención, y “decidieron” que pasara a formar
parte de la inmensa lista de personas “desaparecidas”, negándole a sus
familiares y amigos a conocer de su destino final, previo a despojar a
la víctima de cuanto bien formara su patrimonio, todo ello en una
abierta violación a los derechos que confiere la Constitución Nacional
a toda persona que habite nuestro país, actuaron cumpliendo órdenes de
sus superiores, imposibilitados de revisar su legitimidad, pesando
sobre todos ellos un estado de coerción.
Ahora bien, repárase en que la ley 23521 en su artículo 2° prevé una
excepción a la regla cual es la de excluir de su alcance los delitos de
violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su
estado civil y la apropiación extorsiva de inmuebles.
Ello nos daría la pauta que a criterio del legislador aquel que pudo
haber privado de la libertad, torturado o matado a un individuo, quien
en ese caso actuó bajo las órdenes de un superior, bajo un estado de
coerción, y no pudiendo revisar su legitimidad, a diferencia de quien
se apropió mediante la extorsión de bienes inmuebles, que no actuó bajo
tales órdenes, o bien se encontró en condiciones de revisar la
legitimidad de las mismas, y tuvo la posibilidad de resistir su
cumplimiento, o al menos el legislador no encontró sustento fáctico
suficiente para admitirlo “jure et de jure”.
De este simple razonamiento se deduce que el legislador determinó que
no eran punibles aquellos ilícitos que violaban bienes jurídicos
protegidos por nuestro ordenamiento con especial énfasis, relegando tal
restricción sobre otros que afectan bienes jurídicos de menor jerarquía.
De otra parte, y a modo de poner de resalto la clara irracionalidad de
la presunción establecida por el legislador, destácase que sólo se
puede perseguir la acción penal de los encartados en autos por su
presunta participación en el apoderamiento extorsivo de los bienes
inmuebles que pudieren formar parte del patrimonio de Conrado Gómez,
mas no por su aprehensión ilegal, su posterior alojamiento en un centro
clandestino de detención, sin posibilidad de ejercer derecho alguno, en
función de la presunción sin admitir prueba en contrario que dispusiera
el Congreso de la Nación a través del dictado de la norma que nos ocupa.
A su vez como se advierte, al no efectuar diferenciación alguna, el
legislador a partir de la presunción que se cuestiona, quiebra todo
construcción jurídica que pudiere haberse efectuado en orden a la
obediencia debida a superiores.-
Al respecto, entiende el suscripto adecuado caer una vez mas sobre las
consideraciones efectuadas por el Dr Bacqué en el fallo citado ( Fallos
310-1162) para quien el deber de obedecer no es extensible a hechos de
ilegalidad manifiesta, y menos aún a conductas atroces o aberrantes
como las “ut supra” señaladas.
En tal sentido el Sr Juez sostuvo “Frente a las causalidades que
ejercen acción en la vida contemporánea, parece casi ridículo rescatar
del polvo de los anaqueles los grandes y viejos principios del
humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento. Sin
embargo, nada resulta más pragmático y realista que hacerlo, y sin
concesiones" (consid. 31).