El fallo del juez Claudio Bonadío
(Continuación)


1° de Octubre de 2001

 

A los veinte días del mes de septiembre, siempre del mismo año, los accionistas de la sociedad de fantasía Wil Ri SA, y sus síndicos Mario Alberto Cédola y Emilia Marta García, suscribieron una carta de intención a través de la cual se obligaron a vender y comprar respectivamente el paquete accionario de la sociedad de mención.

Dicha operación se efectivizó el día 20 de octubre de 1977, dándosele fecha cierta a la misma a través de una nueva actuación notarial del fallecido Sosa Moliné.

El día doce de junio de 1981 Manuel Andrés Campoy, en su carácter de apoderado de Wil Ri SA vendió a Pedro Añon quien representó en comisión a la Sociedad Misa Chico SA treinta y un lotes ubicados en el distrito de Chacras de Coria, departamento Lujan de Cuyo de la provincia de Mendoza que habían sido adquiridos por “Federico Williams” socio fundador de Wil RI SA. Esta operación quedó asentada mediante la escritura N° 50 del Escribano Campoy Serpa. 

Ese mismo día se efectuó una segunda operación en idénticos términos -pasada a escritura n° 51del mismo escribano- a través de la cual Wil Ri vendió a Pedro Añon un inmueble ubicado en el mismo distrito de una superficie de nueve hectáreas.

Conforme se desprende de los informes elevados por la Inspección General de Justicia a la fecha en que Misa Chico, a través de su presidente Pedro Añon, adquirió los terrenos señalados la mayoría del paquete accionario de la sociedad pertenecía a Eduardo E Massera y una minoría en poder de Carlos A Massera y Domingo Limardo.

De lo expuesto, resulta por demás claro advertir que a partir de estos dos últimos actos, se culminó con la cadena de actos espurios, quedando las valiosas tierras que fueran propiedad de Cerro Largo SACIA en manos del encartado Emilio Eduardo Massera.

Conforme se expresara en los párrafos precedentes, todos los actos espurios “ut supra”detallados se llevaron a cabo bajo el control del citado Massera.

Se adquiere esta convicción, valorandose en primer término el patrimonio de la Sociedad en cuestión quedó bajo el contralor de Jorge Radice, Francies Whamond y presuntamente Alejandro Spinelli.

Respecto de ellos, cuadra resaltar que los mismos eran sus subordinados, y aún mas, el primero de los citados era de extrema confianza del encartado Massera, quien a su vez fue quien se encargó de la faz administrativa y comercial de la nueva Sociedad - Wil Ri SA- en la provincia de Mendoza.

Posteriormente, lo desapoderado pasó a manos del Contador Mario Alberto Cédola y Emilia Martha Garcia. Al respecto cabe destacar que el primero de ellos formó parte de la Armada Argentina, y fue el Titular del Registro Nacional de Buques y Aeronaves.

Asimismo es de resaltar que Emilio Eduardo Massera fue compañero de la Escuela Naval militar de Mario Alberto Cédola, habiendo ingresado ambos en el mes de enero y febrero de 1942, siendo dados de alta como Guardiamarina el día 13 de diciembre de 1946. ( ver legajo de Emilio Massera de la Armada Argentina e informe glosado a fs 315 de los testimonios de los autos 3598 que corren por cuerda)

En definitiva fueron éstos quienes, a través de su mandatario, cedieron el patrimonio de Wil RI a Misa Chico SA.

Ahora bien, acreditados cada uno de los hechos materia de investigación, cuadra destacar que los ilícitos perpetrados por los encartados en autos, no obedecieron a una simple concurrencia de voluntades transitorias de aquellos a los efectos de llevar a cabo los mismos.

A entender del suscripto tales acciones típicas tienen su génesis en una verdadera asociación ilícita conformada por los encartados en autos con el propósito de delinquir en forma sistemática y coordinada y permanentes, no siendo los hechos ilícitos que se les imputan en autos, como se verá, los únicos perpetrados por esta estructura.

Surge con meridiana claridad de las constancias colectadas en autos que Emilio Eduardo Massera, era quien comandaba a esta asociación delictiva.

Al respecto, no escapa del criterio del suscripto que por la situación de hecho en que se encontraba el encartado, es decir Jefe de Estado Mayor de la Armada Argentina, tenía un acabado conocimiento y dominio de las actividades llevadas a cabo por sus subordinados destinados en la ESMA, y en cualquier otra dependencia naval.

De ello se deduce que, si hubiere sido su intención, se encontraba plenamente facultado y capacitado para impedir que los hechos materia de investigación se perpetraran.

Sumado a ello, habrá de destacarse que en definitiva fue el mayor beneficiario de los actos espurios que permitieran alcanzar el desapoderamiento del patrimonio Social de Cerro Largo SACIA, conforme quedara acreditado en los párrafos precedentes.

Por último valórase que, como se enunciará en lo sucesivo, en los hechos ilícitos consumados por la asociación que comandara Massera, surge claramente la activa y relevante participación de dos oficiales que merecían su absoluta confianza: Jorge Eduardo Acosta alias “el tigre”y Jorge Carlos Radice alias “Ruger”.

Asimismo, ha de tenerse por acreditado con el grado de certeza requerido que la organización de la estructura recaía sobre el primero de los nombrados.

Al respecto cabe destacar que de los elementos de prueba incorporados se desprende que el encartado Acosta, ostentaba el control y poder absoluto del Grupo de Tareas ya citado, como así también tenía bajo exclusiva supervisión la labor de los sectores de documentación, fotografía e imprenta.

Así también, Acosta, era el oficial que permitía a los detenidos en dicha dependencia obtener la “libertad vigilada”.

A ello, deben sumarseles los diversos testimonios que dan cuenta que el encartado era quien disponía la libertad de los detenidos en ese centro clandestino.

Sobre estas cuestiones Miguel Ángel Lauletta, expresó “...Prácticamente era Acosta el único que ordenaba la confección de documentos. Savio también se encontraba a cargo de la logística en este sentido, pero era claro que Acosta tenía poder de conducción sobre éste...” (fs 846/52)

Aún mas esclarecedor resultó el testimonio Miriam Lewin quien sostuvo “... Mas allá de los grados, El Capitán Jorge Eduardo Acosta era el máximo responsable y decidía todo lo que ocurría dentro del Grupo de Tareas. Reportaba directamente al Almirante Massera, por encima del Contralmirante Chamorro y otros oficiales de mayor grado que él.” (fs 813/5) 

A ello, habrá de sumarse los testimonios de Marcelo Hernández, quien indicó que el encartado Acosta fue quien dispuso su “libertad vigilada” y la de Emilio Dellasopa, como así también su posterior liberación.

Idéntica circunstancia fue narrada por Héctor Ricardo Coquet, quien fue liberado, al igual que Hernández, por Jorge Eduardo “el tigre” Acosta.

Aún mas, debe ponerse de resalto que el encartado destinó a Emilio Dellasopa a la oficina que la estructura había montado en la provincia de Mendoza a los efectos de administrar las tierras apoderadas a Cerro Largo SACIA.

Asimismo, conformaban esta estructura delictiva, los Oficiales Jorge Enrique Perren, Juan Carlos Rolón alias “niño” o “juan”, Francies Whamond alias “Ducke”, Jorge Radice apodado “Ruger o Gabriel”, y Alejandro Spinelli alías “Felipe”, todos ellos destinados a prestar servicio dentro de dicho centro clandestino de detención, ya sea en carácter de “permanentes” o de “rotativos”.

Dentro de esta estructura, cada uno de los miembros tenía un rol determinado que cumplir, sin perjuicio de cooperar en ciertas ocasiones en algunas actividades que no eran propias a su participación dentro de la asociación.

Tales roles fueron delineados por sus miembros con el fin perseguido de apoderarse sistemáticamente de los bienes de las personas detenidas-desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Por tal motivo, era por demás importante la labor desplegada por los miembros de la estructura cuya actividad radicaba en la aprehensión de las personas que posteriormente serían víctimas del desapoderamiento ejercidos por la célula delictiva, ya que resultaba necesaria la detención de las víctimas no sólo para obligarlas posteriormente a disponer de sus bienes, sino también para que se encuentren imposibilitadas de interceder ante los actos espurios orientados al desapoderamiento de sus patrimonios.

Este rol era cumplido por Jorge Enrique Perren en su carácter de Jefe del departamento de operaciones del Grupo de Tareas 3.3.2. y por su subordinado Juan Carlos Rolón, entre otros, quien materialmente consumaba dichas detenciones ilegales, tales los casos de Conrado Higinio Gómez y Marcelo Camilo Hernández y Juan Gaspari.

Una vez cumplido este objetivo, los “prisioneros” eran puestos a disposición del sector inteligencia, a cargo del “tigre” Acosta y conformado entre otros por Francies Whamond, como así también del sector Logística, cuya función primordial era la de apoderarse de los bienes de los detenidos. En este último sector se destacaba la tarea de Jorge Radice, y de cuyas actividades participaba el citado Whamond, como quedara acreditado precedentemente.

Tales actos, es decir los de disposición del patrimonio de los detenidos en favor de la estructura delictiva, se llevaban a cabo una vez que las víctimas se encontraban dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, muchas de ellas “interrogadas” por el Sector Inteligencia- a través de los medios mas feroces y denigrantes - y siendo mantenidos en cautiverio en situaciones infrahumanas.

Tales circunstancias han sido probadas en la causa 13/84 instruida por la Excelentísima Cámara del Fuero, a cuya sentencia me remito en honor a la brevedad, sin perjuicio de tener presente que las mismas fueron introducidas a las presentes actuaciones a través de los diversos testimonios incorporados en autos.

Claro es advertir que tales cuestiones -que no escapa del criterio del suscripto producirían sobre las víctimas serias dudas sobre la suerte que correrían sus vidas, y el desgaste que ocasionaban sobre su integridad física y psíquica- facilitaban la labor de aquellos que debían obligar a los detenidos- desparecidos a disponer de sus bienes.

El desapoderamiento, se llevaba a cabo mediante la utilización de diversos ardides, y con la necesaria participación de individuos que si bien eran ajenos a la Armada Argentina, se encontraban íntimamente vinculados con la Fuerza.

En tal sentido, cuadra señalar que los encartados en autos obligaban a los “capturados” a conferir un poder general amplio de administración sobre sus bienes en favor de alguno de los miembros de la estructura delictiva, quienes utilizaban a tal fin sus identidades supuestas, haciendo uso de los documentos apócrifos que les proporcionaba el imputado Acosta, o bien directamente los obligaban a suscribir las respectivas escrituras traslativas de dominio o instrumentos que producían los mismos efectos jurídicos.

La primer variante mencionada fue la utilizada a los efectos de desapoderar a Marcelo Camilo Hernández de los depósitos dinerarios que había efectuado con anterioridad a su aprehensión.
Por otra parte, el último de los mencionados fue el caso de Conrado Higinio Gómez, quien suscribió las respectivas solicitudes de inscripción de los ejemplares equinos, y el desapoderamiento del que fue objeto Victorio Cerutti debiendo suscribir la carta de pago oportunamente citada.

Señálase que en cada uno de los actos espurios a través de los cuales intentaban apoderarse ilegalmente de los bienes de los detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, se vislumbra la activa participación de Jorge Carlos Radice a través de su identidad supuesta de Juan Héctor Ríos.

Para el caso, cuadra citar que resulta ser el beneficiario de las transferencias de los diversos caballos Sangre Pura de Carrera de Conrado Gómez, el mandatario en el poder conferido por Marcelo Hernández, y uno de los accionistas de Wil Ri SA.-

Estos hechos detectados a lo largo de la instrucción, sumados a los indicios ciertos que dan cuenta que Juan Carlos Munetta García habría sido víctima de esta estructura ilícita -ver poder conferido por éste a Juan Héctor Ríos, en el que se destaca que es propietario de un inmueble, circunstancia que no se encuentra asentada en el Registro de la Propiedad inmueble-, lo expresado por Nilda Noemí Actis en cuanto a que fue desapoderada de dos bienes inmuebles, y lo afirmado por gran cantidad de testigos que fueron privados de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, llevan al suscripto a la convicción, que esta organización tuvo como fin apoderarse sistemáticamente los bienes de los detenidos- desaparecidos en dicho Centro Clandestino de detención, montando a tal efecto la estructura descripta en los párrafos precedentes. 

Por último, habrá de destacarse que no escapa de la mas elemental lógica que ninguno de los encartados podría dejar de advertir que el rol que cumplía formaba parte de aquel fin perseguido por la organización.

A tal efecto, es interesante poner de resalto que las actividades desplegadas por la asociación fueron percibidas por aquellas personas que se encontraban privadas de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, circunstancia que hecha por tierra cualquier excusa que los encartados pudieren exponer a los efectos de deslindar sus responsabilidades penales, aduciendo falta de conocimiento de los ilícitos que el resto de los imputados pudiere cometer, por cuanto no es dable sostener que un detenido pudiere conocer los delitos que cometían los oficiales de la Armada en dicha dependencia naval y que los mismos fueran desconocidos para sus propios compañeros, que a su vez eran los que permitían que los desapoderamientos se llevaran a cabo.



Quinto. Situación Procesal:


a) Cuestión Previa:

En el presente acápite deberá analizarse la situación procesal que reviste cada uno de los imputados en autos, en relación a los hechos denunciados, las pruebas reunidas, y la acreditación del hecho pertinente. En ese sentido, corresponderá analizar la responsabilidad penal que a cada uno le corresponda de acuerdo a su actuación.

Ante esta circunstancia, el suscripto debe traspasar, para lograr tal fin, el escollo que produce la vigencia y consecuente aplicación de las leyes 23.492 y 23.521.

En idéntico sentido el tribunal ya se ha expedido sobre la excepción de cosa juzgada interpuesta por la defensa de Emilio Eduardo Massera.

A tal efecto, este tribunal tomará de suyo el criterio sustentado en las presentes actuaciones por el Tribunal de Alzada en el decisorio glosado a fs 232/43, en virtud de lo cual se seguirán sus lineamientos.

Aclarado lo expuesto, en primer lugar debe destacarse que conforme se desprende de los considerandos de la presente resolución, de los hechos ilícitos, en los que se vulnera el bien jurídico protegido de la Propiedad, y de la libertad de Conrado Higinio Gómez, Victorio Cerutti, y Horacio Palma, subyace la desaparición forzada de los nombrados.

Al respecto la Cámara del Fuero en el decisorio citado sostuvo que “los hechos de la naturaleza de los denunciados constituyen delitos contra la Humanidad, y como tales imprescriptibles.”, efectuando a continuación un análisis normativo que ofició de sustento jurídico a dicho criterio.

En primer lugar se destacó que ya la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definía entre los Crímenes contra la humanidad al asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, o persecuciones por motivos políticos raciales o religiosos.

En segundo lugar se citó acertadamente la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas” aprobada el día 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, por cuanto considera que la práctica sistemática de las desapariciones forzadas constituye un crimen de Lesa humanidad, estableciendo en su artículo 17 como principio general la imprescriptibilidad de dichos crímenes.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que si bien no receptada en texto convencional en vigencia alguno, (aplicable a los estados parte en la convención) la doctrina y prácticas internacionales habían calificado en reiteradas oportunidades a las desapariciones como un delito contra la humanidad. ( Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pgs 369, 687 y 1103 - cit CIDH, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29-7-1988. Serie C n°4)

Tal ausencia normativa fue subsanada una vez que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, con fecha 9 de junio de 1994, aprobó la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”( incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la ley 24.556, y con rango constitucional) de cuyo texto se desprende que sostiene que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.
En último término el Superior cita el “Estatuto de Roma” génesis de la Corte Penal Internacional con jurisdicción subsidiaria y permanente para el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, entre los que se menciona a la desaparición forzada de personas. 

Por otra parte en tal decisorio, se afirmó que el carácter de delitos contra la humanidad, lo erigen en consecuencia en delicta iuris gentium, “como categoría conceptuada como aberrante por la sociedad Universal que demanda una acción internacional, mas intensa para reprimir este tipo de conductas.

En razón de ello, resulta una norma imperativa del derecho internacional general, que como tal no puede ser modificada por tratados o leyes nacionales, conforme lo prescripto por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados, aprobada por la República Argentina el día 3 de octubre de 1972, mediante decreto ley 19865.

Como bien fuera señalado por el Tribunal de Alzada, establecer la condición de delito contra la humanidad de la desaparición forzada de personas, implica admitir que el mismo es imprescriptible.

Tal afirmación encuentra sustento normativo, entre otros, en el “Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad” de la Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas, antecedente del ya citado Estatuto de Roma, que en su artículo 5 afirma que el crimen contra la paz y la seguridad es por naturaleza imprescriptible.

A continuación se enuncian otros precedentes relevantes en la materia tales como la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” que data del año 1968; la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones Forzadas”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1992, y la citada “Convención Interamericana contra la desaparición Forzada de personas”.

Los tres instrumentos de derecho internacional citados consagran la imprescriptibilidad de esta laya de crímenes.

Por último, el mencionado Estatuto de Roma de 1998, en su artículo 29 establece expresamente que los crímenes de Competencia de la Corte Penal Internacional que el mismo crea no prescribirán.

Sin embargo, señaló el Superior que muchas de las normas de derecho internacional de los Derechos Humanos no tienen vigencia en nuestro derecho interno y la mayoría fue elaborada o aprobada con posterioridad a la fecha en que sucedieron los hechos materia de investigación en las presentes actuaciones.

Amen de ello, dichas normas se topan con la barrera que surge de la aplicación del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional en tanto incorpora el Pacto de Derechos Civiles y Políticos “en las condiciones de su vigencia”.

Tal instrumento en su artículo 15.2 establece que nada de lo dispuesto en ese artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que al momento de su comisión fueran delictivos conforme los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional.

Se señala que las condiciones de su vigencia, de acuerdo al artículo 4 de la ley 23313 que ratifica el Pacto en cuestión, resultan que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad previsto en el artículo 18 de nuestra carta magna.

Por ello, como bien destacó el Tribunal de Alzada la máxima objeción que puede aducirse radica en la aplicación “ex post facto” de normas de carácter internacional, en el juzgamiento de hechos ocurridos, como los que resultan objeto de pesquisa en la presente causa, en el período comprendido entre los años 1976 y 1983.

Al respecto el máximo tribunal de Justicia sostuvo que un empeoramiento de las condiciones en las cuales la prescripción de la acción opera no puede ser aplicado a los hechos ya cometidos, en virtud del principio de legalidad aplicado a la proscripción de la retroactividad de la ley penal, que también alcanza a las reglas de la prescripción de la acción ( Fallos 287:76).

En razón de lo expuesto, toda norma que dispusiera la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos cometidos en la última dictadura militar chocaría, en el ámbito del derecho interno, con el principio de legalidad.

En tal sentido el Tribunal Superior citando a Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante señaló que la ley que vino a establecer la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas resultó la 24.556 que aprobó la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. (“El derecho penal en la protección de los derechos humanos”, pág 423 y ss, Hammurabi, Buenos Aires, 1999)

Tal norma en el párrafo segundo del artículo 7 prevé como restricción la existencia de una norma de rango fundamental en el ámbito interno que impida la aplicación de lo prescripto en el primer párrafo, en cuyo caso el plazo de prescripción deberá ser igual al delito mas grave en la legislación interna del Estado Parte.

Ahora bien, en el derecho internacional no contractual también se afirmó la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Entre sus antecedentes el Tribunal de Alzada cita la recomendación formulada por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, en oportunidad en que se vislumbrara que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por los integrantes del régimen Nazi, aplicando las legislaciones locales.

Como contrapartida, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el día 26 de noviembre de 1968 la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad”.

Amen de ello, mediante el dictado de diversas resoluciones exhortó a los Estados miembros a observar los principios reconocidos por la Convención, incluso cuando no fueran parte en ella.
En tal sentido se citaron las resoluciones relativas a la “Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa Humanidad” ( n°2338 (XXII) 18-12-67, 2583 (XXIV) 15-12-69, y 2712 (XXV) 15-12-70).

En razón de ello se sostuvo que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad forma parte del derecho internacional general como un principio del Derecho de gentes generalmente reconocido, citandose diversa doctrina y jurisprudencia a la que me remito en honor a la brevedad ( ver fs 241).

Así las cosas, la Cámara del Fuero concluyó que sin perjuicio de que la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad” entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, el momento a partir del cual el principio en cuestión integra el derecho internacional es incierto, no obstante lo cual, indudablemente al momento en que ocurrieron los hechos materia de pesquisa en esta causa su vigencia era indiscutible.

Por ello, a criterio del Superior no habría impedimento alguno, por cuanto no habría aplicación “ex post facto” de los principios de derecho internacional, en declarar la invalidez del régimen de prescripción de la acción penal por hechos cometidos durante el período 1976-1983.

Claro que este tribunal, advierte que sin perjuicio de lo expuesto, subiste el escollo con relación a los restantes elementos del principio de legalidad, cuales son que la ley penal, amen de ser previa, debe ser “certa, scripta y stricta”, entendiendo que tal contradicción entre ambos ordenamientos ( es decir el aplicable al ámbito interno, e internacional) no es pasible de ser salvada.

Sin embargo, al respecto se señaló que el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional no es de aplicación en el ámbito del derecho penal internacional, conforme la preeminencia que la misma Carta magna le otorga al derecho de gentes en su artículo 118.

Sobre este punto, doctrinariamente se enunció a la postura restringida - Joaquín V Gonzalez o Miguel Ekmedkjian- y el criterio amplio sostenido por Germán Bidart Campos quien arguye que dicha norma ( ex artículo 102 de nuestra constitución Nacional) se refiere a los delitos contra el Derecho de Gentes, 

Por otra parte con acertado criterio se citaron dos precedentes jurisprudenciales, de suma relevancia, en lo que hace a la cuestión materia de estudio.

En primer lugar se expuso el voto del Dr Leopoldo Shiffrin, miembro de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de la Plata, en los autos “Shwammberger S/ extradición”, en el que señaló que a pesar de advertir que la acción penal no había prescripto conforme el ordenamiento jurídico Alemán, destacó que toda vez que se estaba ante la atribución de delitos contra el derecho de gentes, el Estado Argentino debía reconocer su imprescriptibilidad, no obstante el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional. 

En segundo lugar se citó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Priebke Erich S/ solicitud de extradición” , ( JA 1996-I-324 y sig), toda vez que de dicho pronunciamiento se permite sostener que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el artículo 118 de la Constitución Nacional, resultando obligatoria tal aplicación en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.

En dicho decisorio se sostuvo “que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de “definir y castigar” las “ofensas contra la Ley de las Nacionales” (artI secc.8) su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado” ( Considerando 51, voto del Dr Bossert, y Considerando 38 de los Dres Nazareno y Moliné O’Connor, en similares términos.)
En virtud de ello el Superior concluyó que la vigencia interna del derecho internacional “modifica las condiciones de punibilidad, inclusive en lo relativo a la prescripción, y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad. Por este motivo carece de relevancia que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución al incorporar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos haya subordinado, mediante el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, al artículo 18 constitucional la aplicación del artículo 15.2 del Pacto.”

Así la Cámara del Fuero sostuvo: a) que los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa - es decir el desapoderamiento de bienes sobre el que subyace la desaparición forzada de Conrado Gómez- constituyen delitos de lesa humanidad; b) “ el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen, nulla pena sine llege, prevalece en el derecho interno, pero resulta inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley fundamental...”


a.1- Leyes de obediencia debida y punto final como obstáculos para la persecución penal de los encartados en autos:

Conforme fuera analizado por el Tribunal de Alzada en las presentes actuaciones unos de los problemas para desarrollar una acción penal contra alguna de las personas imputadas en las presentes actuaciones ( miembros de la Armada Argentina al momento de ocurrencia de los hechos), resultan ser las leyes 23.492 y 23521 conocidas como Ley de punto Final y Ley de obediencia debida” respectivamente.-

La primera de ellas establece la extinción de la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049, a los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la ley, siempre y cuando no estuviera sujeto a las condiciones negativas previstas en la norma.

Por otra parte la ley 23521 estableció como presunción sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho ilícito revistaban como oficiales, suboficiales y/o personal de tropa de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales, penitenciarias, no son punibles por los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. 
Cabe destacar que los delitos contenidos por el artículo 10 de la norma citada son los cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley por los que resulten imputados los miembros de las distintas fuerzas citadas, que hubiesen actuado desde el día 24 de marzo de 1976 hasta el día 26 de septiembre de 1983, en las operaciones emprendidas con el alegado motivo de reprimir el terrorismo.

Por esta razón , en caso que se consideraran válidas estas leyes, ellas serían aplicables a los hechos que se imputan en autos con lo cual debería declararse que las encuentran extinguidas las acciones penales pertinentes, como así también que los encartados no son punibles por tales hechos, conforme lo prescripto por las leyes 23.492 y 23521 respectivamente.

Así, en lo sucesivo compete al suscripto efectuar un detallado análisis de ambas normas, a los efectos de delimitar el alcance de las mismas, y de tal forma pronunciarme sobre los efectos que dichas leyes producen en lo que al desarrollo de la acción penal en estas actuaciones compete.
En ese sentido, amen de hacer propios los criterios sostenidos en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Internacionales de Justicia, y organismos afines, he de destacar que en general se sostienen los lineamientos argumentales producidos en el marco de los autos N°8686/00 caratulados “Simon y otros S/ sustracción de menores” del registro del Juzgado N°4 del fuero.



Ley 23492: ( conocida como ley de punto final)

Ya ha sido materia de discusión en oportunidad de su sanción, si la norma en cuestión, por su redacción y ,específicamente, por la expresa referencia a la “extinción” de la acción penal, constituía una reducción especial del plazo de prescripción de la acción penal o en su defecto si obedecía a una ley de amnistía.

Claro es advertir que de la ley se vislumbra una identidad en cuanto al efecto de ambos institutos, cual es la extinción de la acción penal.

Sin embargo, como se verá, del análisis que se pueda efectuar de la norma en su conjunto podrá sostenerse que los alcances de la misma son compatibles con el instituto de la amnistía en los términos en lo que se han referido a la misma en los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que mas adelante se citarán.

A tal efecto debe valorarse que la norma estuvo dirigida a detener las investigaciones en curso y lograr de tal forma la impunidad de aquellas personas contempladas por la misma que no estuvieren sujetas a las condiciones negativas previstas.

Así también, interesa destacar que a los efectos de establecer la prescripción de la acción, los miembros del Poder Legislativo de manera alguna se apoyaron en las reglas previstas por el ordenamiento de fondo. Esto es fijar límites mínimos y máximos de pena para cada uno de los delitos.

Ello así, teniendo en cuenta que la norma en estudio no contempla distinción alguna entre los diversos delitos a los efectos de que opere la extinción de la acción sino que simplemente los nuclea dentro de los contemplados por el artículo 10 de la ley 23.049.

Tampoco se siguieron los lineamientos previstos por el Código Penal a los efectos de determinar el punto inicial a partir del cual comienza a correr el plazo respectivo, sino que simplemente se estableció el plazo de sesenta días, luego del cual inexorablemente se extinguía la acción penal.
De ello se colige que no se corresponden los rasgos de esta norma con aquellos que distinguen al instituto de la prescripción de la acción penal, sino que es asimilable a una ley de amnistía, de momento que tanto sus características como sus efectos se identifican con la misma. 



Ley 23521 conocida como “Ley de obediencia debida”.

Conforme se señalara esta norma viene a imponer la presunción “jure et de jure” que determinados individuos ( aquellos oficiales, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias) no son punibles por los delitos contemplados por el artículo 10 de la ley 23.049.

A ello, en este punto, debe agregarse que el legislador sostuvo que en tales casos se debe considerar que aquellos actuaron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior, en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de análisis, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.

De la lectura de este último párrafo, fácil resulta afirmar que el legislador efectuó una reprochable valoración de hechos pasados llevados a cabo por ese grupo determinado de individuos que habían prestado servicio en las diferentes fuerzas durante el período de vigencia del conocido “Proceso de Reorganización Nacional”.

Sobre esta cuestión, deviene prudente detenernos en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que fue analizada en profundidad la norma citada.

En primer lugar debe señalarse que no han sido uniformes los criterios sostenidos por los diversos miembros del tribunal en lo que hace a la clasificación de la norma.

Así los Dres Belluscio y Caballero sostuvieron que la ley 23521 se correspondía a una modificación especial del Código Penal que impedía la imputación delictiva de determinados hechos, conforme las facultades que cuenta el Congreso de la Nación para sancionar tales modificaciones.

Por otra parte a criterio del Dr Fayt la norma en cuestión podría ser calificada como una ley de amnistía o bien como una modificación del Código Penal, sin ahondar la determinación en el entendimiento que “en ambas hipótesis estuvo en los poderes del Congreso en dictarla.” (considerando 9)

Sin embargo el Dr Petracchi entendió que la ley 23521 se correspondía con una ley de amnistía. A tal efecto señaló que en virtud de que la función judicial no puede sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la preservación de la paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos, y que es indudable que respecto a las personas contempladas en la norma el Poder Legislativo ha clausurado la persecución penal de las acciones contrarias a derecho que puedan haber realizado, concluye que el Congreso Nacional ha ejercitado en el caso la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto por el (ex)artículo 67 inciso 17 - actual artículo 75 inciso 20- de la Constitución Nacional.

Por último, cabe citar el criterio sustentado por el Dr Bacqué quien consideró que el Congreso Nacional a través de la sanción de la ley en cuestión había dictado una sentencia.

En tal sentido señaló que “ El restringido ámbito de aplicación de la ley bajo examen a que se refiere el primer párrafo de este considerando, es coherente con la naturaleza de esta ‘ley’, la cual, si bien lo es en sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por esto, por su carácter de ‘sentencia del Legislativo’, es que la ley no se declara aplicable a los procesos ya juzgados” ( considerando 4).

A continuación el Sr Magistrado manifestó que "...la norma transcripta (artículo 1 de la ley 23521) establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar órdenes) existieron o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la existencia de aquéllas" (considerando 10).

Debe destacarse que pareciera irrefutable el criterio sostenido por el Dr Bacque si se advierte que el legislador en la norma en cuestión dispuso que “no son punibles” aquellos delitos cometidos por personas determinadas en un período determinado, basándose en que los autores y partícipes de los hechos a contemplados por la ley actuaron en "obediencia debida" y que "obraron en estado de coerción y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad", de lo cual se desprende que aquella decisión se compadece con un típico razonamiento de un órgano jurisdiccional, ajeno al poder Legislativo.

Amen de ello, resta señalar que la no punibilidad impuesta por el legislador a los jueces que pudieren conocer hechos particulares y concretos cometidos en el marco de la represión ilegal ejercida durante la vigencia del “Proceso de Reorganización Nacional”, no se apoya en constatación empírica alguna. 

Aún mas se agrava tal carencia, si se valora, por un lado, que al momento de la sanción de la norma el legislador contaba con diversas fuentes de conocimiento que podría haber captado en dicha oportunidad. A modo ilustrativo puede citarse los informes de la Conadep o bien el proceso sustanciado por ante la Cámara del Fuero en los autos 13/84 y la sentencia alcanzada en el mismo.

Por otra parte, además de fundar la no punibilidad de hechos largamente reprochables, el legislador se encargó de imposibilitar todo contraste fáctico, carente en la norma, que pudieren efectuar los órganos correspondientes a través del conocimiento de nuevos elementos de prueba que pudieren obtenerse con posterioridad a la sanción de la misma, de momento que estableció tal presunción sin admitir prueba en contrario. 

De allí, que un Juez de la Nación deba “admitir sin prueba en contrario” que quienes participaron en la aprehensión ilegal de Conrado Higinio Gómez, como así también los que lo mantuvieron en cautiverio en un Centro clandestino de detención, y “decidieron” que pasara a formar parte de la inmensa lista de personas “desaparecidas”, negándole a sus familiares y amigos a conocer de su destino final, previo a despojar a la víctima de cuanto bien formara su patrimonio, todo ello en una abierta violación a los derechos que confiere la Constitución Nacional a toda persona que habite nuestro país, actuaron cumpliendo órdenes de sus superiores, imposibilitados de revisar su legitimidad, pesando sobre todos ellos un estado de coerción.

Ahora bien, repárase en que la ley 23521 en su artículo 2° prevé una excepción a la regla cual es la de excluir de su alcance los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y la apropiación extorsiva de inmuebles. 

Ello nos daría la pauta que a criterio del legislador aquel que pudo haber privado de la libertad, torturado o matado a un individuo, quien en ese caso actuó bajo las órdenes de un superior, bajo un estado de coerción, y no pudiendo revisar su legitimidad, a diferencia de quien se apropió mediante la extorsión de bienes inmuebles, que no actuó bajo tales órdenes, o bien se encontró en condiciones de revisar la legitimidad de las mismas, y tuvo la posibilidad de resistir su cumplimiento, o al menos el legislador no encontró sustento fáctico suficiente para admitirlo “jure et de jure”.

De este simple razonamiento se deduce que el legislador determinó que no eran punibles aquellos ilícitos que violaban bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento con especial énfasis, relegando tal restricción sobre otros que afectan bienes jurídicos de menor jerarquía.

De otra parte, y a modo de poner de resalto la clara irracionalidad de la presunción establecida por el legislador, destácase que sólo se puede perseguir la acción penal de los encartados en autos por su presunta participación en el apoderamiento extorsivo de los bienes inmuebles que pudieren formar parte del patrimonio de Conrado Gómez, mas no por su aprehensión ilegal, su posterior alojamiento en un centro clandestino de detención, sin posibilidad de ejercer derecho alguno, en función de la presunción sin admitir prueba en contrario que dispusiera el Congreso de la Nación a través del dictado de la norma que nos ocupa.

A su vez como se advierte, al no efectuar diferenciación alguna, el legislador a partir de la presunción que se cuestiona, quiebra todo construcción jurídica que pudiere haberse efectuado en orden a la obediencia debida a superiores.-

Al respecto, entiende el suscripto adecuado caer una vez mas sobre las consideraciones efectuadas por el Dr Bacqué en el fallo citado ( Fallos 310-1162) para quien el deber de obedecer no es extensible a hechos de ilegalidad manifiesta, y menos aún a conductas atroces o aberrantes como las “ut supra” señaladas.

En tal sentido el Sr Juez sostuvo “Frente a las causalidades que ejercen acción en la vida contemporánea, parece casi ridículo rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y viejos principios del humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento. Sin embargo, nada resulta más pragmático y realista que hacerlo, y sin concesiones" (consid. 31).