Fallo Cam. Fed. San Martín - 22/11/2004

Fallo de la Cámara Federal de San Martín declarando la inconstitucionalidad
de la ley 25.779, que anuló las leyes de Obediencia Debida y Punto
Final. Es la primera vez que un tribunal se pronuncia en este sentido.
El tribunal cuestionó al Congreso por arrogarse la facultad para anular
leyes que, afirmó, pertenece al Poder Judicial.
San
Martín, de noviembre de 2004.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llega la presente incidencia a estudio del Tribunal a raíz del recurso
de apelación deducido por el Dr. Florencio Varela, letrado defensor
de Reynaldo Benito Antonio Bignone, José Segundo Dante Caridi, Santiago
Omar Riveros, Américo Gerónimo Herrera, José Julio Mazzeo, Eugenio Guañabens
Perello, Gerardo Juan Núñez, Juan Carlos Camblor, Eduardo Alfredo Espósito,
Osvaldo Jorge García, Rodolfo Emilio Feroglio, Eduardo O. Corrado, Agatino
Federico Di Benedetto, Sergio Esteban D´Attellis, Enrique Pausanias
Michelini, Antonio Francisco Molinari, Ricardo Jorge Jaureguiberry,
Luis Sadi Pepa, Horacio Jorge Fleurquin, Lilo Noé Rodríguez, Idelfonso
Marcos Oscar Sola, Hugo Cesa Renes, Alberto González, Hugo I. Pascarelli,
Jorge Habib Hadad y Alfredo Alberto Larrosa; contra el auto que no hizo
lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779 (cfr. fs.64/70).
En esta instancia el Sr. Fiscal General no adhirió al remedio procesal
oportunamente interpuesto (ver fs. 125), en tanto que la asistencia
técnica informó oralmente tal como fuera oportunamente requerido a fs.
135.
Por su parte, las querellas -debidamente notificadas- nada manifestaron
en esta instancia (cfr. fs. 111/23).
Sucintamente la asistencia técnica requirió, en iguales términos que
en su presentación inicial y al momento de motivar el recurso de apelación
en trato, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779 en
base a las consideraciones fácticas y de derecho que en su oportunidad
expuso, así como la declaración de hallarse extinguida la acción penal
en las actuaciones principales.
Mediante el artículo 1° de la ley 25.779 el legislador no pretendió
limitar su cometido a una simple declaración de carácter político, sino
que directamente persiguió privar de todo efecto a las ya derogadas
leyes 23.492 y 23.521, como si ellas nunca hubieran existido (cfr. García
Mansilla, Manuel José, ¿El Congreso tiene facultades para anular una
ley? Un análisis desde el principio de la separación de los poderes,
El Derecho del 8/9/2003, pág.3, nota 35). De lo contrario, habría echado
mano a otro medio de expresión de la voluntad del cuerpo, sin necesidad
de la formal sanción de una ley con todas las consecuencias que ello
involucra (cfr. Gelli, María Angélica, La anulación de las leyes de
amnistía y la tragedia argentina, La Ley del 8/10/2003, pág.3; Manili,
Pablo Luis, Sobre la inconstitucionalidad de la ley 25.779, Anales de
Legislación Argentina, boletín 23/2003, pág.2; ver, asimismo, expresiones
de los senadores Escudero y Maestro en la sesión del 20/21 de agosto
de 2003 -Versión Taquigráfica [provisional] 17/Reunión-11/Sesión Ordinaria-,
págs. 63 y 69, respectivamente).
En este orden de ideas no puede dejarse de lado que mediante la ley
24.952 (B.O. 17/4/98) ya se habían derogado las leyes 23.492 y 23.521,
de manera que como la falta de previsión o la inconsecuencia no pueden
presumirse en el legislador (Fallos: 310:195, 1689; 312:1614, 1849;
313:132, 1149; 314:458; 315:727; 316:1319; 317:1820; 319:1131; 320:270;
321:2021; 3322:2189; 324:1481; 325:1731), no cabe sino concluir que
lo que efectivamente éste se propuso con el dictado de la ley 25.779
no fue otra cosa que determinar la ineficacia absoluta de dichas leyes
con efectos retroactivos.-
Por otra parte, así surge claramente de la discusión parlamentaria.
En efecto, en la Cámara Baja la mayoría insistió en atribuir al Congreso
la facultad de anular leyes -no obstante reconocer algunos que en definitiva
la última palabra la tendría la Justicia- (cfr. Antecedentes Parlamentarios-Suplemento
Especial, Agosto de 2003, diputados Urtubey -pág.3-, Falbo -pág.8-,
Carrió -pág.12-, Méndez de Ferreyra -pág.16-, Castro -pág.22-, Lubertino
-pág.39-, Stolbizer -pág.59- y Díaz Bancalari -pág.74-, entre otros),
y ello pese a las expresas advertencias que en sentido contrario formularon
otros representantes (ídem, diputados Capelleri -pág.8-, Breard -pág.11-,
Dragan -pág.22-, Bussi -pág.25-, Castellani -pág.28-, Bossa -pág.29-,
Esaín -pág.49-, Llano -pág.64- y Pernasetti -pág.71-). Otro tanto ocurrió
en la Cámara Alta, en la que se afirmó la potestad de anular leyes en
cabeza del Parlamento (cfr. Cámara de Senadores de la Nación -Versión
Taquigráfica [provisional]: 17/Reunión-11/Sesión Ordinaria-; senadores
Busti -pág.3-, Yoma -pág.5-, Pichetto -pág.22-, Terragno -pág.29-, Capitanich
-pág.33-, Ibarra -pág.38-, Perceval -pág.46-, Fernández -pág.53-, Jenefes
-pág.57-, Negre de Alonso -pág.59- y Bermejo -pág.64-, entre otros),
apartándose de los argumentos de la minoría en sentido contrario (ídem;
senadores Salvatori -pág.5-, Falcó -pág.12-, Baglini -pág.16-, Gómez
Diez -pág.36-, Walter -pág.43-, Escudero -pág.62- y Maestro -pág.66-).
Resumiendo, el Congreso derogó las leyes de "obediencia debida" y "punto
final". Transcurridos cerca de cinco años de esa derogación, las declaró
nulas.
Con tal alcance, la ley 25.779 resulta inconstitucional. Ello así, por
cuanto el Congreso puede sancionar, modificar y derogar leyes, pero
carece de facultades para anularlas, en tanto el control de constitucionalidad
posterior a la sanción de la ley es una de las funciones esenciales
del Poder Judicial (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación
Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires 2001, pág. 256;
Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, Ábaco, Buenos Aires
2002, 2da.ed.) y la única vía para privar retroactivamente de efectos
a una ley es, de manera excluyente, la declaración de su inconstitucionalidad
-en un caso concreto- por parte de un tribunal de justicia (González,
Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina -1853-1860-, La Ley,
Buenos Aires 2001, pág.260), resultando en consecuencia en la especie
una clara violación al principio de la división de los poderes (arts.
1, 31 y 116 de la Constitución Nacional) que invalida la ley en cuestión
al usurpar entonces el Congreso las funciones propias de otro departamento
del estado (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino,
J. Lajouanne & Cia., Buenos Aires 1930, t.I, pág. 471; Linares Quintana,
Segundo V., Tratado de interpretación constitucional, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires 1998, pág. 733), desde que la facultad de declarar inconstitucionales
las leyes y de anular los actos en su consecuencia es potestad exclusiva
del Poder Judicial (CSJN, Fallos: 269:243; 311:460).
En sintonía con lo expuesto, Sabsay sostuvo que el ordenamiento jurídico
vigente no admite la sanción de nulidad de las leyes por el Congreso,
siendo esta una potestad judicial, de modo que la sanción legislativa
carece de efectos jurídicos toda vez que fue llevada a cabo por un órgano
que no tiene tal facultad (Cfr. "Nulidad de las leyes de Obediencia
debida y punto final", L.L. Sup. actualidad, del 16/9/03).
En esas condiciones, con la sanción de la ley 25.779 el Congreso argentino
se ha arrogado funciones que no tiene ninguna asamblea legislativa del
mundo, salvo el Parlamento inglés, cuna de la constitución flexible.
En efecto, si miramos el derecho comparado veremos que con excepción
del Reino Unido, donde en realidad no hay control constitucional, ningún
país del mundo le otorga a su órgano legislativo el poder de autocontrolarse...
los norteamericanos y quienes los hemos seguido, le asignan esta tarea
a la Corte Suprema y a los restantes jueces, dentro del marco de un
caso judicial (Bianchi, Alberto B., Hacia una constitución formalmente
flexible?, El Derecho del 3/11/03, pág.4).-
En lo que a este tema concierne, resulta ilustrativo -a modo de ejemplo-
referirse a la ley laboral 25.250 cuya legitimidad fue cuestionada mediante
proyectos originados en la Cámara de Diputados de la Nación y por los
cuales se propuso la declaración de nulidad por entender que su sanción
se debió a hechos de corrupción. Así, adviértase que en los fundamentos
de uno de ellos, no obstante considerar que no alcanzaba con la derogación
de la ley, se admitió saber que la declaración de nulidad es propia
del Poder Judicial, "que siempre tendrá la última palabra al respecto",
agregándose expresamente "que no pretendemos sustituirlo" y que " la
invalidez de la norma tiene un efecto político simbólico" (Fdo.: Macaluse,
Maffei, De Nuccio, Roselli, Pérez, Piccinini y Lozano -Conf. www1.hcdn.gov.ar;
Exp-Dip: 5893-D-03, del 12-12-03-). Asimismo es del caso resaltar, que
respecto de la citada ley laboral, el Poder Ejecutivo envió al Congreso
un proyecto de ley para su derogación y no para declarar su nulidad,
pese a que en su mensaje dejó sentado el fuerte estado de sospecha sobre
los mecanismos legislativos que dieron lugar a su sanción (conf. ADLA
LXIV-B 2004, pág. 2837). Y durante su debate parlamentario, diputados
que suscribieron el dictamen en minoría, equipararon la ley 25.250 a
las leyes de obediencia debida y punto final por haber nacido todas
ellas "de un hecho ilícito" y pidieron la declaración de nulidad, pero
con la previsión especial de que sus efectos no perjudiquen retroactivamente
"derechos adquiridos" -disertaciones de los diputados Basteiro y Piccinini,
respectivamente-. Pero a su vez, hubo también congresistas que votaron
por la derogación de esta ley pese a reconocer su origen espurio -diputados
Stolbizer, Bonacorsi, Artola, Pérez Suárez, Rodríguez Saa, Bonasso y
Filomeno-, habiéndose rechazado incluso expresamente la declaración
de nulidad y apoyado la propuesta de la derogación, dando razones jurídicas
con citas constitucionales por las que se veda esa facultad a los poderes
políticos -diputado Pinedo- (conf. www1.hcdn.gov.ar; acerca de la Reunión
n°1; 1a. Sesión ordinaria -Especial-, del 2-03-2004).
Retomando el hilo de la ley cuestionada en autos, más gravoso resulta
aun el hecho de que ella desconoce derechos adquiridos al disponer retroactivamente
la declaración de nulidad. Es que, como sostiene García Mansilla, el
Congreso "no puede anular retroactivamente una ley, afectando derechos
adquiridos. Aceptar lo contrario implicaría que las libertades y derechos
de los ciudadanos queden a merced del poder político y de los vaivenes
de humor del Poder Legislativo", de manera que "el Congreso de la Nación
no puede ser juez y parte decidiendo la anulación de una ley dictada
con arreglo a las formalidades de la Constitución Nacional" (García
Mansilla, Manuel José, ¿El Congreso tiene facultades para anular una
ley? Un análisis desde el principio de separación de poderes, El Derecho,
8/9/2003, págs.1/4). La razón de la prohibición de retroactividad no
reside en garantizar la primacía de la representación popular, pues
"la prohibición de retroactividad más bien limita la libertad decisoria
del legislador". Y lo decisivo para esta prohibición "es más bien la
idea de seguridad jurídica", siendo que "uno de los principios rectores
del Estado de Derecho es el de que las normas que regulan de forma concluyente
un supuesto de hecho, no puedan modificarse posteriormente en perjuicio
de la situación jurídica del ciudadano" (conf. H.H. Jescheck "Tratado
de Derecho Penal", Parte General, Volumen Primero, pág. 184; Editorial
Bosch -Barcelona- 1981).
Por supuesto que el Congreso, como órgano de gobierno, es también intérprete
de la Constitución y participa del control dirigido a mantener la supremacía
de ella. Pero, en el caso de las leyes, ese control debe ejercerlo en
principio de modo preliminar a la sanción de los actos propios de su
competencia, es decir, en oportunidad de debatir el proyecto de ley,
ocasión en la que deberá confrontar la compatibilidad de las normas
propuestas con los principios de la Constitución. Mas, una vez sancionada
y vigente la ley, escapa definitivamente a su potestad la posibilidad
de anularla por vicio de inconstitucionalidad, quedando limitadas sus
facultades a la derogación o modificación de las disposiciones que se
consideren viciadas (Sagüés, Néstor Pedro, El Congreso y la Jurisdicción
Constitucional. La interpretación final de la Constitución, El Derecho
del 3/11/03, pág. 1), pero siempre para el futuro y sin ingerencia en
los efectos que ellas pudieran haber producido durante su vigencia en
relación a los derechos adquiridos por particulares (art. 17 C.N.),
materia cuya solución es del resorte exclusivo del Poder Judicial en
los casos concretos que le sean sometidos. "Lo que el Congreso no puede
hacer es asignar a la declaración de inconstitucionalidad o de nulidad
insanable un efecto retroactivo que arrase derechos adquiridos al amparo
de la ley inconstitucional. Eso podrá resolverlo un tribunal judicial
al desaplicar la ley inconstitucional...". En ese orden de ideas, "...la
inconstitucionalidad es -como principio- una garantía... de los particulares
frente al Estado... no está pensada para que el Estado autor de una
norma ... oponga la defensa de inconstitucionalidad en contra de un
particular que por aplicación de aquella norma... obtuvo un derecho...
cuando un órgano que no forma parte del Poder Judicial remueve o deroga
una norma... por causa de su inconstitucionalidad, nunca puede por sí
y ante sí declarar esa inconstitucionalidad con efecto retroactivo..."
(Bidart Campos, Germán J., La derogación de la ley de amnistía 22924,
El Derecho 110-340).
Sobre el tema cabe aclarar que el caso de la ley 23.040 no es asimilable
al presente, pues la ley 22.924 era una norma dictada por una autoridad
de facto y consistía en una autoamnistía, supuesto diametralmente opuesto
al de las leyes 23.492 y 23.521 que fueron ampliamente debatidas previamente
a su sanción por ambas Cámaras del Congreso. Conviene recordar aquí
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse sobre la
validez de la referida ley 23.040, sostuvo que si bien ha "reconocido
por razones de seguridad jurídica la continuidad en los gobiernos de
jure de la legislación de los gobiernos de facto y el poder de éstos
de realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
ello ha sido, sin perjuicio de rechazarla o privarla de efectos, cuando
tales normas configurasen un evidente abuso de poder frente a las garantías
y derechos esenciales de los individuos, o bien un palmario exceso en
el uso de las facultades que ejercitaran los poderes públicos que se
desempeñasen en sustitución de las autoridades legítimas. Tal abuso
de poder se configura, entonces, cuando la legislación de facto viola
los derechos individuales y los principios básicos de la división de
poderes, y cuando se dicta mas allá de las necesidades de la propia
seguridad jurídica ... [En este sentido, la ley de facto 22.924 es el
resultado del abuso del poder, porque no sólo se aparta del artículo
67, inciso 11 de la Constitución Nacional -que autoriza únicamente al
congreso para dictar la ley penal-, sino que también contraría ... la
esencia de la forma republicana de gobierno y la consiguiente división
de poderes" (Fallos: 309:1689). Lo que entronca con el principio de
que "la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de
facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno
constitucionalmente elegido que le suceda, la reconozca..." (Fallos:
306:175 y sus citas).
En consecuencia con lo que se viene diciendo, cabe recordar que "si
una ley es declarada inconstitucional lo es para el caso, y si es derogada
lo es para el futuro. La atípica anulación ahora perseguida (por la
ley 25.779) es para todos los casos y hacia el pasado. Esto constituye
el máximo atentado posible a la seguridad jurídica ... ningún derecho
estará jamás definitivamente consolidado" (Rivera, Julio César, Anulación
de leyes por el Congreso, La Ley del 22/8/03, pág. 1).-
En otro sentido, la propia derogación de las leyes 23.492 y 23.521,
por medio de la ley 24.952 indica que para el legislador aquéllas innegablemente
existieron como tales y tuvieron efectiva vigencia, pues de otra manera
no se explicaría su derogación por acto legislativo, es decir, que si
se sancionó su derogación es porque se reconoció su validez y vigencia
hasta entonces. Además, el alcance de esa derogación quedó claramente
determinado en el debate parlamentario pertinente, donde inclusive se
consideró y sometió a votación un proyecto que proponía agregar un artículo
que expresara: "Decláranse nulas de nulidad absoluta las leyes 23.492
y 23.521", siendo el resultado negativo (cfr. Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados, Reunión 7a. del 24/3/98, pág. 882), planteándose
también ese extremo en la Cámara de Senadores donde igualmente se rechazó
la posibilidad de declarar la nulidad u otorgar cualquier efecto retroactivo
a la derogación (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores,
Sesión 5a. del 25/3/98, págs. 1438 y 1442). En particular es dable resaltar
lo formulado por el diputado Francos (fs. 849), en cuanto sostuvo que
no pretendía que esta derogación generase expectativas que la ley no
iba a poder solucionar; en el mismo sentido la diputada Méndez de Medina
Lareu (fs. 861) afirmó que el debate sólo tenía un valor simbólico,
al igual que los diputados Adaime (fs. 848), Avelín (fs. 857) y Roggero
(fs. 881). Los diputados Domínguez (fs. 850), Adaime (fs. 848) y diputada
Avelín (fs. 857); consideraron que una declaración de nulidad representaba
un avance indebido sobre el Poder Judicial, puesto que el Poder Legislativo
no era competente para declarar la nulidad de esas leyes; por su lado
el diputado Casella (fs. 853/54) sostuvo que amén de no haber existido
una situación de riesgo para el sistema democrático, esa derogación
no podía cuestionar la existencia y vigencia de una serie de institutos
que también conformaban el principio de vigencia de los derechos humanos.
En similar sentido se expresó el diputado Stubrin (fs. 878). Igualmente
en la Cámara de Senadores, el senador Berhongaray (fs. 1435), entendió
que se venían a derogar leyes que estaban agotadas, es decir que no
existían; expidiéndose de manera concordante el senador Villarroel (fs.
1437), advirtiendo acerca de que no había triunfado la moción de incorporar
la nulidad de estas leyes porque -a su entender- ello era inaceptable
desde la óptica de la teoría sobre quién ejerce el control final de
la constitución. A su vez, el senador Maglietti (fs. 1442), aclaró que
todos debían coincidir en cuanto a que tales derogaciones [de las leyes
de "obediencia debida" y "punto final"] no tendrían efectos retroactivos.
Todo ello en coincidencia con los fundamentos previos a la votación
afirmativa (fs. 1445), donde se concluyó en que "...el principio de
aplicación de la ley penal más benigna haría estéril una nueva imputación
a quienes violaron elementales derechos humanos, el valor simbólico
de la derogación de tales leyes ... es innegable y reafirma la voluntad
ética y política de construir una democracia sólida y con futuro. Esta
expresión del Congreso implica una ratificación de los valores sustantivos
del Estado de Derecho ..., Humberto J. Roggero, Carlos A. Álvarez y
Federico T. Storani".
Como se destacó, durante el referido debate se introdujeron y valoraron
las circunstancias fácticas y políticas en que se sancionaron las llamadas
leyes de "punto final" y "obediencia debida", sin que se derivara de
ello su posible inexistencia por coacción, estado de necesidad u otro
motivo que viciara su dictado -es más, rechazando concretamente esa
posibilidad-, como ahora lo pretende la ley 25.779 volviendo sobre situaciones
que ya habían sido analizadas parlamentariamente para determinar el
alcance con que se definiría la caducidad de aquellas leyes.
Asimismo se consideró la incidencia que sobre ese alcance podían tener
otros puntos de confrontación, como lo atinente a la coyuntura con la
Convención sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad
(Diputados, pág. 857), con el artículo 29 de la Constitución Nacional
(íd. pág. 862), o con el Convenio Interamericano sobre Desaparición
Forzada de Personas (íd. pág. 868; y Senadores, pág. 1437), pese a lo
cual se estableció claramente en la oportunidad que se sancionaba una
derogación sin efectos retroactivos, de modo que no puede el mismo órgano
volver sobre esos argumentos para otorgarle un sentido distinto al que
ya se le asignó en su momento y se instrumentó por medio de una ley
de la Nación, precedida de un amplio y suficiente debate sobre tales
cuestiones, pretendiendo ahora que esa derogación se transforme en inexistencia
por insanable nulidad, categoría expresamente rechazada entonces. Las
leyes en cuestión fueron derogadas porque existían efectivamente y habían
sido aplicadas por los tribunales, surtiendo los efectos propios, y
eso no puede modificarse por una nueva voluntad o apreciación legislativa
sobre el mismo punto, pretendiendo que nunca existieron, contradiciendo
de esa manera lo ya resuelto por el propio órgano en la oportunidad
pertinente y desconociendo lo actuado por otro poder del estado.
En virtud de lo expresado no cabe sino concluir en la inconstitucionalidad
de la ley 25.779.
Resta entonces abordar el tratamiento de la cuestión relativa a si es
posible revisar actualmente la operatividad que en su oportunidad tuvieron
las leyes 23.492 y 23.521, sin perjuicio de señalar que ello se emprende
desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, y más allá del
repudio que genera la naturaleza y gravedad de los hechos comprendidos
por ellas.-
No se desconoce la vulnerabilidad que hoy en día presenta el contenido
-ya derogado- de las referidas leyes, frente a distintas circunstancias
ocurridas con posterioridad a su sanción. Desde luego que las condiciones
existentes para la época de su aprobación y aplicación no podrán ahora
invocarse para cuestionar los efectos ya operados de dichas normas,
pues debe asumirse que tanto el Poder Ejecutivo cuando envió los respectivos
proyectos -y luego al promulgar las leyes-, como el Poder Legislativo
al sancionarlas, debieron necesariamente confrontar la compatibilidad
de su contenido con el régimen constitucional interno y con los compromisos
internacionales para entonces asumidos por el país. Más tarde, la reiterada
aplicación judicial de esas leyes vino a ratificar el criterio de ausencia
de incompatibilidad en ese contexto (debe recordarse que ya estaban
vigentes, entre otros compromisos más antiguos -p.ej. la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948-, algunos instrumentos
del moderno derecho internacional de los derechos humanos, como la Convención
Americana de Derechos Humanos -ley 23.054 del 1/3/84- y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas -ley 23.313 del
17/4/86-, encontrándose también ratificada la Convención de las Naciones
Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes por la ley 23.338 del 30/6/86, aunque en vigencia desde
el 26/6/87).
Entre las circunstancias relevantes ocurridas con posterioridad en oposición
al sentido de esas leyes, se destaca la progresiva evolución de la doctrina
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que remata en el caso
"Barrios Altos" ("Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú", sentencia del
14/3/2001) y en particular para nuestro país con el caso "Bulacio" (sentencia
del 18/9/2003), así como la Declaración de la Comisión Americana de
Derechos Humanos que en el Informe 28/92 (del 2/10/92) sostuvo que las
leyes 23.492 y 23.521 eran contrarias al art. XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a los arts. 1, 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En igual sentido
puede mencionarse el Comentario del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas adoptado durante la Reunión 1411 (53a. Sesión) del 5/4/95
(UN.Doc. CCPR/C/79/Add.46 -1995-), donde se señala que las leyes en
cuestión y los indultos en la materia desconocen los arts. 2 (2.3) y
9 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 12/12/66),
así como las observaciones efectuadas por el Comité contra la Tortura
de las Naciones Unidas en las Comunicaciones nros. 1,2 y 3 de 1988.
A ello se suman la adhesión a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (leyes 24.556 y 24.820) y a la Convención sobre
la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad
de las Naciones Unidas (leyes 24.584 y 25.778).
Sin embargo, y aunque la solución pudiera presentarse como censurable
desde un punto de vista de estricta justicia material, ni el alcance
oportunamente otorgado al marco normativo vigente al momento de sancionarse
y aplicarse las leyes -que obviamente no se consideró entonces en oposición
al contenido de ellas-, ni estos nuevos elementos de juicio incorporados
al contexto jurídico del país, pueden tener ahora relevancia para intentar
revisar los efectos derivados de la efectiva vigencia y aplicación firme
de aquellas leyes, que han generado derechos irrevocablemente adquiridos
en cabeza de los beneficiados, de manera que su situación ha quedado
definitivamente consolidada y resulta en la actualidad jurídicamente
irrevisable.
Ello así, pues debe atenderse a la efectiva operatividad que dichas
leyes tuvieron en su momento, ya que entonces intervinieron por su cuenta
e independientemente los tres poderes del estado dentro de las facultades
que a cada uno le corresponde, originando así derechos para determinados
individuos que no pueden ahora desconocerse. El Poder Ejecutivo fue
autor de los proyectos y promulgó las leyes luego de su sanción parlamentaria.
La ley 23.492 fue votada a favor en Diputados por 125 votos contra 17
y una abstención (cfr. Diario de Sesiones, Reunión 63a., 23 y 24 de
diciembre de 1986, págs. 7792/7855), y en Senadores por 25 votos a favor
y 10 en contra (cfr. Diario de Sesiones, Reunión 36a., 22 de diciembre
de 1986, págs.4499/4668). A su vez, la ley 23.521 fue votada a favor
en Diputados por 119 votos contra 59 (Diario de Sesiones, Reunión 8a.,
15 y 16 de mayo de 1987, págs. 617/787), mientras que en Senadores obtuvo
23 votos a favor y 4 en contra (Diario de Sesiones, Reunión 7a, 28 y
29 de mayo de 1987, págs. 476/538). Incluso el tema se volvió a tratar
en 1998 cuando se debatió la ley derogatoria 24.952, oportunidad en
la que -como antes se recordó- fue descartada por amplia mayoría la
posibilidad de otorgar efectos nulificantes retroactivos a la referida
derogación.
Tras la formación regular de ambos cuerpos legales con arreglo al procedimiento
constitucional, su ajuste a la Carta Fundamental fue reiteradamente
reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos:
310:1162; 311:80, 401, 715, 728, 734, 739, 742, 743, 816, 840, 890,
896, 899, 1042, 1085, 1095 y 1114; 312:111; entre otros).-
Ellas fueron concretamente aplicadas en autos habiéndose descartado
su inconstitucionalidad por esta Sala (sentencia del 18 de junio de
1987 en el AIncidente de Planteamiento de Inconstitucionalidad de la
ley 23.521") en pronunciamiento que fue confirmado por la Corte Suprema
(Fallos: 311:728; circunstancia reiterada en Fallos: 311: 734, 742 y
743, entre otros), oportunidad en la que el Alto Tribunal estableció,
además, que ante el silencio jurisdiccional por parte de esta Cámara
respecto de personas comprendidas en los alcances de la ley 23.521 luego
de transcurrido el plazo correspondiente, operaba la pertinente resolución
tácita y, en consecuencia, se producía su desvinculación del proceso
con el alcance de cosa juzgada conforme con lo dispuesto en los arts.
1 y 3 de la referida ley.
La efectiva y definitiva operatividad de la extinción de la acción penal
dispuesta por esas leyes fue incluso reconocida por la Corte Suprema
hace pocos años, al rechazar la pretensión de reapertura de investigaciones
criminales sobre personas comprendidas en sus normas (Fallos: 321:2031;
sentencia del 13/8/98).
En síntesis, las leyes 23.492 y 23.521 pasaron por todos los procedimientos
regulares de sanción, promulgación y control judicial suficientes, reglados
por la Constitución Nacional, con intervención de los tres poderes del
Estado.
En tales condiciones, la situación jurídica general prevista en las
referidas leyes se convirtió en una situación jurídica concreta e individual
en cabeza de las personas que se encontraron comprendidas en sus previsiones
a partir de su vigencia, de manera que el derecho entonces adquirido
se transforma en definitivo e inalterable, aun a falta de una declaración
formal y particular respecto de cada individuo comprendido.
Es que las garantías personales deben interpretarse con alcance amplio.
Así, dentro del concepto de seguridad personal que consagra el derecho
internacional de los derechos humanos (Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre -art. I-; Declaración Universal de los
Derechos Humanos -art. 3-; Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos -art. 9.1-; Convención Americana Sobre Derechos Humanos
-art. 7.1-), debe comprenderse la seguridad jurídica a la que tiene
derecho todo individuo, de manera que se le respete la situación jurídica
alcanzada bajo la vigencia de normas que tuvieron efectiva aplicación
en el tiempo y configuraron derecho recibido para el individuo, consolidado
en cabeza del mismo, de manera que el Estado no puede luego variar en
perjuicio de la persona esa situación sin menoscabo de la aludida seguridad.
El derecho a la seguridad jurídica viene así a constituirse como un
derecho humano esencial, y si bien no hay una norma constitucional específica
al respecto, su reconocimiento en el orden interno deriva del propio
Preámbulo cuando expresa como objetivo primordial el de afianzar la
justicia, lo que obviamente no se satisface con el desconocimiento por
el propio Estado de derechos recibidos por los particulares, es decir,
sin la férrea protección de la seguridad jurídica como derecho humano
esencial. Es que si se quiere sostener un íntegro y auténtico estado
de derecho es imprescindible, más allá del profundo rechazo que provoca
la impunidad de hechos atroces, asegurar el respeto de la ley y de los
derechos adquiridos a todos los habitantes.-
Como sostiene Manili, "toda situación jurídica que hubiese nacido durante
la vigencia de esa norma debe ser respetada y no hay juez ni legislador
que pueda trazar excepciones a ese principio dado que ello se encuentra
claramente vedado por el art. 17 de la Constitución Nacional, según
la invariable jurisprudencia de la CSJN, que viene declarándolo así
desde hace décadas"; efectuando la siguiente reflexión final, que se
comparte: "Nos guste o no nos guste, hasta los peores genocidas, torturadores
y delincuentes en general están amparados por las normas de derechos
humanos..." (Manili, Pablo Luis, Sobre la inconstitucionalidad de la
ley 25.779, ADLA, Bol.223/2003, pág.1).
En definitiva, siguiendo el razonamiento del profesor Bidart Campos
-expresado con relación a una situación mucho más cuestionable que la
de autos-, cabe admitir que la norma "...amparó a personas que automáticamente
quedaron encuadradas en sus disposiciones, o que pudieron obtener un
pronunciamiento judicial acerca de su encuadre favorecedor en el dispositivo
de la ley. Ello implicó el derecho adquirido, con categoría de propiedad
inviolable, a disfrutar del beneficio y los efectos ... Una ley posterior
no puede retroactivamente privar de ese beneficio ni de esos efectos,
por mas que el Congreso declare que la ley ... fue inconstitucional
o que es insanablemente nula; las fórmulas legales no pueden prevalecer
sobre la Constitución, que ampara los derechos adquiridos como propiedad
inviolable...". Así, a juicio del reconocido maestro, "... aun cuando
su base haya sido la aplicación de una ley inconstitucional integra
el derecho de propiedad y de defensa en juicio de un modo tan inconmovible
e irrevocable, que ninguna ley posterior derogatoria ..., ni ninguna
nueva sentencia podrían desconocer sin hollar gravemente la Constitución
y la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La ley que
ya ha sido objeto de interpretación y aplicación en una causa judicial
por un Tribunal y que no ha sido declarada inconstitucional por ese
Tribunal, no puede ser objeto posteriormente de inaplicación y declaración
judicial de inconstitucional ... Tampoco puede el Congreso derogarla
retroactivamente con pérdida de la situación consolidada... Es decir,
el Congreso no puede, aunque derogue leyes inconstitucionales, desconocer
derechos nacidos al abrigo de la legislación abrogada..." (Bidart Campos,
Germán J., La derogación de la ley de amnistía 22.924, ED 110-340).
Hay que concluir entonces, en que a partir de la sanción mediante los
mecanismos constitucionales, vigencia, aplicación y pleno reconocimiento
de constitucionalidad de las leyes aquí cuestionadas por el máximo órgano
judicial del país, se consolidó un verdadero derecho adquirido de manera
irrevocable en cabeza de los beneficiarios.
Cabe, como colofón, recordar las orientadoras palabrasdel señor Ministro
Decano de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos S. Fayt,
al votar recientemente en la causa "Arancibia Clavel, Enrique L." (24/8/2004),
cuando expresó que la solución por él propuesta "no significa que esta
Corte pase por alto el indiscutible carácter aberrante de los delitos
investigados en esta causa. Sin embargo, sería de un contrasentido inadmisible
que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas
de quien se encuentra sometido a proceso. Precisamente, el total respeto
de esas garantías y de un derecho penal limitado son las bases sobre
las que se asienta y constituye un verdadero estado de derecho".
Marginalmente cabe añadir que circunstancias extrajurídicas notorias
han podido hacer preferible una solución diferente. Empero, también
los valores del constitucionalismo y del derecho penal liberal se ven
en definitiva afirmados por lo decidido. Esto porque, al igual que lo
destacado ut supra, la fuerza de sus principios reside en buena parte
en su carácter general, cegado a diferencias de especie y de idiosincrasia
individual. La excepción que hoy como más justa puede postularse, deja
para mañana como consecuencias el desconocimiento de principios republicanos,
como la división de poderes que podrían no ser sino el inicio de otras
claudicaciones que concluirían por afectar negativamente a la sociedad
toda.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el auto apelado de fs. 64/70 vta.
II. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la ley N° 25.779.
III. DECLARAR que no procede actualmente revisar los efectos oportunamente
producidos en autos por la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 respecto
de las personas comprendidas en ellas.
Regístrese, notifíquese, agréguese al principal y devuélvase.
Firmantes: DRES. FOSSATI-BARRAL-LUGONES.
Secretario de actuación: DR. CASSANI.
Registro: 6273. Fecha: 22/11/04