Paula Eva Logares Grinspon
Menores desaparecidos y menores localizados
- Fallos Judiciales
Mónica Sofía Grinspon de Logares, Claudio Ernesto Logares y la
pequeña hija de ambos de veintidós meses de edad, Paula Eva Logares,
fueron secuestrados el 18 de mayo de 1978, en la vía pública de la
Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
En 1983, la abuela materna de la niña, Elsa Beatriz Pavón de Aguilar,
radicó una denuncia en el Juzgado Federal Nº 1 de la Capital Federal,
Secretaría Nº 1, referente a una niña que figuraba inscripta como hija
propia de Raquel Teresa Leiro y Rubén Lavallén, quien se desempeñaba
como Sub-Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y que
en realidad podría tratarse de su nietita desaparecida.
La intervención del Juzgado condujo a la corroboración de lo
denunciado. La niña es Paula Eva Logares, nacida el 10 de junio de 1976
en Haedo, Provincia de Buenos, Aires
Sentencia
dictada por el Juez Federal Juan Edgardo Fégoli en la causa seguida
contra Raquel Teresa Leiro Mendiondo y Ruben Luis Lavallén por
sustracción de menor, en perjuicio de la niña Paula Eva Logares Grispon.
Buenos Aires, 19 de febrero de 1988.
Y vistos:
Para dictar sentencia en esta causa nº A 202/83, del registro de la
Secretaría Nº 1, iniciada por denuncia, que se sigue en contra de
Raquel Teresa Leiro Mendiondo, uruguaya, nacida el 9 de agosto de 1944.
en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hija de
María del Carmen Mendiondo y Rodolfo Leiro, de estado civil casada, ama
de casa, con último domicilio real en la calle Fraga 488, Planta Baja
"B", de Capital, e identificada con Prontuario Policial C.I. Nº
11.418.658; y de Ruben Luis Lavallén. argentino, nacido el 2 de julio
de 1936 en la ciudad de Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, hijo de
Fernando y María Luisa Grigioni, de estado civil casado, subcomisario
(R.E) con último domicilio real en la calle Fraga 488, Planta Baja "B",
de Capital, identificado con Prontuario Policial C.I Nº 10.204.104, por
los delitos de sustracción de un menor de diez años, alteración del
estado civil de un menor de diez años, falsedad ideológica de
instrumento público, falsedad ideológica en documento público destinado
a acreditar la identidad de las personas y de cuyas constancias.
Resulta:
Se imputa a Rubén Luis Lavallén haber sustraído a la menor Paula Eva
Logares en ocasión de prestar funciones en la Brigada de
Investigaciones de San Justo, Provincia de Buenos Aires, lugar donde
había sido conducida junto con sus padres Mónica Grispon y Claudio
Logares luego del secuestro del que fueran víctimas el día 18 de mayo
de 1978.
A esa fecha la infanta tenía un año y once meses de edad.-
Asimismo se le enrostra haber inscripto a la niña como hija suya y de
Raquel Teresa Leiro bajo el nombre de Paula Luisa Lavallén, ante la
delegación de San Justo del Registro Provincial de las Personas, el día
25 de julio de 1978 sirviéndose de un falso certificado de nacimiento
expedido por el médico policial Jorge Vidal, obteniéndose así el acta
de nacimiento 1704 y el D.N.I. nº 26.741.556 con el nombre indicado. De
la misma manera se le endilga haber facilitado la expedición de la C.I.
nº 11.418.657 a nombre de Paula, Luisa Lavallén.-
Se pone a cargo de Raquel Teresa Leiro haber cooperado en los hechos
que se acaban de referenciar, recepcionando a la menor en el domicilio
de la calle Jorge Newbery 3863, de esta Capital, donde habitaba con
Rubén Lavallén como también el rubricar el acta de nacimiento nº 1704,
invocando el falso carácter de madre de Paula, ante el Registro
Provincial. Asimismo haber gestionado la confección de la C.I. Nº
11.418.667 expedida por la policía Federal a nombre de la párvula.
II.-
La presente causa se inicia con la denuncia interpuesta por Elsa Pavón
de Aguilar, quien luego fuera tenida como parte querellante (fs. 1/10 y
90). En esa oportunidad manifestó que era madre de Mónica Sofía
Grispon, -D.N.I. nº 11.529.387- hija de su primer matrimonio con Ilia
Grispón, ya fallecido.
Continuó su relato diciendo que el 9 de marzo de 1976 Mónica Sofía se
había casado con Claudio Ernesto Logares -D.N.I. Nº 11.576.083- y que
habían tenido el 10 de junio de 1976 a su hija Paula Eva Logares, cuyo
nacimiento y filiación acreditaba con la documentación pertinente (fs.
27 a 43). 1
Prosiguió con su narración manifestando que el matrimonio y la menor
habían sido secuestrados en la ciudad de Montevideo, en la cercanías
del Parque Rodó, el 18 de mayo de 1978. En esa ciudad residían desde un
año antes y que los autores del hecho, fuertemente armados - según
dichos de testigos-, habían introducido a Claudio Ernesto Logares en un
automóvil, mientras que en otro se hacía lo propio con la madre y la
menor. Que a pesar de las averiguaciones y denuncias que inmediatamente
realizaron nada supieron del destino de los nombrados hasta que en
marzo de 1980 por los dichos de María Angélica Cáceres de Julién -
ciudadana uruguaya-, quién había recibido un sobre con información y
fotos de la niña, se enteran que Paula Eva Logares viviría en esta
ciudad -Malabia al 3300- anotada como hija propia de Rubén Luis
Lavallén y de Raquel Teresa Leiro Mendiondo. Sin embargo esta pareja se
muda y pierden su rastro hasta mediados del año 1983, fecha en la que
vuelven a saber por dichos anónimos y otras fuentes que se domiciliaban
en la calles Fraga al 400, de esta Capital Federal. También logran
determinar la escuela a donde iba la menor y en ese lugar tanto ella,
como diversos integrantes de su familia pudieron verla y comprobar el
notable parecido, al punto que no le quedaron dudas de que Paula Eva
Logares y Paula Luisa Lavallén se trataba en realidad de una única y
misma persona,
III.-
Rubén Luis Lavallén a fs. 26,97, 178 y 364 prestó declaración
informativa, -art. 236 2do. apartado del C.P.C. en tanto que a fs. 595,
634, 816 y 860, se le recibió declaración indagatoria.-
El procesado, a fs. 26 y 97, manifestó que Paula Luisa era hija suya y
de Raquel Mendiondo ya que la menor había nacido, conforme la
documentación que exhibía, a las 10.30 horas el 29 de octubre de 1977,
en San Justo, Provincia de Buenos Aires, y que dicho nacimiento,
certificado por el profesional que había atendido el parto - Jorge
Héctor Vidal- había sido inscripto en el Registro Provincial de las
Personas el 25 de julio del año 1978. Continuó diciendo que el parto
sucedió en el domicilio del matrimonio compuesto por Luis y Eva
Ferreyra, lugar adonde habían concurrido pues estaba interesado en
alquilar un inmueble por las inmediaciones y que si bien en días
previos existieron síntomas del alumbramiento, en esa oportunidad se
hizo evidente su proximidad, motivo por el cual se dirigió a solicitar
la ayuda del Dr. Vidal, quien se desempeñaba como médico en la Brigada
Policial de San Justo, Provincia de Buenos Aires, profesional que en
definitiva atendió a su mujer y procedió a la certificación del
nacimiento. Aclaró que su mujer no necesitó atención médica luego del
parto y que incluso tampoco fue necesario en el período del embarazo no
obstante que su cuñado, y médico, Carlos Alberto Titarelli- fs 115,367
y 454- la había visto dos o tres veces interesándose por su estado.
Explicó que demoró la inscripción del nacimiento para ocultar el
concubinato que la unía con Leiro a sus superiores de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, pues aquélla había vivido con un tal
"Vivero", conocido delincuente, y como él había colaborado en su
detención temía que hecha pública la relación recibiera sanciones de la
institución en la cual prestaba servicios,
A fs. 178 expuso que tampoco tenía fotografías de la niña en los
primeros meses por idéntica razón. Más precisamente, para que no
trascendiera a las filas de la repartición aunque sus superiores tenían
en realidad conocimiento del hecho. A preguntas del Tribunal contestó
que existían constancias de haber vacunado en ese período a la menor
comprometiéndose a aportarlas al Juzgado,
Al ser indagado, Lavallén ratificó las declaraciones precedentes y
añadió que, desde octubre de K 77 hasta julio de 1978 aproximadamente,
con su mujer e hija se domiciliaron en la calle Alem nº 305 de
Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, domicilio de su madre - ya
fallecida- y de sus hermanas y que era probable que en poder de éstas
se encontraran las constancias de las vacunas. A fs. 860 reconoció
como, suya la firma inserta en - el folio n" 1. del D.N.I. nº
26.741.556, a nombre de Paula Luisa Lavallén e igualmente una de las
firmas estampadas en el libro de Actas de Nacimiento secuestrado a fs.
854 (acta Nº 1704). Respecto a la cédula de identidad Nº 11.418.667,
expedida a nombre de la menor por la Policía Federal el 10 de diciembre
de 1981, expuso no haber intervenido en su gestión sino que fue su
mujer, quien concurrió a la Policía Federal aunque previamente él se
había comunicado con cierto personal oficial para evitar que aquella
demorara demasiado en efectuar el trámite.-
IV.-
Raquel Teresa Leiro Mendiondo al ser dispuesta su declaración
indagatoria a fs. 601, 633, 817, y 858, se negó a declarar sobre los
hechos imputados y a reconocer los respectivos documentos que forman
parte de la investigación. Sin embargo ratificó sus anteriores
manifestaciones de fs. 45, 99 y 373 vertidas en los términos del art.
236, 2da. parte del Código de Procedimientos en Materia Penal. Allí
expresó que no le quedaba duda alguna de ser la madre de Paula Luisa
Lavallén, fruto de su unión con Rubén Luis Lavallén, acompañando
-fs.45- fotocopias de ambos documentos de identidad -cédula y D.N.I- y
una correspondiente a la partida de nacimiento -fs. 46/48- .
Preguntada para que dijera quién había sido el facultativo que la había
atendido antes y después del embarazo y la clínica o establecimiento
médico en donde había nacido Paula, respondió que el alumbramiento se
produjo cuando en una comida en casa de unos amigos -se trataba del
matrimonio Ferreyra- se descompuso. Luego de señalar que el embarazo ya
llegaba a los nueve meses, expuso que Lavallén requirió ayuda del Dr.
Vidal, profesional que en definitiva había colaborado y atendido el
nacimiento y que el embarazo había sido constatado por el médico Carlos
Titarelli -esposo de su cuñada-, quien poseía consultorios en La Plata,
atendiéndola durante su transcurso. Además dijo que a pesar de los
consejos del Dr. Vidal para que se internara no lo hizo porque con su
esposo enseguida se dirigieron a la Plata en donde el Dr. Titarelli
procedió a su curación y tratamiento. Por consejo del médico permaneció
durante una semana en el domicilio de éste, lo que era conveniente por
su estado y mejor atención de la criatura.-
A fs. 99 expuso que además de los citados profesionales, podían
declarar sobre su estado de gravidez los padrinos de Paula, Irma Espina
y Rodolmío Brindisi -2.114 y 119 respectivamente- y por supuesto los
propietarios de la finca en donde tuvo lugar el alumbramiento. añadió
que ningún profesional había tratado a la pequeña durante los primeros
meses de vida, porque ella con su experiencia estaba en condiciones de
darle el trato adecuado.-
V.-
Por interlocutoria de fs. 678181, se decreta la prisión preventiva de
Lavallén y Leiro Mendiondo por considerarlos incursos en el delito de
alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso ideal
con falsedad ideológica de instrumento público (acta de nacimiento
1704) en calidad de autor el primero de los nombrados y partícipe
necesario la última, dispuesto el cierre del sumario a fs. 931, se
expide sobre su mérito el Señor Procurador Fiscal (2.9321948),
formulando acusación en contra de los procesados, haciendo lo propio la
querella a fs. 972/85; en tanto la defensa cumple su cometido a fs.
999/1018.-
Abierta la causa a prueba (fs.1045) se produce la que corre a fs.1108 a
fs.1340; se llama autos a fs. 1345; la defensa alegó sobre la prueba a
fs. 2085/91 y realizada la audiencia de visu respecto a los procesados,
fs. 2099 y 2100, ha quedado este proceso en condición de ser fallado.-
VI.-
El Sr. Procurador Fiscal formula acusación en contra de Rubén Luis
Lavallén por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
falsedad ideológica en documento público -acta de nacimiento 1704- y
cómplice secundario en el delito de falsedad ideológica en documento
público destinado a acreditar la identidad de las personas -cédula de
identidad nº 11.418.667-, en concurso real, solicitando se lo condene a
la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y al
pago de las costas.-
Respecto a Raque¡ Teresa Leiro Mendiondo le adjudicó ser autora
penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento
público -acta de nacimiento nº 1704-, solicitando se le imponga la
condena de dos años y ocho meses de prisión, con costas (fs. 932/948).-
La querella, por su parte, atribuye al primero de los nombrados la
autoría del delito de sustracción y ocultamiento de menor de diez años,
en concurso real con el de alteración y suposición del estado civil de
una menor de diez años y falsedad ideológica de instrumento público,
solicitando que al fallar se le imponga la pena máxima prevista en el
art. 146 del C.P., con accesorias legales y costas.-
En cuanto a Leiro le endilga participación necesaria en el delito de
sustracción y ocultación de menor, en concurso real con el de
alteración y suposición del estado civil de un menor de diez años y
falsedad ideológica en instrumento público y solicitó la misma pena que
para Lavallén, de la figura legal prevista por el art. 146 del C.P.,
con accesorias legales y costas (fs. 9721 82).-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Prescripción de la acción:
La defensa de los encausados, al tiempo de contestar las acusaciones de
la querella y del Sr. Procurador Fiscal, interpuso la prescripción de
la acción penal de los hechos, puestos en cabeza de sus respectivos
pupilos (fs. 999/1019).-
Este planteo, tramitado con anterioridad (incidente que corre por
cuerda), fue desechado con sustento en que una de las conductas
atribuidas hallaba encuadre legal en la figura descripta en el art. 146
del Código Penal -sustracción de un menor de diez años- que, por su
carácter de permanente, obstaba a la prescripción de los otros hechos
también atribuídos a los encartados.-
Es así que, sin perjuicio del análisis que oportunamente habré de hacer
en tomo a esta imputación en el siguiente considerando, corresponde
ahora efectuar una nueva precisión en orden a la prescripción de la
acción penal alegada.-
A los procesados se les enrostran los ilícitos previstos y reprimidos
en los arts. 139 , inc. 211 y 2293 en función del 292, 2º y 3Q párrafos
del Código Penal, el primero de los cuales prevé una pena máxima de
cuatro años de prisión, en tanto los restantes están conminados con
pena máxima cuyo monto resulta superior al mencionado.-
Pues bien, la falsa obtención de la cédula de identidad, a nombre de
Paula Luisa Lavallén, expedida por la Policía Federal el 10 de
diciembre de 1981 reviste singular importancia como hito interruptor de
la prescripción, según se verá seguidamente.-
En efecto, desde la fecha pre-indicada, hasta el llamado a prestar
declaración indagatoria ocurrido en el mes de agosto de 1984 (fs. 589),
es obvio que no transcurrió el plazo de cuatro años antes citado que,
como se vio, es el menor de los que integran la cuenta prescriptiva.-
A su vez, el 25 de julio de 1978, fecha en que fue inscripta la menor
Paula ante las autoridades del Registro Civil, hasta el 10 de diciembre
de 1981 en cuestión, tampoco medió transcurso de tiempo suficiente como
para que se produjera la extinción de la acción penal por la causal en
examen.-
Por consiguiente, a la luz de los antecedentes vistos, la pretensión
defensiva no puede prosperar (art. 67, apart. 4º del Código Penal). Es
de destacar que, a pesar W pedido de sobreseimiento que para Leiro
efectuara el Ministerio Público en relación a la falsedad en la cédula
de identidad, entiendo que el juicio plenario quedó abierto en este
aspecto merced a la acusación de la querella y a la descripción de los
hechos que hiciera su libelo.-
SEGUNDO
Sustracción u ocultamiento de Paula Logares.-
He puntualizado poco más arriba, precisamente en el resultando sexto de
esta sentencia, que la querellante, Elsa Pavón de Aguilar, formuló su
requerimiento punitivo en contra de Rubén Luis Lavallén y Raquel Teresa
Leiro, incluyendo, entre otros, los delitos de sustracción y
ocultamiento de un menor de diez años.-
Corresponde entonces centrar el análisis en las probanzas existentes en
autos que guarden vinculación con dicho episodio, el que debe
desarrollarse a través de los distintos elementos de juicio que
puntualizara la querella para fundar su petición, atento a que el señor
Procurador Fiscal no formuló acusación en relación con este evento.-
Conforme la querella, Ernesto Logares, Mónica Sofía Grispon de Logares
y la pequeña hija de ambos, Paula Eva, fueron secuestrados frente al NO
1757 de la Avda. Fernández Crespo, en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, alrededor de las 15,30 hs. del día 18
de mayo de 1978, por un grupo de personas armadas, en ocasión en que la
familia Logares se dirigía al Parque Rodó, de dicha Metrópoli.
Asimismo, que los victimarios introdujeron en un automóvil a la madre y
a la niña y en otro diferente a Claudio Ernesto.-
Este relato ha sido confirmado en sus aspectos generales por la prueba
producida en autos, merced a la cual cabe afirmar, primeramente, que
los nombrados se encontraban en el vecino país en la fecha indicada. En
este aspecto son convergentes los testimonios de Ernesto Logares, padre
de Claudio Ernesto, que manifestó haber visto a la familia de su hijo
durante el año 1978 en el Balneario Atlántida, en la República Oriental
del Uruguay (fs. 155), y de Adolfo Borelli, amigo de la víctima, que
convivió en el mismo domicilio de Montevideo con el grupo familiar
hasta el día del secuestro, dando a conocer los sugerentes indicios
consistentes en haber advertido que en los días anteriores Claudio era
seguido, la casa vigilada y la correspondencia abierta, expresiones
contestes con las de su cónyuge, Diana Bello (fs. 282 y 271).-
Sobre la cuestión, obra además el informe del Subdirector de la
Dirección Nacional de Migraciones del vecino país, glosado a fs. 466,
de donde surge que: 1) el señor Claudio Ernesto Logares ingresó al país
el 1715177 en lancha; 2) Mónica Sofía Grispon y Paula Eva Logares
ingresaron el día 2815177 en lancha; 3) los tres iniciaron gestión de
residencia definitiva en el país el 7/11177; 4) solamente a Paula Eva
Logares se le concedió residencia definitiva el 18/11177; 5) desde 1977
no han efectuado ningún trámite ante esta Dirección Nacional,
desinteresándose del mismo; 6) motivo por el cual se ignora si
permanecen en el país o han hecho abandono del mismo".-
Siguiendo el análisis cronológico de los sucesos es dable advertir que
el cuadro probatorio se debilita en relación al modo en que ocurrió la
privación de libertad pues tanto el referido Borelli como la misma
querellante, Pavón de Aguilar, expresaron que el conocimiento que del
evento tenían, provenía de los dichos de vecinos del lugar y no de su
propia percepción.-
En este sentido corresponde señalar que Pavón de Aguilar, al prestar
declaración testimonial en el exhorto que oportunamente la Justicia
Uruguaya remitiera a la Nación, a fin de que la nombrada diera los
nombres de los vecinos que presenciaron los hechos ocurridos, dijo que:
"el único nombre y domicilio de testigos que puede aportar es el de la
Srta. Fayetti domiciliada en Fernández Crespo 1757,12 piso, Montevideo
y de otros sólo sabe que uno era el que atiende la bombonería del cine
Miami, lindera al domicilio anterior, la señora que atiende la
boletería y el encargado del Bar, lindero a Fernández Crespo l757". En
esas actuaciones no fue posible contar con los dichos de la mujer
referida en primer término, quedando pendiente su paradero y aunque se
recibió declaración de un empleado del cine a la época del suceso y al
dueño del Bar a que se hiciera referencia, ellos se expidieron
negativamente sobre el conocimiento del hecho (cotejar expediente
reservado en Secretaría y enviado por la República Oriental del Uruguay
a fs. 732/9).-
No obstante, cuéntase con los testimonios de dos personas que, según
pusieran de manifiesto, se encontraron con Mónica Sofía Grispon y
Claudio Ernesto Logares, con posterioridad al secuestro, en la Brigada
de Investigaciones de Banfield, dependencia de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, sita en la localidad homónima. Ellas son
Adriana Chamorro de Corro y Otilio Corro, detenidos contemporáneamente
en ese lugar junto con los nombrados. Esos testimonios lograron
arrimarse a la investigación merced a que fueron vertidos ante las
autoridades consulares argentinas acreditadas en Canadá, de acuerdo a
la regla contenida en el inc. d), del art. 20, de la ley 20.957 (fs.
1092/1104).-
Dijo Chamorro de Corro: "estando en el sector "B" en el calabozo Nº 11,
llegó a mediados de junio al sector "A» un matrimonio de argentinos que
habían sido trasladados clandestinamente desde Uruguay, lugar de su
detención, a la Argentina hacía alrededor de un mes, es decir, a
mediados de mayo de 1978. El primer lugar por el que pasaron fue la
Brigada de San Justo, para ser trasladados luego a la Brigada de
Banfield. La misma noche de su llegada abrió la puerta de mi calabozo
uno de los miembros del grupo de San justo, que había llevado allí al
matrimonio y al que reconoció por un comentario que hizo en relación a
mi detención. A los pocos días en ocasión en que había sido sacada para
limpiar los calabozos vacíos, tuve ocasión de hablar con la mujer por
la pared del fondo de su celda. Me relató su secuestro desde el Uruguay
donde vivía y que habían sido llevados con su hijita de alrededor de
dos años, llamada Pauta, sin que ella supiera dónde estaba en ese
momento. Dijo también que estuvieron casi un mes en la Brigada de San
Justo y que al ser trasladados ya casi no quedaba nadie en la zona de
los desaparecidos y que el lugar estaba siendo pintado. Esta pareja fue
trasladada de Banfield a fines de junio". Manifestó asimismo que
desconocía el nombre y demás datos personales o fisonómicos de la
pareja ya que se comunicó a través de una pared, pero que le fue
relatado por la mujer que habían sido trasladados del Uruguay, junto
con su hija, en lancha y que posteriormente se la habían llevado (ver
fs. 1092/5 y 1102/4).-
Por su parte, Eduardo Otilio Corro (fs. 1096/101) coincidió en afirmar:
... Que sólo puede mencionar el nombre de la hija de la pareja, que era
Pauta, y el apellido de la pareja era Logares. No puede hacer su
descripción física porque nunca tuvo contacto visual con ellos. Que la
pareja estaba en la parte "A" de los calabozos, colindante con la celda
en la cual él se encontraba en el sector "B". Es decir que a través de
la pared que dividía los dos sectores él tuvo comunicación solamente
con la detenida, que era la que se encontraba más próxima a su propia
celda. Que el nombre de la hija lo conoce porque en repetidas
oportunidades la propia madre le mencionó el nombre de Pauta. No sabe
de qué manera se la separó de la madre. Que aún cuando no puede
afirmarlo con precisión, entiende que los tres, es decir el matrimonio
y la hija, fueron trasladados desde el Uruguay a la Argentina. Que el
traslado de la pareja, de San Justo, y lo sabe porque en el momento del
traslado, bien avanzada la noche, uno de ellos, el que se comportaba
como jefe, habla con él desde la puerta que se abre, y le formulaba
preguntas diversas que le permiten identificarlo como parte del mismo
grupo de la Brigada de San Justo que lo había detenido a él mismo. En
cuanto al traslado de esta pareja desde Banfield, no puede aportar más
información. Que el traslado de la pareja Logares desde Banfield se
produce a fin del mes de junio y en cuanto a su llegada habría ocurrido
alrededor de treinta días antes, lo que ubica la fecha, afines de mayo
o principios de junio. Que no recibió comentarios respecto a la
privación ¡legítima de libertad que sufrió la pareja Logares. En cambio
si recuerda algún comentario que le hicieron acerca de la refacciones
que se estaban efectuando en la Brigada de San Justo, como si existiera
el propósito de borrar los rastros sobre la utilización de esa Brigada
para los fines a los cuales sirvió un sector de esa Brigada. No
recuerda que le haya hecho comentarios sobre los nombres o apodos del
personal de la Brigada de San Justo. Pero sí la señora de Logares y el
señor Corro (SIC) pudieron efectuar una identificación precisa sobre la
geografía del lugar, disposición de los baños, calabozos, etc...-Que le
mencionaron que una vez detenidos en el Uruguay fueron trasladados a la
Argentina por personal policial o parapolicial, argentino» .-
A mi modo de ver los testimonios transcriptos precedentemente resultan
insuficientes para afirmar, con el grado de certeza que exige todo
pronunciamiento judicial de condena, en qué circunstancias los
encausados Lavallén y Leiro recibieron a Paula y, por ende, si las
mismas fueron o no delictivas.-
No paso por alto que Lavallén prestó servicios en la Brigada de
Investigaciones de San Justo, según surge de sus propias declaraciones
(fs. 97) y de las de Arturo del Guasta (fs. 637), en el año 1978, y que
incluso Norberto Liwsky en el juicio contra los Comandantes del
autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, dijo que estando
detenido allí pudo escuchar la conversación de los guardias que lo
mencionaban como uno de los integrantes de esa dependencia (fs. 1418),
lo que movería a pensar que bien pudo haber recibido a la niña
conociendo los pormenores del caso, esto es que los padres de la misma
se encontraban privados de su libertad en dicha Brigada, pero tal
antecedente no basta por sí solo para fundar un juicio de reproche en
contra de los encartados, máxime si se advierte que los testimonios
aportados por el matrimonio Corro, no permiten siquiera entrever que
Paula fuera separada de su progenitora antes o después del
encerramiento de ésta en la dependencia policial.-
Tampoco en el juicio oral y público, substanciado ante la Excma. Cámara
Federal (causa n1144), se lograron datos respecto para aclarar la
situación, que no fue mejorada por el testimonio de Víctor González
(fs.887) - citado por la querella- pues éste se refirió a
acontecimientos ocurridos en el año 1976 que no guardan correspondencia
con la época de la desaparición del matrimonio Logares y su bebita,
sobrevenida en 1978.-
Se impone pues un veredicto absolutorio para Lavallén y para Leiro (art. 497 del C.P.M.P.).
TERCERO:
Inscripción de Paula Eva Logares como Paula Luisa Lavallén y expedición del D.N.I. Nº 26.741.556:
a) Cuerpo del delito:
Se encuentra legalmente probado en autos que el día 25 de julio de 1978
Rubén Luis Lavallén y Raquel Teresa Leiro inscribieron, ante la
delegación San Justo (Pcia. de Buenos Aires), del Registro Provincial
de las Personas, a Paula Eva Logares como hija de ambos bajo el nombre
de Paula Luisa Lavallén, asentándose esa falsedad bajo el acta 1704,
del libro correspondiente, otorgándosele a la niña el D.N.I. Nº
26.741.556.-
Para estos fines fue utilizado el certificado de constatación de
nacimiento expedido por Jorge Héctor Vidal -médico policial de la
Brigada de Investigaciones de San Justo- en el que se documenta que el
29 de octubre de 1977 a las 10,30 hrs, en la finca de la calle Charcas
2749, de la localidad de San Justo, nació una criatura de sexo
femenino.-
La precedente aseveración se haya fundada en los elementos de convicción reunidos durante la etapa preparatoria y ellos son:
a) Acta de inscripción del nacimiento de Paula Eva Logares, que lleva
el número 361 del Registro de las Personas de Haedo, Provincia de
Buenos Aires y en donde se da cuenta que el día 21 de junio de 1976,
Mónica Sofía Grispon de Logares denunció el nacimiento de su hija,
ocurrido el día 10 del mismo mes y año en la Clínica del Dr. Marcelo
Santiago Tachella de la mencionada localidad (fs.27).-
b) Actas de nacimiento de Mónica Sofía Grispon y Claudio Ernesto Logares, padres de la niña (fs.28/9).-
c) Acta de matrimonio de los nombrados precedentemente, celebrado el 9
de marzo de 1976 en el Registro Civil de Capital Federal y en la que
consta que Claudio Ernesto presentó venia judicial supletoria para el
acto.-
d) Acta de constatación de nacimiento en donde Jorge Héctor Vidal
certifica haber presenciado y asistido el alumbramiento de la niña
ocurrido el 29 de octubre de 1977 a las 10,30 hrs. en la finca sita en
la calle Charcas 2749, de San Justo, Provincia de Buenos Aires. Cabe
señalar que la firma del profesional médico se encuentra certificada a
su vez por Arturo del Guasta, funcionario de la Brigada de San Justo.-
e) Documento Nacional de Identidad Nº 26.741.556 expedido el 25 de
julio de 1978 por el Registro Provincial de las Personas -Sección 1º de
Matanza-, donde se encuentra estampada la firma de Rubén Luis Lavallén
en su folio 1.-
f) Acta nº 1704 obrante a fs. 83 del Libro correspondiente a la Delegación San Justo, del Registro Provincial de las Personas.-
g) Pericia caligráfica obrante a fs. 917/19, realizada por la perito
oficial, Gloria C. R. Buzzo, en donde se asevera que la firma estampada
en el folio 1, del documento nacional de identidad Nº 26.741.556, a
nombre de Paula Luisa Lavallén, pertenece a Rubén Luis Lavallén, e
igualmente una de las firmas insertas en el certificado de constatación
de nacimiento, correspondiente al acta 1704 y una de las firmas
obrantes en el folio 83, del libro de Actas de Nacimientos.-
Además se informó que corresponden a Raquel Teresa Leiro Mendiondo las
firmas que se le atribuían en la constatación del nacimiento y en el
folio 83, del citado Libro de Actas. se debe señalar que la firma de
ambos era necesaria pues en esa fecha aún no habían contraído enlace.-
h) Declaración testimonial de Carlos Alberto Titarelli (fs,.115), quien
negó haber asistido o atendido a Raquel Teresa Leiro antes o después
del supuesto parto.-
i) Examen médico pericial llevado a cabo por los médicos forenses, con
intervención de peritos de ambas partes, con el objeto de determinar la
edad de Paula Luisa Lavallén y si es hija de Rubén Luis Lavallén y
Raquel Teresa Leiro, adquiriendo relevancia el estudio de los antígenos
de histocompatibilidad que arrojó un índice de abuelismo respecto de
las familias Manfrini-Logares y Grispon-Pavón de Aguilar de un 99,8%
(fs.91,103, 586/8).-
Rigen la prueba los arts. 207, y ss., 305, 307, 346, 348/349, 357 y 358 C.P.M.P..-
b) Autoría y responsabilidad:
I.-
Rubén Luis Lavallén, como quedara puntualizado, admitió haber inscripto
a la niña en el Registro Provincial de las Personas, de la localidad de
San Justo, bajo ese nombre y apellido, utilizando para ello el acta de
constatación expedida por Jorge Vidal. Asimismo reconoció su firma en
el folio n1 1, del D.N.I. nº 26.741.556 y una de las obrantes en el
libro de actas de nacimiento del Registro Provincial de las Personas
delegación San Justo.-
Tales manifestaciones constituyen para mí, una confesión calificada en
los términos del art. 317, 29 párrafo del código de forma, puesto que
si bien reconoció su participación en el hecho, alegó que la menor es
hija suya. Dicha versión puede dividirse en contra del acusado merced a
la existencia de plurales, graves y convergentes presunciones que se
han acumulado en autos y que prueban su responsabilidad en el ilícito
(art. 318, 2º parte del C.P.M.P.).-
Ellas son:
a) las declaraciones testimoniales de los propietarios de las fincas)
linderas a la calle Alem nº 305, de Chivilcoy, Provincia de Buenos
Aires -lugar donde se domiciliaba la madre de Lavallén y en el cual,
según sus dichos (fs. 595), había vivido junto con Leiro y la menor
durante el lapso comprendido entre el mes de octubre de 1977 hasta
julio de 1978,-, Andrés Santiago Coronel, Alfredo Clemente Vivanco y
José Remo Salsamendi, (fs. 460, 461 y 462 respectivamente), quienes
declararon que si bien conocían a la señora María Luisa Grigione de
Lavallén y a su hijo, Rubén Luis que visitaba a la misma asiduamente-
ignoraban que hubiera vivido con Leiro o con menor alguna,-
Ello, en mi criterio, es signo inequívoco de la mendacidad con que se
expidiera el procesado pues es imposible que los vecinos más próximos a
la Sra. Grigione desconocieran que su nieta vivía con ella, y permite
afirmar que Paula en esa fecha -1977- no vivía aún con los Lavallén,
como por otra parte también, lo manifestaron Juana Virginia Odato y
Anselmo Oscar Alzamora, (fs, 706 y 706 vta.), ambos residentes de la
ciudad de Chivilvoy, quienes bien pudieron incurrir en error al decir
que vieron a los acusados con una menor durante 1977, habida cuenta el
tiempo transcurrido entre la época a que se refieren y la fecha en que
prestaron sus declaraciones (1984).-
Entiendo, así, que los hechos sobre los que depusieron estos dos
testigos fatalmente ocurrieron en un período posterior a julio de 1978
puesto que, al negar que Leiro o la menor vivieran en la finca en
cuestión, necesariamente se debe concluir que se refieren al tiempo en
que, según los propios dichos de Lavallén, la acusada, la niña y él
mismo, vivían en esta Capital e iban de visita a Chivilcoy.-
b) La tardanza injustificada, por parte de los encartados, en efectuar
la inscripción del nacimiento de la niña, que llevó un lapso de más de
ocho meses (29 de octubre de 1977-25 de julio de 1978), sin que logre
poner en crisis la consistencia de esta presunción la razón dada por
Lavallén al decir que la difusión de su relación con su concubina Leiro
perjudicaría su carrera dentro de las filas policiales, pues no se
advierte de qué modo la mera inscripción alcanzaría a ser conocida por
los superiores que debían ignorar el suceso y no tenían forma de
enterarse, a no ser que fuera por la propia actividad del nombrado o a
través de sus conocidos, los policías Ferreira y Barré (fs. 110/690)
que llegaron a conocer esa circunstancia por voluntad del propio
encausado.-
Ello sin pasar por alto la intervención de Vidal, médico que certificó
el nacimiento y que se desempeñaba en la Brigada de San Justo junto con
el acusado, pues su condición de médico policial no garantizaba en
absoluto la reserva del hecho, máxime si como dijera Eva Irma Barciga
de Ferreira (fs. 111 y 436), Lavallén tuvo la oportunidad de utilizar
los servicios de una partera particular.-
c) La carencia de fotografías de los primeros meses de vida de Paula
que, a mi entender y junto a la ausencia de certificado de vacunación y
de asistencia pediátrica en ese tiempo, constituyen señales inequívocas
de que en ese lapso no vivía con los procesados.
d) La falta de atención médica de la presunta madre en el período
anterior y posterior a la gestación, que quedó palmariamente
establecida merced a la declaración testimonial de Titarelli (fs. 115),
quien con su desmentida echó por tierra la manifestación de Leiro en el
sentido de que este profesional, a la sazón concubino o de la hermana
de Lavallén, la había asistido.-
e) La coincidencia del primer nombre -Paula- de la criatura falsamente
inscripta con el que era verdadero, adquiriendo en este contexto
solidez la versión del hecho dada por la querellante en el sentido de
que la niña respondía únicamente al mismo.-
f) La proximidad entre la inscripción del presunto nacimiento y la
desaparición de la familia en Montevideo, República Oriental del
Uruguay. Repárase que el primer hecho ocurrido el 25 de julio de 1978 y
el segundo data del 18 de mayo del mismo año.-
g) Finalmente y como corolario el categórico resultado del examen
médico Pericial llevado a cabo por los médicos forenses (fs. 91, 103,
586/8), al que se aludiera "supra".-
Estos antecedentes por su relación con el delito permiten concluir,
cierta y razonablemente, que Lavallén, tras obtener un falso
certificado de nacimiento, inscribió como hija propia a Paula Eva
Logares, demostrando de tal forma, su responsabilidad en el ¡lícito.-
Rigen la prueba los arts. 318, 2a. parte, 357 y 358 del C.P.M.P..-
II.-
Raquel Teresa Leiro
Al igual que su consorte de causa afirmó que Paula es realmente su hija
aunque se negó a declarar al serle exhibidos los documentos de
identidad (fs. 601, 633, 817 y 858).-
También como en el caso anterior, se alzan en contra de la imputada
serios y plurales elementos de juicio que, por su precisión y
concordancia, permiten afirmar su responsabilidad en el delito.-
En efecto, los estudios médicos periciales dispuestos en autos -en
particular el de histocompatibilidad al señalar un índice de abuelismo
entre la niña, la querellante y la pareja Manfrini-Logares de 99,8%-
pusieron en crisis su alegada maternidad,-
Dicho esto corresponde resaltar que, ante la firme negativa de los
acusados, el análisis científico al que me acabo de referir no se llevó
a cabo en relación a sus personas, actitud que únicamente se explica
por la intención de evitar un resultado seguramente adverso.-
Ello surge evidente a poco que se advierta que Raquel Leiro se prestó
en autos a un examen de útero que, como puede apreciarse, podría haber
merecido mayores reparos de su parte que una simple extracción de
sangre.-
Sin embargo la acusada no se negó, porque habiendo tenido hijos de su
anterior matrimonio, pudo prever que el examen no le sería
desfavorable: se dijo allí que "Raquel Teresa Leiro pudo haber tenido
embarazos y partos pero desde el punto de vista médico es imposible
determinar número, características y fechas" (fs. 47T).-
En el mismo sentido y para desmentir su presunta maternidad respecto de
Paula, concurre como significativa omisión, la carencia de atención
médica antes y después del supuesto parto, extremo que el Dr. Titarelli
se encargó de resaltan cabe recordar que la encartada expresó que el
citado profesional la había asistido en ese lapso, lo que fue
categóricamente negado por el facultativo (fs. 115).-
Idéntica significación cabe atribuir al mismo lugar donde se dijo que
se había producido el alumbramiento, pues no es usual (como pudo serlo
en otros tiempos) un domicilio particular, alejado de las posibilidades
terapéuticas de un nosocomio e incompatible con el estilo de vida y
situación económica de la pareja (informes ambientales de fs. 664 y
667).-
Queda así patentizada la responsabilidad de Raquel Teresa Leiro en el
delito a través de los elementos de cargo reseñados, a los que se aúnan
las declaraciones de Andrés Santiago Coronel, Alfredo Clemente Vivanco
y José Remo Salsamendi (fs. 460), quienes -como quedó dicho- expresaron
que si bien conocían a la señora María Luisa Grigione de Lavallén y a
su hijo, Rubén Luis -que visitaba a la misma asiduamente- ignoraban que
hubiera vivido con Leiro o con menor alguna-; la injustificada tardanza
en inscribir a la niña en el Registro Civil, y la ausencia Je
fotografías y de certificados médicos, conformando todo ello un cuadro
probatorio pleno que sella de manera certera la culpabilidad de la
encausada.-
Rigen los arts. 346, 357, 358 del C.P.C..-
c) Calificación legal:
La conducta que puse a cargo de Lavallén y de Leiro halla encuadre
legal en el delito de falsedad ideológica en documento público -acta de
nacimiento- (art. 293 C.P., en concurso real (art. 55 del C.P.), con
falsedad ideológica en público destinado a acreditar la identidad de
las personas -D.N.I. nº 26.741.556- (art. 292, 2º párrafo del C.P.).-
Son coautores, porque al tener que insertar, cada uno de ellos, su
firma para perfeccionar la inscripción entiendo que realizaron actos
típicos de autor.-
Cabe fundamentar tal temperamento, que es diferente tanto del
propugnado por el señor Procurador Fiscal como por la querella, ya que
el primero sólo acusa por falsedad ínsita en el acta de nacimiento
dejando de lado el D.N.I. y la segunda porque impetra se le apliquen
además las normas que protegen el estado civil de las personas.-
Respecto a esta última cuestión debo decir que es antigua la disputa en
tomo a la concurrencia de los delitos que protegen la posesión del
estado civil, en especial, las hipótesis de los arts. 138, y 139, inc.
20 del C.P., y las infracciones documentales ya que, usualmente, los
documentos son el medio de que se vale el sujeto activo para conculcar
la posesión de estado. Sebastián Soler ha expresado al respecto que
aunque estos delitos se pueden cometer de las más variadas maneras, la
más corriente y eficaz será la directamente falsa inscripción o la
alteración de las partidas del Registro Civil (DPA. Tomo III, página
365).-
Parte de la doctrina ha dicho que la cuestión se resuelve aplicando el
principio de especialidad, ya que no existe en verdad un concurso o
concurrencia de figuras sino que es en realidad un concurso aparente.
Así, el tratadista citado apuntó que "no es posible desconocer el
carácter específico del art. 138 con relación al 293 con respecto al
cual, en consecuencia, viene a constituir una figura privilegiada (op.
cit. pág. 365). En cambio, para otro sector, existe entre las mismas un
enlace concursal de tipo formal: "será frecuente que estos delitos se
cometan mediante falsedad, destruyendo o alterando algún documento en
cuyo caso estaremos ante un concurso formal, que ha de resolverse
aplicando la pena mayor, conforme el sistema de absorción adoptado por
la ley en el artículo 54" (Fontán Balestra, Derecho Penal, parte
especial, pág. 351, editorial Abeledo Perrot, ed. 1959). Esta última
postura, seguida entre otros por Carlos Creus en su obra "Derecho
Penal" -parte especial, Tomo I, pág. 273- es la que considero correcta
y por ello la adopté en la medida cautelar de fs. 678.-
Sentado lo que antecede cabe consignar que en la misma forma se ha
discutido si el art. 139, inc. 29 de¡ C.P. requiere de parte del autor
un particular elemento subjetivo, consistente en un "propósito de
causar perjuicio" intención que expresamente exige el art. 138 del
C.P..-
En este tópico, como en el anterior, he de apartarme de la posición de
Soler expresada en la obra citada, Tomo III, pág. 359 y seguiré por sus
fundamentos, que me permito transcribir, la posición de Fontán
Balestra: "en el inciso que comentamos la ley no menciona expresamente
el propósito de causar perjuicio como lo hace en el art. 138 del C.P..
Es el caso de preguntarse si los actos tendientes a beneficiar al
menor, también pueden ser constitutivos de este delito... Pensamos que
en tales casos no se cometerá el delito, porque del modo como la ley ha
quedado redactada, la norma del art. 138 se constituye en la figura
básica de la cual es una modalidad agravada la previsión del art. 139,
inc. 2q. Al hablarse en ambos casos de un acto cualquiera como medio de
comisión, no hay más elemento diferencial entre ambas figuras que la
edad de la víctima.- Si pensáramos de otro modo, y aceptáramos que el
perjuicio es el elemento diferencial de las figuras tendríamos que
considerar que el art. 138 se refiere también a los menores de 10 años,
y se llegaría así al absurdo de que la sanción es más benigna cuando el
autor ha obrado con el propósito de causar perjuicio (Derecho Penal,
Parte Especial, V. Ed. Abeledo Perrot, pág. 236).-
Esta línea de pensamiento ha encontrado eco jurisprudencial (C.C.
Concepción del Uruguay 19/10/53, Juz. Pen. Cap. 915161 C.C.C. 13/11/64,
citados por Rubianes en el Tomo H, pág. 792 y Tomo III, pág. 190), y
además es el que subyace en el temario que convocó el plenario de la
Excma. Cámara del Crimen en el caso Sara Wainer del 19 de julio de 1966
donde se planteó el interrogante, con respuesta afirmativa, de si es
punible la acción de hacer insertar en la partida de nacimiento
respectiva declaraciones falsas tendientes a hacer aparecer como propio
a un hijo ajeno, cuando no existió el propósito de causar perjuicio
(cotejar la opinión del Dr. Ure en la pág. 586 del Tomo 1. "Fallos
Plenarios", ed. Ministerio del Interior).
Siendo ello así entiendo inaplicable la figura en examen a los hechos
investigados en autos pues no está demostrado, legalmente, que Lavallén
y Leiro actuaran con tal propósito ya que como puse de resalto
anteriormente, no sabemos con certeza si la niña fue recepcionada
hallándose en abandono total, expósita o conociendo los acusados su
origen y filiación.-
Ahora es el turno de contestar al señor Procurador Fiscal que excluyó
la punición de la falsedad que ostenta el D.N.I. Nº 26.741.556, ya que
según dijo en su acusación "la conducta de los acusados estuvo dirigida
a acreditar legalmente un nacimiento inexistente y no a obtener un
documento de identidad y que la expedición del mismo es una mera
consecuencia de la inscripción del nacimiento (ts. 932/948).
Como adelantara, disiento con ese criterio toda vez que, los procesados
no podían ignorar que ello era precisamente así, es decir que con la
falsa inscripción obtendrían ambos documentos lo que permite afirmar,
con fundamento, que procedieron con acabado conocimiento de la
criminalidad del acto, de sus resultados y dirigiendo sus acciones, en
síntesis con el dolo necesario para tornar su conducta reprochable.-
d) La defensa:
Entre los argumentos usados por la defensa para sostener su pedido de
absolución adquiere relevante importancia el que tiende a restarle
valor al examen de antígenos de histocompatibilidad sosteniendo que se
han efectuado en autos otros estudios de igual significancia que se le
contraponen.-
He de contestarle al respecto que valoro la pericia impugnada, ya que
como es sabido no me vincula, de acuerdo a las pautas contenidas en el
art. 346 del Código de Rito. En ese sentido hallo que los principios
científicos en que se fundan son inobjetables y gravitan por sí, de tal
forma, que aminoran el alcance de los otros practicados -como el
realizado sobre la dentadura de la pequeña y de su factor RH- tal como
de modo unánime manifestaron los peritos Dres. Jorge Perea, Víctor
Poggi, Mario Pisani Canale, Mario Framiñan y Miguel Kohan Miller- éste
último propuesto por la misma defensa a fs. 586: " A los fines de
cumplimentar lo solicitado por V.S. en el sentido de determinar la
filiación de quien en la actualidad lleva el nombre de PAULA LUISA
LAVALLEN, se solicitaron las pruebas clásicas de los grupos sanguíneos
y la determinación de los antígenos de histocompatibilidad".-
Es del caso señalar que esta prueba se basa en el descubrimiento
realizado por el profesor Jean Dousset en 1952, que consistió en
verificar que existen anticuerpos en los seres humanos que no atacan
indiscriminadamente a todos los linfocitos, hecho del cual dedujo que
se hallaba en presencia de un sistema Inmunológico con gran poder de
identificación y que superaba a los conocidos hasta el momento, pese a
lo cual no debía abandonárselos sino utilizar sólo como complemento
(ver nota de fallo "La determinación de la filiación mediante la prueba
de compatibilidad inmunogénetica practicada en los abuelos paternos",
de Beatriz Biscaro, en La Ley 1987 - C, pág. 69).-
Por otra parte, tal es el grado de precisión del análisis que nos ocupa
que su trascendencia ha sido reconocida desde hace ya varios años por
los Tribunales de nuestro país (C.N. Civ. Sala D., septiembre 6 - 1977,
en la La Ley 153, pág. 87, C.N.Civ. Sala F., diciembre 29-1975, Rev. La
Ley C-1976 p. 153; C.N. Civ. Sala A., marzo 7-1985, E.D.T. 102, pág.
747, C.N.Civ. Sala D. agosto 31-1981, Rey. La Ley T.1985 A, pág. 472 y
recientemente Corte Suprema de Justicia 'UN.N.C.C.E.J." del 1º de
septiembre de 1987 y "Scaccheri de López, María S/ Su denuncia", del 29
de octubre de 1987 - ver el punto 10 del voto del Dr. Enrique Petracci
-).- Entiendo que ello es así pues, como apunta Francois Gorphe, "el
derecho aplicado por los Tribunales no puede permanecer impermeable a
la influencia del progreso científico" ("La apreciación judicial de las
pruebas", pág. 353).-
Cabe también puntualizar, pues la defensa adujo que era indebido citar
jurisprudencia de un Tribunal con competencia en materia civil para
fundar una resolución en sede penal ya que sería tanto como aplicar la
analogía en la materia, que ello en manera alguna es así pues la
prohibición de la aplicación analógica de la ley penal en el derecho
argentino, que es una consecuencia ineludible de los principios de
legalidad y de reserva, tiene su ámbito de aplicación únicamente en el
derecho sustantivo y no respecto a las reglas instrumentales.-
Siempre contestando a los argumentos defensistas, he de decir que si
bien es cierto que el examen en cuestión determina un índice de
probabilidad, éste es de tal magnitud que aunado como está a los demás
elementos de prueba sobre los que converge armónicamente, me lleva ala
certeza de que los hechos han ocurrido en la forma en que los di por
probados. Es que no hay que caer en el yerro de suponer que un solo
elemento o circunstancia puede llevar a la condena de una persona pues,
como también apunta Gorphe en la obra citada "de un solo elemento
generalmente no resulta más que una indicación o a lo sumo una
sospecha, pero de una serie convergente nace la prueba". a mi juicio
son abundantes y precisos los colectados en autos.-
Sin perjuicio de todo lo dicho, réstame apuntar que hasta las mismas
diligencias solicitadas por el defensor, apuntalaron la seriedad
técnica del estudio en cuestión. Verbigracia, el señor Profesor Adjunto
a/c de la Cátedra de Deontología Médica, Medicina Legal y Toxicología
de la Facultad de Ciencias Médicas de La Plata, informó a fs. 1258, lo
siguiente: "los avances de la inmunogenética y las pruebas de
compatibilidad inmunogenética, han transformado en innecesarios los
elementos de prueba circunstanciales y testimoniales, pues el
diagnóstico médico pericial puede dar en forma precisa la decisión
sobre el vínculo parental buscado. Es por esto que consideramos cuasi
absurdo, querer obtener conclusiones con el estudio de los factores
eritrocitarios solamente que dan un índice de exclusión del 30% cuando
en la causa existe un estudio serio, meditado y de sólida validez
científica, como los realizados por las Dras. Yamamoto y di Leonardo...
la ciencia nos da hoy día elementos tales como son los estudios
inmunogenéticos, que han permitido que la pericia hematológica pueda
dar el diagnóstico de exclusión e inclusión de la paternidad sólido
firme e imprescindible para la administración de la Justicia, esto sí
es categórico". -
Por ello entiendo carente de asidero el planteo vertido en la
oportunidad prevista en el art. 492 del C.P.M.P. basado en una nota
aparecida en el periódico "El Informador Público" el día 10 de julio
del año ppdo., en el que se pone en tela de juicio el equilibrio y la
imparcialidad de la Dra. di Leonardo ya que habría militado en
organizaciones de izquierda y actualmente se hallaría vinculada a las
de derechos humanos * (fs. 2080) máxime, si como se dijera, el estudio
en cuestión estuvo sujeto al control del perito propuesto por la misma
parte.-
Dicho cuanto antecede, se debe ahora analizar la prueba testimonial que
cita la defensa para sostener la tesis esgrimida por sus pupilos a lo
largo del proceso, es decir, que la párvula es hija de ellos.
Encontramos en este aspecto las declaraciones de Irma Espina de
Brindisi y Rodolfo Brindisi (fs. 114 y 119), contestes en afirmar que
vieron a la acusada, con el aspecto propio de las mujeres embarazadas,
en 1977.-
A mi juicio, estos testimonios no conmueven un ápice la tesis que
sostengo en esta sentencia pues, como se advierte, sus dichos refieren
solo un estado aparente de embarazo no constatado por otros medios y
por tanto insuficientes para tenerlo por acreditado. Tan es así que el
Dr. Carlos Titarelli desmintió este tópico al manifestar que "en
oportunidades y durante el año 1977, aunque no puede precisar fecha,
observó que Raquel presentaba la apariencia de estar embarazada. Esta
salvedad la efectúa, pues como médico, no la atendió ni le hizo los
exámenes pertinentes y el vientre prominente se puede deber a otras
causas"(fs.115). Recuérdese que, de la misma forma, negó haberla
atendido después del supuesto parto.-
Pero avancemos más aún y por vía de hipótesis supóngase que
efectivamente Leiro estuviera embarazada en esa época. Ante ello debe
convenirse que aún así no se probaría que el embarazo hubiera Regado a
buen término ni, menos aún, que Paula fuera fruto del mismo.-
No puedo dejar de señalar, en este estado, que resulta sugestivo que
únicamente esas tres personas -Titarelli y el matrimonio Brindis¡- de,
necesariamente una cantidad mayor de parientes, amigos, conocidos u
otros individuos que socialmente hayan tenido contacto con ella,
testimoniaran sobre su aparente estado de embarazo.-
Retomando el análisis de los testimonios debo referirme a los dichos
del matrimonio Ferreira (fs.110,111, 436, 1154 y 1155) que encuentro
objetables, pues ha quedado desvirtuada su versión de que en su
domicilio tuvo lugar el parto de Raquel Teresa Leiro. Por ello
corresponde extraer testimonios a fin de formar causa por separado
(art. 304 C.P.M.P.).-
Queda, por último, examinar la observación jurídica que efectúa el
letrado en el sentido de que respecto a las falsedades endilgadas a sus
pupilos "no se ha verificado la presencia del dolo específico que exige
el tipo en análisis, por cuanto para el caso la norma requiere un
particular elemento subjetivo de la acción que es precisamente el ánimo
de falsificar y de causar perjuicio".-
Pues bien, el precepto contenido en el art. 292- en referencia a los
documentos públicos- efectivamente requiere la posibilidad de
perjuicio, el cual debe ser distinto del abstracto a la fe pública
pudiendo consistir en un daño tanto patrimonial, cuanto moral,
político, afectivo o social. En el caso que nos ocupa ese elemento
objetivo, a mi juicio, surge con nitidez a poco que se repare que la
conducta juzgada impidió tanto a la niña como a su familia de sangre
entablar los vínculos que naturalmente entre ellos deben existir.-
Sentado esto, digo, en contraposición con la recordada argumentación de
la defensa, que la norma no requiere el "animus" que se señala. Creus
apunta en este sentido que "en el aspecto volitivo, el dolo se informa
con la voluntad de presentar lo falso como si fuese verdadero y
hacerlo, no obstante creer o dudar que de esa actitud puede surgir un
perjuicio para un bien jurídico de un tercero» (op.cit. Derecho Penal,
Tomo II, pág. 441). Resulta indudable que ambos extremos se hallaban
presentes en la mente de ambos acusados al momento de la acción que se
les enrostra, pues no pudieron ser ignorados merced a su palmaria
evidencia y simplicidad.-
La labor jurisprudencial es constante en indicar esta correcta
interpretación: ,,en cuanto a la delictuosidad del hecho, ni la
ausencia del ánimo de lucro, ni la presunta falta de intención de
causar perjuicio alcanzan para descartar la potencialidad perjudicial
de la acción de hacer insertar por parte del oficial público una
falsedad respecto de algo que el documento debe probar.. Demostrada la
materialidad del hecho no puede dudarse la autoría y responsabilidad
del agente que obró con dolo, pues conoció y quiso la realización del
tramo objetivo del delito, tanto en cuanto a la declaración de una
paternidad inexistente como con relación a la eventualidad perjudicial
de ella" (C.C.C. Fed. Sala H in re "Sánchez, José Manuer del 218185).-
Por tales razones los argumentos defensivos no pueden prosperan-
CUARTO:
Obtención de la C.I. nº 11.418.667, de la Policía Federal, a nombre de Paula Luisa Lavallén:
a) Cuerpo del delito:
Se encuentra legalmente probado que la procesada Leiro realizó los
trámites pertinentes y presentó la solicitud de cédula de identidad,
como madre de Paula Nisa Lavallén, en tanto Rubén Lavallén gestionó por
su parte la aceleración del trámite de resultas de lo cual el día 10 de
diciembre de 1981 fue expedida por las autoridades de la Policía
Federal la Cédula nº 11.418.667 a nombre de Paula Luisa Lavallén, a
quien era en realidad Paula Eva Logares.-
A esta convicción se llega a partir de los elementos de prueba
enumerados al dar por probada la verdadera identidad de la niña y,
además, con las siguientes constancias:
a) la cédula de identidad Nº 11.418.667 reservada en Secretaría (fs.920).-
b) Fotocopias legalizadas del legajo de identidad de la Policía Federal Nº 11.418.667, a nombre de Paula Luisa Lavallén.-
c) Declaración de la Cabo 12 de la Policía Federal, Mirta Rosa Urquiza
de Fernández (fs. 913), quien reconoció haber recepcionado y tramitado
el documento cuestionado.-
d) La propia manifestación del acusado, Lavallén en cuanto admitió que
realizar el trámite identificatorio concurrió Raquel Teresa Leiro, pero
que él para evitarle demoras innecesarias se había comunicado con
ciertos oficiales de la Policía Federal (fís. 860).-
Rigen la prueba los arts. 207 ss. y concordantes, 349, 305, 307 y 358 del C.P.C..-
b) Autoría y responsabilidad:
de Raquel Teresa Leiro:
Al ser indagada por este hecho la nombrada se abstuvo de declarar (fs. 858).-
A pesar de ello se levantan en su contra serios indicios que permiten afirmar su participación culpable en el evento.-
a) La coimputación de Lavallén, en el sentido de indicarla como la
persona que fuera a gestionar la C.I. al Departamento de Policía, para
la menor.- (fs. 8W).-
b) La declaración de Mirta Urquiza de Fernández, en el sentido de
admitir su actuación en el trámite del documento que nos ocupa y
referir que el mismo fue recepcionado por personal de la Institución,
lo cual se acopla armónicamente con lo narrado por Lavallén en el
sentido que habló con autoridades policiales para facilitar la gestión
de Leiro (fs.913).-
c) U circunstancia necesaria que la niña por su corta edad fuera acompañada por las personas que la tienen a su cargo.-
Tales antecedentes constituyen por su gravedad y concordancia signo
inequívoco de la actividad delictiva de la encartada, habida cuenta su
relación con la menor.-
Rigen los arts. 357 y 358 del C.P.C..-
de Rubén Luis Lavallén:
Al ser indagado al respecto manifestó no haber intervenido directamente
en la obtención del documento pero sí haber realizado las gestiones
para que el trámite realizado por Raquel Teresa Leiro, no sufriera
demoras (fs.860).-
El relato del encartado constituye una confesión calificada del hecho,
que puede dividirse en su perjuicio a mérito de fuertes indicios que se
yerguen en su contra (art. 318, 2a. parte C.P.M.P..-
Así los elementos de juicio ponderados en los apartados a) y b) del
considerando tercero, a los cuales me remito en aras de la brevedad,
por su precisión y concordancia permiten sostener sin hesitación la
intervención responsable de Lavallén en este hecho, pues el detenido
análisis demuestra razonablemente que el procesado estaba directamente
interesado en la obtención del espurio documento.-
Rigen los arts. 357 y 358 del C.P.C..-
c) Calificación legal:
La conducta que puse a cargo de Leiro y de Lavallén halla encuadre
legal en el delito de falsedad ideológica en documento público (art.
293, en función del 292, 3º apartado del C.P.).-
Raquel Teresa Leiro es autora, en cambio Rubén Lavallén debe responder en calidad de partícipe secundario (art. 46 C.P.).-
Entiendo, en contraposición con lo afirmado por el Sr. Procurador
Fiscal, que el documento en cuestión no está destinado a acreditar la
identidad de las personas.-
Nuestro más alto Tribunal en fallos 301.897 afirmó que, cuando sea
necesario probar ese extremo "es obligatorio la presentación del
documento nacional de identidad sin que pueda ser suplido por ningún
otro documento de identidad, cualquiera fuera su naturaleza u origen".-
Este hecho concurre materialmente (art.55 del C.P.) con los que les dejé calificados en el punto c) y del considerando Tercero.-
d) La Defensa:
Argumentó que la obtención de la Cédula de identidad es sólo una
reiteración del primer delito y que no les era exigible otra conducta.-
Sobre este aspecto estimo que no hay razón alguna para sostener que
este hecho, que reúne todos los requisitos típicos previstos en las
falsedades documentales, no sea alcanzado por la represión pena¡. En
este sentido, sin entrar en la disputa sobre la recepción en nuestro
derecho positivo de la llamada "inexigibilidad de otra conducta
conforme a derecho» (Zaffaroni, "Teoría del delito", pág. 554) no
advierto la razón que forzó a los acusados a obtener este documento
pues la función identificatoria necesaria para Paula era cumplida
suficientemente con el D.N.I..-
La asistencia técnica de Lavallén argumentó también que en realidad su
patrocinado no intervino en la gestión del documento que nos ocupa,
comprometiéndose a demostrarlo con la oportuna ampliación indagatoria
del nombrado; sin embargo nada se incorporó al respecto.-
En relación a la falta de perjuicio en la creación del documento, he de
remitirme a lo ya desarrollado al tratar el mismo tópico respecto al
-acta de nacimiento y al Documento Nacional de Identidad.-
Desde otro punto de vista entiendo que Lavallén si bien no firmó la
solicitud en cuestión, admitió por su parte haber gestionado la
celeridad del trámite lo cual habla a las claras de su intervención en
la maniobra, más aún si se tiene en cuenta que figuró en la referida
solicitud como padre de la niña.-
QUINTO:
Establecido, según se expusiera precedentemente, que la menor no estaba
en poder de los acusados en el año 1977 la actuación de Arturo de¡
Guasta, certificante de la firma del médico policial Vidal, fechada el
29 de octubre de 1977 en el certificado de constatación de nacimiento,
merece ser investigado por separado, lo que así resolverá.-
SEXTO:
Consecuentemente con lo que quedó acreditado en cuanto a la verdadera
identidad de la niña, corresponde anular el acta de nacimiento 1704 y
los documentos que fueron su consecuencia, esto es el D.N.I. nº
26.741.556 y la Cédula de Identidad nº 11.418.667 expedida por la
Policía Federal a nombre de Paula Luisa Lavallén (arts. 1037, 1050, y
oc. del Código Civil).-
SEPTIMO:
Individualización de la pena:
Para graduar la sanción a imponer a Leiro y Lavallén tengo en cuenta la
edad de ambos, el grado de educación, la naturaleza de la acción y
demás pautas mensurativas previstas por los arts. 40 y 41 del C.P..-
Como atenuante les computo el buen trato que le dispensaron a la niña,
circunstancia que se evidencia a través de los testimonios de Aldo
Danilo Fiocca (fs. 228), Elena Palladino (fs. 289), Hilda Paulina
Wolynieck de Sisis (fs. 376), José Carlos Domínguez (fs. 394) y José
Osso (fs. 541).-
Sin agravantes, ni eximentes.-
Réstame decir que en el caso de Raquel T. Leiro su personalidad moral,
actitud posterior al delito, naturaleza de los hechos y demás
circunstancias me inclinan a aplicarle una sanción en suspenso (art. 26
Cód. Penal).-
OCTAVO:
El resultado final del juicio determina que las costas deban ser
soportadas por los procesados (art. 144 del Código de Procedimientos en
lo Criminal y 29, inc. 32 del Código Penal).-
Por todo ello, oídas acusación y defensa de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 495, 496 y 497 del Código de Procedimientos en
lo Criminal,
FALLO:
1) DISPONIENDO la anulación de la partida de nacimiento Nº 1704, del
D.N.I. nº 26.741.556 y de la C.I.P.F. nº 11.418.667, a cuyo fin, se
remitirá oficio al sr. Director del registro Provincial de las Personas
y al sr. jefe de la Policía Federal Argentina, acompañando fotocopia de
la presente sentencia (art. 610 del C.P.M.P.),
II) NO HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR LA
DEFENSA DE RUBEN LUIS LAVALLEN Y RAQUEL TERESA LEIRO EN ORDEN A LOS
DELITOS POR LOS QUE FUERAN ACUSADOS (arts. 443, inc. 811 y 445 del
Código de Procedimientos en lo Criminal).-
III) CONDENANDO A RUBEN LUIS LAVALLEN (Prontuario Policial nº C.I.
10.204.104), de las demás condiciones personales obrantes en el
exordio, como co-autor penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica en documento público -acta de nacimiento nº 1704-, en
concurso real con falsedad ideológica en documento público destinado a
acreditar la identidad de las personas -D.N.I. Nº 26.741.556-, en
concurso real con falsedad ideológica en documento público -C.I.P.F. nº
11.418.667- en este caso como partícipe secundario, a la PENA DE TRES
AÑOS DE PRISION (artículos 45, 46, 55, 292, 211 párrafo y 293, en
función del 292 30 apartado, del Código penal), y al pago de las costas
del juicio (arts. 29, inc. 311 del Cód. Pen. y 144 del C.P.M.P.).-
IV) CONDENANDO A RAQUEL TERESA LEIRO (Prontuario Policial C.I. n1
11.418.668), de las demás condiciones personales obrantes en el
exordio, como co-autora penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica en documento público -acta de nacimiento 1704- en concurso
real con falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar
la identidad de las personas -D.N.I. Nº 26.741.556-, en concurso real
con falsedad ideológica en documento público -C.I.P.F. Nº 11.418.667-,
en este caso como autora, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo
cumplimiento dejo en suspenso atento a su personalidad moral, actitud
posterior al delito y naturaleza de los hechos (artículos 26,45, 55,
292, 2º párrafo y 293, en función del 292, 3er. apartado, del Código
Penal) y al pago de las costas del juicio (arts. 29 C.P. y 144 del
C.P.M.P.).-
V) ABSOLVIENDO A RUBEN LUIS LAVALLEN (Prontuario Policial nº
10.204.104) por el delito de sustracción de un menor de 10 años (art.
146 del C.P.), por el que fuera acusado por la querella, sin costas
(arts. 143 y 497 del C.P.M.P.),
VI) ABSOLVIENDO A RAQUEL TERESA LEIRO (Prontuario Policial C.I. nº
11.418.658) por el delito de sustracción de un menor de 10 años (art.
146 del C.P.), por el que fuera acusada por la querella, sin costas
(arts. 143 y 497 del C.P.M.P.).-
VII) DISPONIENDO LA EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS DE LAS PARTES PERTINENTES
EN RELACION A ARTURO DEL GUASTA (considerando quinto), de LUIS FERREIRA
Y EVA BARCIA DE FERREIRA (considerando Tercero, apartado d) y formar
sumarios por separado.-
VII) REGULANDO LOS HONORARIOS DE LOS DRES. RICARDO HORACIO BOUCHERIE,
JOSE LICINIO SCELZI, NORMA MARATEA Y MIRTA GUARINO EN LA SUMA DE A.
6.000 ( Seis mil australes), del DR. CARLOS BAZTERRECHEA en LA SUMA DE
A. 1.000 (un mil australes) y de los Sres. Peritos Médicos de parte,
Mario Pisani Canale, Mario Framiñan y Miguel Kohan Miller en la suma de
A. 3.000 (tres mil australes) -art. 147 del C.P.M.P. y 8º de la ley
21.839.-
Regístrese, notifíquese, consentida o ejecutoriada que sea la presente,
cúmplase con el libramiento de los oficios ordenados, comuníquese a la
Policía Federal, Registro Nacional de reincidencia y Secretaría
Electoral, devuélvase la documentación reservada a las reparticiones de
origen, destrúyase el D.N.I. nº 26.741.556 y la Cédula de Identidad nº
11.418.667 y re puesta que sea la tasa judicial ARCHÍVESE.
JUAN EDUARDO FEGOLI
JUEZ FEDERAL