Capítulo 11
La ley de la Obediencia
Debida

La
historia de la impunidad, por Stella Maris Ageitos.
"QUE SABES DE ESTE ASUNTO?" Pregunto el Rey a Alicia
" NADA", dijo Alicia
" ¿ABSOLUTAMENTE NADA ?", insistió El Rey
" ABSOLUTAMENTE NADA", dijo Alicia
" ESO ES MUY IMPORTANTE", dijo el Rey, dirigiéndose al Jurado".
(L. Carroll).
1.- LA DESPEDIDA DE CLYDE C. SNOW)
En el mes de junio de 1984 llegó a Buenos Aires invitado por la CONADEP
el antropólogo Clyde Collins Snow, para asesorar sobre la recuperación
e identificación de restos de desaparecidos y determinar la causa de la
muerte.
A su llegada comenzó a trabajar con un grupo de estudiantes que luego formarían el Equipo Argentino de Antropología Forense.
En un par de años el equipo exhumó más de sesenta cadáveres a pedido de
distintos jueces; llegó a convertirse en el equipo más experimentado en
arqueología forense del mundo.
Sus miembros son más conocidos y reconocidos en el resto del mundo que en la Argentina.
Con la creación de la Subsecretaría de DD.HH. de la Nación dependiente
del Ministerio del Interior, se propuso la constitución de una Comisión
técnica de patólogos, odontólogos y otros especialistas que nunca llegó
a ser creada, ya que fue imposible conseguir apoyo financiero.
No obstante, el equipo siguió trabajando con recursos que provenían de aportes de Fundaciones Internacionales.
El Equipo de Snow pretendía la constitución de una Comisión Técnica que
implicaría no solo la investigación de restos humanos, sino, también
trabajar con los sobrevivientes de la tragedia para analizar las
secuelas de la tortura.
Clyde C. Snow se despidió de la Argentina a mediados de 1987.
El Equipo Argentino de Antropología Forense siguió trabajando gracias a
los aportes, fundamentalmente, de la Fundación Ford, el Consejo Mundial
de Iglesias y la Fundación Miterrand.
Estos son algunos de los trabajos realizados por el Equipo:
En 1984, realización de una (1) exhumación, determinación de causa de
muerte y/o identificación en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido del Juez Ramos Padilla. La exhumación fue dirigida por
el Dr. Clyde C. Snow, y se constituyó en la primera exhumación de un
cadáver N.N. (no identificado) realizada en forma científica en la
Argentina.
En 1985, realización de diez (10) exhumaciones, determinación de causa
y/o identificación en el cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido del Juez Ruiz Paz.
Realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de muerte
y/o identificación en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de
Buenos Aires), a pedido del Juez Hooft. Estos dos casos fueron
presentados por el Dr. Clyde Snow en el Juicio que se realizó a las
tres primeras Juntas del último gobierno Militar en la Argentina.
Realización de nueve (9) exhumaciones, determinación de causa de muerte
y/o identificación en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido del Juez Ramos Padilla.
Realización de una (1) exhumación, determinación de causa y/o
identificación en el cementerio de la ciudad de La Plata (Pcia. de
Buenos Aires), a pedido del Juez Hortel.
Realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de muerte
y/o identificación en el cementerio de la ciudad de San Luis (Pcia. de
San Luís), a pedido del Juez Gonzalez Macias.
En 1986, realización de veinticinco (25) exhumaciones, determinación de
causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Pte. Derqui
(Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Pisonni.
Realización de once (11) exhumaciones, determinación de causa de muerte
y/o identificación en el cementerio de Avellaneda (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal. Este peritaje se realizó en una fosa común,
siendo ésta la primera fosa común que se trabajaba en forma científica
en la Argentina.
En 1987, realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de
muerte y/o identificación en el cementerio de Bahía Blanca (Pcia. de
Buenos Aires), a pedido de la Cámara Federal de Bahía Blanca. Al mismo
tiempo se realizaron sondeos sistemáticos en un área donde,
presumiblemente, se habrían realizado inhumaciones clandestinas de
cadáveres.
Realización de una (1) exhumación, determinación de causa de muerte y/o
identificación en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a
pedido del Juez Nino.
Realización de identificación y determinación de causa de muerte en dos
(2) cadáveres depositados en la Asesoría Pericial de La Plata, a pedido
del Juez Piotti.
Realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de muerte
y/o identificación en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de
Buenos Aires), a pedido del Juez Hoof.
Realización de un peritaje en el cementerio de Monte Grande (Pcia. de
Buenos Aires) relacionado con la inhumación de cadáveres N.N.. Dicho
peritaje se realizó a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal.
Realización de una (1) exhumación, determinación de causa y modo de
muerte y/o identificación, en un paraje ubicado en Gral. Rodriguez
(Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Piotti. Este peritaje esta
inserto en el denominado "Caso Aulet".
En 1988, realización de un peritaje en un paraje ubicado en G.La
Ferrere (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Ramos Padilla.
Realización de una (1) identificación y/o determinación de causa de
muerte, a pedido del Juez Irurzun. Este peritaje está inserto en el
denominado "Caso Oxenford".
Realización de una (1) exhumación, identificación y/o determinación de
causa de muerte en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a
pedido del Juez Nino.
Realización de cinco (5) exhumaciones, identificación y/o determinación
de causa y modo de muerte, a pedido de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Realización de una (1) exhumación, identificación y/o determinación de
causa y modo de muerte, a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal.
En 1989, realización de cinco (5) exhumaciones, identificación y/o
determinación de causa y modo de muerte, en el cementerio de Isidro
Casanova (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Filozof.
Continuación de la investigación sobre fosas comunes en una excavación
arqueológica que ya lleva dos (2) años de trabajo continuado y de donde
se han recuperado ya conjuntos esqueletarios correspondientes a 120
personas, víctimas del Terrorismo de Estado. Sobre esta causa se esta
escribiendo un libro con el subsidio de la Fundación Ford.
Realización de ocho (8) exhumaciones, identificación y/o determinación
de causa y modo de muerte, en el cementerio de Virreyes (Pcia. de
Buenos Aires), a pedido del Juez Piotti.
En 1990, realización de cuatro (4) exhumaciones, en los cementerios de
Grand Bourg, San Miguel (Pcia. de Buenos Aires) y Chacarita (Cap.Fed.),
a pedido de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San
Martín.
2.- LA LEY 23.521 (Obediencia Debida).
Aunque la Corte Suprema de la Nación haya decretado la
constitucionalidad de la denominada "Ley de la obediencia debida", lo
cierto es que el principio establecido en la ley resulta como límite la
evidente criminalidad del acto ordenado.
Revistió una doble inconstitucionalidad: en primer lugar, inicial, ya
que toda la gestación de la ley así como sus antecedentes y
alternativas políticas y fácticas, se encuentran precedidas de una
alteración, de una presión y de un atisbo de fuerza que ya de por sí la
descalificaban y degradaban en absoluto.
Vamos a prescindir aquí de reseñar todos los conciliábulos entre
funcionarios de alta jerarquía, ministros, legisladores, que cambiaban
de opinión imperativa que les llegaba de Olivos (vía Campo de Mayo),
magistrados y excelsos asesores y por el otro lado, militares con la
cara lavada, otros, anticipando el carnaval, disfrazados de Sioux.
Lo que sí correspondería destacar, es la violación al Art. 1º de la Carta Magna, que se produjo con anterioridad a la Ley.
Se trata de hacer notar que con más de 10 (diez) o 15 (quince)
anteriores al fallo de la Corte sobre la constitucionalidad de la Ley
de Obediencia Debida, ya toda la población conocía como iba a resolver
el máximo tribunal. Incluso, se conocía hasta el nombre de los tres
ministros de la Corte que votarían por la "constitucionalidad" de la
norma, quién votaría en contra y quién esgrimiría un voto particular e
indeciso.
Hasta el entonces Presidente de la Nación en Suiza, esbozó el sentido del fallo.
Tampoco nos vamos a detener en los avatares de la modificación del
texto a último momento, del desconocimiento de la libertad de
conciencia de los legisladores, del dictamen del entonces Procurador de
la Nación - Dr.Octavio Gauna-, una verdadera topadora para el sentido y
la estructura del Derecho.
Lo que sí correspondería destacar es un nuevo record que detentó el
paìs y que acababa, en esos días, de ser superado con la mutilación de
los restos de un ex-Presidente de la Nación: Argentina es el único País
del Mundo que recepta una ley con la de la Obediencia Debida
En segundo lugar, La Constitución Argentina, después del fallo,
digamos, bien gracias.: La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales.....Todos sus
habitantes son iguales ante la ley......"(Art. 16 de la Constitución
Nacional)".
"Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes a la fecha de
comisión del hecho revistaban como oficiales subalternos, suboficiales
y personal de tropa de las FF.AA., de seguridad, policial y
penitenciarías, no son punibles por los delitos a que se refiere el
art. 10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia
debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales
superiores.......En tales casos, se considerará de pleno derecho que
las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo
subordinación a la autoridad y en cumplimiento de órdenes, sin facultad
o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto
a su oportunidad y legitimidad" (Art. 1º. de la ley 23.521).
Esta disposición legal es violatoria del art. 16 de la Constitución
Nacional porque establece un fuero de privilegio en favor de miembros
de las FF.AA. y de seguridad, con relación a la población argentina.
Además al imponer el principio IURE ET DE IURE impide investigar la magnitud de la orden.
Finalmente, porque esa disposición es una mentira: porque los
subalternos que cumplieron con los actos aberrantes y las violaciones a
los derechos humanos, pudieron resistir la orden y de hecho muchos la
aludieron o pidieron la baja.
Para abundar, los mismos procesados-desprocesados han explicado con
lujo de detalles que jamás se encontraron bajo coerción: caso de los
mismísimos ex-Cabo COZZANI y Comisario ETCHEGOLATZ. Hoy, no obstante,
libres.
La verdad es otra : La mayoría de los torturadores y oficiales que se
complicaron en estos crímenes lo hicieron de motu propio y con plena
capacidad decisoria; lo contrario, significaría presumir que los
integrantes de las FF.AA. son todos idiotas.
La violación al art. 18 de la Constitución Nacional. Porque la
Constitución declara abolidos los tormentos y los azotes y por
consiguiente, no puede concebirse el perdón y el amparo en la
"obediencia debida" a quiénes hayan violado normas tan sagradas.
Porque la Nación Argentina tiene firmados y ratificados acuerdos
internacionales que proscriben la tortura y al incluir en la ley a
quiénes torturaron, se está mofando de esos acuerdos y de sus
compromisos internacionales.
Ningún magistrado debió aceptar este aspecto de la tortura, porque
quizás sea esta más denigrante que la muerte -sin querer en lo más
mínimo justificar a esta última- porque mediante la tortura se
mortifica, se humilla y se lacera el cuerpo de una criatura humana y
con ello se ofende a Dios.
La violación al art. 28 de la Constitución Nacional: "Los principios
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán
ser alternados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Gran contradicción, por ejemplo, para uno de los miembros de la Corte
que declaró la "constitucionalidad", el Dr. Carlos S. Fayt: quién en su
tesis juvenil sobre los derechos humanos reclamó que el Poder Judicial
y particularmente el más alto Tribunal del mismo, debe mantener el
imperio de la Constitución "contra todos, piense lo que piense el
gobierno, las cámaras, el legislativo y ejecutivo juntos"; el Poder
Judicial debe dejar de ser una rama administrativa para convertirse en
un 3º Poder Independiente......... Bastaría que el Poder Judicial
recordase su misión de guardián de la Constitución para que la garantía
recobrase la majestad que ha perdido por obra y gracia de esos frenos
inhibitorios que constantemente se ha creado el Poder Judicial" (Los
Derechos del Hombre y sus garantías Constitucionales-1945-)
Los juristas hitleritas no llegaron a plasmar la "obediencia ciega" que
desincrimina al ejecutar del hecho delictivo en la reforma penal
alemana (allá a fines del año 30) y casi toda la legislación racista
contra judíos, y otras minorías, no lograron otorgar impunidad penal
mediante un falso concepto de "obediencia debida", ya que chocaron con
algunas normas prusianas del Código Penal Alemán de 1872.
Por ello, en el juicio de Nuremberg los "responsables" de los Campos de
Concentración también fueron juzgados (y condenados) y no pudieron
ampararse en ningún eximente de ningún tipo.
LA REPUBLICA ARGENTINA LOGRA DE ESTA MANERA LO QUE NO PUDIERON LOS NAZIS.
Las Organizaciones Defensoras de los DD.HH., con el aporte del jurista Argentino Dr. Marcelo Sancinetti, sostuvieron:
1) Ni la ley, ni los legisladores, ni los señores jueces, al referirse
a este engendro jurídico, se han detenido a analizar y considerar el
caso de los desaparecidos.
Al respecto, los poderes no han tenido la menor inquietud por
considerar la situación de más de un millón de personas que están
destrozadas por la mayor aberración que pudo ocurrirles en el país.
Tampoco hubo preocupación por determinar el destino o lugar de
sepultura de los detenidos-desaparecidos y aunque ello no repare en lo
más mínimo la tragedia vivida que enluta y debe enlutar a todos los
argentinos, sus restos debieron procurar entregarse a sus deudos.
2) Los fundamentos de la "ley" dicen: ".....un plan de esta naturaleza
solamente pudo llevarse a cabo en el marco de un sistema de preparación
del instrumento militar que genera normalmente en el subordinado la
coerción irresistible dirigida al cumplimiento de las órdenes de
servicio; esto es, las que se vinculan con el ejercicio del mando, en
relación a una actividad reglamentarista atribuida a las FF.AA:......
Contribuyen a caracterizar ese sistema, de forma decisiva, la formación
y el entrenamiento destinados a incorporar el hábito inexorable del
cumplimiento de las órdenes y el condicionamiento psicológico que los
mandos superiores consideran adecuados a las características del
enfrentamiento para los cuales preparar a sus tropas (Dictamen del
Procurador Gral. de la Nación del 8.5.87 -C-547-21)......Este
condicionamiento en el caso que motiva este mensaje consistió en un
adoctrinamiento destinado a negar la condición humana del adversario y
subrayar la necesidad de emplear un método operacional basado a esa
negación, impartida con intensidad tal que llegó a forjar un clima
moral en cuyo contexto no compartir esa caracterización del enemigo,
llegó a confundirse con la adhesión a este".
Se deduce del texto transcripto que nos encontramos que nuestras FF.AA.
formadas con personal sin discernimiento de sus actos, que con un
entrenamiento psicológico determinado pueden negar la condición humana
de todo aquel que considera su enemigo y lo que es más grave aún, si
este se encuentra caracterizado a través de la "doctrina de la
seguridad nacional" -condenada política y teleológicamente por el
Documento de Puebla- la situación se vuelve decididamente dramática: ya
que las FF.AA. son quiénes detentan en el país las armas.
En la causa Nº 13 (contra los ex-comandantes), los jueces que emitieron
sentencia, recogiendo la tradición y experiencia moral, habían
expresado: "Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el
derecho interno argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No
encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio
justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y
religiosos.......No se ha encontrado, pues, que conserve vigencia ni
una sola regla que justifique o aunque màs no sea, exculpe a los
autores como lo que son materia de este juicio. Ni el homicidio, ni la
tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la privación ilegal
de la libertad, encuentran en esas leyes escritas o consuetudinarias o
en esos autores, una nota de justificación o
inculpabilidad.......Dejaron a la sociedad argentina menoscabados en lo
más hondo aquellos valores que pertenecen a sus valores, a sus
tradiciones, a su modo de ser........Tal conducta importó, además, de
lesiones jurídicas, una ofensa a los ideales o aspiraciones valorativas
de la sociedad....." (Causa Nº 13 confirmada por todos los ministros de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
La misma sentencia, decía con respecto a los subordinados: "Las órdenes
ilícitas se entremezclaron dentro de la estructura legal de la lucha
contra la subversión y fueron acompañadas de un inmenso adoctrinamiento
de que se trataba de acciones de una guerra no convencional y
constituirán la única forma de combatir a la delincuencia terrorista.
En esas condiciones, es presumible que muchos subordinados puedan
alegar en su favor la eximente de la obediencia debida o un error
insalvable, respecto de la legitimidad de las órdenes que recibieron.
Pero aún así, no cabe duda de que hubo quiénes por su ubicación en la
cadena de mandos conocieron de la ilicitud del sistema y hubo también
quiénes ejecutaron sin miramientos hechos atroces. De aquí se sigue que
existan subordinados que no van a ser alcanzados por la eximente de la
obediencia debida y que son responsables de los hechos conocidos, junto
a quiénes impartieron las órdenes objeto de este proceso". (Párrafo de
la causa Nº 13 confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación).
Los hechos de los jefes de la cadena de mandos y sus subalternos, que
repugnan a la tradición moral argentina, son detallados en las
siguientes constataciones:
"....Se interrogaba bajo tormento, inclusive en presencia de familiares
del torturado......Se imponía a los cautivos formas inhumanas de
vida.....Muchos fueron eliminados......Hubo secuestros y desapariciones
de familiares o allegados de personas sindicadas como delincuentes
subversivos y aún contra personas a las que no se imputaba tal
calidad......Se otorgó a los cuadros inferiores de las FF.AA. una gran
discrecionalidad para privar de la libertad, se dispuso que se
interrogara bajo tormentos y se sometiera a regímenes inhumanos de
vida..... Se concedió, en fin, una gran libertad para apreciar el
destino final de cada víctima: el ingreso al sistema legal (Justicia o
PEN), la libertad o simplemente la eliminación física.......Las
facultades concedidas permitieron la elección de distintos medios para
la supresión de las víctimas......" (Causa Nº13 ratificada por el más
alto tribunal de la Nación.).
3) El desviado camino de las presunciones ajeno a las tradiciones de la sociedad.
Se establece en la ley aplicada una ficción grotesca, consistente en
que los jefes y sus subalternos habrían estado bajo coerción durante
muchos años, por obra de una autoridad superior que los impulsaba
enérgicamente a la comisión de ilícitos. De este modo, miles de
uniformados permitieron sin enloquecer, que unos pocos generales
impusieran tal violencia en contra de su voluntad; lo que requiere, sin
lugar a dudas, una gran fortaleza psíquica de los dominados.
Sin embargo, la misma forma legal, le asigna la cualidad contraria:
pues todos serian sujetos hábiles, totalmente impedidos de inspeccionar
las ordenes. Así inscripta la conducta justificada "iure et de iure"
nada indica que ella se ajuste a la eximente de la obediencia debida;
debería quedar encuadrada en el inc. 1º del art. 34 del Código Penal
(insanos).
Pero aún bajo ese supuesto, la presunción que no admite prueba en
contrario no podría regir con carácter general para individuos que
cometieron ilícitos en un período concreto - en el caso, 1976/1983- y
con mando o sujeción operacional, ya que el tipo penal requiere que la
incapacidad se manifieste en el momento del hecho.
La falta de acción, de culpabilidad o de antijuridicidad como eximentes
de la pena, son invocables en juicio y en el caso concreto, donde han
de ponderarse las singularidades psíquicas de las personas imputadas.
En la ley cuestionada, unos serían considerados como "cuasi-incapaces"
hallándose en idéntica situación de otros, a quiénes se los hace
plenamente responsables de sus actos. Así y tal como surge, convivirían
dentro de las FF.AA. con autoridad y monopolio del arsenal bélico,
personas aparentemente, aptas; pero según sea la tarea (" los actos de
servicio") encomendada, sufrirían una mutación de "magia negra" que los
convertiría en incapaces sin capacidad decisoria.
Es evidente que no hay criterio que fundamente la exención de
punibilidad, ni aparece cual es el bien jurídico que se pretende
proteger con una presunción tan rigurosa.
La ciudadanía argentina cuenta con una historia social muy diferente de
la que la lay presume: ninguna verdad les invoca la visión de los
militares trastornados en su entendimiento al volcarse a la ejecución
de actos aberrantes para la moral y las leyes.
Una situación que forma parte de las vivencias del sujeto colectivo social son los golpes de Estado.
Pero es ajeno a su experiencia la imposición del terror clandestino que
cobró miles de víctimas, que destruyó los controles sociales y volvió
oscura la adscripción nacional a la civilización misma. Se trata de la
primera y dolorosa experiencia de un GENOCIDIO que requiere que las
pruebas, ampliamente conocidas, sirvan a los jueces para sancionar a
los que alteraron la paz social.
La ciudadanía argentina conoce la voluntad criminal de jefes y tropas,
porque ajena a los procedimientos represivos, fue víctima de las
tropelías producidas en ocasión de patrullajes, allanamientos de
viviendas, restricciones ambulatorias o directamente, testigo de
secuestros.
Nada hacía pensar que los agentes se hallaban bajo los "efectos" de la
obediencia debida; sino más bien, parecían hombres coordinados en sus
acciones y con propósitos manifiestos y conscientes.
La ficción que propone la ley resulta altamente inmoral por su divorcio
con la realidad concreta que vivió la comunidad argentina y luego
aprehendió intelectualmente por la información detallada de textos
(como el Nunca más) y los medios masivos de comunicación.
Por ello y en nombre de la dignidad humana y una vez más, se pidió que
se asuma el deber de perseguir los delitos cometidos por la dictadura
militar mediante la acción pública y se recuerde que la obediencia
jerárquica es únicamente rechazada por todo el Derecho Universal como
eximente para todos los autores, partícipes y cómplices de delitos de
Lesa Humanidad.
TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
ARTICULO 1º :
Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes a la fecha de
comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales
subalternos, suboficiales y personal de tropa de las FF.AA., de
seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos
a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber
obrado en virtud de obediencia debida.
La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no
hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de
subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria sino se
resuelve judicialmente dentro de los 30 días de la promulgación de esta
ley que tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración
de las ordenes.
En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas
mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la
autoridad superior y en cumplimiento de ordenes sin facultad o
posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a
su oportunidad y legitimidad.
ARTICULO 2º.:
La presunción establecida en el art. anterior no será aplicable
respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de
menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de
inmuebles.
ARTICULO 3º.:
La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los cinco (5) días de
su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea
su estado procesal, el Tribunal ante el que se encontraren radicadas
sin más trámite dictará respecto del personal comprendido en el art.
1º, párrafo 1º, la providencia a que se refiere el art. 252 bis del
Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a prestar
declaración indagatoria, según correspondiere.
El silencio del Tribunal en el plazo indicado por el previsto en el
segundo párrafo del art. 1º, producirá los efectos contemplados en el
párrafo precedente con el alcance de cosa juzgada.
Si en la causa no se hubiera acreditado el grado o función que poseía a
la fecha de los hechos, la persona llamada a prestar declaración
indagatoria, el plazo transcurrirá desde la presentación de certificado
o informe expedido por autoridad competente que lo acredite.
ARTICULO 4º:
Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 23.492, en las causas
respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el
art. 1º del primer pàrrafo de la misma, no podrá disponerse la citación
a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en el
art. 1º de la presente ley.
ARTICULO 5º:
Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta ley, procederá
recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de su notificación.
Si la decisión fuere tácita, el plazo transcurrirá desde que ésta se
tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 6º:
No será aplicable el artículo 11 de la ley Nº 23.049 al personal comprendido en el Art. 1º de la presente ley.