Capítulo 10
La ley de Punto Final

La
historia de la impunidad, por Stella Maris Ageitos.
"NO
SE PUEDE PASAR POR AQUI NI DESNUDO NI NEGRO NI OCCISO NI ARCANGEL NI A
TIROS NI FANTASMAS NI ENFERMO NI EN JUEVES NI A GATAS NI AHORA NI NUNCA
NI NADIE NI HAY NADA QUE HACER".
JUAN A. VASCO
"PROHIBIDO PASAR" (POESIA)
1.- LAS INSTRUCCIONES
El 25 de abril de 1986 se conocieron públicamente una serie de
instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa al Fiscal General
del Consejo Supremo de las FFAA. (Recordemos, órgano este que en primer
lugar, debía conocer en las investigaciones por los ilícitos
supuestamente producidos en la época de la represión, como consecuencia
de la reforma introducida al Código de Justicia Militar).
A raíz de las nuevas medidas, el Fiscal General debía solicitar
absoluciones y sobreseimientos en las causas que se encontraban en
trámite ante el Consejo Supremo de las FFAA.
Estas medidas fueron presentadas por el gobierno de entonces como una
manera de "desarrollar" puntos de la sentencia recaída en el juicio a
los ex-comandantes.
Debemos recalcar con respecto a ello que la Cámara no se pronunció
sobre la obediencia debida, dejando en claro que " la sanción a quiénes
dieron las órdenes en nada excluye la responsabilidad criminal de
quiénes la llevaron a cabo, de los que secuestraron, torturaron o
asesinaron".
La medida administrativa propuesta, entonces, contradecía abiertamente
la decisión judicial, violentaba los principios jurídicos de denegativa
de justicia, -porque en aquellos casos en que no se hubieran presentado
particulares damnificados por vía de denuncia, el Fiscal debía
solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa- y de este modo los
delitos de acción pública (que ante la "simple notitia criminis" pone
en marcha todo el aparato judicial tendiente a que se logre una
reparación del acto ilícito) quedaban transformados en delitos que
dependían de la acción del particular ofendido.
La gravedad de dichas órdenes radicaba en que por la Ley 23.049, el
Fiscal General estaba obligado a apelar las sentencias dictadas por el
Consejo Supremo, a fin que pueda intervenir, en segunda instancia la
Cámara Federal, y que inspiró, precisamente, la reforma al Código de
Justicia Militar.
2.- LAS PRESCRIPCIONES:
La regla establecida en nuestro Código Penal es que toda acción, sea
pública, privada o de instancia privada, cualquiera sea la naturaleza
de la infracción o de la pena que la reprime, esta sujeta a
prescripción. Existen, sin embargo, leyes que establecen importantes
alteraciones al régimen clásico y común en materia de prescripciones.
La prescripción tiene un fundamento subjetivo y objetivo. El aspecto
subjetivo, presenta dos facetas: en primer lugar, la ley acuerda la
prescripción cuando la parte lesionada por un delito no ejerce la
acción durante un largo tiempo por presumir que dicha persona (víctima)
no tiene interés en la represión del delito. En segundo lugar y con
relación al delincuente, la ley presume que si ha transcurrido un largo
lapso de tiempo sin que el delincuente haya cometido un nuevo delito es
porque este se ha enmendado y entonces, al Estado le interesa mucho más
esa enmienda que la persecución de un delito cometido en un pasado
lejano.
Desde el punto de vista objetivo, el fundamento de la prescripción esta
dado por el hecho de que, pasado un cierto tiempo desde la comisión de
un delito, ya no existe interés social en reprimirlo.
En nuestro derecho, la acción se prescribe en distintos plazos conforme sea la cantidad de pena, que corresponda.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde la medianoche del
día en que el delito se cometió y si este fuese continuo, desde la
medianoche del día en que dejó de cometerse.
La prescripción puede ser interrumpida, y en este caso, el efecto, es
el de borrar todo el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y
a partir del momento de la interrupción vuelve a iniciarse el cómputo.
Puede ser suspendida, el efecto es el impedir que la prescripción siga
su curso, mientras exista una causal de suspensión; cesada esta, la
prescripción sigue su curso y suma un nuevo lapso al ya transcurrido.
Debe tenerse en cuenta que, tanto respecto de la suspensión como de la
interrupción, la prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los autores del delito, cuando el mismo
haya sido perpetrado por más de una persona.
Tratándose la prescripción de la acción penal de una cuestión de hecho
y por lo tanto de prueba, no es posible enunciar en la materia reglas
genéricas. Se deberá analizar detenidamente las circunstancias de cada
caso.
Dejando de lado los delitos de homicidios calificados y tormentos -aún
no afectados por la prescripción de la acción- vemos que los delitos de
Privación Ilegal de la Libertad- la gran mayoría del período 76/83- se
encontrarían casi en su totalidad prescriptos. Esto es consecuencia de
que, para su juzgamiento se han aplicado- sin consideración alguna al
contexto en el cual esos delitos se produjeron- las concepciones
clásicas sobre cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción
penal.
Así, conforme la jurisprudencia de nuestros tribunales, no se ha
considerado que interrumpan la prescripción, las acciones de las
desapariciones, las querellas instauradas con el mismo motivo y los
recursos de habeas corpus. Solamente se admite como supuesto
interruptivo el llamado a prestar declaración indagatoria e incluso
informativa o bien la comisión de un nuevo delito.
Como sabemos, la imposibilidad de avanzar en las investigaciones
judiciales durante el régimen militar y los efectos de la reforma al
Código de Justicia Militar ya durante el gobierno constitucional,
determinaron que, en la actualidad, el número de procesados (indagados)
sea mínimo.
Por otra parte, la Cámara Federal de la Capital, en el proceso contra
los ex-comandantes, ha sentado en la materia precedentes verdaderamente
alarmantes.
En efecto, la Cámara aplicó el criterio de "dominio del hecho", con lo
cual las privaciones ilegales de la libertad cuya prescripción es de
seis años- comenzaron a prescribir, para cada comandante en jefe, el
día que dejaron de ejercer tal cargo. Además, la Cámara no aceptó que
las personas desaparecidas o vistas en algún Centro Clandestino de
Detención durante la comandancia de un determinado jefe militar fueran,
automáticamente, consideradas como víctimas de esos mismos delitos en
manos del comandante que lo sucediera en el mando.
La Cámara ha exigido, para sustentar la responsabilidad del sucesor,
que las personas desaparecidas hubieran sido vistas en algún Centro
Clandestino de Detención nuevamente a partir del momento en que aquel
se hubiera hecho cargo.
De no ser así, aún cuando la persona desaparecida no hubiera recuperado
su libertad, no se considera que continúa detenida. Es, como se ha
dicho, como si los desaparecidos hubieran desaparecido dos veces.
Aún más grave, el criterio adoptado en el caso específico del Brigadier
Orlando R. Agosti, donde el Tribunal tomó como fecha de inicio del
cómputo de la prescripción de la acción de los delitos de privación
ilegal imputados al mismo, la fecha en que los centros clandestinos de
detención de la fuerza aérea dejaron de operar.
Más grave aún, el criterio que se aplicará de ahora en más, será el de
tomar como punto de partida el último día en que las personas
detenidas-desaparecidas fueron vistas en un Centro Clandestino de
Detención. Si tenemos en cuenta que la mayor parte de los testimonios
sobre C.C.D. cubren hasta el año 1979 y que el lapso, como dijimos, de
la prescripción de la acción por privación ilegal es de seis años, la
situación es realmente grave.
Hay que tener en cuanta que la Cámara no niega que tales delitos son de
naturaleza continua o permanente, pero no considera que dicha
naturaleza sea suficiente para atribuírlo, sino es mediante testimonios
u otra pruebas concretas a personas determinadas.
Finalmente, con respecto al modo de cómputo de la prescripción de la
acción penal para el supuesto de "concurso de delitos", el Tribunal
adhiere al sistema de la "prescripción paralela", esto es, que los
cómputos se realizan en forma independiente- para cada delito- a partir
de la fecha de comisión del último en tanto y en cuanto los más
antiguos no se encontraran a esa fecha ya prescriptos.
Por todo ello, en su momento las Organización Defensoras de los DD.HH.,
con el aporte del Dr. Marcelo Parrilli, delinearon varias propuestas,
para superar la situación planteada.
De mayor a menor, fueron las siguientes:
a) La necesidad de que el Parlamento sancione una ley que declare
delitos de lesa humanidad a las violaciones a los derechos humanos
perpetradas por el personal militar, policial y/o de seguridad entre el
24.03.76 y el 10.12.83;
b) La sanción de una ley que establezca que entre el 24.03.76 y el
10.12.83 deben considerarse suspendidos los plazos a los fines del
cómputo de la prescripción de la acción penal de los delitos
violatorios de los derechos humanos realizados por personal militar,
policial y/o de seguridad;
c) La sanción de una ley que disponga la suspensión del cómputo de la
prescripción de la acción penal, para los delitos antes mencionados,
perpetrados entre el 24.03.76 y el 10.12.83 desde la fecha de
iniciación de los procesos penales hasta su conclusión por sentencia
firme y definitiva.
3.- LA LEY DEL PUNTO FINAL
La noticia de la posible alteración del orden jurídico mediante la
comisión de un hecho delictuoso genera una inmediata reacción del
Estado que , invocando el interés social, en el castigo del delincuente
intentará esclarecer la verdad y actuar la ley penal en el caso
concreto.
El sometimiento a proceso de una persona sólo puede fundarse en la
sospecha fundada acerca de su participación en un hecho que, al momento
de la presente comisión, se encuentre caracterizado como delictivo por
la ley penal (lo que se denomina jurídicamente "tipicidad").
El derecho de igualdad ante la ley debe tener vigencia en el ámbito del
proceso penal. Ello requiere que no se consagren excepcionales a la
formación de causas derivadas de motivos puramente personales, razones
políticas, sociales, religiosas o económicas.
Por la reforma al Código de Justicia Militar (ley 23.049) se había
instituido un extraño procedimiento, que solo dió por resultado, en
palabras del Consejo Supremo, que el plan de acción contra el
terrorismo era inobjetable.
La verdadera jurisdicción había tenido inicio al avocarse las Cámaras
Federales. Derrumbadas las "instrucciones", se impulsa la iniciativa de
impunidad que culmina con la sanción de la ley de "punto final".
La Ley 23.492 más que norma jurídica, fue un acto de fuerza, que culmina con la esperanza del tan mentado "Estado de Derecho".
Por esta ley se restringen y nulifican los derechos que el sistema
constitucional reconoce a las víctimas de delitos y se beneficia y
privilegia a los victimarios.
Casi se trató de una amnistía.
Tanto la prescripción como la amnistía son causas de "extinción de la
acción penal". Se trata en ambas de que un hecho delictivo, cuya
comisión origina la posibilidad de legítima persecución penal, no sea
más perseguible a partir de cierto momento; cuando se cumple el plazo
de prescripción, cuando entra en vigor la ley de amnistía.
La amnistía es entonces, en cierto sentido, una decisión valorativa (política) de que la acción y la pena, prescriban.
Algunas notas definitorias:
- Se suele indicar como uno de los fundamentos políticos de la
prescripción, la dificultad probatoria derivada del transcurso del
tiempo y la disminución de la necesidad del castigo, la amnistía-que
implica un olvido o un perdón- no tiene su fundamento en el tiempo
transcurrido desde la comisión del delito, sino en la necesidad de
tranquilizar a la sociedad, restablecer la paz y la concordia social.
- La prescripción tiene un carácter individual y personal, en el
sentido de tener diferente extensión según el grado de participación de
cada sujeto, la amnistía tiene un carácter objetivo y general.
- El plazo de la prescripción esta determinado según la gravedad del
delito y de la pena, la amnistía, una vez que la ley define el marco de
los hechos alcanzados por el perdón, no condiciona el beneficio a la
mayor o menor gravedad del hecho cometido, sino a la circunstancia de
que sea de uno de aquellos cuyo olvido restablecería la concordia.
- La prescripción es siempre una referencia a un lapso de tiempo
transcurrido, la amnistía no opera en función del mayor o menor tiempo
transcurrido desde la comisión del delito y es frecuente que alcance a
delitos políticos cometidos en momentos cercanos a la ley misma.
- La amnistía es una "extinción de la acción", que solo puede operar
para hechos ya cometidos y que no promete nunca el perdón futuro.
Entonces, un régimen de prescripción de la acción promete al autor
eventual de un hecho delictuoso en qué momento la sociedad se olvidará
de su delito o lo perdonará, si transcurre un cierto tiempo desde la
comisión del hecho y deja de ser un régimen de prescripción, si reduce
retroactivamente el plazo sin alcanzar también con el beneficio, a los
hechos futuros.
La amnistía, por el contrario, es, necesariamente, sólo un perdón de lo ya ocurrido.
La ley de "Punto final", pareció jurídicamente, un proyecto de "Ley de Amnistía".
Se trata de una ley de "olvido", "perdón" o "renuncia" a una acción penal en sí vigente al momento de la sanción de la ley.
Si observamos el art. 1º, vemos que la "extinción de la acción penal"
esta condicionada a que algo no ocurra dentro de un cierto tiempo.
Si esa condición negativa (no ser procesado o no ser citado durante el
plazo de 60 días) se cumple, la acción penal queda extinguida.
Naturalmente, la ley queda limitada para hechos pasados. Esta gracia
para hechos pasados, pone a la ley en el ámbito de la amnistía, que no
puede dejar de referirse sólo a hechos ya cometidos.
Por otra parte, la ley prescinde de la fecha de comisión del hecho; el
plazo no se computa, no se extiende ni queda condicionado por un punto
temporal fijo en el tiempo pasado que no sea la fecha que delimita el
ámbito de aplicación: "hasta el 10 de diciembre de 1983". No existe
relación temporal alguna entre un momento inicial de la supuesta
prescripción y otro final.
Asimismo, la ley se halla motivada (en sus considerandos) en la
necesidad -supuesta- de lograr la concordia social, para evitar que
sobre todo un grupo "penda un estado general de sospecha". Este es el
fundamento político de una ley de amnistía.
Por último, el plazo de 60 días no es interrumpible por la comisión de
otro delito no depende de la mayor o menor gravedad de la pena o el
hecho: el plazo es idéntico cualquiera sea el hecho cometido.
La particularidad de esta ley, a diferencias de otras amnistías
anteriores, radica en el hecho que carece de efectos inmediatos, ya que
el "perdón" queda deferido y sujeto a una condición negativa: a que en
un cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor de los ilícitos.
La cuestión relativa a la constitucionalidad de esta ley, se relaciona
con el problema de si el Terrorismo de Estado puede ser amnistiable con
arreglo a la Constitución Nacional.
El precepto constitucional que delimita la cuestión es el art. 29, que
dice "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las
Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supresiones por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o personas alguna. Actos de
esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los
que los formulen, consienten o firmen a la responsabilidad y nena de
los infames traidores a la Patria".
En su oportunidad, un penalista muy conocido, el Dr. Sebastián Soler,
había dicho: que era un error asignar al poder legislativo la
atribución de amnistiar un hecho que, por las circunstancias de estar
expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos
sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa.
La cuestión que habría de determinar es si también los delitos mismos
cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, por propia
asunción del poder, quedando a merced de gobiernos o persona alguna la
vida, el honor o la fortuna de los argentinos, pueden ser amnistiados.
La última experiencia argentina demuestra que si, en verdad, conceder
un poder que esté mas allá del bien y del mal es no amnistiable, el
ejercicio del poder tampoco puede serlo.
No nos vamos a extender sobre la inconstitucionalidad concreta de la ley 23.492. Resulta groseramente visible y evidente.
Vulnera, abiertamente, el sistema de tutela de los derechos fundamentales, sustentados en el art. 18 de la Comisión Nacional.
Se trata de una norma que pretende introducir un privilegio para
determinados individuos: criminales, que son autores responsables de
crímenes de lesa humanidad; hechos atroces y aberrantes, como las
torturas y las desapariciones forzadas de personas.
Había dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.en la Causa
"Bignone" (Fallos 306-655) que : ".......eran las altas jurisdicciones
civiles -Cámaras y Corte- las investidas de la potestad de señalar como
la ley, toda la ley, debe aplicarse a las Fuerzas Armadas en
concordancia con los principios de la Constitución Nacional y entre
ellos los de la igualdad ante la ley y defensa en juicio".
LA LEY 23.492 o PUNTO FINAL.
ARTICULO 1º._ Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona,
por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del
art. 10 de la ley 23.049 ("...de reprimir al terrorismo..."), que no
estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada
su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente,
antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
En las mismas condiciones, se extinguirá la acción penal contra toda
persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de
formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
ARTICULO 2º.- Dentro del término establecido por el artículo
precedente, las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado
de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las FF.AA. a los
efectos del art. 10, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que formulen en este término ante el Consejo deberán ser
informadas dentro de las 48 horas por éste a la Cámara Federal que
corresponda, quiénes deberán examinarlas y en su caso, avocarse.
ARTICULO 3º.- Cuando en las causas en trámite se ordenare, respecto del
personal en actividad de las FF.AA., de seguridad, policiales o
penitenciarias, cualquiera sea su rango, la atención o prisión
preventiva previstas en los arts. 363 a 375 del Código de
Procedimientos en Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de
Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del
inciso 2º. del art. 315 de este último Código (" permanecieran
arrestados en sus establecimientos o cuarteles"), a petición del jefe
de la unidad en que prestare servicio ante personal, o de cualquier
otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el superior
será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las
veces que el tribunal lo requiera.
ARTICULO 4º.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre el
Consejo Supremo de las FF.AA. y las Cámaras Federales o entre éstas
últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre
el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente,
suspenderán el plazo establecido en el art. 1º.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de
notificación al Consejo Supremo de las FF.AA. del requerimiento de la
Cámara Federal competente en el caso del art. 2º y la fecha de
recepción de la causa por ésta.
A los fines del art. 1º no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 5º.- La presente ley no extingue las acciones penales en los
casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y
ocultación de menores.
ARTICULO 6º.- La extinción dispuesta en el art. 1º no comprende a las acciones civiles.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.