Ley de Obediencia Debida

Ley 23.521 - 8 de Junio de 1987
Ley 23.521 Obediencia Debida
Sancionada el 4/6/87; promulgada el 8/6/87;
publicada en el Boletín Oficial el 9/6/87
Ley de obediencia debida.
Art. 1
Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de
comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales
subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas,
de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los
delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber
obrado en virtud de obediencia debida.
La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no
hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de
subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no
se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de
esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la
elaboración de las ordenes.
En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas
mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinacion a la
autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o
posibilidad de inspeccion, oposicion o resistencia a ellas en cuanto a
su oportunidad y legitimidad.
Art. 2
La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable
respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de
menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de
inmuebles.
Art. 3
La presente ley se aplicara de oficio. Dentro de los cinco (5) días de
su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea
su estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas
sin mas tramite dictara, respecto del personal comprendido en el art.
1, primer párrafo, la providencia a que se refiere el art. 252 bis del
Código de Justicia Militar o dejara sin efecto la citación a prestar
declaración indagatoria, según correspondiere.
El silencio del tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en
el segundo párrafo del art. 1 producirá los efectos contemplados en el
párrafo precedente, con el alcance de cosa juzgada. Si en la. causa no
se hubiere acreditado el grado o función que poseía a la fecha de los
hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo
transcurrirá desde la presentación del certificado o informe expedido
por autoridad competente que lo acredite.
Art. 4
Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.492, en las causas respecto
de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 1 de
la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración
indagatoria de las personas mencionadas en el art. 1, primer párrafo de
la presente ley.
Art. 5
Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta ley, procederá
recurso ordinario d apelación ante la Corte Suprema d Justicia de la
Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de su
notificación.
Si la decisión fuere tácita, el plazo transcurrirá desde que esta se
tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.
Art. 6
No será aplicable el art. 11 de la ley 23.049 al personal con prendido en el art. 1 de la presente ley.
Art. 7
Comuníquese, etc.