Reforma legal que impone el fuero militar
y excluye a los jueces naturales. Extracto.

Ley 23.049 - 9 de Febrero de 1984
Esta norma, dictada el 9.2.1984, de
la cual damos dos artículos, introduce reformas al código de Justicia
Militar y tiene por fin sustraer las causas en trámite a los jueces de
la Constitución, atribuyendo competencia sobre ellas a los jueces
militares, esto es, a los camaradas de los mismos imputados (ver su
art. 10).
Contra la redacción del proyecto originalmente diseñado por el Poder
Ejecutivo, cuando el trámite legisferante llegó al Senado, se incluyó
el art. 11 "in fine" que impide beneficiar con la eximente de
"obediencia debida" a quienes carecieron de capacidad decisoria
(represores de menor jerarquía) si es que protagonizaron crímenes
"atroces o aberrantes".
El art. 34 del Código Penal versa sobre "causas de inimputabilidad", y
el inciso 5 (mencionado en la ley 23.049) toca precisamente la
hipótesis de "obediencia debida". Alude al art. 514 del Código de
Justicia Militar, que establece cómo por los delitos del inferior que
cumplió órdenes solamente es responsable el superior que las dio; pero
es claro que invariablemente habla de "actos de servicio", que jamás
pueden abarcar asesinatos, torturas, etc.
Sancionada: 9/2/84
Promulgada: 13/2/84
Publicación en el Boletín Oficial: 15/2/84
Art. 1 - Modifícase, respecto de los hechos cometidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el art. 108 del
Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente
manera: Art. 108. La jurisdicción militar comprende 108 delitos y
faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter
toda~ las infracciones que, por afectar la existencia de la institución
militar, exclusivamente las leyes militare~ prevén y sancionan. En
tiempo de guerra, la jurisdicci6n militar es extensiva a:
a) 108 delitos y faltas que afectan
directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos,
cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del
servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad
militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos,
fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos
militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio
extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho
territorio;
b) 108 delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en
desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a
requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas;
c) 109 delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los
casos especialmente determinados por este Código o por leyes
especiales;
d) todos 109 demás casos de infracci6n penal que este Código expresamente determina.
Art. 2 - Modificase el primer párrafo del art. 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 109 - Están en todo tiempo
sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos
esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se
refiere el artículo anterior, únicamente.
Art. 3 - Derógase el inc. 7 del art. 109 y el art. 133 del Código de Justicia Militar, así como el art. 43 de la ley 16.970.
Art. 4 - Sustitúyese el art. 428 del Código de Justicia Militar
por el siguiente: Art. 428 - Contra la sentencia de los tribunales
militares hay tres recursos:
I - de infracción a la ley;
II - de revisión;
III -ante la justicia federal.
Art. 5 - Sustitúyese el art. 429 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
I - Recurso de infracción a la ley.
Art. 429 - Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los
consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del pto. III
del artículo anterior y procede en dos casos:
1. cuando se ha infringido la le en 18 sentencia;
2. cuando hay quebrantamient de las formas.
Art. 6 - Agrégase a continuación del art. 441 del Código de
Justicia Militar, lo siguiente: Art. 441 bis - Si la sentencia objeto
de revisi6n hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones
ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo
Supremo.
Art. 7 - Agrégase a continuación del art. 445 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
III - Recurso ante la justicia federal. Art. 445 bis:
Inc. 1. En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de
los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente
militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que
originó la formación del proceso.
Inc. 2. El recurso podrá motivarse:
a) en la inobservancia o errónea aplicación de la ley;
b) en la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso;
Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas
por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones
que:
I - limiten el derecho de defensa;
II - prescindan de prueba esencial para la resoluci6n de la causa.
c) en la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse
por motivos fundados. Inc. 3. El recurso se interpondrá dentro del
quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el
cual elevará las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de
Apelaciones dentro de las 48 horas. Inc. 4. Recibidos los autos, la
Cámara dará intervenci6n a las partes y otorgará un plazo de 5 días al
procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de
hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se
notificará por cédula, fijará los dias n en que quedarán notificados
por nota los demás proveídos. Dentro de los diez días de notificado el
auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá
expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a
la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para
expresar agravios y para contestarlos serán comunes. En esos mismos
escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de
hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran
ofrecido o indicado en la instancia militar. Inc. 5. Dentro de los
cinco días de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o
de vencido el término para practicarlos, la Cámara se pronunciará
acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días. Inc. 6. Dicha
audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o
mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba y
fuera pertinente, ella se producirá en la misma audiencia.
El procesado, si lo solicitara, será oido en la ocasión. Inc. 7. Las
audiencias se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas:
A) El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado
resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad.
B) La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser
necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá
suspenderse por el término máximo de 10 dias, si lo requiriese la
decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de
inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la
audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o
intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de
alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del
cual resultare necesario conceder a las partes un término para ejercer
su derecho de defensa.
C) El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el
tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de
policia y disciplina de la audiencia.
D) Con la autorización del presidente tanto las partes como los
miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o
peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o
innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que
se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las
declaraciones o parte de ellas.
E) Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si ni con
otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias.
F) Concluída la recepción de la prueba se oirá a las partes sobre el mérito de aquélla.
G) Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá:
a) el lugar y fecha de la audiencia con la mención de las suspensiones ordenadas;
b) la identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia;
c) las circunstancias personales del imputado;
d) la certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apart. D;
e) un resumen de los agravios o alegatos de las partes;
f) la firma de los jueces, las partes y el secretario, quien peviamente dará lectura del acta.
Inc. 8. Oídas la partes sobre el mérito de la prueba, el tribunal
resolverá en la misma audiencia y después de deliberar durante un
cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la
sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva
sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación
legal del o de los hechos y la pena aplicada. La lectura de los
fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia,
que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10
dias. A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien
podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular
damnificado, aunque no asistieran, quedarán notificados del
pronunciamiento. La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados los
arts. 468 y 469. No será de aplicación el art. 29 del Código Penal. La
Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del recurso.
Inc. 9. Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la
Cámara aplicará el C6digo de Procedimientos en Materia Penal encuanto
fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para la sustanciación
de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes
análogas que han establecido el juicio oral en la República. Todos los
plazos procesales ante la justicia federal se contarán por dias
hábiles.
Art. 8 - Agrégase a continuaci6n del art. 56 del Código de
Justicia Militar lo siguiente: Cap. II - Obligación común a todos los
representantes del ministerio fiscal.
Art. 56 bis. Los representantes del
ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el art. 445
bis respecto de la sentencias dictadas por los tribunales ante los
cuales actúan. El incumplimiento de este deber impide que la sentencia
quede firme para la parte acusadora. El fiscal de cámara podrá desistir
del recurso con dictamen fundado.
Art. 9 - Agrégase a continuación del art. 100 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
Cap. VIII - Intervención del particular damnificado.
Art. 100 bis. La persona particulamente ofendida por el delito y, en
caso de homicidio o privación ilegitima de libertad no concluida, sus
parientes en los grados que menciona el art. 440, se podrán presentar
por sí o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a
efecto de:
a) indicar medidas de prueba.
b) solicitar se le notifique la
sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal. La persona
que hubiese hecho el requerimiento del apart. b dei párrafo anterior,
podrá interponer el recurso previsto en el art. 445 bis de este Código.
En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir en
cualquier estado de la causa, representado por letrado, sin que pueda
solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya precluidas.
La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe
el término de la prescripci6n de la acción civil por daños y
perjuicios.
Art. 10 - El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá
mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los
arts. 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los
delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre
que: 1. Resulten imputables al personal militar de las fuerzas armadas,
y al personal de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciario
bajo control operacional de las fuerzas armadas y que actuó desde el 24
de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones
emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y
estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias
comprendidas en los incs. 2, 3, 4 ó 5 del art. 108 del Código de
Justicia Militar en su anterior redacción. Para estos casos no será
necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las
actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia o prevención El
fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma
aut6noma, salvo que reciba instrucción en contrario del presidente de
la Nación o del ministro de Defensa. Procederá en estos casos un
recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, con los
mismos requisitos, partes y procedimientos del estabíecido en el art.
445 bis. Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el
Consejo Supremo dentro de los cinco dias siguientes informará a la
Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho
informe será notificado a las partes para que en el término de tres
dias formulen las observaciones y peticiones que consideren
pertinentes, las que se elevarán con aquél. La Cámara Federal podrá
ordenar la remisión del proceso y fijar un plazo para la terminación
del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la
Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo anterior. Si la Cámara advirtiese una demora
iruustificada o negligencia en la tramitaci6n del juicio asumirá el
conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren
los autos.
Art. 11 - El art. 34, inc. 5 del Código Penal deberá ser
interpretado conforme a la regla del art. 514 del Código de Justicia
Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en
el artículo anterior que actuó sin capacidad decisoria cumpliendo
órdenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y
supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas
y por la Junta Militar. A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia
en contrario que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de
la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos
atroces o aberrantes.
Art.12 - Derógase la ley de facto 22.971, manteniéndose los
textos establecidos en ella para los arts. 235, 252, 252 bis, 314, 314
bis, 316 bis y 589 del Código de Justicia Militar.
Art. 13 - Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los
civiles condenados por tribunales militares podrán interponer el
recurso reglado por el art. 445 bis dentro de los sesenta días de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 14 - La presente ley entrará en vigencia desde su publicación oficial.
Art. 15 - Comuníquese. etc.