Ley de "Autoamnistía". (22.924)

(Extracto) 23 de Marzo de 1983
Art. 1
Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos
cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el
25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios
otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de
naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de
acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas
actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su
naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley
alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o
encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos
militares conexos.
Art. 2
Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente
los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas
que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley,
no se encontraren residendo legal y manifiestamente en el territorio de
la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que
por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados
con dichas asociaciones.
Art. 3
Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y
hechos de naturaleza penal referidos en el art. 1 sin perjuicio de las
facultades que, de conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la
Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer en
materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas
condenas, para complementar el propósito pacificador de esta ley.
Art. 4
No están comprendidos en los beneficios de esta ley los delitos de
subversión económica tipificados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley
20.840.
Art. 5
Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o
requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber
cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el
art. 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos,
de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores,
cómplices o encubridores.
Art. 6
Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las
acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en
el art 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por
parte del Estado.
Art. 7
La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.
Art. 8
El tribunal ordinario, federal, militar, u organismos castrense ante el
cual se estén sustanciando causas en las que, "prima facie",
corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones
correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su
caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la
presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente,
en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido
individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las
Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos
invocaron algunos de estos caracteres. Lo expresado precedentemente
también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de
terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente
irresistible.
Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las
causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas
a la fecha de la presente.
Art. 9
Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el
artículo anterior se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio
Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo
cual, dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.
Art. 10
Únicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la
causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de
los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras
referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las
pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres
convicciones.
Art. 11
Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas
pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la
acción.
Art. 12
Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses
ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la
imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las
rechazarán sin sustanciación alguna.
Art. 13
La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena
Art. 14
En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.