Reglamentación de la ley 24.043

Decreto 205/97
Sustitúyese el artículo 4 de la
reglamentación de la Ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92,
flexibilizando los medios de prueba a ser exigidos para acceder a los
beneficios.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1- Sustitúyese al artículo 4 de la reglamentación de la
ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92 por el siguiente: para
el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no
dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes
medios probatorios:
a) Copia de la presentación del recurso de Habeas Corpus o de la sentencia recaída en el mismo.
b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.
La SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL
INTERIOR expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y
que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición
de Personas (CONADEP) y en los Legajos de Denuncias que se encuentran
bajo su custodia.
c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos.
d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales
de defensa de los derechos humanos, los artículos periodísticos y el
material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las
pruebas producidas.
Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la
identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente
sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información
sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de
aplicación.
Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91
del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se
produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba,
alguno de los que se enuncian a continuación:
a) Historia clínica del lugar de detención.
b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.
d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta
Médica, a cuyo fin se faculta a la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y
SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR a celebrar convenios con
Hospitales Nacionales, Provinciales o Municipales.
En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición.
Artículo 2- Incorpórase como artículo 8 de la reglamentación de
la Ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1.023/92: La SUBSECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR verificará el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del
beneficio y determinará el período indemnizable.
Artículo 3- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.