Orden presidencial de procesar a las
juntas militares

Decreto 158/83 - 13 de Diciembre de 1983
Juicio Sumario
ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Publicado en el Boletín Oficial el 15/12/83
Considerando:
Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo
de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban
en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones
contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos
manifiestamente ilegales.
Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron
privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado
de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria
"doctrina de la seguridad nacional".
Que todos los habitantes del país, y especialmente, los cuadros subalternos
de las fuerzas armadas, fueron expuestos a una intensa y prolongada
campaña de acción psicológica destinada a establecer la convicción de
que "los agentes disolventes o de la subversión", difusa categoría comprensiva
tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y aún
de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados, merecían
estar colocados fuera de la sociedad y aun privados de su condición
humana, y reducidos por tanto a objetos carentes de protección jurídica.
Que, por otra parte, y en el marco de esa acción psicológica, se organizó
la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto
por forma legal alguna, se privó de su libertad a personas que resultaron
sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la
base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud
no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin
conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde
en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron
privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante
el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron
víctimas de salvajes tormentos. Que en numerosas manifestaciones los
integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la
Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación en la fecha antes
indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos
descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por la explícita
declaración contenida en el Acta de la Junta Militar del 28 de abril
del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron
ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos
superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.
Que la existencia de planes de Órdenes hace a los miembros de la Junta
Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las Fuerzas
Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores
mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los planes
trazados y supervisados por las instancias superiores (art. 514 del
Código de Justicia Militar); la responsabilidad de los subalternos,
que el texto de esa norma desplaza, se ve especialmente reducida por
las circunstancias de hecho derivadas de la acción psicológica antes
destacada, que bien pudo haberlos inducido, en muchos casos, a error
sobre la significación moral y jurídica de sus actos dentro del esquema
coercitivo a que estaban sometidos.
Que además de los atentados derivados del cumplimiento de las órdenes
recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso
de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas
de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas,
contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres
de mantener consigo a sus hijos menores.
Que en esos casos como en cualesquiera otros en los cuales se haya incurrido
en excesos por parte de los ejecutores de las ordenes de operaciones,
o en que éstas fueran de atrocidad manifiesta, la responsabilidad de
esos ejecutores no excluye la que corresponde a los responsables del
plan operativo. La puesta en práctica de un plan operativo que, por
sus propias características genera la grave probabilidad de que se cometan
excesos, la que se vio confirmada por los hechos, genera para los responsables
de haber creado la situación de peligro, esto es, los que aprobaron
y supervisaron el plan operativo, el deber de evitar que ese peligro
se materialice en daño.
Que, por otra parte, se ha señalado también la existencia de casos en
los cuales se ejerció con desviación de poder, la facultad de detención
emergente del art. 23 de la Constitución Nacional, y consecuentemente
se menoscabó de modo ilegal la libertad personal.
Que la existencia de textos normativos públicos o secretos, destinados
a amparar procedimientos reñidos con principios éticos básicos, no puede
brindar justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas
de facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por
la iniquidad de su contenido.
Que la restauración de la vida democrática debe atender, como una de
sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético fundamental:
afianzar la justicia. Con este fin, corresponde procurar que sea promovida
la acción penal contra los responsables de aprobar y supervisar operaciones
cuya ejecución necesariamente había de resultar violatoria de bienes
fundamentales de la persona humana tutelados por el derecho criminal.
Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al
objetivo de consolidar la paz interior.
Que esa persecución debe promoverse por lo menos, en orden a los delitos
de homicidio, privación ilegal de la libertad, y aplicación de tormento
a detenidos; todo ello, sin perjuicio de los demás delitos que se pongan
de manifiesto en el curso de la investigación, y en los que las personas
a quienes se refiere este decreto hayan intervenido directamente, o
como autores mediatos o instigadores. Que para el enjuiciamiento de
esos delitos es aconsejable adoptar el procedimiento de juicio sumario
en tiempo de paz, concebido para aquellos casos en que sea necesaria
la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina
y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas (art. 502 del Código de
Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados de modo absoluto
con la adopción, por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas,
de un procedimiento operativo reñido con los principios elementales
del respeto por la persona humana
Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 122, inc. 1 del Código
de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas.
Que corresponde respetar la competencia de ese tribunal en atención
a la prohibición del art. 18 de la Constitución Nacional de sacar al
imputado del juez designado por la ley con antelación al hecho; sin
embargo dado que el ser juzgado penalmente en última instancia por un
tribunal de índole administrativa constituye tanto un privilegio como
una desprotección para el procesado, ambos vedados por la Constitución,
se prevé enviar inmediatamente al Congreso un proyecto de ley agregando
al procedimiento militar un recurso de apelación amplio ante la justicia
civil.
Que la persecución penal de los derechos a que se refiere este decreto
interesa a todos y cada uno de los habitantes, en particular a las víctimas,
los que podrán, en uso de sus derechos, realizar aportes informativos
dirigidos al esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio
contra sus autores.
Que con la finalidad de atender a estos requerimientos es necesario
practicar los ajustes presupuestarios destinados a permitir que el Presidente
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas cuente con el equipamiento
de personal y elementos que hubiere menester.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1
Sométase a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación
el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares
subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando
R. Agosti, Almirante Emilio A. Massera, Teniente General Roberto E.
Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J.
Lambruschini, Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General
Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya.
Art. 2
Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación
ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin
perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos,
instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el
art. 1.
Art. 3
La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal
en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar
una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto remitido
en el día de la fecha.
Art. 4
Practíquense los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento
del presente decreto, y la dotación de equipamiento y personal transitorios
que requiere el señor Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas.
Art. 5
Comuniquese, etc.
Raul R. Alfonsin.
Antonio A. Troccoli. - Raul Borras. - Carlos Alconada Aram-buru. - Dante
Caputo. - Roque Carranza. - Antonio Mucci. - Bernardo Grinspun. - Aldo
Neri.