Reglamentación de la ley 24.043

Decreto 1.023/92 -
24 de junio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1 - Apruébase el texto de la reglamentación de la Ley 24.043 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
Artículo 1 - Sin reglamentar.
Artículo 2 - A efectos de posibilitar la acreditación del
requisito del inciso b) del artículo 2º, los organismos oficiales
deberán evacuar los informes que le solicite la autoridad de aplicación
en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles.
Artículo 3 - La solicitud del beneficio establecido por la ley
deberá presentarse en la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
En caso que el beneficiario o sus derecho-habientes residieran en el
exterior, podrán presentar la solicitud en la representación
diplomática argentina acreditada en el país en el que se encuentren, la
que certificará la identidad y dará fecha cierta a la solicitud,
debiendo girarla legalizada por la vía correspondiente al MINISTERIO
DEL INTERIOR para su trámite. De igual manera se procederá para el pago
posterior del beneficio, el que será girado por el MINISTERIO DEL
INTERIOR a la representación diplomática correspondiente, a la orden
del beneficiario.
La mencionada solicitud deberá contener una declaración jurada firmada
por el beneficiario o sus derechos-habientes en la que manifieste que
ha sido privado de su libertad por disposición del PODER EJECUTIVO
NACIONAL o en razón de actos emanados de Tribunales Militares durante
el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de
diciembre de 1983. Asimismo, en la declaración deberá constar que no se
ha percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con
motivo de los hechos contemplados en la ley.
La falsedad de dicha declaración jurada hará incurrir en el delito
contemplado en el artículo 293, siguientes y concordantes del Código
Penal.
Artículo 4 - Para el cómputo del lapso indemnizable en los casos
de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente
previo a la fecha del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la
hipótesis b) del artículo 2º, se aceptará en forma taxativa alguno de
los medios de prueba que se enuncian a continuación:
a) Copia de la presentación del recurso de Habeas Corpus y de la sentencia recaída en el mismo.
b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.
c) Documentación obrante en el expediente judicial.
Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el artículo 91
del Código Penal. A efectos de acreditar que dichas lesiones se
produjeron durante la detención se requerirá como medio de prueba, en
forma taxativa, algunos de los que se enuncian a continuación:
a) Historia Clínica del lugar de detención.
b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.
En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticadas por
la autoridad de expedición. En caso de ser necesario se dispondrá la
realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta al MINISTERIO
DEL INTERIOR a celebrar convenios con Hospitales Nacionales y/o
dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5 - Los derecho-habientes del detenido fallecido o
declarado ausente con presunción de fallecimiento según el régimen de
la Ley Nº 14.394, podrán solicitar el beneficio acreditando el vínculo
con la respectiva partida y/o eventualmente, con el testamento si
existiere. El monto de la indemnización deberá ser depositado en el
Banco que correspondiere a cuenta y orden del Juzgado interviniente y
como pertenecientes a la sucesión de que se trate.
Artículo 6 - Sin reglamentar.
Artículo 7 - Sin reglamentar.
Artículo 8 - Sin reglamentar.
Artículo 9 - Sin reglamentar.
Artículo 10 - Sin reglamentar.