La Junta de Comandantes Generales
sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1º
![]()
El que por cualquier medio difundiere,
divulgare o propagare comunicados o imágenes provenientes o atribuídas
a asociaciones ilícitas o a personas o grupos notoriamente dedicados a
actividades subversivas o de terrorismo, será reprimido con la pena de
reclusión por tiempo determinado.
Artículo 2º
![]()
El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias,
comunicados o imágenes con el propósito de perturbar, perjudicar o
desprestigiar la actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o
policiales, será reprimido con la pena de reclusión hasta diez años.
Artículo 3º
![]()
El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias,
comunicados o imágenes relacionadas con las asociaciones ilícitas o a
personas o grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o de
terrorismo, o que causaren alarma a la población, será reprimido con la
pena de prisión mayor.
Artículo 4º
![]()
El que sin estar comprendido en los artículos precedentes, infringiere
las normas dictadas por la autoridad militar en lo referente a la
difusión y publicación de noticias, será reprimido con prisión hasta
cuatro años.
Artículo 5º
![]()
Los responsables de los medios de difusión escritos, orales y
televisivos en los cuales se cometieran delitos previstos en los
artículos precedentes,serán reprimidos con prisión hasta cuatro años,
siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente
penado.
Artículo 6º
![]()
La autoridad militar podrá clausurar los lugares y los medios
utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos
precedentes.
Artículo 7º
![]()
El que de cualquier manera tuviere conocimiento de los delitos
previstos en la presente y anterior legislación dictada por la Junta de
Comandantes Generales, o que conocieran la identidad de los autores,
partícipes, cómplices o encubridores, y no lo pusieran en conocimiento
de las autoridades militares, de seguridad o policiales, aportando
todos los informes, datos o elementos probatorios que posea, será
reprimido con la pena de prisión mayor.
Artículo 8º
![]()
Serán de aplicación a los delitos previstos en los artículos
precedentes las disposiciones de los artículos 6º a 12º inclusive de la
Ley Nro 1.
Artículo 9º
![]()
La presente ley regirá en todo el país a partir de las xxx horas del día xx.
Artículo 10º
![]()
Difúndase la presente ley por los medios orales, escritos y televisivos y publíquese.