La Junta de Comandantes Generales
sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1º
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El que públicamente, por cualquier
medio, insitare a la violencia colectiva y/o alterare el orden público,
será reprimido por la sola incitación, con reclusión hasta diez años.
Artículo 2º
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El que atentare en cualquier forma, contra losmedios de transporte, de
comunicación, usinas, instalaciones de gas o agua corriente, u otros
servicios públicos, será reprimido con reclusión por tiempo determinado
o muerte.
Artículo 3º
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El que envenenare, contaminare o adulterare, con peligro para la
población, agua o sustancias alimenticias o medicinales, será reprimido
con reclusión por tiempo determinado o muerte.
Artículo 4º
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El que mediante incendio, explosión u otro medio análogo, creare un
peligro común para personas y bienes, será reprimido con reclusión por
tiempo
indeterminado o muerte.
Artículo 5º
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De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Justicia
Militar, el personal militar, de las fuerzas de seguridad y de las
fuerzas policiales hará uso de las armas en caso de que la persona
incurra en alguno de los delitos previstos en los artículos 2 a 4
precedentes, sea sorprendido in fraganti y no se entregue a la primera
intimación o haga armas contra la autoridad.
Artículo 6º
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Serán de aplicación a los delitos previstos en los artículos precedentes, las disposiciones de
los artículos 6º a 12º inclusive de la Ley N° xxx.
Artículo 7º
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Difúndase la presente ley por los medio orales, escritos y televisivos y publíquese.