Ley 2

"Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)
Difúndase la presente ley por los medios orales, escritos y televisivos y publíquese.
ROBERTO EDUARDO VIOLA
General de División
Jefe del Estado Mayor General del Ejército
La Junta de Comandantes Generales
sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1º

El que cometiere cualquier violencia
contra personal militar, de las fuerzas de seguridad o de las fuerzas
policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, que se hallaren
o no en el ejercicio de sus funciones, será reprimido con reclusión
hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves,
gravísimas o de muerte a dicho personal, la pena a imponer será de
reclusión por tiempo indeterminado o muerte.
Artículo 2º

El que atentare con aarmas contra un buque, aeronave, cuartel o
establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, fuerzas
policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, o sus vehículos
o sus puestos de guardia, será reprimido con reclusión hasta quince
años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o
de muerte a alguna persona, la pena a imponer será de reclusión por
tiempo indeterminado o muerte.
Artículo 3º

El que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare
obediencia a una disposicón u orden que personal militar, de las
fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias
nacionales y provinciales le impartiere en el ejercicio de sus
funciones y en relación a las mismas, será reprimido con prisión hasta
cuatro años.
Artículo 4º

El que amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su
dignidad o decoro a personal militar, de las fuerzas de seguridad, de
las fuerzas policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, que
se hallare en el ejercicio de sus funciones, será reprimido con prisión
o con reclusión hasta diez años.
Artículo 5º

El que por cualquier medio dstruyere o averiare materiales o elementos
afectados al servicio de las fuerzas armadas, de las fuerzas de
seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias nacionales y
provinciales, o de cualquier forma les privare de disponer de ellas,
será reprimido con reclusión por tiempo indeterminado.
Artículo 6º

La participación respecto de los delitos previstos en los artículos
precedentes será considerada y reprimida según las reglas del Código
Militar, los encubridores tendrán la misma pena de los partícipes
secundarios. Si la pena que correspondiere al delito fuere de muerte,
los partícipes secundarios y lo encubridores serán reprimidos con
reclusión de quince a veinticinco años.
Artículo 7º

Creánse en todo el territorio del país los Consejos de Guerra
Especiales Estables que determina el artículo 483 del Código de
Justicia Militar, los que juntamente con los Consejos de Guerra
Permanentes para el personal subalterno de las tres fuerzas armadas,
conocerán en el juzgamiento de los delitos que prevé la presente ley.
Artículo 8º

Facúltase a los Comandantes de Zona y Subzona de Defensa o equivalentes
de la Armada y de la Fuerza Aérea, a poner en funcionamiento los
citados Consejos de Guerra Especiales Estables que resultare necesarios
a medida que el número de causas así lo exijan, como asimismo, a
designar a sus miembros, los que podrán pertenecer a cualquier fuerza
armada.
Artículo 9º

Los Consejos de Guerra mencionado en el artículo 7º aplicarán el
procedimento sumario establecido en los artículos 481 a 501 del Código
de Justicia Militar. En cada caso, los Comandantes de Zona y Subzona de
Defensa o equivalentes de la Armada y de la Fuerza Aérea, determinarán
el Consejo de Guerra que deba intervenir.
Artículo 10º

La Junta de Comandantes Generales entenderá en la resolución de los
recursos a que se refiere el artículo 501 del Código de Justicia
Militar y decidirá lo atinente a la ejecución de la sentencia.
Artículo 11º

La presente ley será aplicable a toda persona, sin distinción de nacionalidad, estado, edad, condición o sexo.
Artículo 12º

La pena de muerte se aplicará de conformidad con las disposiciones del Código de Justicia Militar y de su Reglamentación.
Artículo 13º

La presente ley regirá en todo el territorio del país a partir de las........horas del día.......
Artículo 14º

Difúndase la presente ley por los medios orales, escritos y televisivos y publíquese.