Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y
considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de
los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el
presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y
considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la
jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación,
por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un
Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que
alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el
Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá
someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de
acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá
toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo
en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado
cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al
Comité por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se
aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya
adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con
el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que
le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con
arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en
virtud del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960,
relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo
no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos
pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y
convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios
de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al
mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente
Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas
las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal
convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad
de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al
párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en
el artículo 48 del Pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo,
el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día
del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Ley 23.313 Aprobación de los Pactos Internacionales de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo
facultativo.
(Publicada en el Boletín Oficial el 13/5/1986).