Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente
Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el
presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los
derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de
la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los
Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en
la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre
que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7 y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho
de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes
en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada
en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en
el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en
menor grado.