Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio
Aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea general de las Naciones Unidas, 179ª sesión plenaria
La Asamblea General.
Aprueba el texto de la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio que va anexo a esta resolución y lo somete a la
firma o a la adhesión conforme al artículo. 11 del mismo.
ANEXOS
A. Texto de la Convención
Las partes contratantes
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su
resol. 96 del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es
un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines
de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad;
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea
cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de
derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo 2
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los
actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 3
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo 4
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros
actos enumerados en el artículo III serán castigadas, ya se trate de
gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo 5
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y
especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a
las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos
enumerados en el artículo III
Artículo 6
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal competente
del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte
penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las
Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo 7
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados
en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las
Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la
extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
Artículo 8
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las
Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención
y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III
Artículo 9
Las controversias entre las Partes contratantes relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención,
incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de
genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en
el artículo III serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a
petición de una de las partes en la controversia.
Artículo 10
La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés
y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre
de 1948.
Artículo 11
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949
a la firma de todos los miembros de las Naciones Unidas y de todos los
Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una
invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
A partir del 1° de enero de 1950, será posible adherirse a la presente
Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo
Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General
de las Naciones Unidas.
Artículo 12
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por la notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la
aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea
responsable.
Artículo 13
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros
instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General
levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se
hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha
tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el
depósito del instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 14
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así
sucesivamente, respecto a las Partes contratantes que no la hayan
denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente
Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de
estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias
tenga efecto.
Artículo 16
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada
en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por
medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 17
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo 18
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI.
Artículo 19
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
B. Estudio por la Comisión de Derecho Internacional de la cuestión de una jurisdicción penal internacional
La Asamblea General,
Considerando que el examen de la Convención sobre la prevención y la
sanción del delito de genocidio ha suscitado la cuestión de saber si es
conveniente y posible citar ante un tribunal internacional competente a
las personas acusadas de haber cometido, genocidio.
Considerando que en el curso de la evolución de la comunidad
internacional se hará sentir cada vez más la necesidad de un órgano
judicial internacional encargado de juzgar a las personas acusadas de
genocidio o de otros delitos que fueren de la competencia de ese órgano
en virtud de convenciones internacionales;
Invita a la Comisión de Derecho internacional a prestar atención,
cuando proceda a ese examen, a la posibilidad de crear una Sala de lo
Penal en la Corte Internacional de Justicia.
C. Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio a los territorios no autónomos
La Asamblea General recomienda a las partes en la Convención para
la prevención y la sanción del delito de genocidio que administran
territorios no autónomos que tomen las medidas necesarias y factibles
para que las disposiciones de la Convención puedan extenderse lo antes
posible a esos territorios.
Decreto Ley 6286/56, Adhesión a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, (9/4/1956)
(Publicada en el Boletín Oficial: 25/4/1956).
Artículo 1°- Adhiérese a la Convención para la prevención y la sanción
del delito de genocidio, aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III
Asamblea general de las Naciones Unidas, con las siguientes reservas:
Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no
someter al procedimiento indicado en este artículo cualquier
controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios
mencionados en la reserva que formula al artículo XII.
Al artículo XII: Si otra parte contratante extendiera la aplicación de
la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la
República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de
esta última.
Artículo 2° - El presente decreto será refrendado por el señor
vicepresidente de la Nación y los señores ministros secretarios de
Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia,
Ejército, Marina y Aeronáutica.
Artículo 3° - Comuníquese, etc.- Aramburu - Rojas - Podestá Costa - Landaburu - Ossorio Arana - Hartung - Krause.