Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de
personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la
buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este
Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza
odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción
con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal
como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la
persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y
suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y
constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos
humanos y el estado de derecho,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
Artículo 1
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de
personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como
la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial
o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo 3
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de
personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes
para los que hubieren participado en actos que constituyan una
desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la
víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la
desaparición forzada de una persona.
Artículo 4
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada
Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre
la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la
desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos
constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su
territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción niel
desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades
de la otra Parte por su legislación interna.
Artículo 5
La desaparición forzada de personas no será considerada delito político
para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará
incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no
tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de desaparición forzada. Los Estados Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La
extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la
constitución y demás leyes del Estado requerido.
Artículo 6
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a
sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el
ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al
Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 7
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la
pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de
carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el
párrafo anterior, el periodo de prescripción deberá ser igual al del
delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado
Parte.
Artículo 8
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el
derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados Partes velarán
asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios
públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación
necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 9
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse
como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se
admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales
procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo 10
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la
desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a
procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará
como medio para determinar el paradero de las personas privadas de
libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que
ordenó la privación de libertad ola hizo efectiva. En la tramitación de
dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno
respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e
inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que
se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a
la jurisdicción militar.
Artículo 11
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de
detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a
la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna,
los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados,
cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Artículo 12
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 13
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las
peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de
personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y
Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Artículo 14
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o
comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por
medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al
correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad
posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente
desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta
solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Artículo 15
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u
otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se
aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios
de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y
civiles en tiempo de guerra.
Artículo 16
La presente Convención está abierta a la firma de los Estadosmiembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 18
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el
momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 20
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 21
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los
demás Estados Partes.
Artículo 22
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas". HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de junio de
mil novecientos noventa y cuatro.
LEY 24.556 - Aprobación de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, aprobada durante la 24a. Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos (OEA)
ENTRADA EN VIGOR: 29 de marzo de 1991
DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).
(Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 18/10/1995)
PAÍSES SIGNATARIOS DEPOSITO DE RATIFICACIÓN
Todos los Estados que figuran en la siguiente lista firmaron la
Convención el 10 de junio de 1994, con excepción de los indicados en
las notas.
Argentina, 28 febrero 1996
Bolivia (4)
Brasil
Chile
Colombia (1)
Costa Rica, 2 junio 1996
Guatemala (2)
Honduras
Nicaragua
Panamá, 28 febrero 1996 (5)
Paraguay (6)
Uruguay, 2 abril 1996 (3)
Venezuela
(1). Firmó el 5 de agosto de 1994 en la Secretaría General de la OEA.
(2). Firmó el 24 de junio de 1994 en la Secretaría General de la OEA.
(3). Firmó el 30 de junio de 1994 en la Secretaría General de la OEA.
(4). Firmó el 14 de septiembre de 1994 en la Secretaría General de la OEA.
(5). Firmó el 5 de octubre de 1994 en la Secretaría General de la OEA.
(6). Firmó el 2 de abril de 1996 en la Secretaría General de la OEA.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1: Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, aprobada durante la 24a. Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada el 9 de junio de
1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa del Brasil,
que consta de veintidós (22) artículos y cuyo texto en idioma español
forma parte de la presente ley.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI
RUCKAUF
Pereyra
Arandía de Pérez
Pardo
Piuzzi.
Ley 24.820 Otorgamiento de Jerarquía Constitucional de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas
(Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el
29/05/1997) El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1 - Apruébase la jerarquía constitucional de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la
Constitución Nacional.
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI
RUCKAUF
Pereyra
Arandía de Pérez
Pardo
Piuzzi.