Parte I

Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas
de Discriminación Racial
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial"
denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada
en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce
o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones,
restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente
Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá
interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones
legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan
discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el
adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas
personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto
de garantizarlos, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se
considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no
conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos
para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor
después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se
comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas
sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con
tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o
práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o
instituciones o a velar por que todas las autoridades públicas e
instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con
esta obligación;
b) Cada Estado parte se
compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial
practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revistar las
políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar,
derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que
tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla
donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios
apropiados, incluso si lo exigieren las circunstancias, medidas
legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos
u organizaciones;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,
organizaciones y movimientos multiraciales integracionistas y otros
medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas y a
desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen,
medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica,
cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento
y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a
estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el
pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como
consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para
los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para
los cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el
"apartheid" y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los
territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta
naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las
organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la
superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado
color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio
racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se
comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a
eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los
principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5
de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley, toda difusión de
ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a
la discriminación racial así como todo acto de violencia o toda
incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de
personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las
actividades racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las
actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella y
reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales
actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas
nacionales o locales, promuevan la discriminación racial o inciten a
ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el
artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen
a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a
garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente
en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado
contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal
cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en
elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e
igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos
públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;
iii) El derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) EL derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular.
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el
desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y a la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al
uso público, tales como los medios de transporte, hoteles,
restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo
su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales
nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo
acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente
Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así
como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación
justa y adecuada por todo el daño de que puedan ser víctimas como
consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y
eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación,
la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan
a la discriminación racial y para promover la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos
raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la
presente Convención.