Parte II

Convención sobre los Derechos del
Niño
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en
la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente
Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida ente sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los
hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados
Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte
del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité será elegidos por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el
Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a
reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones
que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en
canto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que
el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en
el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el
fondos de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondos de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que
contenga una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y
sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artculos 44 y 45 de
la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a
la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los
Estados Partes.
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