Memorial en derecho Amicus Curiae presentado
por Human Rights Watch/Americas y el (CEJIL)
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
Junio de 1995
Excma. Cámara Federal en lo criminal y correccional de la Capital Federal.
Mignone, Emilio F., s/ presentación en causa Nro. 761, "Hechos
denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de
Mecánica de la Armada (E.S.M.A.)"
Asesores Letrados por el Amicus Curiae:
JUAN E. MÉNDEZ. Director Jurídico de HRW
VIVIANA KRSTICEVIC. Directora Jurídica de CEJIL
JOSÉ MIGUEL VIVANCO. Director Ejecutivo de HRW/Americas
ARIEL DULITZKY. Director de CEJIL/Mesoamérica
ANDREAS STEIN. Asesor Letrado de HRW
LILIANA OBREGÓN. Directora de Publicaciones de CEJIL
JOANNE MARINER. Asesora Letrada de HRW/Americas
VERÓNICA GÓMEZ. Asesora Letrada de CEJIL
HUMAN RIGHTS WATCH/AMERICAS
485 Fifth Avenue
New York, N.Y. 10017
Estados Unidos de América
CENTRO POR LA JUSTICIA Y DERECHO INTERNACIONAL
1522 K Street, N.W., Suite 910
Washington, D.C. 20005
Estados Unidos de América
DR. ALEJANDRO GARRO
Profesor de Derecho Comparado
Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia
435 West 116th Street , New York, N.Y. 10027
Estados Unidos de América
I. Presentación y objeto del Amicus Curiae

Juan E. Méndez, Director Jurídico (General Counsel) de Human Rights
Watch (HRW); José Miguel Vivanco, Director Ejecutivo de HRW/Americas;
Andreas Stein, asesor letrado de HRW, Joanne Mariner, asesora letrada
de HRW/Americas; Viviana Krsticevic, Directora Jurídica del Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Ariel Dulitzky,
Director de CEJIL/Mesoamérica; Liliana Obregón, Directora de
Publicaciones de CEJIL; Verónica Gómez, asesora letrada de CEJIL;
Alejandro Garro, Profesor de Derecho Comparado de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Columbia (Columbia Law School), e
integrante del Consejo Asesor de HRW/Americas; en nombre y
representación de HRW y de CEJIL --entidades no gubernamentales
internacionales con sede principal en 485 Fifth Avenue, New York, NY
10017, Estados Unidos, y 1522 K Street, NW, Washington DC 20005,
Estados Unidos, respectivamente-- con el patrocinio letrado de los Drs.
Eugenio Raúl Zaffaroni, Diana Conti y Mariano Ciafardini y
constituyendo domicilio legal en Suipacha 1031, piso 1º - No. 8, de la
ciudad de Buenos Aires, a los efectos de estas actuaciones en los autos
caratulados MIGNONE, Emilio F. s/ presentación en causa Nro. 761
"Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior
de Mecánica de la Armada (E.S.M.A.)", nos dirigimos respetuosamente a
la Excma. Cámara para expresar lo siguiente:
En primer lugar, quisiéramos informarle a la Excma. Cámara que
HRW/Americas y CEJIL son dos organizaciones internacionales dedicadas a
la defensa y promoción de los derechos humanos universalmente
reconocidos. Ambas instituciones tienen como mandato contribuir al
desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos
humanos, a través de la utilización de instrumentos judiciales y
cuasi-judiciales de derecho interno e internacional. Este es el interés
que ha motivado la petición de HRW/Americas y CEJIL para participar en
esta causa y que ha sido expuesto en el escrito en el que solicitamos
la venia de la Excma. Cámara para hacer nuestra presentación; en este
estado damos por reproducido lo manifestado en el mencionado escrito,
brevitatis causa.
Sometemos a consideración de esta Excma. Cámara este memorial en
derecho, en calidad de amici curiae ("amigos de la Corte") en el que
ofrecemos un análisis del estado actual del derecho internacional
aplicable a estas actuaciones. Es nuestra intención abordar, en
particular, la cuestión de la obligación del Estado argentino de
investigar cada violación de los derechos humanos fundamentales
ocurrida entre los años 1976 y 1983 --etapa conocida como la "guerra
sucia"-- e informar a los familiares de las víctimas y a la sociedad en
general del resultado de dicha investigación como parte de lo que se ha
dado en llamar el "derecho a la verdad". Todo esto, independientemente
de otras obligaciones que tenga el Estado respecto al castigo de los
responsables --que no son objeto de esta presentación-- y a raíz de las
cuales la Argentina ya ha sido condenada en foros internacionales.
También nos permitimos sugerir, respetuosamente, a la Excma. Cámara
medidas concretas a fin de asegurar el eficaz cumplimiento por parte
del Estado argentino de sus obligaciones internacionales.
II. Hechos

Entre 1976 y 1983 fueron presentados ante los tribunales argentinos
numerosos recursos de habeas corpus y demandas por privación ilegítima
de libertad con el fin de obtener información sobre el destino y
paradero de los miles de personas desaparecidas por la dictadura
militar. Muchos familiares acudieron a instancias internacionales como
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos (OEA) y la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas. A pesar de estas gestiones, nunca se logró determinar
el paradero de estas personas o el lugar donde sus restos yacían.
Una vez reinstaurada la democracia, tras la publicación del Informe de
la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP) y durante la
tramitación de la histórica Causa 13, tampoco fue posible obtener
ninguna respuesta detallada sobre el destino de las personas
desaparecidas.
Con tales antecedentes, más las pruebas fehacientes de que había
funcionado un centro clandestino de detención en la Escuela Superior de
Mecánica de la Armada (E.S.M.A.), se iniciaron actuaciones judiciales
en las cuales se procesó a 17 oficiales de la Armada por desaparición
forzada. Con la promulgación de las leyes de Punto Final y Obediencia
Debida fueron desprocesados la mayoría de los agentes del Estado que,
prima facie, habían estado involucrados en la desaparición y posterior
ejecución extrajudicial de las mencionadas víctimas. Finalmente, los
indultos presidenciales dejaron en libertad a quienes todavía estaban
procesados en la causa por no poder ser beneficiarios de las
mencionadas leyes. Lo cierto es que, hasta el día de hoy, los
familiares de los desaparecidos continúan en la más absoluta
incertidumbre acerca del destino final de sus seres queridos.
A raíz de las recientes declaraciones públicas del Capitán de la Armada
Adolfo Scilingo, el representante de los causahabientes de la
desaparecida religiosa francesa Alice Domon elevó una presentación ante
la Excma. Cámara en la que se ponía en su conocimiento las
declaraciones del mencionado Capitán. En la misma presentación se
solicitaba que este Tribunal librara oficios con el objeto de conocer
el listado de las personas detenidas-desaparecidas en la E.S.M.A..
Haciendo lugar a lo solicitado en el escrito mencionado, la Excma.
Cámara ordenó se libraran los oficios correspondientes, remitiendo
entonces su pedido de informes al Presidente de la Nación, al Ministro
de Defensa y al Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra. Por su
parte el Dr. Emilio Mignone, padre de la desaparecida Mónica María
Candelaria Mignone elevó, también ante la Excma. Cámara, una solicitud
para la continuación de la investigación y esclarecimiento de lo
ocurrido en el ámbito de la E.S.M.A. entre 1976 y 1983. La Excma.
Cámara ordenó librar oficio al Jefe de Estado Mayor de la Armada para
que obtuviera, o en su defecto reconstruyera, las listas de
desaparecidos y declaró la inalienabilidad del derecho a la verdad, la
obligación del respeto del cuerpo y del derecho al duelo. Sin embargo,
en las contestaciones oficiales remitidas hasta el momento no sólo se
afirma que no existen listas de desaparecidos sino que se desconoce la
jurisdicción de la Excma. Cámara para solicitar la información
requerida.
III. Derecho

A. Las obligaciones del estado conforme al derecho internacional
y el papel de los tribunales argentinos
Conforme a los principios básicos del derecho internacional actualmente
en vigencia, todo Estado está obligado al pleno cumplimiento de buena
fe de sus compromisos voluntariamente asumidos al momento de ratificar
un tratado. Según lo expresara Hans
Kelsen (01):
Existe una norma de
derecho internacional que ordena a los Estados respetar los tratados
celebrados por ellos: la norma pacta sunt servanda.
Este principio general del derecho
internacional, de origen consuetudinario, ha sido receptado en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (02), de la cual Argentina es un Estado Parte.
Como consecuencia de esta obligación, el Estado es sujeto pasivo de responsabilidad internacional en caso de violación de un
tratado (03).
Esta regla ha sido consistentemente reafirmada en numerosas sentencias
de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte
Internacional de
Justicia (04). La Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados también recepta el principio de que el derecho
internacional tiene supremacía sobre el derecho interno:
una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado (05).
Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(06) (en adelante "la Convención") resuelve esta
discusión con un enfoque teleológico. Dicha norma establece que, ante
un conflicto de preminencia entre disposiciones de derecho interno e
internacional en el ámbito de la protección de los derechos humanos,
debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el goce
de los derechos garantizados en la Convención.
Cada vez con mayor énfasis, el derecho internacional y el derecho
interno interactúan auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de
los derechos humanos superando definitivamente la visión clásica
(07) que los distinguía radicalmente. En este
sentido, muchas constituciones contemporáneas reconocen la primacía del
derecho internacional sobre el derecho interno, refiriéndose
expresamente los tratados de derechos humanos o concediendo un
tratamiento especial o diferenciado en el plano interno a los derechos
y libertades internacionalmente protegidos. En los últimos quince años,
diversas constituciones iberoamericanas han subrayado la importancia de
aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos en el
derecho
interno (08).
Es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en el
derecho argentino que, una vez ratificados, los tratados
internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento
jurídico
interno (09). La Constitución argentina, reformada
en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados de derechos
humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta
cuestión. En efecto, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución estipula
en forma genérica que: "los tratados . . . tienen jerarquía superior a
las leyes." En cuanto a los tratados de derechos humanos ratificados
por la Argentina, incluyendo la Convención y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, establece que
"tienen jerarquía constitucional."
(10)
La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no
está destinada solamente a servir de complemento a la parte dogmática
de la Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar el
ejercicio de todo el poder público, incluído el que ejerce el Poder
Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la
jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos,
su violación constituye no sólo un supuesto de responsabilidad
internacional del Estado, sino también la violación de la Constitución
misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por
parte de los tribunales argentinos podría llegar a significar la
adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango
constitucional.
Por ello, los tribunales internos son
quienes tienen a su cargo velar porque todas las obligaciones
internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechos
humanos, incluídas las incorporadas en la Convención, sean plenamente
respetadas y garantizadas por los otros Poderes del Estado. Según
sostiene la doctrina:
El Estado tiene el
derecho de delegar la aplicación e interpretación de los tratados en el
Poder Judicial. Sin embargo, si los tribunales cometen errores en esa
tarea o deciden no hacer efectiva la aplicación del tratado [..] sus
sentencias hacen incurrir al Estado en la violación de aquel. (11)
Es esta quizás una de las más
importantes conclusiones del fallo de la Corte Suprema de la Nación en
el caso Ekmekdjian c/Sofovich
(12) --en el que se reconoció, además, la primacía
de los tratados por sobre las leyes internas aun antes de la reforma ya
mencionada-- donde se resolvió que los tribunales debían:
velar porque las
relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de
actos u omisiones profundas del derecho argentino.
(13)
Vale decir que ante supuestos que
podrían generar responsabilidad internacional al Estado, los tribunales
internos deben tomar las decisiones que sean compatibles con el objeto
y fin de aquellos instrumentos internacionales ratificados por la
Argentina y que, en consecuencia, forman parte del derecho interno.
Los tribunales nacionales, en este caso la Excma. Cámara, deben
asegurar la implementación a nivel nacional de las normas
internacionales de protección de los derechos humanos que vinculan a la
Argentina. Esto significa que la Excma. Cámara, como tribunal interno
que está conociendo en la presente causa, debe examinarla no sólo en
función de lo prescrito en la legislación penal interna, sino también a
la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por la
Argentina.
(14)
Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema argentina ha
establecido concretamente el rol de los tribunales nacionales en la
aplicación de estos tratados al señalar que:
entre las medidas
necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin de [la
Convención] deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales.
En este sentido, puede el tribunal determinar las características con
que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercite en el caso
concreto.
(15)
Más aun, la Excma. Corte Suprema ha
afirmado que para interpretar la Convención debe aplicarse la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (16). Esto significa que los precedentes
sentados por la Corte Interamericana constituyen importantes
antecedentes jurídicos que la Cámara debe tener en cuenta al resolver
la presente causa.
En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia uniforme
desarrollada por la Excma. Corte Suprema de la Nación y el texto de la
nueva Constitución, los tribunales argentinos cuando deban resolver
sobre materias de derechos humanos deben tomar en consideración las
obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Como se explica a
continuación, en el caso concreto pendiente ante la Excma. Cámara, esta
obligación se traduce en la necesidad de investigar la suerte corrida
por las personas detenidas-desaparecidas e informar de ello a sus
familiares.
B. El derecho a la verdad y la obligación del estado de investigar e informar
1. El deber de garantizar los derechos protegidos
La obligación fundamental de cada Estado Parte en un tratado
multilateral de protección de los derechos humanos es la de respetar
los derechos y libertades consagrados en él y garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción
(17). La jurisprudencia y la doctrina distinguen
entre el deber de garantía y la obligación de "respetar los derechos"
protegidos en los instrumentos
internacionales (18). Así, hoy día el derecho
internacional de los derechos humanos impone por un lado una obligación
de no hacer, consistente en que los agentes del Estado deben abstenerse
de realizar acciones que puedan invadir la esfera de libertad
garantizada en cada uno de los derechos enumerados en el tratado. De
otra parte, el Estado adquiere también obligaciones de hacer, es decir
afirmativas, cuyo propósito es asegurar a cada persona el pleno goce y
ejercicio de los mismos
derechos (19).
En la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez
(20) el tribunal tuvo ocasión de interpretar la
llamada obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención que,
según afirmó, representa:
el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de los derechos humanos. (21)
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos consagra el derecho de toda persona a un recurso
efectivo contra violaciones de sus derechos fundamentales, e incluye el
derecho a un recurso judicial (artículo 2(3)(a)). Igualmente, el
derecho a un recurso efectivo está previsto explícitamente en el
artículo 25 de la Convención. Otras normas de la Convención establecen
el derecho a la reparación del daño causado por la violación de un
derecho (artículos 63.1 y 68.2). Estos y otros instrumentos son, en
este punto, declarativos de una norma de derecho internacional
consuetudinario según la cual, ante la violación de un derecho, el
Estado tiene la doble obligación de ofrecer un recurso rápido y eficaz
para hacerla cesar y también identificar y facilitar los medios que
permitan reparar los daños morales y materiales causados por dicha
violación.
(22)
Sólo se concibe un cumplimiento cabal de estas dos obligaciones si
se conocen previamente las circunstancias de la violación que ha de
cesar y cuyos efectos deben repararse. El conocimiento de la verdad, en
consecuencia, es un requisito indispensable sin el cual estas
obligaciones carecen de sentido, o hacen imposible verificar su
cumplimiento. Antes de que se puedan adoptar medidas de prevención o de
reparación, debe conocerse qué es lo que se debe prevenir y lo que se
debe reparar.
Las obligaciones jurídicas de los Estados, derivadas de violaciones
graves a los derechos humanos han sido estudiadas exhaustivamente por
un Relator Especial designado por las Naciones Unidas, el jurista
holandés Theo van Boven, profesor de la Universidad de Limburg en
Maastricht. En su informe final sobre el derecho de las víctimas a la
reparación y compensación, van Boven divide el derecho a la
compensación en dos componentes
claros (23). Por un lado, el deber de reparar el
daño se deriva de la obligación internacional de garantizar un recurso
efectivo. Por otra parte, el mismo deber tiene una dimensión preventiva
que surge de la obligación de respetar y asegurar (o garantizar) la
vigencia de los derechos. Según el Relator Especial de las Naciones
Unidas, la obligación de garantía incluye el deber de prevenir
violaciones, el de investigarlas, el de tomar medidas apropiadas contra
los autores de estos abusos y el de ofrecer recursos adecuados y
eficaces a las víctimas.
2. El deber de investigar e informar
El Estado debe identificar todas las fuentes posibles de información
sobre estos hechos y luego, como un primer paso, poner a disposición de
los familiares de las víctimas, la información que obra en expedientes,
archivos oficiales o dossiers que contengan, por ejemplo, listados de
víctimas o agentes del Estado que hayan participado en estos hechos y
que permitan su pleno esclarecimiento.
A este respecto la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los
EEUU, tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta obligación en un caso
relativo a la constitucionalidad de una ley estadual que impedía la
apertura --hasta el año 2027-- de los archivos de una agencia oficial,
dedicada a mantener la segregación racial en el estado de
Mississippi (24). El Tribunal sostuvo que:
Con la apertura de
los archivos [oficiales] se daría cumplimiento al principio general que
exige el debate público e informado sobre los actos de gobierno,
mientras que su no revelación perpetuaría el intento del Estado de
evadir la obligación de responder por sus actos.
(25)
En el caso de desapariciones forzadas,
el artículo 1.1 de la Convención le atribuye al Estado una obligación
específica de hacer, es decir, una obligación de investigar y de
informar. En todo caso, esta obligación de hacer no se satisface con el
mero hecho de facilitar el acceso de los familiares documentación que
se encuentre bajo control oficial. Ello sería, obviamente, un principio
de cumplimiento que, en el caso argentino, aún hoy no se ha
materializado en forma plena. El Estado está obligado a desarrollar una
tarea de investigación y corroboración de los hechos, estén o no
consignados en documentos oficiales, con el fin de esclarecer los
hechos, establecer la verdad de lo ocurrido e informar a los familiares
y a la opinión pública en general. Se trata, de una obligación
afirmativa y activa enderezada a obtener y procesar información que
permita un amplio conocimiento de los hechos que no están hoy
debidamente documentados.
A pesar de que las desapariciones ocurrieron con anterioridad a la
ratificación de la Convención por parte de la Argentina, estas
obligaciones son exigibles al Estado, ya que en el caso de las
desapariciones forzadas nos encontramos frente a una violación de
ejecución
continuada (26). En este sentido la Corte Interamericana ha dicho que:
El deber de
investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la
incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.
(27)
La obligación de investigar e informar
se funda en el derecho de los familiares de las victimas, y de la
sociedad toda a conocer la verdad sobre estos graves hechos que aún se
encuentran presentes en la memoria nacional y de la comunidad
internacional.
(i) El derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad
Una
de las principales consecuencias del crimen de desaparición forzada es
la incertidumbre en que sume a los familiares de las víctimas sobre el
destino y paradero de sus seres queridos, además de la imposibilidad de
dar sepultura digna a sus restos. En tanto el Estado no investigue e
informe sobre las circunstancias de la desaparición y el lugar donde se
encuentran los restos, falta a su deber elemental de hacer cesar la
violación. En otras palabras, los familiares de las víctimas tienen el
derecho a recibir información sobre el destino de sus seres queridos.
Por ello, el Estado debe terminar con la incertidumbre mediante un
esfuerzo investigativo verdadero y eficaz para aportar la informacion
que corresponda (28).
La incertidumbre
hace de cada familiar también una víctima directa de la violación. El
Comité de Derechos Humanos del Pacto de Naciones Unidas se basó en este
principio en el Caso Quinteros v. Uruguay, para concluir que la madre
de un desaparecido tenía derecho a compensación como víctima del
sufrimiento causado a raíz de la falta de información (29):
El
Comité comprende la angustia y el estrés causados a la madre por la
desaparición de su hija y la continua incertidumbre respecto a su
destino y su paradero. La peticionaria tiene el derecho a saber qué le
ha ocurrido a su hija. En este sentido, ella también es una víctima de
las violaciones al Pacto sufridas por su hija. (30)
Sobre
la base de esta decisión, se ha reconocido que el sufrimiento de los
familiares constituye per se una forma de tortura o de trato cruel,
inhumano o degradante (31).
La Corte
Interamericana también admite la presunción de que los padres sufren
"moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la
naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio
de un hijo" (32) y por lo tanto tienen derecho a obtener una indemnización por daño moral.
Sin embargo, el deber de reparar integralmente el daño causado no se
satisface únicamente con el ofrecimiento de una suma de dinero como
monto indemnizatorio. Muy por el contrario, el derecho a la
indemnización es antes que nada el derecho a una reparación integral.
La primera forma de satisfacerlo es la restitutio ad integrum. Para el
desaparecido mismo la restitutio es imposible si su destino ha sido la
ejecución extrajudicial y el ocultamiento del cadáver. Pero para el
resto de las víctimas, es decir los familiares, el primer paso de una
restitutio sí es posible: consiste simplemente en poner fin al estado
de incertidumbre e ignorancia en que se encuentran.
El conocimiento pleno de las circunstancias de cada caso también es
parte de una forma de reparación "moral" a la que las familias de los
desaparecidos son acreedoras. Universalmente se reconoce que la
investigación de la verdad y su amplia difusión pública están incluidas
entre los "recursos efectivos" que los Estados deben asegurar en caso
de violaciones graves y sistemáticas (33). Estos recursos de contenido puramente moral
son, muchas veces, más importantes para los familiares de las víctimas
que las indemnizaciones pecuniarias (34).
Unicamente una
exhaustiva investigación judicial y la plena revelación de la verdad,
puede en parte reparar el estigma y la culpa que la sociedad les asigna
a los desaparecidos al imputarles, injusta y maliciosamente,
participación en actividades sospechosas para haber merecido tan
terrible suerte. Sólo el conocimiento detallado de las circunstancias
de cada caso puede contribuir a reparar el daño causado y dar una
satisfacción a los familiares de las víctimas (35).
(ii) El derecho de la sociedad a ser debidamente informada
El
derecho a la verdad -vale decir, al pleno esclarecimiento de los hechos
que rodean el caso- no sólo pertenece a los familiares sino a la
sociedad en su conjunto. Con el objeto de prevenir futuras violaciones,
el Estado tiene la obligación de demostrar a la sociedad que está
comprometido con la defensa y protección de los derechos humanos lo
cual supone, como mínimo, la total transparencia acerca de la
información que posea en torno a las actividades desarrolladas por los
agentes que hayan participado en desapariciones forzadas. En este
sentido, la Comisión Interamericana ha señalado que:
Toda
la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo
ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes
delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a
ocurrir en el futuro.
(36)
Para la Corte Interamericana, las obligaciones preventivas del Estado conforme a la Convención comprenden:
todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promueven la salvaguardia de los derechos humanos y que
aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito.
(37)
Luego,
la Corte Interamericana precisa que dicha obligación le corresponde
única y exclusivamente al Estado y que no puede ser sustituida por la
iniciativa de los particulares:
[La
obligación de investigar] debe tener sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la
víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad.(38)
En
consecuencia, si lo que se persigue es desalentar la comisión de
futuros abusos mediante la investigación de las violaciones del pasado,
los resultados deben ser de público conocimiento (39). Sólo será posible desarrollar
una conciencia social en contra de abusos de esta gravedad si se
permite el máximo grado de información pública sobre los hechos y su
clara condena por el Estado.
C. El deber de castigar y su relación con el deber de investigar e informar
Tanto HRW/Americas como CEJIL han tenido oportunidad, en múltiples
ocasiones, de estudiar y exponer la incompatibilidad de las leyes de
Punto Final y Obediencia Debida y de los decretos de indulto
presidencial, con las obligaciones internacionales del Estado argentino
en materia de derechos humanos. Coincidimos con la opinión de la
mayoría de los juristas que han estudiado el tema, en el sentido de que
leyes y decretos de esa naturaleza violan la obligación internacional
del Estado de procesar y castigar a los responsables de estos hechos al
obstruir el avance de la acción penal. Sin embargo, ello no significa
que tales leyes y decretos impidan el cumplimiento de las demás
obligaciones del Estado relacionadas con su deber de investigar e
informar, de acuerdo a la Convención.
Aun cuando la impunidad de graves y reiteradas violaciones a los
derechos humanos violen el derecho internacional, de todos modos es
necesario interpretar la legislación interna de forma tal que permita
el mayor y mejor cumplimiento del Estado argentino con sus obligaciones
internacionales. De allí que la Excma. Cámara debería interpretar
restrictivamente los alcances de la legislación mencionada de forma que
se concluya que dichas leyes y decretos no impiden el cumplimiento de
la Argentina con su deber jurídico de investigar e informar.
El eminente jurista norteamericano Harry Blackmun, recientemente
retirado de la Corte Suprema de su país, ha afirmado el principio de
que: "una ley del Congreso jamás debe ser interpretada de modo de
violar el derecho de gentes si existe cualquier otra interpretación
posible" (40). Sobre la base de del principio según
el cual debe prevalecer aquella interpretación que mejor garantice la
vigencia de los derechos de la persona humana, la Corte Interamericana
ha limitado las interpretaciones restrictivas de la Convención:
la interpretación
hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a
debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y
siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos." (41)
La Excma. Cámara debe reconciliar el
marco jurídico interno con la Convención. Por lo tanto, de la misma
manera que estas leyes no podrían interpretarse ni aplicarse para
impedir el acceso de los familiares de las víctimas a las
compensaciones monetarias a que tienen derecho, tampoco puede
otorgárseles una interpretación tan expansiva -- más allá de su misma
intención expresa -- que, por una parte, les niegue el legítimo
ejercicio de su derecho a la verdad y por otra, genere responsabilidad
internacional al Estado por faltar a su deber de investigar.
En definitiva, la obligación de investigar estos crímenes debe ser
entendida como independiente de la de sancionar a los responsable. Más
aun, cuando los tribunales no pueden castigar porque, por ejemplo, se
han promulgado leyes tales como la de Punto Final y Obediencia Debida o
decretos de indulto, subsiste la obligación de investigar y de
informar. La Corte Interamericana hizo referencia la recíproca
independencia de las mencionadas obligaciones del Estado al aclarar que:
Incluso en el
supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no
permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean
individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho
de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta
y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.
(42)
El caso hipotético al que se refiere
la Corte Interamericana se ajusta exactamente a la materia que se
encuentra pendiente ante la Excma. Cámara, donde las actuaciones
penales han sido interrumpidas por disposición de los otros Poderes del
Estado.
La Comisión Interamericana en su Informe No. 28/92 (43)
condenó expresamente al Estado argentino por haber privado a los
familiares de las víctimas de ejercer su derecho a un recurso eficaz,
mediante la promulgación de las mencionadas leyes y el dictado de
indultos presidenciales con posterioridad a la ratificación de la
Convención
(44). La Comisión Interamericana reiteró lo ya
expresado por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez, pero declarando
expresamente que con la sanción de las mencionadas disposiciones ,
"Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana del
artículo 1.1 [del Pacto de San José]
(45) Fue sobre la base de esta violación del derecho
internacional, que por lo demás forma parte del derecho interno
argentino, que la Comisión Interamericana exhortó en 1992 a la
Argentina a adoptar "las medidas necesarias para esclarecer los hechos"
ocurridos durante la pasada dictadura
militar (46). Estas medidas son las que, en esta oportunidad, rogamos a la Excma. Cámara adoptar.
Como apreciará la Excma. Cámara, esta recomendación expresamente
formulada al Estado argentino hace más de tres años por la Comisión
Interamericana en aplicación de las obligaciones emergentes de la
Convención, se encuentra aún incumplida.
La promulgación de leyes tales como la de Obediencia Debida y Punto
Final, o los decretos de indulto, constituye una violación de jure a la
obligación de garantía del Estado establecida en la Convención, no sólo
por la evidente contradicción entre los textos nacionales con el
tratado, sino también porque esta legislación a menudo se adopta sin
que medie un esclarecimiento previo de los hechos o, peor aún, como un
artificio para impedir dicho esclarecimiento. Argentina, de conformidad
con los artículos 1.1 de la Convención y 2(1) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos está obligada a garantizar el pleno
esclarecimiento de la verdad. La privación del derecho a conocer la
verdad por imperio de leyes de este tipo sumada a la falta de
procesamiento y castigo, las hace doblemente inaceptables para el
derecho internacional.
Muy recientemente, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
--órgano encargado de interpretar autorizadamente y fiscalizar el
cumplimiento del Tratado-- también se ha pronunciado sobre el derecho a
la verdad. Reunido en Nueva York en marzo y abril del presente año el
Comité, al examinar el segundo informe presentado por la Argentina,
sostuvo que las leyes argentinas antes citadas eran incompatibles con
los requerimientos del Pacto, entre otras razones porque promovían un
ambiente de impunidad para los autores de violaciones a los derechos
humanos y, en consecuencia, debilitaba su protección
(47).
Al igual que la Comisión Interamericana, el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas no recomienda la derogación de las leyes
pero sí aplicarlas sin crear una atmósfera de impunidad.
Específicamente, el Comité insta a la Argentina a investigar las
desapariciones, como forma de observancia de la obligación de garantía
incorporada al artículo 2(1) del
Pacto (48). Sobre este particular, cabe subrayar
que el derecho a la verdad de que gozan los familiares no se satisface
del todo con un informe general sobre los hechos violatorios de los
derechos humanos.
En la medida en que el "esclarecimiento de los hechos" constituye una
obligación internacional que emana de un tratado internacional, no
puede ni debe confundirse esta pretensión con la de reabrir las causas
penales que fueron clausuradas por las llamadas leyes de Punto Final y
Obediencia Debida y los indultos presidenciales. La distinción entre
las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar fue claramente
delineada en el caso, tantas veces mencionado, Velásquez Rodríguez
(49). No se trata de buscar en esta instancia la
persecución penal de sujeto alguno sino establecer las circunstancias
en que cada una de las víctimas desapareció y dónde yacen sus cuerpos.
Los votos emitidos por algunos de los Magistrados de esta Excma. Cámara
han destacado que la competencia del Tribunal, en términos generales,
se limita a esclarecer hechos en el contexto de un litigio concreto y
con la sola finalidad de punir a los responsables. Como esta última
posibilidad se encuentra cercenada por las leyes de Punto Final,
Obediencia Debida y los indultos presidenciales entendemos que a juicio
de estos Magistrados la única alternativa es no hacer nada. En el mismo
sentido, cualquier medida de instrucción destinada a revelar cuál fue
la suerte de los desaparecidos implicaría, necesariamente, la
reapertura de un sumario clausurado para siempre por las leyes de Punto
Final, Obediencia Debida y por los indultos presidenciales. No resulta
extraño, entonces, que de acuerdo a este análisis algunos jueces sean
renuentes a tramitar las peticiones de aquellos que buscan información
sobre estos casos. Pero esta interpretación restringida del derecho que
le asiste a las víctimas no se compadece con lo dispuesto por la
Convención y que la Excma. Cámara debe tomar en cuenta.
Otros Magistrados de esta Excma. Cámara opinan, en cambio, que nada
impide tomar medidas conducentes al pleno esclarecimiento de los
hechos, siempre y cuando no se traspasen los límites impuestos por las
leyes y decretos tantas veces mencionados. La labor cognoscitiva del
Tribunal, entonces, no se reduce ni se vincula exclusivamente a la
finalidad punitiva. Esta última nos parece que es la interpretación
correcta, en función de lo establecido en los principios sentados en el
derecho internacional invocado.
En las actuales circunstancias, no se pretende ingresar, ni siquiera
tangencialmente, al ámbito de las responsabilidades penales. Pero el
hecho de que este campo se encuentre vedado para los tribunales de
ninguna manera significa que no exista interés jurídico alguno sobre la
materia. Es verdad que la acción penal en el derecho interno no se
agota en la averiguación de los hechos sino que persigue la
determinación de la responsabilidad penal y la sanción. Pero el hecho
de que estos dos últimos objetivos se encuentren limitados no le resta
a la averiguación de los hechos todo interés jurídico, especialmente
cuando dicho interés encuentra su fundamento en el derecho
internacional de los derechos humanos, que vincula a todo juez
argentino tanto o más que el propio Código Penal.
En todo caso, a diferencia de la legislación penal que la Excma. Cámara
aplica a diario --conforme al Código Procesal Penal de la Nación
(C.P.P.N.)-- el derecho internacional de los derechos humanos,
incorporado a los tratados ratificados por la Argentina, no persigue
determinar responsabilidades penales sino más bien la protección de
víctimas de los abusos del Estado. Este es el interés jurídicamente
protegido en el caso que nos ocupa.
Si se acepta que existe un interés jurídicamente protegido, de acuerdo
al derecho argentino según el artículo 1.1 de la Convención, ahora
reforzado con la expresa remisión que hace el artículo 75 (22) de la
Constitución, el paso siguiente es determinar cuáles son las medidas
que esta Excma. Cámara se encuentra facultada a adoptar a fin de
satisfacer dicho interés.
D. La implementación del derecho a la verdad
Indudablemente el proceso de búsqueda de la verdad es doloroso para la
sociedad argentina, especialmente porque su descubrimiento la enfrenta
con la impotencia que provoca la impunidad. Sin embargo, no es menos
dolorosa la falta de información acerca del destino de los
desaparecidos, que vienen sufriendo sus seres queridos desde hace
muchos años. Más nocivo aún para la salud democrática de la Argentina
es mantener un silencio oficial forzado que persigue olvidar lo que a
las víctimas y sus familiares les es imposible olvidar y que una
sociedad que aspira a consolidar el sistema democrático debe enfrentar.
Fuera de toda especulación valorativa, el derecho internacional de los
derechos humanos le impone a los tribunales argentinos, y a esta Excma.
Cámara dentro de los límites de la competencia material y territorial
que le otorga el art. 10 de la ley 23.049, el deber de aplicar el
derecho convencional internacional de los derechos humanos.
La Corte Interamericana fundó la obligación de investigar en el deber
anterior y superior de "organizar todo el aparato del Estado y en
general todas las estructuras mediante las cuales se ejerce el poder
público de manera de garantizar jurídicamente el goce libre y pleno de
los derechos humanos." La Corte elaboró seguidamente esa obligación
como un deber jurídico de utilizar "los medios a su alcance"
(50) para investigar seriamente estas
circunstancias]; esta afirmación ha sido correctamente interpretada
como la obligación de utilizar todos los medios al alcance del Estado
para cumplir con tal
cometido (51). Es claro que algunos aspectos de
estos trágicos acontecimientos podrán permanecer en la oscuridad a
pesar de los esfuerzos que se realicen. Pero ello podría no constituir
una violación de las obligaciones internacionales del Estado en la
medida que la investigación judicial haya sido seria, rigurosa y
realizada de buena fé. No debe, por lo tanto, tratarse de reorganizar
la información ya conocida (y en gran medida aportada por los propios
familiares o por la sociedad civil), sino de un genuino esfuerzo de
investigación y esclarecimiento que aporte los datos necesarios para
conocer y entender lo que ocurrió en el caso de cada una de las
víctimas desaparecidas.
Las medidas de instrucción que se solicitan son una continuación de
aquellas que fueron ya ordenadas por esta Excma. Cámara en sus
resoluciones del 20 de marzo (Registro No. 1/95), 6 de abril (Registro
No. 2/95) y 20 de abril del presente año (Registro No. 3/95). Resulta
ocioso entonces comentar un punto que este Tribunal ya ha dado por
sentado. Sin embargo, la insistencia tiene sentido cuando se trata de
encauzar el derecho a la verdad y la obligación de investigar, que
emanan del derecho internacional, a través de mecanismos procesales o
recursos que no se encuentran expresamente contemplados en el derecho
interno.
A fin de recopilar toda la documentación que pudiera existir sobre las
personas desaparecidas pareciera que no es suficiente con solicitar
informes al Jefe del Estado Mayor de la Armada; tampoco bastaría con
requerir un "listado de nombres " a un Ministerio o repartición
castrense. La tarea es más compleja, y debe ser abordada con un impulso
activo del Poder Ejecutivo de la Nación. En todo caso, es
imprescindible que dicha labor sea controlada y supervisada por el
Poder Judicial de la Nación, que es el Poder del Estado al cual le
compete, en forma más directa que a ningún otro Poder cumplir y hacer
cumplir el derecho internacional convencional de los derechos humanos
ahora consagrado a nivel constitucional.
El derecho interno argentino no ha diseñado mecanismos procesales
específicos para el cumplimiento de la obligación internacional de
investigar e informar. Los mecanismos que se encuentran disponibles son
aquellos que apuntan a la determinación de la responsabilidad penal.
Las diligencias previstas en el Libro Quinto del C.P.P.N. (arts. 493 y
ss.) tienen sustento en la ejecución penal al cierre de una causa
judicial. Por otra parte, no existe en el proceso pendiente ante la
Excma. Cámara, causa judicial formal y las diligencias que se solicitan
no persiguen probar la existencia de un delito o ejecutar una pena,
sino satisfacer el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas
acerca de la suerte que corrieron sus seres queridos.
¿Cabe abstenerse de implementar esta obligación jurídica de investigar,
por el hecho de que no existe una legislación procesal expresamente
destinada a señalarle a los jueces qué tienen que hacer para
reconstruir los hechos? Pensamos que no, y pedimos a esta Excma. Cámara
que, en lo posible, recurra a la aplicación por analogía de los
recursos procesales con los que cuenta (v.gr., pedidos de informes,
inspecciones oculares, declaración testimonial, etc.), pero ajustando
estos mecanismos al objetivo de esta actuación, que no es ni
contenciosa ni punitiva.
En cuanto a las medidas concretas que se podrían adoptar, teniendo en
cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional es el que se encuentra en
mejores condiciones para brindar la información que se solicita, parece
apropiado que esta Excma. Cámara requiera directamente del Presidente
de la Nación y los Ministros con jurisdicción administrativa sobre esta
materia, que suministren, dentro de un plazo determinado, toda la
información pertinente acerca de las circunstancias del secuestro y
destino de aquellas personas que fueron detenidas-desaparecidas en la
E.S.M.A. entre 1976 y 1983.
La reconstrucción de los hechos criminales que afectaron a las víctimas
en la E.S.M.A. debe comenzar con una compilación y sistematización de
la documentación derivada de los numerosos procesos de habeas corpus,
pedidos de indemnización y otras presentaciones en sede judicial o
administrativa e incluir la toma de declaraciones a los agentes del
Estado que tengan conocimiento sobre estos hechos por imperio de su
vinculación profesional y disciplinaria a la Armada o a otros cuerpos
del Estado. En la medida en que estos antecedentes permitan identificar
a personas que participaron en traslados o prestaron apoyo logístico a
los grupos de tareas o agentes del Estado involucrados en
desapariciones, el Poder Judicial debería, además, tomar declaración a
estos individuos; cotejar la información obtenida con otras evidencias;
y ordenar exhumaciones e identificaciones de restos humanos enterrados
como N.N. que se presuma pertenecen a personas desaparecidas.
Finalmente, deberá procederse a la elaboración de un informe sobre el
destino y paradero de cada víctima, incluyendo la identificación de los
autores de los hechos, información que deberá ser puesta a disposición
de cada familia. Todo este procedimiento, si la Excma. Cámara lo estima
procedente, puede delegarse en un funcionario de alta jerarquía que,
desde luego, sea objeto de supervisión y control y que responda de sus
acciones ante la Excma. Cámara.
IV. Conclusión

En el caso concreto que nos ocupa, se puede constatar que las
circunstancias de la detención-desaparición de múltiples víctimas del
Grupo de Tareas que cumplió funciones en la E.S.M.A. siguen sin
esclarecimiento. Después de casi veinte años de ocurridos los hechos,
los familiares de la gran mayoría de las víctimas siguen en la más
absoluta incertidumbre acerca del destino y paradero final de sus seres
queridos. El Estado argentino, lejos de activar todos los medios a su
alcance para investigar tales hechos e informar a los familiares de las
víctimas, ha puesto obstáculos legales, políticos y administrativos
para dificultar una honesta, exhaustiva e independiente investigación
judicial sobre estos hechos.
No es aceptable que en un Estado de Derecho la información de estos
sucesos atroces siga dependiendo de la inquietud periodística y de
esporádicas y abruptas confesiones. Como se ha visto, existe una
obligación jurídica internacional de informar a los familiaries de las
víctimas y a la sociedad en su conjunto de lo ocurrido con los
desaparecidos. Indudablemente que la revelación de estos hechos produce
reacciones defensivas en los otros Poderes del Estado y suspicacias por
parte de muchos acerca de los móviles políticos que puede inspirar a
uno o a otro a decir la verdad. Solamente el Poder Judicial
representado por esta Excma. Cámara cuenta con el grado de credibilidad
necesaria para establecer, finalmente, la verdad de lo ocurrido con
cientos de personas que fueron desaparecidas por agentes del Estado en
Argentina.
Washington, D.C., 27 de junio de 1995.
Notas

(01) Véase Hans Kelsen, Principios de Derecho Internacional Público, El Ateneo, Buenos Aires, 1965, p. 406.
(02)
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida en
Viena el 23 de mayo de 1969, en vigor para la República Argentina desde
enero de 1980, UN Doc. A/CONF.39/27, artículo 26.
(03)
Véase Georg Schwarzenberger, International Law, 3ra. Ed., 1957, pp.
533-72; D. Anzilotti, Corso de diritto internazionale, 3ra. ed.,1928,
pp. 443-444; Alfred Verdross, Volkerrecht, 5ed., 1964, p.377; Ian
Brownlie, The System of the Law of Nations: State Responsibility,
Oxford, Clarendon Press, 1983.
(04)
CPJO, Caso de las Comunidades Greco- Búlgaras (1930), Serie B, No. 17,
p. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, p. 167;
CIJ, Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede
de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988) 12, a 31-2,
párr. 47. Véase también, Ian Brownlie, Principles of Public
International Law, Oxford, Clarendon Press, 1990, pp. 35- 37.
(05) Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Véase también Brownlie, op.cit., pp. 613-616.
(06)
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la
Argentina (con aceptación de la competencia contencionsa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos) el 5 de septiembre de 1984. La
parte pertinente del artículo 29 de la Convención establece que
"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados..."
(07)
Susana Albanese, "Interacción entre el sistema internacional de
protección de los derechos humanos y el ámbito interno" en El Derecho
09/12/91, p. 1.
(08)
Véase Constitución Portuguesa de 1976, artículo 16; Constitución
española, artículo 10.2; Constitución Peruana de 1978; artículo 105;
Constitución Política de Guatemala, artículo 46; Constitución de
Nicaragua de 1987, artículo 46; Constitución chilena de 1989, artículo
5 (II); Constitución brasileña de 1988, artículos 4.11 y 5.2;
Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 93
(09)
Véase Jorge Vanossi, Regimen Constitucional de los Tratados, Bs. As.,
1969; Werner Goldschmidt, "Los tratados como fuente del derecho
internacional público y del derecho interno argentino", El Derecho
110-955; Ana María Reina, "El régimen jurídico de los tratados en la
republica Argentina" en Atribuciones del Congreso Argentino, Instituto
Argentino de Estudios Constitucionales, p. 333; Vinuesa, Moncayo y
Gutiérrez Posse, Derecho Internacional Público T.I., Zavalía, Bs. As.,
1977.
(10)
Véase entre otros, Augusto Mario Morello, "El Pacto de San José de
Costa Rica y su influencia en el derecho interno argentino (En torno a
algunas parcelas)" en El Derecho, Tomo 135 p. 888; Miguel Carrillo
Bascary, "Los Pactos sobre Derechos Humanos: Reflexión sobre su
utilidad para el ejercicio profesional" en Zeus, Tomo 53 p. 2; Osvaldo
Gozaíni, "Alcance y vigencia de los derechos humanos en el derecho
interno" en La Ley 1990-D-567.
(11) Lord McNair, The Law of Treaties, Oxford, Clarendon Press, 1961, p. 346. La traducción nos pertenece.
(12) Ekmekdjian c/Sofovich, La Ley 1992 C, p. 540.
(13) Ekmekdjian c/Sofovich, consid. 19.
(14)
Antonio Cançado Trindade, "La Interacción entre el Derecho
Internacional y el Derecho Interno en la Protección de los Derechos
Humanos" en El Juez y la Democracia, IIDH, pp. 242 y 246.
(15) Ekmekdjian c/ Sofovich, consid. 22.
(16) Ekmekdjian c/Sofovich, consid. 21.
(17) Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(18)
Ibidem. Véase también el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado por Argentina el
8 de agosto de 1986.
(19)
En cuanto a las obligaciones del Estado, la Corte Interamericana ha
dicho que: "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un
tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último
caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que
está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando
disposiciones que no están en conformidad con lo que de él exigen sus
obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de
acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es
indiferente para estos efectos." Corte I.D.H., Opinión Consultiva
OC-13/93, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), 16 de julio de 1993, párr. 26.
(20) Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No.4.
(21) Ibidem, párr. 166 (el énfasis nos pertenece).
(22)
Véase, por ejemplo, Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 39 U.N. GAOR,
39th Sess., Supp No. 51, art. 4, U.N. Doc. A/39/51, 23 I.L.M. 1027
(1984) art. 14 (1); Naciones Unidas, Declaración sobre Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, AG Res. 47/133,
U.N. GAOR, 47th Sess., Supp. No. 409, Agenda Item 97(b), at 207, U.N.
Doc. A/47/49, art. 19, adoptada el 18 de diciembre de 1992; Art. 5(5)
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Sobre el carácter de norma consuetudinaria de
esta obligación, Véase American Law Institute, Restatement (Third) of
the Foreign Relations Law of the United States, Sección 906.
(23)
Theo van Boven (Special Rapporteur), "Final Report of the Study
Concerning the Rights to Restitution, Compensation and Rehabilitation
for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental
Freedoms", UN-ECOSOC Doc. E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993,
párr. 137.
(24) American Civil Liberties Union v. Maleus, 719 F. Supp. 1345 (S.D. Miss, 1989).
(25) La traducción es nuestra.
(26)
En su definición de "desaparición forzada", la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas --aprobada en la
Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea General de la OEA, 9 de junio de
1994-- (OEA/Ser.P AG/Doc.3114/94 Rev.1) aclara en sus artículos 2 y 3
que esta conducta consiste en la privación de la libertad cometida por
agentes del Estado o quienes actúen con su aquiescencia "..seguida de
la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes" y que "dicho delito será considerado como
continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima" (el énfasis es nuestro).
(27) Caso Velásquez Rodríguez, ibidem, párr. 181.
(28)
Véase Diane F. Orentlicher, "Addressing Gross Human Rights Abuses:
Punishment and Victim Compensation" en Louis Henkin and John Lawrence
Hargrove (eds.), Human Rights: An Agenda for the Next Century, Studies
in Transnational Legal Policies, No. 26, The American Society of
International Law, Washington, 1994; Diane Orentlicher, "Settling
Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior
Regime" en Yale Law Journal No. 100, 1990; Naomi Roht-Arriaza
(comment), "State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave
Human Rights Violations in International Law", California Law Review
No. 78, 1990; José Zalaquett, "Confronting Human Rights Violations
Committed by Former Governments: Principles Applicable and Political
Constraints" in State Crimes: Punishment or Pardon, Aspen Institute
Justice and Society Program, New York, 1989. Con referencia expresa a
la Argentina ver nuestra publicación: Americas Watch, Verdad y Justicia
en la Argentina: Actualización (traducción del original en inglés Truth
and Partial Justice in Argentina), Paz Producciones, Buenos Aires,
julio de 1991. Véase además, Jo M. Pasqualucci, "The Whole Truth and
Nothing But the Truth: Truth Commissions, Impunity and the
Inter-American Human Rights System" en Boston University International
Law Journal, Fall 1994, pp. 321-369; Carlos Chipoco, "El derecho a la
verdad: un análisis comparativo", documento presentado en la XVIII
conferencia del Latin American Studies Association (LASA) el 12 de
marzo de 1994.
(29) Caso No. 107/1981.
(30) La traducción es nuestra.
(31) Orentlicher, op.cit., p. 457.
(32)
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art 63.1
Convención Americana sobre derechos Humanos) Sentencia del 10 de
setiembre de 1993, Serie C. No. 15, párr. 76.
(33)
Para van Boven la verificación de los hechos, una sentencia declarativa
en favor de las víctimas y una solicitud pública de perdón constituyen
formas de reparación que, en todo caso, deben estar acompañadas de un
reconocimiento público de los hechos y de la aceptación de la
responsabilidad del Estado, op.cit., párr. 137.
(34)
Emilio F. Mignone, "The Experience of Argentina" en Seminar on the
Right to Restitution, op.cit., pp. 125-129: "Los padres y familiares de
los detenidos-desaparecidos reclaman información sobre su suerte, no
dinero".
(35)
Universidad de Limburg & SIM, "Summary of the discussions" en
Seminar on the Right to Restitution, Compensation and Rehabilitaion for
Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms,
Maastricht, Holanda, 11 al 15 de marzo de 1992, p. 12. El Relator
Especial van Boven afirma que los familiares insisten en la revelación
de la verdad como primer requerimiento de la justicia. En el informe
del Relator Especial se incluye, además, la identificación clara de los
autores responsables como parte de ese recurso (párr. 131).
(36)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Campos en los cuales han
de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de
conformidad con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser.
L/V./ II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, cap. V, p.
(37) Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Ibidem, párr. 175.
(38) Ibidem, párr. 177.
(39) Véase José Zalaquett, op. cit., pp. 56-57.
(40)
Harry A. Blackmun, "The Supreme Court and the Law of Nations," en 104
Yale Law Journal 39, citando un viejo caso de la jurisprudencia
norteamericana: Murray v. Schooner Charming Betsy, 6 U.S. (2 Cranch)
64, 118 (1804).
(41)
Corte I.D.H., Propuesta de modificación a la Constitución Política de
Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva
OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4. (en adelante, OC-4/84),
párrafo 24.
(42) Caso Velásquez Rodríguez, ibidem, párr. 181.
(43)
Informe No. 28/92, Argentina, 2 de enero de 1992 e Informe No. 29/92,
Uruguay, 2 de octubre de 1992, en el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1992-93, OEA/Ser. L/V/II.83 Doc 14,
12 de marzo de 1993, pp. 42-53 y 162-174 respectivamente. Estos
informes acumularon y consideraron en conjunto varias peticiones en
razón de "la identidad material de las reclamaciones y la naturaleza
esencialmente jurídica de la cuestión"; uno de los casos acumulados (el
No. 10.309) está relacionado con las presentes actuaciones sobre la
E.S.M.A.
(44)
Informe No. 28/92, Casos 10.174, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y
10.311, 2 de octubre de 1992, en el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, pp. 42-53 (en adelante,
"Informe No. 28/92").
(45) Ibidem, párr. 41.
(46) Ibidem, p. 53, punto 3 de las conclusiones.
(47) Comité de Derechos Humanos, ONU, Comentarios al Informe Argentino, 5 de abril de 1995, Doc. CCPR/C/79/Add.46.
(48) Ibidem, comentarios Nros. 10, 15 y 16.
(49)
En este caso la Corte Interamericana afirmó que de la obligación de
"respetar y garantizar", consagrada en el artículo 1.1 se derivan los
deberes de "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención."). Caso Velásquez Rodríguez,
citado supra, párr.172.
(50) Caso Velásquez Rodríguez, ibidem, párr. 181.
(51) La Corte misma menciona "todos" los medios en los párrs. 174, 175 y 177.